REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 11 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-001480
ASUNTO : IP01-P-2013-001480
AUTO DECLARANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA: JENY BARBERA
FISCAL PRIMERO (ENCARGADO) DEL MINISTERIO PÚBLICO: JUAN CARLOS JIMENEZ
VÍCTIMA: YNER SOLER
IMPUTADOS: FRANCISCO JAVIER DIAZ ZARRAGA y DEIBIS ENRIQUE VARGAS OLLARVIDEZ
DEFENSA PRIVADA: CARLOS GUTIERRREZ y YOLITZA BRACO
Corresponde a este tribunal motivar conforme al Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada, mediante la cual acordó la Libertad de los imputados FRANCISCO JAVIER DIAZ ZARRAGA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 25.009.059 y DEIBIS ENRIQUE VARGAS OLLARVIDEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 20.371.198, por declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA del procedimiento policial efectuado en fecha 03/03/2013, conforme a los artículos 174, 175 y 179 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
DE LA AUDIENCIA
En el día 05 de febrero de 2013; siendo las 03:37 horas de la tarde hora fijada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control para celebrar audiencia para oír al aprehendido de conformidad con las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyó el Tribunal a cargo de la abogado BELKIS ROMERO, en presencia de la Secretaria Abg. JENY BARBERA y del alguacil asignado a la sala.
Acto seguido la Jueza instruye a la Secretaria para que verifique la presencia de las partes, señalando que se encontraban presentes el Fiscal Primero (encargado) del Ministerio Público Abg. Juan Carlos Jiménez, así como los detenidos FRANCISCO JAVIER DIAZ ZARRAGA y DEIBIS ENRIQUE VARGAS OLLARVES, se deja constancia que se le impuso de su derecho a designar hasta tres defensores privados o de ser asistido por un Defensor Público.
Seguidamente los imputados manifestaron su deseo de designar como sus defensores a los abogados YOLITZA BRACHO y CARLOS GUTIERREZ, quienes encontrándose presentes en sala se procede a juramentar por acta separada y posteriormente se les concede un lapso prudencial a la Defensa Privada para examinar las actuaciones, y conversar con sus defendido.
La ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto y concede la palabra a la representante del Ministerio Público, quien expuso como sucedieron los hechos en tiempo, modo y lugar y coloca a disposición de este Tribunal a los ciudadanos FRANCISCO JAVIER DIAZ ZARRAGA y DEIBIS ENRIQUE VARGAS OLLARVES por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado del artículo 470 en su primer aparte del Código Penal Vigente, solicita se le otorgue Medida Cautelares de conformidad con el artículo 242 ordinal 3°, contentivo de presentaciones cada 30 días por ante este Tribunal. Solicito se decrete la flagrancia y el procedimiento ordinario.
Seguidamente se le impuso a los imputados del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en sus contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso del artículos 127 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos.
Acto seguido se procedió a identificar a los imputados, manifestando llamarse el primero FRANCISCO JAVIER DIAZ ZARRAGA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 25.009.059, quien manifestó “NO DESEO DECLARAR”. El segundo de los imputados manifestó llamarse: DEIBIS ENRIQUE VARGAS OLLARVIDEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 20.371.198, quien manifestó “NO DESEO DECLARAR”.
Seguidamente la Defensa Privada expone: esta Defensa no se opone a lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público. En consecuencia este Tribunal visto la anterior procede a realizar un análisis a las actuaciones y decreta la Nulidad absoluta del Acta Policial de Aprehensión por cuanto se violentó el debido proceso, por lo que debe decretar la Libertad de los imputados.
