REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 01 de MARZO de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-000856
ASUNTO : IP01-P-2012-000856
ENTREGA DE VEHÍCULO
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento relacionado a escritos interpuestos en diferentes fechas por el ciudadano RICARDO MIGUEL ACOSTA GUTIERREZ, Venezolano, Civilmente Hábil, soltero, portador de la cedula de Identidad No V- 17.924.033, con domicilio en el sector Los Orumos, calle Polita de Lima entre calle San Bosco y Esther de Añez, casa Nro. 4 de la Ciudad de Santa Ana de coro, Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del Estado Falcón, debidamente asistido en este acto por IVAN ADOLFO RIVAS GARCIA, Venezolano, Civilmente Hábil, Portador de la cedula de identidad No V- 15.558.225, Abogado en libre ejercicio de la Profesión, inscrito por ante el Instituto de Prevención social del Abogado bajo el No 174.100, quien ocurro amparado en el Artículo 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y expone:
“…RICARDO MIGUEL ACOSTA GUTIERREZ, Venezolano, Civilmente Hábil, soltero, portador de la cedula de Identidad No V- 17.924.033, con domicilio en el sector los orumos, calle Polita de Lima entre calle San Bosco y Esther de añez casa Nro. 4 de la Ciudad de Santa Ana de coro, Parroquia San Gabriel, Municipio Autónomo Miranda del Estado Falcón, debidamente asistida (sic) en este acto por IVAN ADOLFO RIVAS GARCIA, Venezolano, Civilmente Hábil, Portador de la cedula de identidad No V- 15.558.225, Abogado en libre ejercicio de la Profesión, inscrito por ante el Instituto de Prevención social del Abogado bajo el No 174.100, ante usted muy respetuosamente ocurro amparado en el Articulo 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Articulo 312 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, para solicitar y exponer:
Es el caso ciudadano Juez, que en fecha 25 de Marzo del año en curso, fui retenido por funcionarios de la Policía del Estado Falcón y puesto a la orden de la fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de esta misma jurisdicción, de esta misma manera quedo retenido un vehículo de mi única y exclusiva propiedad el cual tiene las siguientes características: MARCA: Volkswagen; MODELO: Escarabajo; AÑO: 1970; COLOR: Naranja; CLASE: Automóvil; USO: Particular; PLACAS: MAX 441; SERIAL DE MOTOR: D0848238 (MOTOR ANTERIOR) serial actual H361955; SERIAL DE CARROCERÍA: 1102604717; el cual me pertenece según se evidencia en documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 04 de mayo de 2012, quedando inserto bajo el No 14, tomo 86, el cual acompaño copia al Presente escrito; posteriormente en fecha 26 de Marzo de este mismo año, el Tribunal que honorablemente usted preside decreto, mi libertad inmediata, según se evidencia en boleta de excarcelación Nro.4C0-060-2012, es necesario recalcar ciudadano Juez que dicho vehículo no fue entregado en ese momento a consecuencia de tener en ese instante los documentos que me acreditaban como propietario del mismo, por lo cual realice todas las gestiones pertinentes para acreditar dicha titularidad.
Ahora bien señor juez, en fecha 10 de mayo de 2012, interpuse escrito por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio publico del Estado Falcón, solicitando formalmente la entrega de el vehículo anteriormente descrito, en concordancia con el Articulo 311 del código orgánico procesal penal venezolano vigente, consignando la documentación requerida para la devolución de mi vehículo; ahora bien ciudadano juez, en fecha 29 de mayo de 2012, recibo comunicación del despacho de la Fiscalía Cuarta del ministerio publico del estado Falcón, bajo oficio Nro. FAL4-1070-12, suscrita por el Abogado Eddy Parra, fiscal encargado de dicho despacho, la cual anexo a la presente solicitud, notificándome que “SE NIEGA LA SOLICITUD POR SER IMPROCEDENTE”, ya que se fundamenta en el hecho de que no presente los documentos de compra del motor que porta el vehículo en cuestión, por lo cual no acredito la propiedad del mismo, considerando mi persona una opinión muy restrictiva para la interpretación de la norma.
Ahora bien, es de destacar que a mi vehículo en efecto le fue realizado un cambio de motor ya en dos (2) oportunidades, pues es de comprender ciudadano juez que en base a la Máxima de Experiencia, un vehículo es un objeto mecánico deterioradle con el paso del tiempo, el cual tiene un duración limitada en el tiempo por lo que sus partes son sustituidas, pues así como el ser humano envejece con el paso de los años, los objetos lo hacen de la misma forma, se deterioran, debiendo sustituir frecuentemente sus componentes mecánicos, mas en el caso de un Vehículo que ya posee mas de Cuarenta (40) años en funcionamiento, así mismo es notorio que el vehículo en cuestión, se encuentra en un estado de abandono en la comandancia general de la policía del estado falcón, ya que es evidente que se le ha deteriorado gran parte de su componente físico y mecánico, así como los accesorios de su interior, estos que con gran esfuerzo y sacrificio de mi persona le he incorporado, trayendo como consecuencia una perdida de su valor y su deterioro material, ocasionando esta medida un irreparable gravamen en mi patrimonio, ya que con dicho automóvil realizo el transporte personal de mi persona y mi familia, puesto que este vehículo representa la fuente de ingreso para el sustento de mi persona y mi núcleo familiar, ya que eventualmente realizo labores como transporte publico en modalidad tipo taxi, por lo que su retención me ha traído grandes repercusiones en el desenvolvimiento económico y manutención de mi prole.
