REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 15 de marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-002727
ASUNTO : IP01-P-2012-002727
AUDIENCIA PRELIMINAR
ADMISIÓN DE HECHOS
DIVISIÓN DE LA CONTINENCIA
AUTO DE APERTURA A JUICIO
JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA: VISTOR SARMIENTO
FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: EDDY PARRA
VICTIMAS:
JOSÉ JAVIER JIMÉNEZ ESCOBAR Y JOSÉ ANGEL SÁNCHEZ ACOSTA y EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADOS:
GERMAN ENRIQUE BERMEJO
ASDRUBAL EDUARDO CASTILLO GONZALEZ
GABRIEL JESUS SANCHEZ
DEFENSA PRIVADA:
GERMAN ENRIQUE BERMEJO MARTINEZ representado por la Defensora Privada ABG YNGRID DINORAH MADRIZ MANZANAREZ Y ANGEL COROMOTO GARCIA RODRIGUEZ
ASDRUBAL EDUARDO CASTILLO GONZALEZ representado por sus Defensores Privados ABG. PEDRO MORALES, ABG. YOLITZA BRACHO y ABG CARLOS GUTIÉRREZ
GABRIEL JESUS SANCHEZ representado por sus Defensores Privados ABG. YOLITZA BRACHO y ABG CARLOS GUTIÉRREZ
DELITOS:
ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, con la agravante del artículo 6 numerales 1, 2 y 3 eiusdem para los tres imputados y para el ciudadano GABRIEL JESUS SANCHEZ VENTURA el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con el artículo 277 del Código Penal Vigente.
En fecha 27 de febrero de 2013 siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, en ocasión a la presentación de la acusación penal en fecha 30 de AGOSTO de 2012 contra los ciudadanos: GABRIEL SÁNCHEZ VENTURA por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ JAVIER JIMÉNEZ ESCOBAR Y JOSÉ ANGEL SÁNCHEZ ACOSTA y EL ESTADO VENEZOLANO y, para los ciudadanos GERMAN ENRIQUE BERMEJO MARTINEZ y ASDRUBAL CASTILLO GONZALEZ el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN GRADO DE COMPLICES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos en relación con el artículo 84 numeral 1° último supuesto del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ JAVIER JIMÉNEZ ESCOBAR Y JOSÉ ANGEL SÁNCHEZ ACOSTA.
DE LA AUDIENCIA
El día de hoy, miércoles veintisiete (27) de febrero de 2013, siendo las 2:30 de la tarde, oportunidad fijada por este Juzgado para la celebración de la Audiencia Preliminar la cual se aplazó hasta la presente hora por el traslado de los imputados, se constituye el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control presidido por la Abg. Belkis Romero de Torrealba, la Secretaria Abg. Maria Domínguez y el alguacil de sala.
La ciudadana Jueza instruye a la secretaria dejar constancia de la asistencia de las partes encontrándose presente el Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público Abg. Juan Carlos Jiménez, los Abogados YOLITZA BRACHO, CARLOS GUTIERREZ y PEDRO MORALES en representación del ciudadano ASDRUBAL CASTILLO y el ABG. CARLOS GUTIÉRREZ, y ABG. YOLITZA BRACHO en representación del ciudadano GABRIEL SÁNCHEZ VENTURA, y el ABG. ANGEL GARCIA, en representación del ciudadano GERMAN ENRIQUE BERMEJO MARTINEZ y de los imputados GERMAN ENRIQUE BERMEJO MARTINEZ, GABRIEL SÁNCHEZ VENTURA y ASDRUBAL CASTILLO GONZALEZ, quienes fueron debidamente trasladados desde sus sitios de reclusión. Se deja constancia de la inasistencia de las víctimas quienes se evidencia de las resultas de sus boletas de notificación son positivas y de la inasistencia de la Abg. YNDGRID MADRIZ Defensora Privada.
Seguidamente la ciudadana Jueza explicó la naturaleza del acto concediéndole el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien expuso que ratifica el escrito acusatorio, narrando como sucedieron los hechos tal como se explanó en el libelo acusatorio al folio 149 al 151 de la causa, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, por los cuales acusó a los ciudadanos GERMAN ENRIQUE BERMEJO MARTINEZ, GABRIEL SÁNCHEZ VENTURA y ASDRUBAL CASTILLO GONZALEZ, solicita se Admita totalmente el escrito de acusación presentado por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal para el ciudadano GABRIEL SÁNCHEZ VENTURA y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN GRADO DE COMPLICES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos en relación con el artículo 84 numeral 1° último supuesto del Código Penal para los ciudadanos GERMAN ENRIQUE BERMEJO MARTINEZ y ASDRUBAL CASTILLO GONZALEZ. Ofrece de manera oral las pruebas testimoniales y documentales conforme al escrito acusatorio y con respecto a la prueba documental signada con el N° 2 en el escrito referida al acta de inspección técnica en la Avenida Salaverria signada con el Nº 01439 subsana oralmente el número de dicha prueba siendo lo correcto 01438. Solicitó se mantenga la medida de coerción personal impuesta a los imputados desde el momento de su presentación y en caso de someterse los imputados al procedimiento especial por admisión de hechos se les imponga inmediatamente la sentencia condenatoria, así como, la pena correspondiente con la rebaja que prevé la ley.
Seguidamente la ciudadana Jueza impuso a los imputados por separado del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la exime a declarar en causa propia que se sigue en contra de sus personas y si quieren hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en contra de sus personas, ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley les concede para desvirtuar los hechos por lo cual les acusa la Representación Fiscal, se les explicó el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. A las partes se le informó sobre el procedimiento especial de Admisión de los Hechos.
En tal sentido quedó identificado como GERMAN ENRIQUE BERMEJO MARTINEZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad 12.584.681 quien manifiesta que NO DESEA DECLARAR.
Seguidamente se identificó al segundo imputado ciudadano de la siguiente manera: Nombre y Apellido: ASDRUBAL EDUARDO CASTILLO GONZALEZ: Venezolano, titular de la Cédula de Identidad 17.016.679, manifestó que SI DESEA DECLARAR, en consecuencia expone “Solicito muy respetuosamente a este Tribunal se mantenga mi sitio de reclusión ósea en la Comandancia de Polifalcón esperando que me den rápido la libertad por el Tribunal de Ejecución, es todo.
Seguidamente se procedió a identificar al ciudadano GABRIEL JESUS SANCHEZ VENTURA: Venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad 21.667.806, quien manifiesta que NO DESEA DECLARAR.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada Abg. Yolitza Bracho en representación de los ciudadanos GABRIEL SÁNCHEZ VENTURA y ASDRUBAL CASTILLO GONZALEZ, quien expone: En conversación sostenida con nuestros defendidos el ciudadano Asdrúbal Castillo ha manifestado admitir los hechos por los cuales se le imputado el representante por lo que solicito sea remitida lo mas pronto posible al Tribunal de Ejecución y en relación al ciudadano Gabriel Sánchez en conversación con su persona vamos a demostrar su inocencia en Juicio Oral y Público, en cuanto a la rueda de reconocimiento desistimos de ella, es todo.
En este estado se le concede la palabra a la defensa Privada Abg. Pedro Morales en representación de ASDRUBAL CASTILLO GONZALEZ, por cuanto es evidentemente la aplicación de la pena aplicable mi defendido actualmente va ha admitir los hechos por lo que solicito la imposición de la pena y la rebaja de la pena visto lo expuesto por mi representado va ha solicitar a este dignó Tribunal la imposición del procedimiento de admisión de hechos, se tome en cuenta la pena a imponer, se considera atenuante como establecido en el 375 del COPP y por último solicito que se remita la causa a la brevedad posibles al Tribunal Ejecución.
