REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 16 de marzo de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-001363
ASUNTO : IP01-P-2013-001363


AUTO DECLARANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL PROCEDIMIENTO DE JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES


JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA: VICTOR SARMIENTO

FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ARRIRAMY HENRIQUEZ
VÍCTIMAS: OLIVERA MORA JUAN Y ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA)

IMPUTADO: YOVANIS FELIPE PUERTA

DEFENSA PRIVADA: BETSY RIVERO GAUNA HURTADO DAVID


Corresponde a este tribunal motivar conforme al DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL PROCEDIMIENTO DE JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES otorgada al ciudadano YOVANIS FELIPE PUERTA TOVAR conforme a lo previsto en el artículo 358 eiusdem.


DE LA AUDIENCIA

El día 27 de Febrero de 2013, siendo la 01:00 de la tarde hora fijada por el Tribunal para celebrar la audiencia para oír al ciudadano, se constituyó el Tribunal a cargo del Abg. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, en presencia de la secretaria Abg. MARIA DOMINGUEZ y del alguacil asignado a la sala. Acto seguido la ciudadana Jueza instruyó a la secretaria verificar la presencia de las partes, señalando que se encuentra presentes la Fiscal 1° del Ministerio Público Abg. ARRIRAMY HENRIQUEZ, las Victimas Olivera Mora Juan Enrique, La Representante Legal del Adolescente Identidad Omitida Mora Piña Maria Delfina y el ciudadano imputado YOVANIS FELIPE PUERTA TOVAR.

Seguidamente la Jueza procedió a preguntar al ciudadano si tenía abogado de confianza y respondió que SI; por lo que se le hizo el llamado a los defensores privados Abg. Betssy Carolina Rivero y Abg. David Antonio Gauna Hurtado, haciendo acto de presencia en la sala y los mismos serán juramentados por auto separado. Seguidamente la ciudadana Jueza explica que conforme a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre de 2012, emanada de la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal se declara competente para conocer y decidir en el presente caso dado el delito que se ventila, la naturaleza del Acto y concede la palabra a la representante del Ministerio Público, quien expuso de forma suscita los hechos atribuidos al ciudadano, exponiendo todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud, precalificó los hechos como LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, para el imputado YOVANIS FELIPE PUERTA TOVAR, solicito al Tribunal se le imponga la Medida Cautelar de Prohibición de acercarse a las victimas conforme a los articulo 236, 237, 238 y 242.6 del COPP, se decrete la aprehensión en flagrancia conforme al articulo 356 del COPP último aparte y se siga el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, asimismo consigo 11 folios útiles. Es todo.
Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y siguientes del COPP.

Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó se manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. En este estado se procedio a identificar al limputado de auto. Manifestó llamarse de la siguiente manera YOVANIS FELIPE PUERTA TOVAR, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.733.288, el cual manifestó no querer declarar.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada quien expuso “Soliicto se le otorgue la suspnsion condicionmal del procesoo de conformidad con el articulo 358 del COPP y aporta el nombre del consejo Comunal 5 de Julio del Muunicipio Únion de Santa Cruz de Bucaral, es todo.

En este estado se le concede la palabra al ciudadano imputado YOVANIS FELIPE PUERTA TOVAR, quien manifestó SI ADMITO la responsabilidad en los hechos por los cuales me imputa el ciudadano Fiscal del Ministerio Público y pido disculpa al Tribunal y al Fiscal.






CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Señaló la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado que: “…Siendo aproximadamente las 03:0O horas de la tarde del día de hoy lunes 25 de Febrero del año en curso, encontrándome de servicio en la sede del Centro de Coordinación policial Nro. 04 de Churuguara Municipio Federación Estado Falcón, fungiendo como jefe de los servicios, se presenta la ciudadana MARIA DELFINA MORA, Venezolana, de 36 años de edad, fecha de nacimiento: 28/01/1977, soltera, de ocupación estudiante, titular de la cédula de identidad N: 6.985.383(…) un el fin de exponer denuncia manifestando que sus dos hijos de nombres, (IDENTIDAD OMITIDA) Venezolano, de 15 años de edad, (…) y JUAN ENRIQUE OLIVERA MORA, Venezolano, de 19 años de edad, fecha de nacimiento: 24/06/1993, soltero, de ocupación obrero, titular de la cedula (sic) de identidad N°: 24.358.052 (…) Habían sido victimas (sic) de agresiones físicas por parte de una persona de nombre Yovanis Puerta el cual reside en tu población de Santa Cruz de Bucaral Municipio Unión, procediendo de inmediato a tomar las respectivas denuncias y acta de entrevista. A continuación siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde se presenta en esta coordinación policial una persona la cual quedo identificada como: YOVANIS FELIPE PUERTA TOVAR Venezolano, de 37 años de edad, fecha de nacimiento: 25/03/1975, soltero, de ocupación comerciante, titular de la cedula (sic) de identidad N°: 14.733.288. Natural y residenciado en Santa Cruz de Bucaral calle San José frente a la Plaza Federación casa sin. Municipio Unión Estado Falcón, quien manifestó a viva voz ser el causante de las agresiones físicas que presentaron las victimas antes descritas ya que supuestamente un hermano de ellos de nombre Leonardo Olivera le había suministrado bebidas alcohólicas a sus dos hijas el pasado día sábado, seguidamente en vista que se trataba de un delito flagrante se procede con la aprehensión del mismo de conformidad con lo establecido, en el Artículo. 234 del Código Orgánico Procesal Penal ( C.O.P.P ), notificándole el motivo de su aprehensión de conformidad con lo establecido en el Art 241 del Código Orgánico Procesal Penal ( C.O.P.P ). Quien fue impuesto de sus derechos constitucionales de conformidad con lo establecido en el Art. 127 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P ) y el Artículo 44 aparte 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acto seguido siendo las 06:30 horas de la tarde aproximadamente ya que en el procedimiento se encontraba involucrado un adolescente me comunico con la Fiscal Decima (sic) del Ministerio Publico Abg. Moraimy Zavala...”.
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la Fiscal del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:


CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, como es el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal.

En tal sentido, dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236:


1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal.
Se acompaña como elemento de convicción ACTA POLICIAL de fecha 25 de febrero de 2013 suscrita por el funcionario OFICIAL AGREGADO OSCAR TIMAURE adscrito Funcionario Centro de Coordinación Policial N° 04 Juan Crisóstomo Falcón en Churuguara, de la cual se desprende: “…Siendo aproximadamente las 03:0O horas de la tarde del día de hoy lunes 25 de Febrero del año en curso, encontrándome de servicio en la sede del Centro de Coordinación policial Nro. 04 de Churuguara Municipio Federación Estado Falcón, fungiendo como jefe de los servicios, se presenta la ciudadana MARIA DELFINA MORA, Venezolana, de 36 años de edad, fecha de nacimiento: 28/01/1977, soltera, de ocupación estudiante, titular de la cédula de identidad N: 6.985.383. Natural residenciada en Santa Cruz de Bucaral sector el silencio calle principal casa s/n, Municipio Unión Estado Falcón, un el fin de exponer denuncia manifestando que sus dos hijos de nombres, (IDENTIDAD OMITIDA) Venezolano, de 15 años de edad (…) y JUAN ENRIQUE OLIVERA MORA, Venezolano, de 19 años de edad, fecha de nacimiento: 24/06/1993, soltero, de ocupación obrero, titular de la cedula (sic) de identidad N°: 24.358.052. (…) Habían sido victimas (sic) de agresiones físicas por parte de una persona de nombre Yovanis Puerta el cual reside en tu población de Santa Cruz de Bucaral Municipio Unión, procediendo de inmediato a tomar las respectivas denuncias y acta de entrevista. A continuación siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde se presenta en esta coordinación policial una persona la cual quedo identificada como: YOVANIS FELIPE PUERTA TOVAR Venezolano, de 37 años de edad, fecha de nacimiento: 25/03/1975, soltero, de ocupación comerciante, titular de la cedula (sic) de identidad N°: 14.733.288. Natural y residenciado en Santa Cruz de Bucaral calle San José frente a la Plaza Federación casa sin. Municipio Unión Estado Falcón, quien manifestó a viva voz ser el causante de las agresiones físicas que presentaron las victimas antes descritas ya que supuestamente un hermano de ellos de nombre Leonardo Olivera le había suministrado bebidas alcohólicas a sus dos hijas el pasado día sábado, seguidamente en vista que se trataba de un delito flagrante se procede con la aprehensión del mismo de conformidad con lo establecido, en el Artículo. 234 del Código Orgánico Procesal Penal ( C.O.P.P ), notificándole el motivo de su aprehensión de conformidad con lo establecido en el Art 241 del Código Orgánico Procesal Penal ( C.O.P.P ). Quien fue impuesto de sus derechos constitucionales de conformidad con lo establecido en el Art. 127 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P ) y el Artículo 44 aparte 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acto seguido siendo las 06:30 horas de la tarde aproximadamente ya que en el procedimiento se encontraba involucrado un adolescente me comunico con la Fiscal Decima (sic) del Ministerio Publico Abg. Moraimy Zavala...”.
Se acompaña como elemento de convicción DENUNCIA de fecha 25/02/2013 interpuesta por la ciudadana MARIA DELFINA MORA PIÑA titular de la cédula de identidad N°: 6.985.383. quien manifestó lo siguiente: “El día de hoy Lunes 25 de Febrero como a las 11:30 horas de la mañana yo estaba en mi casa ubicada en la dirección antes descrita en ese momento llega en una moto un señor de nombre Giovanny Puerta y desde la calle empieza decirle a mi ex pareja de nombre Julio Olivera el cual tiene una bodega al lado de mi casa, que le había caído a golpes a un hijo mío se trataba de (identidad omitida) el tiene 15 años de edad, y que se había equivocado al pegarle por que pensaba que era Leonardo José Olivera su hermano por que según el Leonardo mi hijo había emborrachado a sus dos hijas el pasado día sábado, que no fuera a salir de la casa por que lo iba a matar, Julio le contesta que Leonardo estaba en la casa que por que no se lo decía a el, después se retiro yo empiezo a llamar a mi hijo para ver que había pasado pero no me contestaba al rato me envía un mensaje diciéndome que se encontraba en el comando policial de Santa Cruz y salí rápidamente para ver que había pasado y al llegar mi hijo me dice que Giovanny le había caído a golpes en la calle pensando que se trataba de su hermano Leonardo José Olivera, por que el supuestamente había emborrachado a sus hijas, que los policías lo habían llevado para el ambulatorio y para la L.O.P.N.N.A. de Santa Cruz donde presento según apreciación