REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 16 de marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-004907
ASUNTO : IP01-P-2012-004907
AUTO DECRETANDO MEDIDA DE PRIVACIÓN
JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIO DE SALA: VICTOR SARMIENTO
FISCAL TERCERO INTERINO AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO: ALVARO CONTRERAS
VICTIMA: SANTOS MOISES REYES LEAL (OCCISO)
IMPUTADO:
JOSMIL JOSUE ROSENDO GUTIERREZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 16.349.191
DEFENSOR PRIVADO: CRUZ GRATEROL
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 concatenado con el 83 del Código Penal Vigente.
Se celebró en fecha 28/02/2013 audiencia para oír al ciudadano JOSMIL ROSERNDO GUTIERREZ quien quedó aprehendido en fecha 27/02/2013 una vez que se puso a derecho acompañado con su Abogado Defensor Cruz Graterol antes esta sede judicial de conformidad al artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 236, 241 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
Se constituyó el Tribunal a cargo de la Jueza Abg. BELKIS ROMERO, en presencia de la Secretaria Abg. MARIA DOMINGUEZ y del alguacil asignado a la sala, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 concatenado con el 83 del Código Penal Vigente, solicita se le imponga Medida de Privación judicial de Libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
El día jueves veintiocho (28) de Febrero de 2013; siendo las 04:30 horas de la tarde, oportunidad legal por este Tribunal Cuarto de Control para celebrar audiencia para oír al aprehendido de conformidad al artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 236, 241 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se constituyó el Tribunal a cargo de la Jueza Abg. BELKIS ROMERO, en presencia de la Secretaria Abg. MARIA DOMINGUEZ y del alguacil asignado a la sala.
Acto seguido la Jueza instruye a la Secretaria para que verifique la presencia de las partes, señalando que se encontraba presentes el Fiscal Interino Auxiliar de la Fiscalía 3º del Ministerio Público Abg. ALVARO CONTRERAS, así como el detenido JOSMIL JOSUE ROSENDO GUTIERREZ, y su DEFENSOR PRIVADO Abg. CRUZ ALEJANDRO GRATEROL y la ciudadana LEAL BERTA MAGDALENA, en su carácter de progenitora de la víctima occiso REYES LEAL SANTOS MOISES. Se deja constancia que el Defensor Privado se impuso de la totalidad de las actuaciones hasta la presente hora en garantía del Derecho a la Defensa, la cual fue consignada de la mano del ciudadano fiscal ante este despacho en horas de la mañana.
Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto y concede la palabra a la representante del Ministerio Público quien ratifico orden de aprehensión contra el ciudadano JOSMIL JOSUE ROSENDO GUTIERREZ, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 concatenado con el 83 del Código Penal Vigente, expuso como sucedieron los hechos en tiempo, modo y lugar indicó todas las actuaciones que acompañan y en las que fundamenta su solicitud y solicitó se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado de autos por cuanto se encuentran llenos los supuestos establecidos en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se lleve el presente asunto por el procedimiento ordinario.
Seguidamente se le impuso al ciudadano imputado antes señalado del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso.
Acto seguido se procedió a identificar al ciudadano, manifestando llamarse JOSMIL JOSUE ROSENDO GUTIERREZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 16.349.191, mayor de edad. Posteriormente el ciudadano presente manifestó que SI DESEO DECLARAR”. “Eso aconteció un día que yo trabaja en el supermercado de Coro como destacamentario y salia todas las mañana y regresada a las 7 de la noche, la hora estimada siempe era de 6 a 7 de la noche cuanto mucho los primeros dias después fue que aumentaron la hora de llega, en dado caso una hora estimada, Sali al media dia, normal a la hora de almuerzo, saliendo del trabajo me consegui al Nenuco, el trabaja como taxista en un carro verde hablamos y conversamos y me dijo que por que yo andaba a pie si yo tenia carro y me dijo que que necesita y yo le dije que nada, luego lo llame y le dije que necesitaba un rallador y un electroventiolador, pasaron unos dias me llamo y me dijo que el cualquier momento puede caer un carro, pasaron varios dias no recuerdo cuantos pasaron un dia a dos dias no fue mucho, este no me contesto, me llegaba hasta su casa y siempre salia la mamá o su esposa, por que el me esta ofreciendo algo y yo estoy interasado, su mamá me dijo que no se encontraba total que nunca lo conseguia, yo lo llame y me dijo loco me cayó el carro tengo todas las piezas que tu necesitas, loco ahora estoy llegando al penal si quieres paso por tu casa mañana, al dia siguiente le hice varias llamada y me dijo que estaba sacandole las piezas al carro, paso ese dia completo y no lo vi y como yo era el interasado lo segui llamando, en la noche lo volvo a llamar y me le dije me tienes como una mamadera de cayo dime si me vas a vender las piezas y me dijo estoy aquí escondido porque supuestamente el carro esta solicitado por un muerto, y me dice enviame dos tarjetas digitel que el informe de la ptj deben de estar los seriales por que yo les dije aquí estan las tarjertas y se las di, entonces los ptj me pregunatron por las tarjetas yo le entregue los números y las tarjeta que le envie esa noche, y en ningún momento ellos me vendieron piezas a mi porque en ese momento ellos comenzaron a huir y huir e inrse porque la ptj los andaba buscando, mi relación con ellos no era estable era de epa y epa hola y hola, mas nada era un conocido de la vela, a mi me buscan en casa de mi papá y mi mama en la hora de almuerzo y me traslado hasta la sede de la ptj y me recuerdo yo que y un inspector me dice sabes porque te están buscando yo le dije ni idea y me enseña un periodico donde aparece un occiso donde lo mataron y todo eso, me tomaron declaraciones ese dia, me llevaron donde estaba el carro, me dijeron que le dio un tiro dentro del carro y lo que habia sucedido, el carro estaba completamente desvalijado, hasta el dia viernes que llegaron a la casa de mi mama y mi papa y hasta ayer que me pude a derecho, es todo.
Seguidamente se le concede la palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN PREGUNTA AL IMPUTADO LO SIGUIENTE: 1P ¿Cuándo usted manifieta en su declaracion si tuvo contanto via teléfonica con el ciudadano apodadao nenuco usted recuerda exactamente si se encontraba en la ciudad de Coro en ese momento?. R.- Claro yo tenia un regimen de presentación de seis de la mañana hatsa la 7 de la noche porque trabajaba en el supermercado Coro, en horas del medio dia saliendo del trabajo fue cuando me lo consegui a él meti la mano era un simple taxista y me lo consegui a él. 2P ¿Cuando usted manifieta en su declaración que el ciudadano apodado nenuco le ofrece unos respuesto de vehiculo usted sabe si el señor se dedicadba a ese trabajo? R.- No porque yo no tengo carro ahorita porque el carro me lo entragaron sin nada?. 3P ¿Cuándo usted manifiesta la ultima vez que se comunico con el ciuadadano apodado el nenuco le indico que el estaba escondio usted recuerda la fecha aproximadamente? R.- No recuerdo la fecha pero si lo que hable con el nenuco perfectamente. 4P ¿Usted manifestó que se encontraba en un regimen de presentaciones de destacamento de trabajo puede indicar porque delito en esta caso fue condenado? R:- Droga. Es todo.
Se le concede la palabra a la DEFENSA PRIVADA QUIEN PREGUNTA AL IMPUTADO LO SIGUIENTE: ¿Si para la fecha en que rindio declaración a que hora se presentaba en la comunidad? Si para la fecha yo me presentaba y para ese entonces se extieron las horas de llegada porque la población incremento? ¿Para ese momento ya se habia implementado ese extension de la hora? NO.
TOMA LA PALABRA LA JUEZA Y PREGUNTA AL IMPUTADO: 1P ¿Cómo se llama la persona a la que usted mencioana como nenuco? de nombre no los conozco solo por apodo porque si lo conozco de la vela,? 2P ¿Desde cuando conoce al nenuco?, lo conoci en la vela en la orilla de la playa porque yo me la pasada con un grupo y él se acercó con un carro con musica y a mi me gusta eso y compartimos. ¿usted sabe a que se dedica esa persona? en equel tiempo era taxista. ¿Quien es esa otra paersona que usted menciona?, el hermano GILSE. ¿Expliqueme por que usted le hace un requerimiento de piezas de un vehiculo al nenuco?. Porque él para ese tiempo me pregunto a mi porque tu andas a pie si tu tienes tu carro y le dijo porque estaba dañado y me dijo tranquilo que tu carro lo sacamos al ruedo, osea para la calle ay es donde viene que el me dijo tranquilo que si vamos a tener las piezas. ¿Usted le pregunto de donde iban a obteneser esas piezas?, No el dijo que iba a tratar de conseguirme esas piezas y como en la vela se mueve eso. ¿Que signica para usted que en la vela se movia todo eso?, piezas y pedazos de carros picados porque conocian a la gente que picaban esos carros. ¿Eso negocios son legales?. NO. ¿si usted sabe que esos negocios son ilegales por que accedió? porque él me los ofreció para ese mismo dia para reparar mi carro, ¿y usted repararia su carro de cualquier forma?, No lo repare porque consegui un trabajo en movistar y llevo trabajando 3 años. ¿usted sabia que ese negocio de esas piezas venian de carros robados, No se. ¿Usted a tenido teléfonos moviles? Si. ¿Recuerda usted los números?, el primer número que tuve no lo recuerdo pero si cambie de número despúes de todo lo sucedido porque lo que yo vive en la comunidad penitenciaria nadie lo ha vivido y decidi cambiar mi vida y comence a trabajar en movistar. ¿Durante su trabajo en el supermercado Coro en las horas laborables usted era suspervisado diariamente? Si ¿Por quien? por una supervisora de la comunidad penitenciaria y como ella andaba en un yill siempre daba vueltas para supevisarnos; ¿Como es el nombre de la supervisora? No lo recuerdo.
SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA QUIEN MANIFESTÓ: Como punto previo es bueno puntuallizar que no obstante el 9 de Agosto de 2011, con todas las facilidades los órganos de policía pudieron requerir y en efecto encontrar a mi representado para rendir declaración en sede, extrañamente nos sorprende la solicitud de una orden de aprehensión sin que se alla agotado como concurrio para la entrevista el requerimiento de mi representado en su sitio de habitación, pero ademas de ello es bueno descatar y por ello es importe ponerle ojo visor a la causa consta en la misma es de acuerdo a la entrevista rendida por mi defendido es con su versión con su declaración que practicamente esta causa comienza a tener luces versión que se corresponde con todo lo señalado en esta causa, es decir, no hay nada que ocultar ni nada que esconder, por supuesto haciendo la reflección hecho por las preguntas de la magistrada que tiene que ver quizas con las forma de requerir información sobre las partes de un vehiculo. Esa responsabilidad solo coopera en la responsabilidad, si me defendido hubiera comprado dichas piezas y en ninguna de las actas consta eso, gracias a él se aportaron dos nombres de las posibles personas que pudieron a ver participado en ese hecho. No solamente da los nombres si no la dirección de ellos, no existe en la causa un elemento esencial y fundamental que estime la calificación juridica que se le atribuye a mi representado, que mi representado venia con dos ciudadanos Goitias donde estan las declarciones de estos ciudadanos, yo solicito responsablemente como se me caractiza solicitar una libertad plena sin embargo solicito una medida menos gravosa compromentiendos someternos al proceso, para mi representado por cuanto él se coloco a disposicin para ésclarecer los hechos y no poner obstaculización en el proceso, es todo.
SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA CIUDADANA LEAL BERTA MAGDALENA, EN SU CONDICIÓN DE PROGENITORA DEL OCCISO QUIEN MANIFESTA: Yo lo que quiero es que esto se investigue hasta el final porque no mataron a un perro si no a un ser humano yo quiero que esto se investigue hasta el final o fue él o los de la vela o el señor de Cumarebo, todos ellos estan metidos, él era mi unico hijo, era tranquilo y no se metia con nadie.
DE LOS HECHOS
Se desprende de la solicitud fiscal: “En fecha 04/08/11, se ordena el inicio de la presente investigación en virtud de las actuaciones policiales realizadas por los funcionarios AGENTES: TORREALBA DARWIN, HILARIO GONZALEZ Y ANDERSON PINEDA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) Sub-delegación Coro, la misma fue realizada en fecha 30/07/11, a las 12:00 pm horas de la tarde, en donde pudieron constatar la información aportada vía telefónica por la centralista de Guardia de la Policía del Estado Falcón, en la cual se les informa sobre el hallazgo del cuerpo inerte de una persona de sexo masculino, amordazado, en el sector Butare, específicamente en la calle principal, vía publica frente a la Alfarería, Municipio Colina del Estado Falcón, los mismos al trasladarse hasta el lugar en mención, fueron recibidos por el funcionario Sub Comisario JESUS DIAZ TORREALBA, quien los condujo hasta el lugar exacto donde se encontraba el fenecido, una vez presentes proceden a practicar la inspección técnica del referido lugar en donde pudieron observar el cadáver de una persona de sexo masculino en avanzado estado de descomposición, maniatado y amordazado, por lo que proceden a practicar la inspección técnica del lugar así como el levantamiento del cadáver, para su posterior traslado a la morgue del Departamento de Medicatura Forense ubicado en la sede del órgano de investigación en mención, una vez en el referido lugar lograron entrevistarse con una ciudadana quien manifestó ser la progenitora del occiso, la misma se identifico como LEAL BERTA MAGDALENA, quien a su vez informo sobre los datos filiatorios del ciudadano hoy occiso siendo estos los siguientes SANTOS MOISES REYES LEAL, Venezolano, mayor de edad, natural de esta ciudad, nacido en fecha 01/06/88, de 24 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad numero V-18.479.708, de profesión u oficio Taxista, residenciado en la calle Sucre, entre Buchivacoa y Churuguara, posteriormente prosiguen a inquirir a la ciudadana en mención sobre el conocimiento que tiene sobre el hecho que se investiga, manifestando que su hijo hoy occiso salio de su casa el día jueves 28/07/11, aproximadamente a las 06:00 horas de la tarde, a laborar como taxista en su vehiculo clase automóvil, marca Chevrolet, modelo corsa, año 2001, color verde, placas IAI24F, y motivado a que el hoy occiso acostumbraba a llegar temprano a su residencia, ella al percatarse de que no había llegado a las 10:00 pm horas de la noche de ese mismo día, procedió a realizarle varias llamadas telefónicas, pero el celular del hoy occiso se encontraba apagado, en vista de esta declaración los funcionarios actuantes proceden a trasladarse hasta la morgue del Departamento de Ciencias Forenses de esa Sub Delegación, en la que pudieron observar al referido cadáver, el mismo presento las siguientes heridas, herida en la región occipital derecha, una herida en la región posterior del brazo izquierdo, dichas heridas producidas por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego; luego de un arduo trabajo de inteligencia e investigación de campo, realizado por funcionarios adscritos al (C.I.C.P.C) en diferentes sectores del Municipio Colina, lograron tener conocimiento por medio de una persona que por temor a represarías, negó rotundamente suministrar su nombre, el mismo informo que un ciudadano quien es apodado “EL GALLINAZO”, cuyos abuelos paternos viven en el callejón Borregales del barrio Monte Verde de esta Ciudad, podría estar involucrado en el hecho que se investiga, en vista de la información aportada los mismos proceden a trasladarse hasta la referida dirección y es donde son atendidos por un ciudadano quien manifestó ser la persona requerida por los funcionarios de investigación, el mismo fue identificado como JOSMIL JOSUE ROSENDO GUTIERREZ, Venezolano de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad V-16.349.191, quien al momento de inquirirle sobre el conocimiento que pudiera tener sobre el hecho que se investiga, manifestó que en dias anteriores unos sujetos a quienes conoce con los remoquetes de NENUCO y GILSEN, le habían ofrecido en venta, partes y piezas de un vehiculo que tenia las mismas características del que poseía el hoy occiso, el mismo según la versión de estos sujetos habría sido despojado a un taxista, a su vez informo que en otras oportunidades estos sujetos lo habrían contactado ofreciéndole partes y piezas de un vehiculo marca Chevrolet, modelo Chevy, el cual lo habían adquirido de la misma manera, en virtud de lo antes expuesto los funcionarios proceden a inquirir al ciudadano requerido por la comisión el lugar donde pueden ser ubicados los sujetos a quienes identifico como Nenuco y Gilsen, aportando la siguiente dirección Población de la Vela, tres cuadras mas delante de la sede de los carritos de la Vela, una casa frisada y pintada que esta como abandonada, en virtud de esta información esta Representación Fiscal solicito una ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA, en fecha 09/12/11, la cual se llevaría a cabo en la dirección antes descrita en donde presuntamente residen los ciudadanos apodados como Nenuco y Gilsen, la misma fue acordada y efectuada en fecha 16/12/11, en la cual fueron entrevistados los ciudadanos en mención con la finalidad de que rindieran declaración en relación a los hechos que se investigan y es donde se logro evidenciar por la declaración del ciudadano CHAVEZ GUARIATO GILSEN OMAR, que fue el ciudadano JOSMIL ROSENDO alias EL GALLINAZO, quien en compañía de unos sujetos apodados como PAlTO y PIRU, llevaron a cabo el robo en el que pierde la vida la victima en el presente Caso Penal, dicha declaración se logro fundamentar y a su vez verificar por un Diagrama de Cruces telefónicos realizado a las líneas 0424-6172795, 0412-7881792 y 0416-7663325, el cual fue realizado por el funcionario LIC. Inspector ADAMES FRANKLIN, adscrito a la Jefatura de investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Coro, en dicho D.C.T se verifica la relación de las llamadas entre dichos teléfonos, demostrando así lo declarado por los ciudadanos JIOSMAR ANKIR CHAVEZ GUARIATO y GILSEN OMAR CHAVEZ GUARIATO, en contravención a lo declarado por el ciudadano JOSMIL JOSUE ROSENDO GUTIERREZ quien en entrevista realizada ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, manifestó entre otras cosas que sus números telefónicos eran el 0412-5087095 y el 0414-6134318, obviando mencionar el numero 0424-6172795 que estaba registrado para el momento de los hechos a su nombre en la Empresa Telefónica Movistar, siendo este ultimo numero incriminado en el hecho según las actas policiales que conforman el presente Caso Penal, determinando así la responsabilidad penal del ciudadano JOSMIL JOSUE ROSENDO GUTIERREZ en el hecho objeto de esta investigación.”
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por el Fiscal del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, como es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO cometido en perjuicio del ciudadano REYES LEAL SANTOS MOISES (OCCISO).
