REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón-Extensión Coro
Santa Ana de Coro, 09 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2013-001146
ASUNTO : IP01-P-2013-001146

LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

El día Catorce (14) de Febrero de dos mil trece (2013), se llevó a cabo Audiencia de Presentación de la ciudadana MARIA SALOME BARRIENTOS. En dicha audiencia la representación fiscal solicitó de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, medida cautelar sustitutiva de la libertad, consistente en la presentación cada 30 días por ante este Tribunal, narrando los hechos y exponiendo los fundamentos de su solicitud precalificando el hecho como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal Vigente.

Seguidamente se le informó a la imputada para que manifestara lo que a bien tenga con respecto a la presente solicitud, de conformidad con el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y que era ésta su primera oportunidad para desvirtuar lo dicho por la representación Fiscal, manifestando la ciudadana imputada que SI querían declarar, quedó identificada de la siguiente manera: MARIA SALOME BARRIENTOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.923.143, nacida en fecha 26-01-1962, de 40 años de edad, de ocupación doméstica, con domicilio en la Urbanización Libertadores de América, manzana 18, casa 17, Santa Ana de Coro del Estado Falcón, manifestando la misma: “ “Yo me encontraba a las 12 del medido día en el tercer piso del hospital con la finalidad de que me suministraran Fenobarbital intravenoso debido a la escasez de medicamentos en las farmacias, en lo que entro una chica que estaba cesareada me dice que ella estaba en una habitación en la primera cama y me pide que necesita un bolso azul que estaba en una mesita, yo pido permiso y entro a la habitación y llevo el bolso a la muchacha, ella revisa y me dice que no esta la tarjeta del bebe, que por favor le busque el estuche negro que allí esta la tarjeta, que por favor fuera porque ella no podía caminar porque estaba cesareada, yo voy a llevársela a la chica y en eso ella ya había bajado al laboratorio, yo baje para buscarla por las escaleras porque ella se fue por el ascensor por su condición y en eso el esposo me persigue creyendo que yo me lo iba a llevar, me detienen unos militares el señor me golpea, yo en medio de la confusión pensé que era droga lo que había allí, es cuando abren el estuche y veo un aparato que decían que era un glucómetro o algo así, yo no sufro de eso, sólo de epilepsia y tengo mi informe, tengo años laborando con una Dra., de la Defensoría del Pueblo y ella puede dar fe que yo me llevo nada. Es todo. “

Luego se le concedió la palabra a la defensa quien expuso: “De la declaración de la ciudadana se observa que ella señaló que en dos oportunidades entro a la habitación, observándose que en actas consta que el ciudadano Frank Antonio Gómez Tambo señaló que efectivamente la ciudadana entro 2 veces a la habitación y que incluso solicitó permiso para ingresar, por lo que es absurdo que se piense que ella pueda haber pretendido hurtar algo y solicitar permiso para ingresar en dos oportunidades a una habitación y hurtar cualquier objeto, solicita la defensa que considere que la declaración espontánea de su defendida fue concordante con lo expuesto por el denunciante y que riela inserto al folio 3, solicita igualmente, se considere que la medida de presentación cada 30 días podría atentar contra la estabilidad de su defendida en virtud de la misma padecer de epilepsia, por ultimo ratifica su oposición a la solicitud fiscal y pedió la libertad sin restricciones por considerar que no se encuentra configurado algún tipo penal conforme lo que consta en actas del cual pueda responsabilizarse a su defendida”. Es todo.

Visto lo sucedido en la audiencia de presentación este Tribunal decretó a las ciudadana imputada del presente asunto LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, con fundamento en los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal; y en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva los motivos son los siguientes:

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señala 3 requisitos que tienen que ser concurrentes para que proceda la aplicación de una medida que restrinja la libertad a un ciudadano, siendo así dichos requisitos son los siguientes:

1.- Hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita: El hecho punible precalificado por el Ministerio Público es el de Hurto Calificado; riela al folio dos (2) denuncia formulada por el ciudadano Yhonny Ramón Medina quien expresó haber sido víctima de un hurto por cuanto un ciudadano le dice a su vez que una señora de piel morena revisó su bolso y sacó algo de ahí y que al buscar a la señora la misma llevaba en su mano un kit de glucómetro que era de su propiedad. Lo que configura según el Ministerio Público el delito de hurto. De conformidad con lo expresado por la imputada en lo que entro una chica que estaba cesareada me dice que ella estaba en una habitación en la primera cama y me pide que necesita un bolso azul que estaba en una mesita, yo pido permiso y entro a la habitación y llevo el bolso a la muchacha, ella revisa y me dice que no esta la tarjeta del bebe, que por favor le busque el estuche negro que allí esta la tarjeta, que por favor fuera porque ella no podía caminar porque estaba cesareada, yo voy a llevársela a la chica y en eso ella ya había bajado al laboratorio, yo baje para buscarla por las escaleras porque ella se fue por el ascensor por su condición y en eso el esposo me persigue creyendo que yo me lo iba a llevar que incluso concuerda perfectamente con lo declarado por el testigo del hecho ciudadano Frank Gómez “… llega una señora y nos dice que va a buscar unas cosas que mandaron a buscar y se lleva un bolso azul de la paciente de la cama 11, y dice que va para neonatología, como a los cinco minutos regresa y dice que no era el bolso que era un estuche que estaba en la mesita de noche lo agarra y se lo lleva…. En este sentido, considera quien aquí decide que vista esta narración, parecería ilógico que alguien con la intención de tomar algo ajeno anunciara su entrada o pidiera permiso y que menos aún se regresara a cambiar lo que ya se había llevado, por lo que ésta juzgadora concluye, que no estamos en presencia de un delito, ya que la señora actuó de buena fe, y no presentó el Ministerio Público elemento alguno que desvirtuara esa mala fe, sino a su esposo que incluso no se encontraba en el sitio del suceso.

Por lo tanto al no estar acreditado dicho requisito lo procedente es decretar LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. Y así se decide.-

Se les advirtió a la imputada la importancia de someterse al proceso y de acudir cuantas veces sean llamadas por el tribunal o el Ministerio Público a los efectos de la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas. Así mismo atendiendo a la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad los cuales son principios fundamentales sobre los cuales se erige este Proceso Penal Venezolano, predominantemente acusatorio. Se decreta su libertad Sin Restricciones.- Y así se decide.-

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a la ciudadana MARIA SALOME BARRIENTOS de conformidad a lo previsto en los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la prosecución por el procedimiento ordinario a los fines consiguientes.- Y ASI SE DECIDE.- Publíquese, Regístrese, diarícese y déjese copia debidamente certificada. Remítase a la fiscalía tercera del Ministerio Pública para que prosiga con el procedimiento. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Coro, a los Nueve (9) días del mes de Marzo de dos mil Trece (2013). Años: 202° y 154°-Cúmplase.-
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL
ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ
EL SECRETARIO
ABG. CARLOS GOMEZ