REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 15 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-001070
ASUNTO : IP01-P-2011-001070
AUTO DECLARANDO NULIDAD ABSOLUTA DE
LA ACUSACIÓN FISCAL Y EL SOBRESEIMIENTO CON EFECTOS PROVISIONALES
Corresponde a este Tribunal motivar conforme al DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL la decisión emitida en fecha 12 de marzo de 2013 durante la celebración de la audiencia preliminar en la causa seguida al ciudadano Imputado: JUAN VICENTE CONTRERAS ABSOLUTA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.354.366, por la presunta comisión del delito de por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, PREVISTO Y SANCIONADO EL ARTÌCULO 5 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 6 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y PRIVACIÒN ILEGITIMA DE LIBERTAD, PREVISTO EN EL ARTÌCULO 176 DEL CODIGO PENAL, en perjuicio del ciudadano víctima KARL LEONARD LAURER, mediante la cual se decretó LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN Y EL SOBRESEIMIENTO CON EFECTOS PROVISIONALES en el presente asunto penal y se le otorga un lapso de veinte (20) días hábiles al Ministerio Público, conforme al artículo 156 del texto adjetivo penal contados a partir de la fecha en que reciba la presente causa con la presente decisión para que presente nuevo acto conclusivo, con la advertencia de no incurrir en los vicios observados.
DE LA AUDIENCIA
Se constituye el Tribunal a cargo de la Jueza ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada por la secretaria ABG. JENY BARBERA y el alguacil designado, seguidamente instruye a la secretaria a los fines de verificar la presencia de las partes, dejándose constancia a tal efecto de la presencia del ciudadano JUAN VICENTE CONTRERAS ABSOLUTA, la Defensor Público Abg. IRENE TREMONT el Fiscal JUAN CARLOS JIMENEZ, FISCAL PRIMERO ENCARGADO AUTORIZADO POR EL FISCAL SUPERIOR PARA COMPARECER POR LA FISCALÌA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO. Se deja constancia de la asistencia de la víctima KARL LEONARD LAURER.
Seguidamente la ciudadana Jueza, conforme al Decreto con rango, valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dar inicio al acto y explicó la naturaleza del acto y acuerda dar inicio a la misma. De seguidas le concede la palabra al representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expuso ratifico la acusación presentada, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, y acusó al ciudadano JUAN VICENTE CONTRERAS ABSOLUTA, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, PREVISTO Y SANCIONADO EL ARTÌCULO 5 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 6 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y PRIVACIÒN ILEGITIMA DE LIBERTAD, PREVISTO EN EL ARTÌCULO 176 DEL CODIGO PENAL, ofreció las pruebas que presentó en el escrito de acusación igualmente solicitó la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas y solicito que se le impongan al imputado las condiciones conforme lo prevé del Decreto con rango, valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias simples de las actuaciones, es todo.
Seguidamente la ciudadana juez le informó a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso, y del Procediendo por Admisión de los hechos y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explicó el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido el imputado quedó identificado como JUAN VICENTE CONTRERAS ABSOLUTA, venezolano, mayor de edad, V-16.354.366 manifestó: “No deseo declarar”.
Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa ABG. IRENE TREMONT, quien expuso “la acusación se encuentra sustentada en actos que causaron indefensión desde la etapa inicial del proceso, así vemos conculcado el derecho a la defensa toda vez a solicitudes de diligencias de investigación de fecha 14 de marzo de 2011 vulnerando el derecho a la defensa por parte del Ministerio Público al negársela, por que según su criterio estaba fabricando órganos de prueba y la práctica de rueda de reconocimiento conforme al escrito de fecha 11 de marzo de 2011, donde nunca se dio respuesta oportuna se interpuso una acción de amparo la cual fue declarado con lugar, haciendo llamado de atención al Juez que se encontraba para ese entonces. ¿Cómo queda el derecho de este ciudadano que fue reclamado en su oportunidad y ya han transcurrido mas de dos años?, sin habérsele celebrado la audiencia preliminar, dejando constancia que se encontraba inclusive en fase de juicio y se retrotrae en detrimento del mismo a la fase intermedia resultando a todas luces inoficioso al día de hoy el poder subsanar el derecho a la defensa conculcado por cuanto se han visto en sala en varias oportunidades tanto la víctima como mi defendido, adicionalmente a ello es importante manifestar que nunca existió durante la investigación un elemento que vinculara de manera directa al ciudadano Juan Contreras, con el delito atribuido por el Ministerio Publico, vale decir, el Robo agravado de Vehiculo por cuanto el mismo es aprehendido en el Punto de Control Fijo Alcabala EL RECREO, y no en el sector Zumurucuare donde se produjo el hecho punible, por lo que de la descripción fáctica no estaríamos en presencia de Robo Agravado sino de un Aprovechamiento de Vehiculo proveniente del Hurto y Robo. A parte de eso debo decir que tiene más de dos años privados de libertad, en consecuencia por lo anteriormente mencionado, solicito la Nulidad de la acusación por estar sustentada en actos que evidentemente vulneran el derecho a la Defensa de mi defendido, asimismo, solicito que sea revisadas la Medida Privativa de Libertad que recae sobre mi defendido y ofrezco como medios de prueba las documentales que rielan al folio 85 del escrito de descargo presentado en su oportunidad.
El Tribunal deja constancia que siendo las 12:52 meridium la víctima ciudadano KARL LAURER, se retira de la sala.
El Tribunal oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones que acompañan a la solicitud Fiscal así como lo solicitado por la defensa, procede a emitir los fundamentos de su decisión de manera oral, se deja constancia que la Juez expresó su razonamiento de derecho.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, el Ministerio Fiscal a cargo para la fecha del Abogado LANDO AMADO en su condición Fiscal Cuarto del Ministerio Público presentó libelo acusatorio sobre los siguientes hechos:
“Se le atribuye al imputado JUAN VICENTE CONTRERAS ABSOLUTA, el hecho de que en fecha 05-03-2011 aproximadamente a las 07:20 horas de la noche, en momentos en que el ciudadano sacerdote KARL LAURER va saliendo de oficiar una misa en la iglesia en construcción ubicada en el Barrio Zumurucuare de esta ciudad, en donde este ultimo sube a su vehículo camioneta Tahoe en ese instante el ciudadano JUAN VICENTE CONTRERAS ABSOLUTA se introduce en la misma en el asiento de atrás y lo amenaza de muerte diciéndole que conduzca la camioneta y que salgan del lugar, la víctima al voltear este le coloca un arma de fuego tipo pistola en el rostro y le dice que se vayan, en ese momento ingresa a la camioneta otro ciudadano, en vista de las circunstancias el ciudadano Karl Laurer arranco la camioneta procediendo a salir del referido sector por la avenida Cherna Saher de esta ciudad, por lo que uno de los ciudadanos le indica que conduzca hacia la urbanización Francisco de Miranda de esta ciudad y se detenga en un lugar oscuro, al llegar a la mencionada urbanización bajan al ciudadano Karl de inmediato le colocan una capucha y lo pasan a la parte de atrás de la camioneta, le quitan los cordones de sus zapatos, le amarran las manos, los pies y lo golpean para que no se mueva ni hable, se van del lugar y hacen un recorrido por la ciudad, de repente estacionan la camioneta, bajan a la víctima y lo dejan tirado en la calle específicamente en el sector los Perozos de esta ciudad, finalmente se marchan del sitio con la camioneta, el ciudadano Karl Laurer logra desamarrarse y camina por el lugar el cual esta bastante oscuro hasta que logra ver una luz, llega a una urbanización donde es auxiliado por un vigilante, luego lo trasladan al puesto policial del sector los perozos donde el funcionario policial alerta a todas las estaciones policiales sobre lo sucedido, horas mas tarde funcionarios policiales ubicados en el punto de control alcabala “El Recreo” logran observar un vehículo con las características aportadas por la centralista de guardia, es por lo que le indican al conductor que descienda del vehículo el cual acato la orden mostrando una actitud sospechosa, luego de realizar un registro corporal al referido ciudadano y una inspección al vehículo, colectaron las evidencias incautadas y proceden a realizar la aprehensión del mismo por poseer la camioneta requerida, el cual quedo identificado como: JUAN VICENTE CONTRERAS ABSOLUTA, quedando a disposición de este Despacho Fiscal. …” Énfasis añadido.