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
Arguye la Fiscalía del Ministerio Público en el presente caso que luego de analizados todos los elementos de convicción acumulados en la investigación antes citados, considera que la ACCIÓN TÍPICA, ANTIJURÍDICA y CULPABLE del imputado JOSMIL JOSUE ROSENDO GUTIERREZ, venezolano, natural de Coro, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.349.191, se subsume dentro de los supuestos de hecho previstos en los artículos 406 en concordancia con el artículo 83 del CÓDIGO PENAL, que sanciona el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO cometido en perjuicio del ciudadano REYES LEAL SANTOS MOISES (OCCISO), el cual textualmente señala:
Artículo 406: En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas: 1. Quince años a veinte años de prisión a quien corneta el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y458 de este Código.
Artículo 83: Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho.
Toda vez que quedó evidenciado que el imputado de marras, fue la persona que el día 28/07111 quien en compañía de unos sujetos apodados como PAlTO y PIRU, llevaron a cabo el robo en el que pierde la vida la víctima en el presente Caso Penal, dicha declaración se logró fundamentar y a su vez verificar por un Diagrama de Cruces telefónicos realizado a las líneas correspondientes, el cual fue realizado por el funcionario Licenciado Inspector ADAMES FRANKLIN, adscrito a la Jefatura de investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-delegación Coro.
Se acompaña a la solicitud Fiscal, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL suscrita en fecha 30/07/2011 por los funcionarios DARWIN TORREALBA, ANDERSON PINEDA E HILARIO GONZÁLEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, de la cual se desprende que momentos en los cuales se encontraba cumpliendo sus funciones de guardia, se recibió llamada telefónica de parte de la centralista de guardia de la Policía del Estado Falcón, informando que en el sector Butare, calle principal, vía pública, específicamente frente de la Alfarería, Municipio Colina del Estado Falcón, se encuentra el cuerpo inerte de una persona adulta del sexo masculino, amordazado, no aportando mas detalles al respecto; una vez obtenida dicha información, se constituye comisión integrada por los funcionarios antes identificados, a fin de trasladarse al lugar antes indicado, con la finalidad de practicar las diligenciad urgentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, una vez en el referido lugar, logran observar el cadáver de una persona adulta del sexo masculino, en posición decúbito lateral izquierdo, presentando como vestimenta un pantalón jeans, una franela de color azul y un cubre cabeza tipo Gorra, de color Blanco, dicho cadáver se encontraba en avanzado estado de descomposición, maniatado y amordazado, por lo que se procedió a practicarse la respectiva inspección técnica y fijación fotográfica del precitado lugar, posteriormente se procede al levantamiento del cadáver para ser trasladado a la Morgue del departamento de Medicatura Forense de ese cuerpo policial, el cadáver en mención, quedo identificado como MOISES SANTOS REYES LEAL, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.479.708, el cual salió de su casa el día Jueves 28/07/2011 siendo aproximadamente las 06:90 horas de la tarde, a laborar como taxista en su vehículo marca CHEVROLET, clase AUTOMÓVIL, modelo CORSA, año 2001, color VERDE, placas IAI-24F siendo ésta la última vez que fue visto por su progenitora de nombre BERTA MAGDALENA LEAL, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.318.474, acto seguido procedieron a practicar la inspección técnica al cadáver en mención, observándole una herida en la región occipital derecha, una herida en la región frontal izquierda, una herida en a región anterior del brazo izquierdo y una herida en a región posterior al brazo izquierdo, heridas éstas producidas por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego.
Igualmente este elemento de convicción se relaciona con el ACTA DE ENTREVISTA, rendida en fecha 30/07/2011, por la ciudadana BERTA MAGDALENA LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.318.474, por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, mediante la cual manifestó entre otras cosas lo siguiente: “. . . Resulta ser que el día jueves 28/07/2011, aproximadamente a las 06:00 pm, horas de la tarde mi hijo de nombre SANTOS MOISÉS REYES LEAL, se baño y me dijo que saldría a trabajar en su carro marca CHEVROLET, modelo CORSA, color VERDE, año 2001, placas IAI-24F, como taxista, luego a las 10:00 pm de la noche de ese mismo día y la madrugada de ayer 29/07/2011, lo estuve llamando continuamente pero estaba apagado el teléfono, posteriormente no supe mas de él hasta el día hoy que encontraron a una persona muerta, percatándome que era mi hijo. Es todo... PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, lugar, hora y fecha donde fue localizado su hijo hoy occiso? CONTESTO: El fue localizado en la vía del sector Butare, Municipio Colina Estado Falcón. (…) QUINTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, tiene conocimiento de la fecha y hora en que su hijo salió de su residencia a laborar? CONTESTO: Eso fue el día jueves 28/07/2011, aproximadamente a las 6:00 de la tarde (…) DÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga Usted, tiene conocimiento de las características del vehículo de su hijo hoy occiso? CONTESTO: Era un vehiculo Marca CHE VROLET, Modelo CORSA, Color VERDE, Año 2001, Placas IAI-2. Del mismo modo, se llega a la acreditación del delito atribuido por el Ministerio Público con el INFORME DE NECROPSIA DE LEY Nro. 2497, de fecha 13/10/2011, suscrita por el DR. ALEXIS ZARRAGA, Experto Profesional III, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, practicada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de SANTOS MOISES REYES LEAL, titular de la cédula de identidad N9 V-18.479.708, donde se deja constancia de la causa de muerte del mismo arrojando lo siguiente: CAUSA DE MUERTE: “TRAUMATISMO CRÁNEO ENCEFÁLICO HERIDAS POR ARMA DE FUEGO”.
Igualmente acompaña el ministerio Público como elemento de convicción INFORME DE NECROPSIA DE LEY Nro. 2497, de fecha 13/10/2011, suscrita por el DR. ALEXIS ZARRAGA, Experto Profesional III, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, practicada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de SANTOS MOISES REYES LEAL, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.479.708, donde se deja constancia de la causa de muerte del mismo arrojando lo siguiente: CAUSA DE MUERTE: “TRAUMATISMO CRÁNEO ENCEFÁLICO HERIDAS POR ARMA DE FUEGO”.
De las anteriores actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, toda vez que la muerte del ciudadano SANTOS MOISES REYES LEAL no fue por razones naturales sino trágica, el mismo fue encontrado en el sector Butare, calle principal, vía pública, específicamente frente de la Alfarería, Municipio Colina del Estado Falcón, en posición decúbito lateral izquierdo, presentando como vestimenta un pantalón jeans, una franela de color azul y un cubre cabeza tipo Gorra, de color Blanco, dicho cadáver se encontraba en avanzado estado de descomposición, maniatado y amordazado como se desprende de las actuaciones de investigación y del INFORME DE NECROPSIA DE LEY donde se evidencia que la causa de muerte fue TRAUMATISMO CRÁNEO ENCEFÁLICO HERIDAS POR ARMA DE FUEGO, en fecha 28/07/2011, es decir, que la acción penal en el presente caso no se encuentra evidentemente prescrita. Y así se decide.-
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Se acompaña a la solicitud Fiscal, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL suscrita en fecha 30/07/2011 por los funcionarios DARWIN TORREALBA, ANDERSON PINEDA E HILARIO GONZÁLEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, de la cual se desprende que momentos en los cuales se encontraba cumpliendo sus funciones de guardia, se recibió llamada telefónica de parte de la centralista de guardia de la Policía del Estado Falcón, informando que en el sector Butare, calle principal, vía pública, específicamente frente de la Alfarería, Municipio Colina del Estado Falcón, se encuentra el cuerpo inerte de una persona adulta del sexo masculino, amordazado, no aportando mas detalles al respecto; una vez obtenida dicha información, se constituye comisión integrada por los funcionarios antes identificados, a fin de trasladarse al lugar antes indicado, con la finalidad de practicar las diligenciad urgentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, una vez en el referido lugar, logran observar el cadáver de una persona adulta del sexo masculino, en posición decúbito lateral izquierdo, presentando como vestimenta un pantalón jeans, una franela de color azul y un cubre cabeza tipo Gorra, de color Blanco, dicho cadáver se encontraba en avanzado estado de descomposición, maniatado y amordazado, por lo que se procedió a practicarse la respectiva inspección técnica y fijación fotográfica del precitado lugar, posteriormente se procede al levantamiento del cadáver para ser trasladado a la Morgue del departamento de Medicatura Forense de ese cuerpo policial, el cadáver en mención, quedo identificado como MOISES SANTOS REYES LEAL, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.479.708, el cual salió de su casa el día Jueves 28/07/2011 siendo aproximadamente las 06:90 horas de la tarde, a laborar como taxista en su vehículo marca CHEVROLET, clase AUTOMÓVIL, modelo CORSA, año 2001, color VERDE, placas IAI-24F siendo ésta la última vez que fue visto por su progenitora de nombre BERTA MAGDALENA LEAL, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.318.474, acto seguido procedieron a practicar la inspección técnica al cadáver en mención, observándole una herida en la región occipital derecha, una herida en la región frontal izquierda, una herida en a región anterior del brazo izquierdo y una herida en a región posterior al brazo izquierdo, heridas éstas producidas por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego.
