REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 12 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-001482
ASUNTO : IP01-P-2013-001482

AUTO DECLARANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES


JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA: JENY BARBERA


FISCAL PRIMERO (ENCARGADO) DEL MINISTERIO PÚBLICO: JUAN CARLOS JIMENEZ
VÍCTIMA: JHON SANCHEZ

IMPUTADOS: YOENDRY SEGUNDO GUTIERREZ GODOY, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 23.472.726, RAMÓN ANTONIO NIETO CHAUSTRE, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 28.145.365 y : ENRY ENRIQUE NAVA MORALES, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 7.731.450


DEFENSA PRIVADA: CARLOS GUTIERRREZ y YOLITZA BRACO




Corresponde a este tribunal motivar conforme al Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada, mediante la cual acordó la Libertad de los imputados YOENDRY SEGUNDO GUTIERREZ GODOY, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 23.472.726, RAMÓN ANTONIO NIETO CHAUSTRE, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 28.145.365 y ENRY ENRIQUE NAVA MORALES, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 7.731.450, por declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA del procedimiento policial efectuado en fecha 03/03/2013, conforme a los artículos 174, 175 y 179 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

DE LA AUDIENCIA

El día 05 de febrero de 2013; siendo las 05:17 horas de la tarde hora fijada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control para celebrar audiencia para oír a los aprehendidos de conformidad con las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyó el Tribunal a cargo de la abogado BELKIS ROMERO, en presencia de la Secretaria Abg. JENY BARBERA y del alguacil asignado a la sala.

Acto seguido la Jueza instruye a la Secretaria para que verifique la presencia de las partes, señalando que se encontraban presentes el Fiscal Primero (encargado) del Ministerio Público Abg. Juan Carlos Jiménez, así como los detenidos YOENDRY SEGUNDO GUTIERREZ GODOY, RAMÓN ANTONIO NIETO CHAUTRE Y ENRY ENRIQUE NAVA MORALES, se deja constancia que se le impuso de su derecho a designar hasta tres defensores privados o de ser asistido por un Defensor Público.

Seguidamente los imputados manifestaron su deseo de designar como sus defensores a los abogados YOLITZA BRACHO y CARLOS GUTIERREZ, quienes encontrándose presentes en sala se procede a juramentar por acta separada y posteriormente se les concede un lapso prudencial a la Defensa Privada para examinar las actuaciones, y conversar con sus defendido. Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto y concede la palabra a la representante del Ministerio Público, quien expuso como sucedieron los hechos en tiempo, modo y lugar y coloca a disposición de este Tribunal a los ciudadanos YOENDRY SEGUNDO GUTIERREZ GODOY, RAMÓN ANTONIO NIETO CHAUTRE Y ENRY ENRIQUE NAVA MORALES por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado del artículo 470 en su primer aparte del Código Penal Vigente, solicita se le otorgue Medida Cautelares de conformidad con el artículo 242 ordinal 3°, contentivo de presentaciones cada 30 días por ante este Tribunal. Solicito se decrete la flagrancia y el procedimiento ordinario.

Seguidamente se le impuso a los imputados del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en sus contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso del artículos 127 del Codigo Orgánico Procesal Penal.

Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos.

Acto seguido se procedió a identificar a los imputados, manifestando llamarse el primero YOENDRY SEGUNDO GUTIERREZ GODOY, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 23.472.726, quien manifestó “NO DESEO DECLARAR” el segundo de los imputados manifestó llamarse: RAMÓN ANTONIO NIETO CHAUSTRE, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 28.145.365, quien manifestó “NO DESEO DECLARAR” el tercero manifestó llamarse: ENRY ENRIQUE NAVA MORALES, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 7.731.450 quien manifestó “NO DESEO DECLARAR”.

Seguidamente la Defensa Privada expone: solicito la nulidad absoluta del presente procedimiento de conformidad con el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que se evidencia de la violación del debido proceso y de los derechos que le asisten a los imputados. En consecuencia este Tribunal visto la anterior procede a realizar un análisis a las actuaciones y decreta la Nulidad absoluta del Acta Policial de Aprehensión por cuanto se violentó el debido proceso, por lo que debe decretar la Libertad de los imputados.