Asimismo, se observa en la causa que en la fase de investigación la Defensa Privada de la fecha, solicitó en fecha 11/03/2011 al Ministerio Público conforme al artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal (derogado) la realización de un RUEDA DE INDIVIDUOS, tal y como, consta con sello húmedo de la vindicta pública inserto al folio 65 de la causa, la cual no se realizó en ningún momento como se desprende de la causa.
Igualmente consta al folio 76 de la causa, escrito interpuesto por la Defensa Privada a favor del ciudadano JUAN VICENTE CONTRERAS ABSOLUTA, escrito de descargo presentado ante el Tribunal Tercero de Control y, en el cual anexa otro escrito interpuesto en fecha 14/03/2011 (folio 100) al Fiscal Cuarto del Ministerio Público requiriendo la práctica de otras diligencias como era tomarle entrevista a los ciudadanos HENDER HUMBERTO RAMIREZ y JENA CARLOS PEREZ PENSO, lo cual fue negado en razón de considerar la vindicta pública que se pretendía la fabricación de órganos de pruebas que nada tenían que ver con el hecho investigado, sin siquiera haberles tomado el testimonio a dichos ciudadanos (ver folio 99 de la causa).
Del mismo modo, la Defensa Privada solicitó en fecha 16/03/2011 al Ministerio Público recabar ante la Notaría Pública Sexta con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia para dar fe de la legalidad de dicho instrumento poder (folio 95), a lo cual el Ministerio Público no le dio respuesta a la Defensa conforme lo prevé el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal actual 287 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL en franca violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otra parte analiza esta Juzgadora a tenor de lo previsto en el artículo 313 numeral 1° del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL en relación con el artículo 308 numeral 5° eiusdem el libelo acusatorio y observa que al momento del ofrecimiento de los órganos de prueba por parte del ciudadano Fiscal Lando Amado, no estableció la pertinencia ni necesidad de los mismos para un eventual juicio oral y público, violándose de esta forma el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa que le asiste al ciudadano JUAN VICENTE CONTRERAS ABSOLUTA como se extracta:
“…EXPERTOS:
1.- Se ofrecen los testimonios de los funcionarios Detectives ANDRES PETIT, JOSE CHIRINOS y Agente CARLOS VARGAS, Técnicos Científicos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, los cuales son pertinentes útiles y necesarios por cuanto fueron los funcionarios que practicaron la Experticia Reconocimiento Legal al vehículo involucrado en los hechos. Deposición esta lícita es razón de llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal.
2... Se ofrecen los testimonio de los funcionarios Agente CASTILLO RAFAEL y Agente MANUEL LOYO adscritos al C.I.C.P.C., Sub-Delegación Coro, Estado Falcón, los cuales son pertinentes, útiles y necesarios por cuanto fueron los funcionarios que practicaron la Inspección Técnica. Deposición esta lícita es razón de llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Se ofrece el testimonio del funcionario CASTILLO RAFAEL adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro Estado Falcón, el cual es pertinente, útil y necesario por cuanto fue el funcionario que practico la Experticia de Reconocimiento Legal a los Objetos Incautados. Deposición esta lícita es razón de llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal penal.
4.- Se ofrece el testimonio del funcionario FIGUEROA HECTOR, Técnico Científico adscrito al Área Documentologica (sic) del Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penates y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, el cual es pertinente, útil y necesario por cuanto fue el funcionario que practico la Experticia de Autenciticidad o Falsedad al documento (credencial) incautado. Deposición esta lícita es razón de llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal.