Se le concede la palabra al Abg. Ángel García, en representación del ciudadano GERMAN ENRIQUE BERMEJO MARTINEZ, “Vista la acusación fiscal y ventilada por nuestros defendidos los alcances y los beneficios explicados por esta majestad la juez, en conversaciones con nuestros defendidos él esta en disposición de admitir los hechos es por lo que solicitamos se remita al Tribunal de Ejecución lo mas pronto posible con la pena a imponer con la rebaja que prevé la Ley, desistiendo de la rueda de reconocimiento por la admisión de hechos que se presentará, es todo.
Se le concede la palabra a la defensa privada Abg. Carlos Gutiérrez, en representación de los ciudadanos GABRIEL SÁNCHEZ VENTURA y ASDRUBAL CASTILLO GONZALEZ, quien expone “Esta defensa técnica en representación del ciudadano ASDRUBAL CASTILLO GONZALEZ solicito la rebaja de la pena cuando admita los hechos y analizando la acusación interpuesta por la representación del Ministerio Público y en conversación que se sostuvo con el ciudadano Asdrúbal sobre la explicación sobre el procedimiento especial de admisión de los hechos con concordancia con la explicación de este Tribunal ratifica la admisión de los hechos solicitud solicita por el mencionado para que este Tribunal lo remite lo antes posible al Tribunal de Ejecución para pedir la Suspensión Condicional de la Pena, por otra parte esta defensa se opone a la acusación fiscal por parte del ciudadano GABRIEL SÁNCHEZ VENTURA, por cuanto se demostrará en Juicio la responsabilidad y la no participación del hecho de mi defendido a su vez solicito copia de la presenta acta, eso es todo“.
DE LOS HECHOS
“Se les atribuye a los imputados que: “En fecha 13 de julio de 2012, entre las 2:30 y 3:00 de la tarde aproximadamente comparecieron separadamente ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, los ciudadanos hoy víctima JOSÉ ANGEL SANCHEZ ACOSTA y JOSÉ JIMENEZ ESCOBAR con la finalidad de colocar una denuncia, donde el primero de los mencionado manifestó que se encontraba en la Avenida Manaure específicamente frente a la plaza Linares, donde dos sujetos desconocidos se habían montado en el vehiculo que detentaba modelo SPARK, año 2008, color PLATA, placas AA187AW, sacándole un arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojándolo del mismo dejándolo en el Sector Los Olivos mientras que el segundo de los nombrados manifestó que en momentos que se encontraba por la avenida Tirso, específicamente frente al terminal de Coro, dos sujetos solicitaron el servicio como taxista donde minutos después lo apuntaron con un arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojaron del vehículo que detentaba modelo CHERY, modelo QQ6, año 2008, color ROJO, placas IAS92E, dejándolo en el Sector Los Olivos, una vez tomada referidas denuncia le dieron numero de expediente quedando enumerada de la siguiente manera 1-903.209, ahora bien siendo las 4:50 horas de la tarde el funcionario DETECTIVE VICTOR HERNANDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, recibió llamada telefónica a la línea 0800- CICPC, por parte de una persona del sexo masculino, quien no se identifico por temor a represalias en su contra, el mismo manifestaba que en la Población de La Vela, específicamente en el Sector Manaure, Municipio Colina, Estado Falcón, se encontraba un vehiculo marca Chevrolet, modelo spark, color gris, dando vueltas en el referido Sector y el mismo era tripulado por cuatro ciudadanos, al tener conocimiento de referida información se constituyo una comisión integrada por los funcionarios SUB-INSPECTORES JOSÉ ARTEAGA y CARLOS SÁNCHEZ, DETECTIVES ANDRES PETIT, VICTOR HERNÁNDEZ y ALBERTO MONTENEGRO y AGENTES GIORGI HERNÁNDEZ, JUAN ARRÁEZ, JOSÉ MONTERO, DAMAZO BENAVIDES, JOHAN BETANCOURT y JUAN SILVA, todos adscritos al Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, a los fines de corroborar la información dada, una vez presente en la dirección antes mencionada, los funcionarios hicieron varios recorridos por el sector con la finalidad de ubicar el vehiculo antes descritos es por lo que en momentos que iniciaron la calle 20 de febrero logaron observar en una vivienda de color amarillo, con un portón blanco un vehiculo clase AUTOMOVIL, marca CHEVROLET, modelo SPARK, color PLATA, año 2008, tipo SEDAN, placas AAI87AW, el mismo presentaba las mismas características del vehiculo que le fue despojado a pocas horas al ciudadano JOSÉ ANGEL SANCHEZ ACOSTA, por lo que los funcionarios descendieron de los vehículos automotores que tripulaban, dándole la voz de alto a dos ciudadanos quienes se encontraba en mencionada vivienda por lo que amparados en el articulo 210 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se introdujeron a la vivienda y amparados en el articulo 205 ejusdem, le realizaron una revisión corporal lográndole colectar a uno de ellos un dispositivo móvil celular marca BLACBERRY, color NEGRO Y PLATEADO, serial IMEI: 359485023794274, tarjeta SIM de la compañía telefónica DIGITEL, signada con el numero 8958020902203271 956F, ahora bien además del vehículo antes descrito lograron observar en el garaje de la mencionada vivienda un vehículo clase AUTOMOVIL, marca CHERY, modelo QQ, color ROJO, año 2008, tipo SEDAN, placas IAS-92E, el cual reunía las mismas características aportada por la victima JOSÉ JIMENEZ ESCOBAR. Culminado el procedimiento procedieron a practicarles la aprehensión ya que se encontraban frente a un delito flagrante de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndoseles a su vez del conocimiento del motivo de su aprehensión de conformidad al artículo 255 ejusdem, así mismo leyéndosele sus derechos y garantías constitucionales, los ciudadanos aprehendidos quedaron identificados como; GERMAN ENRIQUE BERMEJO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.584.681 y ASDRUBAL EDUARDO CASTILLO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-17.016.679, posterior a esto los ciudadanos aprehendidos manifestaron libre de apremio y coacción que los ciudadanos a quines le guardaban los vehículos se encontraban en una vivienda tipo rancho, ubicada en el callejón Guadalapana, detrás del CDI, del Sector Colombia de la Población de La Vela, los funcionarios obtenida la información se trasladaron hacia la dirección aportada, donde al llegar a la calle proyecto del Sector Colombia, lograron visualizar a dos ciudadanos quines se encontraban sentados frente a una vivienda tipo rancho, por lo que procedieron a descender de los vehículos automotores que tripulaban, visualizando que uno de estos ciudadanos se despojaba de un arma de fuego, del tipo REVOLVER, para uso individual, portátil y corta por su manipulación, sin marca ni serial visible, calibre .32, acabado superficial cromado con evidentes signos de oxidación contentiva de cuatro (04) balas, para arma de fuego calibre .32 auto, sin marca visible, cayendo a pocos metros del lugar donde se encontraban, es por lo que los funcionarios le dan la voz de lato procediendo a neutralizar a los ciudadanos por lo que el funcionario AGENTE JOSÉ MONTERO, procedió a identificarlos y realizarle una revisión corporal amparado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, el primero de ellos menor de edad quedo identificado como (IDENTIDAD OMITIDA) y el segundo y quien lanzo el arma de fuego antes descrita quedo identificado como GABRIEL JESUS SANCHEZ VENTURA, titular de la cédula de identidad N° V-21 .667.806, se le colecto un (01) dispositivo móvil celular marca NOKIA, modelo 12C8, color NEGRO y GRIS, serial IMEI: 012142/00/352566/0, tarjeta SIM de la compañía telefónica MOVISTAR, signada con el numero 895804420004338568, visto lo colectado y culminado el procedimiento procedieron a practicarle la aprehensión ya que se encontraban frente a un delito flagrante de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndoseles a su vez del conocimiento del motivo de su aprehensión de conformidad al artículo 255 ejusdem, así mismo leyéndosele sus derechos y garantías constitucionales….”
