REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 16 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-001550
ASUNTO : IP01-P-2013-001550
AUTO DECRETANDO MEDIDA
DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD
JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIO DE SALA: VICTOR SARMIENTO
FISCAL SEGUNDA INTERINA DEL MINISTERIO PÚBLICO: JUDITH MEDINA
VICTIMA: YAMIL ARIAS
IMPUTADO:
LUIS MIGUEL GRIMAN BURGOS, Venezolano, titular de la cédula de identidad 24.581.014
DEFENSORES PRIVADOS: EDIXON MEDARDO DIAZ FORNERINO y ZELLY VERONICA FIGUEROA QUERO
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el 458 del Código Penal Vigente.
Se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha 11 de marzo de 2013 el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público representada por la Abogada JUDITH MEDINA contra el ciudadano LUIS MIGUEL GRIMAN BURGOS, Venezolano, titular de la cédula de identidad 24.581.014, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el 458 del Código Penal Vigente, solicita se le imponga Medida de Privación judicial de Libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
El día 11 de marzo de 2013 siendo las 04:41 de la tarde hora fijada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control para celebrar audiencia para oír al aprehendido de conformidad con las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyó el Tribunal a cargo de la abogado BELKIS ROMERO, en presencia de la Secretaria Abg. JENY BARBERA y del alguacil asignado a la sala. Acto seguido la Jueza instruye a la Secretaria para que verifique la presencia de las partes, señalando que se encontraban presentes la Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público Abg. Judith Medina en representación del Estado, así como el detenido LUIS MIGUEL GRIMAN BURGOS.
Se deja constancia que la víctima no asistió, la cual se encuentra debidamente notificada vía telefónica, toda vez, que la Fiscalía aportó a este Tribunal el número telefónico de la misma, solicitando mantener en reserva dicho número telefónico quien manifestó no asistir a la audiencia por temor a su vida y a ser reconocido por los sujetos. Se deja constancia que se le impuso al imputado de su derecho a designar hasta tres defensores privados o de ser asistido por un Defensor Público.
Seguidamente el imputado manifestó su deseo de designar como sus defensores Privados a los Abogados EDIXON MEDARDO DIAZ FORNERINO y ZELLY VERONICA FIGUEROA QUERO, quienes encontrándose presentes se procedió a Juramentarlos por acta separada y se les concede un lapso prudencial para examinar todas las actuaciones y conversar con su defendido.
Se le concede la palabra a la Fiscal Segunda Auxiliar de la Fiscalía del Ministerio Público, quien coloca a disposición de este Tribunal al ciudadano LUIS MIGUEL GRIMAN BURGOS ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud como consta en el Acta Policial que acompaña en las actas, haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud. Pidió se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano LUIS MIGUEL GRIMAN de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la aplicación del procedimiento ordinario, precalificó el hecho como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el 458 del Código Penal Vigente, solicito se decrete la detención en flagrancia de conformidad con lo establecido en las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y consigno 23 folios útiles para ser agregados al expediente.
Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 127 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Manifestó llamarse LUIS MIGUEL GRIMAN BURGOS, Venezolano, mayor de edad, edad 19 años, titular de la cédula de identidad 24.581.014. La Jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos filiatorios por él suministrado. Se deja constancia que la Jueza instruye dejar constancia que el imputado se encuentra vestido con un pantalón blue jeans, chemice amarilla con rayas azul oscuro, siendo la misma que se indica en las actas policiales. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso del artículo 127 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó se manera sencilla y clara a manera de información de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. Posteriormente el imputado manifesto SI DESEO DECLARAR, exponiendo lo siguiente: lo que pasa es que los chamos venian con el carro robado, yo venía de la plaza linares para mi casa y ellos me encuentran y me dicen que me monten para darme la cola, me dicen que me monte y yo creía que el carro era de ellos, vi que el Gobierno que venia detrás del carro y lo que hice fue salirme del carro corriendo por que es primera vez que me meto en un lio de esto, allí llegó todo lo del Gobierno y nos agarraron. Seguidamente la Fiscal del ministerio Público no pregunta nada al imputado.
