REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 12 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-005376
ASUNTO : IP01-P-2011-005376


AUTO DECLARANDO DESESTIMADA TOTALMENTE
LA ACUSACIÓN FISCAL Y EL SOBRESEIMIENTO CON EFECTOS PROVISIONALES


Corresponde a este Tribunal motivar conforme al DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL la decisión emitida en fecha 05/03/2013 durante la celebración de la audiencia preliminar en la causa seguida a los ciudadanos Imputados: ARTURO ENRIQUE HERMAN MEDINA Y JESUS ARTURO HERMAN, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL para el primero y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD para el segundo, mediante la cual se decretó EL SOBRESEIMIENTO CON EFECTOS PROVISIONALES en el presente asunto penal y se le otorga un lapso de quince (15) días hábiles al Ministerio Público, conforme al artículo 156 del texto adjetivo penal contados a partir de la fecha en que reciba la presente causa con la presente decisión para que presente nuevo acto conclusivo, con la advertencia de no incurrir en los vicios observados.

En atención al análisis del artículo 313 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL por parte de este Tribunal de Control durante la audiencia preliminar, con respecto a la decisión emitida en fecha 05/03/2013, es necesario señalar en primer lugar que, fue interpuesto escrito de descargo por parte de la Defensa Privada en representación del ciudadano ARTURO ENRIQUE HERMAN el cual fue declarado tempestivo conforme a los lapsos procesales y se procedió a pronunciarse esta Juzgadora sobre la admisión o no de la acusación fiscal.

En dicho escrito la Defensa Privada actuando en representación del ciudadano ARTURO ENRIQUE HERMAN MEDINA opone excepción y se extracta:

“…El Artículo 28 de la ley adjetiva penal, prevé las excepciones, que han de oponer las partes, y para ello indica lo siguiente:
Excepciones. Durante la fase preparatoria, ante el juez de control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
1. La existencia de la cuestión prejudiclal prevista en el artículo 35;
2. La falta de jurisdicción;
3. La incompetencia del tribunal;
4. AccIón promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:
a) La cosa juzgada;
b) Nueva persecución contra el imputado, salvo los casos dispuestos en los ordinales 1 y 2 del artículo 20;
c) Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal;
d) Prohibición legal de Intentarla acción propuesta;
e) Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción;
f) Falta de legitimación o capacidad de la víctima para intentar la acción;
g) Falta de capacidad del Imputado;
h) La caducidad de la acción penal;
1) Falta de requisitos formales para Intentar la acusacl6n fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 330 y 412;
5. La Extinción de la acción penal; y 6. El indulto.
Si concurren dos o más excepciones deberán plantearse conjuntamente.
De igual forma esta Defensa, señala el contenido textual del artículo 326 de la supra citada ley.
Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación deberá contener:
1. Los datos que sirvan para identificar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor; o defensor así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada;
3. Los fundamentos de la Imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación su pertinencia o necesidad;
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado. Se consignará por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputad y su defensa.
En el Capítulo IV del escrito acusatorio, el representante de la Fiscalía se limita a indicar lo siguiente:
De los hechos descritos anteriormente, se desprenden ciertos y plurales elementos de convicción que motivan la presente acusación, comprobándose así a través de éstos el inter criminis y la participación de los imputados en los referidos hechos, siendo éstos:
01.- Acta de investigación penal de fecha 08-07-11, suscritas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub-Delegación Coro, Estado Falcón, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial....
02.- Acta de inspección de fecha 08-07-11, practicada por los funcionarios ERICK SANGRONIS, EVARISTO MELENDEZ Y ARGENIS DIEZ
03.- Acta de inspección de fecha 08-07-11, practicada por los funcionarios Agentes Erick Sangronis, Evaristo Meléndez y Argenis Diez....
04.- fijaciones fotográficas de la inspección al cadáver y al sitio del suceso...
05.- Registro de Cadena de custodia de Evidencias físicas N K-11-0217-
01059 de fecha 08-07-2011...
06.- Acta de entrevista de fecha 08-07-11, tomada al ciudadano ÁNGEL DAVID COLINA MEDINA...
07.- Acta de entrevista de fecha 08-07-11 tomada al ciudadano ERWIN JAVIER CUMARE CHIRINO...
08.- Acta de entrevista de fecha 08-07-11 tomada al ciudadano EDUVAN JESUS GARCES RAMIREZ...
09.- Acta de entrevista de fecha 08-07-11 tomada al ciudadano JAVIER ANTONIO SANCHEZ...
10.- Acta de entrevista de fecha 08-07-11 tomada al ciudadano JOSE GREGORIO HERMAN RAMIREZ...
11.- Acta de entrevista de fecha 08-07-11 tomada al ciudadano JONATHAN JAVIER MORALES SAVEEDRA...
12.- Acta de investigación penal de fecha 08-07-11, practicada por los funcionarios Comisario Jefe Valmore Velásquez, Inspector Walter Hernández, Detective Alexis Medina, Agentes: Erick Sangronis, Jhoan Betancour, Ademar Acosta (sic), Ángel Colina, Ginmi García, Darwin Torrealba y Daniel Ramírez...
13.- Informe de Experticia Necropsia de ley, N 1444 de fecha
practicada por el Experto Profesional III Dr. Alexis Zárraga 14.- Acta de investigación penal de fecha 20-07-2011, practicada por los funcionarios Agente de Investigación Criminal II EVARISTO MELENDEZ, AGENTES:
EMIRO SANCHEZ, HILARIO GONZALEZ, ANDRES CASTRO, DARWIN TORREALBA Y ARGENIS DIEZ...
15.- Acta de Inspección de fecha 20-07-11, practicada por los funcionarios:
Agente de Investigación Criminal II EVARISTO MELENDEZ, AGENTES: EMIRO SANCHEZ, HILARIO GONZALEZ, ANDRES CASTRO, DARWIN TORREALBA Y ARGENIS DIEZ...
16.- Experticia de Reconocimiento legal N° 328-11, de fecha 20-07-11, practicada por los expertos DETEIV ANDRES PETIT y AGENTE MARVISON DELGADO...