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Posteriormente este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: No se admite el escrito interpuesto por la ciudadana Abogada YOLITZA BRACHO en fecha 30/11/2012 actuando en representación del ciudadano ASDRUBAL CASTILLO, por haber sido interpuesto fuera del lapso previsto en el artículo 311 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
SEGUNDO: Se admite por tempestivo el escrito interpuesto en fecha 28/09/2012 por los Abogados YNGRID MADRIZ MANZANAREZ Y ANGEL COROMOTO GARCÍA quienes actúan en representación del ciudadano GERMAN BERMEJO MARTINEZ. En tal sentido, se declara sin lugar la solicitud de NULIDAD interpuesta por los Abogados Ingrid Madriz y Ángel García en su condición de defensores del ciudadano GERMAN ENRIQUE BERMEJO MARTINEZ, toda vez que la fundamentan en que el imputado de autos es un padre de familia con dos hijos y una esposa, que no es propietario, ni ocupa ni tiene relación alguna con los presuntos dueños u ocupantes de la vivienda donde ocurrieron los hechos y por lo tanto su aprehensión es ilegal.
Estima quien aquí decide que los argumentos que arguye la Defensa son propios del juicio oral y público, es decir, es materia de fondo del asunto penal, toda vez que la fase de investigación culminó y nos encontramos en la fase intermedia, siendo que fue interpuesta acusación fiscal contra el ciudadano GERMAN BERMEJO MARTINEZ por cómplice en la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES y, aun cuando a dicho ciudadano lo asiste durante todo el proceso el PRINCIPIO A LA INOCENCIA conforme al texto constitucional, determinar a través de una nulidad si dicho ciudadano que no es propietario, no ocupa ni tiene relación alguna con los presuntos dueños u ocupantes de la vivienda donde ocurrieron los hechos, que nunca ha manipulado un arma de fuego es improcedente en este estadio procesal, para eso la Defensa contó con la fase de investigación con el derecho a proponer diligencias de investigación a favor de su representado a tenor de lo previsto en el artículo 287 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y desvirtuar los hechos atribuidos por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, siendo que el ciudadano en mención fue aprehendido precisamente en la residencia donde se encontraban los vehículos robados cuando los funcionarios actuando en la investigación dadas las denuncias interpuestas por las víctimas momentos antes de que la comisión hicieran acto de presencia en dicho lugar aprehendiendo a dos de los imputados entre esos a GERMAN BERMEJO e incautaran los dos vehículos robados.
Por otra parte arguye la Defensa que las víctimas no reconocieron a su representado, por cuanto no se realizó la rueda de reconocimiento, en tal sentido, el Ministerio Público según los hechos atribuye al ciudadano GERMAN BERMEJO MARTINEZ la complicidad en la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES por el sitio donde fue aprehendido según se desprende de los hechos atribuidos y no la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULOS como autor directo del hecho, motivos suficientes para declarar sin lugar la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. Y así se decide.-
TERCERO: A tenor de lo consagrado en el artículo 313 numeral 2° del texto adjetivo penal, a pronunciarse sobre la calificación jurídica provisional imputada y, en tal sentido tenemos:
Para el ciudadano GABRIEL SÁNCHEZ VENTURA por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ JAVIER JIMÉNEZ ESCOBAR Y JOSÉ ANGEL SÁNCHEZ ACOSTA y EL ESTADO VENEZOLANO y, para los ciudadanos GERMAN ENRIQUE BERMEJO MARTINEZ y ASDRUBAL CASTILLO GONZALEZ el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN GRADO DE COMPLICES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos en relación con el artículo 84 numeral 1° último supuesto del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ JAVIER JIMÉNEZ ESCOBAR Y JOSÉ ANGEL SÁNCHEZ ACOSTA.
Dispone el artículo 5 de Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos:
“Robo de Vehículos Automotores. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis anos. La misma pena se aplicara cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o el participe para asegurar su producta o impunidad.
Asimismo, prevé el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 eiusdem:
Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:
1. Por medio de amenazas a la vida.
2. Esgrimiendo como medios de amenazas cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aún en el caso de que no siendo un arma, simule seria.
3. Por dos o más personas.
Contempla el artículo 277 del Código Penal:
“El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.”
Del mismo contempla el artículo 84 numeral 1° eiusdem:
“Incurre en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en el hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:
1° Excitando o reforzando la resolución de perpetrado o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido…”
En ocasión a la normativa legal contenida en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que se debe admitir totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Falcón contra los ciudadanos GABRIEL SÁNCHEZ VENTURA, GERMAN ENRIQUE BERMEJO MARTINEZ y ASDRUBAL CASTILLO GONZALEZ y esto es así, como consecuencia del análisis de la normativa legal antes mencionada concatenada con los hechos atribuidos dado que: “En fecha 13 de julio de 2012, entre las 2:30 y 3:00 de la tarde aproximadamente comparecieron separadamente ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, los ciudadanos hoy víctima JOSÉ ANGEL SANCHEZ ACOSTA y JOSÉ JIMENEZ ESCOBAR con la finalidad de colocar una denuncia, donde el primero de los mencionado manifestó que se encontraba en la Avenida Manaure específicamente frente a la plaza Linares, donde dos sujetos desconocidos se habían montado en el vehículo que detentaba modelo SPARK, año 2008, color PLATA, placas AA187AW, sacándole un arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojándolo del mismo dejándolo en el Sector Los Olivos mientras que el segundo de los nombrados manifestó que en momentos que se encontraba por la avenida Tirso, específicamente frente al Terminal de Coro, dos sujetos solicitaron el servicio como taxista donde minutos después lo apuntaron con un arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojaron del vehículo que detentaba modelo CHERY, modelo QQ6, año 2008, color ROJO, placas IAS92E, dejándolo en el Sector Los Olivos…los funcionarios hicieron varios recorridos por el sector con la finalidad de ubicar el vehiculo antes descritos es por lo que en momentos que iniciaron la calle 20 de febrero logaron observar en una vivienda de color amarillo, con un portón blanco un vehiculo clase AUTOMOVIL, marca CHEVROLET, modelo SPARK, color PLATA, año 2008, tipo SEDAN, placas AAI87AW, el mismo presentaba las mismas características del vehiculo que le fue despojado a pocas horas al ciudadano JOSÉ ANGEL SANCHEZ ACOSTA, por lo que los funcionarios descendieron de los vehículos automotores que tripulaban, (…), le realizaron una revisión corporal lográndole colectar a uno de ellos un dispositivo móvil celular marca BLACBERRY, color NEGRO Y PLATEADO, serial IMEI: 359485023794274, tarjeta SIM de la compañía telefónica DIGITEL, signada con el numero 8958020902203271 956F, ahora bien además del vehículo antes descrito lograron observar en el garaje de la mencionada vivienda un vehículo clase