Al respecto este Tribunal de Control analizó las actas procesales y se pronunció en los siguientes términos:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se acompaña como medio de convicción DENUNCIA interpuesta por la ciudadana YNES SOLER, en fecha 03 de marzo de 2013 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Dabajuro del estado Falcón, de la cual se desprende: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar que el día de hoy al momento que llegue de viaje, me percate que sujetos desconocidos ingresaron a mi residencia ubicada en la avenida principal El Aeropuerto, vía a la Alcaldía, casa sin número, Municipio Dabajuro del Estado Falcón, donde sustrajeron tres (03) computadoras Lapton, un (01) teléfono lphone, un (01) tostiarepas y tres (03) pares de zarcillos de oro, motivo por el cual me encuentro en esta sede denunciando el presente percance. Es todo.…”
Igualmente se evidencia ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 03/03/2013 suscrita por los funcionarios LEONEL PINEDA SUB COMISARIO, KENDRY BAPTISTA AGENTE, RUBEN MORENO AGENTE, OVEIMAR PRIETO AGENTE adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Dabajuro del estado Falcón lo siguiente: “…En esta misma fecha, siendo las 08:20 horas de la Noche, compareció por ante este Despacho el Funcionario Agente de Investigación 1 KENDRY BAPTISTA; quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 115, 153 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el Artículo 50 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia de investigación penal efectuada: ”En esta misma fecha, iniciando con las investigaciones relacionadas con la Causa Penal signada con la nomenclatura J-050-107, iniciada por ante esta Sub Delegación, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, donde aparece como víctima la ciudadana SOLER YNES CIRIBETH y como investigados Personas Aun Por Identificar, fui comisionado por la superioridad, para trasladarme en compañía de la ciudadana denunciante y de los Funcionario Sub Comisario Leonel Pineda, Agentes de investigaciones I Oveimar Prieto y Rubén Moreno, a bordo de la unidad P-3-0122, hacia el Sector Aeropuerto, Avenida Aeropuerto, vía a la Alcaldía, casa sin número, municipio Dabajuro del estado Falcón, con la finalidad de practicar la correspondiente Inspección Técnica, al sitio donde se suscito el hecho, de acuerdo en lo previsto en el artículo 186, deI Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de la Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, una vez en precitada dirección; la denunciante nos condujo hasta el lugar exacto donde acontecieron los hechos, donde una vez presentes procedio (sic) de inmediato el Funcionario Agente de investigaciones 1, OVEIMAR PRIETO, a practicar la correspondiente inspección técnica, culminada la misma, optamos en retiranos (sic) del lugar y realizar un recorrido por las adyacencias del aludido sector, con la intencion (sic) de ubicar, identificar y/o citar, alguna perosna que tenga conocimiento con el presente hecho, logrando sostener entrevista con una persona adulta, quien luego de identificamos como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones y exponerle el motivo de nuestra presencia, se nego (sic) aportar sus datos por temor a futuras represalias en contra su persona y familiares, asi mismo indico que el ciudadano autor del presente hecho, es un sujeto de tez morena, estatura mediana, cabello liso y de color negro, con un tatuaje en el hombro derecho y se dedica al hurto de resisdericia (sic) en compañía de otro ciudadano, que labora en una barberia (Sic) de esta poblacion (sic) y que los mismos usan como medio de transporte un vehiculo clase moto, de color rojo y la placa termina en 85V, de igual forma expreso que dichos sujetos luego de patracticar (sic) los actos anti juridicos, se internan en una pieza de bloque, sin frisar, donde guardan todos los objetos1 hurtados y la misma se encuentra ubicada en el sector la invasión (sic), calle en proyecto, casa sin numero, Parroquia y Municipio Dabajuro, Estado Falcon (sic), en vista de lo antes expuesto nos dirigimos hasta la direccion (sic) antes mencionada, una vez presentes en el precitado sector, avistamos dos sujetos a bordos de un vehiculo clase moto, con carateristicas (sic) similares a la antes descrita, quienes luego de darle la voz de alto empredieron (sic) una veloz huida, intentando ocultarse