REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 15 de marzo de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-000985
ASUNTO : IP01-P-2013-000985
AUTO DECLARANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL PROCEDIMIENTO DE JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES
JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA: ELYCELIS RODRIGUEZ
FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO: NEUCRATES LABARCA
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADOS: JOSE GREGORIO LAGUNA Y GIL ANTONIO SUAREZ CHIRINO
DEFENSA PRIVADA: AGUSTIN CAMACHO
Corresponde a este tribunal motivar conforme al DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL PROCEDIMIENTO DE JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES otorgada al ciudadano JOSE GREGORIO LAGUNA y la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES para el ciudadano GIL ANTONIO SUREZ CHIRINO conforme a lo previsto en el artículo 358 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL en relación con los artículo 8, 9 y 229 eiusdem.
DE LA AUDIENCIA
El día 10 de Febrero de 2013, siendo las 04:17 de la tarde hora fijada por el Tribunal para celebrar la audiencia para oír a la ciudadana, se constituyó el Tribunal a cargo del Abg. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, en presencia de la secretaria Abg. MARIA TINOCO y del alguacil asignado a la sala. Acto seguido la ciudadana Juez instruye a la secretaria verificara la presencia de las partes, señalando que se encuentra presentes el Fiscal 2° del Ministerio Público Abg. NEUCRATES LABARCA, así como los ciudadanos JOSE GREGORIO LAGUNA Y GIL ANTONIO SUREZ CHIRINO, previo traslado.
La Jueza procedió a preguntar a la ciudadana si tenía abogado de confianza y respondió que SI; por lo que se le hizo el llamado al defensor privado Abg. Agustín Camacho, haciendo acto de presencia en la sala y el mismo será juramentado por auto separado, a quien se le concedió un tiempo para que conversara con su defendida y se impusiera del las actas.
Seguidamente la ciudadana Jueza explica que conforme a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre de 2012, emanada de la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal se declara competente para conocer y decidir en el presente caso dado el delito que se ventila, la naturaleza del Acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso de forma suscita los hechos atribuidos a los ciudadanos, exponiendo todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud, precalificó los hechos como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto en el artículo 277 del Código Penal, para el imputado JOSE GREGORIO LAGUNA, solicito al Tribunal se le imponga la Medida Cautelar de presentación cada treinta (30) días por ante este Tribunal conforme a los artículos 236, 237, 238 y 242.3 del COPP, se decrete la flagrancia conforme al articulo 234 del COPP y se siga el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves y la aplicación del procedimiento especial previsto en el artículo 356 último aparte del COPP y siguientes, correspondiente al Procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves. De igual forma, la representación fiscal considera que en cuanto al ciudadano GIL ANTONIO SUAREZ CHIRINO su conducta no se subsume en ningún tipo penal, razón por la cual solicita su libertad sin restricciones conforme al artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8,9 y 229 del COPP Es todo.
Se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se les impuso de los artículos 125 y siguientes del COPP. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó se manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. En este estado se procedio a identificar a los imputados de autos. El primero de ellos manifestó llamarse de la siguiente manera JOSE GREGORIO LAGUNA mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.0670876, quien manifestó no querer declarar.
El segundo de los imputados manifestó llamarse GIL ANTONIO SUREZ CHIRINO mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.296.910, quien cual manifestó no querer declarar.
Se les advierte a los ciudadanos imputados el deber de actualizar sus datos.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada quien expuso: “Escuchada como ha la sido la presentacion del Ministerio Público en la cual ha imputado a mis defendidos por la presunta comision de delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto en el artículo 277 del Código Penal, siendo que es un delito cuyo enjuiciamiento merece la aplicación de procediendo de delito menos graves previsto en el libro 3, titulo 2, del COPP 2013 y, a tal fin a los fines de optar al convenio de las fórmulas alternativas a que se refiere el artículo 358 del COPP, solicito inicialmente que sea concedida la palabra a mi defendido para que proceda a admitir en todas y cada una de las partes, por las cuales le imputa el Ministerio Público, es todo. En este estado se le concede la palabra al ciudadano imputado JOSE GREGORIO LAGUNA, quien manifestó SI ADMITO la responsabilidad en los hechos por los cuales me imputa el ciudadano Fiscal del Ministerio Público y pido disculpa al Tribunal y al Fiscal.
Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio quien manifestó No me opongo a lo solicitado por la defensa privada, es todo. La Jueza oídas las exposiciones de las partes, expuso los fundamentos de hechos y de derecho de su determinación Judicial dando a conocer la parte dispositiva.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputada que: “…En esta misma fecha siendo las 22:30 horas, se presentaron por ante este despacho, quiénes suscriben, SM/1. SALAZAR BARCO JULIO, SM/2 VELARDE MELÉNDEZ JUAN, S/2, TORRES GIMÉNEZ ANGEL y el S/2. RÍOS BARROSO ENDER, Funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Falcón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la Av. Alí Primera del Municipio Miranda del Estado Falcón, actuando en este procedimiento con nombramiento especial pautado en el articulo Nro. 12, aparte 1 de la Ley del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en concordancia con los artículos 113, 114, 115, 116 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dejan constancia de la siguiente actuación: “El día 08 de Febrero de 2.013, siendo las 21:00 horas, se constituyo comisión de Seguridad y Orden Publico, con la finalidad de realizar un patrullaje por las inmediaciones, jurisdicción del municipio Miranda del estado Falcón, cuando aproximadamente a las 22:00 horas, nos encontrábamos por la calle Progreso del barrio Cruz Verde, Municipio Miranda. Edo. Falcón, donde se observo dos ciudadanos, el primero vestía pantalón de jeans de color naranja y suéter de color de color blanco y el segundo vestía pantalón de jeans de azul y camisa de color negro con gris, quienes al notar la comisión militar tomaron una actitud sospechosa e intentaron salir corriendo, motivo por el cual el SM/1 SALAZAR BARCO JULIO, le da la voz de alto e inmediatamente les indica que levantaran las manos donde se pudieran ver ya que les iba a efectuar una revisión corporal amparada en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, seguidamente procede a realizar la revisión corporal al ciudadano que vestía pantalón de jeans de color naranja y suéter de color de color blanco con la finalidad de asegurarse de que no tuviera nada ilícito adherido su cuerpo o vestimenta que lo involucrara en un hecho punible logrando incautarle a la altura de la cintura sujetada con la pretina del pantalón UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, MARCA SMITH & WESSON DE FABRICACIÓN USA. CALIBRE 38MM, SIN SERIALES, CON EMPUÑADURA DE PISTOLA DE MADERA DE COLOR NEGRO, CON CINCO (05) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, inmediatamente el SM/2 VELARDE MELÉNDEZ JUAN, procedió a identificar al ciudadano aprehendido con el arma de fuego quien resulto ser y ilamarse: LAGUNA JOSE GREGORIO, Titular de la cedula de identidad V- 15.067.876 igualmente procedió a identificar al ciudadano que lo acompañaba, (…) quien resulto ser y llamarse SUAREZ CHIRINOS GIL ANTONIO …”.
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por el Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, como es el PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 único aparte del Código Penal.
En tal sentido, dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 único aparte del Código Penal.
