REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 11 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-001483
ASUNTO : AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA: JENY BARBERA
FISCAL PRIMERO (ENCARGADO) DEL MINISTERIO PÚBLICO: JUAN CARLOS JIMÉNEZ
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADO: RONNY RENEE ZABALA VARGAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.168.804
DEFENSOR PÚBLICA SEXTO PENAL: EDER HERNANDEZ
DELITO: ADULTERACIÓN DE SUSTANCIAS delito previsto y sancionado en el artículo 365 del Código Penal en perjuicio de la Salubridad Pública
Se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha 05 de febrero de 2013 el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público a cargo de al Abogado JUAN CARLOS JIMÉNEZ (encargado), contra el ciudadano RONNY RENEE ZABALA VARGAS, a los fines de que se le imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial privativa de libertad de libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236 y 242 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por la presunta comisión del delito de ADULTERACIÓN DE SUSTANCIAS delito previsto y sancionado en el artículo 365 del Código Penal en perjuicio de la Salubridad Pública.
En la misma fecha 05 de febrero de 2013 se celebró la audiencia oral, a tenor de lo previsto en el artículo 236 del texto adjetivo penal, encontrándose el imputado representado por el DEFENSOR PÚBLICO SEXTO EDER HERNÁNDEZ.
El día 05 de febrero de 2013; siendo las 04:48 horas de la tarde hora fijada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control para celebrar audiencia para oír al aprehendido de conformidad con las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyó el Tribunal a cargo de la abogado BELKIS ROMERO, en presencia de la Secretaria Abg. JENY BARBERA y del alguacil asignado a la sala.
Acto seguido la Jueza instruye a la Secretaria para que verifique la presencia de las partes, señalando que se encontraban presentes el Fiscal Primero (encargado) del Ministerio Público Abg. Juan Carlos Jiménez, así como el detenido RONNY RENE ZAVALA VARGAS, se deja constancia que se le impuso de su derecho a designar hasta tres defensores privados o de ser asistido por un Defensor Público. Seguidamente el imputado manifestó su deseo de designar como su defensor a un Defensor Público, compareciendo en este acto el Abg. Eder Hernández, a quien se le concede un lapso prudencial para examinar las actuaciones y conversar con sus defendido. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal Encargado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, quien coloca a disposición de este Tribunal al ciudadano RONNY RENEE ZABALA VARGAS ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud. Pidió se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano RONNY RENEE ZABALA VARGAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones cada 30 días por ante este Tribunal y la aplicación del procedimiento ordinario, precalificó el hecho como ADULTERACION DE SUSTANCIAS ALIMENTICIAS Y MEDICINALES previsto y sancionado en el Articulo 365 del Código Penal Venezolano, solicito al Tribunal se decrete la flagrancia de conformidad con lo establecido las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Manifestó llamarse RONNY RENEE ZABALA VARGAS, titular de la cédula de identidad V-14.168.804.
La Jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por él suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso del artículo 127 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó se manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos.
Posteriormente el imputado manifesto deseo declara y manifesto lo siguiente: eso no era mio, me lo quieren aplicar.
Acto seguido tomó la palabra la defensa quien expuso: Esta defensa no se opone a la solicitud presentada por la Fiscalía del Ministerio Público es todo.
