REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 01 de marzo de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-000987
ASUNTO : IP01-P-2013-000987

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUIVA DE LIBERTAD


JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA: MARIA DOMINGUEZ

FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO: NEUCRATES LABARCA

VICTIMA: FARMATODO

IMPUTADO:
MARIA JOSE BRAVO DELGADO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad 18.628.368

DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA: ANA CALDERA

DELITO: HURTO EN GRADO DE FRUSTRACION, conforme a lo previsto en el artículo 452. 1 en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal


Se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha 10 de enero de 2013 el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por el Fiscal Segundo del Ministerio Público a cargo del Abogado NEUCRATES LABARCA, contra la ciudadana MARIA JOSÉ BRAVO DELGADO, a los fines de que se les imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial privativa de libertad de libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO EN GRADO DE FRUSTRACION, conforme a lo previsto en el artículo 452. 1 en concordancia con el artículo 80 y 82 del Código Penal.

El día 10 de febrero de 2013, siendo las 05:10 de la tarde hora fijada por el Tribunal para celebrar la audiencia para oír al imputado, se constituyó el Tribunal a cargo del Abg. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, en presencia de la secretaria Abg. MARIA TINOCO y del alguacil asignado a la sala. Acto seguido la Jueza instruyó a la secretaria verificara la presencia de las partes, señalando que se encuentra presentes el Fiscal 2° del Ministerio Público Abg. NEUCRATES LABARCA, así como, la ciudadana MARIA JOSE BRAVO DELGADO previo traslado. Seguidamente la Jueza procedió a preguntar a la ciudadana si tenía abogado de confianza y respondió que no. Razón por la cual se hace pasar a la sala a la Defensa Pública 2° ANA CALDERA quien se encuentra de guardia.

Se le otorga el tiempo suficiente para imponerse de las actas. Seguidamente la ciudadana Jueza explica que conforme a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre de 2012, emanada de la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal se declara competente para conocer y decidir en el presente caso dado el delito que se ventila, la naturaleza del Acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso de forma suscita los hechos atribuidos al ciudadano, exponiendo todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud, precalificó los hechos por el delito de HURTO EN GRADO DE FRUSTRACION, conforme a lo previsto en el artículo 452. 1 en concordancia con el articulo 80 y 82 del Código Penal, en perjuicio de Farmatodo, narró los hechos y solicita medida cautelar de presentación cada cuarenta y cinco (45) días por ante este Tribunal, se decrete la flagrancia y se siga el procedimiento ordinario conforme al artículos 234 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma consignó 13 folios de actuaciones complementarias, las cuales se le permitió a la defensa evaluar las mismas, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa.

Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en contra de su persona, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 125 y siguientes del COPP. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos.

En este estado se procedio a identificar a la imputada de auto. Manifestó llamarse MARIA JOSE BRAVO DELGADO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad 18.628.368, quien manifestó no querer declarar. Es todo.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expuso solicito la libertad sin restricciones de mi defendida en virtud de que los hechos en los que se fundamentan en el acta policial indican que los mismos ocurrieron el día anterior. Es todo.


CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputados que: “…Siendo aproximadamente las 01:00 horas de la mañana de hoy viernes 08 de Febrero del año en curso, encontrándome en labores inherentes al servicio, en compañía del funcionario OFICIAL ANGEL EDUARDO COLINA CHIRINOS, titular de la cedula (sic) de identidad Nro. V-19.449.403, realizando un dispositivo de patrullaje a pie por la avenida Pinto Salinas con avenida Independencia de esta ciudad de Santa Ana de Coro, momentos en que nos desplazamos por las inmediaciones del establecimiento comercial FARMATODO-CORO, avistamos a tres ciudadanos ubicados en la puerta principal de dicha entidad en actitud sospechosa, portando las siguientes características: la primera ciudadana de tez morena, de contextura delgada y estatura media, quien vestía para el momento blusa de color beige y pantalón jeans de color azul, el segundo: ciudadano de tez blanca, de contextura gruesa y baja estatura, quien vestía para el momento camisa de color azul con pantalán gabardina de color azul, por su parte el tercero: ciudadano de tez morena, de contextura delgada y estatura media, vistiendo para el momento camisa de color blanca con pantalón de color negro, notando que el trío de sujetos aun por identificar sostenían una discusión en la cual el segundo: ciudadano de los nombrados, de tez blanca, de contextura gruesa y baja estatura, quien vestía para el momento camisa de color azul con pantalón gabardina de color azul se identifica como SUB-GERENTE de FARMATODO C.A. manifestando ser y llamarse ORLANDO PULGAR de nacionalidad Venezolana, de 31 años de Edad (demás datos filiatorios quedaran a reserva del Ministerio Público) indicando este ciudadano, que el día de ayer jueves 07/02/13 habían sido victimas de hurto por parte de dos ciudadanas, quienes sustrajeron del local comercial antes mencionado varios artículos y cosméticos, teniendo como evidencia de su declaración los videos de seguridad del establecimiento, donde posteriormente, el día de hoy viernes 0?Í02/I 3, una de ellas se propuso practicar la misma operación, siendo aprehendida en el instante por el mismo ciudadano, en compañía del tercero de los nombrados quien posteriormente se identificaría como VIGILANTE del establecimiento, identificando y sindicando a la primera de los nombrados, de tez morena, de contextura delgada y estatura media, quien vestía para el momento blusa de color beige y pantalón jeans de color azul de intentar sustraer “esta vez” la cantidad de cuatro (04) latas de alimento para bebes, mientras que entrega al funcionario OFICIAL ANGEL EDUARDO COLINA CHIRINOS la evidencia que posteriormente quedaría descrita de la siguiente manera: Cuatro (04) envases cilíndricos tipo “latas” de metal, todas de color morado y violeta, con una inscripción en un costado que se lee PEDIASURE PLUS, con un peso aproximado de 400g, las cuales poseen en su parte posterior un código de barras identificativo de serial números l88645 1042019, lo que hace presumir se trata de formula alimenticia en polvo para infantes, por lo que procedemos a identificamos como funcionarios policiales, dándole la voz de alto, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en concordancia con el articulo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, orden que es acatada por la ciudadana en cuestión, quien es interrogada a cerca de la posesión de algún arma de fuego o evidencia de interés criminalístico adherido a su cuerpo o en el interior de su vestimenta, respetando el pudor de las personas, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 Eiusdem, siendo negativa la respuesta de la misma, manifestando la ciudadana haber intentado sustraer los objetos del establecimiento comercial puesto que posee una primogénita con problemas alimenticios, en virtud de lo previsto, se procede con la aprehensión definitiva de la misma, quien queda identificada como MARIA JOSE BRAVO DELGADO…”

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por el Fiscal del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal como es el HURTO EN GRADO DE FRUSTRACION, conforme a lo previsto en el artículo 452. 1 en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal, en perjuicio de Farmatodo.

