REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 9 de Marzo de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2013-001286
ASUNTO : IP01-P-2013-001286

MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
A LA PRIVACION DE LIBERTAD

El día Veinte (20) de Febrero de dos mil Trece (2013), se llevó a cabo Audiencia de Presentación del ciudadano RAUL ANTONIO MARTINEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad personal número V-7.505.895, de 53 años de edad, venezolano, soltero, nacido en fecha 24/11/1959, obrera, domiciliado en la Urbanización Los Tamarindos, casa sin número, detrás de la discoteca RAIN, Coro, Estado Falcón, en dicha audiencia la representación fiscal solicitó la imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo previsto en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en LA PRESENTACIÓN POR ANTE ESTE TRIBUNAL CADA 8 DÍAS y LA PROHIBICION DE SALIDA DEL ESTADO FALCON SIN LA AUTORIZACION DEL TRIBUNAL, precalifico el hecho como el delito de Operación Ilícita en Máquinas Traganíqueles, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley para el Control de los casinos, salas de bingo y máquinas traganíqueles, solicitó se prosiga conforme el procedimiento previsto en la norma adjetiva penal y por ultimo la incautación preventiva de las maquinas colectadas al imputado y que las mismas sean colocadas a la orden de la Comisión de Control de Casinos y Maquinas Traganíqueles ubicadas en la ciudad de Caracas, prosiguió exponiendo todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud y que sustentan la precalificación, seguidamente expuso las razones por las cuales estima procedentes las medidas cautelares solicitadas, señalando asimismo, las razones por las cuales el delito imputado causa gravamen al Estado Venezolano, atentan contra la economía venezolana y defraudan al Estado Venezolano, indicando que generalmente las maquinas ingresan incumpliendo la normativa vigente e inclusive podrían, en algunos casos, encontrarse vinculadas a delitos como la Legitimación de Capitales, señaló igualmente los elementos que a su criterio acreditan el segundo numeral del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y los motivos por los cuales considera acreditado igualmente el tercer supuesto de la norma antes citada, así como los motivos por los cuales estima la procedencia de medidas cautelares para asegurar las resultas del proceso, por ultimo solicitó se prosiga por el procedimiento ordinario ante los Tribunales de Primera Instancia Estadal de este Circuito Penal dada la naturaleza del delito. Se deja constancia que se agregaron al asunto actuaciones complementarias consignadas por el Ministerio Público en un total de 24 folios útiles, a las cuales tuvo acceso el imputado y su defensa.

Se le informó claramente al imputado lo expuesto por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público y la presunta comisión del delito imputado en este acto, se impuso del precepto constitucional para que manifestara lo que a bien tenga, con respecto a la presente solicitud, de conformidad con el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución Bolivariana de Venezuela, informándole igualmente que si declara será sin juramento, libre de apremio y coacción alguna, que era ésta su primera oportunidad para desvirtuar lo dicho por la representación fiscal, manifestando la ciudadana que SI QUERIA DECLARAR y en consecuencia expuso:” lo único que quiero decir es que yo soy encargado del negocio, vine a trabajar en este estado”, seguidamente el Fiscal del Ministerio Público interroga. ¿podría informar la procedencia de esas maquinas? R.- no le se decir, cuando yo vine esas maquinas ya estaba negociadas por el dueño, no se a quien se las compró. ¿Quien las compró? R.- El señor Alejandro Longovardi. ¿Informe al Tribunal, a qué se dedica ese ciudadano? R.- Al comercio, a areperas y él aceptó eso no se porque, a lo mejor pensó que eran legales. ¿Dónde puede ser ubicado ese ciudadano? R.- En la prolongación Manaure, urbanización a que esta al lado del centro familiar La Matica, tercera casa a la izquierda, Coro. ¿Informe al Tribunal, que tiempo tenían operando esas maquinas? R.- 3 o 4 semanas. Seguidamente la defensa interroga: ¿Qué tiempo tienes trabajando en ese local? R.- 5 años. ¿De donde eres? R.- De Yaracuy y viajo cada tres meses. Es todo.

Por otro lado la Defensa expuso: “De la exposición del Estado se evidencia que se señala que este procedimiento inició en virtud de trabajos de inteligencias, sin embargo, aquí mi defendido ha dicho que es un obrero en ese negocio y ha dicho quien es el dueño, sin embargo, siendo que existen actas de investigación, solicito al Estado prosiga con la investigación y llegue hasta la verdad, encontrando al responsable, asimismo, dio lectura al artículo 54 de la Ley especial que tipifica el delito imputado, asimismo expuso que se adhiere a la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la imposición de medidas cautelares, sin embargo, solicitó al Tribunal se considere, en caso de imponer medidas cautelares, que su defendido tiene su núcleo familiar fuera del estado por lo que la prohibición de salida del estado le causaría gravamen al igualmente se opuso a la imposición de una media de presentación cada 8 días, solicitando se imponga un periodo de presentación más amplio que le permita visitar a su familia. Es todo”.

Visto lo sucedido en la audiencia de presentación este Tribunal decretó al ciudadano RAUL ANTONIO MARTINEZ SANCHEZ las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad previstas en el articulo 242 numerales 3 y 4 consistente en LA PRESENTACIÓN POR ANTE ESTE TRIBUNAL CADA 8 DÍAS y LA PROHIBICION DE SALIDA DEL ESTADO FALCON SIN LA AUTORIZACION DEL TRIBUNAL.