Seguidamente la jueza oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes se evidencia que existe un delito, el cual no se encuentra prescrito, existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es autor o partícipe del hecho imputado, considera el tribunal que los 3 elementos contenidos en el artículo 236 se encuentran totalmente cubiertos en forma concurrente, sin embargo la representación fiscal considera que se puede ver satisfecha la pretensión con una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual este Tribunal considerando que se encuentran llenos lo extremos del referido artículo declara con lugar la solicitud fiscal por lo cual este tribunal acoge la precalificación fiscal en virtud de encontrarnos al inicio de la investigación.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado que, en fecha 03 de marzo de 2013 los funcionarios PTTE PARRA REVEROL HECTOR LUIS, SM/3RA MORALES CERREÑO ALEJANDRO, S/1RO PEREZ PRATO JOSÉ LUIS y S/2DO SUAREZ BARRIOS ALIRIO adscritos a la Primera Compañía del Destacamento D-42 Segundo Pelotón Cumarebo del estado Falcón, dejaron constancia que: “En esta misma fecha siendo las 15:30 horas de la tarde, comparecieron ante este despacho quienes suscriben: PTE PARRA REVEROL HECTOR LUIS, CLV17.544383, SM!3RA MORALES CARRENO ALEJANDRO, CLV-14.979.246, S/1 RO PÉREZ PRATO JOSÉ LUIS, CI.V-1 4.975.893 y S/2D0. SUAREZ BARRIOS ALIRIO, CI.V-20.666.122, funcionarios adscrito al Segundo Pelotón de la Primera Compañía del D-42, con sede en Cumarebo, actuando en este acto como Órgano de Policía de Investigaciones Penales de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 112, 113, 125, 205, 284, 285, 286 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con el articulo 12 y 14 numeral 11 de la Ley de Órganos del Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas dejamos constancia de la siguiente actuación: “El día de hoy 03 de Marzo del año en curso, siendo aproximadamente Las 11:00 horas7 nos constituimos en comisión, con destino a la jurisdicción de la Unidad, cumpliendo funciones inherentes al Componente Guardia Nacional Bolivariana, donde siendo aproximadamente las 14:30 horas de la tarde, cuando nos desplazábamos en el vehículo militar marca Toyota, modelo Hilux, color blanco, sin placas, en la Carretera Nacional Morón—Coro, a la altura del Sector Puente de piedra Municipio Zamora del Estado Falcón, avizoramos al lado derecho mencionada arteria vial, a un (01) ciudadano quien vestía para ese momento pantalón: Blue Jeep, Setter de color Blanco con azul y Zapatos deportivos color Blanco, de tez morena, de contextura fuerte, de aproximadamente 1,70 mts, quien al vernos intento darse a la fuga, por lo que procedimos a darle la voz de alto, siendo infructuosas sus intenciones, motivado a que fue capturado de forma inmediata, el mismo para el momento de la aprehensión cargaba en su poder TRES (03)
BOTELLAS DE WHISKY MARCA GRAN OLD PARR 12 AÑOS DE 0750 ML CADA UNA Y (03) BOTELLA DE WHISKY MARCA BUCHANAN’S 12 AÑOS DE 0.750 ML por lo que le solicitamos la documentación que ampara la legítima procedencia de referido licor, manifestando el mismo no poseer ninguna y que esa mercancía la adquirió en el mismo sector donde habita, ante tal situación procedimos a trasladarlo a la sede de esta Unidad, puesto que se presume que dichas botellas se encuentren adulteradas; una vez presentes en este Comando, aproximadamente las 15:30 horas, procedimos a identificarlo, resultando ser y llamarse, como queda escrito según documento de identidad: ZAVALA VARGAS RONNY RENEE, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-l4.168.804, de nacionalidad Venezolana, estado civil soltero, fecha de nacimiento 15109174, de 38 años de edad, lugar de nacimiento Coro Edo. Falcón, profesión u oficio Obrero, residenciado Caserío Tara Tara, calle principal, La vela del municipio Colina del estado, teléfono Nro. 0426-3016604, posteriormente con la finalidad de verificar si el ciudadanos antes mencionado presentaba algún antecedente o solicitud policial,,…”
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por el Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, como es el ADULTERACIÓN DE SUSTANCIAS delito previsto y sancionado en el artículo 365 del Código Penal en perjuicio de la Salubridad Pública.