en una vivienda sin frisar, quedando en el sitio el conductor del vehiculo, y el que figuraba como parrillero logro evadir la comision (sic), seguidamente el conductor procede a decender de un Vehículo, clase Motocicleta, marca: FYM, modelo FY-150-2, color ROJO, año 2008, placa AA4H85V, serial LE8PCKL248I 001732, motivo por el cual y amparados en el articulo 191, del Codigo (sic) Organico (sic) Procesal Penal, el funcionario agente de investigación (sic) Ruben (sic) Moreno, procede a inquirirle si el mismo poseia (sic) algun (sic) objeto o sustancia ilicita (sic), adeherida (sic) a su cuerpo, siendo negativa su respuesta, en vista de lo expuesto se procede a la revision (sic) corporal, no logrando incaurtale (sic) evidencia alguna, por tal motivo quedo identificado de la siguiente manera: FRANCISCO JAVIER DIAZ ZARRAGA, Nacionalidad Venezolana, Natural de Punto fijo estado Falcón, nacido en fecha 24-10-1987, de 25 años de edad, Estado civil Soltero, Profesión u oficio Obrero, Residenciado en el Sector La Invasión, calle Proyecto, casa sin número, Municipio Dabajuro del Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-25.009.059. Asimismo manifestó que el ciudadano que evadió a la comisión responde al nombre de: FRANKLIN JUNIOR RODRIGUEZ MIQUILENA, Nacionalidad Venezolana, Natural de Coro, estado Falcón, nacido en fecha 29-08-1987, de 25 años de edad, Estado civil Soltero, Profesión u oficio barbero, Residenciado en el Sector La Filipina, calle las flores, casa sin número, Municipio Dabajuro del Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-19.253.319 y residir en la precitada habitación, motivo por el cual optamos en solicitarles a dos ciudadanos moradores del sector que nos prestaran la colaboración en servirnos como testigo presenciales, quienes quedaron identificados de la siguientes manera: Coronel Ramón y Gregorio Páez, DEMAS DATOS PARA USO EXCLUSIVO DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO, DE CONFORMIDAD A LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 03, 04, 07, 09 Y 21 NUMERAL 09 DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES y amparándonos en el artículo 196, del Código Orgánico Procesal Penal y previa autorización del propietario del inmueble ingresamos hasta el interior del inmueble donde luego de una minuciosa búsqueda se logro localizar 1.- Un (01) Computador tipo Laptop, marca HP, serial 2CE83O6NQY, 2.- Un (01) DVD, marca Digital Electronic, serial 201011, provisto de su cable y control, 3.- Un (01) Computador, tipo Laptop, marca acer, modelo KAV6O, serial 9311SS65916, color negro, 4.- Una (01) Cámara fotográfica, marca Panasonic, color Gris, modelo DMC-L27, serial EM7CAO9000R, 5.- Un (01) Equipo Médico, de los denominados Glucómetro, color Rosado, serial B0472376, marca PRESTIGE, modelo FACIL, 6.- Un (01) Equipo, de los denominados ORL, 7.- Un (01) Equipo celular, marca IPHONE, modelo Al 203, serial 87817LD2WH8, con su cargador de color blanco, 8.- Un (01) Equipo de almacenamiento masivo, marca APLE, de color gris modelo A1271, serial 4H9138EN891, evidencias las cuales son las mencionadas como hurtadas en la presente causa penal, motivo por el cual procedió de inmediato el funcionario OVEIMAR PRIETO, a practicar la correspondiente inspección técnica, fijación, colección y embalaje de las aludidas evidencias, posteriormente el investigado expresó que el mismo le había hecho entrega de una computadora a un ciudadano de nombre DEIBI VARGAS, quien podía ser ubicado en el sector beneficio, calle principal o a través de su persona, motivado a los antes expuesto, siendo las 08:25 horas de la noche, se le informo (sic) al ciudadano que de acuerdo a lo previsto en artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, quedara detenido por encontrarse en flagrancia por uno de los delitos Contra la Propiedad, procediendo de inmediato el funcionario Agente de Investigación (sic) I Rubén Moreno, a imponerlo de sus derechos y Garantías constitucionales, contemplados en los artículos 44 ordinal 01 y el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, una vez resguardada las evidencias antes mencionadas, nos retiramos del lugar trasladándonos hasta la dirección antes descrita, con la intención de ubicar, identificar y/o citar al ciudadano mencionado como DEIBIS VARGAS, donde una vez presenten plena vía pública, fuimos recibidos por una persona de sexo masculino, quien luego de identificamos