REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 01 de marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-001217
ASUNTO : IP01-P-2011-001217

AUDIENCIA PRELIMINAR
SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISIÓN DE LOS HECHOS


JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA: MARIA DOMINGUEZ

FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ARIRRAMY HENRIQUEZ
VÍCTIMA: ELODIA MARIA CURIEL

DELITO: HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3° y 6° del Código Penal

ACUSADO:
JESUS ANTONIO FANEITE LADINO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17965608

DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA PENAL: ABG. ANA CALDERA


El día jueves 28 de Febrero de 2013 siendo las 10:30 de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo del ciudadano Abg. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, a fin de celebrar AUDIENCIA PRELIMINAR relacionada con la causa Nº: IP01-P-2011-001217, instruida contra el imputado JESUS ANTONIO FANEITE LADINO.
La ciudadana Jueza instruye a la Secretaria se sirva verificar la presencia de las partes por lo cual se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal 1° del Ministerio Público Abg. Arriramy Henriquez, la asistencia de la Defensa Pública Segunda Abg. Ana Caldera y del imputado JESUS ANTONIO FANEITE LADINO. Se deja constancia que la víctima se encuentra notificada para el día de hoy pero no asistió.

La ciudadana Jueza explicó la naturaleza del acto concediéndole el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien expuso que ratifica el escrito acusatorio, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, por los cuales acusó al ciudadano JESUS ANTONIO FANEITE LADINO, solicita se Admita totalmente el escrito de acusación presentado por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3° y 6° del Código Penal, por los cuales acusó al ciudadano JESUS ANTONIO FANEITE LADINO, solicita se Admita totalmente los medios probatorios ofertados para demostrar la responsabilidad del imputado por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3° y 6° del Código Penal en perjuicio de la ciudadana ELODIA MARIA CURIEL. Solicito se mantenga la Medida impuesta por este Tribunal.

Seguidamente la ciudadana Jueza impuso al imputado JESUS ANTONIO FANEITE LADINO del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido quedo identificado el imputado como JESUS ANTONIO FANEITE LADINO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17965608, quien manifestó: “NO DESEO DECLARAR”.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública quien expone: Actuando en representación del ciudadano JESUS ANTONIO FANEITE LADINO en conversación sostenida con mi defendido y una vez analizadas como han sido las actas me ha solicitado que se imponga de las medidas alternas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos, que sea impuesto de la pena con la rebaja que corresponde por ley.

Este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se admite totalmente la acusación interpuesta por la Fiscal Primera del Ministerio Público contra el ciudadano JESUS ANTONIO FANEITE LADINO, Venezolano, de conformidad con el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, las pruebas ofrecidas por dicha representación, así como, la calificación jurídica provisional por el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3° y 6° del Código Penal.

Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal, le impone al acusado de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos, indicándole que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de Admisión de Hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos.

Seguidamente, se le concede la palabra al acusado a los fines de que manifieste si se acoge voluntariamente libre de apremio y coacción alguna al procedimiento de Admisión de Hechos, señalando el acusado que ADMITO LOS HECHOS IMPUTADOS POR LA REPRESENTACION FISCAL por que es verdad lo que dice la Fiscal y solicito se me imponga de la pena correspondiente a cumplir.