Se le concede la palabra a la Defensa Privada Abg. EDIXON MEDARDO DIAZ FORNERINO quien pregunta al imputado: 1P ¿En ese momento cuando te dan la cola, te asustate?, R.- no por que estaba inocente de todo. 2P ¿Cuando se explotó el caucho te asustáste? R.- si allí si me asuste por que es primera vez que me meto en un lio de estos 3P ¿Cuando te detiene la policia te consiguen alguna de estas cosas incautadas? R.- no nada sólo el telefono mio y me lo quitaron por que cuando a mi me detienen yo iba corriendo por la quebrada con los tres sujetos, uno de ellos salta la casa y los otros dos se quedan sentados en la acera y yo al momento iba por la quebrada allí encontraron el teléfono que yo lo traía. Yo iba inocente de eso. 4P ¿Sabias lo que iban a hacer los otros sujetos? R- no no sabia, iba inocentemente para mi casa, ellos me dieron la cola, conozco a uno de ellos que fue quien me ofreció la cola, los otros dos no los conozco. 5P ¿Tienes una muchacha embarazada y vives con ella? R.- si esta embarazada y vivo con ella Es todo.
La ciudadana JUEZA pregunta al imputado: 1P. ¿Cuantas personas vistes en ese carro?. R.- 3 nada más, el que conozco y otros dos, en ningun momento vi al señor del carro. 2P ¿En que parte de ese vehículo estaba usted sentado? R.- Adelante, al lado del chofer. 3P ¿Cuando usted se monta al lado del chofer donde iban los otros dos, R.- Los dos iban atrás. 4P ¿A cual de esos tres conoce usted? R.- Al chofer. 5P ¿Que hacían los dos que estaban sentados atrás?. R.- estaban calladitos, tenían el tipo allí en el piso sin hablarle ni nada. 6P ¿En que momento vio al tipo de atrás? R.- Al momento que me baje cuando el Gobierno me preguntó que donde estaban los otros tres que se habían robado un carro, yo le dije que ellos me dieron la cola y yo inocentemente estaba allí. 7P ¿Usted tiene conocimiento que la persona que estaba conduciendo es menor de edad? R. Los tres son menores.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG ZELLY VERONICA FIGUEROA QUERO quien expone: Uno se siente mal que la juventud caiga en estas situaciones, él tiene una mujer embarazada, solicito se le de la libertad plena por falta de elementos probatorios, esta hablando con la verdad, que usted como ciudadana Jueza decida a favor de mi defendido. Es todo.
Se le concede la palabra al Defensor Privado Abg EDIXON MEDARDO DIAZ FORNERINO: En este acto vista la declaración de mi defendido y sacando los análisis conclusivos, él recibe una cola de una persona que conocía que era el chofer, se monta adelante y no pudo ver al verdadero chofer del vehículo por que estaba sometido, él al ver la comisión policial el se asusta y ve que en realidad algo pasa y sale corriendo no dándose cuenta que el chofer estaba sometido. No le encontraron ningún equipo encontrado, ni dinero, en segundo lugar, recibiendo la cola inocentemente, es un muchacho que esta estudiando 5to año, tiene una mujer embarazada, tratándo de formar una familia, trabaja como agricultor, solicito la libertad plena de mi defendido por no tener elementos probatorios en el asunto, solicito copias de la totalidad de la causa.