En tal sentido, dispone el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL en su artículo 236:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas como ADULTERACIÓN DE SUSTANCIAS delito previsto y sancionado en el artículo 365 del Código Penal en perjuicio de la Salubridad Pública y, a tal respecto tipifica:
“Todo individuo que hubiere falsificado o adulterado, haciéndolas nocivas a la salud, las sustancias alimenticias o medicinales u otros efectos destinados al comercio, será penado con prisión de uno a treinta meses; y, asimismo, el que de cualquiera manera haya puesto en venta o al expendio público las expresadas sustancias así falsificadas o adulteradas”
En el presente caso se encuentra acreditado en autos, que en fecha 03 de marzo de 2013 los PTTE PARRA REVEROL HECTOR LUIS, SM/3RA MORALES CERREÑO ALEJANDRO, S/1RO PEREZ PRATO JOSÉ LUIS y S/2DO SUAREZ BARRIOS ALIRIO adscritos a la Primera Compañía del Destacamento D-42 Segundo Pelotón Cumarebo del estado Falcón, dejaron constancia que: “En esta misma fecha siendo las 15:30 horas de la tarde, comparecieron ante este despacho quienes suscriben: PTE PARRA REVEROL HECTOR LUIS, CLV17.544383, SM!3RA MORALES CARRENO ALEJANDRO, CLV-14.979.246, S/1RO PÉREZ PRATO JOSÉ LUIS, CI.V-1 4.975.893 y S/2D0. SUAREZ BARRIOS ALIRIO, CI.V-20.666.122, funcionarios adscrito al Segundo Pelotón de la Primera Compañía del D-42, con sede en Cumarebo, actuando en este acto como Órgano de Policía de Investigaciones Penales de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 112, 113, 125, 205, 284, 285, 286 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con el articulo 12 y 14 numeral 11 de la Ley de Órganos del Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas dejamos constancia de la siguiente actuación: “El día de hoy 03 de Marzo del año en curso, siendo aproximadamente Las 11:00 horas7 nos constituimos en comisión, con destino a la jurisdicción de la Unidad, cumpliendo funciones inherentes al Componente Guardia Nacional Bolivariana, donde siendo aproximadamente las 14:30 horas de la tarde, cuando nos desplazábamos en el vehículo militar marca Toyota, modelo Hilux, color blanco, sin placas, en la Carretera Nacional Morón—Coro, a la altura del Sector Puente de piedra Municipio Zamora del Estado Falcón, avizoramos al lado derecho mencionada arteria vial, a un (01) ciudadano quien vestía para ese momento pantalón: Blue Jeep, Setter de color Blanco con azul y Zapatos deportivos color Blanco, de tez morena, de contextura fuerte, de aproximadamente 1,70 mts, quien al vernos intento darse a la fuga, por lo que procedimos a darle la voz de alto, siendo infructuosas sus intenciones, motivado a que fue capturado de forma inmediata, el mismo para el momento de la aprehensión cargaba en su poder TRES (03)
BOTELLAS DE WHISKY MARCA GRAN OLD PARR, 12 AÑOS DE 0750 ML CADA UNA Y (03) BOTELLA DE WHISKY MARCA BUCHANAN’S. 12 AÑOS DE 0.750 ML por lo que le solicitamos la documentación que ampara la legítima procedencia de referido licor, manifestando el mismo no poseer ninguna y que esa mercancía la adquirió en el mismo sector donde habita, ante tal situación procedimos a trasladarlo a la sede de esta Unidad, puesto que se presume que dichas botellas se encuentren adulteradas; una vez presentes en este Comando, aproximadamente las 15:30 horas, procedimos a identificarlo, resultando ser y llamarse, como queda escrito según documento de identidad: ZAVALA VARGAS RONNY RENEE, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-l4.168.804, de nacionalidad Venezolana, estado civil soltero, fecha de nacimiento 15109174, de 38 años de edad, lugar de nacimiento Coro Edo. Falcón, profesión u oficio Obrero, residenciado Caserío Tara Tara, calle principal, La vela del municipio Colina del estado, teléfono Nro. 0426-3016604, posteriormente con la finalidad de verificar si el ciudadanos antes mencionado presentaba algún antecedente o solicitud policial...”
Asimismo, acompaña el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, CONSTANCIA DE RETENCIÓN de fecha 03/03/13 de: “TRES (03) BOTELLAS
DE WHISKY MARCA GRAN OLD PARRI 12 AÑOS DE 0.750 ML CADA
UNA Y UNA (03) BOTELLA DE WHISKY MARCA BUCHANANS. 12
AÑOS DE 0750 ML. AL CIUDADANO: ZAVALA VARGAS RONNY RENEE
….”