En tal sentido, dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuyas acciones penales no se encuentra evidentemente prescrita, como es HURTO EN GRADO DE FRUSTRACION, conforme a lo previsto en el artículo 452. 1 en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal, en perjuicio de Farmatodo.
En el presente caso se encuentra acreditado en autos ACTA POLICIAL de fecha 08 de febrero de 2013 suscrita por los funcionarios OFICIAL IVAN DARIO SALCEDO SANCHEZ y OFICIAL ANGEL EDUARDO COLINA CHIRINOS, adscritos a la Coordinación de Investigaciones de Procesamiento Policial del Centro de Coordinación General del estado Falcón, quienes dejaron constancia: ““…Siendo aproximadamente las 01:00 horas de la mañana de hoy viernes 08 de Febrero del año en curso, encontrándome en labores inherentes al servicio, en compañía del funcionario OFICIAL ANGEL EDUARDO COLINA CHIRINOS, titular de la cedula (sic) de identidad Nro. V-19.449.403, realizando un dispositivo de patrullaje a pie por la avenida Pinto Salinas con avenida Independencia de esta ciudad de Santa Ana de Coro, momentos en que nos desplazamos por las inmediaciones del establecimiento comercial FARMATODO-CORO, avistamos a tres ciudadanos ubicados en la puerta principal de dicha entidad en actitud sospechosa, portando las siguientes características: la primera ciudadana de tez morena, de contextura delgada y estatura media, quien vestía para el momento blusa de color beige y pantalón jeans de color azul, el segundo: ciudadano de tez blanca, de contextura gruesa y baja estatura, quien vestía para el momento camisa de color azul con pantalán gabardina de color azul, por su parte el tercero: ciudadano de tez morena, de contextura delgada y estatura media, vistiendo para el momento camisa de color blanca con pantalón de color negro, notando que el trío de sujetos aun por identificar sostenían una discusión en la cual el segundo: ciudadano de los nombrados, de tez blanca, de contextura gruesa y baja estatura, quien vestía para el momento camisa de color azul con pantalón gabardina de color azul se identifica como SUB-GERENTE de FARMATODO C.A. manifestando ser y llamarse ORLANDO PULGAR de nacionalidad Venezolana, de 31 años de Edad (demás datos filiatorios quedaran a reserva del Ministerio Público) indicando este ciudadano, que el día de ayer jueves 07/02/13 habían sido victimas de hurto por parte de dos ciudadanas, quienes sustrajeron del local comercial antes mencionado varios artículos y cosméticos, teniendo como evidencia de su declaración los videos de seguridad del establecimiento, donde posteriormente, el día de hoy viernes 0?Í02/I 3, una de ellas se propuso practicar la misma operación, siendo aprehendida en el instante por el mismo ciudadano, en compañía del tercero de los nombrados quien posteriormente se identificaría como VIGILANTE del establecimiento, identificando y sindicando a la primera de los nombrados, de tez morena, de contextura delgada y estatura media, quien vestía para el momento blusa de color beige y pantalón jeans de color azul de intentar sustraer “esta vez” la cantidad de cuatro (04) latas de alimento para bebes, mientras que entrega al funcionario OFICIAL ANGEL EDUARDO COLINA CHIRINOS la evidencia que posteriormente quedaría descrita de la siguiente manera: Cuatro (04) envases cilíndricos tipo “latas” de metal, todas de color morado y violeta, con una inscripción en un costado que se lee PEDIASURE PLUS, con un peso aproximado de 400g, las cuales poseen en su parte posterior un código de barras identificativo de serial números l88645 1042019, lo que hace presumir se trata de formula alimenticia en polvo para infantes, por lo que procedemos a identificamos como funcionarios policiales, dándole la voz de alto, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en concordancia con el articulo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, orden que es acatada por la ciudadana en cuestión, quien es interrogada a cerca de la posesión de algún arma de fuego o evidencia de interés criminalístico adherido a su cuerpo o en el interior de su vestimenta, respetando el pudor de las personas, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 Eiusdem, siendo negativa la respuesta de la misma, manifestando la ciudadana haber intentado sustraer los objetos del establecimiento comercial puesto que posee una primogénita con problemas alimenticios, en virtud de lo previsto, se procede con la aprehensión definitiva de la misma, quien queda identificada como MARIA JOSE BRAVO DELGADO…”

Se acompaña DENUNCIA 069 de fecha 08/02/2013 interpuesta por el ciudadano PULGAR ORLANDO ante la Coordinación de Investigaciones de Procesamiento Policial del Centro de Coordinación General del estado Falcón quien expuso: “estaba en mi lugar de trabajo, Farmatodo Coro, ubicado en la Avenida Independencia con Avenida Pinto Salinas, como a las 10:00 de la mañana, conversando con el vigilante de guardia en el local comercial sobre dos muchachas, una morenita cabello clarito y la otra blanca, cabello negro, medio gordita que habían robado el día de ayer varias cosas, entre ellas máquinas de afeitar, delineadores, bronceadores, polvos, y que se veían claramente en el video de las cámaras de seguridad como cometían el robo, casualmente, en ese momento viene saliendo una de las mujeres, (la morenita cabello claro), estaba vestida con una blusa beige con marrón y traía una cesta con unas latas de leche PEDIASURE, entonces cuando se da cuenta de que vengo detrás de ella y le hago señas al vigilante que la detenga ella suelta la cesta y arranca a correr, en eso el vigilante la agarra y pedimos ayuda a unos policías que venían pasando y se la llevaron en una patrulla sin que nadie la golpeara o la maltratara porque es una mujer y eso es delicado, por eso me vine para acá a poner la denuncia. Es Todo…”

