REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 16 de MARZO de 2013
202º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-001362
ASUNTO : IP01-P-2013-001362


AUTO ACORDANDO MEDIDA DE PRIVACIÓN
JUDICIAL DE LIBERTAD



JUEZA: ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIO: ABG. VICTOR SARMIENTO


FISCAL 21º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. SAHIRA OVIEDO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO


DEFENSA PÚBLICA SEGUNDA: ABG. ANA CALDERA


IMPUTADO: JOSÉ LUÍS RAMIREZ


DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte concatenado con el articulo 163 numeral 9 de la Ley de Drogas





Se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha 27 de febrero de 2013 el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público representada por la Abogada SAHIRA OVIEDO contra el ciudadano JOSÉ LUÍS RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte concatenado con el artículo 163 numeral 9 de la Ley de Drogas, quien solicita se le imponga Medida de Privación judicial de Libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.


DE LA AUDIENCIA

En Santa Ana de Coro del Estado Falcón, el día 27 de Febrero de 2013 siendo las 06:00 de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 2 el Tribunal Cuarto de Control de Coro en funciones de GUARDIA a cargo de la Jueza Abg. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada de la Secretaria de sala Abg. MARIA DOMINGUEZ, para celebrar la audiencia para oír al imputado.

Acto seguido la ciudadana Jueza instruye a la Secretaria verificara la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes la Fiscal 21° Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. SAHIRA OVIEDO, el imputado JOSÉ LUÍS RAMIREZ. Seguidamente la Jueza procedió a preguntar al ciudadano si tenía abogado de confianza y respondió que no tiene Abogado de Confianza, por lo que se le designó Defensor Público de Guardia haciendo acto de presencia la Abg. Ana Caldera, en su condición de Defensora Pública Segunda Penal, a la cual se le otorga el tiempo suficiente para imponerse de las actas.

Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto y concede la palabra a la representante del Ministerio Público, quien manifiesta que coloca a disposición de este Tribunal al ciudadano JOSÉ LUÍS RAMIREZ, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte concatenado con el artículo 163 numeral 9 de la Ley de Drogas, igualmente informa al Tribunal que el mismo se encuentra recluido en la Comunidad Penitenciaria a la orden del Tribunal de Ejecución de Punto Fijo estado Falcón por el delito de DISTRIBUCION DE DROGAS, asimismo consigno veinte (20) folios contentivo de actuaciones complementarias donde riela la experticia química de la sustancia incautada; solicito el procedimiento ordinario y la aprehensión en flagrancia de conformidad a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal así como solicito la medida privativa de libertad 236, 237, 238 del COPP. Solicito la destrucción de la sustancia incautada.

Seguidamente se le concedió la palabra al imputado quedando identificado como JOSÉ LUÍS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.766.812, quien manifiesta SI QUERER DECLARAR, en consecuencia expone “Hubo una requisa y yo estaba por allá y me llamaron para que me midiera los zapatos y me los midieron y la directora me dijo que esos zapatos no eran míos porque no me quedaban, eran los custodios que me dijeron que los zapatos eran míos y que tenia que decir que eran míos y me llevaron hasta allá y me lo midieron y no me quedaron, porque yo calzo 38 y los zapatos eran mas grande, los zapatos los trajeron deben de estar en el CICPC. Es todo.

La representación fiscal pregunta ¿Esos zapatos eran de quien? No se ¿Cuántos internos comparte la celda Nº 37 con Usted? Cuatro (04) mas. ¿Sabe el nombre de esos internos? No ¿Tiene problemas con custodio? No ellos siempre llegan así dando tiros dando perdigonazos? Usted había observado esas botas deportivas con anterioridad? NO, esa era una requisa completa.

La defensa pregunta -¿Usted esta penado o procesado? Penado a cuatro (04) años y cuatro (04) meses y llevo detenido cuatro (04) años y dos (02) meses. ¿Lo han evaluado alguna vez? No. ¿En que modulo esta usted? Media dos. ¿En algún momento usted ha recibido alguna amenaza de algún custodio? No ellos son así con todos. - Es todo.

Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Pública quien expone “En este acto en representación del ciudadano JOSÉ LUÍS RAMIREZ y una vez impuesta de las actas se observa que dicha requisas fue a nivel de todos los internos por lo que no se acredita la propiedad de dichos zapatos, por cuanto solo se menciona que solo se cautivaron una cantidad de envoltorios en la Media dos, Segundo Piso, Celda Nº 37, no verificándose la propiedad de los mismos. aunado que el dicha celda se encuentra ocupada específicamente de cuatros (04) internos, información manifestada por el ciudadano en su declaración, considerando esta defensa que no están dados los elementos de convicción que nos hagan presumir la responsabilidad del ciudadano JOSÉ LUÍS RAMIREZ y por otra parte como esta privado de libertad solicito se le decrete una medida cautelar innominada consistente en no estar involucrado con este tipo de sustancias en virtud de que no ay la certeza de que el mismo allá tenido esa sustancia y nos reservamos las diligencia de investigación ante el Ministerio Público, Es todo.





CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Señaló la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputados que se evidencia ACTA POLICIAL N° 0016 de fecha 25/02/2013 suscrita por los funcionarios SM/2DA VELIZ ANDERSON JOSE, S/2DO QUERO RIVERO FRANCISCO, S/2DO TORRES GRATEROL YOVANNY y S/2DO SALAS CAMPOS YOANNI, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Primera Compañía Comando de Seguridad de la Comunidad Penitenciaria de Coro de la cual se desprende: “…“Siendo las 11:30 horas de la Mañana aproximadamente, del día de hoy 25 de Febrero del año 2013, encontrándome de servicio en la Comunidad Penitenciaria de Coro, adscrita a la Ira Compañía del Destacamento Nro. 42, del Core 4, fui designado cumpliendo instrucciones directas y precisas del 1TT. FERNANDO MONTILLA MENDEZ, AUXILIAR DEL CMDTE. DE LA COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO, 1RA CIA DEL D-42, CORE 4, para dirigirnos al área de reclusión específicamente, el Modulo Media 2, segundo piso celda Nro. 37, donde fuimos atendido por el funcionario Jefe de los Servidos de Régimen de Guardia Funcionario ROBERTO RAMÓN GONZÁLEZ ROQUE, Titular de la cedula de identidad N° V- 12.181.186 y por el Custodio Asistencial JORGE FÉLIX JIMÉNEZ VILLALOBOS, Titular de la cedula de identidad N° V- 18.770.388, quienes cumplían funciones de chequeo corporal y requisa en el Área del Modulo de Reclusión Denominado Media II, de la Comunidad Penitenciaria de Coro, donde nos informaron que procedieron a realizarle un Cacheo Corporal y requisa a las pertenencias dentro de la celda donde habita el privado de libertad de nombre: JOSE LUIS RAMÍREZ, específicamente en la celda Nro. 37 del segundo piso del Área de Reclusión Denominado Media II, lográndole detectar entre sus pertenencias en el interior de las suelas de un par de botas deportivas de color gris con blanco, Marca Nike, la cantidad de OCHO (08) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO Y TRESCIENTOS QUINCE (315) MINI ENVOLTORIOS, CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTÉ11CO, LOS DE REGULAR TAMAÑO SIETE (07) SON DE COLOR AMARILLO CON NEGRO Y UNO (01) DE COLOR BLANCO CON VERDE, LOS MINI ENVOLTORIOS SON DE VARIOS COLORES NEGRO, AZUL Y BLANCO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO, DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAÍNA, una vez verificada la presunta droga procedimos a indicarle al custodio Jefe de Régimen de Guardia ROBERTO RAMÓN GONZÁLEZ ROQUE y al custodia asistencial que efectuó la requise JORGE FÉUX JIMÉNEZ VILLALOBOS, que se presentara ante el comando de la Guardia Nacional Bolivariana de la Comunidad Penitenciaria de Coro, con la finalidad de que rindan declaración por escrito, igualmente se traslado al interno JOSE LUIS RAMÍREZ, conjuntamente con la evidencias recabadas las cuales constan de UN (01) PAR DE CALZADO TIPO BOTAS DEPORTIVAS DE COLOR BLANCO CON GRIS, MARCA NIKE, OCHO (08) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO Y TRESCIENTOS QUINCE (315) MINI ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITA, CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTÉTICO, DE DIFERENTES COLORES, ANUDADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE MATERIAL DE NYLON, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAINA, todo con el fin de realizar las actuaciones correspondientes, procediendo a la plena identificación del referido ciudadano siendo este identificado como: JOSÉ LUIS RAMIREZ, titular de la Cedula de Identidad . y-. 11.766.812, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 0311611970, de profesión u oficio Obrero, natura) de Punto fijo Estado Falcón y residenciado en la Urbanización la Florida, Calle Zulia Casa Sin Numero, Punto Fijo Estado Falcón, penado por los delitos de Distribución Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópica, por el Tribunal Único de Ejecución de Punto Fijo del Estado Falcón, según N° de causa: IPI 1-P-2008-002895, continuando con el procedimiento se realizó el pesaje de la totalidad de la presunta droga en una pesa electrónica marca DAHONG YING, SIN SERIAL, DE FABRICACIÓN CHINA, donde arrojo un peso aproximado de los OCHO (08) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO UN PESO APROXIMADO DE TREINTA Y SEIS (36) GRAMOS Y LOS TRESCIENTOS QUINCE (315) MINI ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITA UN PESO APROXIMADO DE TREINTA Y OCHO (38) GRAMOS, PARA UN PESO TOTAL APROXIMADO DE SETENTA Y CUATRO (74) GRAMOS DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAINA. Mto seguido procedimos a informar vía telefónica a la Abogada. MARIA ROSSELL, Fiscal (Aux) 21 del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con competencia en materia de drogas, del procedimiento realizado, quien giro instrucciones que se realizaran las diligencias urgentes y necesarias para esclarecer el hecho y luego remitir las actuaciones realizadas a ese despacho judicial a su digno cargo….”
