REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 13 de marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000486
ASUNTO : IP01-V-2011-000001
AUTO DECLINANDO COMPETENCIA
Revisado como ha sido el presente asunto, consta escrito interpuesto por el Profesional del Derecho JOSE HUMBERTO GUANIPA VAN GRIEKEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N2 7.478.241, abogado, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N 23.658, de este domicilio, obrando en su carácter de APODERADO JUDICIAL de la sociedad mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A. (antes denominada C.A. PRO-MESA), ente inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 14 de mayo de 1964 bajo el N 127, Tomo 10-A-Pro, y modificada su Acta Constitutiva Estatutos últimamente según asiento en la misma oficina en fecha 29 de enero de 2004, bajo el N2 38, Tomo 11-A-Pro, y domiciliada en la ciudad de Caracas; representación judicial que consta en instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 16 de enero de 2013, anotado bajo el N 6, Tomo 3 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cual solicita la declinatoria del presente asunto en la Jurisdicción Civil en los siguientes términos:
“…Vista la notificación practicada por este Juzgado a mi representada ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A. y que consta en autos al ser agregada a los mismos en fecha 9 de enero de 2013 (ver folio 125); y por medio de la cual se impone a mi mandante que SE ADMITE la presente acción de reclamación de DAÑOS MATERIALES Y DAÑOS MORALES producto de accidente de tránsito donde resultaran lesionados los ciudadanos ROMAN JAVIER ROJAS AVILA y JOSE ALBERTO PETIT MORLES contra: El ciudadano EDIXON JOSE CUARO y contra: El ciudadano RUBEN MORALES en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A.; y es que en efecto, según consta en las presentes actas procesales, el día 31 de octubre de 2012 este Juzgado dictó el respectivo AUTO DE ADMISIBILIDAD (folios 58 al 70) y por el cual libra la notificación sobre esa admisión de demanda a mi mandante ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A..“
Aunque ajenos a los errores en la sustanciación de esta acción para la reparación del daño y la indemnización de perjuicios prevista en el CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL -COPP en lo sucesivo-, entre ellos el supuesto anexo de la copia certificada del libelo de demanda que además de no haberse librado, jamás fue adjuntada a la boleta de notificación entregada a mi representada; debemos ser categóricos en denunciar el VICIO DE LA
INCOMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PENAL PARA CONOCER. SUSTANCIAR Y DECIDIR EL PRESENTE ASUNTO JUDICIAL DE NATURALEZA CIVIL EN ESTA SEDE CRIMINAL CONTRA AUMENTOS POLAR COMERCIAL C.A. COMO TERCERO NO INTERVINIENTE EN EL PROCESO PENAL PRINCIPAL, por estar habilitada legal y procesalmente mi representada para proponer en cualquier estado y grado del proceso (artículo 60 del Código de Procedimiento Civil / la incompetencia por la materia, se puede denunciar en cualquier estado y grado del proceso - sentencia N° 3251 de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 18 de noviembre de 2003, caso Nautical Marine Service C.A.. expediente incompetencia como la imposibilidad para ejercer en un caso concreto el poder jurisdiccional otorgado al juez, ha sido distinguida por la doctrina patria más autorizada en: relevable de oficio por el Juez en todo estado y grado del proceso (materia y grado) - sentencia N° REG000046 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 1° de febrero de 2012. caso José Antonio Borrero Roa, expediente N° 11-685) e incluso a través del recurso extraordinario de amparo constitucional, esta gravísima tara procesal que no sólo entraña esenciales principios, postulados, garantías y derechos de raigambre constitucional, sino que también involucra el sagrado orden público también constitucional. Esto porque jurisprudencialmente el VICIO DE INCOMPETENCIA ha sido desarrollado como un VICIO DE ORDEN PÚBLICO CONSTITUCIONAL, debido a su vinculación con principios y derechos fundamentales tales como el derecho a la tutela judicial efectiva, a la defensa, al debido proceso y a ser juzgado por su juez natural (sentencia N°1190 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 25 de noviembre de 2010. caso José Ángel Mancipe Moreno y otros, expediente N° 09-1113), siendo que éste último se instaura como una garantía constitucional para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia y por tal razón, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son, competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias (sentencia N° 144 de la misma Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000, caso Universidad Pedagógica Experimental Libertador, expediente N° 00.0056).