Se acompaña como elemento de convicción RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-0217-SDC0111 DE FECHA 09/02/2013 suscrita por el funcionario ADOLFO SILVA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro realizada a CUATRO /4) ENVASES DE FORMA CILINDRICA, ELABORADOS EN METAL, DE COLORES AZUL Y BLANCO, EL MISMO PRESENTA INSCRIPCIONES VARIAS DONDE SE PUEDE LEER ENTRE OTRAS COSAS PEDIASURE PLUS DE 400 GRS NETO…”.

De las anteriores actuaciones se desprende las evidencias de interés criminalístico que le fue incautada a la imputada de autos, como son CUATRO /4) ENVASES DE FORMA CILINDRICA, ELABORADOS EN METAL, DE COLORES AZUL Y BLANCO, EL MISMO PRESENTA INSCRIPCIONES VARIAS DONDE SE PUEDE LEER ENTRE OTRAS COSAS PEDIASURE PLUS DE 400 GRS NETO, en el momento que fue observada dentro del local comercial FARMATODO, motivo por el cual se considera que se encuentra satisfecho el primer numeral de la normativa legal en cuestión, como es la comisión de un hecho punible de reciente data (09/02/2013) y que merece pena privativa de libertad.

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso en estudio, se acompañan como elementos de convicción las siguientes actuaciones:

Se acompaña como elemento de convicción ACTA POLICIAL de fecha 08 de febrero de 2013 suscrita por los funcionarios OFICIAL IVAN DARIO SALCEDO SANCHEZ y OFICIAL ANGEL EDUARDO COLINA CHIRINOS, adscritos a la Coordinación de Investigaciones de Procesamiento Policial del Centro de Coordinación General del estado Falcón, quienes dejaron constancia: ““…Siendo aproximadamente las 01:00 horas de la mañana de hoy viernes 08 de Febrero del año en curso, encontrándome en labores inherentes al servicio, en compañía del funcionario OFICIAL ANGEL EDUARDO COLINA CHIRINOS, titular de la cedula (sic) de identidad Nro. V-19.449.403, realizando un dispositivo de patrullaje a pie por la avenida Pinto Salinas con avenida Independencia de esta ciudad de Santa Ana de Coro, momentos en que nos desplazamos por las inmediaciones del establecimiento comercial FARMATODO-CORO, avistamos a tres ciudadanos ubicados en la puerta principal de dicha entidad en actitud sospechosa, portando las siguientes características: la primera ciudadana de tez morena, de contextura delgada y estatura media, quien vestía para el momento blusa de color beige y pantalón jeans de color azul, el segundo: ciudadano de tez blanca, de contextura gruesa y baja estatura, quien vestía para el momento camisa de color azul con pantalán gabardina de color azul, por su parte el tercero: ciudadano de tez morena, de contextura delgada y estatura media, vistiendo para el momento camisa de color blanca con pantalón de color negro, notando que el trío de sujetos aun por identificar sostenían una discusión en la cual el segundo: ciudadano de los nombrados, de tez blanca, de contextura gruesa y baja estatura, quien vestía para el momento camisa de color azul con pantalón gabardina de color azul se identifica como SUB-GERENTE de FARMATODO C.A. manifestando ser y llamarse ORLANDO PULGAR de nacionalidad Venezolana, de 31 años de Edad (demás datos filiatorios quedaran a reserva del Ministerio Público) indicando este ciudadano, que el día de ayer jueves 07/02/13 habían sido victimas de hurto por parte de dos ciudadanas, quienes sustrajeron del local comercial antes mencionado varios artículos y cosméticos, teniendo como evidencia de su declaración los videos de seguridad del establecimiento, donde posteriormente, el día de hoy viernes 0?Í02/I 3, una de ellas se propuso practicar la misma operación, siendo aprehendida en el instante por el mismo ciudadano, en compañía del tercero de los nombrados quien posteriormente se identificaría como VIGILANTE del establecimiento, identificando y sindicando a la primera de los nombrados, de tez morena, de contextura delgada y estatura media, quien vestía para el momento blusa de color beige y pantalón jeans de color azul de intentar sustraer “esta vez” la cantidad de cuatro (04) latas de alimento para bebes, mientras que entrega al funcionario OFICIAL ANGEL EDUARDO COLINA CHIRINOS la evidencia que posteriormente quedaría descrita de la siguiente manera: Cuatro (04) envases cilíndricos tipo “latas” de metal, todas de color morado y violeta, con una inscripción en un costado que se lee PEDIASURE PLUS, con un peso aproximado de 400g, las cuales poseen en su parte posterior un código de barras identificativo de serial números l88645 1042019, lo que hace presumir se trata de formula alimenticia en polvo para infantes, por lo que procedemos a identificamos como funcionarios policiales, dándole la voz de alto, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en concordancia con el articulo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, orden que es acatada por la ciudadana en cuestión, quien es interrogada a cerca de la posesión de algún arma de fuego o evidencia de interés criminalístico adherido a su cuerpo o en el interior de su vestimenta, respetando el pudor de las personas, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 Eiusdem, siendo negativa la respuesta de la misma, manifestando la ciudadana haber intentado sustraer los objetos del establecimiento comercial puesto que posee una primogénita con problemas alimenticios, en virtud de lo previsto, se procede con la aprehensión definitiva de la misma, quien queda identificada como MARIA JOSE BRAVO DELGADO…”