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la Fiscal del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva especial, imputando el Ministerio Público al ciudadano JOSÉ LUÍS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.766.812 por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte concatenado con el artículo 163 numeral 9 de la Ley de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En tal sentido, dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas como es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte concatenado con el artículo 163 numeral 9 de la Ley de Drogas.
En el presente caso se acompaña ACTA POLICIAL N° 0016 de fecha 25/02/2013 suscrita por los funcionarios SM/2DA VELIZ ANDERSON JOSE, S/2DO QUERO RIVERO FRANCISCO, S/2DO TORRES GRATEROL YOVANNY y S/2DO SALAS CAMPOS YOANNI, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Primera Compañía Comando de Seguridad de la Comunidad Penitenciaria de Coro de la cual se desprende: “…Siendo las 11:30 horas de la Mañana aproximadamente, del día de hoy 25 de Febrero del año 2013, encontrándome de servicio en la Comunidad Penitenciaria de Coro, adscrita a la Ira Compañía del Destacamento Nro. 42, del Core 4, fui designado cumpliendo instrucciones directas y precisas del 1TT. FERNANDO MONTILLA MENDEZ, AUXILIAR DEL CMDTE. DE LA COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO, 1RA CIA DEL D-42, CORE 4, para dirigirnos al área de reclusión específicamente, el Modulo (sic) Media 2, segundo piso celda Nro. 37, donde fuimos atendido por el funcionario Jefe de los Servidos de Régimen de Guardia Funcionario ROBERTO RAMÓN GONZÁLEZ ROQUE, Titular de la cedula de identidad N° V- 12.181.186 y por el Custodio Asistencial JORGE FÉLIX JIMÉNEZ VILLALOBOS, Titular de la cedula de identidad N° V- 18.770.388, quienes cumplían funciones de chequeo corporal y requisa en el Área del Modulo de Reclusión Denominado Media II, de la Comunidad Penitenciaria de Coro, donde nos informaron que procedieron a realizarle un Cacheo Corporal y requisa a las pertenencias dentro de la celda donde habita el privado de libertad de nombre: JOSE LUIS RAMÍREZ, específicamente en la celda Nro. 37 del segundo piso del Área de Reclusión Denominado Media II, lográndole detectar entre sus pertenencias en el interior de las suelas de un par de botas deportivas de color gris con blanco, Marca Nike, la cantidad de OCHO (08) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO Y TRESCIENTOS QUINCE (315) MINI ENVOLTORIOS, CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTÉTICO, LOS DE REGULAR TAMAÑO SIETE (07) SON DE COLOR AMARILLO CON NEGRO Y UNO (01) DE COLOR BLANCO CON VERDE, LOS MINI ENVOLTORIOS SON DE VARIOS COLORES NEGRO, AZUL Y BLANCO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO, DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAÍNA, una vez verificada la presunta droga procedimos a indicarle al custodio Jefe de Régimen de Guardia ROBERTO RAMÓN GONZÁLEZ ROQUE y al custodia asistencial que efectuó la requise JORGE FÉUX JIMÉNEZ VILLALOBOS, que se presentara ante el comando de la Guardia Nacional Bolivariana de la Comunidad Penitenciaria de Coro, con la finalidad de que rindan declaración por escrito, igualmente se traslado al interno JOSE LUIS RAMÍREZ, conjuntamente con la evidencias recabadas las cuales constan de UN (01) PAR DE CALZADO TIPO BOTAS DEPORTIVAS DE COLOR BLANCO CON GRIS, MARCA NIKE, OCHO (08) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO Y TRESCIENTOS QUINCE (315) MINI ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITA, CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTÉTICO, DE DIFERENTES COLORES, ANUDADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE MATERIAL DE NYLON, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAINA, todo con el fin de realizar las actuaciones correspondientes, procediendo a la plena identificación del referido ciudadano siendo este identificado como: JOSÉ LUIS RAMIREZ, titular de la Cedula de Identidad . y-. 11.766.812, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 0311611970, de profesión u oficio Obrero, natura) de Punto fijo Estado Falcón y residenciado en la Urbanización la Florida, Calle Zulia Casa Sin Numero (sic), Punto Fijo Estado Falcón, penado por los delitos de Distribución Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópica, por el Tribunal Único de Ejecución de Punto Fijo del Estado Falcón, según N° de causa: IPI 1-P-2008-002895, continuando con el procedimiento se realizó el pesaje de la totalidad de la presunta droga en una pesa electrónica marca DAHONG YING, SIN SERIAL, DE FABRICACIÓN CHINA, donde arrojo un peso aproximado de los OCHO (08) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO UN PESO APROXIMADO DE TREINTA Y SEIS (36) GRAMOS Y LOS TRESCIENTOS QUINCE (315) MINI ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITA UN PESO APROXIMADO DE TREINTA Y OCHO (38) GRAMOS, PARA UN PESO TOTAL APROXIMADO DE SETENTA Y CUATRO (74) GRAMOS DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAINA. Mto seguido procedimos a informar vía telefónica a la Abogada. MARIA ROSSELL, Fiscal (Aux) 21 del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con competencia en materia de drogas, del procedimiento realizado, quien giro instrucciones que se realizaran las diligencias urgentes y necesarias para esclarecer el hecho y luego remitir las actuaciones realizadas a ese despacho judicial a su digno cargo….”