17.- Experticia de reconocimiento legal, experticia hematológica y solución de continuidad N 9700-060-234 de fecha 20-07-11, practicada por el lng. Jaizomar Vargas...
18.- Acta de Inspección de fecha 20-07-11 practicada por los funcionarios
Agente de Investigación Criminal II EVARISTO MELENDEZ, AGENTES: EMIRO SANCHEZ, HILARIO GONZALEZ, ANDRES CASTRO, DARWIN TORREALBA Y ARGENIS DIEZ...
19.- Acta e investigación penal de fecha 20-07-11, practicada por los funcionarios Agente de Investigación Criminal II EVARISTO MELENDEZ, AGENTES: EMIRO SANCHEZ, HILARIO GONZALEZ, ANDRES CASTRO, DARWIN TORREALBA Y ARGENIS DIEZ...
20.- Experticia de Luminol en búsqueda de sustancia hemática no visible, N
9700-060-236-11 de fecha 14-07-11, practicada por la Experta Detective T.S.U. LEYDIFEL BRACHO...
21.- Levantamiento Planimétrico N 9700-060-848-11 de fecha 01-09-11 elaborado por el Experto ODUBER LOPEZ...
Tenemos entonces que en esta acusación solo existe un señalamiento genérico en el texto de la acusación en cuestión, pero no se indique en forma clara y precisa, las circunstancias de tiempo y modo con los elementos de convicción que permitan atribuir el hecho punible a nuestro representado. Sumado a esto tales fundamentos indicados por la Representación Fiscal no es lo que exige nuestro legislador, puesto que solo se dedicó a transcribir en su escrito las actuaciones que se llevaron a cabo para el esclarecimiento del hecho, pero olvidó señalar cuál es el convencimiento que obtuvo respecto a los hechos investigados, y según la Doctrina del Ministerio Público en forma reiterada ha indicado a sus representantes que o basta la simple enumeración de los elementos que, según el representante de la vindicta pública, resulten de convicción, sin motivar su relación con la imputación, toda que al realizarlo así se está obviando la fundamentación a que se refiere eL artículo 326 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. (Informe Anual del
Fiscal General de la República 2004, Tomo 1, página 877-879. En términos
Penal en fecha 21 de marzo de 2006, con ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS Expediente C05.0503, Sentencia 96, en donde se señala, entre otras cosas, lo siguiente:
“...Considera la Sala, que la acusación fiscal como acto formal debe cumplir Impretermitiblemente los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y el requerimiento de apertura de juicio oral y público, la acusación es un documento que debe bastarse por sí sólo, y que en relación al ordinal 32 del citado artículo, debe contener referencia directa a las resultas de la investigación, materializándose ello en el señalamiento de los elementos de convicción que motivan la presentación de la solicitud de enjuiciamiento de los imputados. Pero una cosa debe quedar clara, y es que ese señalamiento no es una mera enunciación, una enunciación más o menos extensa que resultas de investigación, sino que por el contrario fundar una imputación es dar razones, explicar o abundar en motivos.
La acusación no es solamente lmputar la comisión de un hecho punible, sino que Implica explicar, razonar, dar cuenta de los soportes de la misma, lo que necesariamente conlleva la expresión de los elementos de convicción que motivan ese razonamiento, ese proceso lógico de Imputación.
En este contexto, observa la Sala, que ciertamente en la acusaciones (sic) presentada tanto por el Representante del Ministerio Público, así como la presentada por la víctima-acusadora no existe una exposición que no se refiera al hecho objeto de la acusación al Incumplimiento de una relación netamente mercantil. No existe una explanación de hechos distintos al incumplimiento de las cláusulas referidas al contrato que regía dicha relación....(Omissis) resultó lógica y acertada la decisión dictada por el Juez Décimo Noveno en Funciones de Control quien al efectuar el control material de la acusación presentada constató al igual que lo hace esta Sala que los hechos por los cuales acusaron tanto el Ministerio Público como la víctima acusadora no podía subsumirse en el tipo penal invocado, así como en ningún otro tipo penal, resultando entonces forzoso concluir que los hechos objeto de la investigación no revisten carácter penal.
Todo lo cual conlleva a esta Sala en justa correspondencia con la doctrina el resaltar que el Juez de Control no es un receptor mecánico de la petición fiscal o del querellante, por ende es a él quien corresponde analizar el hecho que le ha sido presentado a los fines de determinar si de la acusación emerge un fundamento serio para ordenar la apertura del juicio oral y público contra los imputados.
De lo que se colige que el Juez de Control no actuó en la presente causa usurpando funciones del Juez de Juicio, ya que su actuación y sus pronunciamientos estuvieron ceñidos a lo establecido en los artículos 28 y 33 numeral 49 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de lo cual esta Sala debe declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por este motivo. Y ASÍ SE DECLARA...
Por las razones señaladas es por lo que es obligatorio observar que el desvalor del presunto razonamiento del Ministerio Público es evidente, por lo que e nuestro carácter de consumidores del servicio de justicia, es por lo que requerimos sea declarada con lugar la excepción opuestas con los respectivos efectos, y ello se determina ejerciendo este Tribunal el Control Formal y el Control Material de la Acusación. En efecto, debe afirmarse que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero (formal), el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación —los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. EL segundo (material o sustancial), implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando ( de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo” (sentencia n° 1.303/2005, de 20 de junio). Así, el control de la acusación tiende a evitar acusaciones infundadas, lo que además permite al juez el cambio de la calificación jurídica. Tal apreciación debe ser llevada a cabo por los jueces de control, tal como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero, en sentencia vinculante, y dicho control no implica que el juez de esta etapa esté yendo al fondo de la causa,…”

