REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 15 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-000638
ASUNTO : IP01-P-2011-000638

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA


JUEZA DE CONTROL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA: ELYCELIS RODRIGUEZ

FISCAL CAURTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ
VICITMA: EL ESTADO VENEZOLANO

ACUSADO: OSCAR EDUARDO DALI BUSTILLO
DEFENSA PRIVADA: JUSNOELYS ACOSTA

DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO DE VEHÍCULO


En fecha 05 de febrero de 2013 siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, en ocasión a la presentación de la acusación penal en fecha 20 de noviembre de 2012 contra el ciudadano: OSCAR EDUARDO DALI BUSTILLO por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos automotores.
DE LA AUDIENCIA
El día 05 de Febrero de 2013, siendo las 02:20 de la tarde oportunidad fijada por este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la Jueza Abg. Belkis Romero de Torrealba, a fin de celebrar AUDIENCIA PRELIMINAR, relacionada con la causa Nº: IP01-P-2011-000638, instruida en contra del ciudadano OSCAR EDUARDO DAAL BUSTILLO por el delito de APROVECHAMIENTO DEVEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, delito previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO.
Se constituye el Tribunal a cargo de la Jueza Abg. Belkis Romero de Torrealba, acompañada por la secretaria Abg. Maria Domínguez y el alguacil designado, seguidamente instruye a la secretaria a los fines de verificar la presencia de las partes, dejándose constancia a tal efecto de la presencia de la Abg. Jusnoelys Acosta Defensa Privada, del Fiscal 4° del Ministerio Publico Abg. Juan Carlos Jiménez, se deja constancia de la comparecencia del imputado OSCAR EDUARDO DAAL BUSTILLO.
Seguidamente la ciudadana Jueza explicó la naturaleza del acto concediéndole el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien expuso que ratifica el escrito acusatorio, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, por los cuales acusó al ciudadano OSCAR EDUARDO DAAL BUSTILLO, solicita se Admita totalmente el escrito de acusación presentado por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, delito previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehiculo Automotor y se la aperture Juicio Oral y Público. Asimismo. Seguidamente la ciudadana Jueza impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en contra de su persona, si quiere hacerlo lo efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, su negativa no se tomará como elemento en contra de su persona, ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y el precepto jurídico aplicable.
En tal sentido, se procedió a identificar al imputado como OSCAR EDUARDO DAAL BUSTILLO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-18.479.930, de ocupación estudiante y comerciante, quien manifestó en forma libre de coacción “SI DESEO DECLARAR”, en consecuencia expone “Ese carro no es mió porque yo nunca lo compre”, es todo.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada quien expone: Me parece injusto poner admitir los hechos a mi defendido o solicitar una Suspensión Condicional del Proceso, es todo.

Este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Siendo que se trata del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehiculo Automotor, proveniente del hurto fundamentado en el dictamen pericial que acompaña el Ministerio Público como única prueba documental Nº 086-10 de fecha 11 de febrero del 2011, del cual se evidencia que el serial de chasis en su configuración alfanumérica es original, que no registra enlace CICPC-INTT el cual aparece como vehiculo solicitado por hurto de fecha 01 de Diciembre del año 1977 en el Distrito Capital, no evidenciándose de la causa ninguna otra actuación de donde se desprenda que el Estado Venezolano haya investigado o tenga algún resultado en Treinta y seis (36) años desde que fuera interpuesta la denuncia y, siendo que se prevé como pena a imponer para el hurto conforme al articulo 451 del Vigente Código Penal en aplicación del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de un (01) año a cinco (05) años como delito principal, es por lo que siendo imputado un delito accesorio como es el delito de aprovechamiento observa esta Juzgadora que en atención al contenido del artículo 108 numeral cuarto del Código Penal el cual dispone “La acción penal prescribe así, por 5 años, si el delito mereciere pena de prisión por mas de 3 años, siendo que en el presente caso el hurto denunciado fue hace treinta y seis (36) años de data el cual se encuentra evidentemente prescrito y como consecuencia del mismo el delito imputado, es por lo que se Decreta el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano OSCAR EDUARDO DAAL BUSTILLO, Venezolano, mayor de edad, 24 años de edad, natural de Coro estado Falcón, nació el 04-01-1989, soltero, residenciado en El sector San José, Calle Raúl león, casa numero 08, teléfono 0412-121-4874, de Coro-Falcón. Portador de la cédula de identidad V-18.479.930, de ocupación estudiante y comerciante, con fundamento en los artículos 300.3 y 49.8 ambos del COPP. En este estado se le pregunta al imputado si renuncia a la prescripción el cual manifestó que no renuncia y esta conforme con la decisión.