AUTOMOVIL, marca CHERY, modelo QQ, color ROJO, año 2008, tipo SEDAN, placas IAS-92E, el cual reunía las mismas características aportada por la victima JOSÉ JIMENEZ ESCOBAR (…) los ciudadanos aprehendidos quedaron identificados como; GERMAN ENRIQUE BERMEJO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.584.681 y ASDRUBAL EDUARDO CASTILLO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-17.016.679, (…) los funcionarios obtenida la información se trasladaron hacia la dirección aportada, donde al llegar a la calle proyecto del Sector Colombia, lograron visualizar a dos ciudadanos quines se encontraban sentados frente a una vivienda tipo rancho, por lo que procedieron a descender de los vehículos automotores que tripulaban, visualizando que uno de estos ciudadanos se despojaba de un arma de fuego, del tipo REVOLVER, para uso individual, portátil y corta por su manipulación, sin marca ni serial visible, calibre .32, acabado superficial cromado con evidentes signos de oxidación contentiva de cuatro (04) balas, para arma de fuego calibre .32 auto, sin marca visible, cayendo a pocos metros del lugar donde se encontraban, es por lo que los funcionarios le dan la voz de lato procediendo a neutralizar a los ciudadanos por lo que el funcionario AGENTE JOSÉ MONTERO, procedió a identificarlos y realizarle una revisión corporal amparado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, el primero de ellos menor de edad quedo identificado como (identidad omitida) y el segundo y quien lanzo el arma de fuego antes descrita quedo identificado como GABRIEL JESUS SANCHEZ VENTURA..”, y en consecuencia, igualmente acoge este Tribunal la CALIFICACIÓN JURIDICA PROVISIONAL imputada por el Ministerio Público en ocasión a que acompaña el titular de la acción los elementos de convicción que sirvieron de fundamento de la Acusación Penal, entre ellos el DICTAMEN PERICIAL N° 446-12 de fecha 13 de julio de 2012 realizada y suscrita por los agentes ANDRES PETIT y CARLOS VARGAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas subdelegación Coro a un vehículo cuyas características son: CLASE AUTOMOVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO SPARK, COLOR PLATA, AÑO 2008, TIPO SEDAN, PLACAS AA187AW, SERIAL MOTOR: *68v355185* ORIGINAL, SERIAL DE CARROCERÍA: *8Z1MD60068V355185* ORIGINAL, solicitado por el delito de ROBO …”. DICTAMEN PERICIAL N° 447-12 de fecha 13 de julio de 2012 realizada y suscrita por los agentes ANDRES PETIT y CARLOS VARGAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas subdelegación Coro a un vehículo cuyas características son: CLASE AUTOMOVIL, MARCA CHERY, MODELO QQ, COLOR ROJO, AÑO 2008, TIPO SEDAN, PLACAS IAS-92E, SERIAL MOTOR: *SQR473FFF7H01647* ORIGINAL, SERIAL DE CARROCERÍA: *LVVDC12A58D013938* ORIGINAL, solicitado por el delito de ROBO…”. RECONOCIMIENTO TÉCNICO realizado y suscrito por el funcionario JOSÉ RAMÓN RODRIGUEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas subdelegación Coro a; “Un (01) Arma de fuego, del tipo REVÓLVER, para uso individual, portátil y corta por su manipulación, sin marca ni serial visible, calibre .32, y, RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y VACIADO DE CONTENIDO (MENSAJES DE TEXTO, ENTRANTES Y Salientes). Y así se decide.-
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora estima que se encuadran los hechos en las calificaciones jurídicas provisionales imputadas por los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal para el ciudadano GABRIEL SÁNCHEZ VENTURA y para los ciudadanos GERMAN ENRIQUE BERMEJO MARTINEZ y ASDRUBAL CASTILLO GONZALEZ el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN GRADO DE COMPLICES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos en relación con el artículo 84 numeral 1° último supuesto del Código Penal. Y así se decide.-
Por otra parte y en relación al cumplimiento por parte de la Fiscalía del Ministerio Público en el escrito acusatorio de los extremos previstos en el artículo 308 del texto adjetivo penal, se observa que se encuentran llenos dichos requisitos, en consecuencia, se admite totalmente la acusación fiscal. Y así se decide.-
CUARTO: Igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9° eiusdem, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas ofrecidas por la vindicta pública contra los ciudadanos GABRIEL SÁNCHEZ VENTURA, GERMAN ENRIQUE BERMEJO MARTINEZ y ASDRUBAL CASTILLO GONZALEZ, en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias en búsqueda de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos imputados que serán objeto del debate oral y público, además por su legalidad y licitud, incorporadas al proceso por las partes, conforme a la normativa procesal, en tal sentido, se admiten las siguientes Pruebas TESTIMONIALES:
EXPERTOS:
Expertos que referirán en juicio oral y público, acerca de la práctica del Dictamen Pericial que suscriben, siendo pertinente y necesario a fin de demostrar la comisión de los tipos penales, así como la participación de la imputada en el hecho punible, por el conocimiento que tienen de los hechos objetos del proceso.
1. Testimonios de los funcionarios AGENTES ENDER VILLALOBOS y DANIEL RAMIREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas SubDelegación Santa Ana de Coro, quienes practicaron ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 01439, en la AVENIDA MANAURE, ESPECÍFICAMENTE FRENTE A LA PLAZA LINARES, “VÍA PUBLICA”, CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN, en fecha 13 de julio de 2012, la cual es útil necesaria y pertinente en virtud de que con su testimonio indicaran las condiciones físicas del lugar en que abordo el ciudadano GABRIEL JESUS SANCHEZ VENTURA junto al adolescente para amenazarlo con un arma de fuego y luego despojar a la hoy victima JOSÉ ANGEL SANCHEZ ACOSTA de su vehiculo automotor.
2. Testimonios de los funcionarios AGENTES ENDER VILLALOBOS y DANIEL RAMIREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas SubDelegación Santa Ana de Coro, quienes practicaron ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 01438, en la AVENIDA TIRSO SALAVARRIA. ESPECÍFICAMENTE FRENTE AL TERMINAL DE PASAJEROS CORO, “VÍA PUBLICA”, CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN, en fecha 13 de julio de 2012, la cual es útil necesaria y pertinente en virtud de que con su testimonio indicaran las condiciones físicas del lugar en que abordo el ciudadano GABRIEL JESUS SANCHEZ VENTURA junto al adolescente para amenazarlo con un arma de fuego y luego despojar a la hoy victima JOSÉ JIMENEZ ESCOBAR de su vehiculo automotor.
3. Testimonios de los funcionarios SUB-INSPECTORES JOSÉ ARTEAGA y CARLOS SANCHEZ, DETECTIVES ANDRES PETIT, VICTOR HERNANDEZ y ALBERTO MONTENEGRO y AGENTES GIORGI HERNANDEZ, JUAN ARRAEZ, JOSÉ MONTERO, DAMAZO BENAVIDES, JOHAN BETANCOURT y JUAN SILVA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Santa Ana de Coro, quienes practicaron ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 01428, en la UNA VIVIENDA SIN NUMERO, UBICADA EN EL SECTOR MANAURE, CALLEJON 20 DE FEBRERO, PARROQUIA LA VELA, MUNICIPIO COLINA, ESTADO FALCÓN, en fecha 13 de julio de 2012, la cual es útil necesaria y pertinente en virtud de que con su testimonio indicaran las condiciones físicas del lugar en que ocurrió la aprehensión de los ciudadanos GERMAN ENRIQUE BERMEJO MARTINEZ y ASDRUBAL EDUARDO CASTILLO GONZÁLEZ, de igual manera se deja constancia que en el interior de la misma se encontraban los dos vehículos que le fueron despojados a la hoy victima.