medica lo siguiente: TRAUMATISMO LEVE EN NARIZ, después mi otro hijo mayor de nombre Juan Olivera se entera no se quien le dijo que Giovanny Puerta había golpeado a su hermano y le fue a reclamar y arreglar el problema pero Giovanny saco un cuchillo y lo agredió en el rostro, después el fue para el comando y nos venimos para Churuguara a poner la denuncia donde al llegar uno de los oficiales le dice a Juan que Cuera para el hospital para que le dieran una constancia medica. Es todo cuanto tengo que informar; terminada la exposición por parte de la denunciante fue interrogada de la siguiente manera: PREGUNTA: ¿Diga usted, Lugar, hora, y fecha en que ocurrieron los hechos acaba de narrar’? CONTESTO: ‘El día de hoy lunes 25 de Febrero corno a las 11:30 de la mañana en plena vía publica de santa cruz de bucaral” PREGUNTA: ¿Diga usted que personas estaban presentes al momento que ocurrieron los hechos que puedan dar fe lo narrado? CONTESTO: “Mi hijo me dijo que estaba un señor de nombre Jhonny otro nombre Jonathan y otras personas pero no recuerda sus nombres.”. PREGUNTA: ¿Diga Usted, si su hijo fue objeto de maltrato físico por parte de Giovanny Puerta. CONTESTO. Si mi hijo me dijo que le pego con sus manos. PREGUNTA: ¿Diga Usted, si sabe el motivo por el cual Giovanny Puerta maltrato físicamente a su hijo (identidad omitida)“. CONTESTO. El motivo es por que el se confundió pensando que se trataba de Leonardo mi otro hijo por que según a el (sic) era al que quería pegarle, PREGUNTA: ¿Diga Usted, si sabe el motivo por el cual Giovanny Puerta según dice usted quería pegarle a su otro hijo de nombre Leonardo Olivera “. CONTESTO Por que el pasado día sábado mi hijo Leonardo salió de la casa y se puso a tomar licor con las dos hijas de Giovanny y una de ellas se emborracho tanto que tuvieron que llevarlas para el ambulatorio pero yo no sabia nada hasta hoy que me entere. PREGUNTA: ¿Diga Usted, si es la primera vez que Giovanny Puerta maltrata físicamente a su hijo”. CONTESTO. Si es la primera vez….”
Se acompaña como elemento de convicción ENTREVISTA DEL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA) en fecha 25/02/2013 de la cual se desprende: “El día de hoy Lunes 25 de Febrero como a las 11:30 horas de la mañana yo estaba en el centro de santa cruz por la calle bolívar echando cuentos con Jhonny y Jonathan ellos son amigos míos, en ese momento llega Giovanny Puerta en una moto se baja y sin razón me pego un golpe con sus manos yo le pregunte (sic) por que me pegaba no me dijo nada solo me pregunto como me llamaba y donde estaba mi hermano Leonardo, le respondí que (IDENTIDAD OMITIDA) y que mi hermano estaba en la casa salí corriendo, mientras un señor lo sujetaba para que no me siguiera y me dirigí al comando de santa cruz donde le avise a mi mama allí me dijeron que fuera para el ambulatorio para que me dieran una constancia medica donde presente: TRAUMATISMO LEVE EN NARIZ, luego me egrese al comando policial al rato llego mi mama (sic) y le conté lo sucedido, los policías nos dijeron que iban a pasar el cazo para Churuguara por que la computadora de allá estaba mala. Es todo cuanto tengo que informar; terminada la exposición por parte del entrevistado fue interrogada de la siguiente manera: PREGUNTA: ¿Diga usted, Lugar, hora, y fecha en que ocurrieron los hechos que acaba de narrado? CONTESTO: “El día de hoy lunes 25 de Febrero como a las 11:30 horas de la mañana en plena vía publica de santa cruz de bucaral calle bolívar” PREGUNTA: ¿Diga usted, que personas estaban presentes al momento que ocurrieron los hechos que puedan dar fe de Lo narrado? CONTESTO: “estaba Jhonny, Jonathan y otras personas pero no recuerdo sus nombres….”
Se acompaña como elemento de convicción INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL de fecha 26/02/2013 realizado por el Dr. EDUAR JORDAN en su condición de Experto Profesional III adscrito al Departamento de Ciencias Forenses Falcón Medicatura Forense realizado al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) del cual se desprende: “ESTADO GENERAL ESTABLE, TIEMPO DE CURACIÓN 08 DIAS, PRIVACIÓN DE OCUPACIONES NINGUNA, ASISTENCIA MÉDICOS SI, CARÁCTER LEVE…”
De las anteriores actuaciones se acredita la existencia de un vehículo automotor, siendo que el imputado de autos YOVANIS FELIPE PUERTA TOVAR, en los hechos antes narrados, motivo por el cual se acredita la comisión de un hecho punible de reciente data 25/02/2013 y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASÍ SE DECIDE.-