Se acompaña como elemento de convicción ACTA DE NSPECCIÓN N° 9700-060-129 de fecha 26 de febrero de 2013 realizada por la ciudadana TSU. SILED ROJAS Sub Inspectora adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Falcón, de la cual se desprende: “…Muestra 1: Un (1) sobre de papel vegetal, tipo manila, debidamente sellado e identificado contentivo de OCHO (8) ENVOLTORIOS tamaño grande, tipo cebollas, elaborados en material sintético de los cuales siete (7) son de color amarillo y negro, y uno (1) es de color blanco con verde, todos anudados en sus único (sic) extremos con nylon de color azul con un peso bruto de treinta y seis coma ochenta y ocho gramos (36,88 gr.) se aperturan y constan de una sustancia de similares características la cual se unifica estando constituida por polvo y gránulos de color beige, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de treinta y cinco coma veintinueve gramos (35,29 gr.) Muestra 2: Un (1) sobre de papel vegetal, tipo manila, debidamente sellado e identificado contentivo de: TRESCIENTOS QUINCE (315) MINIENVOLTORIOS tipo cebollitas, elaborados en material sintético de los cuales doce (12) son de color azul, treinta (30) de color amarillo con negro y ciento cuarenta y nueve (149) de color negros, todos anudados en sus único extremos con nylon de color azul, y ciento veinticuatro (124) de color negro anudado con nylon de color rosado, con un peso bruto de treinta y siete como noventa y tres gramos (37,93 gr.) se aperturan y constan de una sustancia de similares características la cual se unifica estando constituida por polvo y gránulos de color beige, con olor fuerte y penetrante con un peso neto de doce coma setenta y seis gramos (12,76 gr.). Muestra 3: Un (1) sobre de papel vegetal tipo manila, debidamente sellado e identificado contentivo de Un (1) par de calzado, tipo deportivo, confeccionado en material sintético de color blanco, con mecanismo de ajuste constituido por cordones elaborado en fibras sintéticas de color blanco, exhibe inscripción donde se lee: “NIKE AIR”, presenta suela elaborada en material sintético de color blanco la cual se encuentra desprendida en ambos calzados en su parte posterior, cuya suela se encuentra hueca (desprendimiento de su material de origen), posteriormente se procede a realizar un barrido técnico con materiales apto para tal fin, logrando colectar una sustancia heterogénea constituida mayormente por polvo de color blanco, con un peso neto de cero como dos gramos (0,2 gr.) A los fines que por sus características se presume la presencia de sustancia psicotrópica se verifica la presencia de alcaloide en las Muestras…”
Se acompaña como elemento de convicción EXPERTICIA QUIMICA N° 129 de fecha 26 de febrero de 2013 realizada por la ciudadana TSU. SILED ROJAS Sub Inspectora adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Falcón, de la cual se desprende: “…Muestra 1: Un (1) sobre de papel vegetal, tipo manila, debidamente sellado e identificado contentivo de OCHO (8) ENVOLTORIOS tamaño grande, tipo cebollas, elaborados en material sintético de los cuales siete (7) son de color amarillo y negro, y uno (1) es de color blanco con verde, todos anudados en sus único (sic) extremos con nylon de color azul con un peso bruto de treinta y seis coma ochenta y ocho gramos (36,88 gr.) se aperturan y constan de una sustancia de similares características la cual se unifica estando constituida por polvo y gránulos de color beige, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de treinta y cinco coma veintinueve gramos (35,29 gr.) Muestra 2: Un (1) sobre de papel vegetal, tipo manila, debidamente sellado e identificado contentivo de: TRESCIENTOS QUINCE (315) MINIENVOLTORIOS, tipo cebollitas, elaborados en material sintético de los cuales doce (12) son de color azul, treinta (30) de color amarillo con negro y ciento cuarenta y nueve (149) de color negros, todos anudados en sus único (sic) extremos con nylon de color azul, y ciento veinticuatro (124) de color negro anudado con nylon de color rosado, con un peso bruto de treinta y siete como noventa y tres gramos (37,93 gr.) se aperturan y constan de una sustancia de similares características la cual se unifica estando constituida por polvo y gránulos de color beige, con olor fuerte y penetrante con un peso neto de doce coma setenta y seis gramos (12,76 gr.). Muestra 3: Un (1) sobre de papel vegetal tipo manila, debidamente sellado e identificado contentivo de Un (1) par de calzado, tipo deportivo, confeccionado en material sintético de color blanco, con mecanismo de ajuste constituido por cordones elaborado en fibras sintéticas de color blanco, exhibe inscripción donde se lee: “NIKE AIR”, presenta suela elaborada en material sintético de color blanco la cual se encuentra desprendida en ambos calzados en su parte posterior, cuya suela se encuentra hueca (desprendimiento de su material de origen), posteriormente se procede a realizar un barrido técnico con materiales apto para tal fin, logrando colectar una sustancia heterogénea constituida mayormente por polvo de color blanco, con un peso neto de cero como dos gramos (0,2 gr.) A los fines que por sus características se presume la presencia de sustancia psicotrópica se verifica la presencia de alcaloide en las Muestras… COMPONENTE COCAINA CLORHIDRATO en las tres muestras…”
De las anteriores actuaciones se desprenden las evidencias que acompaña la ciudadana Fiscal a los fines de imputar al ciudadano JOSÉ LUÍS RAMIREZ, imputándole la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte concatenado con el artículo 163 numeral 9 de la Ley de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que del Acta Policial se desprende: “…donde nos informaron que procedieron a realizarle un Cacheo Corporal y requisa a las pertenencias dentro de la celda donde habita el privado de libertad de nombre: JOSE LUIS RAMÍREZ, específicamente en la celda Nro. 37 del segundo piso del Área de Reclusión Denominado Media II, lográndole detectar entre sus pertenencias en el interior de las suelas de un par de botas deportivas de color gris con blanco, Marca Nike, la cantidad de OCHO (08) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO Y TRESCIENTOS QUINCE (315) MINI ENVOLTORIOS, CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTÉTICO, LOS DE REGULAR TAMAÑO SIETE (07) SON DE COLOR AMARILLO CON NEGRO Y UNO (01) DE COLOR BLANCO CON VERDE, LOS MINI ENVOLTORIOS SON DE VARIOS COLORES NEGRO, AZUL Y BLANCO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO, DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAÍNA, una vez verificada la presunta droga procedimos a indicarle al custodio Jefe de Régimen de Guardia ROBERTO RAMÓN GONZÁLEZ ROQUE y al custodia asistencial que efectuó la requise JORGE FÉUX JIMÉNEZ VILLALOBOS, que se presentara ante el comando de la Guardia Nacional Bolivariana de la Comunidad Penitenciaria de Coro, con la finalidad de que rindan declaración por escrito, igualmente se traslado al interno JOSE LUIS RAMÍREZ, conjuntamente con la evidencias recabadas las cuales constan de UN (01) PAR DE CALZADO TIPO BOTAS DEPORTIVAS DE COLOR BLANCO CON GRIS, MARCA NIKE, OCHO (08) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO Y TRESCIENTOS QUINCE (315) MINI ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITA, CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTÉTICO, DE DIFERENTES COLORES, ANUDADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE MATERIAL DE NYLON, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAINA, todo con el fin de realizar las actuaciones correspondientes, siendo que la sustancia que contenían dichos envoltorios resultó ser COCAINA CLORHIDRATO, tratándose de hechos punibles de reciente data de comisión (25/02/2013), cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena privativa de libertad. Y así se decide.-