TESTIGOS:
1.- Se ofrece el testimonio de los funcionarios CABOI 1RO. SIMON ACOSTA, CASBOI2DO. JORGE MAVAREZ, CABO 12D0. JOSE PEÑA, DTGDO. ANDER GARCIA, adscritos a la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía de Falcón, por cuanto los mencionado funcionarios fueron quienes aprehendieron al hoy imputado, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se especifican en el acta policial. Deposición esta lícita es razón de llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Se ofrece el testimonio del ciudadano: KARL LEONHARD LAURER, el cual es pertinente útil y necesario por cuanto es la víctima. Deposición esta lícita es razón de llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal.
DOCUMENTALES:
Se ofrecen como medios de pruebas para que sean incorporados al juicio para su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, los siguientes peritajes:
1.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, practicada en fecha 06-03-2011, por los funcionarios Agente CASTILLO RAFAEL y Agente MANUEL LOYO adscritos al C.l.C.P.C., Sub-Delegación Coro, Estado Falcón, en el lugar donde se suscitaron los hechos, en el lugar donde se suscitaron los hechos.
2.- EXPERTICIA RECONOCIMIENTO LEGAL, suscrito en fecha 06-03-2011, por los funcionarios Detectives ANDRES PETIT, JOSE CHIRINOS y Agente CARLOS VARGAS, Técnicos Científicos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (sic), Sub-Delegación Coro, practica al vehículo incautado.
3.- EXPERTICIA DE RECONOMIENTO LEGAL, practicada en fecha 06-03-2011, por funcionario CASTILLO RAFAEL adscrito al Area (sic) Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro Estado Falcón, practica (sic) a los objetos incautados.
4.-EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD Y FALSEDAD, suscrito en fecha 06-03-2011, por el perito FIGUEROA HECTOR, Técnico Científico adscrito al Área Documentológica (sic) del Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas (sic), Sub-Delegación Coro, practicada al documento incautado (credencial).
De lo antes expuesto esta Juzgadora realizó el análisis que dispone el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL en atención al control formal y material de la acusación.
En tal sentido, por todo lo antes expuesto constata este Tribunal de Control, constata bajo el amparo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL que no se le garantizó al ciudadano JUAN VICENTE CONTRERAS ABSOLUTA la defensa ante las solicitudes presentadas en tiempo hábil al Ministerio Público en atención a recabar la información a la Notaría Sexta de la Ciudad de Maracaibo del estado Zulia y tomarle la declaración a los ciudadanos que fueron propuestos a menos que el Titular de la acción Penal no las considerase pertinentes y útiles debiendo dejar constancia de su opinión contraria pero de forma motivada, no a priori como se desprende del contenido del oficio remitido a la Defensa donde afirma que se pretendía la fabricación de órganos de pruebas sin explicar de manera motivada como llegó a esa convicción sin siquiera haber escuchado a los ciudadanos.