En tal sentido, se procede a argumentar la denuncia plasmada con vista a la doctrina de las SALAS PLENA, CONSTITUCIONAL Y CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA contenida en la reiterada y vinculante jurisprudencia patria desde el año 2004 hasta nuestros días, sobre el referido VICIO DE INCOMPETENCIA materializado en esta especial acción para la reparación del daño y la indemnización de perjuicios prevista en el DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, cuando se demanda civilmente en sede penal a ALIMENTOS POLAR COMERCIAL CA. como tercero responsable solidario del hecho generador de un daño a las víctimas y tipificado como delito por una sentencia penal definitivamente firme.-
Los primeros signos jurisprudenciales sobre la competencia de los Tribunales Civiles para conocer, sustanciar y decidir asuntos donde surgiera la responsabilidad civil solidaria como consecuencia de un delito, comenzaron a surgir con la sentencia N° 1665 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia deI 17 de julio de 2002, caso César Augusto Manduca Gamus, expediente N 02-0156, en la cual se indicó que en el caso que de los hechos punibles se deriven eventos que lesionen el entorno económico o patrimonial de quien se haya determinado como víctima (en virtud de que toda persona a quien se le declare culpable en la comisión de un hecho punible como autor o partícipe, se encuentra en la obligación de restituir y reparar esos daños), que al tratarse de una acción civil con ocasión de una causa penal instruida durante la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, la Sala dictamina que es un Tribunal de Primera Instancia con competencia en materia Civil y en el domicilio del demandante el que deberá conocer de la demanda que, por reparación de daños e indemnización de perjuicios. Pero pocos años después y estando vigente el COPP (que desde su prístina promulgación en el año 1998 hasta su reciente reforma de junio de 2012, ha previsto la acción civil en sede penal para la reparación del daño y la indemnización de perjuicios derivados de un hecho punible), se estableció en sentencia N° 2210 de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA del 21 de septiembre de 2004, caso Consorcio Inversionista La Venezolana C.A., expediente N° 02-2559 (…) y con carácter vinculante (FIJA el inicio de los efectos del presente fallo con carácter ex nunc, a partir de su publicación en la mencionada Gaceta Oficial - publicada la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.045 del 18 de octubre de 2004) al decidirse un recurso de nulidad por inconstitucIonalidad de los artículos 422 y otros del COPP, que mediante el procedimiento establecido en los artículo 422 al 431 del Código Orgánico Procesal penal del 2001 (hoy artículos 413 al 422 del COPP del 2012), siendo que ese criterio vinculante de la SALA CONSTITUCIONAL, ha sido reiterado por la misma Sala (sentencia NQ 124 del 22 de febrero de 2012. caso Hidrolago C.A, expediente N 2010-0524) y adoptado por las SALAS PLENA (sentencia N 6 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de justicia deI 14 de noviembre de 2007, publicada el 22 de enero de 2008, caso José Tomás Montana Arias contra Guanergui Francisco Rivero Lezama, Vicente Ramón Fernández y C.A. de Seguros La Occidental, expediente N° 2006-000093) y CIVIL (sentencia N° RC.00093 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 26 de febrero de 2009, caso María Cristina Vásquez y otros contra Pepsi Cola Venezuela C.A.. expediente N° 08-386) del mismo TRIBUNAL SUPREMO JUSTICIA.
Las razones que plasmé la SALA CONSTITUCIONAL para determinar ese criterio con carácter vinculante y ordenar su publicación en la Gaceta Oficial de la República, fueron textualmente las siguientes -con subrayados propios-:
al civilmente responsable (tercero) se le está cercenando su derecho de defensa al eliminarle las excepciones que en su condición de tercero podría oponer a la acción civil derivada de la sentencia penal
- Todas estas defensas y excepciones de los civilmente responsables quedan eliminadas por el artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que dicha norma en el párrafo segundo referente a los terceros colide con el artículo 49 constitucional que consagra el derecho a la defensa, y así se declara
- la violación al derecho de defensa del tercero (civilmente responsable), es aún más grave, si se toma en cuenta que conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado puede admitir los hechos que se le imputan y en base a ellos se emitirá un fallo en su contra. Pero esta admisión podría ser fraudulenta, con el único fin (si la pena es corta) que la víctima obtenga una reparación del civilmente responsable, y este no podría defenderse del fraude dentro del proceso de resarcimiento incoado ante el juez penal, ya que sus excepciones se encuentran limitadas, a circunstancias diferentes a ésta (al fraude)
- debe anularse el segundo párrafo del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que mediante el procedimiento impugnado previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, no pueden demandarse terceros civilmente responsables
- En consecuencia, la acción civil para la restitución, reparación e indemnización de los daños y perjuicios causados por el delito, que conforme al artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, puede ejercerse contra el autor, los partícipes del delito y el tercero civilmente responsable, en cuanto a este último sólo se podrá incoar ante la jurisdicción civil, la cual puede igualmente conocer de la acción civil contra los autores del delito, ciñéndose a la legislación civil, si conforme al artículo 51 del Código Orgánico Procesal Penal, la víctima o sus herederos, escogieran esta vía, y así se declara. -éstos subrayados son de la propia sentencia-.