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso en estudio, se acompañan como elementos de convicción las siguientes actuaciones:
ACTA POLICIAL N° 0016 de fecha 25/02/2013 suscrita por los funcionarios SM/2DA VELIZ ANDERSON JOSE, S/2DO QUERO RIVERO FRANCISCO, S/2DO TORRES GRATEROL YOVANNY y S/2DO SALAS CAMPOS YOANNI, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Primera Compañía Comando de Seguridad de la Comunidad Penitenciaria de Coro de la cual se desprende: …“Siendo las 11:30 horas de la Mañana aproximadamente, del día de hoy 25 de Febrero del año 2013, encontrándome de servicio en la Comunidad Penitenciaria de Coro, adscrita a la Ira Compañía del Destacamento Nro. 42, del Core 4, fui designado cumpliendo instrucciones directas y precisas del 1TT. FERNANDO MONTILLA MENDEZ, AUXILIAR DEL CMDTE. DE LA COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO, 1RA CIA DEL D-42, CORE 4, para dirigirnos al área de reclusión específicamente, el Modulo (sic) Media 2, segundo piso celda Nro. 37, donde fuimos atendido por el funcionario Jefe de los Servidos de Régimen de Guardia Funcionario ROBERTO RAMÓN GONZÁLEZ ROQUE, Titular de la cedula de identidad N° V- 12.181.186 y por el Custodio Asistencial JORGE FÉLIX JIMÉNEZ VILLALOBOS, Titular de la cedula de identidad N° V- 18.770.388, quienes cumplían funciones de chequeo corporal y requisa en el Área del Modulo de Reclusión Denominado Media II, de la Comunidad Penitenciaria de Coro, donde nos informaron que procedieron a realizarle un Cacheo Corporal y requisa a las pertenencias dentro de la celda donde habita el privado de libertad de nombre: JOSE LUIS RAMÍREZ, específicamente en la celda Nro. 37 del segundo piso del Área de Reclusión Denominado Media II, lográndole detectar entre sus pertenencias en el interior de las suelas de un par de botas deportivas de color gris con blanco, Marca Nike, la cantidad de OCHO (08) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO Y TRESCIENTOS QUINCE (315) MINI ENVOLTORIOS, CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTÉTICO, LOS DE REGULAR TAMAÑO SIETE (07) SON DE COLOR AMARILLO CON NEGRO Y UNO (01) DE COLOR BLANCO CON VERDE, LOS MINI ENVOLTORIOS SON DE VARIOS COLORES NEGRO, AZUL Y BLANCO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO, DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAÍNA, una vez verificada la presunta droga procedimos a indicarle al custodio Jefe de Régimen de Guardia ROBERTO RAMÓN GONZÁLEZ ROQUE y al custodia asistencial que efectuó la requise JORGE FÉUX JIMÉNEZ VILLALOBOS, que se presentara ante el comando de la Guardia Nacional Bolivariana de la Comunidad Penitenciaria de Coro, con la finalidad de que rindan declaración por escrito, igualmente se traslado al interno JOSE LUIS RAMÍREZ, conjuntamente con la evidencias recabadas las cuales constan de UN (01) PAR DE CALZADO TIPO BOTAS DEPORTIVAS DE COLOR BLANCO CON GRIS, MARCA NIKE, OCHO (08) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO Y TRESCIENTOS QUINCE (315) MINI ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITA, CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTÉTICO, DE DIFERENTES COLORES, ANUDADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE MATERIAL DE NYLON, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAINA, todo con el fin de realizar las actuaciones correspondientes, procediendo a la plena identificación del referido ciudadano siendo este identificado como: JOSÉ LUIS RAMIREZ, titular de la Cedula de Identidad . y-. 11.766.812, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 0311611970, de profesión u oficio Obrero, natura) de Punto fijo Estado Falcón y residenciado en la Urbanización la Florida, Calle Zulia Casa Sin Numero, Punto Fijo Estado Falcón, penado por los delitos de Distribución Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópica, por el Tribunal Único de Ejecución de Punto Fijo del Estado Falcón, según N° de causa: IPI 1-P-2008-002895, continuando con el procedimiento se realizó el pesaje de la totalidad de la presunta droga en una pesa electrónica marca DAHONG YING, SIN SERIAL, DE FABRICACIÓN CHINA, donde arrojo un peso aproximado de los OCHO (08) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO UN PESO APROXIMADO DE TREINTA Y SEIS (36) GRAMOS Y LOS TRESCIENTOS QUINCE (315) MINI ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITA UN PESO APROXIMADO DE TREINTA Y OCHO (38) GRAMOS, PARA UN PESO TOTAL APROXIMADO DE SETENTA Y CUATRO (74) GRAMOS DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAINA. Mto seguido procedimos a informar vía telefónica a la Abogada. MARIA ROSSELL, Fiscal (Aux) 21 del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con competencia en materia de drogas, del procedimiento realizado, quien giro instrucciones que se realizaran las diligencias urgentes y necesarias para esclarecer el hecho y luego remitir las actuaciones realizadas a ese despacho judicial a su digno cargo….”
Se acompaña como elemento de convicción ACTA DE NSPECCIÓN N° 9700-060-129 de fecha 26 de febrero de 2013 realizada por la ciudadana TSU. SILED ROJAS Sub Inspectora adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Falcón, de la cual se desprende: “…Muestra 1: Un (1) sobre de papel vegetal, tipo manila, debidamente sellado e identificado contentivo de OCHO (8) ENVOLTORIOS tamaño grande, tipo cebollas, elaborados en material sintético de los cuales siete (7) son de color amarillo y negro, y uno (1) es de color blanco con verde, todos anudados en sus único (sic) extremos con nylon de color azul con un peso bruto de treinta y seis coma ochenta y ocho gramos (36,88 gr.) se aperturan y constan de una sustancia de similares características la cual se unifica estando constituida por polvo y gránulos de color beige, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de treinta y cinco coma veintinueve gramos (35,29 gr.) Muestra 2: Un (1) sobre de papel vegetal, tipo manila, debidamente sellado e identificado contentivo de: TRESCIENTOS QUINCE (315) MINIENVOLTORIOS tipo cebollitas, elaborados en material sintético de los cuales doce (12) son de color azul, treinta (30) de color amarillo con negro y ciento cuarenta y nueve (149) de color negros, todos anudados en sus único extremos con nylon de color azul, y ciento veinticuatro (124) de color negro anudado con nylon de color rosado, con un peso bruto de treinta y siete como noventa y tres gramos (37,93 gr.) se aperturan y constan de una sustancia de similares características la cual se unifica estando constituida por polvo y gránulos de color beige, con olor fuerte y penetrante con un peso neto de doce coma setenta y seis gramos (12,76 gr.). Muestra 3: Un (1) sobre de papel vegetal tipo manila, debidamente sellado e identificado contentivo de Un (1) par de calzado, tipo deportivo, confeccionado en material sintético de color blanco, con mecanismo de ajuste constituido por cordones elaborado en fibras sintéticas de color blanco, exhibe inscripción donde se lee: “NIKE AIR”, presenta suela elaborada en material sintético de color blanco la cual se encuentra desprendida en ambos calzados en su parte posterior, cuya suela se encuentra hueca (desprendimiento de su material de origen), posteriormente se procede a realizar un barrido técnico con materiales apto para tal fin, logrando colectar una sustancia heterogénea constituida mayormente por polvo de color blanco, con un peso neto de cero como dos gramos (0,2 gr.) A los fines que por sus características se presume la presencia de sustancia psicotrópica se verifica la presencia de alcaloide en las Muestras…”.