Seguidamente la jueza oídas las exposiciones de las partes y revisada las actuaciones que conforman la presente causa y los elementos existentes se evidencia que existe un delito, el cual no se encuentra prescrito, que es de reciente data, existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es autor o partícipe del hecho imputado, considera el tribunal que los 3 requisitos contenidos en el artículo 236 se encuentran totalmente cubiertos en forma concurrente, así como, lo dispuesto en el artículo 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual este Tribunal decreta la Privación Judicial Preventiva de libertad.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado que se evidencia del ACTA POLICIAL de fecha 09 de marzo de 2013 suscrita por los funcionarios OFICIAL AGREGADO ELIYET MORA y OFICIAL RIDER LOPEZ adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo Policial Estadal Dirección General de esta ciudad de la cual se desprende: “Siendo aproximadamente 09:30 horas de la noche del día de hoy Sábado 09 de Marzo del año en curso, en momentos que me encontraba realizando labores de Seguridad Ciudadana en patrullaje preventivo a bordo de la unidad moto identificada con las siglas M-475 en compañía del OFICIAL RIDER LÓPEZ en la unidad moto M-338, es cuando nos desplazábamos por la Calle Federación en sentido NORTE-SUR a escasos metros ante (sic) de llegar a la calle Garcés logramos visualizar Un (01) Vehículo Marca Chevrolet, Modelo Caprice, de color vinotinto y plata con vidrios oscuros, con un emblema de Taxi en el vidrio delantero (Parabrisas) el cual se desplazaba en sentido ESTE-OESTE por la calle Garcés que atraviesa la Calle Federación a exceso de velocidad hacia la Calle Colón motivo por el cual presumiendo que podía llevar al conductor del prenombrado vehículo (Taxista) sometido, procedemos a encender los dispositivos de identificación policial de las unidades motorizadas originándose de este vehículo, simultáneamente solicitando apoyo vía radiofónica a las demás unidades radio patrulleras y motorizadas adyacentes del lugar, acto seguido observamos que el vehículo continúa su marcha a alta velocidad por la misma calle Colon (sic) subiendo las aceras produciéndose la explosión de dos de sus neumáticos seguidamente vista tal situación continuamos con la persecución lográndole darle alcance en la calle proyecto con calle churuguara (sic) ya que el vehículo se detiene bruscamente, donde ya plenamente identificados como funcionarios policiales de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana artículo 266 del Código Orgánico Procesal penal, observamos que desbordan del vehículo en mención cuatro (4) sujetos aun por identificar descritos de la siguiente manera: El Primero: De Tez Morena, de mediana estatura, de contextura delgada, vistiendo para el momento Pantalón jeans de color con chemis de color amarillo y negro, El Segundo: de Tez blanca, de contextura delgada, de mediana estatura vistiendo para el momento Franelilla color rosada con pantalón jeans de color azul, El Tercereo: de Tez blanca, de estatura baja, vistiendo para el momento Franelilla deportiva de color negra y pantalón jeans de color azul. El Cuarto: de Tez morena, de mediana estatura, de contextura delgada, vistiendo para el momento pantalón jeans de color azul y franelilla, deportiva de color azul, dichos ciudadanos emprenden veloz carrera en sentido ESTE-OESTE, acto seguido desborda del vehículo una Quinta Persona quien a viva voz de manera desesperada nos informa que los sujetos antes descritos lo habían robado, motivo por el cual se inicia la persecución y se procede a darle la voz de alto a estos sujetos la cual hacen caso omiso, logrando darle alcance a los cuatro ciudadanos en la calle Campo Elías con calle Monzón, adyacente donde se ubica una quebrada enmontada, llegando en apoyo la unida radio patrullera P-305 al mando del SUPERVISOR HUMBERTO CHIRINOS, una vez neutralizados estos sujetos teniendo en cuenta lo plasmado con el artículo 12 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, se les indicó que colocaran las manos en un lugar visible y si tenían en su poder algún objeto de interés criminalístico que lo nos informaran siendo negativa sus repuesta (sic), posteriormente tomando toda la precauciones del caso lo