Es el caso señor juez, que al momento de consignar la documentación ante la sede de la fiscalía Cuarta del Ministerio publico del Estado Falcón, por el mismo desespero y mi falta de experiencia en los asuntos legales, consigne equívocamente la factura de adquisición del motor que hoy posee mi vehículo. Por lo cual consigno ante usted la factura donde se verifica la compra de dicho motor.
Por tal virtud le estimo, previo cumplimiento de las formalidades legales, se acuerde, de conformidad con Art 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente que consagra:
Articulo 311. Devolución de Objetos. “El ministerio publico devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación No obstante en caso de retraso injustificado del ministerio público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución. sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Juez si la demora le es imputable. El juez o el ministerio publico entregaran los objetos directamente o en deposito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”
Por su parte el Artículo 312 del mismo código que establece:
Artículo 312. Cuestiones Incidentales. “Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitaran ante el ¡uez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias. El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación. Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregaran al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avaluó” En concordancia con el Art 115 de La Constitución de Republica Bolivariana de Venezuela, el cual reza: “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce y disposición de sus bienes... “asimismo con la doctrina Jurisprudencial Pacifica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No 813, de fecha 11 de Mayo de 2005, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera que expresa:”... el espíritu de toda medida de aseguramiento-dictada dentro de un procedimiento- es a fin de garantizar los fines del proceso: sin embargo, no ha sido el espíritu del legislador venezolano establecer medidas que se creen a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo indefinidamente... “(Negrillas Nuestras).
Asimismo, se estableció por el mismo Ponente, en la Sentencia No. 1412 de fecha 30 de junio de 2005, “. . . que uno de los fines del Derecho es la justicia, cuyo principio se encuentra consagrado en el artículo 257 constitucional... En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el Señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad, civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable. A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que inteqran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.. .“(Negrillas Nuestras).. Y De igual manera se ha pronunciado la sala de de Casación Penal en Sentencia de fecha 18-07-2006, con ponencia de la Magistrada, Blanca Rosa Mármol De León Ahora bien, la Sala observa que en el presente caso no existe sobre el vehículo retenido, denuncia o reclamo por parte de persona alguna, sino que el mismo fue detenido por efectivos de la Guardia Nacional y puesto a la orden de la Fiscalía, cuando era conducido por el ciudadano FRANZ LEONARDO PIÑA SANCHEZ, al ver que éste no presentaba matricula. A posteriori, al chequear los seriales de seguridad del vehículo en cuestión, se encontró que los seriales de carrocería y motor habían sido igualmente alterado....
“En relación con la entrega de vehículos en el proceso penal por parte del Juzgado de Control o por la Fiscalía, ha dicho la Sala Constitucional que:
“...En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pude ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del Derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancia provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo- si es que existe- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el Cual reza “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el artículo 794 ejusdem, que señala” Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título... A Juicio de la sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tales razonamientos le solicito a este digno tribunal, la ENTREGA del vehículo anteriormente identificado bajo mi guarda o deposito, obligándome a presentarlo ante este tribunal cuando así me sea requerido por el mismo….”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Del minucioso estudio de las actuaciones este Tribunal observa que una vez recibida la presente solicitud, a los fines de pronunciarse sobre la entrega del vehículo cuyas características son: RICARDO MIGUEL ACOSTA GUTIERREZ, Venezolano, Civilmente Hábil, soltero, portador de la cedula de Identidad No V- 17.924.033, con domicilio en el sector los orumos, calle Polita de Lima entre calle San Bosco y Esther de Añez casa Nro. 4 de la Ciudad de Santa Ana de coro, Parroquia San Gabriel, Municipio Autónomo Miranda del Estado Falcón, debidamente asistido en este acto por IVAN ADOLFO RIVAS GARCIA, Venezolano, Civilmente Hábil, Portador de la cedula de identidad No V- 15.558.225, Abogado en libre ejercicio de la Profesión, inscrito por ante el Instituto de Prevención social del Abogado bajo el No 174.100, quien ocurro amparado en el Artículo 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, asimismo, se observa que en fecha 29 de mayo de 2012 la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público niega la entrega del vehículo antes descrito por cuanto para la fecha no constaba en la causa el documento de compra venta del vehículo y remitió la causa a este despacho previo requerimiento por el Tribunal. Igualmente se observa que cursa en la causa FACTURA DE FECHA 26 DE FEBRERO DE 2012, a nombre de RICARDO ACOSTA titular de la cédula de identidad N° 17924033 por la compre a MULTISERVICIOS IZEA C.A. RIF J-3023288-8 DE UN BLOQUE DE MOTOR DE VOLWAGEN SERIAL H361955 POR LA CANTIDAD DE MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00).