Se acompaña como elemento de convicción EXPERTICIA QUIMICA N° 129 de fecha 26 de febrero de 2013 realizada por la ciudadana TSU. SILED ROJAS Sub Inspectora adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Falcón, de la cual se desprende: “…Muestra 1: Un (1) sobre de papel vegetal, tipo manila, debidamente sellado e identificado contentivo de OCHO (8) ENVOLTORIOS tamaño grande, tipo cebollas, elaborados en material sintético de los cuales siete (7) son de color amarillo y negro, y uno (1) es de color blanco con verde, todos anudados en sus único (sic) extremos con nylon de color azul con un peso bruto de treinta y seis coma ochenta y ocho gramos (36,88 gr.) se aperturan y constan de una sustancia de similares características la cual se unifica estando constituida por polvo y gránulos de color beige, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de treinta y cinco coma veintinueve gramos (35,29 gr.) Muestra 2: Un (1) sobre de papel vegetal, tipo manila, debidamente sellado e identificado contentivo de: TRESCIENTOS QUINCE (315) MINIENVOLTORIOS, tipo cebollitas, elaborados en material sintético de los cuales doce (12) son de color azul, treinta (30) de color amarillo con negro y ciento cuarenta y nueve (149) de color negros, todos anudados en sus único (sic) extremos con nylon de color azul, y ciento veinticuatro (124) de color negro anudado con nylon de color rosado, con un peso bruto de treinta y siete como noventa y tres gramos (37,93 gr.) se aperturan y constan de una sustancia de similares características la cual se unifica estando constituida por polvo y gránulos de color beige, con olor fuerte y penetrante con un peso neto de doce coma setenta y seis gramos (12,76 gr.). Muestra 3: Un (1) sobre de papel vegetal tipo manila, debidamente sellado e identificado contentivo de Un (1) par de calzado, tipo deportivo, confeccionado en material sintético de color blanco, con mecanismo de ajuste constituido por cordones elaborado en fibras sintéticas de color blanco, exhibe inscripción donde se lee: “NIKE AIR”, presenta suela elaborada en material sintético de color blanco la cual se encuentra desprendida en ambos calzados en su parte posterior, cuya suela se encuentra hueca (desprendimiento de su material de origen), posteriormente se procede a realizar un barrido técnico con materiales apto para tal fin, logrando colectar una sustancia heterogénea constituida mayormente por polvo de color blanco, con un peso neto de cero como dos gramos (0,2 gr.) A los fines que por sus características se presume la presencia de sustancia psicotrópica se verifica la presencia de alcaloide en las Muestras… COMPONENTE COCAINA CLORHIDRATO en las tres muestras…”
Se acompaña como elemento de convicción REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE ENVIDENCIAS FISICAS, de fecha 25/02/2013 N° 012, suscrita por los funcionarios SM2 VELIZ ANDERSON JOSÉ (GNB) quien colectó, embaló, etiquetó y preservó. El funcionario CHIRINOS ARGUELLO CARLOS (GNB) quien la recibe y traslada y SILED ROJAS (CICPC DELEGACIÓN ESTADAL) que recibe en el departamento de toxicología del CICPC la siguiente evidencia: “OCHO (08) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO UN PESO APROXIMADO DE TREINTA Y SEIS (36) GRAMOS Y LOS TRESCIENTOS QUINCE (315) MINI ENVOLTORIOS TIPO CEBOLUTA UN PESO APROXIMADO DE TREINTA Y OCHO (38) GRAMOS, PARA UN PESO TOTAL APROXIMADO DE SETENTA Y CUATRO (74) GRAMOS DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAINA, EL CUAL FUE INCAUTADA DURANTE REQUISA. En el Área de Reclusión Modulo Media II, Segundo Piso, Celda Nro. 37 de la Comunidad Penitenciara de Coro, quedando como imputado el ciudadano: JOSÉ LUIS RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 11.766.812, en fecha 25-02-2013.” Evidencia incautada por los funcionarios policiales según se desprende del Acta Policial N° 0016.
Se acompaña como elemento de convicción REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE ENVIDENCIAS FISICAS, de fecha 25/02/2013 N° 012, suscrita por los funcionarios SM2 VELIZ ANDERSON JOSÉ (GNB) quien colectó, embaló, etiquetó y preservó. El funcionario CHIRINOS ARGUELLO CARLOS (GNB) quien la recibe y traslada y SILED ROJAS (CICPC DELEGACIÓN ESTADAL) que recibe en el departamento de toxicología del CICPC la siguiente evidencia: “UN (01) PAR DE CALZADO TIPO BOTAS DEPORTIVAS DE COLOR BLANCO CON GRIS MARCA NIKE, las mismas fueron colectadas en el Área de Reclusión Modulo Media II, Segundo Piso, Celda Nro. 37 de la Comunidad Penitenciara de Coro, quedando como imputado el ciudadano: JOSÉ LUIS RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 11.766.812, en fecha 25-02-2013.”. Evidencia incautada por los funcionarios policiales según se desprende del Acta Policial N° 0016.
Se acompaña como elemento de convicción INSPECCIÓN 0468 de fecha 26/02/2013 suscrita por los AGENTES DE INVESTIGACIÓN YONDRIX GUZMAN Y HEMBERSON VALENCIA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Estadal Falcón, realizada en SECTOR SAN AGUSTIN, CIUDAD PENITENCIARIA DE CORO ESPECIFICAMENTE EN EL MODULO MEDIA 2, SEGUNDO PISO SELDA (sic) NUMERO 37, MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCÓN, sitio descrito como del suceso por los funcionarios actuantes.
Se acompaña como elemento de convicción ENTREVISTA del ciudadano ROBERTO RAMÓN GONZÁLEZ ROQUE en su condición de Jefe de Régimen adscrito a la Comunidad Penitenciaria de Coro de fecha 25/02/2013 de la cual se desprende: “El día hoy Lunes 25 de Febrero del año 2013, aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana, me encontraba Supervisando una requise en el Área de Reclusión Modulo media II, en compañía del Custodio JORGE FÉLIX JIMÉNEZ VILLALOBOS, quien estaba efectuando requise y chequeo corporal a cada uno los internos de las celdas del segundo piso del modulo media II, y al momento de realizar requise en la celda Nro. 37 de mencionado modulo, donde se encuentra recluido el interno JOSÉ LUIS RAMÍREZ, el custodio precedió a efectuarle un chequeo corporal y posteriormente una requise a la celda de mencionado interno, logrando detectar entre sus pertenencias específicamente en el interior de las suelas de un par de botas deportivas de color gris con blanco, marca nike, OCHO (08) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO Y TRESCIENTOS QUINCE (315) MINI ENVOLTORIOS, CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTÉTICO, LOS DE REGULAR TAMAÑO SIETE (07) SON DE COLOR AMARILLO CON NEGRO Y UNO (01) DE COLOR BLANCO CON VERDE, LOS MINI