Por lo que en este auto se expondrán los fundamentos de hecho y de derecho que justifican dicha decisión a los fines de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, lo cual se hace en los siguientes términos:

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señala 3 requisitos que tienen que ser concurrentes para que proceda la aplicación de una medida que restrinja la libertad a un ciudadano, siendo así dichos requisitos son los siguientes:

1.- Hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita: En el presente asunto riela al folio 2 Acta Policial de fecha 18 de febrero de 2013, suscrita por funcionarios Adscritos a la Policía del Estado Falcón, en la que dejan constancia que un local comercial denominado “Arepera La Tocuyana” ubicada en la Estación de Servicio Empor, se encontraban en funcionamiento unas máquinas de juegos de invite y azar de las comúnmente denominadas Traganíqueles, y que al solicitarles los documentos correspondientes para el funcionamiento legal de las máquinas de juego traganíqueles el ciudadano imputado RAUL ANTONIO MARTINEZ SANCHEZ le manifestó a la Comisión no tener ningún tipo de documentación ni permisología legal, siendo colectadas en dicho establecimiento comercial un total de Cinco (5) máquinas de Juego Traganíqueles de diferentes marcas y sin ningún tipo de serial visibles.

En este sentido, observa ésta juzgadora lo siguiente, el artículo 54 del Decreto Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles de fecha 23 de julio de 1.997 establece lo siguiente:

“Todo aquel que de cualquier manera patrocine, facilite u opere el funcionamiento de los establecimientos o máquinas a que se refiere ésta ley, sin licencia previa, será castigado con prisión de tres (3) a cuatro (4) años y si se trata de una persona jurídica, la pena será impuesta a cada uno de sus directivos, administradores y gerentes”.

Se observa como la conducta desplegada por el ciudadano RAUL ANTONIO MARTINEZ SANCHEZ quien funge como administrador del local comercial “Arepera La Tocuyana” tenía en operación 5 máquinas traganíqueles sin poseer una licencia previa, por lo que se considera acreditado este requisito.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible: En el presente asunto riela al folio 2 Acta Policial de fecha 18 de febrero de 2013, suscrita por funcionarios Adscritos a la Policía del Estado Falcón, en la que dejan constancia que un local comercial denominado “Arepera La Tocuyana” ubicada en la Estación de Servicio Empor, se encontraban en funcionamiento unas máquinas de juegos de invite y azar de las comúnmente denominadas Traganíqueles, y que al solicitarles los documentos correspondientes para el funcionamiento legal de las máquinas de juego traganíqueles el ciudadano imputado RAUL ANTONIO MARTINEZ SANCHEZ le manifestó a la Comisión no tener ningún tipo de documentación ni permisología legal, siendo colectadas en dicho establecimiento comercial un total de Cinco (5) máquinas de Juego Traganíqueles de diferentes marcas y sin ningún tipo de serial visibles. Al folio 4 del presente asunto riela el Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas de las máquinas incautadas. Igualmente riela a los folios del presente asunto Inspección Técnica del sitio donde fueron encontradas e incautadas las máquinas traganíqueles realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y criminalísticas, y por último consta en autos la Experticia de Reconocimiento Legal practicada a las máquinas traganíqueles, las cuales se usas para la practica de juegos de invite y azar, todo lo expuesto analizado en conjunto, hace que en esta Juzgadora se forme una presunción de la participación del imputado de autos en la comisión del hecho punible que imputa el Ministerio Público; por cuanto el ciudadano RAUL ANTONIO MARTINEZ SANCHEZ tenía dichas máquinas en funcionamiento sin la debida autorización.

3.- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias de peligro de fuga o de obstaculización: Considera esta Juzgadora que de acuerdo a lo estipulado en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal está acreditado el peligro de fuga tomando en cuenta que este tipo de delito causa gravamen al Estado Venezolano, atentan contra la economía venezolana y defraudan al Estado Venezolano, indicando que generalmente las maquinas ingresan incumpliendo la normativa vigente e inclusive podrían, en algunos casos, encontrarse vinculadas a delitos como la Legitimación de Capitales.

Vista la concurrencia de estos tres requisitos y siendo que es posible garantizar las resultas del proceso con una medida sustitutiva, se acuerda la solicitud presentada por el Ministerio Público en cuanto a las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: ACREDITADA LA FLAGRANCIA. SEGUNDO: CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL. TERCERO: SE IMPONE AL CIUDADANO RAUL ANTONIO MARTINEZ SANCHEZ por la presunta comisión del delito de Operación Ilícita en Máquinas Traganíqueles, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley para el Control de los casinos, salas de bingo y máquinas traganíqueles, las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 consistente en LA PRESENTACIÓN POR ANTE ESTE TRIBUNAL CADA 8 DÍAS y LA PROHIBICION DE SALIDA DEL ESTADO FALCON SIN LA AUTORIZACION DEL TRIBUNAL. Se ordena la prosecución por el procedimiento especial a los fines consiguientes.- Y ASI SE DECIDE.- Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Coro, a los Nueve (9) días del mes de Marzo de dos mil Trece (2013). Años: 202° y 154°-Cúmplase.-
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL

ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ

EL SECRETARIO


ABG. CARLOS GOMEZ