REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 16 de marzo de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-001549
ASUNTO : IP01-P-2013-001549


AUTO DECLARANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL PROCEDIMIENTO DE JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES


JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIO: VICTOR SARMIENTO

FISCAL SEGUNDA AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO: JUDITH MEDINA
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

IMPUTADO: JEAN CARLOS GUTIERREZ CASTEJON

DEFENSA PÚBLICA PRIMERA: CARMARIS ROMERO SURT


Corresponde a este tribunal motivar conforme al DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL PROCEDIMIENTO DE JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES otorgada al ciudadano JEAN CARLOS GUTIERREZ CASTEJON conforme a lo previsto en el artículo 358 eiusdem.


DE LA AUDIENCIA

El día 11 de marzo de 2013; siendo las 03:36 horas de la tarde hora fijada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control para celebrar audiencia para oír al aprehendido de conformidad con las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyó el Tribunal a cargo de la abogado BELKIS ROMERO, en presencia de la Secretaria Abg. JENY BARBERA y del alguacil asignado a la sala.

Acto seguido la Jueza instruye a la Secretaria para que verifique la presencia de las partes, señalando que se encontraban presentes el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Judith Medina en representación del Estado, así como el detenido JEAN CARLOS CASTEJON, se deja constancia que se le impuso de su derecho a designar hasta tres defensores privados o de ser asistido por un Defensor Público. Seguidamente el imputado manifestó su deseo de designar como su defensor a un Defensor Público, compareciendo en este acto el Abg. Carmaris Romero, a quien se le concede un lapso prudencial para examinar las actuaciones y conversar con su defendido.

Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal Segundo Auxiliar de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, quien coloca a disposición de este Tribunal al ciudadano JEAN CARLOS GUTIERREZ CASTEJON ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud. Pidió se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano JEAN CARLOS GUTIERREZ CASTEJON, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones cada 30 días por ante este Tribunal y no se opone a la aplicación del procedimiento especial conforme al articulo 356 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, precalificó el hecho como APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO previsto y sancionado en el Articulo 9 de la Ley Especial sobre Hurto y Robo de Vehículo, solicito se decrete la flagrancia de conformidad con lo establecido las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y consigno 17 folios útiles para ser agregados al expediente. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.

Manifestó llamarse JEAN CARLOS GUTIERREZ CASTEJÓN, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad 17.178.228 La Jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por él suministrado.

Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso del artículo 127 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó se manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial para el Juzgamiento de los delitos menos graves. Posteriormente el imputado manifesto SI DESEO DECLARAR, y el mismo manifestó: “ Yo intercambié la moto por mi carro y nunca pase la moto por las autoridades para ver si estaba solicitada, la compre hace 7 meses y me la quitaron fue ahorita” Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien no pregunta nada al imputado y se le concede la palabra a la Defensa Pública Priemra quien no pregunta nada al imputado.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública quien expone: en virtud de la declaración de mi defendido esta Defensa solicita se le imponga a mi defendido sobre el procedimiento especial para el Juzgamiento de los delitos menos graves por cuanto el mismo desea acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 356 y 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

La jueza oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes se evidencia que existe un delito, el cual no se encuentra prescrito, existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es autor o partícipe del hecho imputado, considera el tribunal que los 3 elementos contenidos en el artículo 236 se encuentran totalmente cubiertos en forma concurrente, razón por la cual este Tribunal.

Seguidamente se le impone al imputado las Formulas alternativas de Prosecución del Proceso y se le indica que lo procedente en este caso es la Suspensión Condicional del Proceso, se le explica la naturaleza de dicha figura y se le pregunta si se acoge a dicha Formula Alternativa de Prosecución del Proceso y el mismo manifestó en forma libre de coacción: “DESEO ACOGERME A LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO Y SOLICITO ME IMPONGA SOBRE LAS CONDICIONES A CUMPLIR”. Seguidamente la Fiscal Segunda del Ministerio Público, en representación del estado, no se opone a lo solicitado por el imputado.



CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Señaló la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado que: “…El día de hoy sábado 09 de marzo del año 2.013, siendo aproximadamente a las 12:50 horas de la tarde, nos encontrábamos realizando patrullaje en vehículo militares tipo Moto, dentro de la jurisdicción de esta Unidad, al momento de desplazarnos por la calle principal del sector denominado El Calvario del municipio Colina del Estado Falcón, notamos que un ciudadano se desplaza en un vehículo tipo moto, le solicitamos al mismo que se estacionara a la derecha de la arteria vial, se trataba de un ciudadano el cual vestía una franelilla color naranja, bermuda multicolores, botas deportivas blancas, de piel clara, cabello negro, procedimos a solicitarle que colocara las manos sobre la pared, para efectuar una inspección corporal y una revisión del vehículo tipo moto amparados en los Art. 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez realizada la inspección no se detecto ningún objeto de interés criminalístico, seguidamente se procedió a realizar llamada telefónica al Sistema Policial (SIPOL-171 Falcón), siendo atendida la misma por el Sl1 Centeno Flores Deivis, C.l.V-16.760.127, al momento de chequear al ciudadano el cual fue plenamente identificado como JEAN CARLOS GUTIÉRREZ CASTEJON, titular de la cedula de identidad N° V-17.178.228, de nacionalidad Venezolana, (…), resulto encontrase sin novedad, seguidamente al chequear el VEHÍCULO, TIPO: MOTO, MARCA MATRIX, MODELO JUDIANAPOLIS, PLACAS S/P, AÑO 2007, COLOR ROJO, SERIAL DE CARROCERÍA LFFWKT3CX71002178, resultó encontrase solicitado ENCONTRASE SOLICITADO POR LA SUBDELEGACIÓN DEL C.I.C.P.C. DE CORO, SEGÚN CASO NRO. H775920, DE FECHA 16-04-2.008, POR EL DELITO DE: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en vista de ello se procedió a leerle los derechos del imputado respectivos, posteriormente se traslado el ciudadano y la pre descrita moto hasta la sede de este Puesto de Comando, ubicado al final del paseo Francisco de Miranda, La Vela, Estado Falcón, lugar en el cual el ciudadano JEAN CARLOS GUTIÉRREZ CASTEJON …”.
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:


CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, como es el APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO previsto y sancionado en el Articulo 9 de la Ley Especial sobre Hurto y Robo de Vehículo.

En tal sentido, dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Especial sobre Hurto y Robo de Vehículo.

Se acompaña como elemento de convicción ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° 0017 de fecha 09 de marzo de 2013 suscrita por los funcionarios SM/2 MORALES TOYO ALEJANDRO, S/1 CRESPO MENDOZA CESAR, S/1 MOLINA MARQUEZ CARLOS Y S/2 MARQUEZ ARAGUACHE ANGEL adscritos Funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento 42 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela,de la cual se desprende: “…El día de hoy sábado 09 de marzo del año 2.013, siendo aproximadamente a las 12:50 horas de la tarde, nos encontrábamos realizando patrullaje en vehículo militares tipo Moto, dentro de la jurisdicción de esta Unidad, al momento de desplazarnos por la calle principal del sector denominado El Calvario del municipio Colina del Estado Falcón, notamos que un ciudadano se desplaza en un vehículo tipo moto, le solicitamos al mismo que se estacionara a la derecha de la arteria vial, se trataba de un ciudadano el cual vestía una franelilla color naranja, bermuda multicolores, botas deportivas blancas, de piel clara, cabello negro, procedimos a solicitarle que colocara las manos sobre la pared, para efectuar una inspección corporal y una revisión del vehículo tipo moto amparados en los Art. 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez realizada la inspección no se detecto ningún objeto de interés criminalístico, seguidamente se procedió a realizar llamada telefónica al Sistema Policial (SIPOL-171 Falcón), siendo atendida la misma por el Sl1 Centeno Flores Deivis, C.l.V-16.760.127, al momento de chequear al ciudadano el cual fue plenamente identificado como JEAN CARLOS GUTIÉRREZ CASTEJON, titular de la cedula de identidad N° V-17.178.228, de nacionalidad Venezolana, natural de La Vela, Estado Falcón, actualmente residenciado en el Sector El Calvario(…) resulto encontrase sin novedad, seguidamente al chequear el VEHÍCULO, TIPO: MOTO, MARCA MATRIX, MODELO JUDIANAPOLIS, PLACAS S/P, AÑO 2007, COLOR ROJO, SERIAL DE CARROCERÍA LFFWKT3CX71002178, resultó encontrase solicitado ENCONTRARSE SOLICITADO POR LA SUBDELEGACIÓN DEL C.I.C.P.C. DE CORO, SEGÚN CASO NRO. H775920, DE FECHA 16-04- 2.008, POR EL DELITO DE: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en vista de ello se procedió a leerle los derechos del imputado respectivos, posteriormente se traslado el ciudadano y la pre descrita moto hasta la sede de este Puesto de Comando, ubicado al final del paseo Francisco de Miranda, La Vela, Estado Falcón, lugar en el cual el ciudadano JEAN CARLOS GUTIÉRREZ CASTEJON …”.