Al respecto este Tribunal de Control analizó las actas procesales y se pronunció en los siguientes términos:

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se acompaña como medio de convicción DENUNCIA interpuesta por el ciudadano JHON SANCHEZ, en fecha 03 de marzo de 2013 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Dabajuro del estado Falcón, de la cual se desprende: “Vengo a denunciar que hace aproximadamente 15 días, sujetos desconocidos lograron sustraer fiel patio de mi vivienda ubicada en sector La Coromoto, calle Camino Real, casa in numero de la parroquia y Municipio Dabajuro, una INGLETEA DORA, ma4ca BLACK-AND-DECKER, modelo BTI400, desconozco el serial, de color PLATEADO con NARANJA, valorada en 1.890,00 bolívares, motivo por el cual vengo a este despacho policial a exponer lo sucedido. Es todo.…”

Igualmente se evidencia ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 03/03/2013 suscrita por los funcionarios LUIS PADILLA AGENTE, ERICK PEREZ AGENTE, YONATHAN PIRELA AGENTE adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Dabajuro del estado Falcón lo siguiente: “…En esta misma fecha, siendo las 11:00 horas de la noche, compareció por ante este Despacho el Funcionario Agente de Investigación 1 LUIS PADILLA; quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 115, 153 y 266 deI Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el Artículo 50° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia de investigación penal efectuada: ”En esta misma fecha siendo las 08:15 horas de la noche, iniciando las investigaciones relacionadas con la Causa Penal signada con la nomenclatura J-050-108, iniciada por ante esta Sub Delegación, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, me traslade en compañía del ciudadano denunciante y los Funcionario Agente de investigaciones YONATHAN PIRELA y ERICK PEREZ a bordo de la unidad P-3-0122, hacia el Sector La Coromoto, camino Real, casa sin número, parroquia Dabajuro, Municipio Dabajuro Estado Falcón, con la finalidad de practicar la correspondiente Inspección Técnica, al sitio donde se suscito el hecho, de acuerdo en lo previsto en el artículo 186 deI Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el articulo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de la Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto de Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, una vez en la precitada dirección; el denunciante nos condujo hasta el lugar exacto donde acontecieron los hechos, donde el funcionario Agente de investigaciones 1, ERICK PEREZ, procedió a practicar la correspondiente, inspección técnica, dicho ciudadano fue dejado por la comisionen dicha residencia, posteriormente nos retiranos (sic) del lugar con la finalidad de realizar un recorrido por adayacencias (sic) de la aludida direccion (sic) en busca de alguna personas que pudiera tener conocimiento (sic) del hecho que se investiga, de igual manera darnos información sobre un sujeto apodado EL CHAVITO, quien aparece como sospechoso en el presente caso, logrando sostener entrevista con una persona adulta, quien luego de identificamos como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones y exponerle el motivo de nuestra presencia, se nego (sic) aportar sus datos por temor a futuras retaliaciones en contra su persona y familiares y no querer verse inmerso en procedimiento policiales, asi (sic) mismo me manifesto (sic) que por comentarios de vecinos de la zona, tenia conocimineto (sic) que un sujeto apodado El Chavito habia (Sic) estado negociando una maquina del tipo cortadora y que el mismo se dedicaba al hurto de viviendas en la zona, en el mismo orden de ideas nos acoto que dicho sujeto presentaba los siguientes rasgo fisionomico (sic) contextura delgada, de tez morena de aproximadamete (sic) 1,70 metros de estatura cabello corto de color negro y residia por el sector Libertador, calle Principal, en una casa sin numero elaborada en latas de Zing, obtenida dicha informacion optamos en realizar un recorrido por el precitado sector, donde una vez presentes logramos avistar una vivienda con la caracteriscas (sic) similares ya antes aportadas, por lo que decidimos trasladarnos hacia la vivienda y una vez en el lugar, realizamos varios llamados en voz alta, donde fuimos atendido por una persona de sexo nmasculino (sic), identificandose (sic) de la siguiente manera: YOENDRY SEGUNDO GUIERREZ GODOY, (…), titular de la cédula de identidad V23.472.726, a quien luego luego de identificarno (sic) como funcionario activo a este organismo policial, se le hizo referencia si el mismo lo apodaban como El Chavito manifestado de igual manera que si, optando el mismo a obtener una actitud nerviosa y esquiva en contra de la comision (sic), motivo por el cual se le practico la respectiva revisión corporal, amparado en el artículo 191, del código orgánico procesal penal, posteriomente previo conocimineto (sic) del ciudadano antes mencionado nos permitio (sic) el libre acceso a la misma, una vez dentro, avistamos a dos ciudadanos quienes quedaron identificado como: 01) RAMON ANTONIO NIETO CHAUSTRE, (…) titular de la cédula de identidad V-28.145.365, 02) ENRY ENRIQUE NAVA MORALES, (…) titular de la cédula de identidad V-7.731.450, y mediante medidas de seguridad el funcionario Agente de Investigación PIRELA YONATHAN le practico la respectiva revisión corporal y amparado en el artículo 191, del código orgánico procesal penal, no encontrándole ninguna evidencia de interés que criminalístico, manifestándonos no tener ocupación alguna y que los mismos se encontraban alquilado en la residencia, así mismo logramos avistar en el interior de dicha residencia una maquina de las denominadas Engleteadora, marca Black and Decker, modelo BTI400, sin serial aparente, la cual puede constatarse es la do que aparece mencionada en la presente causa, por lo que le requerimos la documentación del mencionado equipo a dichos ciudadanos, a lo que manifestaron que no poseían documentación alguna no demostrando la procedencia de la misma, por lo que le indique a los ciudadanos que tendrían que acompañarlo hasta la sede del despacho, y en virtud de constatar que dicha maquina es la misma la cual fue denunciada por ante esta oficina ya que fue reconocida por la victima y una vez encontrándonos en la sede de este despacho, siendo las 10:35, 10:40 y 10:45 horas de la noche, se les informo a los ciudadanos la que de acuerdo a lo previsto en artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, quedara detenido por encontrarse en flagrancia, …”.