Se acompaña como elemento de convicción ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° 059 de fecha 08 de febrero de 2013 suscrita por los funcionarios SM/1. SALAZAR BARCO JULIO, SM/2 VELARDE MELÉNDEZ JUAN, S/2, TORRES GIMÉNEZ ANGEL y el S/2. RÍOS BARROSO ENDER adscritos Funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Falcón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela,de la cual se desprende: “…En esta misma fecha siendo las 22:30 horas, se presentaron por ante este despacho, quiénes suscriben, SM/1. SALAZAR BARCO JULIO, SM/2 VELARDE MELÉNDEZ JUAN, S/2, TORRES GIMÉNEZ ANGEL. y el S/2. RÍOS BARROSO ENDER, Funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Falcón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la Av. Alí Primera del Municipio Miranda del Estado Falcón, actuando en este procedimiento con nombramiento especial pautado en el articulo Nro. 12, aparte 1 de la Ley del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en concordancia con los artículos 113, 114, 115, 116 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dejan constancia de la siguiente actuación: “El día 08 de Febrero de 2.013, siendo las 21:00 horas, se constituyo comisión de Seguridad y Orden Publico, con la finalidad de realizar un patrullaje por las inmediaciones, jurisdicción del municipio Miranda del estado Falcón, cuando aproximadamente a las 22:00 horas, nos encontrábamos por la calle Progreso del barrio Cruz Verde, Municipio Miranda. Edo. Falcón, donde se observo dos ciudadanos, el primero vestía pantalón de jeans de color naranja y suéter de color de color blanco y el segundo vestía pantalón de jeans de azul y camisa de color negro con gris, quienes al notar la comisión militar tomaron una actitud sospechosa e intentaron salir corriendo, motivo por el cual el SM/1 SALAZAR BARCO JULIO, le da la voz de alto e inmediatamente les indica que levantaran las manos donde se pudieran ver ya que les iba a efectuar una revisión corporal amparada en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, seguidamente procede a realizar la revisión corporal al ciudadano que vestía pantalón de jeans de color naranja y suéter de color de color blanco con la finalidad de asegurarse de que no tuviera nada ilícito adherido su cuerpo o vestimenta que lo involucrara en un hecho punible logrando incautarle a la altura de la cintura sujetada con la pretina del pantalón UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, MARCA SMITH & WESSON DE FABRICACIÓN USA. CALIBRE 38MM, SIN SERIALES, CON EMPUÑADURA DE PISTOLA DE MADERA DE COLOR NEGRO, CON CINCO (05) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, inmediatamente el SM/2 VELARDE MELÉNDEZ JUAN, procedió a identificar al ciudadano aprehendido con el arma de fuego quien resulto ser y ilamarse: LAGUNA JOSE GREGORIO, Titular de la cedula de identidad V- 15.067.876 igualmente procedió a identificar al ciudadano que lo acompañaba, (…) quien resulto ser y llamarse SUAREZ CHIRINOS GIL ANTONIO…”.
Se acompaña como elemento de convicción REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS Nro. 017, de fecha 08/02/2013 suscrita por los funcionarios actuantes de: UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, MARCA SMITH & WESSON DE FABRIACIÓN USA, CALIBRE 38MM, SIN SERIALES CON EMPUÑADURA DE PISTOLA DE MADERA DE COLOR NEGRO, CON CINCO (05) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR.
Se acompaña como elemento de convicción EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL realizado en fecha 09/02/2013 Nro. 9700-060-B-069 suscrito por el funcionario LUIS ARIAS adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizado a: Un (1) Arma de fuego, tipo REVÓLVER, de uso individual, portátil y corta por su manipulación, marca “Smith & Wesson “, calibre .38 Special, modelo 10-5, fabricado en USA, acabado superficial originalmente pavón negro, presentado en la actualidad evidentes signos de oxidación, posee un cañón con una longitud de 75 Milímetros, con cinco (5) campos y cinco (5) estrías, de giro helicoidal dextrógiro (es decir; hacia la derecha), empuñadura cubierta por dos (2) tapas elaboradas en madera de color marrón (no originales del arma). Sistema de carga: a través de una nuez volcable y giratoria de seis (6) recamaras, mecanismo de accionamiento:
simple y doble acción. Conjunto de Mira: Alza gravada y guión fijo. Serial de Orden: Ver Peritación. B.- Cinco (5) Balas, para Arma de fuego calibre .38 Special, de estructura raso de plomo, de fuego central, de las marcas: cuatro (4) “CAVIM”, una “WCC”.
