REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón-Extensión Coro
Santa Ana de Coro, 09 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2013-001160
ASUNTO : IP01-P-2013-001160

LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

El día Catorce (14) de Febrero de dos mil trece (2013), se llevó a cabo Audiencia de Presentación del ciudadano HUMBERTO JOSE PETIT ARENAS. En dicha audiencia la representación fiscal puso a disposición a dicho ciudadano, narrando los hechos, señalando los elementos que a su criterio constituyen fundados elementos de convicción para imputarlo por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL ROBO Y HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, expuso los motivos por los cuales considera procedente la imposición de una medida cautelar de las previstas en el artículo 242 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3 consistente en la presentación cada 30 días ante el Tribunal, solicitó se prosiga conforme el procedimiento para el juzgamiento de delitos menos graves.

Seguidamente se le informó al imputado para que manifestara lo que a bien tenga con respecto a la presente solicitud, de conformidad con el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y que era ésta su primera oportunidad para desvirtuar lo dicho por la representación Fiscal, manifestando la ciudadana imputada que NO quería declarar, quedando identificado de la siguiente manera: HUMBERTO JOSE PETIT ARENAS, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 21667172 fecha de nacimiento 22/10/1991, de 22 años de edad, domiciliado en el barrio La Cañada, calle Sur, a dos casas de la bloquera del señor Víctor, teléfono: 04263230965 y 04162239625 propiedad de su padre, hijo de Humberto Petit y Zully Arenas, manifestó saber leer y escribir, grado de instrucción bachiller, actualmente cabo 1° del Ejercito Nacional.

Luego se le concedió la palabra a la defensa Abg. Carlos Gutiérrez, quien expuso sus alegatos de defensa, manifestando que según el acta policial unos funcionarios del CICPC fueron a la casa de su defendido en base a una denuncia de fecha 9 de febrero de 2013 en la cual la denunciante señala el robo de una moto y que la misma se encontraba en una residencia en la calle Sur de La Cañada, luego en fecha 13 de febrero d e2013 se trasladan a la residencia y los funcionarios señalan que desde afuera visualizaron la moto y los seriales, por lo que solicitaron la autorización para realizar una inspección en la residencia, señala el defensor que no se encuentra la flagrancia por cuanto habían transcurrido 4 días desde la denuncia, asimismo señala que no se cumplieron las normas para el allanamiento, asimismo solicito se observe que su defendido rindió declaración ante los funcionarios sin que fuera impuesto de sus derechos y sin estar asistido por un abogado, por último solicitó la nulidad de las actas en virtud de violaciones al debido proceso, por lo que solicitó la libertad sin restricciones de su defendido, igualmente solicitó se le acuerden copias de la causa.

Visto lo sucedido en la audiencia de presentación este Tribunal decretó al ciudadano imputado del presente asunto LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, con fundamento en los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal; y en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva los motivos son los siguientes:

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señala 3 requisitos que tienen que ser concurrentes para que proceda la aplicación de una medida que restrinja la libertad a un ciudadano, siendo así dichos requisitos son los siguientes:

1.- Hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita: La aprehensión del ciudadano imputado se verifica en razón de haber encontrado en su poder un vehículo tipo moto que días antes le había sido sustraído a una ciudadana. En el acta de investigación de fecha 13 de Febrero de 2013, la cual riela al folio 1, se deja expresa constancia que una ciudadana de nombre Liznay Perozo manifestó que un vehículo clase moto marca Bera, color amarilla, tipo paseo, placa DBP089, serial de carrocería LP6PC13B870400169 y serial de motor 162FM171915596, se la habían robado el día 9 de febrero de 2013 y que la misma se encontraba en una vivienda de color azul, ubicada en la calle Sur del Sector La Cañada, de ésta ciudad de Coro, Estado Falcón. Expresan los funcionarios que se percataron que en esa vivienda en el patio delantero de la misma, habían unas partes de vehículos tipo moto (desvalijada) fueron atendidas por el hoy imputado Humberto Petit y luego de la revisión a las piezas se observó que coincidían con las de la moto denunciada como robada manifestando el ciudadano que la misma se la había comprado a un ciudadano de nombre ELIU quien reside en el mismo sector. Al ser los seriales y demás datos del vehículo verificado por el sistema SIIPOL se verificó que el mismo se encuentra SOLICITADO. Configurándose en este sentido el delito de Aprovechamiento de vehículo proveniente de robo o hurto previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el robo y hurto de vehículo automotor.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible: Dichos elementos son los siguientes:

1.- ACTA DE INVESTIGACION (FOLIOS 1, 2 y 3): De fecha 13 de Febrero de 2013. Suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y criminalísticas en la que los funcionarios dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar del hecho y de la aprehensión del imputado: se deja expresa constancia que una ciudadana de nombre Liznay Perozo manifestó que un vehículo clase moto marca Bera, color amarilla, tipo paseo, placa DBP089, serial de carrocería LP6PC13B870400169 y serial de motor 162FM171915596, se la habían robado el día 9 de febrero de 2013 y que la misma se encontraba en una vivienda de color azul, ubicada en la calle Sur del Sector La Cañada, de ésta ciudad de Coro, Estado Falcón. Expresan los funcionarios que se percataron que en esa vivienda en el patio delantero de la misma, habían unas partes de vehículos tipo moto (desvalijada) fueron atendidas por el hoy imputado Humberto Petit y luego de la revisión a las piezas se observó que coincidían con las de la moto denunciada como robada manifestando el ciudadano que la misma se la había comprado a un ciudadano de nombre ELIU quien reside en el mismo sector. Al ser los seriales y demás datos del vehículo verificado por el sistema SIIPOL se verificó que el mismo se encuentra SOLICITADO.

2.- ACTA DE ENTREVISTA (FOLIO 4): De fecha 13 de Febrero de 2013 rendida por la ciudadana LISNAY LORELAY PEROZO, en la que expresa que en fecha 13 de Febrero de 2013 vecinos del sector la cañada le informaron que su moto marca Bera, color amarilla, tipo paseo, placa DBP089, serial de carrocería LP6PC13B870400169 y serial de motor 162FM171915596, que le habían robado el día 9 de febrero de 2013 se encontraba en una vivienda de color azul, ubicada en la calle Sur del Sector La Cañada, de ésta ciudad de Coro, Estado Falcón.

3.- ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 0360 (FOLIO 8): De fecha 13 de Febrero de 2013. Practicada en una vivienda de color azul, sin número, ubicada en la calle Sur del Sector La Cañada, de ésta ciudad de Coro, Estado Falcón.
4.- MONTAJE FOTOGRAFICO (FOLIO 9): En el cual se observan las partes de un vehículo tipo moto.

5.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-0217-0130 (FOLIO 10): De fecha 13 de Febrero de 2013.

6.- DICTAMEN PERICIAL N° 157-13 (FOLIO 12): De fecha 13 de Febrero de 2013. En la cual el experto deja constancia que el vehículo incautado, el cual arrojó que se encuentra solicitado y sus partes son originales.

7.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS (FOLIO 16):

De todos estos elementos se desprende que efectivamente se trata del mismo vehículo que fue denunciado como robado y el cual se incautó de manos del imputado tal como lo expresa el acta policial. Se respetaron la normativa en cuanto a la incautación de evidencias con su respectiva cadena de custodia. Por otro lado, se observa que la misma fue fijada fotográficamente. En cuanto al ingreso a la vivienda se observa que los funcionarios se encontraban realizando labores de investigación por una parte debido al delito de robo que fuera denunciado en fecha 9 de Febrero de 2013, obviamente no se puede afirmar, que aún persiste la flagrancia en cuanto al delito de Robo, pero si se puede afirmar, y así quedó acreditado la flagrancia por el delito de aprovechamiento de vehículo proveniente de robo o hurto, por cuanto el mismo ciudadano imputado manifestó haber comprado dicho vehículo, no mostrando ningún documento que acreditara tal dicho.

3.- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En este sentido, considera quien aquí decide que éste requisito no está acreditado, toda vez que el imputado está cumpliendo con el servicio militar obligatorio, y no se puede presumir el peligro de FUGA. Por lo tanto, lo procedente en derecho y en justicia en decretar la Libertad sin Restricciones. Y así se decide.

Se le advirtió al imputado la importancia de someterse al proceso y de acudir cuantas veces sean llamadas por el tribunal o el Ministerio Público a los efectos de la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas. Así mismo atendiendo a la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad los cuales son principios fundamentales sobre los cuales se erige este Proceso Penal Venezolano, predominantemente acusatorio. Se decreta su libertad Sin Restricciones.- Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano HUMBERTO PETIT ARENAS, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 21667172 fecha de nacimiento 22/10/1991, de 22 años de edad, domiciliado en el barrio La Cañada, calle Sur, a dos casas de la bloquera del señor Víctor, teléfono: 04263230965 y 04162239625 propiedad de su padre, hijo de Humberto Petit y Zully Arenas, manifestó saber leer y escribir, grado de instrucción bachiller, actualmente cabo 1° del Ejercito Nacional, de conformidad a lo previsto en los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la prosecución por el procedimiento ordinario a los fines consiguientes.- Y ASI SE DECIDE.- Publíquese, Regístrese, diarícese y déjese copia debidamente certificada. Remítase a la fiscalía tercera del Ministerio Pública para que prosiga con el procedimiento. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Coro, a los Nueve (9) días del mes de Marzo de dos mil Trece (2013). Años: 202° y 154°-Cúmplase.-
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL

ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ

EL SECRETARIO



ABG. CARLOS GOMEZ