Sobre el acta de investigación citada evidencia esta Juzgadora un procedimiento realizado por los funcionarios LUIS PADILLA AGENTE, ERICK PEREZ AGENTE, YONATHAN PIRELA AGENTE adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Dabajuro del estado Falcón quienes dejan constancia que prosiguiendo con las averiguaciones concernientes a la Causa Penal Nro. J-050.108, iniciada en ese Despacho por uno de los Delitos contra la Propiedad, se trasladaron en compañía de la Denunciante y de los funcionarios YONATHAN PIRELA Y ERICK PEREZ hacia el sector La Coromoto camino Real casa sin número parroquia Dabajuro Municipio Dabajuro a practicar Inspección Técnica sitio donde se suscito el hecho, vez encontrándose en la prenombrada dirección, luego de identificarse como funcionarios activos de ese Cuerpo de Investigaciones, sostuvieron entrevista con una persona adulta quien se negó a aportar mas datos por temor a represalias en contra de su persona y su familia, quien les indicó que el responsable del hecho era una persona contextura delgada, de tez morena de aproximadamente de 1,70 metros de estatura cabello corto de color negro y residía por el sector Libertador, calle Principal, en una casa sin numero elaborada en latas de Zing, obtenida dicha información optamos en realizar un recorrido por el precitado sector, donde una vez presentes logramos avistar una vivienda con la caracterizas similares ya antes aportadas, por lo que decidimos trasladarnos hacia la vivienda y una vez en el lugar, realizamos varios llamados en voz alta, donde fuimos atendido por una persona de sexo masculino, identificándose de la siguiente manera: YOENDRY SEGUNDO GUIERREZ GODOY y en dicha dirección también se encontraban dos ciudadanos más quienes quedaron identificados como RAMON ANTONIO NIETO CHAUSTRE Y ENRY ENRIQUE NAVA MORALES manifestando los funcionarios que ambos ciudadanos fueron detenidos en flagrancia, toda vez que en el interior de la residencia encontraron una máquina Engleeteadora, marca Black and Decaer modelo BT1400 sin serial aparente la cual fue reconocida por la víctima y quien colocó ese mismo día porque hacía quince (15) días había sido objeto de un hurto.


A tal respecto, estima quien aquí decide que no se desprende de las actuaciones una orden judicial dimanada de un órgano jurisdiccional a los efectos de aprehender a algún ciudadano, no se desprende de las actuaciones un procedimiento en flagrancia, es decir, que los funcionarios en la persecución de una persona que presuntamente ha cometido un delito fuera perseguida y posteriormente aprehendida, no se evidencia que los ciudadanos YOENDRY SEGUNDO GUTIERREZ GODOY, RAMÓN ANTONIO NIETO CHAUSTRE y ENRY ENRIQUE NAVA MORALES fueran aprehendidos cometiendo delito alguno, es decir, lo que se desprende de las actuaciones es que estos ciudadanos fueron aprehendidos en su respectiva residencia luego de interpuesta una denuncia por la víctima JHON SANCHEZ quien refiere unos hechos cometidos hacía quince días atrás y, como colorario de las aprehensiones se plasma que dichos ciudadanos rindieron entrevista con los funcionarios actuantes sin sus respectivos Defensores y, para completar el cúmulo de violaciones constitucionales, quedan aprehendidos con el calificativo de FLAGRANCIA.

Según lo antes expuesto, se evidencia que los efectivos actuantes del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, violaron las disposiciones constitucionales y legales y con ello indiscutiblemente plagaron el procedimiento de nulidad absoluta conforme a los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que sus actuaciones menoscabaron, vulneraron, violentaron derechos y garantías fundamentales que atañen al orden público como lo es el debido proceso y más específicamente el derecho a la defensa de los detenidos. Sostuvieron entrevistas con los ciudadanos sin sus respectivos DEFENSORES, fueron de residencia en residencia aprehendiéndolos para luego dejar plasmado que fueron detenidos en flagrancia y se los llevaron detenidos.
De modo que tal omisión es sancionada por los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer en ese orden:

Artículo 174. Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Artículo 175. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 179. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.