2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso en estudio, se acompañan como elementos de convicción las siguientes actuaciones:
Se acompaña como elemento de convicción ACTA POLICIAL de fecha 25 de febrero de 2013 suscrita por el funcionario OFICIAL AGREGADO OSCAR TIMAURE adscrito Funcionario Centro de Coordinación Policial N° 04 Juan Crisóstomo Falcón en Churuguara, de la cual se desprende: “…Siendo aproximadamente las 03:0O horas de la tarde del día de hoy lunes 25 de Febrero del año en curso, encontrándome de servicio en la sede del Centro de Coordinación policial Nro. 04 de Churuguara Municipio Federación Estado Falcón, fungiendo como jefe de los servicios, se presenta la ciudadana MARIA DELFINA MORA, Venezolana, de 36 años de edad, fecha de nacimiento: 28/01/1977, soltera, de ocupación estudiante, titular de la cédula de identidad N: 6.985.383. Natural residenciada en Santa Cruz de Bucaral sector el silencio calle principal casa s/n, Municipio Unión Estado Falcón, e un el fin de exponer denuncia manifestando que sus dos hijos de nombres, (IDENTIDAD OMITIDA) Venezolano, de 15 años de edad, (…) y JUAN ENRIQUE OLIVERA MORA, Venezolano, de 19 años de edad, fecha de nacimiento: 24/06/1993, soltero, de ocupación obrero, titular de la cedula (sic) de identidad N°: 24.358.052. (…) Habían sido victimas (sic) de agresiones físicas por parte de una persona de nombre Yovanis Puerta el cual reside en tu población de Santa Cruz de Bucaral Municipio Unión, procediendo de inmediato a tomar las respectivas denuncias y acta de entrevista. A continuación siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde se presenta en esta coordinación policial una persona la cual quedo identificada como: YOVANIS FELIPE PUERTA TOVAR Venezolano, de 37 años de edad, fecha de nacimiento: 25/03/1975, soltero, de ocupación comerciante, titular de la cedula (sic) de identidad N°: 14.733.288. Natural y residenciado en Santa Cruz de Bucaral calle San José frente a la Plaza Federación casa sin. Municipio Unión Estado Falcón, quien manifestó a viva voz ser el causante de las agresiones físicas que presentaron las victimas antes descritas ya que supuestamente un hermano de ellos de nombre Leonardo Olivera le había suministrado bebidas alcohólicas a sus dos hijas el pasado día sábado, seguidamente en vista que se trataba de un delito flagrante se procede con la aprehensión del mismo de conformidad con lo establecido, en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal ( C.O.P.P ), notificándole el motivo de su aprehensión de conformidad con lo establecido en el Art 241 del Código Orgánico Procesal Penal ( C.O.P.P ). Quien fue impuesto de sus derechos constitucionales de conformidad con lo establecido en el Art. 127 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P ) y el Artículo 44 aparte 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acto seguido siendo las 06:30 horas de la tarde aproximadamente ya que en el procedimiento se encontraba involucrado un adolescente me comunico con la Fiscal Decima (sic) del Ministerio Publico Abg. Moraimy Zavala...”.
Se acompaña como elemento de convicción DENUNCIA de fecha 25/02/2013 interpuesta por la ciudadana MARIA DELFINA MORA PIÑA titular de la cédula de identidad N°: 6.985.383. quien manifestó lo siguiente: “El día de hoy Lunes 25 de Febrero como a las 11:30 horas de la mañana yo estaba en mi casa ubicada en la dirección antes descrita en ese momento llega en una moto un señor de nombre Giovanny Puerta y desde la calle empieza decirle a mi ex pareja de nombre Julio Olivera el cual tiene una bodega al lado de mi casa, que le había caído a golpes a un hijo mío se trataba de (identidad omitida) el (sic) tiene 15 años de edad, y que se había equivocado al pegarle por que pensaba que era Leonardo José Olivera su hermano por que según el Leonardo mi hijo había emborrachado a sus dos hijas el pasado día sábado, que no fuera a salir de la casa por que lo iba a matar, Julio le contesta que Leonardo estaba en la casa que por que no se lo decía a el, después se retiro yo empiezo a llamar a mi hijo para ver que había pasado pero no me contestaba al rato me envía un mensaje diciéndome que se encontraba en el comando policial de Santa Cruz y salí rápidamente para ver que había pasado. y al llegar mi hijo me dice que Giovanny le había caído a golpes en la calle pensando que se trataba de su hermano Leonardo José Olivera, por que el supuestamente había emborrachado a sus hijas, que los policías lo habían llevado para el ambulatorio y para la L.O.P.N.N.A. de Santa Cruz donde presento según apreciación medica lo siguiente: TRAUMATISMO LEVE EN NARIZ, después mi otro hijo mayor de nombre Juan Olivera se entera no se quien le dijo que Giovanny Puerta había golpeado a su hermano y le fue a reclamar y arreglar el problema pero Giovanny saco un cuchillo y lo agredió en el rostro, después el fue para el comando y nos venimos para Churuguara a poner la denuncia donde al llegar uno de los oficiales le dice a Juan que Cuera para el hospital para que le dieran una constancia medica (sic). Es todo cuanto tengo que informar; terminada la exposición por parte de la denunciante fue interrogada de la siguiente manera: PREGUNTA: ¿Diga usted, Lugar, hora, y fecha en que ocurrieron los hechos acaba de narrar’? CONTESTO: ‘El día de hoy lunes 25 de Febrero corno a las 11:30 de la mañana en plena vía publica de santa cruz de bucaral” PREGUNTA: ¿Diga usted que personas estaban presentes al momento que ocurrieron los hechos que puedan dar fe lo narrado? CONTESTO: “Mi hijo me dijo que estaba un señor de nombre Jhonny otro nombre Jonathan y otras personas pero no recuerda sus nombres.”. PREGUNTA: ¿Diga Usted, si su hijo fue objeto de maltrato físico por parte de Giovanny Puerta. CONTESTO. Si mi hijo me dijo que le pego con sus manos. PREGUNTA: ¿Diga Usted, si sabe el motivo por el cual Giovanny Puerta maltrato físicamente a su hijo (identidad omitida) “. CONTESTO. El motivo es por que el se confundió pensando que se trataba de Leonardo mi otro hijo por que según a el era al que quería pegarle, PREGUNTA: ¿Diga Usted, si sabe el motivo por el cual Giovanny Puerta según dice usted quería pegarle a su otro hijo de nombre Leonardo Olivera “. CONTESTO Por que el pasado día sábado mi hijo Leonardo salió de la casa y se puso a tomar licor con las dos hijas de Giovanny y una de ellas se emborracho tanto que tuvieron que llevarlas para el ambulatorio pero yo no sabia nada hasta hoy que me entere. PREGUNTA: ¿Diga Usted, si es la primera vez que Giovanny Puerta maltrata físicamente a su hijo”. CONTESTO. Si es la primera vez….”
Se acompaña como elemento de convicción ENTREVISTA DEL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA) en fecha 25/02/2013 de la cual se desprende: “El día de hoy Lunes 25 de Febrero como a las 11:30 horas de la mañana yo estaba en el centro de santa cruz por la calle bolívar echando cuentos con Jhonny y Jonathan ellos son amigos míos, en ese momento llega Giovanny Puerta en una moto se baja y sin razón me pego un golpe con sus manos yo le pregunte (sic) por que me pegaba no me dijo nada solo me pregunto como me llamaba y donde estaba mi hermano Leonardo, le respondí que (identidad omitida) y que mi hermano estaba en la casa salí corriendo, mientras un señor lo sujetaba para que no me siguiera y me dirigí al comando de santa cruz donde le avise a mi mama (sic) allí me dijeron que fuera para el ambulatorio para que me dieran una constancia medica donde presente: TRAUMATISMO LEVE EN NARIZ, luego me egrese al comando policial al rato llego mi mama (sic) y le conté lo sucedido, los policías nos dijeron que iban a pasar el cazo para Churuguara por que la computadora de allá estaba mala. Es todo cuanto tengo que informar; terminada la exposición por parte del entrevistado fue interrogada de la siguiente manera: PREGUNTA: ¿Diga usted, Lugar, hora, y fecha en que ocurrieron los hechos que acaba de narrado? CONTESTO: “El día de hoy lunes 25 de Febrero como a las 11:30 horas de la mañana en plena vía publica (sic) de santa cruz de bucaral calle bolívar” PREGUNTA: ¿Diga usted, que personas estaban presentes al momento que ocurrieron los hechos que puedan dar fe de Lo narrado? CONTESTO: “estaba Jhonny, Jonathan y otras personas pero no recuerdo sus nombres….”
Se acompaña como elemento de convicción INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL de fecha 26/02/2013 realizado por el Dr. EDUAR JORDAN en su condición de Experto Profesional III adscrito al Departamento de Ciencias Forenses Falcón Medicatura Forense realizado al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) del cual se desprende: “ESTADO GENERAL ESTABLE, TIEMPO DE CURACIÓN 08 DIAS, PRIVACIÓN DE OCUPACIONES NINGUNA, ASISTENCIA MÉDICOS SI, CARÁCTER LEVE…”