4. Testimonios de los funcionarios SUB-INSPECTORES JOSÉ ARTEAGA y CARLOS SANCHEZ, DETECTIVES ANDRES PETIT, VICTOR HERNÁNDEZ y ALBERTO MONTENEGRO y AGENTES GIORGI HERNÁNDEZ, JUAN ARRAEZ, JOSÉ MONTERO, DAMAZO BENAVIDES, JOHAN BETANCOURT y JUAN SILVA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Santa Ana de Coro, quienes practicaron ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 01429, en la UNA VIVIENDA SIN NUMERO, UBICADA EN EL SECTOR COLOMBIA SUR, CALLE EN PROYECTO, PARROQUIA LA VELA, MUNICIPIO COLINA, ESTADO FALCÓN, en fecha 13 de julio de 2012, la cual es útil necesaria y pertinente en virtud de que con su testimonio indicaran las condiciones físicas del lugar en que ocurrió la aprehensión de los ciudadanos GABRIEL JESUS SANCHEZ VENTURA junto al adolescente, de igual manera se deja constancia que en el interior de la misma se encontraban el arma de fuego que detentaba el ciudadano antes mencionado.
5. Testimonios de los funcionarios AGENTES JOSÉ NOGUERA y JUAN SILVA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub-Delegación Santa Ana de Coro, quienes practicaron ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 01430, a UN VEHICULO AUTOMOTOR APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO DEL CICPC, UBICADO EN LA AVENIDA ROOSEVELT, SANTA ANA DE CORO. MUNICIPIO MIRANDA. ESTADO FALCÓN, en fecha 13 de julio de 2012, la cual es útil necesaria y pertinente en virtud de que con su testimonio indicaran las condiciones físicas del vehículo automotor que le fue despojado a la hoy víctima JOSÉ JIMENEZ ESCOBAR.
6. Testimonios de los funcionarios AGENTES JOSÉ NOGUERA y JUAN SILVA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub-Delegación Santa Ana de Coro, quienes practicaron ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 01431, a UN VEHICULO AUTOMOTOR APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO DEL CICPC,
UBICADO EN LA AVENIDA ROOSEVELT, SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN, en fecha 13 de julio de 2012, la cual es útil necesaria y pertinente en virtud de que con su testimonio indicaran las condiciones físicas del vehículo automotor que le fue despojado a la hoy víctima JOSÉ ANGEL SANCHEZ ACOSTA.
7. Testimonios de los funcionarios INSPECTOR JOSÉ RAMON RODRIGUEZ, experto en balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas SubDelegación Santa Ana de Coro, quien practico EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 290, a A.- Un (01) arma de fuego, del tipo REVOLVER, para uso individual, portátil y corta por su manipulación, sin marca ni serial visible, calibre .32, acabado superficial cromado con evidentes signos de oxidación, B.- Cuatro (04) balas, para arma de fuego calibre .32 auto, sin marca visible...”, en fecha 14 de julio de 2012. la cual es útil necesaria y pertinente en virtud de que con su testimonio indicaran sus características así como su funcionamiento al igual que las balas que poseía las misma y se dejara constancia de la existencia real del arma de fuego que detentaba el ciudadano GABRIEL JESUS SANCHEZ VENTURA, la cual fue utilizada por el mismo para poder despojar a las hoy victimas de vehiculo automotor.
8. Testimonios de los funcionarios AGENTES ANDRES PETIT y CARLOS VARGAS, Técnicos Científico del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas SubDelegación Santa Ana de Coro, quien practico EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 446-12, a un vehiculo clase AUTOMOVIL, marca CHEVROLET, modelo SPARK, color PLATA, año 2008, tipo SEDAN, placas AAI87AW, serial de motor 68V3551 85, serial de carrocería 8Z1 M D60068V3551 85, en fecha 13 de julio de 2012, la cual es útil necesaria y pertinente en virtud de que con su testimonio indicaran la existencia real de la misma así como sus características, seriales identificadores de igual manera se dejara constancia de la existencia real del vehículo clase automóvil perteneciente a la hoy victima JOSÉ ANGEL SANCHEZ ACOSTA y que el mismos fue despojado por el ciudadano GABRIEL JESUS SANCHEZ VENTURA.
9. Testimonios de los funcionarios AGENTES ANDRES PETIT y CARLOS VARGAS, Técnicos Científico del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas SubDelegación Santa Ana de Coro, quien practico EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 447-12, a un vehiculo clase AUTOMOVIL, marca CHERY, modelo QQ, color ROJO, año 2008, tipo SEDAN, placas IAS-92E, serial de motor SQR473FFF7HOI 647, serial de carrocería LWDC12A58D013938, en fecha 13 de julio de 2012, la cual es útil necesaria y pertinente en virtud de que con su testimonio indicaran la existencia real de la misma así como sus características, seriales identificadores de igual manera se dejara constancia de la existencia real del vehículo clase automóvil perteneciente a la hoy victima JOSÉ JIMENEZ ESCOBAR y que el mismo fue despojado por el ciudadano
GABRIEL JESUS SANCHEZ VENTURA.
10. Testimonio del funcionario AGENTE JOSÉ NOGUERA, experto regulador adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas SubDelegación Santa Ana de Coro, quien practico RECONOCIMIENTO LEGAL Y EXPERTICIA DE AVALUÓ REAL N° 599, a los siguiente objetos recuperados y colectados: 1- Un (01) vehiculo clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, marca CHERY, modelo QQ6I, color ROJO, año 2008, placas IAS-92E, serial de serial de carrocería LWDC12A58D013938, con un valor aproximado de ochenta mil bolívares fuertes (80.000 Bsf) 2.- Un (01) vehiculo clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, marca CHEVROLET, modelo SPARK, color PLATA, año 2008, placas AAI87AW, serial de serial de carrocería 8Z1MD60068V355185, con un valor aproximado de noventa mil bolívares fuertes (90.000 Bsf). CONCLUSION: “Los objetos descritos en e! numeral (1 y 2), se tratan de vehículos automotores, los cuales son utilizados por las personas como medio de transporte, para trasladarse de un lugar a otro...”, en fecha 13 de julio 2012, la cual es útil necesaria y pertinente en virtud de que con su testimonio indicara el valor real de los objetos recuperados el cual variara dependiendo del estado de las mismas.
11. Testimonio del funcionario AGENTE KENDRYCK QUINTERO, experto adscrita al Área de Experticias Informática del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas SubDelegación Santa Ana de Coro, quien practico EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO N° 0060, a Teléfono N° 1: Un (01) dispositivo móvil celular marca BLACBERRY, color NEGRO Y PLATEADO, serial IMEI:
359485023794274, tarjeta SIM de la compañía telefónica D1GITEL, signada con el numero 8958020902203271956F... Teléfono N° 2: Un (01) dispositivo móvil celular marca NOKIA, modelo 12C8, color NEGRO y GRIS, serial IMEI: 012142/00/35256610, tarjeta SIM de la compañía telefónica MOVISTAR, signada con el numero 895804420004338568..”, en fecha 14 de julio de 2012. la cual es útil necesaria y pertinente en virtud de que con su testimonio indicaran la existencia real de los equipos móviles incautados a los ciudadano ASDRUBAL EDUARDO CASTILLO GONZÁLEZ y GABRIEL JESUS SANCHEZ VENTURA de igual manera indicara el contenido de cada uno de los teléfonos quedando evidenciado el vinculo y la asociación con los demás encartados de autos.