Ahora bien, en relación a la solicitud de la prueba anticipada de Rueda de Reconocimiento de individuo igualmente requerida por la defensa en fase de investigación considera este Tribunal que efectivamente para la fecha en que fue solicitada por la defensa debía el Fiscal y el Tribunal dar respuesta oportuna ante tal requerimiento, si bien es cierto como lo ha afirmado la defensa en este acto se trata de una vulneración al derecho a la defensa e igualmente afirma que practicarla en esta oportunidad es inoficioso debido a que la víctima y el imputado se han visto en varias oportunidades en los diferentes actos que han sido convocados por el Tribunal, en tal sentido el Tribunal comparte con la defensa la afirmación de ser inoficioso procesalmente hablando realizar a esta altura del desarrollo procesal (después de dos años que tanto el imputado como la víctima han estado juntos en varias oportunidades) la rueda de reconocimiento de individuo luego de trascurrido dos años de que el imputado se encuentra privado de su libertad, toda vez, que la fundamentación de la defensa radicaba para la fecha en que la víctima no había comparecido a la audiencia de presentación, es decir, no había visto al imputado antes del acto procesal requerido por la defensa, motivos por los cuales realizar una rueda de reconocimiento en los actuales momentos donde la víctima y el imputado han estado uno frente al otro en las salas de audiencias de esta sede judicial sería violatorio aun más del derecho a la defensa que le asiste al ciudadano JUAN VICENTE CONTRERAS ABSOLUTA. Y así se decide.-
Estima esta Juzgadora que del análisis realizado por quien aquí decide conforme a las atribuciones jurisdiccionales del Juez o Jueza de Control según el artículo 313 DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL del libelo acusatorio, el Ministerio Público atribuye unos hechos al imputado de autos, donde tampoco el Ministerio Público explanó la pertinencia y utilidad de las pruebas promovidas para un eventual juicio oral y público como lo exige el artículo 308 numeral 5° del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en garantía al derecho a la Defensa que le asiste a todos los justiciables conforme al texto constitucional y procesal, a tal respecto, esta Juzgadora considera IGUALMENTE que por falta del quinto de los requisitos exigidos en el artículo 308 eiusdem, violentando con ello el artículo 49 ordinales 1° y 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son motivos suficientes por los cuales con fundamento en el artículo 313 numeral 1° eiusdem, forzosamente debe declarar la NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN FISCAL interpuesta en fecha 30 de marzo de 2011 por el Abogado LANDO AMADO Fiscal Cuarto del Ministerio Público para la fecha, concediéndole al Ministerio Público un lapso de veinte (20) días hábiles conforme al artículo 156 del texto adjetivo penal contados a partir del recibo de la causa contentiva de la publicación in extenso del fallo Judicial para la presentación del acto conclusivo a que tenga lugar, considerando que la Fiscalía tiene el derecho de presentar nuevamente la acusación penal prescindiendo de los vicios advertidos y dentro del lapso legal fijado por la Jurisprudencia Patria en materia de Sobreseimiento Provisional a tenor de lo establecido en el artículo 20 numeral 2° del texto adjetivo penal, por ser defectuosa la acusación penal, siguiendo el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional. Y así se decide.-
Esta Juzgadora no puede obviar que en la fecha de la audiencia preliminar se le hizo del conocimiento, de escrito interpuesto por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en fecha 6 de Marzo de 2013, en el cual solicita una prorroga legal por dos años más, por cuanto los diferentes diferimientos en su mayoría son atribuibles a la falta de traslado del imputado y por la posible pena a imponer; por su parte la defensa fundamenta su solicitud en las vulneraciones del derecho a la defensa observadas en la causa; en tal sentido, constata esta juzgadora en la causa lo afirmado por el Fiscal del Ministerio Público, observando que para los actos fijados por este Tribunal el ciudadano JUAN VICENTE CONTRERAS, ha sido trasladado la mayoría de las veces, siendo que se ha diferido la audiencia en la mayoría de los casos por la víctima, hasta el punto que la ultima oportunidad se dejó constancia que el imputado JUAN VICENTE CONTRARAS, no había sido trasladado y se recibe igualmente en esta fecha oficio 0050 emanado del Teniente Coronel del ejercito Carlos Enrique Terán, Director de Cuerpo