De modo que para la Máxima Jurisdicción Garante de la Constitucionalidad al tercero que resulte civilmente responsable se le cercena su derecho de defensa, al eliminarle las excepciones que en su condición de tercero podría oponer a la acción civil derivada de la sentencia penal; de modo ya que mediante el procedimiento impugnado previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, no pueden demandarse terceros civilmente responsables; y por lo tanto la acción civil para la restitución, reparación e indemnización de los daños y perjuicios causados por el delito, que conforme al hoy artículo 50 del COPP, puede ejercerse contra el autor, los partícipes del delito en sede penal pero contra el tercero civilmente responsable sólo se podrá incoar ante la jurisdicción civil, la cual puede igualmente conocer de la acción civil contra los autores del delito, ciñéndose a la legislación civil, si conforme al hoy artículo 52 –encabezamiento- del COPP, la víctima sus herederos escogieran esta vía.-
Por su parte la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (sentencia N° 6 del 14 de noviembre de 2007, publicada el 22 de enero de 2008, caso José Tomás Montana Arias contra Guanergui Francisco Rivero Lezama, Vicente Ramón Fernández y C.A. de Seguros La Occidental, expediente N 2006-000093), adoptando el criterio vinculante referido anteriormente, determinó que:
- Conforme al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, es la jurisdicción civil la que deberá conocer de la acción planteada por el agraviado que optó, de conformidad con el artículo 51 deI Código Orgánico Procesal Penal, a la restitución, reparación e indemnización de los daños y perjuicios civiles causados por la comisión de un hecho punible, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la ley adjetiva penal, en contra del autor y los partícipes de la comisión del delito, cuya responsabilidad ha sido declarada por sentencia firme, y contra los terceros civilmente responsables.
-
- por ello el conocimiento de la acción corresponde a los órganos de la jurisdicción civil, en cuya legislación adjetiva se establece un procedimiento en el cual se garantiza a los mismos, la posibilidad de ejercer todas las defensas y excepciones que tengan a bien oponer, incluso respecto al autor del delito, de conformidad con el artículo 51 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como quedó establecido en el fallo supra transcrito emanado de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal Así se decide -éstos subrayados son de la propia sentencia-.
Siendo que la misma SALA CONSTITUCIONAL recientemente (sentencia N° 124 deI 22 de febrero de 2012, caso
HIDROLAGO C.A., expediente N 2010-0524) insistió en ese criterio sin alterarlo, anotándose que Al respecto, la Sala dejó sentado criterio de carácter vinculante, según el cual mediante el procedimiento establecido en los artículos 422 al 431 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede demandarse a los terceros civilmente responsables, por lo que, necesariamente, “sólo se podrá incoar ante la jurisdicción civil, a cual puede igualmente conocer de la acción civil contra los autores del delito, ciñéndose a la legislación civil, si conforme al artículo 51 del Código Orgánico Procesal Penal, la víctima o sus herederos, escogieran esta vía, y así se declara (Sentencia numero 22-10/2004, caso Consorcio Inversionista La Venezolana, CA.) negrillas de la sentencia.
Y por su parte, la SALA CIVIL (sentencia N° RC.00093 del 26 de febrero de 2009, caso María Cristina Vásquez y otros contra Pepsi Cola Venezuela C.A., expediente N 08-386) en sintonía con el criterio vinculante tantas veces indicado, precisó:
La Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado sobre el particular en sentencia de fecha 21 de septiembre de 2004, en la demanda de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 422, 423, 424, 425, 426, 427, 428, 429, 430 y 431 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos al “Procedimiento para la Reparación del Daño y la Indemnización de Perjuicios, intentada por los abogados GUSTAVO GUERRERO ESLAVA, JOSÉ GABRIEL SARMIENTO SOSA y JOSÉ BERNABÉ NOBAS, en su carácter de apoderados judiciales de CONSORCIO INVERSIONISTA LA VENEZOLANA, CA., sentencia N° 2210, expediente N° 02- 2559, en la cual se señaló lo siguiente:
“-omissis- “.