Igualmente este elemento de convicción se relaciona con el ACTA DE ENTREVISTA, rendida en fecha 30/07/2011, por la ciudadana BERTA MAGDALENA LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.318.474, por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, mediante la cual manifestó entre otras cosas lo siguiente: “. . . Resulta ser que el día jueves 28/07/2011, aproximadamente a las 06:00 pm, horas de la tarde mi hijo de nombre SANTOS MOISÉS REYES LEAL, se baño y me dijo que saldría a trabajar en su carro marca CHEVROLET, modelo CORSA, color VERDE, año 2001, placas IAI-24F, como taxista, luego a las 10:00 pm de la noche de ese mismo día y la madrugada de ayer 29/07/2011, lo estuve llamando continuamente pero estaba apagado el teléfono, posteriormente no supe mas de él hasta el día hoy que encontraron a una persona muerta, percatándome que era mi hijo. Es todo... PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, lugar, hora y fecha donde fue localizado su hijo hoy occiso? CONTESTO: El fue localizado en la vía del sector Butare, Municipio Colina Estado Falcón. (…) QUINTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, tiene conocimiento de la fecha y hora en que su hijo salió de su residencia a laborar? CONTESTO: Eso fue el día jueves 28/07/2011, aproximadamente a las 6:00 de la tarde (…) DÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga Usted, tiene conocimiento de las características del vehículo de su hijo hoy occiso? CONTESTO: Era un vehiculo Marca CHE VROLET, Modelo CORSA, Color VERDE, Año 2001, Placas IAI-2.
Del mismo modo, se llega a la acreditación del delito atribuido por el Ministerio Público con el INFORME DE NECROPSIA DE LEY Nro. 2497, de fecha 13/10/2011, suscrita por el DR. ALEXIS ZARRAGA, Experto Profesional III, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, practicada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de SANTOS MOISES REYES LEAL, titular de la cédula de identidad N9 V-18.479.708, donde se deja constancia de la causa de muerte del mismo arrojando lo siguiente: CAUSA DE MUERTE: “TRAUMATISMO CRÁNEO ENCEFÁLICO HERIDAS POR ARMA DE FUEGO”.
Asimismo, en atención al segundo numeral de la normativa legal en análisis, se acompaña a la solicitud, además de los elementos de convicción antes citados: INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DEL SUCESO, suscrita en fecha 30/07/2011, por los funcionarios AGENTES ANDERSON PINEDA, DARWIN TORREALBA E HILARIO GONZÁLEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, practicada en el sitio del suceso ubicado en la siguiente dirección: “. . . UNA ZONA DE VEGETACIÓN ABUNDANTE, UBICADA A UN LADO DE LA CALLE PRINCIPAL DEL SECTOR BUTARE, ESPECÍFICAMENTE FRENTE DE LA ALFARERÍA, VIA PÚBLICA, MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCÓN..., sitio éste del hallazgo del cadáver de la víctima a la cual se le realizó INSPECCIÓN TÉCNICA DEL CADÁVER, suscrita en fecha 30/07/2011, por los funcionarios AGENTES ANDERSON PINEDA, DARWIN TORREALBA E HILARIO GONZÁLEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, practicada en la siguiente dirección: “. . . MEDICATURA FORENSE DEL CICPC. UBICADA EN LA AVENIDA ROOSEVELT, CORO, ESTADO FALCÓN... .“, mediante la cual se dejo constancia entre otras cosas de lo siguiente: “...EXAMEN EXTERNO PRACTICADO AL CADÁVER:. . estado de descomposición, livideces cadavéricas pronunciada, el mismo presenta las siguientes heridas. Una herida en la región occipital derecha, una herida en la región frontal izquierda, una herida en la región anterior del brazo izquierdo y una herida en la región posterior del brazo izquierdo. Se deja constancia de haber colectado dos hisopos impregnados de sustancia de origen hemática de dichas heridas para su posterior microanálisis de laboratorio. IDENTIFICACIÓN DEL CADÁVER:... SANTOS MOISES REYES LEAL, cédula de identidad N V-18.479.708.. . “. A través de este elemento se puede acreditar las heridas observadas en el cadáver de la víctima, su identificación y rasgos fisonómicos.
En el sitio del suceso se colectaron evidencias de interés criminalístico las cuales fueron trasladadas con el debido REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 30/07/2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, donde se deja constancia de la evidencia de interés criminalístico colectada en el sitio del suceso, quedando descrita de la siguiente manera: “DOS (02) HISOPOS IMPREGNADOS DE UNA SUSTANCIA DE PRESUNTO ORIGEN HEMÁTICO, COLECTADOS EN EL SITIO DEL SUCESO, DOS (02) HISOPOS IMPREGNADOS DE UNA SUSTANCIA DE ORIGEN HEMÁTICO COLECTADOS EN LA MORGUE DEL CICPC, UNA PRENDA DE VESTIR TIPO PANTALÓN, JEANS, COLOR AZUL, MARCA LEWIS, TALLA 36, UNA PRENDA DE VESTIR TIPO FRANELA, COLOR AZUL, MARCA ADIDAS, SIN TALLA APARENTE, UNA GORRA DE COLOR BLANCO Y ROJO”. A través de este elemento se puede verificar la existencia de las evidencias de interés criminalístico colectadas tanto al cadáver de la víctima en la presente investigación como en el sitio del suceso. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 30/07/2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, donde se deja constancia de la evidencia de interés criminalístico colectada en el sitio del suceso, quedando descrita de la siguiente manera: “UN RELOJ TIPO PULSERA, DE USO MASCULINO, COLOR DORADO, MARCA SALCO, UN SEGMENTO DE PLÁSTICO DE 50 CENTÍMETROS DE LONGITUD COMÚNMENTE DENOMINADO “TIRRAS”, UN SEGMENTO DE CINTA ADHESIVA TRANSPARENTE, DE 70 CENTÍMETROS DE LONGITUD”. A través de este elemento se puede verificar la existencia de las evidencias de interés criminalístico colectadas tanto al cadáver de la víctima en la presente investigación como en el sitio del suceso, indicando su utilidad y/o función.
Igualmente acompaña el ciudadano Fiscal EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, suscrita en fecha 30/07/2011, por el funcionario AGENTE ANDERSON PINEDA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, practicada a la evidencia de interés criminalístico descrita como: “…UN (01) RELOJ TIPO PULSERA, ELABORADO EN METAL, DE COLOR DORADO CON NEGRO, 2.- UN (01) SEGMENTO DE PRECINTO PLÁSTICO, DE 50 CENTÍMETROS DE LONGITUD, COLOR BLANCO, 3.- UN (01) SEGMENTO DE CINTA ADHESIVA TRANSPARENTE, CON UNA LONGITUD DE 70 CENTÍMETROS...” mediante la cual se determina lo siguiente: “...eI objeto descrito en el presente informe, se trata de un reloj tipo pulsera utilizado comúnmente por las personas para estar al tanto de la hora con exactitud. El objeto descrito en el numeral 2, del presente informe, se trata de un precinto o plástico, el cual es utilizado comúnmente por las personas para ajustar y atar objetos según la dimensión de dicho precinto. 3. El objeto descrito en el numeral 3, del presente informe, se trata de un segmento de cinta adhesiva, el cual es utilizado comúnmente por las personas para compactar o pegar diferentes tipos de objetos... “. A través de este elemento se puede verificar la existencia de las evidencias de interés criminalístico colectadas tanto al cadáver de la víctima en la presente investigación como en el sitio del suceso, indicando su utilidad y/o función.
Asimismo, se acredita REGULACION PRUDENCIAL, suscrita en fecha 30107/2011, por el funcionario AGENTE ANDERSON PINEDA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, practicado sobre los objetos descritos como: “... Un (01) vehículo automotor, marca Chevrolet, modelo Corsa, color Verde, serial de carrocería 8ZLSC21Z61 V300418; Un (01) teléfono Motorola, modelo W180, signado con el número 0412-750.80.16... mediante la cual se concluye que los objetos antes descritos tienen un Valor Prudencial de CINCUENTA Y UN MIL BOLÍVARES (BS.51.000,oo), evidencia ésta de interés criminalístico.