DE LOS HECHOS

Los hechos imputados por el Ministerio Público son: “Siendo que, en fecha doce (12) de marzo del año dos mil once (2011), aproximadamente a las siete (07:00) horas de la mañana, momentos cuando la ciudadana: ELODIA MARIA CURIEL DE HERNANDEZ, se encontraba en su residencia en compañía de su familia, es cuando escucha un sonido en el callejón que da al garaje de su casa, en razón de ello, se dispone a verificar lo que sucedía, logrando observar a un sujeto de piel negra, quien vestía para el momento, una franela amarilla y short beige, parado en el callejón de la vivienda, preguntándole al sujeto que hacia en su casa, contestando que el trabajaba ahí, razón por la cual, la hoy victima grita pidiendo ayuda a sus hijos, diciéndole que se encontraba un ladrón en la casa, seguidamente el sujeto agarra un microondas propiedad de la victima, salta la pared perimetral de la vivienda, para emprender veloz huida del lugar de los hechos, es cuando la hija de la victima, se le pega atrás pudiendo informarle a los funcionarios policiales que se encontraban en el modulo policial cerca de su casa, lo que había sucedido, procediendo inmediatamente los funcionarios a activar un dispositivo de búsqueda, acto seguido, logran avistar en la calle 2, de dicha urbanización, a un ciudadano que a simple vista portaba sobre sus hombros, un objeto grande de color blanco y con las características físicas y vestimentas similares a las aportadas por la ciudadana denunciante, dicho ciudadano al observar la presencia de la comisión policial, opto por apurar el paso, por lo que los funcionarios proceden a identificarse dándole la voz de alto, la cual acato, donde pudieron constatar, que el objeto que llevaba dicha persona sobre sus hombros, era un horno microondas, marca:
DAEWOO, color: BLANCO, modelo: KOR-860A, serial: TM087E17740091, procediendo con la aprehensión definitiva de dicho ciudadano, quedando identificado como: JESUS ANTONIO FANEITE LADINO, venezolano, cedula de identidad N° 17.965.608, (…) siendo impuesto de sus derechos constitucionales, que como imputado le asisten, para finalmente efectuar llamada telefónica a esta Representación Fiscal, ...”

Posteriormente este Tribunal Cuarto Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, resuelve lo siguiente:

PRIMERO: Se admite la Acusación interpuesta en fecha 30/04/2011 por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Falcón contra el ciudadano JESUS ANTONIO FANEITE LADINO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17965608, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3° y 6° del Código Penal en ocasión al cumplimiento por parte del Despacho Fiscal en el escrito acusatorio de los extremos previstos en el artículo 308 del texto adjetivo penal, observando que se encuentran llenos los requisitos de procedibilidad de dicho acto conclusivo, y este Tribunal de Control, acoge la calificación jurídica imputada por el Ministerio Público, por cuanto los hechos narrados y que se le imputan al imputado de autos, se encuadran dentro de dicho tipo penal antes citado, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

SEGUNDO:
Se admite las pruebas testimoniales ofrecidas por la representante Fiscal, distinguidas así:

SE ADMITEN COMO PRUEBAS TESTIMONIALES:

1. TESTIMONIOS de los funcionarios CABO SEGUNDO LUIS REYES y CABO SEGUNDO REGULO CUMARE, adscritos a la Policía del Estado Falcón, funcionarios aprehensores y quienes colectaron la evidencia incautada al imputado, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto éstos funcionarios, expondrán sobre las circunstancias, de modo tiempo y lugar, en la que se efectuó la aprehensión del imputado y la incautación de la evidencia en poder del subjudice y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público, éstos expondrán a viva voz la diligencia por ellos realizada y serán susceptibles de ser preguntados y repreguntados por las partes, garantizándose los Principios de Oralidad, Inmediación y el derecho de control de la prueba por las partes intervinientes en el proceso.

2. TESTIMONIO del funcionario, WILMER PINEDA (Agente 1), adscrito a la Subdelegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo Iegal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto este funcionario expondrá sobre la identificación plena del imputado, la verificación por el Sistema SIIPOL y el recibido de la evidencia física incautada y colectada en el procedimiento y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público, expondrá a viva voz la diligencia por el realizada y será susceptible de ser preguntado y repreguntado por las partes, garantizándose los Principios de Oralidad e Inmediación y el derecho de control de la prueba por las parte intervinientes en el proceso.

3. TESTIMONIOS de los funcionarios, PEDRO GUANIPA y REXSAY SERRANO (Agente y Perito identificador 1 respectivamente), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, Estado Falcón, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto éstos funcionarios expondrán sobre las pesquisas y demás diligencias practicadas a los fines del esclarecimiento de los hechos y de la inspección técnica, efectuada en el sitio del suceso, siendo este la URBANIZACION AMPIES. CALLE 01. ENTRE CALLE SILVA Y CALLE AMPIES. CASA N° 57. CORO. MUNICIPIO MIRANDA. ESTADO FALCON y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público éstos expondrán a viva voz, sobre las diligencias por ellos realizadas y la inspección técnica practicada en el lugar de los hechos y serán susceptibles de ser preguntados y repreguntados por las partes, garantizándose los Principios de Oralidad e Inmediación y el derecho de control de la prueba por las partes intervinientes en el proceso.

