REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 01 de MARZO de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-001361
ASUNTO : IP01-P-2013-001361
AUTO DECRETANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA: MARIA DOMINGUEZ
FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO: NEUCRATES LABARCA
INVESTIGADOS:
ADOLFO ZAMBRANO GONZALEZ y CRISPULO JOSÉ MEDINA CASTRO
DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA PENAL: ANA CALDERA
Se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha 27 de febrero de 2013 el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a cargo del Abogado NEUCRATES LABARCA, a los fines de que a los ciudadanos ADOLFO ZAMBRANO GONZALEZ y CRISPULO JOSÉ MEDINA CASTRO, se les otorgue la libertad sin restricciones por no encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
El día 27 de Febrero de 2013, en funciones de GUARDIA siendo las 12:30 del mediodía hora fijada por el Tribunal para celebrar la audiencia para oír a los ciudadanos, se constituyó el Tribunal a cargo del Abg. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, en presencia de la secretaria Abg. MARIA DOMINGUEZ y del alguacil asignado a la sala.
Acto seguido la Jueza instruye a la secretaria verificara la presencia de las partes, señalando que se encuentra presentes el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. NEUCRATES LABARCA, los ciudadanos NEYDER ADOLFO ZAMBRANO GONZALEZ y CRISPULO JOSÉ MEDINA CASTRO. Seguidamente la Jueza procedió a preguntar a los ciudadanos si tenían abogado de confianza y respondieron que no tienen Abogado de Confianza, por lo que se le designó Defensor Público de Guardia haciendo acto de presencia la Abg. Ana Caldera, en su condición de Defensora Pública Segunda Penal, al cual se le otorga el tiempo suficiente para imponerse de las actas.
Seguidamente la ciudadana Jueza explica que conforme a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre de 2012, emanada de la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal se declara competente para conocer y decidir en el presente caso dado el delito que se ventila, la naturaleza del Acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso pone a disposición del Tribunal a los ciudadanos NEYDER ADOLFO ZAMBRANO GONZALEZ y CRISPULO JOSÉ MEDINA CASTRO, quienes fueron detenidos y puestos a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público por una comisión policial presuntamente por el delito de Contrabando, una vez analizada las actas que conforman el presente expediente y la consignación de las facturas correspondientes a la mercancía objeto del supuesto hecho se puede evidenciar que dicha mercancía esta sustentada en factura original Número 00173089, emitidas por la EMPRESA CYBERLUX DE VENEZUELA, C.A., así como, también nota de entrega, nota de despacho y control de carga, de donde se puede constatar que dicha mercancía es de manufactura venezolana, trasladada en territorio venezolano razón por la cual no estamos en presencia de delito alguno, y solicito la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES para dichos ciudadanos y de igual manera en su debida oportunidad este Representante Fiscal presentara el respectivo acto conclusivo, es todo.
Seguidamente se les impuso a los ciudadanos NEYDER ADOLFO ZAMBRANO GONZALEZ y CRISPULO JOSÉ MEDINA CASTRO del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en contra de sus personas, que puede declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se les impuso de los artículos 125 y sigueintes del COPP. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó se manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos.
En este estado se procedio a identificar a los imputados de auto. Manifestaron llamarse de manera separada, NEYDER ADOLFO ZAMBRANO GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad 15.726.661, quien expuso no querer declarar y, CRISPULO JOSÉ MEDINA CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 21.112.521, quien expuso no querer declarar.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expuso “No me opongo a la solicitud Fiscal, es todo.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Al respecto se observa y se considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente no se evidencia de las mismas que se haya cometido delito por parte de los NEYDER ADOLFO ZAMBRANO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 15.726.661, y, CRISPULO JOSÉ MEDINA CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 21.112.521 en fecha 25 de febrero de 2013, cuando fueran detenidos por funcionarios policiales adscritos a la DIRECCIÓN DE INVESTIGACIONES Y PROCESAMIENTOS POLICIAL del estado Falcón en la estación de servicio Simón Bolívar punto de control fijo, ubicado en la vía nacional Morón Coro Municipio Colina cuando se trasladaban en un vehículo MARCA FORD, MODELO CAMIÓN, CARGA, DE COLOR BLANCO, con PLACAS A86AF31 que transportaba mercancía de línea blanca aires acondicionados.
Observa igualmente esta Instancia Judicial que del procedimiento policial por el cual quedaron detenidos los ciudadanos NEYDER ADOLFO ZAMBRANO GONZALEZ y CRISPULO JOSÉ MEDINA CASTRO, y la exposición del ciudadano Fiscal del Ministerio Público quien señaló que una vez analizada las actas que conforman el presente expediente y la consignación de las facturas correspondientes a la mercancía objeto del supuesto hecho se puede evidenciar que dicha mercancía esta sustentada en factura original Número 00173089, emitidas por la EMPRESA CYBERLUX DE VENEZUELA, C.A., así como, también nota de entrega, nota de despacho y control de carga, de donde se puede constatar que dicha mercancía es de manufactura venezolana, trasladada en territorio venezolano razón por la cual no estamos en presencia de delito alguno, y solicito la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES para dichos ciudadanos.
En tal sentido, acompaña el Fiscal del Ministerio Público la factura original Número 00173089, emitidas por la EMPRESA CYBERLUX DE VENEZUELA, C.A., así como, también nota de entrega, nota de despacho y control de carga.
Sobre lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide que para el momento de la audiencia de presentación, no se encuentra satisfecho el primer requisito exigido por el Legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal, como es la comisión de un hecho punible, para estimar que los ciudadanos han sido autores o partícipes en la comisión del mismo, siendo que en el presente caso, con las actuaciones que acompaña la solicitud Fiscal, el primero de los tres requisitos del 236 del Código Orgánico Procesal Penal no se encuentra acreditado, argumentos que el Tribunal consideró como válidos y ajustados a derecho, es decir, que en las primeras 48 horas de la investigación, emerja la presunción en la comisión de un delito por parte de los ciudadanos aprehendidos antes citados pues de los hechos “prima facie” no se encuentra satisfecho el primer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio a que en las indagaciones y pesquisas que el Ministerio Público adelante en la fase investigativa configurado en todo caso los hechos punibles como tales, se determine el autor o autores y partícipes del mismo, no obstante, hasta este entonces, no es posible cumplir con el numeral 1° del artículo 236 eiusdem y, por ende es menester decretar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los mencionados ciudadanos. Y así se decide.
DISPOSITIVO
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Decreta: PRIMERO: Con lugar la solicitud Fiscal de otorgar LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a los ciudadanos NEYDER ADOLFO ZAMBRANO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 15.726.661 y CRISPULO JOSÉ MEDINA CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 21.112.521, por no estar acreditado en autos a tenor del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía SEGUNDA del Ministerio Público a los fines de continuar con el procedimiento ordinario conforme lo prevé el Código Orgánico Procesal Penal. Remítase con oficio. Líbrense las boletas de libertad. Y así se decide.-
Regístrese, publíquese y remítase el expediente al Ministerio Público, a los fines de continuar con el procedimiento ordinario. Y así se decide.-
Dada, firmada y sellada, en la ciudad de Santa Ana de Coro al primer día del mes de marzo de 2013.-
JUEZA CUARTO DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA,
MARIA DOMINGUEZ
RESOLUCIÓN N° PJ0042013000082.-