El Ministerio Fiscal a cargo para la fecha del Abogado JUAN CARLOS JIMENEZ en su condición Fiscal Cuarto Interino Auxiliar presentó libelo acusatorio sobre los siguientes hechos:

“Se le atribuye a los imputados ARTURO ENRIQUE HERMAN MEDINA y JESUS ARTURO HERMAN MEDINA, el hecho ocurrido en fecha 0810712011 siendo aproximadamente las 01:00 horas de la tarde, en un local comercial tipo tasca, ubicado en el callejón Cristal con Rómulo Gallegos, sector Mercado Nuevo, de esta ciudad, cuando el ciudadano JOSE RAMON COLINA MEDINA (OCCISO) apodado como “Monche” ingresó a dicho local en compañía del ciudadano ERWIN JAVIER CUMARE CHIRINOS, local donde también ingresan los ciudadanos ARTURO ENRIQUE HERMAN MEDINA apodado “Cheche” y JESUS ARTURO HERMAN apodado “Chanto”, momento en el cual el ciudadano ARTURO ENRIQUE HERMAN MEDINA apodado “Cheche” le dice al hoy occiso JOSE RAMON COLINA MEDINA que le lleve unas cornetas de sonido para dentro del local, para lo cual el ciudadano ERWIN JAVIER CUMARE CHIRINOS le prestó ayuda, momento en que íngresó al local el ciudadano EDUVAN JESÚS GARCÉS RAMÍREZ apodado como “Duvan”, y el hoy occiso le manifiesta “Tu si eres faJa bola”, luego el ciudadano EDUVAN JESÚS GARCÉS RAMÍREZ salió del local, instante en el que el ciudadano ARTURO ENRIQUE HERMAN MEDINA “empezó a jugarse con la victima” apunta al ciudadano JOSE RAMON COLINA MEDINA (OCCISO) con un arma de fuego tipo revolver propiedad del ciudadano JESUS ARTURO HERMAN MEDINA quién le acompañaba, lo acciona y no sale el disparo, por lo que el hoy occiso le manifiesta al ciudadano ARTURO ENRIQUE HERMAN MEDINA “tu no tienes cojones para eso”, momento en el cual el hoy occiso deja las cornetas dentro del local en compañía del ciudadano que le ayudó, y es cuando el ciudadano ARTURO ENRIQUE HERMAN MEDINA vuelve a apuntar al ciudadano JOSE RAMON COLINA MEDINA acciona la misma arma y le propina un disparo en el cuello que le ocasiona la muerte en el sitio, optando el ciudadano ARTURO ENRIQUE HERMAN MEDINA por salir del local con el arma e ingresar nuevamente al instante sin ella, y le manifiesta al ciudadano ERWIN JAVIER CUMARE CHIRINOS que limpie la sangre, negándose éste al pedimento, momento en el cual ingresa nuevamente al local el ciudadano EDUVAN JESÚS GARCÉS RAMÍREZ, y es cuando el ciudadano ARTURO ENRIQUE HERMAN MEDINA le pide que llame una ambulancia porque Monche se había cortado con un cuchillo mientras lo amolaba”, y como a los cinco minutos llegó una ambulancia abordada por el chofer y un paramédico adscritos a Protección Civil, pudiendo verificar que el mismo se encontraba sin signos vitales, pero dada la actitud violenta ejercida por los presentes en sus contra para que lo trasladaran a un centro asistencial montaron al cadáver de la victima en la ambulancia y lo trasladaron al ambulatorio “Chimpire” de esta ciudad, abordando también la unidad el ciudadano ERWIN JAVIER CUMARE CHIRINOS y JOSÉ GREGORIO HERMAN RAMIREZ, quedando el sitio del hecho los ciudadanos ARTURO ENRIQUE HERMAN MEDINA y JESUS ARTURO HERMAN MEDINA quienes presuntamente limpiaron la sangre del occiso que se derramó en el piso de la tasca, modificando el sitio del hecho y luego optaron por huir del sitio del suceso…” Énfasis añadido.