ordeno al OFICIAL RIDER LÓPEZ, para que de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procediera a realizarle un registro corporal a los ciudadanos lográndole colectar al ciudadano que vestía pantalón color blanco y franelilla deportiva color azul, entre sus manos un objeto un (01) radio reproductor marca PIONEER serial 012562880174, al ciudadano que vestía para el momento chemis de color amarillo con negro y pantalón jeans, se le colectó en el bolsillo derecho del pantalón, dos (02) teléfonos celulares descritos de la siguiente manera: Un (01) teléfono celular marca Samsung color verde modelo CE0168 serial RQ4Q960181M, con su chip de línea movistar, y un (01) teléfono celular marca Orinoquia modelo C5120 color negro con azul serial No XPA29MA1172019636, seguidamente se le colecta al ciudadano, que vestía franelilla rosada, con pantalón jeans, en el bolsillo derecho del pantalón. Un (01) teléfono celular maraca Orinoquia de color negro modelo C5635 serial No E7T9MA1240507505, al ciudadano que vestía pantalón jeans y franelilla negra con letras rojas no se le colectó ningún tipo de evidencia adherido a su cuerpo, una vez colectada las evidencia de interés criminalístico, se procede con la aprehensión de estos ciudadanos de conformidad con lo establecido en el Art. 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el Art. 34 ordinal 13 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, quienes quedan identificados como: Primero: Que vestía suéter amarillo con negro y pantalón jeans, como LUIS MIGUEL GRIMAN BURGOS, de nacionalidad venezolano, de 19 años de edad, (…). Segundo, Franelilla color rosada con pantalón jeans, como (IDENTIDAD OMITIDA) de 15 años (…), Tercero Franelilla negra con letras rojas y pantalón jeans, como (IDENTIDAD OMITIDA) de 15 años, (…) Cuarto Pantalón color banco con suéter blanco y franelilla deportiva color azul, como (IDENTIDAD OMITIDA) de 15 años de edad (…) se procede con el traslado del ciudadano y los adolescentes y lo incautado hasta la Dirección General de Polifalcón, donde al llegar los aprehendidos ingresa a la sala de retención policial, posteriormente me traslado hasta la calle proyecto con calle churuguara (sic) donde queda el vehículo aparcado donde al llegar me entrevisto con un ciudadano quien dijo ser llamarse YAMIL ARIAS, mayor de edad la cual me informa que fue victima de un robo por parte de cuatro sujetos y los despojaron de un dinero en efectivo, teléfono celular y un radio reproductor del vehículo marca Chevrolet moledo (sic) caprice color vinotinto con plata, placas AD537XM. Una vez obtenida esta información procedo a hacerle una inspección ocular al vehículo de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de Código Orgánico Procesal Penal colectando en la parte trasera del mismo dos (02) picos de botellas uno de color transparente y otro de Color marrón…”
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la Fiscal del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, como es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el 458 del Código Penal Vigente.
En tal sentido, dispone el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL en su artículo 236:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas como es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el 458 del Código Penal Vigente, el cual dispone: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.…”
En el presente caso se acompaña para acreditar la comisión del hecho, ACTA POLICIAL de fecha 09 de marzo de 2013 suscrita por los funcionarios OFICIAL AGREGADO ELIYET MORA y OFICIAL RIDER LOPEZ adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo Policial Estadal Dirección General de esta ciudad de la cual se desprende: “Siendo aproximadamente 09:30 horas de la noche del día de hoy Sábado 09 de Marzo del año en curso, en momentos que me encontraba realizando labores de Seguridad Ciudadana en patrullaje preventivo a bordo de la unidad moto identificada con las siglas M-475 en compañía del OFICIAL RIDER LÓPEZ en la unidad moto M-338, es cuando nos desplazábamos por la Calle Federación en sentido NORTE-SUR a escasos metros ante (sic) de llegar a la calle Garcés logramos visualizar Un (01) Vehículo Marca Chevrolet, Modelo Caprice, de color vinotinto y plata con vidrios oscuros, con un