ENVOLTORIOS DE VARIOS COLORES NEGRO, AZUL Y BLANCO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO, DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAÍNA, procediendo de inmediato a efectuar el llamado al servicio de inspección de la Guardia Nacional Bolivariana, con la finalidad que se acercara una comisión al lugar para notificarle lo sucedido y que verificara el contenido de lo incautado, al llegar los efectivo de la Guardia Nacional Bolivariana SM/2DA. VELIZ ANDERSON JOSE SI2DO. QUERO RIVERO FRANCISCO, S/200. TORRES GRATEROL YOVANNY y el S/2DO. SALAS CAMPOS YOANNI, constaron estos la veracidad de los hechos y se procedió a trasladar al ciudadano y a la presunta droga hasta la sede del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de la Comunidad Penitenciaria de Coro, para efectuar el procedimiento correspondiente es todo. Para una mejor claridad de los hechos el funcionario instructor procede a realizar las siguientes preguntas; Primera Prequnta: ¿Diga usted, el lugar, fecha y hora en donde ocurrieron los hechos? Contactando: “En el Área de Reclusión Modulo Denominado Media II, Segundo Piso, Celda Nro. 37…”.
Se acompaña como elemento de convicción ENTREVISTA del ciudadano JORGE FELIX JIMENEZ VILLALOBOS en su condición de Jefe de Régimen adscrito a la Comunidad Penitenciaria de Coro de fecha 25/02/2013 de la cual se desprende: “El día hoy Lunes 25 de Febrero del año 2013, aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana, me encontraba efectuando una requisa en el Área de Reclusión modulo media II, en compañía del Jefe de los Servicios de Régimen ROBERTO GONZÁLEZ, con el fin de realizar requisa y chequeo corporal a cada uno los internos de las celdas del segundo piso del modulo media II, al momento de realizar requisa en la celda Nro. 37 de mencionado modulo, donde se encuentra el interno JOSÉ LUIS RAMÍREZ, precedimos a efectuarle un chequeo corporal y posteriormente una requisa a la celda de mencionado interno, logrando detectar entre sus pertenencias específicamente en el interior de las suelas de un par de botas deportivas de color gris con blanco, marca
nike, OCHO (08) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO Y TRESCIENTOS QUINCE (315) MINI ENVOLTORIOS, CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTÉTICO, LOS DE REGULAR TAMAÑO SIETE (07) SON DE COLOR AMARILLO CON NEGRO Y UNO (01) DE COLOR BLANCO CON VERDE, LOS MINI ENVOLTORIOS DE VARIOS COLORES NEGRO, AZUL Y BLANCO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO, DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAINA, procediendo de inmediato a efectuar el llamado al servicio de inspección de la Guardia Nacional Bolivariana, con la finalidad que se acercara una comisión al lugar para notificarle lo sucedido y que verificara el contenido de lo incautado, al llegar los efectivo de la Guardia Nacional Bolivariana SMI2DA. VEUZ ANDERSON JOSE, S12DO. QUERO RIVERO FRANCISCO, SI2DO. TORRES GRATEROL YOVANNY y el SI2DO. SALAS CAMPOS YOANNI, constaron estos la veracidad de los hechos y se procedió a trasladar al ciudadano y a la presunta droga hasta la sede del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de la Comunidad Penitenciaria de Coro, para efectuar el procedimiento correspondiente es todo. Para una mejor claridad de los hechos el funcionario instructor procede a realizar las siguientes preguntas; Primera Pregunta: ¿Diga usted, el lugar, fecha y hora en donde ocurrieron los hechos? Contestando: “En el Área del Modulo de Reclusión Denominado Media II, Segundo Piso, Celda Nro. 37 de la Comunidad Penitenciaria…”
Sobre todas estas actuaciones policiales antes descritas y concatenadas entre sí, observa esta Juzgadora que se presume la autoría del ciudadano JOSÉ LUÍS RAMIREZ, en los hechos atribuidos en la fase de investigación toda vez que se desprende del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento que el día de los hechos 25/02/2013 fueron comisionados para realizar chequeo corporal y requisa en el área del módulo de reclusión denominado Media II de la Comunidad Penitenciaria de Coro, y quienes dejan constancia que dentro de la celda donde habita el privado de libertad JOSÉ LUIS RAMÍREZ específicamente en la celda N° 37 del segundo piso lograron detectar entre sus pertenencias en el interior de las suelas de un par de botas deportivas de color gris con blanco, Marca Nike, la cantidad de envoltorios descritos tanto el ACTA DE INSPECCIÓN como en la EXPERTICIA QUIMICA antes descritas y cuyo contenido arrojó ser COCAINA CLORHIDRATO. Las evidencias fueron colectadas por los funcionarios con la debida custodia como consta en los REGISTROS DE CADENAS DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS. Ahora bien, considerando que el IMPUTADO JOSE LUIS RAMIREZ manifestó en la audiencia oral de presentación que esos zapatos no eran de él, que la Sub Directora de la Comunidad Penitenciaria le decía que no eran de él porque le quedaban grandes y, que con él conviven en la misma celdas otros internos, dichas circunstancias no fueron plasmadas por los funcionarios actuantes en el ACTA POLICIAL motivo por el cual corresponderá a la Titular de la Acción Penal en aras de garantizar el Derecho a la Defensa que le asiste a todos los justiciables, investigar dichas circunstancias a favor del imputado JOSÉ LUÍS RAMIREZ es un derecho inviolable por parte del Ministerio Público en aras de garantizar el derecho a la Defensa, en tal sentido, estima quien aquí decide que con el análisis y concatenación de los elementos de convicción antes citados se describe un procedimiento realizado por efectivo de la Guardia Nacional Bolivariana dentro del recinto de la Comunidad Penitenciaria de Coro en la celda N° 37, donde ocultos dentro de la suela de un par de zapatos aparentemente propiedad del interno JOSÉ LUIS RAMÍREZ se incautó una cantidad considerable de envoltorios con una sustancia en su interior, la cual resultó ser luego del análisis químico, COCAINA CLORHIDRATO con un peso superior al previsto por el Legislador para el consumo, lo que hace presumir su autoría o participación en los hechos aquí atribuidos. Y así se decide.-
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Sobre los hechos narrados por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público para acreditar la comisión de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuyas acciones penales no se encuentra evidentemente prescrita, haciendo referencia a una serie de diligencias que fueran practicadas al inicio de la investigación en el presente caso, las cuales fueron descritas anteriormente, a los fines de estimar los fundados elementos de convicción que acreditan la participación o autoría del ciudadano JOSÉ LUÍS RAMIREZ no cabe duda de la gravedad de los hechos por los cuales se requiere la privación judicial para los referidos ciudadanos, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, como se trata del delito del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte concatenado con el artículo 163 numeral 9 de la Ley de Drogas.