DE LOS HECHOS
Se les atribuye al imputado: El día 10 de febrero de 2011, siendo aproximadamente las 14:00 horas de la tarde se constituyo comisión de Seguridad y Orden Publico, integrada por los funcionarios SMII CORRO CORTEZ JOSE, Sil SABALA ROJAS YSRAEL, S12 ESCALONA CAMACHO MANUEL, S12 CARPIO CARMONA JOHAN y el S12 YEPEZ PEREZ ANUAR, adscrito al a la Segunda Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Falcón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cuando eran aproximadamente las 16:40 horas se desplazaban por la calle Raúl Leoni del Barrio San José, lograron avistar un vehículo clase CAMIONETA, marca FORD, modelo F-100, año 1977, color VERDE, tipo PICK-UP, placas 501-IAC, el mismo se encontraba aparcado frente a un inmueble signado con el numero 08, procediendo de manera inmediata el 5/1 SABALA ROJAS YSRAEL a efectuar llamada telefónica al Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) a los fines de verificar si el mismo presentaba solicitud alguna, el mismo fue atendido por el S/2 CESAR CORDERO, manifestando que por el serial de chasis aparece como VEHICULO HURTADO SOLICITADO, según expediente A-935-031 de fecha 01/12/1977, el cual se instruye por ante la Dirección de Investigaciones de Vehículo Distrito Capital, en vista de la información aportada el SM/1 CORRO CORTEZ JOSE, busco por las inmediaciones del lugar a fin de localizar el propietario de mencionado vehiculo automotor, procediendo a llamar al inmueble N° 8 donde se encontraba aparcado el mismo, siendo atendido por un ciudadano quien manifestó ser y llamarse OSCAR EDUARDO DAAL BUSTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-18.479.930, manifestando ser el propietario del vehiculo descrito, una vez localizado el propietario del vehiculo los funcionarios procedieron a practicarle la aprehensión ya que se encontraban frente a un delito flagrante de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndoseles a su vez del conocimiento del motivo de su aprehensión de conformidad al artículo 255 ejusdem, así mismo Ieyéndosele sus derechos y garantías constitucionales.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Posteriormente este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:

PRIMERO: La ciudadana Jueza analiza los hechos que atribuye el ciudadano Fiscal del Ministerio Público al ciudadano OSCAR EDUARDO DAAL BUSTILLO es por el delito de Aprovechamiento de un Vehículo procedente del Hurto o Robo de Vehículo, el cual aparece solicitado por hurtado por ante el Distrito Capital en el CICPC-INTT por el serial de chasis AJF10T58981, hurto éste ocurrido en fecha 01/12/1077 es decir, hace treinta y seis (36) años.
Acompaña como elementos de convicción y fundamentación de la acusación:
1. ACTA DE INVESTIGACION PENAL N° 038, de fecha 10 de
febrero de 2011, suscrita por los funcionarios SM/1 CORRO
CORTEZ JOSE, S/1 SABALA ROJAS YSRAEL, S/2 ESCALONA
CAMACHO MANUEL, S/2 CARPIO CARMONA JOHAN y el S/2
YEPEZ PEREZ ANUAR, adscrito al a la Segunda Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Falcón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del ciudadano OSCAR EDUARDO DAAL BUSTILLO, y permite establecer una vinculación entre la imputado y los hechos investigados.
2. ACTA DE INSPECCION TECNICA S/N, de fecha 11 de febrero de
2011, realizada por los funcionarios AGENTES ORANGEL MIQUILENA y ABEL CASTRO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas SubDelegación Santa Ana de Coro, practicado a un VEHICULO APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO INTERNO DEL CICPC SUB DELEGACION CORO, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON, en la cual se deja constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos señalando lo siguiente: “La presente Inspección ha de practicarse a un vehículo con las siguientes características: marca FORD, modelo F-100, placa 501-IAC, color VERDE...”. Este elemento de convicción deja por sentado la existencia y la fijación técnica del vehículo automotor.
3. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 086-10, de
fecha 11 de febrero de 2011, suscrita por el funcionario DETECTIVE ANDRES PETIT, Técnico Científico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas SubDelegación Santa Ana de Coro, en la cual se deja constancia del dictamen pericial realizado a un vehículo; clase CAMIONETA, marca FORD, modelo F-100, año 1977, color VERDE, tipo PICKUP, placas 501-IAC, serial del motor 06 dL, serial de carrocería DESINCORPORADA, serial de chasis AJF10T58981; CONSULTA: Vista los datos antes mencionados, se procedió a verificar por ante SIÍPOL, de este Despacho, las matriculas por ante este Despacho, arrojando que no presentan ninguna solicitud por este Cuerpo Policial, y NO registra en el enlace CICPC-INTT, míen tras que por el serial de chasis aparece como VEHÍCULO HURTADO SOLICITADO, según expediente A-935-031 de fecha 01/12/1977, el cual se instruye por ante la Dirección de de Investigaciones de Vehículo Distrito Capital…”. Tal elemento de convicción sirve para establecer la existencia real del vehículo clase de camioneta, así como las características y sus seriales identificadores, así como se deja constancia que luego de la verificación en el sistema SIIPOL el mismo aparece solicitado por el delito de hurto.”