De igual forma se acompaña EXPERTICIA RECONOCIMIENTO LEGAL Y QUÍMICO, suscrita por la Ingeniera Química JAIZOMAR VARGAS adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la cual se desprende: “…MUESTRA 1: Tres (3) envases, tipo botella, elaborado en vidrio de color marrón translucido, donde dos (2) presentan etiqueta identificativa en su parte anterior donde se lee; “GRAND OLD PARR, AGED 12 YEAR BLENDED SCOTCH WHISKY, 40%VOL, 750ML”, entre otras cosas y en una (1) se lee: “GRAND OLD PARR, AGED 12 YEAR BLENDED SCOTCH WHISKY 40°G.L, CONTENIDO NETO 0,75L”, entre otras cosas, donde una de estas botellas presentan sobre esta etiqueta una línea diagonal de color rojo. Desprovistas de empaque de seguridad en su parte superior, además se visualiza mecanismo de cierre constituido por una tapa a rosca elaborada en material sintético de color negro, con ausencia de sistema de seguridad, con fácil desprendimiento. Las botellas en su interior contiene una sustancia liquida de color ámbar con olor peculiar a alcohol.-
MUESTRA 2: Tres (3) envases, tipo botella, elaborado en vidrio, de color verde oliva, descrito de la siguiente manera: Exhibe etiquetas identificativas de papel vegetal, descritas de la siguiente manera: una en la parte delantera inferior de color amarillo con borde de color dorado, con inscripción donde se lee: “BUCHANANS, DE LUXE BLENDED SCOTCH WHISKY, AGED 12 YEARS, 40%VOL, 75CL”, entre otras cosas, una ubicada en la parte delantera superior de color amarillo con borde de color dorado donde se lee: “BUCHANANS DE LUXE WHISKY”. Exhibe dos bandas laterales de color marrón con franjas doradas y rojas con inscripción en color dorado donde se lee: “BUCHANANS DE LUXE”. En la parte posterior, de la botella se visualiza una figura troquelada en alto relieve, alusiva a un escudo. La parte superior (boca) de la botella exhibe una cubierta elaborada en papel vegetal de color rojo por su parte exterior y blanco por parte interior, provista del mecanismo de cierre constituido por una tapa a rosca elaborada en material sintético de color vinotinto, con ausencia de sistema de seguridad. En su interior contiene una sustancia liquida de color ámbar con olor peculiar a alcohol (…)CONCLUSIÓN.- * Las Muestras 1 y 2, fueron sometidas a los análisis físicos y químicos, a través de los cuales se determino su naturaleza: Alcohol.
* El pH, obtenido fue igual a 8 para todas las muestras (medio básico).
* Las muestras 1 y 2 presentaron características organolépticas similares y propias a una bebida alcohólica, en cuanto al color ámbar y al olor peculiar.
* Por medio del Alcoholímetro se pudo determinar que el grado de alcohol de la muestra 1 fue de 30°, y en comparación con el patrón, difiere del grado alcohol de 40°, indicando que la muestra pudo haber sido adulterada con algún tipo de bebida no alcohólica, lo que influyo en la disminución del grado alcohólico.
* Por medio del Alcoholímetro se pudo determinar que el grado de alcohol de la muestra 2 fue de 33° y en comparación con el patrón, difiere del grado alcohol de 40°, indicando que la muestra pudo haber sido adulterada con algún tipo de bebida no alcohólica, lo que influyo en la disminución del grado alcohólico.
* Cabe destacar que ambas muestras carecen del anillo de seguridad.