FUNCIONARIOS ACTUANTES
Testimoniales de Funcionarios y testigos que declararan en juicio oral y público, cuyas deposiciones son pertinentes y necesarias, a fin de demostrar la comisión del tipo penal, así como la participación de los coimputados en el hecho punible, por el conocimiento que tienen de los hechos objeto del proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 338 DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
1. Testimonio de los ciudadanos funcionarios SUBINSPECTORES JOSÉ ARTEAGA y CARLOS SÁNCHEZ, DETECTIVES ANDRES PETIT, VICTOR HERNÁNDEZ y ALBERTO MONTENEGRO y AGENTES GIORGI HERNANDEZ, JUAN ARRAEZ, JOSÉ MONTERO, DAMAZO BENAVIDES, JOHAN BETANCOURT y JUAN SILVA, todos adscritos al Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, la cual es útil necesaria y pertinente en virtud de que fueron ellos quienes aprehendieron e. una vez leídos sus derechos constitucionales a los ciudadanos GERMAN ENRIQUE BERMEJO MARTINEZ, ASDRUBAL
EDUARDO CASTILLO GONZÁLEZ y GABRIEL JESUS
SÁNCHEZ VENTURA.
VICTIMAS
1. Testimonio del ciudadano JOSÉ ANGEL SANCHEZ ACOSTA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad (demás datos se reserva, de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del articulo 308 DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, para el imputado y sus defensores, los cuales se anexan en sobre cerrado al presente escrito acusatorio). Es Pertinente, la cual es útil necesaria y pertinente toda vez que
fungió como victima del hecho y por lo tanto tiene conocimiento
de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron
los hechos.
2. Testimonio del ciudadano JOSÉ JIMENEZ ESCOBAR, de
nacionalidad venezolana, mayor de edad (demás datos se
reserva, de conformidad con lo establecido en el ultimo
aparte del articulo 308 DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL , para el imputado y sus defensores, los cuales se anexan en sobre cerrado al presente escrito acusatorio). Es Pertinente, la cual es útil necesaria y pertinente toda vez que fungió como victima del hecho y por lo tanto tiene conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
De conformidad con lo previsto en el artículo 228 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Código Orgánico Procesal Penal adminiculado con el articulo 322 numeral 2 eiusdem, ofrezco a los efectos de ser presentadas a los firmantes para su reconocimiento de firma y contenido las siguientes pruebas documentadas:
1. PARA SU EXHIBICION E INCORPORACION POR SU LECTURA: ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 01439, de fecha 13 de julio de 2012, realizada por los funcionarios AGENTES ENDER VILLALOBOS y DANIEL RAMIREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub-Delegación Santa Ana de Coro, practicado en la AVENIDA MANAURE, ESPECÍFICAMENTE FRENTE A LA PLAZA LINARES, “VÍA PUBLICA”, CORO, MUNICIPIO MIRANDA. ESTADO FALCÓN, en la cual se deja constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos señalando lo siguiente: “sitio del suceso abierto, de iluminación natural clara y temperatura ambiental calida, todos esto elementos apreciables para el momento de practicarse la presente inspección, correspondiente y ubicada en la dirección de arribas mencionada.
2. PARA SU EXHIBICION E INCORPORACION POR SU LECTURA: ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 01438, de fecha 13 de julio de 2012, realizada por los funcionarios AGENTES ENDER VILLALOBOS y DANIEL RAMIREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub-Delegación Santa Ana de Coro, practicado en la AVENIDA TIRSO SALAVARRIA, ESPECÍFICAMENTE FRENTE AL TERMINAL DE PASAJEROS CORO, “VÍA PUBLICA”, CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN, en la cual se deja constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos señalando lo siguiente: “sitio del suceso abierto, de iluminación natural clara y temperatura ambiental calida, todos esto elementos apreciables para el momento de practicarse la presente inspección, correspondiente y ubicada en la dirección de arribas mencionada.
3. PARA SU EXHIBICION E INCORPORACION POR SU
LECTURA: ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 01428, de fecha 13 de julio de 2012, realizada por los funcionarios SUBINSPECTORES JOSÉ ARTEAGA y CARLOS SANCHEZ, DETECTIVES ANDRES PETIT, VICTOR HERNANDEZ y ALBERTO MONTENEGRO y AGENTES GIORGI HERNANDEZ, JUAN ARRAEZ, JOSÉ MONTERO, DAMAZO BENAVIDES, JOHAN BETANCOURT y JUAN SILVA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Santa Ana de Coro, practicado en UNA VIVIENDA SIN NUMERO, UBICADA EN EL SECTOR MANAURE, CALLEJON 20 DE FEBRERO, PARROQUIA LA VELA, MUNICIPIO COLINA, ESTADO FALCÓN, en la cual se deja constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos señalando lo siguiente: “sitio del suceso cerrado, de iluminación artificial clara y temperatura ambiental calida, todos esto elementos apreciables para el momento de practicarse la presente inspección, correspondiente y ubicada en la dirección de arribas mencionada...”.
4. PARA SU EXHIBICION E INCORPORACION POR SU LECTURA: ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 01429, de fecha 13 de julio de 2012, realizada por los funcionarios SUBINSPECTORES JOSÉ ARTEAGA y CARLOS SANCHEZ, DETECTIVES ANDRES PETIT, VICTOR HERNANDEZ y ALBERTO MONTENEGRO y AGENTES GIORGI HERNANDEZ, JUAN ARRAEZ, JOSÉ MONTERO, DAMAZO BENAVIDES, JOHAN BETANCOURT y JUAN SILVA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Santa Ana de Coro, practicado en UNA VIVIENDA SIN NUMERO, UBICADA EN EL SECTOR COLOMBIA SUR, CALLE EN PROYECTO, PARROQUIA LA VELA, MUNICIPIO COLINA, ESTADO FALCÓN, en la cual se deja constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos señalando lo siguiente: “sitio del suceso cerrado, de iluminación artificial clara y temperatura ambiental calida, todos esto elementos apreciables para el momento de practicarse la presente inspección, correspondiente y ubicada en la dirección de arribas mencionada...”.
5. PARA SU EXHIBICION E INCORPORACION POR SU
LECTURA: ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 01430, de
fecha 13 de julio de 2012, realizada por los funcionarios AGENTES JOSÉ NOGUERA y JUAN SILVA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Santa Ana de Coro, practicado a UN VEHICULO AUTOMOTOR APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO DEL CICPC, UBICADO EN LA AVENIDA ROOSEVELT, SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA. ESTADO FALCÓN, en la cual se deja constancia de las características del vehículo que tripulaban los hoy imputados señalando lo siguiente: “La presente Inspección ha de practicarse a un vehículo automotor, con las siguientes características; marca CHERY, modelo QQ6I, color ROJO, tipo SEDAN, año 2008, placas IAS-92E, serial de carrocería LWDCI 2A58D01 3938...”.