4. TESTIMONIO del funcionario REXSAY SERRANO, (Perito identificador 1), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, Estado Falcón, siendo Iegal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto ésta funcionaria expondrá sobre el peritaje hecho al objeto incautado en el procedimiento, en el cual resulto ser: UN (01) EQUIPO ELECTODOMESTICO DIGITAL, DE LOS DENOMINADOS COMUN MICROONDAS, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO Y FIBRAS DE VIDRIO. DE COLOR BLANCO. DE LA MARCA DAEWOO. MODELO: KOR-860A. SERIAL: TM087E17740891 y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público, ésta expondrá a viva voz sobre la diligencia por ella realizada y será susceptible de ser preguntada y repreguntada por las partes, garantizándose los Principios de Oralidad, Inmediación y el derecho de control de la prueba por las partes intervinientes en el proceso.

5. TESTIMONIO de la ciudadana: ELODIA MARIA CURIEL DE HERNANDEZ, quien es víctima y denunciante de los hechos que nos ocupan, siendo IegaI esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto con su deposición se acreditará la existencia de una victima, la manera como se suscitaron los hechos y del objeto que le fue sustraído de la vivienda de su propiedad y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público, ésta expondrá a viva voz el conocimiento de los hechos, y será susceptible de ser preguntada y repreguntada por las partes, garantizándose los Principios de Oralidad, Inmediación y el derecho de control de la prueba, por las partes intervinientes en el proceso.

6. TESTIMONIO de la ciudadana: KATHERIN MARIANNA HERNANDEZ CURIEL, quien es testigo de los hechos que nos ocupan, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto con su deposición se c acreditará el conocimiento que tiene de los hechos y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público, ésta expondrá a viva voz el conocimiento de los hechos, y será susceptible de ser preguntada y repreguntada por las partes, garantizándose los Principios de Oralidad, Inmediación y el derecho de control de la prueba por las partes intervinientes en el proceso.





SE ADMITEN COMO PRUEBAS DOCUMENTALES:

1.- ACTA DE INSPECCION TÉCNICA N° 261, de fecha doce (12) de marzo del año 2010, suscrita por los funcionarios, PEDRO GUANIPA y REXSAY SERRANO, (Agente y Perito identificador 1), adscritos a la Subdelegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística; siendo Iegal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico, la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma; lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados, pertinente, toda vez que a través de ella, se deja constancia de la existencia del lugar donde se perpetro el hecho punible que dio origen a este proceso, además de su ubicación, siendo la siguiente: URBANIZACION AMPIES. CALLE 01. ENTRE CALLE SILVA Y CALLE AMPIES. CASA N° 57. CORO. MUNICIPIO MIRANDA. ESTADO FALCON y necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público, los funcionarios actuantes en dicha inspección, deberán reconocer como suyas, las firmas que aparecen al pie de la misma y depondrán con relación a dicho diligencia de investigación.

2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha doce (12) de marzo del dos mil once (2011), suscrita por el Perito identificador 1, REXSAY SERRANO, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro, Estado Falcón; siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba por la vía de la exhibición la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto a través de la presente experticia de acreditó la existencia del objeto y evidencia incautada en el procedimiento, a saber: UN
(01) EQUIPO ELECTODOMESTICO DIGITAL, DE LOS DENOMINADOS COMUN MICROONDAS, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO Y FIBRAS DE VIDRIO, DE COLOR BLANCO, DE LA MARCA DAEWOO, MODELO: KOR-860A, SERIAL: TM087E17740891; y es necesaria, toda vez que mediante su exhibición al experto, en el curso del debate oral y público, ésta deberá reconocer como suya, la firma que se encuentra al pie de la misma y en consecuencia deponer con relación a dicho peritaje.

