REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 9 de Marzo de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2013-000599
ASUNTO : IP01-P-2013-000599
MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
A LA PRIVACION DE LIBERTAD
El día Veintiocho (28) de Enero de dos mil Trece (2013), se llevó a cabo Audiencia de Presentación del ciudadano MARCOS JOSE TOTOS PALERMO, titular de la cédula de identidad personal número V-16.348.510, de 30 años de edad, venezolano, soltero, nacido en Coro, estado Falcón, el día 16/03/1982, domiciliado en la Carretera Coro-Churuguara el Hatillo II, Sector Las Brisas, Parcela 16, Parroquia Guzmán Guillermo del Estado Falcón; en dicha audiencia la representación fiscal solicitó la imposición de de una MEDIDA CAUTELAR de conformidad a lo previsto en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la prohibición de acercarse a la víctima con la intención de amenazarla o agredirla, precalifico el hecho como la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal.
Se le informó claramente al imputado lo expuesto por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público y la presunta comisión del delito imputado en este acto, se impuso del precepto constitucional para que manifestara lo que a bien tenga, con respecto a la presente solicitud, de conformidad con el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución Bolivariana de Venezuela, informándole igualmente que si declara será sin juramento, libre de apremio y coacción alguna, que era ésta su primera oportunidad para desvirtuar lo dicho por la representación fiscal, manifestando los ciudadanos que NO QUERIA DECLARAR.
Por otro lado la Defensa expuso: “No me opongo a la solicitud fiscal sin que ello indique que acepto los hechos, y solicito se continúe con la investigación a los fines de demostrar la inocencia de mi defendido”.
Visto lo sucedido en la audiencia de presentación este Tribunal decretó al ciudadano MARCOS JOSE TOTOS PALERMO la medida cautelar prevista en el articulo 242 numeral 03 consistente en presentación periódica cada 30 días, y para el ciudadano JOSE DE LA CRUZ PEREZ la medida cautelar innominada con fundamento en el artículo 242 numeral 09 consistente en la prohibición de acercarse a la víctima ciudadana María Peña con la intención de amenazarla o agredirla. Por lo que en este auto se expondrán los fundamentos de hecho y de derecho que justifican dicha decisión a los fines de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, lo cual se hace en los siguientes términos:
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señala 3 requisitos que tienen que ser concurrentes para que proceda la aplicación de una medida que restrinja la libertad a un ciudadano, siendo así dichos requisitos son los siguientes:
1.- Hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita: En el presente asunto riela al folio 7 Denuncia N° 028 de fecha 27 de Enero de 2013, en la que la ciudadana María Magdalena Peña Santelíz expresa que el ciudadano Marcos Toto se dirigió hasta el alambrado de su casa con un machete y comenzó a insultarla, le dijo “perra”, “lambucia”, se le vino encima y la tiró al suelo le propina un machetazo y le logró “cortar la mano”, por otro lado en el acta policial los funcionarios actuantes exponen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y de la aprehensión.
Por lo que esta Juzgadora concluye, que estamos en la presencia del hechos punible LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal; genéricas por cuanto aún no consta en autos experticia médico legal que permita calificar las mismas, hecho punible que merece pena privativa de libertad y por lo reciente de su data no está prescrita la acción penal correspondiente.-
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible: En el presente asunto riela al folio 2 Acta Policial suscrita por los Funcionarios actuantes Antonio Conde, César Suárez y Carlos Hernández adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, quienes expresan que al momento en que se encontraban de servicio en la Estación Policial “Ana del Pilar Chirinos”, hace acto de presencia una ciudadana de nombre María Peña con la finalidad de interponer denuncia contra el ciudadano Marcos Totos, ya que éste la había agredido físicamente, así mismo se observa que en dicha acta policial, el funcionario que la suscribe deja asentado los siguiente: “…percatándome que la víctima presentaba una herida en la mano izquierda…” indicio que evidencia que la ciudadana fue agredida físicamente. Así mismo los ciudadanos dejan constancia de la aprehensión que hicieron del imputado luego de la denuncia formulada por la víctima quien indicó donde podía ser localizado, todo ello analizado en conjunto, hace que en esta Juzgadora se forme una presunción de la participación del imputado de autos en la comisión del hecho punible que imputa el Ministerio Público.
3.- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias de peligro de fuga o de obstaculización: Considera esta Juzgadora que de acuerdo a lo estipulado en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal está acreditado el peligro de obstaculización, toda vez que los ciudadanos son vecinos tal como se evidencias de las actas procesales, así mismo, la víctima declaró en su denuncia que ha recibido amenazas de grave daño por parte del imputado, y eso podría entorpecer las labores de investigación a la par que la protección a la víctima es principio fundamental y finalidad del proceso penal.
Vista la concurrencia de estos tres requisitos y siendo que es posible garantizar las resultas del proceso con una medida sustitutiva, se acuerda parcialmente la solicitud presentada por el Ministerio Público en cuanto a las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: ACREDITADA LA FLAGRANCIA. SEGUNDO: CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL. TERCERO: SE IMPONE AL CIUDADANO MARCOS JOSE TOTOS PALERMO por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad establecida en el numeral 9 del artículo 242 consistente en LA PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA CON LA INTENCIÓN DE AMENAZARLA O AGREDIRLA. Se ordena la prosecución por el procedimiento especial a los fines consiguientes.- Y ASI SE DECIDE.- Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Coro, a los Nueve (9) días del mes de Marzo de dos mil Trece (2013). Años: 202° y 154°-Cúmplase.-
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL
ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ
EL SECRETARIO
ABG. CARLOS GOMEZ