Por otra parte acompaña el Titular de la Acción Penal ACTA DE INSPECCION TECNICA, suscrita en fecha 01/08/2011, por los funcionarios SUB INSPECTOR: JAIZOMAR VARGAS, EXPERTO PROFESIONAL 1 LYNNE BRACHO Y AGENTES ANDERSON PINEDA, EGNIS NAVARRO Y DARWIN TORREALBA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, practicada en el siguiente lugar: UNA ZONA DE VEGETACIÓN ABUNDANTE, UBICADA A UN LADO DE LA CALLE PRINCIPAL DEL SECTOR BUTAREI ESPECÍFICAMENTE FRENTE DE LA ALFARERÍA, VIA PUBLICA, MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCÓN, mediante la cual se deja constancia de lo siguiente: “La presente inspección ha de practicarse en un sitio de suceso abierto, de iluminación natural clara y temperatura ambiental fresca, todos estos elementos presentes para el momento de practicarse la debida inspección, correspondiente a la dirección arriba mencionada, la misma se con figura como una zona boscosa, constituida en su totalidad por suelo de elementos naturales, denominado comúnmente como (tierra) y vegetación abundante dicha zona boscosa y sus adyacencias se encuentran destinadas como propiedad privada, donde ubicándonos en asedio referencial de la carretera Guaibacoa se observa en sentido norte una cerca perimetral constituida por listones de madera y alambres de púa, luego de transponer dicha cerca y recorrer veinte metros en la zona en sentido norte de dicha cerca se observa un vehículo, marca CHEVROLET, modelo CORSA, color VERDE, el cual se encuentra totalmente desvalijado, el mismo presenta en su parte exterior, en su lateral trasero (lado del piloto), un pequeño orificio de forma circular producido por el paso de un objeto de mayor o igual cohesión molecular, dicho vehiculo se encuentra desprovisto de todos los componentes, de igualo forma se visualiza a diez metros del referido vehiculo otro vehiculo marca CHEVROLET, modelo CHEVY CONFORT, color GRIS, totalmente desvalijado. Seguidamente se hizo un minucioso rastreo por el referido lugar, en busca de alguna evidencia de interés Criminalística que guarden relación con el s caso que se investiga, logrando visualizar a dos metros de dicho vehiculo un precinto elaborado en material sintético, de color blanco comúnmente llamado TIRRAS, de igual forma se observa en sentido este con respecto a la evidencia antes descrita, un cilindro de cinta adhesiva transparente, una caja rectangular, elaborada en material cartón, color blanco y verde, donde se lee la palabra: AULIN y una caja rectangular elaborada en material cartón, de color amarillo, donde se lee las palabras EL SOL, continuando con la presente inspección se observa en sentido sur de la parte posterior del vehiculo una estera elaborada en material sintético, hojas tamaño carta se deja constancia de haber realizado la respectiva fijación fotográfica y colección de las evidencias antes descritas, es todo.. “. Este elemento de convicción se concatena con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, suscrita en fecha 01/08/2011, por los funcionarios ING. JAIZOMAR VARGAS Y LCDA. LYNNE adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro, mediante la cual dejan constancia de la experticia de reconocimiento legal efectuada al vehiculo automotor relacionado con la presente investigación y, con el DICTAMEN PERICIAL Nro. 359-11, suscrita en fecha 19/08/2011, por los funcionarios DETECTIVE JOSE CHIRINOS y AGENTE CARLOS VARGAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas SubDelegación Coro, practicada a un vehiculo el cual guarda relación la presente investigación.
Igualmente se acompaña REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 01/08/2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, donde se deja constancia de la evidencia de interés criminalístico colectada en el sitio del suceso, quedando descrita de la siguiente manera: “UN PRECINTO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO, UN CILINDRO DE CINTA ADHESIVA TRANSPARENTE, UNA CAJA RECTANGULAR ELABORADA EN MATERIAL DE CARTON DE COLOR BLANCO Y VERDE, DONDE SE LEE LA PALABRA AULIN, UNA CAJA RECTANGULAR ELABORADA EN MATERIAL DE CARTON DE COLOR AMARILLO DONDE SE LEE EL SOL, UNA ESTERA ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO”. A través de este elemento se logra acreditar las evidencias de interés Criminalísticos colectadas en el sitio del suceso en la presente investigación.
Igualmente acompaña a la solicitud ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita en fecha 09/08/2011, por los funcionarios AGENTES DARWIN TORREALBA, JORGE LOPEZ, ANDRES CASTRO, HILARIO GONZALEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, de la cual se desprende que se trasladaron hasta la población de la Vela de Coro, Municipio Colina del Estado Falcón, con la finalidad de ubicar, identificar y trasladar hacia este Despacho a dos sujetos apodados como NENUCO y GILSEN los mismos podrían ser los autores materiales del hecho que se investiga, una vez apersonados fuimos recibidos por la ciudadana MIRLA GISELA GUARITO SALOM, la misma manifestó no tener conocimiento del paradero de los ciudadanos antes mencionados quienes son hijos de la misma, a su vez aporto información en relación a los nombres de los mismos informando que los mismos responden a los siguientes nombres JIOSMAR ANKIR CHAVEZ GUARIATO, apodado “NENUCO”, residenciado en la misma dirección y GILSEN OMAR CHAVEZ GUARITO, ambos residenciados en la misma dirección. Ciudadanos estos investigados en el presente caso por los hechos atribuidos por el Ministerio Público.
Se acompañan como elementos de convicción RECONOCIMIENTO LEGAL, EXPERTICIA HEMATOLOGICA Y EXPERTICIA DE SOLUCION DE CONTINUIDAD Nro. 9700-060-252, suscrita en fechas 09/08/2011, por los funcionarios ING. JAIZOMAR VARGAS y LCDA. LYNNE BRACHO, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, practicada al material colectado. RECONOCIMIENTO LEGAL. EXPERTICIA HEMATOLOGICA Y EXPERTICIA DE SOLUCION DE CONTINUIDAD Nro. 9700-060-268, suscrita en fecha 17/08/2011, por los funcionarios ING. JAIZOMAR y LCDA LYNNE BRACHO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales, Criminalísticas Sub-Delegación Coro, practicada al material colectado y EXPERTICIA FISICA DE COMPARACION, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL. ACTIVACIONES ESPECIALES Y HEMATOLOGICA Nro. 9700-060-257, suscrita en fecha 17108/2011, por los funcionarios ING. JAIZOMAR y LCDA LYNNE BRACHO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, practicada al material colectado. Estas evidencias guardan relación con los hechos y el resultado del análisis de las evidencias incautadas en el sitio del suceos.
Indica el Ministerio Público que se realizó solicitud de ORDEN DE ALLANAMIENTO, consignada en fecha 09/12/11, la cual seria practicada en la siguiente dirección: POBLACIÓN DE LA VELA, BARRIO COLOMBIA SUR, CASA SIN NÚMERO, DE COLOR BLANCA CON REJAS BLANCAS, MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCON, lugar este donde residen los ciudadanos identificados como JIOSMAR ANKIR CHAVEZ GUARIATO y GILSEN OMAR CHAVEZ GUARIATO. Este elemento de convicción guarda relación con el ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, rendida en fecha 16/12/2011, efectuada por una comisión constituida por lo funcionarios AGENTES ERNESTO MELENDEZ, CASTRO ANDRES y DARWIN TORREALBA, adscritos al de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-DeIegación Coro, misma llevada a cabo en la siguiente dirección: Población de la Vela de Coro, barrio Colombia Sur, casa sin numero, Municipio Miranda del Estado Falcón, en la cual fueron atendidos por el ciudadano CHAVEZ GUARIATO GILSEN OMAR, así mismo se deja constancia que luego de practicar el registro del inmueble no se logró ubicar ninguna evidencia de interés criminalístico.
Se acompaña a la presente solicitud ACTA DE ENTREVISTA, rendida en fecha 16/12/2011, por el ciudadano CHAVEZ GUARIATO GILSEN OMAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.480.384, por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual manifestó entre otras cosas lo siguiente: “. . . Resulta que en el mes de Julio me encontraba en mi casa con mi hermano de nombre JIOSMAR, apodado NENUCO, y un amigo de nosotros de nombre JOSMIL, apodado “EL GALLINAZO que reside en Coro, este llego (sic) a mi casa y estábamos hablando con él y comento que quería robarse un carro marca CHEVROLET, modelo CHEVY CONFORT, porque le quería quitar varios repuestos para montárselos a su carro que es un corsa cuatro puertas de color azul, y le sirven todos los repuestos de Chevy y el resto de los repuestos nos los iba a regalar, entonces nosotros le dijimos que si que lo buscara que nosotros teníamos un amigo que podía comprar el carro con esa condición que era sacarle varios repuestos del motor y los rines del Chevy que se robaran, Josmil dijo que el (sic) tenía unos amigos que podían robarse el carro y cuadrar todo, quedamos de acuerdo que Josmil se robara el carro y nosotros lo íbamos a vender las piezas que quedaran para ganarnos algo de dinero, mientras Josmil trataba de robarse el carro yo ubique (sic) en la población de Cumarebo a un señor de nombre GOITIA, y le ofrecí el carro, me dijo que si que le avisáramos cuando tengamos el carro para el (sic) coordinar con la gente que se lo va a desarmar, luego Josmil me llamaba todo el tiempo para tenerme informado que andaban buscando el carro, luego el día jueves 28/07/2011, desde tempranas horas de la mañana estuvo llamándome para decirme que ese día iban dispuestos a todo para conseguir el carro, las llamadas siguieron hasta las 08:00 de la noche aproximadamente, cuando él me manifiesta telefónicamente