emblema de Taxi en el vidrio delantero (Parabrisas) el cual se desplazaba en sentido ESTE-OESTE por la calle Garcés que atraviesa la Calle Federación a exceso de velocidad hacia la Calle Colón motivo por el cual presumiendo que podía llevar al conductor del prenombrado vehículo (Taxista) sometido, procedemos a encender los dispositivos de identificación policial de las unidades motorizadas originándose de este vehículo, simultáneamente solicitando apoyo vía radiofónica a las demás unidades radio patrulleras y motorizadas adyacentes del lugar, acto seguido observamos que el vehículo continúa su marcha a alta velocidad por la misma calle Colon (sic) subiendo las aceras produciéndose la explosión de dos de sus neumáticos seguidamente vista tal situación continuamos con la persecución lográndole darle alcance en la calle proyecto con calle churuguara (sic) ya que el vehículo se detiene bruscamente, donde ya plenamente identificados como funcionarios policiales de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana artículo 266 del Código Orgánico Procesal penal, observamos que desbordan del vehículo en mención cuatro (4) sujetos aun por identificar descritos de la siguiente manera: El Primero: De Tez Morena, de mediana estatura, de contextura delgada, vistiendo para el momento Pantalón jeans de color con chemis de color amarillo y negro, El Segundo: de Tez blanca, de contextura delgada, de mediana estatura vistiendo para el momento Franelilla color rosada con pantalón jeans de color azul, El Tercereo: de Tez blanca, de estatura baja, vistiendo para el momento Franelilla deportiva de color negra y pantalón jeans de color azul. El Cuarto: de Tez morena, de mediana estatura, de contextura delgada, vistiendo para el momento pantalón jeans de color azul y franelilla, deportiva de color azul, dichos ciudadanos emprenden veloz carrera en sentido ESTE-OESTE, acto seguido desborda del vehículo una Quinta Persona quien a viva voz de manera desesperada nos informa que los sujetos antes descritos lo habían robado, motivo por el cual se inicia la persecución y se procede a darle la voz de alto a estos sujetos la cual hacen caso omiso, logrando darle alcance a los cuatro ciudadanos en la calle Campo Elías con calle Monzón, adyacente donde se ubica una quebrada enmontada, llegando en apoyo la unida radio patrullera P-305 al mando del SUPERVISOR HUMBERTO CHIRINOS, una vez neutralizados estos sujetos teniendo en cuenta lo plasmado con el artículo 12 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, se les indicó que colocaran las manos en un lugar visible y si tenían en su poder algún objeto de interés criminalístico que lo nos informaran siendo negativa sus repuesta (sic), posteriormente tomando toda la precauciones del caso lo ordeno al OFICIAL RIDER LÓPEZ, para que de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procediera a realizarle un registro corporal a los ciudadanos lográndole colectar al ciudadano que vestía pantalón color blanco y franelilla deportiva color azul, entre sus manos un objeto un (01) radio reproductor marca PIONEER serial 012562880174, al ciudadano que vestía para el momento chemis de color amarillo con negro y pantalón jeans, se le colectó en el bolsillo derecho del pantalón, dos (02) teléfonos celulares descritos de la siguiente manera: Un (01) teléfono celular marca Samsung color verde modelo CE0168 serial RQ4Q960181M, con su chip de línea movistar, y un (01) teléfono celular marca Orinoquia modelo C5120 color negro con azul serial No XPA29MA1172019636, seguidamente se le colecta al ciudadano, que vestía franelilla rosada, con pantalón jeans, en el bolsillo derecho del pantalón. Un (01) teléfono celular maraca Orinoquia de color negro modelo C5635 serial No E7T9MA1240507505, al ciudadano que vestía pantalón jeans y franelilla negra con letras rojas no se le colectó ningún tipo de evidencia adherido a su cuerpo, una vez colectada las evidencia de interés criminalístico, se procede con la aprehensión de estos ciudadanos de conformidad con lo establecido en el Art. 