Se admiten las pruebas testimoniales y documentales antes mencionada por ser útiles, lícitas, pertinentes y necesarias de conformidad con la exigencia del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se incorporara en el juicio oral y público como fundamento de la acusación fiscal y de conformidad con lo previsto en los artículos 313 numeral 9° y 341 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

TERCERO: Admitida como ha sido la acusación fiscal, así como las pruebas, el acusado de marra fue impuesto del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, único procedente en el presente caso por el delito de que se trata. Se le informó nuevamente de la causa por la que se le acusa, con el artículo en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el mismo que deseaba acogerse voluntariamente al procedimiento por admisión de los hechos y que se le impusiera la pena correspondiente en esta misma audiencia, siendo dicho pedimento ratificado por la Defensora Pública en la audiencia oral.

CUATRO: En vista de la declaración de Admisión de los hechos realizada por los acusados en cuestión este Tribunal, de conformidad con lo estipulado en el numeral 6to del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 375 eiusdem, el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3° y 6° del Código Penal y, por el cual se admitió la Acusación y, a tal efecto, la pena aplicable es de seis años a diez años de prisión, aplicando el artículo 37 del Código Penal, se establece un término medio OCHO (8) AÑOS de prisión, al rebajarle la mitad de la pena a imponer por la admisión de hechos resultan CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN.

Ahora bien, al rebajarle al CIUDADANO JESUS ANTONIO FANEITE LADINO por la comisión del delito DE HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3° y 6° del Código Penal, UN AÑO DE PENA a tenor de lo previsto en el artículo 74 numeral 4° del Código Penal, por ser primario en la comisión del hecho, le queda como pena definitiva por cumplir TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 eiusdem.


QUINTO: El acusado se encuentra en libertad bajo una medida sustitutiva de libertad, se mantiene la medida impuesta hasta que el Tribunal de Ejecución al que corresponda ejecute la pena impuesta. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fiscal interpuesta contra JESUS ANTONIO FANEITE LADINO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17965608, igualmente se admite la calificación jurídica imputada por el delito HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3° y 6° del Código Penal en perjuicio de la ciudadana ELODIA MARIA CURIEL, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Se admiten todas las pruebas testimoniales y las documentales señaladas anteriormente, ofrecidas por el Ministerio Público por considerarlas lícitas, legales y pertinentes para el enjuiciamiento del acusado y como fundamento de la acusación fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9° del texto adjetivo penal. SEGUNDO: Impuesto el ciudadano JESUS ANTONIO FANEITE LADINO de las Medidas alternativas de prosecución del proceso, siendo procedente en el presente caso sólo el procedimiento por Admisión de los Hechos y habiendo admitido voluntariamente los mismos los hechos imputados por el Ministerio Público, se CONDENA de conformidad con lo estipulado en el numeral 6to del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 375 eiusdem al ciudadano JESUS ANTONIO FANEITE LADINO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17965608 por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3° y 6° del Código Penal en perjuicio de la ciudadana ELODIA MARIA CURIEL, a cumplir la Pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, así como, las accesorias de ley prevista en el artículo 16 de la norma sustantiva penal. TERCERO: El acusado se encuentra en libertad bajo una medida sustitutiva de libertad, se mantiene la medida impuesta hasta que el Tribunal de Ejecución al que corresponda ejecute la pena impuesta. CUARTO: Remítase el presente asunto a los respectivos Jueces de Ejecución en su oportunidad legal. Se ordena la entrega de los bienes que fueran incautados durante el procedimiento policial a los solicitantes una vez conste en la causa la propiedad de los mismos. Se libran los oficios a los órganos de seguridad a los fines de dejar sin efecto la ORDEN DE APREHENSIÓN librada para el acusado. Y ASÍ SE DECIDE.-

Dada, firmada y sellada en Santa de Coro al primer día del mes de marzo del año 2013. Años 202° de la Independencia y 154º de la Federación.-

Publíquese, regístrese, diarícese.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA.

SECRETARIA DE SALA,
MARIA DOMINGUEZ


RESOLUCIÓN N° PJ0012013000084.-