Así mismo, corre inserto a la causa documento de CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO N° 3133982 a nombre de BARRIOS NOGUERA MIGUEL EULACIO, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura de un vehículo cuyas características son: MARCA: Volkswagen; MODELO: Escarabajo; AÑO: 1970; COLOR: Naranja; CLASE: Automóvil; USO: Particular; PLACAS: MAX 441; SERIAL DE MOTOR: H361955, serial actual H361955; SERIAL DE CARROCERÍA: 1102604717. Se desprende de la causa documento autenticado de compra venta del vehículo en cuestión por el ciudadano RICARDO MIGUEL ACOSTA GUTIERREZ al ciudadano BARRIOS NOGUERA MIGUEL EULACIO, inserto en la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello Estado Carabobo bajo el N° 14, Tomo 86, en fecha 04 de mayo de 2012.
Riela a la causa DICTAMEN PERICIAL de fecha 26 de marzo de 2012 realizada por los funcionarios ANDRES ELOY PETIT Y MARVINSON DELGADO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la cual se desprende que el vehículo MARCA: Volkswagen; MODELO: Escarabajo; AÑO: 1970; COLOR: Naranja; CLASE: Automóvil; USO: Particular; PLACAS: MAX 441; SERIAL DE MOTOR: H361955; SERIAL DE CARROCERÍA: 1102604717 es original y al ser verificado por el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRETRE registra a nombre de BARRIOS NOGUERA MIGUEL EULACIO, titular de la cédula de identidad N° 1960082 y no posee ninguna solicitud policial en la página del I.N.T.T.
Analizadas como fueron detenidamente las actas que conforman el referido escrito de SOLICITUD DE VEHÍCULO, así como la pretensión del solicitante, a tenor de lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 13 y 293 del Código Orgánico Procesal penal, los cuales rezan textualmente:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 13. Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.
Artículo 293. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el juez o el fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.”
En tal sentido, es criterio del más alto Tribunal de la República, de fecha 20 de Agosto del año en curso, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Antonio García García, estableció el siguiente criterio:
"Observa la Sala que en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes, cuando han acudido ante el Juez de Control, a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículo automotores resulta obligatoria su devolución, a quienes exhiban su documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus dichos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional..."
Y con tales circunstancias mal puede este Tribunal negar la entrega del vehículo antes identificado, conforme a lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo si cambian las circunstancias y el ciudadano Fiscal del Ministerio Público considera que ha finalizado las investigaciones relacionadas al vehículo solicitado, el Tribunal puede entrar a revisar minuciosamente la licitud de la Documentación presentada posteriormente, siempre con el objeto de causar la menor lesión posible al derecho a la propiedad que le asiste a la solicitante o propietario, siendo que igualmente deberá comparecer el mencionado ciudadano, ante este Circuito Judicial Penal de esta Ciudad de Santa Ana de Coro, a los fines de firmar un acta donde se compromete a no venderlo, traspasarlo, ni cederlo, el vehículo, dado en guarda y custodia y deberá presentarlo cuantas veces lo requiera este Despacho y la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. Ofíciese a la SEDE DEL ESTACIONAMIENTO DE LA SUBDELEGACIÓN DEL CICPC DE CORO ESTADO FALCÓN para la entrega efectiva del VEHÍCULO. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud interpuesta por el ciudadano RICARDO MIGUEL ACOSTA GUTIERREZ, Venezolano, Civilmente Hábil, soltero, portador de la cedula de Identidad No V- 17.924.033, con domicilio en el sector Los Orumos, calle Polita de Lima entre calle San Bosco y Esther de Añez, casa Nro. 4 de la Ciudad de Santa Ana de coro, Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del Estado Falcón, debidamente asistido en este acto por IVAN ADOLFO RIVAS GARCIA, Venezolano, Civilmente Hábil, Portador de la cedula de identidad No V- 15.558.225, Abogado en libre ejercicio de la Profesión, inscrito por ante el Instituto de Prevención social del Abogado bajo el No 174.100, de entrega EN GUARDA Y CUSTODIA de un vehículo cuyas características son: MARCA: Volkswagen; MODELO: Escarabajo; AÑO: 1970; COLOR: Naranja; CLASE: Automóvil; USO: Particular; PLACAS: MAX 441; SERIAL DE MOTOR: H361955; SERIAL DE CARROCERÍA: 1102604717 es original, en los términos expuestos en el presente fallo, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 293 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Ofíciese a la SEDE DEL ESTACIONAMIENTO DE LA SUBDELEGACIÓN DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DE CORO ESTADO FALCÓN para la entrega efectiva del Vehículo. TERCERO: Notifíquese al solicitante a los fines de que comparezca ante este Tribunal para levantar la respectiva ACTA DE ENTREGA Y COMPROMISO. Y así se decide.-
Líbrese el oficio a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público remitiendo las presentes actuaciones.-
Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA,
MARIA DOMINGUEZ
RESOLUCIÓN N° PJ0042013000086.