General de Policía Estadal a través, del cual informa que en fecha 8-02-2013, se realizó el traslado del imputado quien se encuentra privado de su libertad y que el Alguacil Juan Zamarrita conocía de la estadía del detenido en la sede del Tribunal, motivo por el cual se le hace del conocimiento del Fiscal del Ministerio Público del contenido del escrito. Ahora bien, siendo que la solicitud fiscal fue interpuesta no próxima a su vencimiento como lo exige el articulo 230 del Decreto con rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sino, el día a quo, es decir el día de su vencimiento, siendo que las vulneraciones procesales y constitucionales observadas por esta Juzgadora corresponden en este caso al Ministerio Fiscal por falta de pronunciamiento o del cumplimiento de las exigencias contenidas en el articulo 308 eiusdem, se declara sin lugar la solicitud Fiscal de otorgar una prórroga por dos años mas a los fines de mantener la detención del ciudadano JUAN VICENTE CONTRERAS ABSOLUTA y, en consecuencia, es por lo que en aras de garantizar las resultas del proceso, se revisa la Medida de Privación Judicial de Libertad, manteniendo una medida de coerción personal pero menos gravosa, consistente en PRESENTACIÓN CADA 15 DIAS POR ANTE ESTE TRIBUNAL, PROHIBICIÒN DE ACERCARSE DE LA VICTIMA Y PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS, SIN AUTORIZACION DEL TRIBUNAL, en el entendido que si el imputado incumple alguna de estas mencionadas se procederá a su revocatoria y reclusión inmediata. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
El Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: Se decreta la NULIDAD ABSOLUTA de la ACUSACIÓN interpuesta contra el ciudadano JUAN VICENTE CONTRERAS ABSOLUTA, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, PREVISTO Y SANCIONADO EL ARTÌCULO 5 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 6 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y PRIVACIÒN ILEGITIMA DE LIBERTAD, PREVISTO EN EL ARTÌCULO 176 DEL CODIGO PENAL, conforme a los artículos 174 y 175 DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Se decreta la nulidad de todos los actos posteriores a la acusación fiscal, especialmente, el escrito de descargos interpuesto por el Defensor Privado en fecha 16/15/04/2011, con fundamento en el artículo 179 del texto adjetivo penal. PRIMERO: Por violación del derecho a la defensa en relación a la negativa de las diligencias solicitadas por la defensa en fecha 15 de marzo de 2011, siendo que el Ministerio Fiscal afirma que se trata de una fabricación de órganos de prueba que nada tiene que ver en el hecho investigado, sin ni siquiera escuchar el testimonio de los ciudadanos propuestos con un razonamiento lógico del porqué llegó a esa conclusión, conforme al escrito de la defensa de fecha 14 de Marzo de 2011. SEGUNDO: Por cuanto la acusación no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 308 numeral 5to del Decreto con rango Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a no indicar la pertinencia o necesidad de los pruebas ofertadas para la celebración del Juicio oral y público causando indefensión al imputado de auto. TERCERO: En cuanto a la solicitud de la prueba anticipada de Rueda de Reconocimiento de individuo igualmente requerida por la defensa en fase de investigación considera este Tribunal que efectivamente para la fecha en que fue solicitada por la defensa debía el Fiscal y el Tribunal dar respuesta oportuna ante tal requerimiento, si bien es cierto como lo ha afirmado la defensa en este acto se trata de una vulneración al derecho a la defensa e igualmente afirma que practicarla en esta oportunidad es inoficioso debido a que la víctima y el imputado se han visto en varias oportunidades en los diferentes actos que han sido convocados por el Tribunal, en tal sentido el Tribunal comparte con la defensa la afirmación de ser inoficioso procesalmente hablando realizar la rueda de reconocimiento de individuo luego de trascurrido dos años de que el imputado se encuentra privado de su libertad, toda vez, que la fundamentación de la defensa radicaba para la fecha en que la victima no había comparecido a la audiencia de presentación, es decir, no había visto al imputado antes del acto procesal requerido por la defensa, motivos por los cuales realizar una rueda de reconocimiento en los actuales momentos donde la víctima y el imputado han estado uno frente al otro en las salas de audiencias de esta sede judicial sería violatorio aun más del derecho a la defensa que le asiste al ciudadano JUAN VICENTE CONTRERAS ABSOLUTA. CUARTO: La defensa solicitó al