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De las anteriores actuaciones se acredita la existencia de un arma de fuego, siendo que el imputados de autos JOSE GREGORIO LAGUNA, no presentó la documentación legal para portar UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, MARCA SMITH & WESSON DE FABRIACIÓN USA, CALIBRE 38MM, SIN SERIALES CON EMPUÑADURA DE PISTOLA DE MADERA DE COLOR NEGRO, CON CINCO (05) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, motivo por el cual se acredita la comisión de un hecho punible de reciente data 08/02/2013 y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASÍ SE DECIDE.-
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Siendo que en el caso en estudio, se acompañan como elementos de convicción las siguientes actuaciones:
Se acompaña como elemento de convicción ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° 059 de fecha 08 de febrero de 2013 suscrita por los funcionarios SM/1. SALAZAR BARCO JULIO, SM/2 VELARDE MELÉNDEZ JUAN, S/2, TORRES GIMÉNEZ ANGEL y el S/2. RÍOS BARROSO ENDER adscritos Funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Falcón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela,de la cual se desprende: “…En esta misma fecha siendo las 22:30 horas, se presentaron por ante este despacho, quiénes suscriben, SM/1. SALAZAR BARCO JULIO, SM/2 VELARDE MELÉNDEZ JUAN, S/2, TORRES GIMÉNEZ ANGEL. y el S/2. RÍOS BARROSO ENDER, Funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Falcón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la Av. Alí Primera del Municipio Miranda del Estado Falcón, actuando en este procedimiento con nombramiento especial pautado en el articulo Nro. 12, aparte 1 de la Ley del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en concordancia con los artículos 113, 114, 115, 116 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dejan constancia de la siguiente actuación: “El día 08 de Febrero de 2.013, siendo las 21:00 horas, se constituyo comisión de Seguridad y Orden Publico, con la finalidad de realizar un patrullaje por las inmediaciones, jurisdicción del municipio Miranda del estado Falcón, cuando aproximadamente a las 22:00 horas, nos encontrábamos por la calle Progreso del barrio Cruz Verde, Municipio Miranda. Edo. Falcón, donde se observo dos ciudadanos, el primero vestía pantalón de jeans de color naranja y suéter de color de color blanco y el segundo vestía pantalón de jeans de azul y camisa de color negro con gris, quienes al notar la comisión militar tomaron una actitud sospechosa e intentaron salir corriendo, motivo por el cual el SM/1 SALAZAR BARCO JULIO, le da la voz de alto e inmediatamente les indica que levantaran las manos donde se pudieran ver ya que les iba a efectuar una revisión corporal amparada en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, seguidamente procede a realizar la revisión corporal al ciudadano que vestía pantalón de jeans de color naranja y suéter de color de color blanco con la finalidad de asegurarse de que no tuviera nada ilícito adherido su cuerpo o vestimenta que lo involucrara en un hecho punible logrando incautarle a la altura de la cintura sujetada con la pretina del pantalón UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, MARCA SMITH & WESSON DE FABRICACIÓN USA. CALIBRE 38MM, SIN SERIALES, CON EMPUÑADURA DE PISTOLA DE MADERA DE COLOR NEGRO, CON CINCO (05) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, inmediatamente el SM/2 VELARDE MELÉNDEZ JUAN, procedió a identificar al ciudadano aprehendido con el arma de fuego quien resulto ser y ilamarse: LAGUNA JOSE GREGORIO, Titular de la cedula de identidad V- 15.067.876 igualmente procedió a identificar al ciudadano que lo acompañaba, (…) quien resulto ser y llamarse SUAREZ CHIRINOS GIL ANTONIO…”.
Se acompaña como elemento de convicción REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS Nro. 017, de fecha 08/02/2013 suscrita por los funcionarios actuantes de: UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, MARCA SMITH & WESSON DE FABRIACIÓN USA, CALIBRE 38MM, SIN SERIALES CON EMPUÑADURA DE PISTOLA DE MADERA DE COLOR NEGRO, CON CINCO (05) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR.