Se acompaña como elemento de convicción REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS Nro. 0017, de fecha 09/02/2013 suscrita por los funcionarios actuantes de: VEHÍCULO, TIPO: MOTO, MARCA MATRIX, MODELO JUDIANAPOLIS, PLACAS S/P, AÑO 2007, COLOR ROJO, SERIAL DE CARROCERÍA LFFWKT3CX71002178.

Se acompaña como elemento de convicción DICTAMEN PERICIAL realizado en fecha 10/02/2013 Nro. 231/2013 suscrito por el funcionario RONNY MORALES adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizado a: VEHÍCULO, TIPO: MOTO, MARCA MATRIX, MODELO JUDIANAPOLIS, PLACAS S/P, AÑO 2007, COLOR ROJO, SERIAL DE CARROCERÍA LFFWKT3CX71002178. EL cual se encuentra solicitado según causa penal H-775.920 de fecha 16/04/2008 por el delito de ROBO ante la subdelegación del CICPC CORO.
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De las anteriores actuaciones se acredita la existencia de un vehículo automotor, siendo que el imputado de autos JEAN CARLOS GUTIÉRREZ CASTEJON, no presentó la documentación legal para evidenciar la propiedad del vehículo el cual se encuentra solicitado por Robo desde el año 2008, motivo por el cual se acredita la comisión de un hecho punible de reciente data 09/03/2013 y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASÍ SE DECIDE.-


2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso en estudio, se acompañan como elementos de convicción las siguientes actuaciones:
Se acompaña como elemento de convicción
Se acompaña como elemento de convicción ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° 0017 de fecha 09 de marzo de 2013 suscrita por los funcionarios SM/2 MORALES TOYO ALEJANDRO, S/1 CRESPO MENDOZA CESAR, S/1 MOLINA MARQUEZ CARLOS Y S/2 MARQUEZ ARAGUACHE ANGEL adscritos Funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento 42 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela,de la cual se desprende: “…El día de hoy sábado 09 de marzo del año 2.013, siendo aproximadamente a las 12:50 horas de la tarde, nos encontrábamos realizando patrullaje en vehículo militares tipo Moto, dentro de la jurisdicción de esta Unidad, al momento de desplazarnos por la calle principal del sector denominado El Calvario del municipio Colina del Estado Falcón, notamos que un ciudadano se desplaza en un vehículo tipo moto, le solicitamos al mismo que se estacionara a la derecha de la arteria vial, se trataba de un ciudadano el cual vestía una franelilla color naranja, bermuda multicolores, botas deportivas blancas, de piel clara, cabello negro, procedimos a solicitarle que colocara las manos sobre la pared, para efectuar una inspección corporal y una revisión del vehículo tipo moto amparados en los Art. 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez realizada la inspección no se detecto ningún objeto de interés criminalístico, seguidamente se procedió a realizar llamada telefónica al Sistema Policial (SIPOL-171 Falcón), siendo atendida la misma por el Sl1 Centeno Flores Deivis, C.l.V-16.760.127, al momento de chequear al ciudadano el cual fue plenamente identificado como JEAN CARLOS GUTIÉRREZ CASTEJON, titular de la cedula de identidad N° V-17.178.228, (…) resulto encontrase sin novedad, seguidamente al chequear el VEHÍCULO, TIPO: MOTO, MARCA MATRIX, MODELO JUDIANAPOLIS, PLACAS S/P, AÑO 2007, COLOR ROJO, SERIAL DE CARROCERÍA LFFWKT3CX71002178, resultó encontrase solicitado ENCONTRARSE SOLICITADO POR LA SUBDELEGACIÓN DEL C.I.C.P.C. DE CORO, SEGÚN CASO NRO. H775920, DE FECHA 16-04- 2.008, POR EL DELITO DE: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en vista de ello se procedió a leerle los derechos del imputado respectivos, posteriormente se traslado el ciudadano y la pre descrita moto hasta la sede de este Puesto de Comando, ubicado al final del paseo Francisco de Miranda, La Vela, Estado Falcón, lugar en el cual el ciudadano JEAN CARLOS GUTIÉRREZ CASTEJON…”.