como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones y exponerle el motivo de nuestra presencia, manifesto (sic) ser el ciudadano requerido por la comision (sic), quedando identificado de la siguiente manera: DEIBIS ENRIQUES VARGAS OLLARVIDES, Nacionalidad Venezolana, Natural Maracaibo estado Zulia, nacido en fecha 09-06-1 990, de 22 años de edad, Estado civil Soltero, Profesión u oficio Obrero, Residenciado en el Sector Libertador, casa sin número, Municipio Buchivacoa, Parroquia Capatarida, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-20.371.198, motivo por el cual y amparado en el articulo (sic) 191, del Codigo (sic) Organico (sic) Procesal Penal, el funcionario agente de investigación (sic) Ruben (sic) Moreno, procede a inquirirle si el mismo poseia (sic) algun (sic) objeto o sustancia ilicita (sic), adeherida (sic) a su cuerpo, siendo negativa su respuesta, en vista de lo expuesto se procede a la revision (sic) corporal, no logrando incaurtale (sic) evidencia alguna, seguidamente se le inquierio (sic) por la posesion (sic) de una computadora la cual presuntamente le habia (sic) sido entregada por el ciudadano FRANCISCO JAVIER DIAZ ZARRAGA, manifestando el mismo ser positiva dicha información y de la misma manera nos hizo entrega de Un (01) Computador tipo Laptop, marca Siragon, serial 3603100410304, con su respectivo Forro de Laptop, elaborado en material sintético de color negro, motivo por el cual y siendo las 09:05 horas de la noche, se le informo al ciudadano que de acuerdo a lo previsto en el artículo 234 deI Código Orgánico Procesal Penal vigente, quedara detenido por encontrarse en flagrancia por uno de los delitos Contra la Propiedad, procediendo de inmediato el funcionario Agente de Investigacion 1 Rubén Moreno, a imponerlo de sus derechos y Garantías constitucionales, contemplados en los artículos 44 ordinal 01 y el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127 de Código Orgánico Procesal Penal vigente, una vez resguardada la evidencia antes mencionada, nos retiramos del lugar trasladando hasta la sede de este despacho, con los ciudadanos mencionados como testigos, los dos detenidos, de igual manera un vehículo y las evidencias antes descritas, una vez presentes en las instalaciones de este despacho, procedí a verificar a través del sistema integrado de investigación e información policial (SIIPOL), los posibles registros o solicitudes que pudiesen presentar por ante este Cuerpo De Investigaciones, los ciudadanos investigados en la presente averiguación al igual que el vehículo en cuestión, obteniendo como resultado que el ciudadano FRANCISCO JAVIER DIAZ ZARRAGA, presenta la siguiente solicitud: SOLICITADO, según expediente: IPII-2006-001653, de fecha 14-03-2008, no indica el delito, por la sub Delegación Punto Fijo, estado Falcón y el ciudadano FRANKLIN JUNIOR RODRIGUEZ MIQUILENA, presenta un registro aportado por la sala técnica de este despacho, de fecha 15/02/2013, según expediente J-050-089, por uno de los delitos contra la propiedad, iniciado por esta sub delegación, el ciudadano DEIBIS ENRIQUES VARGAS OLLARVIDES, no presenta registro o solicitud alguna y el precitado vehículo no registra ante dicho sistema, culminadas como fueron las actuaciones procedimos a realizar llamada telefónica al abogado JUAN CARLOS JIMENEZ, Fiscal Primero del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se le notifico al respecto, dándose este por informado, …”.
Sobre el acta de investigación citada evidencia esta Juzgadora un procedimiento realizado por los funcionarios LEONEL PINEDA SUB COMISARIO, KENDRY BAPTISTA AGENTE, RUBEN MORENO AGENTE, OVEIMAR PRIETO AGENTE adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Dabajuro del estado Falcón quienes dejan constancia que prosiguiendo con las averiguaciones concernientes a la Causa Penal Nro. J-50.107, iniciada en ese Despacho por uno de los Delitos contra la Propiedad, se trasladaron en compañía de la Denunciante y de los funcionarios LEONEL PINEDA SUB COMISARIO, RUBEN MORENO AGENTE, OVEIMAR PRIETO hacia el sector Aeropuerto Avenida Aeropuerto a practicar Inspección Técnica una vez encontrándose en la prenombrada dirección, luego de identificarse como funcionarios activos de ese Cuerpo de Investigaciones, sostuvieron entrevista con una persona adulta quien se negó a aportar mas datos por temor a represalias en contra de su persona y su familia, quien les