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el Art. 34 ordinal 13 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, quienes quedan identificados como: Primero: Que vestía suéter amarillo con negro y pantalón jeans, como LUIS MIGUEL GRIMAN BURGOS, de nacionalidad venezolano, de 19 años de edad, (…). Segundo, Franelilla color rosada con pantalón jeans, como (IDENTIDAD OMITIDA) de 15 años (…), Tercero Franelilla negra con letras rojas y pantalón jeans, como (IDENTIDAD OMITIDA) de 15 años, (…) Cuarto Pantalón color banco con suéter blanco y franelilla deportiva color azul, como (IDENTIDAD OMITIDA) de 15 años de edad (…) se procede con el traslado del ciudadano y los adolescentes y lo incautado hasta la Dirección General de Polifalcón, donde al llegar los aprehendidos ingresa a la sala de retención policial, posteriormente me traslado hasta la calle proyecto con calle churuguara (sic) donde queda el vehículo aparcado donde al llegar me entrevisto con un ciudadano quien dijo ser llamarse YAMIL ARIAS, mayor de edad la cual me informa que fue victima de un robo por parte de cuatro sujetos y los despojaron de un dinero en efectivo, teléfono celular y un radio reproductor del vehículo marca Chevrolet moledo (sic) caprice color vinotinto con plata, placas AD537XM. Una vez obtenida esta información procedo a hacerle una inspección ocular al vehículo de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de Código Orgánico Procesal Penal colectando en la parte trasera del mismo dos (02) picos de botellas uno de color transparente y otro de Color marrón…”
Se acompaña como elemento de convicción DENUNCIA interpuesta en fecha 09 de marzo de 2013 por ante la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Dirección General la Policía de Falcón por el ciudadano YAMIL ARIAS de la cual se desprende: “bueno lo que paso (sic) fue que yo estaba trabajando de taxista en el carro de mi tío un caprice de color plata con vino tinto, y cuando pase por el frente de la emergencia del hospital me para un chamo flaco con una franelilla azul, y me dice que lo lleve hasta el monumento y en lo que yo le digo que si él llama a tres muchachos que estaban parados cerca de un carro y se montán, y cuando voy pasando por el semáforo que está en la avenida Ruiz pineda (sic) con avenida Manaure los chamos que van en la parte de atrás del carro me dieron un coñazo por la cabeza y me dijeron esto es un atraco y entre los tres que iban en la parte de atrás me jalaron y me pasaron para la parte de atrás del carro y me dieron varios golpes, y me tenían sometido tirado en el piso del carro, después de eso no vi nada porque me tenían la cabeza abajo, después escuche (sic) que decían vamos a meternos por la proyecto, en eso sentí como que chocaron con algo, después pararon el carro se bajaron y salieron corriendo en eso yo me bajo del carro y va pasando un motorizado de la policía y le digo que me atracaron y le señalo los tipos que iban corriendo y el motorizado se les pego (sic) atrás, después los policías me dijeron que habían agarrado a los tipos que viniera a colocar la denuncia (…) ¿Diga usted, la persona declarante? cuantas personas fueron los que los sometieron en estos hechos que narra. CONTESTO: eran cuatro. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? podría describir a estos ciudadanos que los sometieron en estos hechos que narra. CONTESTO: si el que me paro (sic) es un flaco, de mediana estatura, tenía franelilla azul con franjas blancas, había uno más rellenito que cargaba una franelilla roja, otro flaco que tenía una camisa amarilla con negro, y uno morenito que tenía una franela blanca y una franelilla azul arriba (…) estos ciudadanos portaban algún tipo de arma al momento de lo ocurrido. CONTESTO: la verdad no vi porque me golpearon duro en la cabeza (…) recibió algún tipo de amenaza por parte de estos ciudadanos que menciona. CONTESTO: si me decían que me iban a matar, y cuando se bajaron del carro me dijeron que si les decían a los policías me mataban…”.
Acredita la ciudadana Fiscal del Ministerio público como elemento de convicción, el DICTAMEN PERICIAL No. 232-13 de fecha 10 de marzo de 2013 suscrito por el agente II RONNY MORALES adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de un vehículo cuyas características son: CLASE AUTOMOVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO CAPRICE, AÑO 1982, COLOR VINOTINTO, TIPO SEDAN, PLACAS AD537XM, SERIAL DEL MOTOR: 08 CILINDROS, SERIAL DE CARROCERÍA: 1N694CV110771 ORIGINAL y SERIAL DE CHASIS 1N694CV110771 ORIGINAL.