Se acompaña como elemento de convicción EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL realizado en fecha 09/02/2013 Nro. 9700-060-B-069 suscrito por el funcionario LUIS ARIAS adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizado a: Un (1) Arma de fuego, tipo REVÓLVER, de uso individual, portátil y corta por su manipulación, marca “Smith & Wesson “, calibre .38 Special, modelo 10-5, fabricado en USA, acabado superficial originalmente pavón negro, presentado en la actualidad evidentes signos de oxidación, posee un cañón con una longitud de 75 Milímetros, con cinco (5) campos y cinco (5) estrías, de giro helicoidal dextrógiro (es decir; hacia la derecha), empuñadura cubierta por dos (2) tapas elaboradas en madera de color marrón (no originales del arma). Sistema de carga: a través de una nuez volcable y giratoria de seis (6) recamaras, mecanismo de accionamiento:
simple y doble acción. Conjunto de Mira: Alza gravada y guión fijo. Serial de Orden: Orden: Ver Peritación. B.- Cinco (5) Balas, para Arma de fuego calibre .38 Special, de estructura raso de plomo, de fuego central, de las marcas: cuatro (4) “CAVIM”, una “WCC”.
Se acompaña como elemento de convicción INSPECCIÓN N° 0317 de fecha 09/02/2013 realizada por los funcionarios AGENTES ADOLFO SILVA Y JUAN SILVA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada en BARRIO CRUZ VERDE ESPECIFICAMENTE EN LA CALLE PROGRESO VIA PUBLICA MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCÓN, sitio del suceso.
Sobre todas estas actuaciones policiales antes descritas y concatenadas entre sí, observa esta Juzgadora que se presume la autoría del imputado LAGUNA JOSE GREGORIO, en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 único aparte del Código Penal. Y así se decide.-
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad contra el imputado LAGUNA JOSE GREGORIO, en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 único aparte del Código Penal fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputada, y por tanto se considera que con la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 242 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL contenida específicamente en el ordinal 3° consistente la presentación cada treinta días ante este Tribunal.
A tal respecto, consagra el artículo 242 eiusdem:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe (…)
Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos en el presente caso, con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y, el ilícito penal precalificado de que se trata puede alcanzar resolución procesal con una de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal por cuanto existe una limitación prevista en el artículo 237 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL en su Parágrafo Primero, en relación a la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, estimando el peligro de fuga cuando el término máximo sea igual o superior a diez años, no siendo el caso que nos ocupa por cuanto la calificación jurídica provisional imputada por la fiscal es por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 único aparte del Código Penal motivo por el cual, se ordena imponer al imputado JOSE GREGORIO LAGUNA, la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 242 en el ordinal 3° consistente la presentación cada treinta días ante este Tribunal. Y así se decide.-
Con lugar la solicitud fiscal en cuanto al ciudadano GIL ANTONIO SUAREZ CHIRINO su conducta no se subsume en ningún tipo penal, razón por la cual solicita su libertad sin restricciones conforme al artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8,9 y 229 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
Por otra parte, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por el especial para el Juzgamiento de delitos menos graves según lo previsto en el artículo 356 y siguientes del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL vista la solicitud de la Defensa y la aprobación del Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputada.
Se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO con un régimen de prueba de OCHO (08) MESES conforme al artículo 361 del texto adjetivo penal y se le imponen las siguientes condiciones: diez (10) charlas con la supervisión del consejo comunal Don Virgilio Saavedra ubicado en la Calle el Tenis diagonal al ambulatorio Luís Trompis, en el barrio Cruz verde de esta ciudad, dirigido por uno de los voceros el ciudadano Leonardo Chirino, durante Ocho (08) meses, debe dictar 10 charlas sobre prevención del delito, no portar armas de fuego, no al consumo de drogas, no a la violencia de género y otros temas de interés social durante el período de ocho (08) meses, debiendo el imputado consignar al término previsto para el régimen de prueba las constancias emitidas por el consejo comunal sobre el cumplimiento de las charlas, la memoria fotográfica de los talleres que se vayan a dictar, así como, asistencia de los participantes, avalada por el consejo comunal Don Virgilio Saavedra. Se impuso al imputado de las consecuencias de su incumplimiento. Se ordena librar oficio al Consejo Comunal para que designe un coordinador a la que se someta el régimen de prueba del ciudadano JOSE GREGORIO LAGUNA debiendo consignar un informe mensual sobre el régimen de prueba. Así mismo se declara con lugar la Solicitud de la Defensa y el ciudadano JOSE GREGORIO LAGUNA deberá comparecer ante el Consejo Comunal.