Como puede observarse de la transcripción anterior, la Sala Constitucional determinó que el juez civil es el competente para conocer la reclamación de indemnización de daños y perjuicios intentada contra los terceros, pues no puede constituirse un título ejecutivo ni intentarse un procedimiento monitorio ante el juez penal contra sujetos que no forman parte de la acusación y que en consecuencia no pudieron defenderse ante esa instancia -negrillas y subrayados propios –
Es entonces que de acuerdo con la doctrina del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA fomentada por las sentencias de sus SALAS PLENA, CONSTITUCIONAL y CIVIL, y fundamentada entre otros principios, en el DERECHO A LA DEFENSA y en la GARANTÍA DEL JUEZ NATURAL como atributo del DERECHO AL DEBIDO PROCESO por el ejercicio de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, que no hay dudas de que este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CORO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON para conocer, sustanciar y decidir la presente acción para la reparación del daño y la indemnización de perjuicios prevista en el CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL e interpuesta por los ciudadanos ROMAN JAVIER ROJAS AVILA y JOSE ALBERTO PETIT MORLES contra ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A.; ya que es la jurisdicción civil la que deberá conocer de esta acción planteada por esos agraviados que optaron de conformidad con el artículo 52 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, a la restitución, reparación e indemnización de los daños y perjuicios civiles causados por la comisión del hecho punible ocurrido el 13 de septiembre de 2006 y del cual se determinó como autor a EDIXON JOSE CUAURO, cuya responsabilidad ha sido declarada por sentencia firme del 8 de octubre de 2010 por este Juzgado en el asunto N° IPO1-P-2010-000486; por ello, el conocimiento de la acción corresponde a los órganos de la jurisdicción civil, en cuya legislación adjetiva se establece un procedimiento en el cual se garantiza ALIMENTOS POLAR COMERCIAL CA. la posibilidad de ejercer todas las defensas y excepciones que tenga bien oponer, ya que la Sala Constitucional del Tribunal Máximo de Justicia determinó que ese juez civil es competente pues no puede constituirse esa sentencia penal deI 8 de octubre de 2010 en un título ejecutivo intentarse un procedimiento monitorio ante el juez penal contra sujetos como ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A. que no formaron parte de la acusación criminal, y que en consecuencia no pudieron defenderse ante esa Instancia penal.
Pido que el presente escrito se tenga por interpuesto, que se estime y se acepte que el vicio de incompetencia judicial puede proponerse en cualquier estado y grado del proceso (artículo 60 del Código de Procedimiento Civil incompetencia por la materia, se puede denunciar en cualquier estado y grado del proceso - sentencia N3251 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 18 de noviembre de 2003, caso Nautical Marine Service C.A, expediente N° 03-1031 / la noción incompetencia como la imposibilidad para ejercer en un caso concreto el poder jurisdiccional otorgado al juez, ha sido distinguida por doctrina patria más autorizada en: relevable de oficio por el Juez en todo estado y grado del proceso (materia y grado) - sentencia REG000046 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 1 de febrero de 2012, caso José Antonio Borrero Roa, expediente N° 11-685) -salvaguardando el ejercicio del recurso extraordinario de amparo constitucional- por es involucrado el ORDEN PÚBLICO CONSTITUCIONAL; de manera que se declare la incompetencia por la mate alegada y sustentada; para declinar la misma en la jurisdicción civil y así evitar un caos, y ordenar administración de justicia por la simple razón de que hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables como la competencia por la materia para que sea un tribunal de tránsito que excelencia sea el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas maten...”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas como han sido las actuaciones en la presente causa, efectivamente se constata que:
En fecha 14 de junio de 2012, esta Juzgadora se avoca al conocimiento de los asuntos y solicitudes existentes en este Juzgado a partir de la referida fecha a través de inventario físico e inventario de archivo judicial, percatándose de la existencia del presente asunto el cual fue recibido en fecha 14 de Julio de 2011 y hasta la presente fecha no había sido aceptado por secretaria en el sistema Iuris 2000, razón por la cual esta Juzgadora procedió a levantar las actas respectivas, las cuales fueron remitida a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal y a la Coordinación Judicial a fin que sean tomados los correctivos necesarios a que haya lugar.
En fecha 06 de agosto de 2012, se dictó AUTO ORDENANDO SUBSANACIÓN a los solicitantes.