que ya iba detrás del carro, por los lados del HIPER LHAU, porque los dos sujetos que iban a robar el carro estaban montados ya con el taxista, después me llama y dice que los sujetos se metieron para BUTARE para dejar al taxista amarrado y Josmil iba en camino a la Vela para conseguirse con mi hermano JIOSMAR, que ya estaba con el señor GOITIA que iba a comprar el carro, yo llamé a mi hermano y le dije que esperara a JOSMIL a la orilla de la carretera de la Vela por donde están los reductores de velocidad, luego JOSMIL me vuelve a llamar y dice que ya le había entregado el carro a Goitia y se lo llevaron, luego cuando estaba con mi hermano éste me manifestó que cuando se encontraba con JOSMIL y GOITIA, llegaron los dos chamos que atracaron al taxista con un vehículo, marca CHEVROLET, modelo CORSA, de color VERDE, dos puertas, y JOSMIL dice ese es el carro, quedamos loco porque el negocio era un Chevy Confort, pero JOSMIL decía que ese carro estaba bueno, entonces se bajaron dos chamos del CORSA con una pistola en la mano, se montaron en el carro de Josmil como a los tres días aproximadamente vimos en el periódico que habían matado un taxista en la vía de BUTARE y le robaron un vehículo con las mismas características al que se habían robado los chamos que se fueron con JOSMIL, por eso llame a JOSMIL reclamándole que porque habían matado a ese chamo, el manifestó que los chamos que lo atracaron se volvieron loco y lo mataron, tuvimos cierta discusión porque yo le dije que iba hablar en la PTJ sobre lo que había ocurrido porque yo no había matado a nadie, entonces él me dijo que me quedara quieto que me iba ayudar con algo de dinero, ya que solamente fuimos intermediarios y no tuvimos (sic) en el robo, como a los cuatro días después que salió la noticia en el periódico, él me mando dos tarjetas telefónica porque yo no tenia ni para llamar, hasta el día de hoy que llegaron los funcionarios de la PTJ, con una orden de allanamiento a mi casa porque supuestamente nosotros estamos involucrados en el homicidio, por tal motivo decidimos en declarar todo lo que sabemos, Es todo. . . “. Seguidamente el funcionario receptor interroga a la persona entrevistada de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA ¿DIGA USTED, TIENE CONOCIMIENTO LUGAR, HORA Y FECHA DONDE OCURRIERON EL HECHO EN MENCION? CONTESTO: “Eso ocurrió en la vía BUTARE, Municipio Colina del Estado Falcón, como a las 08:30 pm horas de la noche aproximadamente, del día jueves 28/07/11”. SEGUNDA PREGUNTA ¿DIGA USTED, TIENE CONOCIMIENTO QUIENES FUERON LOS SUJETOS QUE DESPOJARON AL TAXISTA DEL VEHICULO Y LE DIERON MUERTE? CONTESTO: Yo no los conozco pero mi hermano si los vio ese día, aunque tuve averiguando y los apodan PAlTO y PIRU, quien los conoce bien es JOSMIL, ya que él fue el que los busco para robarse el carro”. TERCERA PREGUNTA ¿DIGA USTED, TIENE CONOCIMIENTO MOTIVOS POR EL CUAL ESTOS SUJETOS DIERON MUERTE AL TAXISTA? CONTESTO: “Yo le reclame a JOSMIL por eso y este lo único que me dijo era que los chamos se habían vuelto locos”. CUARTA PREGUNTA ¿DIGA USTED, TIENE CONOCIMIENTO DE LAS CARA CTERISTICAS DEL ARMA DE FUEGO CON LA QUE DIERON MUERTE AL TAXISTA? CONTESTO: “Mi hermano me dijo que tenia una pistola” QUINTA PREGUNTA ¿DIGA USTED, TIENE CONOCIMIENTO LAS CARACTERISTICAS DEL VEHICULO QUE LE FUE ROBADO AL TAXISTA HOY OCCISO? CONTESTO: “Era un vehículo marca Chevrolet, modelo corsa, de dos puertas de color verde. SEXTA PREGUNTA ¿DIGA USTED, TIENE CONOCIMIENTO DONDE PUEDE SER UBICADO EL CIUDADANO QUE MENCIONA COMO JOSMIL? CONTESTO: “El vive cerca de la entrada de emergencia del hospital, pero el tiene un beneficio de trabajo y tiene que presentarse en la ciudad penitenciaria todos los días en la noche. SEPTIMA PREGUNTA ¿DIGA USTED, TIENE CONOCIMIENTO A QUE PERSONA DIO EN VENTA EL VEHICULO MARCA CHEVROLET, MODELO CORSAS, COLOR VERDE, DOS PUERTAS, QUE LE FUE DESPOJADO AL TAXISTA HOY OCCISO? CONTESTO: “A un señor de la población de Cumarebo, que conozco como GOITIA. OCTAVA PREGUNTA ¿DIGA USTED, TIENE CONOCIMIENTO DONDE PUEDE SER UBICADO LA PERSONA QUE MENCIONA COMO GOITIA? CONTESTO: “El vive en la población de Cumarebo, sector la cañada”. NOVENA PREGUNTA ¿DIGA USTED, TIENE CONOCIMIENTO DONDE PUEDEN SER UBICADOS LOS SUJETOS QUE MENCIONA COMO PAlTO y PIRU? CONTESTO: “PAlTO
lo mataron dentro del Internado Judicial de Coro y PIRU, se encuentra dentro del Internado por Robo” DECIMA PREGUNTA ¿DIGA USTED, NUMERO TELEFONICO AL CUAL SE COMUNICABA CON EL CIUDADANO JOSMIL Y CON GOITIA? CONTESTO: “Mi teléfono era 0412-522-0296 y 0412-788-1792, el de JOSMIL es 0424-617-2795 y el del señor GOITIA es 0414-968-6365”. DECIMA PRIMERA PREGUNTA ¿DIGA USTED, TIENE CONOCIMIENTO DONDE FUE DESVALIJADO EL VEHICULO QUE LE FUE DESPOJADO AL TAXISTA? CONTESTO: “No se, ya que el carro se lo llevo el señor GOlTIA” DECIMA SEGUNDA PREGUNTA ¿DIGA USTED, MOTIVO POR EL CUAL NO HABlA NOTIFICADO A LAS AUTORIDADES COMPETENTES? CONTESTO: “Porque JOSMIL nos había amenazado que si hablábamos las consecuencias las pagaría nuestra famiIia” DECIMA TERCERA PREGUNTA ¿DIGA USTED, EN QUE VEHICULO HUYERON LOS SUJETOS AUTORES DEL HECHO, LUEGO DE HACER ENTREGA DEL VEHICULO QUE LE FUE DESPOJADO EL TAXISTA AL SEÑOR GOITIA? CONTESTO: “Se fueron en el carro de JOSMIL”. DECIMA CUARTA PREGUNTA ¿DIGA USTED, CARACTERISTICAS DEL VEHICULO QUE CONDUCIA EL SUJETO QUE MENCIONA COMO JOSMIL EL CUAL FUE UTILIZADO PARA COMETER EL HECHO? CONTESTO: “Es un vehiculo Chevrolet, modelo corsa, color azul, cuatro puertas”.
La anterior declaración se concatena en relación con los hechos investigados con el ACTA DE ENTREVISTA, rendida en fecha 16/12/2011 por el ciudadano CHAVEZ GUARIATO JIOSMAR ANMIR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.480.383, por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual manifestó entre otras cosas lo siguiente: “…Resulta que a principios del mes de Julio del presente año, un amigo de nombre JOSMIL a quien conozco desde hace tiempo fue a mi residencia, ofreciendo a mi hermano y a mi para cuadrar un carro robado, él dijo que tenia los contactos para robarse el carro, entonces le dijimos que cuadrara el carro que nosotros le conseguimos el chamo para que se lo compre, luego JOSMIL tenia todo el contacto con mi hermano para el carro y el día jueves 28/07/2011, mi hermano me dijo que JOSMIL le había dicho que ya tenían el carro y que estuviera pendiente en la carretera Coro la Vela, a la altura de los reductores de velocidad, que allí nos íbamos a encontrar con JOSMIL para recibirle el carro, yo me fui para la carretera con el ciudadano GOITIA quien era el que iba a comprar el carro, llega JOSMIL en su carro y al rato llego un vehículo marca Chevrolet, modelo corsa, de color verde de dos puertas, y dice JOSMIL que ese es el carro y le manifestamos que porque trajo ese, si el negocio era por un Chevy confort, dijo que ese estaba bueno de todo y se bajaron dos tipos uno con un arma de fuego se montaron en el vehículo de JOSMIL y se fueron, como a los tres días nos enteramos en periódico que habían matado a un taxi en la vía de butare, y le habían robado un carro con las mismas características del que se habían robado los sujetos que andaban con JOSMIL”. Seguidamente el funcionario receptor interroga a la persona entrevistada de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA ¿DIGA USTED, TIENE CONOCIMIENTO LUGAR, HORA Y FECHA DONDE OCURRIERON EL HECHOS? CONTESTO: “Eso ocurrió en la vía Butare, Municipio Colina Estado Falcón, como a las 08:00 horas de la noche aproximadamente, del día jueves 28/07/11” Seguidamente el funcionario receptor interroga a la persona entrevistada de la siguiente manera: SEGUNDA PREGUNTA DIGA USTED, TIENE CONOCIMIENTO DEL NUMERO TELEFONICO DEL CUAL SE COMUNICABA EL CIUDADANO DE NOMBRE JOSMIL CON SU HERMANO? CONTESTO: “Sí el numero de mi hermano es 0412-522-0296 y el de JOSMIL es el 0424-617-2795” Seguidamente el funcionario receptor interroga a la persona entrevistada de la siguiente manera: CUARTA PREGUNTA ¿DIGA USTED, CONOCE A LOS SUJETOS QUE LLEGARON EN EL VEHICULO MARCA CHEVROLET, MODELO CORSA, COLOR VERDE, DOS PUERTAS EL CUAL FUE DESPOJADO AL TAXISTA HOY OCCISO? CONTESTO: “No los conozco esos son amigos de JOSMIL porque el fue que los contacto, pero luego me entere que a los chamos les dicen PAlTO y PIRU” QUINTA PREGUNTA ¿DIGA USTED, TIENE CONOCIMIENTO DONDE PUEDEN SER UBICADOS LOS SUJETOS ANTES MENCIONADOS? CONTESTO: “El PAlTO lo mataron en el Internado Judicial de Coro y el PIRU esta preso por atraco”. SEXTA PREGUNTA ¿DIGA USTED, TIENE CONOCIMIENTO DONDE PUEDE SER UBICADO EL CIUDADANO JOSMIL? CONTESTO: “El vive cerca de la emergencia del hospital de Coro” SEPTIMA PREGUNTA ¿DIGA USTED, CARACTERISTICAS DEL ARMA DE FUEGO QUE PORTABAN LOS SUJETOS QUE DIERON MUERTE AL TAXISTA HOY OCCISO Y LO DESPOJARON DEL VEHICULO MARCA CHE VROLET, MODELO CORSA, COLOR VERDE, DOS PUERTAS? CONTESTO: “Era una pistola de color NEGRA”. OCTAVA PREGUNTA ¿DIGA USTED, CARACTERISTICAS FISIONOMICAS DE LOS SUJETOS AUTORES DEL HECHO? CONTESTO: “Uno era de alta estatura, contextura delgada, piel blanca, cara perfilada, el otro de estatura mediana, contextura delgada, piel blanca cara perfilada, ambos tenían gorra”. DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED DESEA AGREGAR ALGO MAS A LA PRESENTE ENTREVISTA? CONTESTO: “Si, que JOSMIL para ese día manifestó que tenia que entrar a la comunidad penitenciaria, por cuanto el estaba bajo beneficio de trabajo, pero dijo eso lo cuadraba con dinero a alguien de adentro y en la mañana firmaba como si estuvo durmiendo en la comunidad y salía nuevamente como si nada”.