* Las alícuotas tomadas de las muestras, se consumieron en su totalidad en los análisis respectivos.…”
De las anteriores actuaciones se desprende las evidencias que le fueron incautadas al imputado de autos, sin la debida permisología, para su venta o al expendio público, siendo las expresadas sustancias falsificadas o adulteradas, así como, los grados de alcohol se verifica en la etiqueta para su venta que es de 40° grados de alcohol, y al resultado de la experticia arrojó de 30° y 33° grados de alcohol, motivo por el cual se considera que se encuentra satisfecho el primer numeral de la normativa legal en cuestión, siendo un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita por cuanto es de reciente data (03/03/2013). Y así se decide.-
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Siendo que en el caso en estudio, se acompañan como elementos de convicción las siguientes actuaciones:
Se acompaña ACTA POLICIAL 0113 de fecha 03 de marzo de 2013 los funcionarios que en fecha 03 de marzo de 2013 los PTTE PARRA REVEROL HECTOR LUIS, SM/3RA MORALES CERREÑO ALEJANDRO, S/1RO PEREZ PRATO JOSÉ LUIS y S/2DO SUAREZ BARRIOS ALIRIO adscritos a la Primera Compañía del Destacamento D-42 Segundo Pelotón Cumarebo del estado Falcón, dejaron constancia que: “En esta misma fecha siendo las 15:30 horas de la tarde, comparecieron ante este despacho quienes suscriben: PTE PARRA REVEROL HECTOR LUIS, CLV17.544383, SM!3RA MORALES CARRENO ALEJANDRO, CLV-14.979.246, S/1RO PÉREZ PRATO JOSÉ LUIS, CI.V-1 4.975.893 y S/2D0. SUAREZ BARRIOS ALIRIO, CI.V-20.666.122, funcionarios adscrito al Segundo Pelotón de la Primera Compañía del D-42, con sede en Cumarebo, actuando en este acto como Órgano de Policía de Investigaciones Penales de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 112, 113, 125, 205, 284, 285, 286 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con el articulo 12 y 14 numeral 11 de la Ley de Órganos del Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas dejamos constancia de la siguiente actuación: “El día de hoy 03 de Marzo del año en curso, siendo aproximadamente Las 11:00 horas7 nos constituimos en comisión, con destino a la jurisdicción de la Unidad, cumpliendo funciones inherentes al Componente Guardia Nacional Bolivariana, donde siendo aproximadamente las 14:30 horas de la tarde, cuando nos desplazábamos en el vehículo militar marca Toyota, modelo Hilux, color blanco, sin placas, en la Carretera Nacional Morón—Coro, a la altura del Sector Puente de piedra Municipio Zamora del Estado Falcón, avizoramos al lado derecho mencionada arteria vial, a un (01) ciudadano quien vestía para ese momento pantalón: Blue Jeep, Setter de color Blanco con azul y Zapatos deportivos color Blanco, de tez morena, de contextura fuerte, de aproximadamente 1,70 mts, quien al vernos intento darse a la fuga, por lo que procedimos a darle la voz de alto, siendo infructuosas sus intenciones, motivado a que fue capturado de forma inmediata, el mismo para el momento de la aprehensión cargaba en su poder TRES (03) BOTELLAS DE WHISKY MARCA GRAN OLD PARR 12 AÑOS DE 0750 ML CADA UNA Y (03) BOTELLA DE WHISKY MARCA BUCHANAN’S. 12 AÑOS DE 0.750 ML por lo que le solicitamos la documentación que ampara la legítima procedencia de referido licor, manifestando el mismo no poseer ninguna y que esa mercancía la adquirió en el mismo sector donde habita, ante tal situación procedimos a trasladarlo a la sede de esta Unidad, puesto que se presume que dichas botellas se encuentren adulteradas; una vez presentes en este Comando, aproximadamente las 15:30 horas, procedimos a identificarlo, resultando ser y llamarse, como queda escrito según documento de identidad: ZAVALA VARGAS RONNY RENEE, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-l4.168.804, de nacionalidad Venezolana, estado civil soltero, fecha de nacimiento 15109174, de 38 años de edad, lugar de nacimiento Coro Edo. Falcón, profesión u oficio Obrero, residenciado Caserío Tara Tara, calle principal, La vela del municipio Colina del estado, teléfono Nro. 0426-3016604, posteriormente con la finalidad de verificar si el ciudadanos antes mencionado presentaba algún antecedente o solicitud policial...”