En fecha 31 de octubre de 2012, se dictó AUTO DE ADMISIBILIDAD de la presente acción de reclamación de DAÑOS MATERIALES Y DAÑOS MORALES, como resultado de accidente de tránsito donde resultaran lesionados los ciudadanos ROMAN JAVIER ROJAS ÁVILA y JOSE ALBERTO PETIT MORLES contra: El ciudadano EDIXON JOSE CUAURO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-9.511.820 y contra: El ciudadano RUBEN MORALES en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 14 de mayo de 1964 bajo el Número 127, Tomo 10-A-Pro y modificada su Acta Constitutiva-Estatutos últimamente según asiento en la misma oficina en fecha 29 de enero de 2004, bajo el Número 38, Tomo 11-A-Pro, domiciliada en la ciudad de Caracas.
En fecha 12 de diciembre de 2012, este Tribunal de Control dictó auto declarando CON LUGAR la solicitud presentada por el Abg. VÍCTOR LEAÑEZ mediante el cual requiere de este Tribunal, se comisione a cualquier Tribunal de la República o Notaría en lo que respecta a la Demanda contra Alimentos Polar C.A. para que las notificaciones sean enviadas por correo certificado al lugar de la dirección que ha sido señalada en el libelo de demanda y, a tal efecto, consigna copias certificadas, y en aras de garantizar la observancia de la presente COMISIÓN, se anexó a dicha comisión dirigida al ciudadano o ciudadana Juez o Jueza de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana que corresponda por distribución, los siguientes documentos: BOLETA DE NOTIFICACIÓN del ciudadano RUBEN MORALES en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A con el anexo del Libelo de Demanda y copia certificada del auto de admisión dictado por este Tribunal.
Ahora bien, analizado los Criterios Jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 21 de septiembre de 2004, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, criterio que debe ser Observado por los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece el siguiente criterio:
“…Los procesos monitorios obedecen a la existencia de títulos ejecutivos, los cuales se caracterizan porque el deudor u obligado actuó en la formación auténtica del documento (título), por lo que de manera cierta el demandado conoce su condición de obligado. Incluso, en materia de créditos fiscales, el título se forma como resultado de un procedimiento previo donde interviene el deudor. En otras intimaciones, como las de honorarios profesionales, el presunto obligado ha sido parte de una relación jurídica con el acreedor, por lo cual él no es extraño a la orden de pago que contra él se dicte…”
Cuando no existe relación extraprocesal documentada donde alguien es reconocido como deudor u obligado, o una relación procesal donde pueda atribuirse a una de las partes la situación de deudor, es imposible que opere en contra del demandado que no se encuentra en esos supuestos, un proceso monitorio, ni un título ejecutivo, a menos que el demandado en el proceso monitorio sea sucesor del obligado por el título ejecutivo o de la parte contra quien este se formará.
Conforme a estos conceptos, que atienden a la esencia de los títulos ejecutivos y de los procedimientos ejecutivos y monitorios, un civilmente responsable no puede ser objeto de un proceso monitorio, con la intimación a que pague o cumple con algo, si el no ha aceptado documentalmente ser deudor, o si el no ha sido parte del juicio donde nace el título.
Y, al no poder ser objeto del proceso monitorio, mal podría obrar contra él, automáticamente, una medida.
Permitir lo contrario sería infringirle el derecho a la defensa al civilmente responsable, tercero con relación al proceso penal, ya que se vería limitado en su defensa, con solo dos excepciones: 1) objetar la legitimación del demandante para pedir la reparación o indemnización; y 2) afirmar la ilegalidad del título invocado para “alegar su responsabilidad”.
Ambas excepciones se refieren a la cualidad del demandante y del demandado, mas no a otras excepciones para rechazar la pretensión.
Además, podrá oponerse a la clase y extensión de la reparación demandada, como sería oponerse a la procedencia del daño moral o material, o al daño emergente o al lucro cesante, por ejemplo, así como objetar el monto de la indemnización requerida (demandada).
De la lectura del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que el civilmente responsable solo puede oponer las mismas excepciones y defensas que el condenado, pero según el Código Civil, el padre, madre y a falta de estos, el tutor, solo responderá por el hecho ilícito de los menores que habiten con ellos (artículo 1190), y los preceptores y artesanos son responsables del daño ocasionado por el hecho ilícito de sus alumnos y aprendices, mientras permanezcan bajo su vigilancia (artículo 1190 del Código Civil), por lo que estas excepciones del tercero civilmente responsable no podría oponerlas si se sigue el procedimiento del Código Orgánico Procesal Penal para la reparación de los daños e indemnización de los perjuicios, ya que el artículo 427 textualmente reza: “Si el demandado es el condenado, sólo podrá objetar la legitimación del demandante para pedir la reparación o indemnización, u oponerse a la clase y extensión de la reparación o al monto de la indemnización requerida.
Si se trata de un tercero, podrá agregar a esas objeciones aquellas basadas en la legalidad del título invocado para alegar su responsabilidad.