Asimismo, el Ministerio Público acompaña como fundamentos de la acusación los elementos de convicción que la motivan, como se extracta:

“…06.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08-07-11, tomada al ciudadano ANGEL DAVID COLINA MEDINA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, quien expuso lo siguiente: “El día de hoy 08-07-2011, como a la 01:50 horas de la tarde, me dirigía hacia mi trabajo y recibe una llamada telefónica por parte de mi sobrina de nombre OSCARINA RIVERO, informándome que mi hermano de nombre JOSE RAMON COLINA MEDINA, se encontraba muerto en el ambulatorio de Chimpire, ubicado en la avenida Tirso Salaverria, Coro Estado Falcón, a consecuencia de una herida de bala, es todo”. Dicho elemento sirve de base para acreditar las circunstancias de cómo dicho ciudadano tuvo conocimiento de que su hermano resultó muerto a consecuencia de un disparo, el cual fue propinado por el imputado ARTURO ENRIQUE HERMAN.
07.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08-07-11, tomada al ciudadano ERWIN JAVIER CUMARE CHIRINO, titular de la cedula de identidad N° V-20.213.065, por parte de funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, quien expuso lo siguiente: “Resulta que el día de hoy 08-07-11, Sali de mi trabajo a las doce ya que era mi hora de descanso y cuando estoy afuera me encuentro con un señor al que conozco como “MONCHE” y el me invita a tomar unas cervezas, yo le dije que no porque entraba a trabajar a las dos, en ese momento llegan dos sujetos, uno de ellos lo apodan “CHECHE” y el otro no lo se, pasan para el local de JOSE, y “CHECHE” le dice a “MONCHE” que les lleve unas cornetas de sonido para dentro del local, luego de eso “MONCHE” me pide que le ayude y yo voy y lo ayudo y en el momento que estamos entrando, llego uno que llaman “DUVAN” y “MONCHE” le dice a “DUVAN” “tu si eres jala bola”, luego “DUBAN” salio nuevamente y yo le dije a “MONCHE” que se apurara y cuando estamos adentro el sujeto apodado “CHECHE” apunta con un revolver a “MONCHE” pero no le salio el tiro y “MONCHE” le dice al “CHECHE”, “que el no tiene cojones para eso”; luego de eso nosotros dejamos las cornetas adentro y yo agarre por el lado contrario y “MONCHE” se fue por el lado donde el “CHECHE”, allí “CHECHE” lo vuelve apuntar a “MONCHE” con el revolver y ahí se le disparo y cayo al piso; luego como yo vi que “MONCHE” estaba tirado en el piso lo llame dos veces pero el no reaccionaba, y el otro sujeto que andaba con el “CHECHE” del cual desconozco su nombre también se acerco a “MONCHE” cuando lo vio tirado al piso se PUSO las manos en la Cabeza y le dijo al “CHECHE” “tu si eres loco” y se fue del local y dejo a “CHECHE” ahí, en vista de eso me fui corriendo y llame a JOSE que es el encargado del local y le dije que habían jodio a “MONCHE” , y el me pregunto quien y le dije que era un sujeto que estaba en su local apodado el “CHEQUE”, luego de eso JOSE llamo a la ambulancia y el sujeto apodado el “CHECHE” me dice que limpie la sangre, yo le dije que no porque yo no había dado tiro a nadie, al poco rato llego la ambulancia y nos fuimos JOSE y yo con monche en la ambulancia hasta el ambulatorio chimpire y “CHECHE” se quedo en el local ya que JOSE le dejo las llaves del local, estando en el ambulatorio llego una comisión del CICPC y de allí nos llevaron donde había ocurrido el hecho y cuando llegamos al local, estaba cerrado y “CHECHE” ya no estaba, de allí la comisión me trajo a esta oficina a declarar. Es todo... “DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, para el momento del hecho logró observar donde ocultó este sujeto apodado el Cheche el arma de fuego en cuestión? CONTESTÓ: NO, solo vi que el salió del local con el revolver y luego regresó sin ella....DECIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantos disparos le efectuó este sujeto apodado el Cheche al ciudadano JOSÉ RAMÓN COLINA MOLINA hoy occiso? CONTESTÓ: Solo uno, porque primero accionó el arma una sola vez y no disparó, luego a los minutos le volvió a apuntar y fue cuando disparó... Dicho elemento sirve para conocer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, pues pudo percibirlos con sus sentidos como testigo presencial, de cómo el imputado ARTURO ENRIQUE HERMAN cuando se encontraba en compañía del imputado JESUS ARTURO HERMAN apunto en dos ocasiones al hoy occiso y es en la segunda oportunidad en que le propinó el disparo a la victima, e igualmente puede manifestar como dicho imputado salió del local luego del hecho portando el arma y regresó inmediatamente sin ella, e igualmente le dijo que limpiara la sangre derramada del cadáver del occiso, todo lo cual vincula a los hoy imputados con el delito que le atribuye el Ministerio Público.