indicó que el responsable del hecho era una persona es un sujeto de tez morena, estatura mediana, cabello liso y de color negro, con un tatuaje en el hombro derecho y se dedica al hurto de residencia en compañía de otro ciudadano, que labora en una barbería de esa población y que los mismos usan como medio de transporte un vehiculo clase moto, de color rojo y la placa termina en 85V, de igual forma expreso que dichos sujetos luego de practicar los actos antijurídicos, se internan en una pieza de bloque, sin frisar, donde guardan todos los objetos hurtados y la misma se encuentra ubicada en el sector la invasión, calle en proyecto, casa sin numero, Parroquia y Municipio Dabajuro, Estado Falcón, en vista de lo antes expuesto se dirigieron hasta la dirección, una vez presentes en el precitado sector, avistaron a dos sujetos a bordos de un vehiculo clase moto, con características similares a la antes descrita, quienes luego de darle la voz de alto emprendieron una veloz huida, intentando ocultarse en una vivienda sin frisar, quedando en el sitio el conductor del vehiculo, y el que figuraba como parrillero logro evadir la comisión, seguidamente el conductor procede a descender de un Vehículo, clase Motocicleta, no logrando incautarle evidencia alguna, por tal motivo quedo identificado de la siguiente manera: FRANCISCO JAVIER DIAZ ZARRAGA quien les manifiesto que la persona que evadió la comisión es FRANKLIN RODRIGUEZ MIQUILENA les aportó su dirección y a quien fueron a buscar en su lugar donde reside el ciudadano antes mencionado que una vez encontrándose en la prenombrada dirección, donde luego de una minuciosa búsqueda se logró localizar 1.- Un (01) Computador tipo Laptop, marca HP, serial 2CE83O6NQY, 2.- Un (01) DVD, marca Digital Electronic, serial 201011, provisto de su cable y control, 3.- Un (01) Computador, tipo Laptop, marca acer, modelo KAV6O, serial 9311SS65916, color negro, 4.- Una (01) Cámara fotográfica, marca Panasonic, color Gris, modelo DMC-L27, serial EM7CAO9000R, 5.- Un (01) Equipo Médico, de los denominados Glucómetro, color Rosado, serial B0472376, marca PRESTIGE, modelo FACIL, 6.- Un (01) Equipo, de los denominados ORL, 7.- Un (01) Equipo celular, marca IPHONE, modelo Al 203, serial 87817LD2WH8, con su cargador de color blanco, 8.- Un (01) Equipo de almacenamiento masivo, marca APLE, de color gris modelo A1271, serial 4H9138EN891, evidencias las cuales son las mencionadas como hurtadas en la presente causa penal, luego aprehenden a ciudadano DEIBIS ENRIQUES VARGAS OLLARVIDES manifestando los funcionarios que ambos ciudadanos fueron detenidos en flagrancia.
A tal respecto, estima quien aquí decide que no se desprende de las actuaciones una orden judicial dimanada de un órgano jurisdiccional a los efectos de aprehender a algún ciudadano, no se desprende de las actuaciones un procedimiento en flagrancia, es decir, que los funcionarios en la persecución de una persona que presuntamente ha cometido un delito fuera perseguida y posteriormente aprehendida, no se evidencia que los ciudadanos FRANCISCO JAVIER DIAZ ZARRAGA y DEIBIS ENRIQUE VARGAS OLLARVES fueran aprehendidos cometiendo delito alguno, es decir, lo que se desprende de las actuaciones es que estos jóvenes fueron aprehendidos uno a uno en sus respectivas residencias luego de interpuesta una denuncia por la víctima YNES SOLER quien refiere unos hechos cometidos y, como colorario de las aprehensiones se plasma que dichos ciudadanos rindieron entrevista con los funcionarios actuantes sin sus respectivos Defensores y, para completar el cúmulo de violaciones constitucionales, quedan aprehendidos con el calificativo de FLAGRANCIA.
Según lo antes expuesto, se evidencia que los efectivos actuantes del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, violaron las disposiciones constitucionales y legales y con ello indiscutiblemente plagaron el procedimiento de nulidad absoluta conforme a los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que sus actuaciones menoscabaron, vulneraron, violentaron derechos y garantías fundamentales que atañen al orden público como lo es el debido proceso y más específicamente el derecho a la defensa de los detenidos. Sostuvieron entrevistas con los ciudadanos sin sus respectivos DEFENSORES, fueron de residencia en residencia aprehendiéndolos para luego dejar plasmado que fueron detenidos en flagrancia y uno a uno se los llevaron detenidos.