6. PARA SU EXHIBICION E INCORPORACION POR SU
LECTURA: ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 01431, de
fecha 13 de julio de 2012, realizada por los funcionarios AGENTES JOSÉ NOGUERA y JUAN SILVA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Santa Ana de Coro, practicado a UN VEHICULO AUTOMOTOR APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO DEL CICPC UBICADO EN LA AVENIDA ROOSEVELT, SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN, en la cual se deja constancia de las características del vehículo que tripulaban los hoy imputados señalando lo siguiente: “La presente Inspección ha de practicarse a un vehículo automotor, con las siguientes características; marca CHEVROLET, modelo SPARK, color PLATA, tipo SEDAN, año 2008, placas AAI87AW, serial de carrocería 8Z1 M D60068V3551 8...”.
7. PARA SU EXHIBICION E INCORPORACION POR SU
LECTURA: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO
N° 290, de fecha 14 de julio de 2012, suscrita por el funcionario
INSPECTOR JOSÉ RAMON RODRIGUEZ, experto en balística del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Santa Ana de Coro, en la cual se deja constancia del dictamen pericial realizado a; A.- Un (01) arma de fuego, del tipo REVOLVER, para uso individual, portátil y corta por su manipulación, sin marca ni serial visible, calibre .32, acabado superficial cromado con evidentes signos de oxidación, B..- Cuatro (04) balas, para arma de fuego calibre .32 auto, sin marca visible...”.
8. PARA SU EXHIBICION E INCORPORACION POR SU
LECTURA: EXPERTICIA DE DICTAMEN PERICIAL N° 446-12, de fecha 13 de julio de 2012, suscrita por los funcionarios AGENTES ANDRES PETIT y CARLOS VARGAS, Técnicos Científico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Santa Ana de Coro, en la cual se deja constancia del dictamen pericial realizado a un vehiculo clase AUTOMOVIL, marca CHEVROLET, modelo SPARK, color PLATA, año 2008, tipo SEDAN, placas AAI87AW, serial de motor 68V355185, serial de carrocería 8Z1 MD60068V3551 85.
9. PARA SU EXHIBICION E INCORPORACION POR SU
LECTURA: EXPERTICIA DE DICTAMEN PERICIAL N° 447-12, de fecha 13 de julio de 2012, suscrita por los funcionarios AGENTES ANDRES PETIT y CARLOS VARGAS, Técnicos Científico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Santa Ana de Coro, en la cual se deja constancia del dictamen pericial realizado a un vehiculo clase AUTOMOVIL, marca CHERY, modelo QQ, color ROJO, año 2008, tipo SEDAN, placas IAS-92E, serial de motor SQR473FFF7H01647, serial de carrocería LVVDCI 2A58D01 3938.
10. PARA SU EXHIBICION E INCORPORACION POR SU
LECTURA: RECONOCIMIENTO LEGAL Y EXPERTICIA DE AVALUÓ REAL N° 599, de fecha 13 de julio 2012, suscrita por el funcionario AGENTE JOSÉ NOGUERA, experto regulador adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Santa Ana de Coro, en la cual se deja constancia del valor de los objetos muebles colectados y recuperados, los objetos son los siguientes: 1- Un (01) vehiculo clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, marca CHERY, modelo QQ6I, color ROJO, año 2008, placas IAS-92E, serial de serial de carrocería LWDC12A580013938, con un valor aproximado de ochenta mil bolívares fuertes (80.000 Bsf) 2.- Un (01) vehiculo clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, marca CHEVROLET, modelo SPARK, color PLATA, año 2008, placas AAI87AW, serial de serial de carrocería 8Z1MD60068V355185, con un valor aproximado de noventa mil bolívares fuertes (90.000 Bsf). CONCLUSION: “Los objetos descritos en el numeral (1 y 2), se tratan de vehículos automotores, los cuales son utillzados por las personas como medio de transporte, para trasladarse de un lugar a otro. . . “.
11. PARA SU EXHIBICION E INCORPORACION POR SU
LECTURA: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO N° 0060, de fecha 14 de julio de 2012, suscrita por el funcionario AGENTE KENDRYCK QUINTERO, Experto adscrito al Área de Experticias Informática del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Santa Ana de Coro, en la cual se deja constancia del informe pericial realizado a: Teléfono N° 1: Un (01) dispositivo móvil celular marca BLACBERRY, color NEGRO Y PLATEADO, serial IMEI: 359485023794274, tarjeta SIM de la compañía telefónica DIGITEL, signada con el numero 8958020902203271956F... Teléfono N° 2: Un (01) dispositivo móvil celular marca NOKIA, modelo 12C8, color NEGRO y GRIS, serial IMEI: 012142100135256610, tarjeta SIM de la compañía telefónica MOVISTAR, signada con el numero 895804420004338568...”.
PRUEBA DE LA DEFENSA DE GABRIEL JESUS SANCHEZ
1.- Se admite la declaración de la ciudadana VANESSA GUADALUPE GARCÍA ANDARA, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V- 21.114.759, residenciado en el Barrio Nuevo de La Vela, Municipio Autónomo Colina del Estado Falcón, teléfono: 0416-2612461.
Las referidas diligencias se consideran pertinentes, útiles y necesarias para su comparencia al respectivo Juicio Oral y Público, por cuanto los mismos sostienen que estuvieron presentes en las adyacencias del lugar donde fueron aprehendidos sus defendidos.
Se admiten las pruebas testimoniales y documentales antes mencionada por ser útiles, lícitas, pertinentes y necesarias de conformidad con la exigencia del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se incorporara en el juicio oral y público como fundamento de la acusación fiscal y de conformidad con lo previsto en los artículos 313 numeral 9° y 336, 337, 338, 339 y 322 todos del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Y así se decide.-
NO SE ADMITE A LA DEFENSA:
La declaración como testigo del ciudadano ASDRUBAL CASTILLO GONZALEZ por inconstitucional toda vez que la Defensa promueve dicha declaración del co-imputado a favor de GERMAN ENRIQUE BERMEJO MARTINEZ, siendo que a los ciudadanos antes mencionados se les atribuyen los hechos por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN GRADO DE COMPLICES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos en relación con el artículo 84 numeral 1° último supuesto del Código Penal, quienes conforme al texto constitucional por ser los acusados se presumen inocentes hasta que ante un Tribunal de Juicio Oral y Público en todo caso, se demuestre lo contrario. Y así se decide.-
DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS PARA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO Y PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Una vez admitida la acusación en los términos antes expuestos, se les informó a las partes, tal y como lo prevé el penúltimo aparte del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso y de la admisión de los hechos, previstos en la norma adjetiva penal, siendo procedente en el presente caso por el ilícito penal que se ventila, el procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a lo que manifestaron los imputados GERMAN ENRIQUE BERMEJO MARTINEZ y ASDRUBAL CASTILLO GONZALEZ el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN GRADO DE COMPLICES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos en relación con el artículo 84 numeral 1° último supuesto del Código Penal que ADMITEN LOS HECHOS.
