REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 13 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-000350
ASUNTO : IP01-P-2011-000350

AUTO DECRETANDO ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES


Por recibido escrito presentado en fecha 01 de marzo de 2013 y suscrito por el abogado EDER HERNANDEZ en su condición de Defensor Público Sexto Penal actuando en representación del ciudadano RAMÓN JOSÉ QUERO MARTINEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad V- 24.595.001, quien fuera impuesto por este Tribunal Cuarto de Control en fecha 28 de enero de 2011 de la LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal (derogado) por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO Y ALTERACION DE SERIALES, previstos en los artículos 8 y 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores donde funge como víctima el ESTADO VENEZOLANO, imponiéndole la obligación de presentarse periódicamente por ante la Oficina de Presentación de Imputados de este Circuito Judicial Penal, cada TREINTA (30) Días, mediante el cual solicita que se decrete el archivo de las actuaciones.

A tal efecto, este Tribunal para decidir en atención a lo previsto 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa lo siguiente:

- En fecha 27 de enero de 2011, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público puso a la orden del Tribunal al ciudadano RAMÓN JOSÉ QUERO MARTINEZ, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO Y ALTERACION DE SERIALES, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

- El 28 de enero de 2011, se le realizó la audiencia de presentación en la cual se decretó: “…Decreta con Lugar la Solicitud fiscal, es por lo que decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en la presentación periódica cada 30 días de conformidad con el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano RAMON JOSE QUERO MARTINEZ por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO Y ALTERACION DE SERIALES, previsto en los artículos 8 y 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehiculo . Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación.…”

- En fecha 16 de febrero de 2011 se publicó auto motivado por este Tribunal de Control.

- En fecha 23 de febrero de 2012, la Defensa Pública Penal en representación del imputado de autos, solicitó a este Tribunal de Control, se fijara a la Fiscalía del Ministerio Público un plazo prudencial, a los fines de que interpusiera un acto conclusivo en el presente asunto penal.

- En fecha 27 de junio de 2012, se realizó la audiencia oral con todas las partes y se le fijó un plazo prudencial de TREINTA (30) DIAS al Fiscal Segundo del Ministerio Público para la interposición del respectivo acto conclusivo.



MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN

De tal manera que al ciudadano RAMÓN JOSÉ QUERO MARTINEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad V- 24.595.001 en fecha 28 de de enero de 2011 se le realizó la audiencia de presentación en la cual se le acordó la medida cautelar establecida en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, consistente en la presentación cada treinta días por ante el alguacilazgo de este Circuito Penal, es decir, lleva mas de DOS AÑOS, sin haber sido interpuesto acto conclusivo ni realizado evidentemente el Juicio Oral y evidentemente transcurrieron las etapas preparatoria e intermedia, motivo por la cual se solicita el decaimiento de la medida sustitutiva a la privación Judicial preventiva de Libertad con fundamento en el artículo 296 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, el cual establece lo siguiente:

“Vencido el plazo fijado en el artículo anterior, el Ministerio Público deberá presentar el acto conclusivo.
Si vencido el plazo que le hubiere sido fijado, el o la Fiscal del Ministerio Público no presentare el acto conclusivo correspondiente, el Juez o Jueza decretará el archivo judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez o Jueza. “

Sin embargo, tal y como lo establece la impetrante, hasta la fecha, y sobradamente vencido como se encuentra el plazo prudencial fijado al Ministerio Público, sin que éste hubiese requerido la prórroga a la que hace mención el artículo 296 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y hasta la presente fecha no se ha presentado en el presente asunto Acto Conclusivo alguno que de por culminada la Fase de Investigación.

El relación con este aspecto, el Autor DIAZ CHACON, JOSE FREDDY, en su Obra” Máximas y Extractos textos escogidos de sentencias:

Comenta; De los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal,…”Se infiere que la investigación no puede exceder de los plazos establecidos en la ley. No obstante la exclusión de los delitos de Salvaguarda en el cumplimiento de los referidos plazos, considera la Sala, que los principios de la tutela judicial efectiva son de jerarquía constitucional y que entre estos se encuentra la celeridad procesal (articulo 26) y lo referente al plazo razonable que no debe ser otro que el determinado legalmente (articulo 49, numeral 3)”.
Sent. 234 15/07/2004. Magistrado ponente: JULIO ELIAS MAYAUDON. Pág. 29.


De igual forma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en Sentencia del 15/07/2004, lo siguiente:

“… Que la investigación no puede exceder de los plazos establecidos en la ley, considera la sala, que los principios de la tutela judicial efectiva son de jerarquía Constitucional y que entre estos se encuentra la celeridad procesal (articulo 26) y lo referente al plazo razonable que no debe ser otro que el determinado legalmente….”


Ante esto, es claro que el Ministerio ha infringido el contenido del artículo 295 del texto adjetivo penal, al no definir la situación procesal en el presente asunto mediante la incoación del Acto Conclusivo respectivo. Y es que ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Juzgadora, que la fase de investigación no puede prolongarse por más de aquél lapso que la Ley sanamente establece.

El Ministerio Público, Titular de la Acción Penal y Director de la Fase de Investigación debe, que se entienda imperativo, concluirla dentro de los plazos y lapsos legales, pues no se concibe en el mundo del derecho la perpetuidad en el tiempo de una investigación, máxime, cuando el investigado está sometido a medidas que restringen o parcializan su Libertad. Una postura distinta a esta, violentaría y conculcaría los cimientos garantitas elementales de la Ciencia del Derecho y desvirtuaría la esencia misma de nuestro Texto Penal Adjetivo respectivo.

En consecuencia de lo anterior, esta Juzgadora en formal apego a las directrices procesales que alimentan nuestro Sistema Acusatorio, entiende que lo procedente en el caso de marras, es Decretar el Archivo de las Actuaciones que conforman el presente asunto, y se Ordena el Cese Inmediato de toda Medida de Coerción Personal, Cautelar o de Aseguramiento para resguardar la sana conclusión del proceso para el imputado de autos, todo en conformidad a lo que se contrae el segundo aparte del artículo 296 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Y así será declarado en la dispositiva del presente fallo.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos y motivaciones anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud interpuesta por EDER HERNANDEZ en su condición de Defensor Público Sexto Penal actuando en representación del ciudadano RAMÓN JOSÉ QUERO MARTINEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad V- 24.595.001, quien fuera impuesto por este Tribunal Cuarto de Control en fecha 28 de enero de 2011 de la LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal (derogado) por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO Y ALTERACION DE SERIALES, previstos en los artículos 8 y 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores donde funge como víctima el ESTADO VENEZOLANO y, SEGUNDO: Se acuerda el ARCHIVO JUDICIAL DE LA CAUSA SIGNADA CON EL NUMERO IP01-P-2011-000350 seguida al imputado de autos y, en consecuencia, se Ordena el Cese Inmediato de toda Medida de Coerción Personal, Cautelar o de Aseguramiento proferidas para resguardar la sana conclusión del proceso, todo en conformidad a lo que se contrae el segundo aparte del artículo 296 del texto adjetivo penal. Y así se decide.-

Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Falcón, como titular de la acción penal. Líbrese el oficio respectivo.-

Publíquese, regístrese y notifíquese a las Partes del contenido del presente fallo.

JUEZA CUARTA DE CONTROL
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA,
ELYCELYS RODRIGUEZ
RESOLUCIÓN N° PJ0042013000101.-