08.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08-07-11, tomada al ciudadano EDUVAN JESUS GARCES RAMIREZ, por parte de funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, quien expuso lo siguiente: “Yo me encontraba en el bar de nombre mi vaquita, compartiendo con ARTURO HERMAN Y JESUS ARTURO, al rato ARTURO me pide un favor para que le compre cuatro bolsas de hielo, yo me traslade a comprarla, llegue nuevamente y las guarde, de allí me fui para mi casa, a buscar un vaso y servilletas, cuando regreso ARTURO me pide que llame una ambulancia, pero yo no sabia para que era, cuando yo le pregunte a ARTURO que había pasado, el me dijo que MONCHE, se había cortado con un cuchillo, mientras lo amolaba, a los cinco minutos aproximadamente llego la ambulancia, entraron los dos paramédicos, vieron a MONCHE acostado y dijeron que aun tenia pulso y que lo iban a trasladar al hospital, lo montaron en la ambulancia y se lo llevaron, de allí me fui para las adyacencias del local a esperar que había pasado y al ratico llego una comisión del CICPC y me entero que MONCHE había muerto, es todo”. Dicho elemento sirve para conocer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, de cómo este ciudadano se encontraba junto a los imputados momentos antes de que ocurrieran los hechos, e igualmente de que salió del local y al regresar se encontró con el imputado ARTURO HERMAN quién le manifestó que el hoy occiso “se había cortado con un cuchillo, mientras lo amolaba”, todo lo cual vincula a los hoy imputados con el delito que le atribuye el Ministerio Público.
09.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08-07-11, tomada al ciudadano JAVIER ANTONIO SANCHEZ, por parte de funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, quien expuso lo siguiente: “Resulta que el día de hoy en momentos en que íbamos transitando por la calle Federación, mi compañero JONATHAN MORALES y mi persona en la unidad alfa 03, recibimos llamada vía radio donde nos indicaron que nos trasladáramos hacia la calle Cristal detrás del Mercado Nuevo de esta ciudad, que en ese lugar había un herido por arma blanca, por lo que de inmediato nos dirigimos al lugar, al llegar la pregunte a unas personas que estaban allí que era lo que había pasado y lo que me respondió era que el señor se había cortado ya que el era alcohólico y que se ponía a jugar con los cuchillos y se corto, por lo que yo de inmediato reviso al herido y me doy cuenta que no tenia signos vitales, y al verle la herida le digo a las personas que estaban allí que eso no era una herida por arma blanca, sino que parecía una herida producida por arma de fuego, y la gente que estaba allí nos empezó a decir que no lo lleváramos al herido que no lo fuéramos a dejar morir allí, y nosotros lo trasladamos al ambulatorio chimpire donde al ingresar la medico que se encontraba de guardia manifestó que ya la persona no tenia signos vitales y luego nosotros nos fuimos. Es todo”. Dicho elemento sirve para conocer la manera en que los funcionarios adscritos a Protección Civil fueron llamados a asistir a la victima y de cómo al llegar al sitio el declarante constató en su condición de paramédico que la victima se encontraba sin signos vitales al momento de ser asistido, e igualmente con este elemento se verifica que una de las personas presentes en el hecho les manifestó que la victima “ se había cortado ya que el era alcohólico y que se ponía a jugar con los cuchillos”, en un intento de desviar la forma de cómo se suscitaron los hechos, y de cómo fueron compelidos a trasladar el cadáver a un centro asistencial a pesar de que la victima se encontraba sin signos vitales, todo lo cual vincula a los hoy imputados con el delito que le atribuye el Ministerio Público.
10.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08-07-11, tomada al ciudadano JOSE GREGORIO HERMAN RAMIREZ, por parte de funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, quien expuso lo siguiente: “Resulta que yo me encontraba en el mercado Municipal de Coro, ubicado en la avenida Rómulo Gallegos y Tirso Salaverria de esta ciudad, en momentos que me disponía a comer, me llego un muchacho de nombre ERWIN y me dice que habían agredido a MONCHE, quien es mi empleado, que ha CHECHE se le había escapado un tiro y se lo pego a MONCHE, y yo le pregunto que donde había pasado eso y el me dice que en el local que estaba en construcción al lado de mi negocio, y yo de inmediato salí corriendo para ese lugar, al llegar observo a MONCHE, tirado en el suelo botando sangre del cuello y allí en ese lugar también estaban mis primos de nombre JESUS ARTURO HERMAN, apodado “CHANTO” y ARTURO ENRIQUE HERMAN, apodado “CHECHE” y “CHECHE” estaba desesperado y me decía “coño le di un tiro a monche” , inmediatamente yo empecé a llamar al 171, y me comunicaron con los bomberos de Coro, quienes nunca llegaron, en ese momento iba pasando una ambulancia de protección Civil y le metí la mano y se detuvieron y les dije que allí había un herido y llegaron hasta donde estaba MONCHES, y lo empezaron a revisar y lo montaron en la ambulancia y yo también me monte con ERWIN y trasladaron a MONCHE para el ambulatorio Chimpire, al llegar a ese lugar bajaron a monche y lo metieron para adentro y al rato como a los diez minutos nos informaron que MONCHE estaba muerto, es todo”. Dicho elemento sirve para acreditar las circunstancias en como dicho ciudadano tuvo conocimiento del hecho inmediatamente después a su ocurrencia, y que el imputado ARTURO HERMAN MEDINA se encontraba en compañía del imputado JESÚS ARTURO HERMAN, al momento en que el primero reconoció que le había disparado a la victima manifestando “coño le di un tiro a monche”, con el arma de fuego tipo revolver perteneciente al segundo de los prenombrados imputados, apreciando a la victima tirado en el piso del sitio del hecho botando sangre del cuello, la cual con posterioridad fue limpiada presuntamente por los imputados, pues fueron quienes se quedaron en el sitio del hecho en un intento por modificar las evidencias, y luego se fueron del sitio del hecho sin colocarse de inmediato a disposición de las autoridades, todo lo cual vincula a los hoy imputados con el delito que le atribuye el Ministerio Público.