De modo que, jurídica y procesalmente hablando el acta de investigación policial que expone la detención de los YOENDRY SEGUNDO GUTIERREZ GODOY, RAMÓN ANTONIO NIETO CHAUSTRE y ENRY ENRIQUE NAVA MORALES inserta a los folios CUATRO (4) Y CINCO (5) Y SUS RESPECTIVOS VUELTOS y el motivo por el cual se produjeron las supuestas aprehensiones, no tiene ningún valor, es decir, es inexistente y por lo tanto no puede ser apreciada como presupuesto para fundar una decisión judicial, debiendo ser declarada de oficio la Nulidad del acta de policía que riela a los folios 4 y 5 y sus vueltos por no cumplir con las exigencias legales requeridas por la norma constitucional y la norma adjetiva penal, de modo que, las circunstancias expuestas en ella no deben ser consideradas por no tener fundamento y jurídicamente ser inexistente, todo conforme a los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, alcanzando tal declaratoria las actas de los derechos de imputados que devienen de la misma acta anulada y el resto de las actuaciones, con excepción de la denuncia del ciudadano JHON SANCHEZ de fecha 03/03/2013 toda vez que fue una actuación anterior al acta de investigación anulada, a tenor de lo previsto en el artículo 179 del texto adjetivo penal, por lo que se declara libertad sin restricciones para todos los detenidos. Y así se decide.-
Se ordena en consecuencia, la libertad inmediata de los ciudadanos YOENDRY SEGUNDO GUTIERREZ GODOY, RAMÓN ANTONIO NIETO CHAUSTRE y ENRY ENRIQUE NAVA MORALES, de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del análisis de las acatas, evidencia esta Jurisdicente una extralimitación en la actuación policial, lo que motiva la declaratoria con lugar la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO POLICIAL efectuado por los funcionarios LUIS PADILLA AGENTE, ERICK PEREZ AGENTE, YONATHAN PIRELA AGENTE adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Dabajuro del estado Falcón, a través del cual fueron aprehendidos los ciudadanos YOENDRY SEGUNDO GUTIERREZ GODOY, RAMÓN ANTONIO NIETO CHAUSTRE y ENRY ENRIQUE NAVA MORALES, por violación del debido proceso, conforme lo prevé los artículos 174, 175 y 179 todos del texto adjetivo penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVO

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Resuelve PRIMERO: Se decreta NULIDAD ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO POLICIAL efectuado por los funcionarios LUIS PADILLA AGENTE, ERICK PEREZ AGENTE, YONATHAN PIRELA AGENTE adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Dabajuro del estado Falcón, a través del cual fueron aprehendidos los ciudadanos YOENDRY SEGUNDO GUTIERREZ GODOY, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 23.472.726, RAMÓN ANTONIO NIETO CHAUSTRE, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 28.145.365 y ENRY ENRIQUE NAVA MORALES, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 7.731.450, por violación del debido proceso, motivo por el cual se declara la nulidad Absoluta del Acta de Investigación Penal inserta a los folios 4 y 5 y sus vueltos de la causa, de conformidad con el 174 y 175 ambos del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por violación del debido proceso y el derecho a la defensa que le asiste a los ciudadanos antes citados, alcanzando tal declaratoria las actas de los derechos de imputados que devienen de la misma acta anulada y el resto de las actuaciones con excepción de la denuncia del ciudadano JHON SANCHEZ de fecha 03/03/2013 toda vez que fue una actuación anterior al acta de investigación anulada, a tenor de lo previsto en el artículo 179 del texto adjetivo penal, por lo que se declara libertad sin restricciones para todos los detenidos de conformidad a los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8, 9 y 229 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL para todos los detenidos. SEGUNDO: SE DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES para los ciudadanos YOENDRY SEGUNDO GUTIERREZ GODOY, RAMÓN ANTONIO NIETO CHAUSTRE y ENRY ENRIQUE NAVA MORALES, por no encontrarse satisfechos los cardinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del texto adjetivo penal. Y así se decide.-

Regístrese, publíquese, notifíquese y remítase el expediente a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a los fines de continuar con el procedimiento ordinario. Notifíquese. Y así se decide.-

Dada, firmada y sellada, en la ciudad de Santa Ana de Coro a los doce (12) días del mes de marzo de 2013.-
JUEZA CUARTO DE CONTROL,

BELKIS ROMERO DE TORREALBA

SECRETARIA,

JENY BARBERA

RESOLUCIÓN N° PJ0042013000096.-