Del contenido de los elementos de convicción antes citados se desprende la participación del ciudadano JOSMIL JOSUE ROSENDO GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad V-16.349.191.
Por último, el Ministerio Público en su labor investigativa acompaña a la solicitud ACTA POLICIAL, suscrita en fecha 11/0612012, por el funcionario LIC. INSPECTOR ADAMES FRANKLIN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, practicado a la evidencia de interés criminalístico descrita como: Día grama de Cruces Telefónicos (D.C.T), así como, CONSTANCIA DE INFORMACION BASICA emitida por el Departamento de Seguridad de la Empresa Telefónica Movistar, recibida ante el despacho fiscal en fecha 01-12-12 y solicitada a dicha empresa en fecha en fecha 25-09-12 mediante oficio FA-3-1252-12, donde se verifica que para el momento del hecho el numero telefónico 0424-6172795 se encontraba registrado a nombre del ciudadano JOSMIL JOSUE ROSENDO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.349.191, relacionándolo claramente con los hechos.
Sobre los hechos aportados por el Ministerio Público, fundadas actuaciones para acreditar la comisión de un ilícito penal que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, haciendo referencia a una serie de diligencias que están siendo practicadas durante la investigación en el presente caso, las cuales fueron descritas anteriormente como elementos de convicción a los fines de estimar la autoría o participación del ciudadano JOSMIL JOSUE ROSENDO GUTIERREZ, Venezolano de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad V-16.349.191, como lo señalan directamente dos testigos, ciudadanos CHAVEZ GUARIATO GILSEN OMAR y CHAVEZ GUARIATO JIOSMAR ANMIR quienes declaran que es la persona que buscó a los dos sujetos para que robaran el vehículo para él beneficiarse, quienes al llegar a la orilla de la carretera de La Vela donde están los reductores de velocidad lugar de encuentro para entregar el vehículo robado y propiedad de la víctima, los esperaban el ciudadano CHAVEZ JIOSMAR y un sujeto de apellido GOITIA (quien compraría el vehículo robado a la víctima y quien les pagó por el vehículo), se bajaron del vehículo de la víctima portando arma de fuego y luego se fueron en el vehículo de Josmil, es decir, el vehículo del imputado.
Posteriormente a los tres días del hecho, los ciudadanos CHAVEZ GUARIATO GILSEN OMAR y CHAVEZ GUARIATO JIOSMAR ANMIR tuvieron conocimiento de la muerte de un taxista con las mismas características del hecho que ellos conocían por JOSMIL ROSENDO.
De las actuaciones se desprende el Homicidio de la víctima SANTOS REYES quien se desempeñaba como taxista y fue despojado de su vehículo por los dos sujetos que buscó Josmil Rosendo para que los despojaran de su vehículo, el cual fue encontrado abandonado y desvalijado. Igualmente la víctima fue encontrada muerta amordazada, maniatada y parte de las evidencias que tenía la víctima como era la cinta adhesiva el tirraje, fueron colectadas en su vehículo cuando éste fue localizado por los funcionarios policiales que llevaban adelante la investigación.
Si bien es cierto, como alega la Defensa Privada no se evidencia para este estado procesal, testigos presenciales en el sitio final del suceso (lugar de hallazgo del cadáver), ni la presencia de su defendido porque aporto datos a la investigación, se debe analizar de todos los elementos de convicción que antes fueron citados por esta Instancia Judicial, la relación y concatenación entre dichos elementos de convicción, de los cuales se desprende la declaración del ciudadano JIOSMAR ANMIR CHAVEZ quien refiere directamente que observó el vehículo de la víctima de donde se bajaron dos sujetos con un arma de fuego, al imputado de autos en su vehículo, que esos sujetos se traían a la víctima en el vehículo y lo dejaron en el sector Butare, toda vez que posteriormente el vehículo de la víctima le fue entregado a un sujeto de apellido GOITIA para ser desvalijado y vendido por piezas. A los tres días dan la noticia de la víctima muerta, siendo difundida ésta noticia por medios de prensa regional, percatándose CHAVEZ GUARIATO GILSEN OMAR y CHAVEZ GUARIATO JIOSMAR ANMIR que se trataba del mismo sujeto que les había referido JOSMIL tres días antes, es decir, el día que ocurrieron los hechos. Estos ciudadanos sindican al imputado de autos como la persona que contrató a los dos sujetos que cometieron el robo y el homicidio de la víctima. Corresponderá al Ministerio Público como Titular de la acción penal, profundizar en base al principio procesal de la búsqueda de la verdad, las circunstancias que rodean el Homicidio del ciudadano SANTOS REYES LEAL, la venta de su vehículo y la participación de otras personas que se sindican como partícipes del hecho.
Por todas estas razones se considera que se acreditan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, ha sido autor o partícipe en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO en perjuicio del ciudadano SANTOS MOISES REYES LEAL (occiso). Y así se decide.-
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad de los hechos por los cuales se requiere la aprehensión judicial para el ciudadano JOSMIL JOSUE ROSENDO GUTIERREZ, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, la posible penal a imponer en el presente caso es superior a los diez años de prisión, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de un delito grave presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevado que podría llegarse a imponer.
Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).
De modo que, además de la presunción legal ya establecida esta juzgadora sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tal es la gravedad del hecho que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 237, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”, como en el presente caso.
Analizados como han sido los requisitos exigidos por la normativa procesal legal para la procedencia de la medida judicial privativa de libertad, igualmente constata esta Juzgadora que en el presente caso, se trata de una investigación penal asignada a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en la cual se ordenó una serie de diligencias para practicar, de las cuales se desprende como uno de los presuntos autores o partícipes en el hecho al ciudadano JOSMIL JOSUE ROSENDO GUTIERREZ. En tal sentido, se solicitó ORDEN DE APREHENSION JUDICIAL contra dicho ciudadano por parte del Ministerio Público y éste Tribunal lo acordó ilustrado en el criterio vinculante dimanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 del mes de OCTUBRE de dos mil nueve, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, el cual es del tenor siguiente:
“Omissis. En segundo lugar, en cuanto a la denuncia según la cual no era procedente la privación preventiva de libertad, en virtud de que no se realizó imputación “formal” del hoy quejoso previamente a la solicitud de dicha medida por parte del Ministerio Público, esta Sala advierte, contrariamente a lo sostenido por el accionante, que tal como se encuentra configurado actualmente el régimen legal de la medida de privación judicial preventiva de libertad (Capítulo III, Título VIII del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal), el Ministerio Público puede solicitar al Juez de Control una medida de esa naturaleza contra la persona señalada como autora o partícipe del hecho punible, sin haberle comunicado previa y formalmente el hecho por el cual se le investiga, es decir, sin haberla imputado, toda vez que tal formalidad (la comunicación al imputado del hecho por el que se le investiga), así como también las demás que prevé el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, deberán ser satisfechas, necesariamente, en la audiencia de presentación regulada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá realizarse dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la práctica de la aprehensión, ello a los fines de brindar cabal protección a los derechos y garantías previstos en el artículo 49 de la Constitución y 125 de la ley adjetiva penal. (énfasis añadido)
Es el caso que en esa audiencia, el Juez de Control resolverá, en presencia de las partes y las víctimas -si las hubiere-, mantener la medida de privación de libertad, o sustituirla por una medida menos gravosa, siendo que en el presente asunto, el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en la audiencia del 17 de octubre de 2007, una vez oída la declaración del imputado (el cual estuvo en ese acto asistido de su defensor), y cumplidos los requisitos del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal por parte del Fiscal del Ministerio Público, entre los cuales debe resaltarse la comunicación al ciudadano Jairo Alberto Ojeda Briceño del hecho por el cual se le investigaba (imputación), decidió mantener la privación preventiva de libertad de dicho ciudadano, al considerar cumplidos los extremos de procedencia de esa medida de coerción personal, por lo que en ese acto, el hoy accionante ejerció cabalmente los derechos y garantías que le confieren los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
Aunado a lo anterior, este argumento esgrimido por el hoy quejoso resulta a todas luces contradictorio con los fines de las medidas de coerción personal y, concretamente, de la medida de privación judicial preventiva de libertad. En tal sentido, si bien toda privación preventiva de libertad denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva (sentencia n. 2.046/2007, del 5 de noviembre), no es menos cierto que dicha medida debe atender a la consecución de unos fines constitucionalmente legítimos y congruentes con su naturaleza, los cuales se concretan en la conjuración de los siguientes riesgos relevantes: a) la sustracción del encartado a la acción de la justicia; b) la obstrucción de la justicia penal; y c) la reiteración delictiva. En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación (sentencias números 2.046/2007, del 5 de noviembre; y 492/2008, del 1 de abril).