Las objeciones serán formuladas por escrito indicando la prueba que se pretende incorporar a la audiencia”.
El artículo 1190 del Código Civil, agrega que la responsabilidad de las personas contempladas en la norma, no tiene efecto cuando ellas prueben que no han podido impedir el hecho (en este caso el delito), que ha dado origen a esa responsabilidad. Tal defensa, a juicio de la Sala, totalmente justa, no puede ser invocada conforme a la letra del citado artículo 427.
Por otra parte, la responsabilidad de los dueños y los principales o directores, cesa si su sirviente o dependiente ha obrado fuera del ejercicio de las funciones que se les ha encomendado (artículo 1191 del Código Civil), obrar que no podría ser opuesto como excepción dentro del proceso diseñado en el Código Orgánico Procesal Penal.
Es más, si se demandare al tercero, con base en el fallo penal, como responsable por las cosas que tiene bajo su guarda, no podría alegar y probar la falta de la víctima, o el caso fortuito o la fuerza mayor.
En consecuencia, al civilmente responsable (tercero) se le está cercenando su derecho de defensa, al eliminarle las excepciones que en su condición de tercero podría oponer a la acción civil derivada de la sentencia penal.
Por su parte, el Código Penal, también señala la responsabilidad civil de terceros (artículos 114 y 116), y en ambas normas se permite al civilmente responsable excepcionarse alegando hechos no contemplados en el artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así, el padre o guardador de los locos o dementes, pueden excepcionarse que no hubo por su parte culpa ni negligencia que permitiera a los dementes ejecutar los hechos; y los padres o guardadores de los menores responderán por los daños causados por los menores de quince años que no tuvieren bienes, si hubieren actuado (los padres o guardadores) culposamente.
Mientras que los posaderos, dueños de casas de venta de víveres o licores y cualquiera otras personas o empresas; responden civilmente por los delitos que se cometieren en sus establecimientos siempre que hubieren infringido los reglamentos de policía, hecho que debe ser alegado y probado, y que podría ser controvertido.
Todos estas defensas y excepciones de los civilmente responsables quedan eliminadas por el artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que dicha norma en el párrafo segundo referente a los terceros colide con el artículo 49 constitucional que consagra el derecho a la defensa, y así se declara.
Además, la violación al derecho de defensa del tercero (civilmente responsable), es aún mas grave, si se toma en cuenta que conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado puede admitir los hechos que se le imputan y en base a ellos se emitirá un fallo en su contra. Pero esta admisión podría ser fraudulenta, con el único fin (si la pena es corta) que la víctima obtenga una reparación del civilmente responsable, y este no podría defenderse del fraude dentro del proceso de resarcimiento incoado ante el juez penal, ya que sus excepciones se encuentran limitadas, a circunstancias diferentes a ésta (al fraude).
Por todo lo expuesto, considera la Sala, que del articulado cuya nulidad se pide, sólo son nulas las normas que se refieren al civilmente responsable, por lo que el articulado del 422 al 431 del Código Orgánico Procesal Penal no se anula, ya que éste es apto para que la víctima pueda obtener reparación de parte del condenado.
Sin embargo, debe anularse el segundo párrafo del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que mediante el procedimiento impugnado previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, no pueden demandarse terceros civilmente responsables.
En consecuencia, la acción civil para la restitución, reparación e indemnización de los daños y perjuicios causados por el delito, que conforme al artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, puede ejercerse contra el autor, los partícipes del delito y el tercero civilmente responsable, en cuanto a este último sólo se podrá incoar ante la jurisdicción civil, la cual puede igualmente conocer de la acción civil contra los autores del delito, ciñéndose a la legislación civil, si conforme al artículo 51 del Código Orgánico Procesal Penal, la víctima o sus herederos, escogieran esta vía, y así se declara.
Por último, como quiera que la acción de amparo constitucional -conjunta con el presente recurso de nulidad- se interpuso contra las actuaciones del Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta violación a la accionante de los derechos consagrados en los artículos 21, 26 y 49 de la Constitución, con ocasión a la aplicación de las normas contenidas en el articulado del Código Orgánico Procesal Penal relativo al Procedimiento para la Reparación del Daño y la Indemnización de Perjuicios -cuya nulidad se solicitó-, a juicio de la Sala, la referida pretensión constitucional, vista la nulidad parcial decretada, decayó y en consecuencia debe cesar la medida cautelar innominada acordada, con la obligación para el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de declinar en la jurisdicción civil. y así se declara…”
Igualmente ilustra el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional sobre el Juez Natural:
“…En este orden de ideas, la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en sentencia N° 520, Exp. N°. 00-00380, de fecha 07 de junio de 2000, lo siguiente:
“El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces.” En cuanto los requisitos que deben conjugarse para considerar como satisfecho el derecho in examine, el Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, según decisión N° 77, Exp. N°. 0126, de fecha 9 de marzo de 2000, asentó:
“(…) en la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid, 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de [1999], y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad de juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad el acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de [1999], de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (…) Este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales; y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o creando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia…”. Énfasis añadido.