Asimismo, acompaña el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, CONSTANCIA DE RETENCIÓN de fecha 03/03/13 de: “TRES (03) BOTELLAS DE WHISKY MARCA GRAN OLD PARRI 12 AÑOS DE 0.750 ML CADA UNA Y UNA (03) BOTELLA DE WHISKY MARCA BUCHANANS. 12 AÑOS DE 0750 ML AL CIUDADANO: ZAVALA VARGAS RONNY RENEE ….”
De igual forma se acompaña EXPERTICIA RECONOCIMIENTO LEGAL Y QUÍMICO, suscrita por la Ingeniera Química JAIZOMAR VARGAS adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la cual se desprende: “…MUESTRA 1: Tres (3) envases, tipo botella, elaborado en vidrio de color marrón translucido, donde dos (2) presentan etiqueta identificativa en su parte anterior donde se lee; “GRAND OLD PARR, AGED 12 YEAR BLENDED SCOTCH WHISKY, 40%VOL, 750ML”, entre otras cosas y en una (1) se lee: “GRAND OLD PARR, AGED 12 YEAR BLENDED SCOTCH WHISKY 40°G.L, CONTENIDO NETO 0,75L”, entre otras cosas, donde una de estas botellas presentan sobre esta etiqueta una línea diagonal de color rojo. Desprovistas de empaque de seguridad en su parte superior, además se visualiza mecanismo de cierre constituido por una tapa a rosca elaborada en material sintético de color negro, con ausencia de sistema de seguridad, con fácil desprendimiento. Las botellas en su interior contiene una sustancia liquida de color ámbar con olor peculiar a alcohol.-
MUESTRA 2: Tres (3) envases, tipo botella, elaborado en vidrio, de color verde oliva, descrito de la siguiente manera: Exhibe etiquetas identificativas de papel vegetal, descritas de la siguiente manera: una en la parte delantera inferior de color amarillo con borde de color dorado, con inscripción donde se lee: “BUCHANANS, DE LUXE BLENDED SCOTCH WHISKY, AGED 12 YEARS, 40%VOL, 75CL”, entre otras cosas, una ubicada en la parte delantera superior de color amarillo con borde de color dorado donde se lee: “BUCHANANS DE LUXE WHISKY”. Exhibe dos bandas laterales de color marrón con franjas doradas y rojas con inscripción en color dorado donde se lee: “BUCHANANS DE LUXE”. En la parte posterior, de la botella se visualiza una figura troquelada en alto relieve, alusiva a un escudo. La parte superior (boca) de la botella exhibe una cubierta elaborada en papel vegetal de color rojo por su parte exterior y blanco por parte interior, provista del mecanismo de cierre constituido por una tapa a rosca elaborada en material sintético de color vinotinto, con ausencia de sistema de seguridad. En su interior contiene una sustancia liquida de color ámbar con olor peculiar a alcohol (…) CONCLUSIÓN.- * Las Muestras 1 y 2, fueron sometidas a los análisis físicos y químicos, a través de los cuales se determino su naturaleza: Alcohol.
* El pH, obtenido fue igual a 8 para todas las muestras (medio básico).
* Las muestras 1 y 2 presentaron características organolépticas similares y propias a una bebida alcohólica, en cuanto al color ámbar y al olor peculiar.
* Por medio del Alcoholímetro se pudo determinar que el grado de alcohol de la muestra 1 fue de 30°, y en comparación con el patrón, difiere del grado alcohol de 40°, indicando que la muestra pudo haber sido adulterada con algún tipo de bebida no alcohólica, lo que influyo en la disminución del grado alcohólico.
* Por medio del Alcoholímetro se pudo determinar que el grado de alcohol de la muestra 2 fue de 33° y en comparación con el patrón, difiere del grado alcohol de 40°, indicando que la muestra pudo haber sido adulterada con algún tipo de bebida no alcohólica, lo que influyo en la disminución del grado alcohólico.
* Cabe destacar que ambas muestras carecen del anillo de seguridad.