11.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08-07-11, tomada al ciudadano JONATHAN JAVIER MORALES SAVEEDRA, por parte de funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, quien expuso lo siguiente: “Resulta que el día de hoy, venia en compañía de mi Compañero JAVIER CHIRINOS, por la Calle Federación, donde nos informaron de un accidente en las adyacencias del Mercado Nuevo y nos trasladamos al sitio donde al llegar había un herido al cual le prestamos atención paramédica, el cual estaba sin signos vitales, en virtud de eso lo trasladamos hasta el ambulatorio Chimpire, donde una vez que la doctora de guardia lo revisaron, le pusieron oxigeno y nos informaron que estaba sin signos vitales. Es todo”. Dicho elemento sirve para conocer la manera en que los funcionarios adscritos a Protección Civil fueron llamados a asistir a la víctima y de cómo al llegar al sitio el declarante constató junto a su compañero que la victima se encontraba sin signos vitales al momento de ser asistido, y de cómo fueron compelidos a trasladar el cadáver a un centro asistencial a pesar de que la victima se encontraba sin signos vitales, todo lo cual vincula a los hoy imputados con el delito que le atribuye el Ministerio Público.
14.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 20-07-11, practicada por los funcionarios AGENTE DE INVESTIGACION CRIMINAL II. EVARISTO MELENDEZ, AGENTES: EMIRO SANCHEZ, HILARIO GONZALEZ, ANDRES CASTRO, DARWIN TORREALBA Y ARGENIS DIEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, dejando constancia de lo siguiente diligencia policial: “En esta misma fecha, continuando con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales K-11-0217-01059, procedí a trasladarme hacia una vivienda signada con el numero 110, ubicada en la calle Purureche entre avenida Tirso Salaverria y calle Cristal, de esta ciudad, a fin de dar cumplimiento a orden de allanamiento signada con el numero 25, emitida por el Juzgado Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, lugar donde reside un ciudadano de nombre ARTURO ENRIQUE HERMAN MEDINA, C.I.V-15.097.318, quien aparece como investigado en el caso que se investiga, con la finalidad de ubicar un arma de fuego tipo revolver y un vehiculo marca Ford, modelo Triton de color Blanco, que guarda relación con el presente caso, haciéndose acompañar por los ciudadanos TIRADO ALBERTO JOSE, C.I.V-5.298.426, ELIVER ANTONIO LOIS FERNANDEZ, C.l.V-24.361.972, quienes fungirán como testigos del allanamiento, una vez presente en el lugar nos percatamos que la vivienda se encuentra, por lo que procedimos a efectuar varios llamados, siendo atendidos por un ciudadano quien se identifico como: ARTURO ENRIQUE HERMAN MEDINA , C.I.V-15.097.318, seguidamente se procedió a efectuar una minuciosa revisión en el inmueble, no logrando incautar ningún tipo de evidencia de interés criminalístico, de igual manera en el lugar se hizo presente el abogado JULIO GREGORIO VIVAS TORREALBA, C.l.V-7.813.617, inpreabogado 32835, defensor del ciudadano ARTURO ENRIQUE HERMAN MEDINA, una vez culminada la revisión en el inmueble se procedió a levantar la correspondiente acta de visita domiciliaria la cual fue firmada por los testigos y el ciudadano ocupante del inmueble, acto seguido se le pregunto al ciudadano antes mencionado sobre el vehiculo Ford, modelo Triton, de color Blanco, el cual utilizo el día del hecho para retirarse del lugar luego de haberle dado muerte al ciudadano JOSE RAMON COLINA MEDINA (OCCISO), manifestando que dicho vehiculo es de su propiedad, y que el mismo para el momento de nuestra presencia lo tenia guardado en un estacionamiento propiedad de un familiar el cual se encuentra ubicado en la urbanización La Velita 04, proceden a trasladarse para la dirección donde se encuentra el vehiculo, en compañía indicada y una vez presente en dicho lugar el ciudadano ARTURO ENRIQUE HERMAN MEDINA, nos condujo hasta el vehiculo de su propiedad el cual presenta las siguientes características: Marca Ford, modelo 350, color Blanco, año 2008, placas 80Y-FAO, serial de carrocería 8YTKF36558822792, en vista de lo antes expuesto procedimos a retirarnos del lugar para trasladarnos hacia la sede de este despacho trayendo en calidad de recuperado el referido vehiculo, y así como el precitado ciudadano a fin de reseñarlo. Dicho elemento sirve de base para acreditar que el arma de fuego utilizada por el imputado para cometer el hecho, la cual es propiedad del imputado JESÚS HERMAN, no fue encontrada al momento de practicar la visita domiciliaria autorizada por el Tribunal Quinto de Control, arma que no ha sido puesta a disposición del organismo el investigador por parte de los imputados, lo cual vincula a los hoy imputados con el delito que le atribuye el Ministerio Público, demostrando su falta de disposición en contribuir a la investigación que se realizó.