Sobre todas estas actuaciones policiales antes descritas y concatenadas entre sí, observa esta Juzgadora que se presume la autoría del imputado YOVANIS FELIPE PUERTA TOVAR en el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal. Y así se decide.-

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad contra el imputado YOVANIS FELIPE PUERTA TOVAR, en el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputada, y por tanto se considera que con la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 242 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL contenida específicamente en el ordinal 6° consistente la prohibición de acercarse a las víctimas.
A tal respecto, consagra el artículo 242 eiusdem:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
(…) 6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa (…)

Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos en el presente caso, con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y, el ilícito penal precalificado de que se trata puede alcanzar resolución procesal con una de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal por cuanto existe una limitación prevista en el artículo 237 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL en su Parágrafo Primero, en relación a la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, estimando el peligro de fuga cuando el término máximo sea igual o superior a diez años, no siendo el caso que nos ocupa por cuanto la calificación jurídica provisional imputada por la fiscal es por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal motivo por el cual, se ordena imponer al imputado YOVANIS FELIPE PUERTA TOVAR, solicito al Tribunal se le imponga la Medida Cautelar de Prohibición de acercarse a las victimas conforme a los articulo 236, 237, 238 y 242.6 del COPP, la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 242 en el ordinal 6° consistente en la prohibición de acercarse a las víctimas. Y así se decide.-

Por otra parte, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por el especial para el Juzgamiento de delitos menos graves según lo previsto en el artículo 356 y siguientes del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL vista la solicitud de la Defensa y la aprobación del Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputada.