Se impuso a la imputada de las consecuencias de su incumplimiento. Así mismo se declara con lugar la Solicitud de la Defensa y el Ciudadano JOSE GREGORIO LAGUNA deberá comparecer ante el Consejo Comunal.
Se dejó constancia que el imputado se comprometió a cumplir las obligaciones que se le impuso y manifestó entender los términos de la decisión.
Se suspende la prescripción conforme el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de ocho (08) meses. Líbrese oficio al consejo comunal Don Virgilio Saavedra ubicado en la Calle el Tenis diagonal al ambulatorio Luís Trompis, en el barrio Cruz verde de esta ciudad a los fines de la designación de un representante del Consejo Comunal para que ejerza funciones de coordinador del programa o actividad social impuesta al imputado de autos, se le hace entrega de una copia certificada de la presenta acta al imputado la cual contiene las condiciones impuestas y la suspensión acordada.
Remítanse las actuaciones al archivo judicial conforme lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero: Con lugar la solicitud fiscal en cuanto al ciudadano GIL ANTONIO SUAREZ CHIRINO su conducta no se subsume en ningún tipo penal, razón por la cual solicita su libertad sin restricciones conforme al artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8,9 y 229 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Se le impone al ciudadano imputado JOSE GREGORIO LAGUNA mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 23.680.741, medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237, 238 y 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por ante este Tribunal. Segundo: Se decreta la aprehensión flagrancia y la aplicación conforme al artículo 356 del COPP último aparte para el juzgamiento de los delitos menos graves. Tercero: Se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO con un régimen de prueba de OCHO (08) MESES y se le imponen las siguientes condiciones: diez (10) charlas con la supervisión del consejo comunal Don Virgilio Saavedra ubicado en la Calle el Tenis diagonal al ambulatorio Luís Trómpiz, en el barrio Cruz verde de esta ciudad, dirigido por uno de los voceros el ciudadano Leonardo Chirino, durante Ocho (08) meses, debe dictar 10 charlas sobre prevención del delito, no portar armas de fuego, no al consumo de drogas, no a la violencia de género y otros temas de interés social durante el período de ocho (08) meses, debiendo el imputado consignar al término previsto para el régimen de prueba las constancias emitidas por el consejo comunal sobre el cumplimiento de las charlas, la memoria fotográfica de los talleres que se vayan a dictar, así como, asistencia de los participantes, avalada por el consejo comunal Don Virgilio Saavedra. Se impuso al imputado de las consecuencias de su incumplimiento. Se ordena librar oficio al Consejo Comunal para que designe un coordinador a la que se someta el régimen de prueba del ciudadano JOSE GREGORIO LAGUNA debiendo consignar un informe mensual sobre el régimen de prueba. Así mismo se declara con lugar la Solicitud de la Defensa y el ciudadano JOSE GREGORIO LAGUNA deberá comparecer ante el Consejo Comunal.
Se deja constancia que el imputado se comprometió a cumplir las obligaciones que se le impuso y manifestó entender los términos de la decisión. Se suspende la prescripción conforme el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de ocho (08) meses.
Líbrese oficio al Consejo Comunal Don Virgilio Saavedra, se le hace entrega de una copia certificada de la presenta acta al imputado la cual contiene las condiciones impuestas y la suspensión acordada. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad sin restricciones para el ciudadano GIL ANTONIO SUAREZ CHIRINO. Se hace entrega de la presente acta en copia certificada al ciudadano JOSE GREGORIO LAGUNA como constancia del beneficio y de las condiciones impuestas. Y así se decide.-
Remítanse las actuaciones al archivo judicial de esta sede conforme lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Se libró la respectiva boleta de libertad. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese. Remítase con oficio.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
LA SECRETARIA,
ELYCELIS RODRIGUEZ
RESOLUCIÓN N° PJ0042013000108.-