Se acompaña DENUNCIA 069 de fecha 08/02/2013 interpuesta por el ciudadano PULGAR ORLANDO ante la Coordinación de Investigaciones de Procesamiento Policial del Centro de Coordinación General del estado Falcón quien expuso: “estaba en mi lugar de trabajo, Farmatodo Coro, ubicado en la Avenida Independencia con Avenida Pinto Salinas, como a las 10:00 de la mañana, conversando con el vigilante de guardia en el local comercial sobre dos muchachas, una morenita cabello clarito y la otra blanca, cabello negro, medio gordita que habían robado el día de ayer varias cosas, entre ellas máquinas de afeitar, delineadores, bronceadores, polvos, y que se veían claramente en el video de las cámaras de seguridad como cometían el robo, casualmente, en ese momento viene saliendo una de las mujeres, (la morenita cabello claro), estaba vestida con una blusa beige con marrón y traía una cesta con unas latas de leche PEDIASURE, entonces cuando se da cuenta de que vengo detrás de ella y le hago señas al vigilante que la detenga ella suelta la cesta y arranca a correr, en eso el vigilante la agarra y pedimos ayuda a unos policías que venían pasando y se la llevaron en una patrulla sin que nadie la golpeara o la maltratara porque es una mujer y eso es delicado, por eso me vine para acá a poner la denuncia. Es Todo…”

Se acompaña como elemento de convicción RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-0217-SDC0111 DE FECHA 09/02/2013 suscrita por el funcionario ADOLFO SILVA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro realizada a CUATRO /4) ENVASES DE FORMA CILINDRICA, ELABORADOS EN METAL, DE COLORES AZUL Y BLANCO, EL MISMO PRESENTA INSCRIPCIONES VARIAS DONDE SE PUEDE LEER ENTRE OTRAS COSAS PEDIASURE PLUS DE 400 GRS NETO…”.