De los anteriores elementos de convicción constata esta Juzgadora en primer lugar, que no se evidencia la participación del imputado de autos en los hechos atribuidos por el Ministerio Público, toda vez que el vehículo en cuestión fue denunciado el primero de diciembre del año de 1977, es decir, hacer treinta y seis años y el imputado cuenta con veinticuatro años de edad.
En segundo lugar, del elemento de convicción que acompaña el Ministerio Público que es el Acta de Investigación Penal N° 038, suscrita por los funcionarios SM/1 CORRO CORTEZ JOSE, S/1 SABALA ROJAS YSRAEL, S/2 ESCALONA CAMACHO MANUEL, S/2 CARPIO CARMONA JOHAN y el S/2 YEPEZ PEREZ ANUAR, adscritos al a la Segunda Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Falcón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, los mismos señalan que de una vez verificada la identificación del vehículo que se encontraba estacionado en una calle de esta ciudad cuando hacían recorridos de seguridad y, les fue suministrada la información de que el vehículo se encontraba solicitado, buscaron al propietario del vehículo por las inmediaciones del lugar donde estaba estacionado siendo infructuoso, motivo por el cual llamaron a un inmueble tocando la puerta y fueron atendidos por el ciudadano DAAL BUSTILLO OSCAR EDUARDO quien aparentemente les manifestó ser el propietario del vehículo y, por tal motivo lo aprehendieron e igualmente se llevaron al vehículo.
En tal sentido, prevé el artículo 9 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores: “Quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión.…”.

En el presente caso, el Ministerio Público como titular de la investigación penal, no vincula los hechos atribuidos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PREVENIENTE DEL HURTO O ROBO, con el ciudadano DAAL BUSTILLO OSCAR EDUARDO, siendo que de los otros dos elementos de convicción lo que se extrae es la existencia del vehículo cuyas características son vehículo; clase CAMIONETA, marca FORD, modelo F-100, año 1977, color VERDE, tipo PICKUP, placas 501-IAC, serial del motor 06 dL, serial de carrocería DESINCORPORADA, serial de chasis AJF10T58981 solicitado desde el 01/12/77, y fundamenta la acusación precisamente en el dictamen pericial que acompaña el Ministerio Público como única prueba documental Nº 086-10 de fecha 11 de febrero del 2011, de la que se extrae que el serial de chasis en su configuración alfanumérica es original, que no registra enlace CICPC-INTT el cual aparece como vehículo solicitado por hurto de fecha 01 de Diciembre del año 1977 en el Distrito Capital, no evidenciándose de la causa ninguna otra actuación de donde se desprenda que el Estado Venezolano haya investigado o tenga algún resultado en Treinta y seis (36) años desde que fuera interpuesta la denuncia sobre el resultado de la investigación desde ese entonces y, siendo que se prevé como pena a imponer para el hurto conforme al artículo 1 de la ley especial en aplicación del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de cuatro a ocho años como delito principal, es por lo que siendo imputado un delito accesorio como es el delito de aprovechamiento observa esta Juzgadora que en atención al contenido del artículo 108 numeral cuarto del Código Penal el cual dispone “La acción penal prescribe así, por 5 años, si el delito mereciere pena de prisión por mas de 3 años, y en el presente caso el hurto denunciado fue hace treinta y seis (36) años de data el cual se encuentra evidentemente prescrito y, como consecuencia del mismo el delito imputado, es por lo que debe forzosamente decretar el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano OSCAR EDUARDO DAAL BUSTILLO, Venezolano, mayor de edad, 24 años de edad, conforme al artículo 300 numeral 3° del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL en concordancia con el artículo 108 numeral 4 del Código Penal por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos automotores en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide.-
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA: PRIMERO: El sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano OSCAR EDUARDO DAAL BUSTILLO, Venezolano, mayor de edad, 24 años de edad, conforme al artículo 300 numeral 3° del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL en concordancia con el artículo 108 numeral 4 del Código Penal por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos automotores en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se decreta en cese las Medidas impuestas. Se ordena la entrega del vehículo una vez que se acredite la propiedad del mismo. Y así se decide.-
Publíquese, diarícese, regístrese. Líbrese lo conducente. Notifíquese. Cúmplase.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA

SECRETARIA DE SALA,

ELYCELIS RODRIGUEZ

RESOLUCIÓN N° PJ0042013000107.-