Por su parte prevé el artículo 49 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencias:
…omissis…
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, no podrá ser procesada por tribunales de excepción o por omisiones creadas para tal efecto. …”
Como se desprende fehacientemente de la decisión ut supra y de la normativa legal, el procedimiento para la reparación del daño e indemnización de perjuicios establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es un procedimiento que no esta abierto a la actividad probatoria y, a todas luces inconstitucional contra un tercero que no fue parte de un juicio penal conforme a las decisiones vinculantes antes citadas por violación al Juez Natural para el tercero civilmente demandado, ya que el derecho a la defensa como Derecho Constitucional es inviolable en todo estado y grado de un proceso, ciertamente al responsable directo aun cuando deba garantizársele el mismo derecho, éste ya contó con la oportunidad constitucional y procesal para defenderse en la causa penal que originó la eventual responsabilidad Civil, tal y como acontece, en el caso de la Intimación de Honorarios profesionales donde de igual forma se demanda en la misma causa, ante el mismo Juez con un procedimiento breve y ejecutivo, toda vez que las pruebas de la actuación del profesional que generaron los honorarios, reposan en la misma causa en razón de lo cual son irrefutables y solo le queda al demandado la retasa del monto demandado por dichas actuaciones, por cuanto las mismas, no tienen pruebas en contrario.
En el presente caso, se admitió la demanda contra un tercero por el procedimiento establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal contenido en el Título IX del Procedimiento para la reparación del daño y la indemnización de perjuicios artículo 413 y siguientes, el cual es un procedimiento Monitorio, estimando que es violatorio del DERECHO A LA DEFENSA DEL TERCERO, DEL DEBIDO PROCESO Y DEL DERECHO A SER JUZGADO POR SU JUEZ NATURAL, tal y como se estableció, en las Sentencias de carácter vinculante antes citadas, en las cuales se deja claramente plasmado que el procedimiento para la reparación e indemnización de Daño y de perjuicios contra terceros civilmente responsables, debe ser intentada ante la Jurisdicción Civil Ordinaria, la cual puede igualmente conocer de la acción civil contra los autores del delito, ciñéndose a la legislación civil, es decir, no solo conocería de la demanda intentada contra el tercero sino para el ciudadano EDIXON JOSE CUARUO a quien se le siguió la causa penal N° IP01-P-2010-000486 y, quien fuera condenado a cumplir la pena de seis (6) meses, siete (7) días y ocho (8) horas de prisión, por la comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, previsto en el artículo 420 numeral 2º del Código Penal, en perjuicio de Román Javier Rojas Ávila y José Alberto Petit Morles (demandantes), conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal derogado (375 actual), lo que no sucede en la jurisdicción penal en todo caso, es por lo que, aun cuando esta Instancia Judicial declaró la admisibilidad de la demanda civil contra los ciudadanos EDIXON CUAURO (en su condición de acusado) y RUBEN MORALES en su condición de DIRECTOR DE LA SOCIEDAD MERCANTIL ALIMENTOS POLAR. C.A. (en su condición de tercero demandado) observa en este estado del proceso, que la Incompetencia por la materia se puede denunciar por las partes y declarar por el Tribunal en cualquier estado y grado del proceso por ser de Orden Público Constitucional, a tenor de lo previsto en el artículo 80 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y, con fundamente en el criterio Vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2210 de la SALA CONSTITUCIONAL de fecha 21 de septiembre de 2004, caso Consorcio Inversionista La Venezolana C.A., expediente N° 02-2559 donde con carácter vinculante con efectos ex nunc, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.045 del 18 de octubre de 2004, es por lo que observando que en el presente caso se demanda civilmente por responsabilidad solidaria a un tercero, es decir, al ciudadano RUBEN MORALES; ESTA INSTANCIA JUDICIAL SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA PARA SEGUIR CONOCIENDO DEL PRESENTE ASUNTO, siendo competente para ello la Jurisdicción Civil Ordinaria a los fines de garantizarle a éste tercero antes mencionado, el DERECHO A LA DEFENSA, EL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A SER JUZGADO POR SU JUEZ NATURAL, en consecuencia, se ordena remitir el presente asunto a los Tribunales de Primera Instancia Civil por considerarlo competente para conocer la presente DEMANDA CIVIL POR DAÑOS MATERIALES Y MORALES INTERPUESTA antes esta Instancia Judicial. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Con lugar la solicitud interpuesta por el Profesional del Derecho JOSE HUMBERTO GUANIPA VAN GRIEKEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N2 7.478.241, abogado, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N 23.658, de este domicilio, obrando en su carácter de APODERADO JUDICIAL de la sociedad mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A. (antes denominada C.A. PRO-MESA), ente inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 14 de mayo de 1964 bajo el N 127, Tomo 10-A-Pro, y modificada su Acta Constitutiva Estatutos últimamente según asiento en la misma oficina en fecha 29 de enero de 2004, bajo el N2 38, Tomo 11-A-Pro, y domiciliada en la ciudad de Caracas; representación judicial que consta en instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 16 de enero de 2013, anotado bajo el N 6, Tomo 3 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cual solicita la declinatoria del presente asunto en la Jurisdicción Civil. SEGUNDO: Siendo que en el presente caso, se admitió la demanda contra un tercero por el procedimiento establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal contenido en el Título IX del Procedimiento para la reparación del daño y la indemnización de perjuicios artículo 413 y siguientes, el cual es un procedimiento Monitorio, estimando que es violatorio del DERECHO A LA DEFENSA DEL TERCERO, DEL DEBIDO PROCESO Y DEL DERECHO A SER JUZGADO POR SU JUEZ NATURAL, tal y como se estableció, en las Sentencias de carácter vinculante antes citadas, en las cuales se deja claramente plasmado que el procedimiento para la reparación e indemnización de Daño y de perjuicios contra terceros civilmente responsables, debe ser intentada ante la Jurisdicción Civil Ordinaria, la cual puede igualmente conocer de la acción civil contra los autores del delito, ciñéndose a la legislación civil, es decir, no solo conocería de la demanda intentada contra el tercero sino para el ciudadano EDIXON JOSE CUARUO a quien se le siguió la causa penal N° IP01-P-2010-000486 y, quien fuera condenado a cumplir la pena de seis (6) meses, siete (7) días y ocho (8) horas de prisión, por la comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, previsto en el artículo 420 numeral 2º del Código Penal, en perjuicio de Román Javier Rojas Ávila y José Alberto Petit Morles (demandantes), conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal derogado (375 actual), lo que no sucede en la jurisdicción penal en todo caso, es por lo que, aun cuando esta Instancia Judicial declaró la admisibilidad de la demanda civil contra los ciudadanos EDIXON CUAURO (en su condición de acusado) y RUBEN MORALES en su condición de DIRECTOR DE LA SOCIEDAD MERCANTIL ALIMENTOS POLAR. C.A. (en su condición de tercero demandado) observa en este estado del proceso, que la Incompetencia por la materia se puede denunciar por las partes y declarar por el Tribunal en cualquier estado y grado del proceso por ser de Orden Público Constitucional, a tenor de lo previsto en el artículo 80 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y, con fundamente en el criterio Vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2210 de la SALA CONSTITUCIONAL de fecha 21 de septiembre de 2004, caso Consorcio Inversionista La Venezolana C.A., expediente N° 02-2559 donde con carácter vinculante con efectos ex nunc, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.045 del 18 de octubre de 2004, es por lo que observando que en el presente caso se demanda civilmente por responsabilidad solidaria a un tercero, es decir, al ciudadano RUBEN MORALES; ESTA INSTANCIA JUDICIAL SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA PARA SEGUIR CONOCIENDO DEL PRESENTE ASUNTO Y DECLINA LA COMPETENCIA EN LOS TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL DE ESTA JURISDICCIÓN, siendo competente para ello la Jurisdicción Civil Ordinaria a los fines de garantizarle a éste tercero antes mencionado, el DERECHO A LA DEFENSA, EL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A SER JUZGADO POR SU JUEZ NATURAL, en consecuencia, se ordena remitir el presente asunto a los Tribunales de Primera Instancia Civil por considerarlo competente para conocer la presente DEMANDA CIVIL POR DAÑOS MATERIALES Y MORALES INTERPUESTA antes esta Instancia Judicial. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese. Líbrese todo lo conducente. Remítase con oficio.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
LA SECRETARIA,
ELYCELYS RODRIGUEZ
RESOLUCIÓN N° PJ0042013000087.-