Se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO con un régimen de prueba de TRES (03) MESES conforme al artículo 361 del texto adjetivo penal y se le imponen las siguientes condiciones: 3 Charlas de prevención del delito con la supervisión del consejo comunal 5 de Julio del Municipio Unión Santa Cruz de Bucaral estado Falcón, durante tres 03 meses, debe dictar 03 Charlas durante tres (03) meses, debiendo el imputado consignar al término previsto para el régimen de prueba las constancias emitidas por el consejo comunal, la memoria fotográfica de los talleres que se vayan a dictar, así como, asistencia de los participantes, avalada por el consejo comunal 5 de Julio del Municipio Unión Santa Cruz de Bucaral estado Falcón. Se impuso al imputado de las consecuencias de su incumplimiento.

Así mismo se declara con lugar la Solicitud de la Defensa y el Ciudadano YOVANIS FELIPE PUERTA TOVAR deberá comparecer ante el Consejo Comunal.

Se dejó constancia que el imputado se comprometió a cumplir las obligaciones que se le impuso y manifestó entender los términos de la decisión.

Se suspende la prescripción conforme el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de tres meses. Líbrese oficio al consejo comunal 5 de Julio del Municipio Unión Santa Cruz de Bucaral estado Falcón a los fines de la designación de un representante del Consejo Comunal para que ejerza funciones de coordinador del programa o actividad social impuesta al imputado de autos, se le hace entrega de una copia certificada de la presenta acta al imputado la cual contiene las condiciones impuestas y la suspensión acordada.

Remítanse las actuaciones al archivo judicial conforme lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero: Se le impone al ciudadano imputado YOVANIS FELIPE PUERTA TOVAR, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.733.288, medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237, 238 y 242.6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en prohibición de acercarse a las víctimas. Segundo: Se decreta la aprehensión flagrancia y la aplicación conforme al artículo 356 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL último aparte para el juzgamiento de los delitos menos graves. Tercero: Se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO con un régimen de prueba de TRES (03) MESES y se le imponen las siguientes condiciones: 3 Charlas de prevención del delito con la supervisión del consejo comunal 5 de Julio del Municipio Unión Santa Cruz de Bucaral estado Falcón, durante tres 03 meses, debe dictar 03 Charlas durante tres (03) meses, debiendo el imputado consignar al término previsto para el régimen de prueba las constancias emitidas por el consejo comunal, la memoria fotográfica de los talleres que se vayan a dictar, así como, asistencia de los participantes, avalada por el consejo comunal 5 de Julio del Municipio Unión Santa Cruz de Bucaral estado Falcón. Se impuso al imputado de las consecuencias de su incumplimiento. El ciudadano imputado se compromete a cumplir las condiciones establecidas por el Tribunal y a consignar al término del régimen de prueba fijaciones fotográficas y carta de cumplimiento emitida por el Consejo Comunal en forma mensual y el informe de finalización, donde se indique el cumplimiento de las obligaciones impuestas. Se impuso al imputado de las consecuencias de su incumplimiento. Así mismo se declara con lugar la Solicitud de la Defensa y el ciudadano YOVANIS FELIPE PUERTA TOVAR, deberá comparecer ante el Consejo Comunal.

Se deja constancia que el imputado se comprometió a cumplir las obligaciones que se le impuso y manifestó entender los términos de la decisión. Se suspende la prescripción conforme el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de TRES MESES.

Líbrese oficio al consejo comunal 5 de Julio del Municipio Unión Santa Cruz de Bucaral estado Falcón, a los fines que se sirva supervisar las condiciones y obligaciones establecidas por este Tribunal y emitir una carta mensual relacionada con dicha supervisión, se le hace entrega de una copia certificada de la presenta acta al imputado la cual contiene las condiciones impuestas y la suspensión acordada. Se hace entrega de la presente acta en copia certificada al ciudadano YOVANIS FELIPE PUERTA TOVAR como constancia del beneficio y de las condiciones impuestas. Y así se decide.-

Remítanse las actuaciones al archivo judicial de esta sede conforme lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Se libró la respectiva boleta de libertad. Y ASI SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese. Remítase con oficio.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
EL SECRETARIO,
VICTOR SARMIENTO

RESOLUCIÓN N° PJ0042013000110.-