Fiscal en fecha 16 de marzo de 2011, requerir información a la Notaría Pública Sexta con sede en Maracaibo estado Zulia, para dar fe de la legalidad del poder otorgado por el ciudadano RAFAEL MARTINEZ MATUTE, al imputado Juan Vicente Contreras, para que vendiera el vehículo marca FORD; modelo ECO SPORT, año 2007, En tal sentido corresponde al Ministerio Público tal como lo prevé el Articulo 287 del Decreto con Rango y Valor con fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, emitir un pronunciamiento motivado; en consecuencia por lo anteriormente mencionado se decreta EL SOBRESEIMIENTO CON EFECTOS PROVISIONALES con fundamento en el 313.1 en relación con el artículo 20.2 del Decreto con Rango y Valor con fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Fiscal del Ministerio Público interponga un nuevo acto conclusivo, prescindiendo de los vicios observados anteriormente. En cuanto a la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Defensa Pública solicitada en este acto que pesa sobre el ciudadano JUAN VICENTE CONTRERAS, esta Juzgadora no puede obviar que en la fecha de la audiencia preliminar se le hizo del conocimiento, de escrito interpuesto por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en fecha 6 de Marzo de 2013, en el cual solicita una prórroga legal por dos años más, por cuanto los diferentes diferimientos en su mayoría son atribuibles a la falta de traslado del imputado y por la posible pena a imponer; por su parte la defensa fundamenta su solicitud en las vulneraciones del derecho a la defensa observadas en la causa; en tal sentido, constata esta juzgadora en la causa lo afirmado por el Fiscal del Ministerio Público, observando que para los actos fijados por este Tribunal el ciudadano JUAN VICENTE CONTRERAS, ha sido trasladado la mayoría de las veces, siendo que se ha diferido la audiencia en la mayoría de los casos por la víctima, hasta el punto que la ultima oportunidad se dejó constancia que el imputado JUAN VICENTE CONTRARAS, no había sido trasladado y se recibe igualmente en esta fecha oficio 0050 emanado del Teniente Coronel del ejercito Carlos Enrique Terán, Director de Cuerpo General de Policía Estadal a través, del cual informa que en fecha 8-02-2013, se realizó el traslado del imputado quien se encuentra privado de su libertad y que el Alguacil Juan Zamarrita conocía de la estadía del detenido en la sede del Tribunal, motivo por el cual se le hace del conocimiento del Fiscal del Ministerio Público del contenido del escrito. Ahora bien, siendo que la solicitud fiscal fue interpuesta no próxima a su vencimiento como lo exige el articulo 230 del Decreto con rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sino, el día a quo, es decir el día de su vencimiento, siendo que las vulneraciones procesales y constitucionales observadas por esta Juzgadora corresponden en este caso al Ministerio Fiscal por falta de pronunciamiento o del cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 308 eiusdem, se declara sin lugar la solicitud Fiscal de otorgar una prórroga por dos años mas a los fines de mantener la detención del ciudadano JUAN VICENTE CONTRERAS ABSOLUTA y, en consecuencia, es por lo que en aras de garantizar las resultas del proceso, se revisa la Medida de Privación Judicial de Libertad, manteniendo una medida de coerción personal pero menos gravosa, consistente en PRESENTACIÓN CADA 15 DIAS POR ANTE ESTE TRIBUNAL, PROHIBICIÒN DE ACERCARSE DE LA VICTIMA Y PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS, SIN AUTORIZACION DEL TRIBUNAL, en el entendido que si el imputado incumple alguna de estas mencionadas se procederá a su revocatoria y reclusión inmediata, motivo por el cual se ordena la remisión de la causa a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público y se le otorga una lapso de VEINTE (20) DIAS HABILES, conforme al artículo 156 del Decreto con rango valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales comenzarán a computarse una vez, sea entregada la causa al Fiscal del Ministerio Público, con el auto motivado de la presente decisión siendo que el Ministerio Público tiene la oportunidad de presentar nuevo acto conclusivo conforme lo prevé la ley sin incurrir nuevamente en los vicios observados que van en detrimento del derecho a la defensa. Y ASÍ SE DECIDE.-
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese. Remítase el expediente a la Fiscalía Cuarta Ministerio Público. Cúmplase.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
LA SECRETARIA,
ELYCELIS RODRIGUEZ
RESOLUCIÓN PJ042013000106.-
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