De lo antes expuesto esta Juzgadora realizó el análisis que dispone el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL en atención al control formal y material de la acusación.
En tal sentido, como se explanó anteriormente el Fiscal del Ministerio Público afirma en los hechos atribuidos que el día en que ocurren los hechos el ciudadano ARTURO HERMAN MEDINA por un juego con la víctima accionó contra el ciudadano JOSÉ RAMÓN COLINA un arma de fuego tipo revolver propiedad del ciudadano JESUS ARTURO HERMAN MEDINA quién le acompañaba.

A tal respecto, la Defensa Privada opone la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4° literal “i”, por carecer la acusación de los requisitos formales, es decir, fundamentos de la acusación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, por cuanto al verificar parte de los elementos de convicción sobre los que se fundamenta la acusación observa esta Juzgadora que no se extrae de los mismos, la afirmación de la Fiscalía en cuanto a la propiedad del arma de fuego que portaba para ese momento el ciudadano ARTURO HERMAN MEDINA.

Es de advertir, que no se extrae de los hechos atribuidos de donde sacan el arma de fuego los imputados de autos y de donde se afirma la propiedad de la misma por parte del ciudadano JESUS ARTURO HERMAN a quien se le atribuye la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICE de conformidad con lo previsto en el artículo 405 del Código Penal en relación con el artículo 84 numeral 1 eiusdem. Estima quien aquí decide que la Fiscalía del Ministerio Público no explica como lo exige la normativa procesal penal, a través de UNA RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE LE ATRIBUYE A LOS IMPUTADOS de autos dichas circunstancias para realizar la imputación, toda vez que de los hechos anteriormente plasmados, no puede este Tribunal en el ejercicio del Control Judicial del Libelo acusatorio extraer como obtuvo el Ministerio Público una vez concluida la investigación penal, el conocimiento de la propiedad del arma de fuego si de los allanamientos practicados no se encontró evidencia de interés criminalístico y no se acompaña elemento de convicción sobre el arma de fuego en cuestión, con FUNDAMENTO PRECISAMENTE EN LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN ut supra citados, siendo que parte de dichos elementos de convicción se mencionan las declaraciones precisamente de las personas que de una u otra forma se encontraron presentes o tuvieron conocimiento de los hechos en el sitio del suceso el día 08/07/11 donde estaban presentes los dos imputados ARTURO ENRIQUE HERMAN MEDINA Y JESUS ARTURO HERMAN y la víctima JOSÉ RAMÓN COLINA. Igualmente no explica el Ministerio Público con la calificación jurídica atribuida a ambos ciudadanos por HOMICIDIO INTENCIONAL para el ciudadano ARTURO HERMAN MEDINA y para el ciudadano JESUS ARTURO HERMAN la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICE de conformidad con lo previsto en el artículo 405 del Código Penal en relación con el artículo 84 numeral 1 eiusdem, en cual de los supuestos que prevé el último articulado encuadra los hechos atribuidos como complicidad para el último de los nombrados: “…Excitando o reforzando la resolución de perpetrado o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido…”, siendo que del libelo acusatorio se extrae que el Fiscal del Ministerio Público estableció en el capítulo correspondiente a la EXPRESIÓN DE LOS PRECEPTOS JURÍDCIOS APLICABLES (folios 226 y 227 de la primera pieza): “…Obteniendo del resultado de la investigación que el imputado ARTURO ENRIQUE HERMAN MEDINA apuntó al hoy occiso con el arma de fuego tipo revolver perteneciente al imputado JESUS ARTURO HERMAN, accionándola pero no salió el disparo, pero minutos después volvió a apuntarlo, accionando nuevamente el arma y el allí donde le propina el disparo a la victima que ocasiono su muerte, iniciándose indiscutiblemente su acción a partir de una conducta ilícita de tomar un arma de fuego, arma que no le pertenece, sacarla a relucir en un local comercial, apuntar con ella a la victima, manipularla al punto de accionarIa en dos oportunidades apuntando a la victima y produciendo como resultado la muerte de una persona. Mientras que el imputado JESUS ARTURO HERMAN portaba un arma de fuego, no acreditó autorización alguna para portarla, no realizó acción alguna para impedir que el primero tomara su arma, no realizó acción alguna para impedir que el otro imputado apuntara a la victima y accionara el arma en dos oportunidades, luego de cometido el hecho prestó asistencia al otro imputado para limpiar la sangre del occiso en intento de borrar esa evidencia, y finalmente no entregó el arma ni aportó información sobre su ubicación, demostrando la falta de colaboración con la investigación.