En vista de la declaración de Admisión de los hechos realizada por la acusada en cuestión este Tribunal, de conformidad con lo estipulado en el numeral 6to del artículo 313 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL en concordancia con el artículo 375 eiusdeM, el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN GRADO DE COMPLICES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos en relación con el artículo 84 numeral 1° último supuesto del Código Penal y, por el cual se admitió la Acusación, a tal efecto, siendo que la pena aplicable empleando el artículo 37 del Código Penal corresponde a imponer es de: CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO PARA CADA UNO DE LOS CIUDADANOS ANTES MENCIONADOS, mas las accesorias del artículo 13 del Código Penal. Y así se decide.-
Los acusados de autos GERMAN ENRIQUE BERMEJO MARTINEZ y ASDRUBAL CASTILLO GONZALEZ se encuentra privados de su libertad se mantiene la medida de coerción persona hasta que el Tribunal de Ejecución al que corresponda ejecute la pena impuesta. Y así se decide.-
Por su parte el ciudadano GABRIEL JESUS SANCHEZ VENTURA manifestó que NO ADMITE LOS HECHOS.
ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Admitida totalmente como ha sido la acusación fiscal interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Falcón contra los acusados de autos, y siendo que el ciudadano acusado GABRIEL JESUS SANCHEZ VENTURA imputado por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ JAVIER JIMÉNEZ ESCOBAR Y JOSÉ ANGEL SÁNCHEZ ACOSTA y EL ESTADO VENEZOLANO, NO ADMITIÓ LOS HECHOS, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal: ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto para el referido ciudadano, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio que corresponda.
Se ordena la División de la Continencia de la causa para los ciudadanos GERMAN ENRIQUE BERMEJO MARTINEZ, y ASDRUBAL CASTILLO GONZALEZ, la reproducción de la causa, su certificación por secretearía, la creación por el Sistema Juris 2000 del cuaderno separado y su remisión a los Tribunales de Ejecución una vez firma la decisión. Y así se decide.-
Se mantiene como sitio de reclusión para el ciudadano ASDRUBAL CASTILLO en la Comandancia de POLIFALCÓN líbrese el oficio respectivo. Y así se decide.-
Se mantiene como sitio de reclusión para los ciudadanos GERMAN BERMEJO Y GABRIEL SANCHEZ la Comunidad Penitenciaria de Coro. Y así se decide.-
Se instruye a la secretaria a fin de remitir la causa a la URDD en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo a tenor de lo previsto en el artículo 314 cardinales 5 y 6 eiusdem, respectivamente. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA: ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE: PRIMERO: No se admite el escrito interpuesto por la ciudadana Abogada YOLITZA BRACHO en fecha 30/11/2012 actuando en representación del ciudadano ASDRUBAL CASTILLO, por haber sido interpuesto fuera del lapso previsto en el artículo 311 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. SEGUNDO: Se admite por tempestivo el escrito interpuesto en fecha 28/09/2012 por los Abogados YNGRID MADRIZ MANZANAREZ Y ANGEL COROMOTO GARCÍA quienes actúan en representación del ciudadano GERMAN BERMEJO MARTINEZ Y SE DECLARA SIN LUGAR LAS NULIDADES INTERPUESTA POR LAS DEFENSAS PRIVADAS AL IGUAL SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA INTERPUESTO POR LAS DEFENSAS. TERCERO: Se admite TOTALMENTE LA ACUSACIÓN interpuesta por el Ministerio Público contra los ciudadanos imputados GERMAN ENRIQUE BERMEJO MARTINEZ, GABRIEL SÁNCHEZ VENTURA y ASDRUBAL CASTILLO GONZALEZ, antes identificados por reunir los requisitos exigidos por el artículo 308 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. CUARTO: Se acogen las calificaciones jurídicas provisionales para el ciudadano GABRIEL SÁNCHEZ VENTURA por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ JAVIER JIMÉNEZ ESCOBAR Y JOSÉ ANGEL SÁNCHEZ ACOSTA y EL ESTADO VENEZOLANO y, para los ciudadanos GERMAN ENRIQUE BERMEJO MARTINEZ y ASDRUBAL CASTILLO GONZALEZ por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN GRADO DE COMPLICES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos en relación con el artículo 84 numeral 1° último supuesto del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ JAVIER JIMÉNEZ ESCOBAR Y JOSÉ ANGEL SÁNCHEZ ACOSTA. QUINTO: Se admiten todas las pruebas documentales y testimoniales ofertadas por el Ministerio Público, así como, la subsanación de la prueba referida a la INSPECCIÓN N° 01438 (folio 98 de la causa). SEXTO: No se admiten las pruebas ofertadas por el Abogado Ángel García por inconstitucional toda vez que promueve la declaración del imputado ASDRUBAL CASTILLO GONZALEZ a favor de GERMAN ENRIQUE BERMEJO MARTINEZ. SEPTIMO: Se admite la prueba testimonial de la ciudadana VANESSA GUADALUPE GARCÍA ANDARA ofertada por el Defensor Privado Abg. Carlos Gutiérrez a favor del ciudadano GABRIEL SÁNCHEZ VENTURA. OCTAVO: Se admite el principio de la comunidad de la prueba en lo que favorezca a los acusados. Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal, le impone a los acusados de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos, indicándoles que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la Admisión de los Hechos, explicándole igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se les concede la palabra a los acusados, a los fines de que manifiesten si se acogen voluntariamente sin coacción, ni apremio alguno al Procedimiento por admisión de Hechos, manifestando los acusados GERMAN ENRIQUE BERMEJO MARTINEZ, y ASDRUBAL CASTILLO GONZALEZ cada uno de forma separada: “SI ADMITO LOS HECHOS QUE ME IMPUTA EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO” por lo que se les condena inmediatamente a la Pena de CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN GRADO DE COMPLICES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos en relación con el artículo 84 numeral 1° del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ JAVIER JIMÉNEZ ESCOBAR Y JOSÉ ANGEL SÁNCHEZ ACOSTA, así como, las accesorias de ley conforme al artículo 13 del Código Penal. Dada la voluntad del ciudadano GABRIEL SÁNCHEZ VENTURA, NO ADMITIR LOS HECHOS QUE LE IMPUTA EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, este Tribunal ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO para el ciudadano GABRIEL SÁNCHEZ VENTURA conforme al artículo 314.4 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. NOVENO: Se emplaza a las partes para que concurran a al Tribunal de Juicio en un lapso común de cinco días, contados a partir de la publicación de la decisión judicial conforme al artículo 314.5 del texto adjetivo penal. Se instruye la Secretaria para la remisión de las presentes actuaciones a Juicio conforme al artículo 314.6 eiusdem, se ordena la remisión a Juicio de la causa original. DECIMO: Se revisa la Medida solicitada por la Defensa Privada y se declara sin lugar el cambio de la misma por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la Privación Judicial conforme al artículo 313.5 eiusdem. DECIMO PRIMERO: Se ordena la División de la Continencia de la causa para los ciudadanos GERMAN ENRIQUE BERMEJO MARTINEZ, y ASDRUBAL CASTILLO GONZALEZ, la reproducción de la causa, su certificación por secretearía, la creación por el Sistema Juris 2000 del cuaderno separado y su remisión a los Tribunales de Ejecución una vez firma la decisión. Remítase la causa principal a la URDD en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal, según el artículo 314 cardinal 6 eiusdem. DECIMO SEGUNDO: Se mantiene como sitio de reclusión para el ciudadano ASDRUBAL CASTILLO en la Comandancia de POLIFALCÓN líbrese el oficio respectivo. Se mantiene como sitio de reclusión para los ciudadanos GERMAN BERMEJO Y GABRIEL SANCHEZ la Comunidad Penitenciaria de Coro. Y así se decide.-
Publíquese, diarícese, regístrese. Líbrese todo lo conducente. Notifíquese. Cúmplase.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA,
ELYCELIS RODRIGUEZ
RESOLUCIÓN N° PJ0042013000104.-