Se acompaña como elemento de convicción REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS Nro. 0017, de fecha 09/03/2013 suscrita por los funcionarios actuantes de: VEHÍCULO, TIPO: MOTO, MARCA MATRIX, MODELO JUDIANAPOLIS, PLACAS S/P, AÑO 2007, COLOR ROJO, SERIAL DE CARROCERÍA LFFWKT3CX71002178.

Se acompaña como elemento de convicción DICTAMEN PERICIAL realizado en fecha 10/03/2013 Nro. 231/2013 suscrito por el funcionario RONNY MORALES adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizado a: VEHÍCULO, TIPO: MOTO, MARCA MATRIX, MODELO JUDIANAPOLIS, PLACAS S/P, AÑO 2007, COLOR ROJO, SERIAL DE CARROCERÍA LFFWKT3CX71002178. El cual se encuentra solicitado según causa penal H-775.920 de fecha 16/04/2008 por el delito de ROBO ante la subdelegación del CICPC CORO.
Se acompaña como elemento de convicción INSPECCIÓN N° 0573 de fecha 10/03/2013 realizada por los funcionarios AGENTES ARRAEZ JUAN Y MONTERO JOSE adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada a un vehículo aparcado en el estacionamiento del Despacho del CICPC Coro con las siguientes características VEHÍCULO, TIPO: MOTO, MARCA MATRIX, MODELO JUDIANAPOLIS, PLACAS S/P, AÑO 2007, COLOR ROJO, SERIAL DE CARROCERÍA LFFWKT3CX71002178.

Se acompaña como elemento de convicción INSPECCIÓN N° 0574 de fecha 10/03/2013 realizada por los funcionarios AGENTES ARRAEZ JUAN Y MONTERO JOSE adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada en SECTOR EL CALVARIO CALLE PRINCIPAL VÍA PÚBLICA MUNICIPIO COLINA ESTADO FALCÓN, SITIO DEL SUCESO.

Sobre todas estas actuaciones policiales antes descritas y concatenadas entre sí, observa esta Juzgadora que se presume la autoría del imputado JEAN CARLOS GUTIÉRREZ CASTEJON, en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO previsto y sancionado en el Articulo 9 de la Ley Especial sobre Hurto y Robo de Vehículo. Y así se decide.-

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad contra el imputado JEAN CARLOS GUTIÉRREZ CASTEJON, en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Especial sobre Hurto y Robo de Vehículo fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputada, y por tanto se considera que con la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 242 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL contenida específicamente en el ordinal 3° consistente la presentación cada treinta días ante este Tribunal.
A tal respecto, consagra el artículo 242 eiusdem:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe (…)

Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos en el presente caso, con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y, el ilícito penal precalificado de que se trata puede alcanzar resolución procesal con una de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal por cuanto existe una limitación prevista en el artículo 237 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL en su Parágrafo Primero, en relación a la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, estimando el peligro de fuga cuando el término máximo sea igual o superior a diez años, no siendo el caso que nos ocupa por cuanto la calificación jurídica provisional imputada por la fiscal es por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO motivo por el cual, se ordena imponer al imputado JEAN CARLOS GUTIÉRREZ CASTEJON, la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 242 en el ordinal 3° consistente la presentación cada treinta días ante este Tribunal. Y así se decide.-

Por otra parte, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por el especial para el Juzgamiento de delitos menos graves según lo previsto en el artículo 356 y siguientes del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL vista la solicitud de la Defensa y la aprobación del Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputada.

Se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO con un régimen de prueba de CINCO (05) MESES conforme al artículo 361 del texto adjetivo penal y se le imponen las siguientes condiciones: 1.- LIMPIAR DOS VECES LA CANCHA DEL CALVARIO, DOS VECES LA PLAZA DEL CALVARIO Y UNA VEZ EL PARQUE INFANTIL DEL CALVARIO. 2.- PRESENTARSE UNA VEZ AL MES, ES DECIR CADA 30 DIAS ANTE ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. QUINTO: se ordena oficiar al Consejo Comunal EL CALVARIO, dirigido al Vocero principal ciudadano CHARLY GARCIA, cuyo numero telefónico 0416-6621291, a los fines que se sirva supervisar las condiciones y obligaciones establecidas por este Tribunal y emitir una carta mensual relacionada con dicha supervisión. El ciudadano imputado se compromete a cumplir las condiciones establecidas por el Tribunal y a consignar al término del régimen de prueba fijaciones fotográficas y carta de cumplimiento emitida por el Consejo Comunal en forma mensual y el informe de finalización, donde se indique el cumplimiento de las obligaciones impuestas.