De modo que tal omisión es sancionada por los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer en ese orden:
Artículo 174. Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Artículo 175. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 179. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
De modo que, jurídica y procesalmente hablando el acta de investigación policial que expone la detención de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER DIAZ ZARRAGA y DEIBIS ENRIQUE VARGAS OLLARVES inserta a los folios NUEVE (9), DIEZ (10), ONCE (11) Y SUS RESPECTIVOS VUELTOS y el motivo por el cual se produjeron las supuestas aprehensiones, no tiene ningún valor, es decir, es inexistente y por lo tanto no puede ser apreciada como presupuesto para fundar una decisión judicial, debiendo ser declarada de oficio la Nulidad del acta de policía que riela a los folios 9, 10 y 11 y sus vueltos por no cumplir con las exigencias legales requeridas por la norma constitucional y la norma adjetiva penal, de modo que, las circunstancias expuestas en ella no deben ser consideradas por no tener fundamento y jurídicamente ser inexistente, todo conforme a los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, alcanzando tal declaratoria las actas de los derechos de imputados que devienen de la misma acta anulada y el resto de las actuaciones, con excepción de la denuncia de la ciudadana YNES SOLER y LA INSPECCIÓN N° 061/13 de fecha 03/03/2013 toda vez que fueron actuaciones anteriores al acta de investigación anulada, a tenor de lo previsto en el artículo 179 del texto adjetivo penal, por lo que se declara libertad sin restricciones para todos los detenidos. Y así se decide.-
Se ordena en consecuencia, la libertad inmediata de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER DIAZ ZARRAGA y DEIBIS ENRIQUE VARGAS OLLARVES, de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del análisis de las acatas, evidencia esta Jurisdicente una extralimitación en la actuación policial, lo que motiva la declaratoria con lugar la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO POLICIAL efectuado por los funcionarios LEONEL PINEDA SUB COMISARIO, KENDRY BAPTISTA AGENTE, RUBEN MORENO AGENTE, OVEIMAR PRIETO AGENTE adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Dabajuro del estado Falcón, a través del cual fueron aprehendidos los ciudadanos FRANCISCO JAVIER DIAZ ZARRAGA y DEIBIS ENRIQUE VARGAS OLLARVES, por violación del debido proceso, conforme lo prevé los artículos 174, 175 y 179 todos del texto adjetivo penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVO
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Resuelve PRIMERO: Se decreta DE OFICIO la NULIDAD ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO POLICIAL efectuado por los funcionarios LEONEL PINEDA SUB COMISARIO, KENDRY BAPTISTA AGENTE, RUBEN MORENO AGENTE, OVEIMAR PRIETO AGENTE adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Dabajuro del estado Falcón, a través del cual fueron aprehendidos los ciudadanos FRANCISCO JAVIER DIAZ ZARRAGA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 25.009.059 y DEIBIS ENRIQUE VARGAS OLLARVIDEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 20.371.198, motivo por el cual se declara la nulidad Absoluta del Acta de Investigación Penal inserta al folio 9, 10 y 11 sus vueltos de la causa, de conformidad con el 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por violación del debido proceso y el derecho a la defensa que le asiste a los ciudadanos antes citados, alcanzando tal declaratoria las actas de los derechos de imputados que devienen de la misma acta anulada y el resto de las actuaciones con excepción de la denuncia de la ciudadana YNES SOLER y LA INSPECCIÓN N° 061/13 de fecha 03/03/2013 toda vez que fueron actuaciones anteriores al acta de investigación anulada, a tenor de lo previsto en el artículo 179 del texto adjetivo penal, por lo que se declara libertad sin restricciones para todos los detenidos de conformidad a los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal para todos los detenidos. SEGUNDO: SE DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES para los ciudadanos FRANCISCO JAVIER DIAZ ZARRAGA y DEIBIS ENRIQUE VARGAS OLLARVES, por no encontrarse satisfechos los cardinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
Regístrese, publíquese y remítase el expediente a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a los fines de continuar con el procedimiento ordinario. Notifíquese. Y así se decide.-
Dada, firmada y sellada, en la ciudad de Santa Ana de Coro a los once (11) días del mes de marzo de 2013.-
JUEZA CUARTO DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA,
JENY BARBERA
RESOLUCIÓN N° PJ0042013000095.-