Es por la antes expuesto que este Tribunal de Control, sobre los derechos que le asisten a los imputados de autos de la garantía del Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva en relación a la fundamentación antes explanada en la presente determinación judicial por parte del ciudadano Fiscal del Ministerio Público de los elementos de convicción que sirvieron de fundamentación para la acusación fiscal, sin un razonamiento lógico por parte de la vindicta pública del porqué realiza la afirmación o de cómo llegó a la conclusión de la participación del ciudadano ARTURO ENRIQUE HERMAN en los hechos atribuidos como autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL en perjuicio del ciudadano JOSE RAMÓN COLINA cuando se jugaba con la víctima con un arma de fuego propiedad del ciudadano JESUS HERMAN, estima esta Juzgadora que del análisis realizado por quien aquí decide conforme a las atribuciones jurisdiccionales del Juez o Jueza de Control según el artículo 313 DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL del libelo acusatorio, el Ministerio Público atribuye unos hechos a los imputados de autos, en los cuales se hace mención a la participación de dos personas una como autor y otra como cómplice del delito de HOMICIDO INTENCIONAL en perjuicio del ciudadano JOSÉ RAMÓN COLINA sin una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos atribuidos y sin la indicación precisa de los Preceptos Jurídicos Aplicables sobre todo con relación al ciudadano JESUS ARTURO HERMAN.

En base a lo expuesto, en garantía al derecho a la Defensa que le asiste a los justiciables conforme al texto constitucional y procesal es necesario establecerse con claridad la participación de los imputados en los hechos que da como acreditados el Ministerio Público, es decir, cual fue la conducta individualizada de cada uno de los imputados de autos, así como, el grado de participación de cada uno de ellos sobre los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan.

Sobre lo antes expuesto, esta Juzgadora considera que por falta del segundo, tercero y cuarto de los requisitos exigidos en el artículo 308 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, violentando con ello el artículo 49 ordinales 1° y 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual con fundamento en el artículo 313 numeral 1° eiusdem, quien aquí decide DESESTIMA TOTALMENTE DICHO ACTO CONCLUSIVO, concediéndole un lapso de quince (15) días hábiles conforme al artículo 156 del texto adjetivo penal contados a partir del recibo de la causa contentiva de la publicación in extenso del fallo Judicial al Ministerio Público para la presentación del acto conclusivo a que tenga lugar, pero considerando que la Fiscalía tiene el derecho de presentar nuevamente la acusación penal prescindiendo de los vicios advertidos y dentro del lapso legal fijado por la Jurisprudencia Patria en materia de Sobreseimiento Provisional a tenor de lo establecido en el artículo 20 numeral 2° del texto adjetivo penal, por ser defectuosa la acusación penal, siguiendo el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional, lo procedente y ajustado a Derecho es decretar con lugar la excepción interpuesta por la Defensa Privada del ciudadano ARTURO ENRIQUE HERMAN y de OFICIO para el ciudadano JESUS ARTURO HERMAN conforme al artículo 33 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EL SOBRESEIMIENTO de la causa con efectos provisionales manteniendo la LIBERTAD de los ciudadanos imputados. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
El Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con lugar la excepción opuesta por la Defensa Privada del ciudadano ARTURO ENRIQUE HERMAN MAEDINA y de oficio por este Tribunal para el ciudadano JESUS ARTURO HERMAN conforme a los artículos 28 numeral 4 literal "i" en relación con el artículo 33 del texto adjetivo penal y se DESESTIMA TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en fecha 23/11/2011 contra los ciudadanos imputados ARTURO ENRIQUE HERMAN MEDINA Y JESUS ARTURO HERMAN. Se decreta EL SOBRESEIMIENTO CON EFECTOS PROVISIONALES conforme al artículo 313 numeral 1° del texto adjetivo penal en relación con el 308 numerales 2°, 3° y 4° ibidem en concordancia con el artículo 20 numeral 2° ibidem. Se otorga un lapso de QUINCE (15) DIAS HABILES conforme al artículo 156 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, para que interponga un nuevo acto conclusivo prescindiendo de los vicios aquí observados por este Tribunal. Se decrete la nulidad de los escritos de descargos interpuestos por las Defensas conforme al artículo 179 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Se remite la causa con la decisión motivada a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público y oficio al efecto. Se le concede un lapso de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha en que reciba la presente causa con la presente decisión. Y así se decide.-
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese. Remítase el expediente a la Fiscalía Cuarta Ministerio Público. Cúmplase.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
LA SECRETARIA,
JENY BARBERA
RESOLUCIÓN PJ042013000097.-