Se impuso a la imputada de las consecuencias de su incumplimiento. Así mismo se declara con lugar la Solicitud de la Defensa y el Ciudadano JEAN CARLOS GUTIÉRREZ CASTEJON deberá comparecer ante el Consejo Comunal.

Se dejó constancia que el imputado se comprometió a cumplir las obligaciones que se le impuso y manifestó entender los términos de la decisión.

Se suspende la prescripción conforme el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de cinco (05) meses. Líbrese oficio al Consejo Comunal EL CALVARIO, dirigido al Vocero principal ciudadano CHARLY GARCIA, cuyo numero telefónico 0416-6621291 a los fines de la designación de un representante del Consejo Comunal para que ejerza funciones de coordinador del programa o actividad social impuesta al imputado de autos, se le hace entrega de una copia certificada de la presenta acta al imputado la cual contiene las condiciones impuestas y la suspensión acordada.

Remítanse las actuaciones al archivo judicial conforme lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal.-



DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero: Se le impone al ciudadano imputado JEAN CARLOS GUTIERREZ CASTEJÓN, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad 17.178.228, medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237, 238 y 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por ante este Tribunal. Segundo: Se decreta la aprehensión flagrancia y la aplicación conforme al artículo 356 del COPP último aparte para el juzgamiento de los delitos menos graves. Tercero: Se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO con un régimen de prueba de CINCO (05) MESES y se le imponen las siguientes condiciones: 1.- LIMPIAR DOS VECES LA CANCHA DEL CALVARIO, DOS VECES LA PLAZA DEL CALVARIO Y UNA VEZ EL PARQUE INFANTIL DEL CALVARIO. 2.- PRESENTARSE UNA VEZ AL MES, ES DECIR CADA 30 DIAS ANTE ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. QUINTO: se ordena oficiar al Consejo Comunal EL CALVARIO, dirigido al Vocero principal ciudadano CHARLY GARCIA, cuyo numero telefónico 0416-6621291, a los fines que se sirva supervisar las condiciones y obligaciones establecidas por este Tribunal y emitir una carta mensual relacionada con dicha supervisión. El ciudadano imputado se compromete a cumplir las condiciones establecidas por el Tribunal y a consignar al término del régimen de prueba fijaciones fotográficas y carta de cumplimiento emitida por el Consejo Comunal en forma mensual y el informe de finalización, donde se indique el cumplimiento de las obligaciones impuestas. Se impuso al imputado de las consecuencias de su incumplimiento. Consejo Comunal EL CALVARIO, dirigido al Vocero principal ciudadano CHARLY GARCIA, cuyo numero telefónico 0416-6621291, a los fines que se sirva supervisar las condiciones y obligaciones establecidas por este Tribunal y emitir una carta mensual relacionada con dicha supervisión. Así mismo se declara con lugar la Solicitud de la Defensa y el ciudadano JEAN CARLOS GUTIERREZ CASTEJÓN, deberá comparecer ante el Consejo Comunal.

Se deja constancia que el imputado se comprometió a cumplir las obligaciones que se le impuso y manifestó entender los términos de la decisión. Se suspende la prescripción conforme el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de CINCO MESES.

Líbrese oficio al Consejo Comunal EL CALVARIO, dirigido al Vocero principal ciudadano CHARLY GARCIA, cuyo numero telefónico 0416-6621291, a los fines que se sirva supervisar las condiciones y obligaciones establecidas por este Tribunal y emitir una carta mensual relacionada con dicha supervisión, se le hace entrega de una copia certificada de la presenta acta al imputado la cual contiene las condiciones impuestas y la suspensión acordada. Se hace entrega de la presente acta en copia certificada al ciudadano JEAN CARLOS GUTIERREZ CASTEJÓN, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad 17.178.228 como constancia del beneficio y de las condiciones impuestas. Y así se decide.-

Remítanse las actuaciones al archivo judicial de esta sede conforme lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Se libró la respectiva boleta de libertad. Y ASI SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese. Remítase con oficio.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
EL SECRETARIO,
VICTOR SARMIENTO

RESOLUCIÓN N° PJ0042013000109.-