* Las alícuotas tomadas de las muestras, se consumieron en su totalidad en los análisis respectivos.…”
Se evidencia REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS INCAUTADAS de fecha 03 de marzo de 2013 suscrita por los funcionarios actuantes sobre: “TRES (03) BOTELLAS DE WHISKY MARCA GRAN OLD PARRI 12 AÑOS DE 0.750 ML CADA UNA Y UNA (03) BOTELLA DE WHISKY MARCA BUCHANANS. 12 AÑOS DE 0750 ML …”.
Se acompaña INSPECCIÓN N° 0514 de fecha 04 de marzo de 2013 suscrita por los funcionarios SANTANA LOPEZ Y MANUEL LOYO realizada en el sitio de suceso: “CARRETERA NACIONAL MORÓN CORO, SECTOR DE PIEDRA, VÍA PÚBLICA MUNICIPIO ZAMORA ESTADO FALCÓN”, siendo el mismo sitio señalado por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana donde fuera aprehendido el imputado de autos.
Sobre todas estas actuaciones policiales antes descritas y concatenadas entre sí, observa esta Juzgadora que se presume la autoría del imputado RONNY RENEE ZABALA VARGAS en el delito precalificado como ADULTERACIÓN DE SUSTANCIAS delito previsto y sancionado en el artículo 365 del Código Penal en perjuicio de la Salubridad Pública, quien no justificó la procedencia de dichas cajas de whiskys incautadas ni presentó la debida permisología a los funcionarios actuantes, siendo las expresadas sustancias falsificadas o adulteradas, toda vez los grados de alcohol se verifica en la etiqueta para su venta que es de 40° grados de alcohol, y al resultado de la experticia arrojó de 30° y 33° grados de alcohol. Y así se decide.-
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar de privación judicial de libertad contra el imputado RONNY RENEE ZABALA VARGAS, fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputado, y por tanto se considera que con la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 242 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL contenida específicamente en el ordinal 3° consiste en régimen de presentación cada TREINTA (30) DÍAS por ante este Tribunal.
A tal respecto, consagra el artículo 242 eiusdem:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
…3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe…”
Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos en el presente caso, con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y, el ilícito penal precalificado de que se trata puede alcanzar resolución procesal con una de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal por cuanto existe una limitación prevista en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal en su Parágrafo Primero, en relación a la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, estimando el peligro de fuga cuando el término máximo sea igual o superior a diez años, no siendo el caso que nos ocupa por cuanto la calificación jurídica provisional imputada por la fiscal es por el delito de ADULTERACIÓN DE SUSTANCIAS delito previsto y sancionado en el artículo 365 del Código Penal en perjuicio de la Salubridad Pública, motivo por el cual, se ordena imponer al imputado RONNY RENEE ZABALA VARGAS, la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 242 ordinal 3° del texto adjetivo penal, consiste en régimen de presentación cada TREINTA (30) DÍAS por ante este Tribunal. Y así se decide.-
Por otra parte, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por la vía ordinaria según lo previsto en el artículo 373 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputados. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-
CAPÍTULO III
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Con lugar la solicitud Fiscal, de imponer al imputado RONNY RENEE ZABALA VARGAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.168.804, por la presunta comisión del delito de ADULTERACIÓN DE SUSTANCIAS delito previsto y sancionado en el artículo 365 del Código Penal en perjuicio de la Salubridad Pública, una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad de conformidad con lo previsto y sancionado en los artículos 236 y 242.3 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. SEGUNDO: Se impone al imputado supra citado de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL en relación con el artículo 242 ordinal 3° eiusdem, consiste en régimen de presentación cada TREINTA (30) DÍAS por ante este Tribunal. TERCERO: El presente Procedimiento se llevara por la vía ordinaria según lo previsto en el artículo 373 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones. Se libró la respectiva boleta de libertad. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese, diarícese. Líbrese lo conducente. Notifíquese. Remítase con oficio.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
LA SECRETARIA,
JENY BARBERA
RESOLUCIÓN N° PJ0042013000094.-