En relación a la posible pena a imponer, el tipo penal imputado, prevé una posible pena superior a los diez años de prisión, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevado que podría llegarse a imponer, considerando que se trata de un delito pluriofensivo en el cual se pone en riesgo la integridad de las personas, así como, al Estado Venezolano por cuanto causa graves daños de orden social, económicos, morales en nuestra sociedad.

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

Igualmente debe este Tribunal de Control invocar sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictada en fecha 26/06/2012 con Ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente N° 11-0548 en la cual se establece que es improcedente en los procesos penales seguidos por delitos previstos contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas otorgar beneficios procesales y beneficios post procesales en la fase de ejecución de penas, a tal respecto se extracta:

“…La Corte de Apelaciones, evidenciando que la accionante fue condenada por el delito señalado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (norma vigente para el momento de la comisión del delito) consideró que a la penada no debía otorgársele el beneficio de destacamento de trabajo, toda vez que “en el presente caso se está en presencia de un delito de TRAFICO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION (sic), previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde el juez de la recurrida tomo (sic) en consideración que no se trata de un delito común, sino por el contrario estaba en presencia de un delito considerado de LESA HUMANIDAD”.

Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece:

“Artículo 29:
(…)
Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”

De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado.

Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.

Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881).

En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante.

En base a lo precedentemente expuesto, esta Sala observa que no le asiste la razón a la parte actora en la presente acción de amparo, toda vez que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en el presente caso, aplicó debidamente, los precedentes jurisprudenciales que en ese sentido ha dictado la Sala, ni se devela actuación lesiva alguna, pues, actuó conforme a derecho, dentro de los límites de su competencia, sin usurpación de funciones ni abuso de poder, por lo que se estima que no están dados los supuestos previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para la procedencia de la acción de amparo constitucional contra decisiones u omisiones judiciales, de modo que, conforme a la reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala, la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada improcedente in limine litis pues resultaría inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado final previsible es la declaración de improcedencia. Así se decide….”

De modo que, sobre lo antes expuesto además de la presunción legal ya establecida esta juzgadora sobre la base de la gravedad del hecho, las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por parte del ciudadano JOSÉ LUIS RAMÍREZ, tal es la gravedad del hecho que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 237, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”, como en el presente caso, por lo que se considera procedente la imposición de la medida de privación judicial de libertad para el ciudadano JOSÉ LUIS RAMÍREZ por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte concatenado con el artículo 163 numeral 9 de la Ley de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y así se decide.-


ESTE TRIBUNAL DE CONTROL DA RESPUESTOS A LOS ALEGATOS INTERPUESTOS POR LA DEFENSA EN LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN


La Defensa En este acto en representación del ciudadano JOSÉ LUÍS RAMIREZ y una vez impuesta de las actas se observa que dicha requisas fue a nivel de todos los internos por lo que no se acredita la propiedad de dichos zapatos, por cuanto solo se menciona que solo se cautivaron una cantidad de envoltorios en la Media dos, Segundo Piso, Celda Nº 37, no verificándose la propiedad de los mismos, aunado que el dicha celda se encuentra ocupada específicamente de cuatros (04) internos, información manifestada por el ciudadano en su declaración, considerando esta defensa que no están dados los elementos de convicción que nos hagan presumir la responsabilidad del ciudadano JOSÉ LUÍS RAMIREZ y por otra parte como esta privado de libertad solicito se le decrete una medida cautelar innominada consistente en no estar involucrado con este tipo de sustancias en virtud de que no ay la certeza de que el mismo allá tenido esa sustancia y nos reservamos las diligencia de investigación ante el Ministerio Público.

Ahora bien, considerando que el imputado JOSE LUIS RAMIREZ manifestó en la audiencia oral de presentación que esos zapatos no eran de él, que la Sub Directora de la Comunidad Penitenciaria le decía que no eran de él porque le quedaban grandes y, que con él conviven en la misma celdas otros internos, dichas circunstancias no fueron plasmadas por los funcionarios actuantes en el ACTA POLICIAL motivo por el cual corresponderá a la Titular de la Acción Penal en aras de garantizar el Derecho a la Defensa que le asiste a todos los justiciables, investigar dichas circunstancias a favor del imputado JOSÉ LUÍS RAMIREZ es un derecho inviolable por parte del Ministerio Público en aras de garantizar el derecho a la Defensa, en tal sentido, estima quien aquí decide que con el análisis y concatenación de los elementos de convicción antes citados se describe un procedimiento realizado por efectivo de la Guardia Nacional Bolivariana dentro del recinto de la Comunidad Penitenciaria de Coro en la celda N° 37, donde ocultos dentro de la suela de un par de zapatos aparentemente propiedad del interno JOSÉ LUIS RAMÍREZ se incautó una cantidad considerable de envoltorios con una sustancia en su interior, la cual resultó ser luego del análisis químico, COCAINA CLORHIDRATO con un peso superior al previsto por el Legislador para el consumo, lo que hace presumir su autoría o participación en los hechos aquí atribuidos. Y así se decide.-

Por último, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por la vía ordinaria según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputados. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera el Ministerio Público, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-

CAPÍTULO III
DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud Fiscal por lo tanto se decreta la Medida de Privación Judicial de Libertad de conformidad con los articulo 236, 237 y 238 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL al ciudadano JOSÉ LUÍS RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte concatenado con el articulo 163 numeral 9 de la Ley de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se acuerda como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro, del estado Falcón en consecuencia. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. TERCERO: Se decreta la destrucción de la sustancia incautada de conformidad al artículo 193 de la ley orgánica de drogas, CUARTO: Se acuerda el procedimiento ordinario y la aprehensión en flagrancia de conformidad a los artículos 373 y 234 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, respectivamente. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones. Se libró la respectiva boleta de Privación Judicial de libertad y téngase como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. Líbrese todo lo conducente. Y ASI SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese. Remítase con oficio.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,

BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
EL SECRETARIO,
VICTOR SARMIENTO

RESOLUCIÓN N° PJ0042013000111.-