Al respecto, en la jurisprudencia comparada se ha establecido lo siguiente:
“La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosa es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad”. (Crf. CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMÁN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung – Ediciones jurídicas Gustavo Ibáñez. Bogotá, 2003, p. 94).
Pero también debe advertir esta Sala, que el interés en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencias números 2.426/2001, del 27 de noviembre; 1.998/2006, de 22 de noviembre; y 2.046/2007, del 5 de noviembre), y ese abandono se produciría, indefectiblemente, de ser aceptada la postura sostenida por la parte actora.
Por otra parte, tampoco se ha constatado la vulneración del derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, denunciada por el accionante.
Al respecto, esta Sala debe reiterar que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales. De esto se deriva que tal derecho, el cual se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, ostenta un papel medular en el edificio constitucional venezolano, siendo que el mismo corresponde por igual a venezolanos (as) y extranjeros (sentencia n. 1.744/2007, de 9 de agosto, de esta Sala).
Ahora bien, una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal -o libertad ambulatoria- contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana.
Siguiendo esta línea de criterio, un sector de la doctrina patria sostiene:
“Ciertamente, uno de los derechos que aparte de la vida goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal y que también se vincula con otros derechos como la libertad de tránsito, de pensamiento, expresión y tantos más que adquieren relevancia para el desarrollo humano. Particularmente, este es un derecho subjetivo que interesa al orden público (favorable a los derechos humanos, según expresión de Nikken) y normalmente, es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento en sociedad. En especial, todas las declaraciones que se refieren al tema de los derechos humanos recogen a este principalísimo fundamento, reflejo inmediato del Estado de Derecho, democrático y con determinación social” (Cfr. BORREGO, Carmelo. La Constitución y el Proceso Penal. Editorial Livrosca. Caracas, 2002, p. 90).
No obstante lo anterior, cabe destacar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dicha norma establece:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…)” (Subrayado del presente fallo).
En sintonía con la citada norma constitucional, el legislador patrio ha consagrado el principio de afirmación de libertad en el texto del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:
“Artículo 9º. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución”.
Del texto de las citadas disposiciones normativas, se pueden distinguir varios aspectos, todos relevantes en cuanto al referido derecho a la libertad:
1.- La libertad es la regla. Incluso las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad.
2.- Sólo se permiten arrestos o detenciones si existe orden judicial, salvo que sea la persona sorprendida en flagrancia.
3.- En caso de flagrancia, sí se permite detención sin orden judicial, pero sólo temporal, para que en un plazo breve (48 horas) se conduzca a la persona ante la autoridad judicial.
Igualmente, debe afirmarse que el artículo 44.1 del Texto Constitucional dispone una obligación en salvaguarda del derecho: la de intervención de los jueces para privar de libertad a una persona. De hecho, la garantía del juez natural presupone la existencia de un juez. El Poder Judicial se entiende, al menos así ha sido el resultado de la evolución de las instituciones públicas, como el garante fundamental de los derechos, protegiéndolos del aparato administrativo del Estado, al cual se le reservan otras tareas (sentencia n° 130/2006, de 1 de febrero).
En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal.
En el caso de autos, la restricción de la libertad personal del ciudadano Jairo Alberto Ojeda Briceño, se adecuó a uno de los supuestos autorizados por el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la misma fue ordenada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, mediante decisiones del 3 y 17 de octubre de 2007, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ende, en este aspecto, dicha restricción resulta legítima al haber intervenido en su materialización un órgano jurisdiccional. Así también se declara.
Por los motivos antes expuestos, esta Sala considera que aquí tampoco le asiste la razón al accionante y, por tanto, la Corte de Apelaciones también actuó ajustada a derecho en cuanto a este segundo aspecto, razón por la cual se desecha este argumento de la parte actora.
Visto lo anterior, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente el Ministerio Público puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente ésta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal….”.
De modo tal, que acogiendo esta Juzgadora el criterio vinculante de la Sala Constitucional, sobre la falta de imputación por parte del Ministerio Público antes de requerir del Tribunal de Control la aprehensión judicial del investigado: “…toda vez que tal formalidad (la comunicación al imputado del hecho por el que se le investiga), así como también las demás que prevé el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, deberán ser satisfechas, necesariamente, en la audiencia de presentación regulada en el artículo 226 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá realizarse dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la práctica de la aprehensión, ello a los fines de brindar cabal protección a los derechos y garantías previstos en el artículo 49 de la Constitución y 126 de la ley adjetiva penal…”, se ordenó la APREHENSIÓN JUDICIAL, luego puesto a derecho el ciudadano JOSMIL ROSENDO y realizada la audiencia oral en el presente caso, se consideró procedente y ajustado a derecho, RATIFICAR EN AUDIENCIA ORAL, LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DEL CIUDADANO JOSMIL JOSUE ROSENDO GUTIERREZ, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO en perjuicio del ciudadano SANTOS MOISES REYES LEAL (occiso), conforme a los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
ALEGATOS DE LA DEFENSA DURANTE LA AUDIENCIA ORAL:
La Defensa Privada arguye a favor de su representado:
“Como punto previo es bueno puntuallizar que no obstante el 9 de Agosto de 2011, con todas las facilidades los órganos de policía pudieron requerir y en efecto encontrar a mi representado para rendir declaración en sede, extrañamente nos sorprende la solicitud de una orden de aprehensión sin que se alla agotado como concurrio para la entrevista el requerimiento de mi representado en su sitio de habitación, pero ademas de ello es bueno descatar y por ello es importe ponerle ojo visor a la causa consta en la misma es de acuerdo a la entrevista rendida por mi defendido es con su versión con su declaración que practicamente esta causa comienza a tener luces versión que se corresponde con todo lo señalado en esta causa, es decir, no hay nada que ocultar ni nada que esconder, por supuesto haciendo la reflección hecho por las preguntas de la magistrada que tiene que ver quizas con las forma de requerir información sobre las partes de un vehiculo.
Que esa responsabilidad solo coopera en la responsabilidad, si me defendido hubiera comprado dichas piezas y en ninguna de las actas consta eso, gracias a él se aportaron dos nombres de las posibles personas que pudieron a ver participado en ese hecho. No solamente da los nombres si no la dirección de ellos, no existe en la causa un elemento esencial y fundamental que estime la calificación juridica que se le atribuye a mi representado, que mi representado venia con dos ciudadanos Goitias donde estan las declarciones de estos ciudadanos, yo solicito responsablemente como se me caractiza solicitar una libertad plena sin embargo solicito una medida menos gravosa compromentiendos someternos al proceso, para mi representado por cuanto él se coloco a disposicin para ésclarecer los hechos y no poner obstaculización en el proceso, es todo.
A tal respecto considera esta Juzgadora que en el presente caso, se evidencia la comisión de un delito grave como es el HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, un delito que atenta contra el bien más precisado del ser humano, contra la vida.
En el presente caso, queda acreditado en esta fase del proceso, la comisión del delito y la presunta participación o autoría del ciudadano JOSMIL JOSUE ROSENDO GUTIERREZ en perjuicio del ciudadano SANTOS REYES LEAL, como quedó analizado en el numeral segundo del artículo 236 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, motivo por el cual lo que forzosamente procede en el presente caso, conforme a derecho es, la imposición de una medida de privación judicial de libertad para el imputado de autos, en consecuencia, se declaró sin lugar la solicitud de la imposición de una medida menos gravosa propuesta por la Defensa Técnica, por cuanto si bien es cierto el ciudadano se presentó voluntariamente y la Defensa señala que aportó datos a la investigación, del análisis de las diligencias policiales se acreditan fundados elementos de convicción sobre su participación en los hechos como quedara anteriormente establecido. Y así se decide.-
Por último, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por la vía ordinaria según lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Tercera el Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-
CAPÍTULO III
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL CUARTO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO FALCÓN, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud Fiscal de imponer al ciudadano y se ordena la imposición de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano JOSMIL JOSUE ROSENDO GUTIERREZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 16.349.191, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 concatenado con el 83 del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano REYES LEAL SANTOS MOISES (OCCISO). SEGUNDO: Se impone al imputado supra citado de la Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. TERCERO: Se ratifica la aprehensión judicial conforme al artículo 236 del texto adjetivo penal y se ordena seguir el presente Procedimiento por la vía ordinaria según lo previsto en el artículo 373 eiusdem vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones. Se libró la respectiva boleta de Privación Judicial de libertad y téngase como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciara de Coro. Líbrese todo lo conducente. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese a las partes. Remítase con oficio.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
EL SECRETARIO,
VICTOR SARMIENTO
RESOLUCIÓN N° PJ0042013000114.-