Se acompaña como elemento de convicción REGISTRO DE CADENAS DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS DE CUATRO /4) ENVASES DE FORMA CILINDRICA, ELABORADOS EN METAL, DE COLORES AZUL Y BLANCO, EL MISMO PRESENTA INSCRIPCIONES VARIAS DONDE SE PUEDE LEER ENTRE OTRAS COSAS PEDIASURE PLUS DE 400 GRS NETO .

Se acompaña como elemento de convicción INSPECCIÓN Nro. 0316 de fecha 09/02/2013 suscrita por los funcionarios ADOLFO SILVA Y JUAN SILVA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro realizada en UN LOCAL COMERCIAL DE NOMBRE FARMATODO, UBICADO EN LA AVENIDA INDEPENDENCIA CON ESQUINA PINTO SALINAS MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCON, sitio del suceso.

Sobre todas estas actuaciones policiales antes descritas y concatenadas entre sí, observa esta Juzgadora que se presume la autoría de la imputada en los hechos atribuidos por la vindicta pública, toda vez que se desprende la evidencia de interés criminalístico que le fue incautada a la misma al momento que fue sorprendida por los trabajadores del local comercial FARMATODO y cuya existencia queda acreditada en autos con el RECONOCIMIENTO LEGAL realizado a CUATRO (4) ENVASES DE FORMA CILINDRICA, ELABORADOS EN METAL, DE COLORES AZUL Y BLANCO, EL MISMO PRESENTA INSCRIPCIONES VARIAS DONDE SE PUEDE LEER ENTRE OTRAS COSAS PEDIASURE PLUS DE 400 GRS NETO, evidencia ésta descrita por el ciudadano ORLANDO PULGAR en su condición de empelado de dicho local quien señala claramente que dicha ciudadana el día anterior también había sustraído objetos del local lo cual fue visualizado a través de los videos de seguridad. Y así se decide.-

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad contra la imputada MARIA JOSE BRAVO DELGADO, por el delito de HURTO EN GRADO DE FRUSTRACION, conforme a lo previsto en el artículo 452. 1 en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal, en perjuicio de Farmatodo, fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputados, y por tanto este Tribunal considera que con la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal contenidas específicamente en los ordinales 3° y 9° consistente la presentación cada 60 días ante este Tribunal y prohibición de acercarse a la víctima.
A tal respecto, consagra el artículo 242 eiusdem:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe (…)
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…”
Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos en el presente caso, con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y, el ilícito penal precalificado de que se trata puede alcanzar resolución procesal con una de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal por cuanto existe una limitación prevista en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal en su Parágrafo Primero, en relación a la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, estimando el peligro de fuga cuando el término máximo sea igual o superior a diez años, no siendo el caso que nos ocupa por cuanto la calificación jurídica provisional imputada por el fiscal para la imputada MARIA JOSE BRAVO DELGADO, por el delito de HURTO EN GRADO DE FRUSTRACION, conforme a lo previsto en el artículo 452. 1 en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal, en perjuicio de Farmatodo, motivo por el cual, se ordena imponer a dichos ciudadanos, la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 242 contenidas específicamente en los ordinales 3° y 9° consistente la presentación cada 60 días ante este Tribunal y prohibición de acercarse a la víctima. Y así se decide.-

Por otra parte, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por la vía ordinaria según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputados. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía SEGUNDA del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-



CAPÍTULO III
DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuesto este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Con lugar la solicitud Fiscal, de imponer a la imputada MARIA JOSE BRAVO DELGADO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad 18.628.368, por el delito de HURTO EN GRADO DE FRUSTRACION, conforme a lo previsto en el artículo 452. 1 en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal, en perjuicio de Farmatodo, una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 236 en relación con el artículo 242.3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se impone a la imputada supra citada de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 242 ordinales 3° y 9° consistente la presentación cada sesenta (60) días ante este Tribunal y prohibición de acercarse al local comercial FARMATODO. TERCERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia y el presente Procedimiento se llevara por la vía ordinaria según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones. Se libró la respectiva boleta de libertad. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese. Remítase con oficio.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
LA SECRETARIA,
MARIA DOMINGUEZ
RESOLUCIÓN N° PJ0042013000088.-