Acredita la ciudadana Fiscal del Ministerio público como elemento de convicción, el RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL No. 0189 de fecha 10 de marzo de 2013 suscrito por el agente JOSE MONTERO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del cual se desprende: “…01.- Un (1) Teléfono celular, marca SAMSUNG, modelo CE0168,color VERDE, serial RQ4Q960181M, provisto de su tarjeta SIMCARD, perteneciente a la empresa Movistar serial 895804220001449005, con su respectiva pila serial ID: SAMM610BAT01, el mismo se encuentra en regular estado de conservación. 02.- Un Teléfono celular, marca ORINOQUIA, modelo C5120, color NEGRO Y AZUL, serial XPA9MA1172019636 desprovisto de su tarjeta SIMCARD, con su respectiva pila marca HUAWEI (…). 03.- Un (1) Teléfono celular, marca ORINOQUIA, modelo C5635, color NEGRO, serial E7T9MA1240507505, desprovisto de su tarjeta SINCARD, con su respectiva pila de la misma marca, serial GAGC229L04830251, el mismo se encuentra en regular estado de conservación. 04.- Un (1) Radio reproductor para automóvil, elaborado en metal en su parte externa y material sintético, marca PIONNER, modelo DEH-3050UB, serial 012562880174, el mismo se encuentra en regular estado de conservación…”.
Se acompaña como elemento de convicción RECONOCIMIENTO LEGAL No. 0191 de fecha 10 de marzo de 2013 suscrito por el agente JOSE MONTERO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizado a: “…Dos picos de botella de vidrio, uno de color marrón y uno transparente. CONCLUSIÓN. Los objetos descritos en la Exposición del presente informe signado con el numeral 1, se tratan trozos de botellas de vidrio quebrados los cuales pueden ser usados como arma blanca…”.
Se acompañan como elementos de convicción los REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA suscritos por los funcionarios policiales que entregaron las evidencias incautadas consistentes en un vehículo, dos picos de botellas, tres teléfonos celulares, un radio reproductor, así como, por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes recibieron en fecha 09/03/2013 dichas evidencias.
Se acompañan como elementos de convicción, las FIJACIONES FOTOGRAFICAS de los dos picos de botellas, los tres teléfonos celulares, el radio reproductor incautados por los funcionarios policiales a los sujetos aprehendidos y dentro del vehículo (los picos de botella).
De las anteriores actuaciones se desprenden las evidencias que acompaña el ciudadano Fiscal a los fines de imputar al ciudadano LUIS MIGUEL GRIMAN la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el 458 del Código Penal Vigente, por unos hechos ocurridos en fecha 09 de marzo de 2013 dentro de un vehículo que inicialmente era conducido por el ciudadano YAMIL ARIAS quien se desempeñaba para el momento de los hechos como taxista, cuando le fue solicitado el servicio de taxi por un joven y luego abordaron el vehículo tres jóvenes más, es decir, eran cuatro personas, posteriormente la víctima quien para el momento que conducía dicho vehículo siente a la altura de la Avenida Manaure con la Avenida Ruiz Pineda un fuerte golpe en la cabeza e inmediatamente es sometido por los sujetos, halado hacia la parte posterior del vehículo donde fue sometido por estos sujetos, quienes nos despojaron de sus pertenencias personales (dinero y celular) y de un radio reproductor, partes de éstas evidencias fueron incautadas a los detenidos al momento en que los sujetos desbordaron el vehículo porque perdieron el control del mismo, iniciándose una persecución policial y fueron aprehendidos en flagrancia. Si bien es cierto no fue incautada arma de fuego ni arma blanca, en el interior del vehículo en la parte posterior donde estaba sometido el ciudadano YAMIL ARIAS los funcionarios encontraron dos picos de botellas quedando acreditado la existencia de los mismos los cuales pueden ser usados como arma blancas como se desprende del RECONOCIMIENTO LEGAL No. 0191 de fecha 10 de marzo de 2013, quedando acreditado que dicho hecho punible es de reciente data de comisión (09/03/2013), cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena privativa de libertad, quedando satisfecho el primer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se acoge la calificación jurídica provisional. Y así se decide.-
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Siendo que en el caso en estudio, se acompañan como elementos de convicción las siguientes actuaciones:
En el presente caso se acompaña para acreditar la comisión del hecho, ACTA POLICIAL de fecha 09 de marzo de 2013 suscrita por los funcionarios OFICIAL AGREGADO ELIYET MORA y OFICIAL RIDER LOPEZ adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo Policial Estadal Dirección General de esta ciudad de la cual se desprende: “Siendo aproximadamente 09:30 horas de la noche del día de hoy Sábado 09 de Marzo del año en curso, en momentos que me encontraba realizando labores de Seguridad Ciudadana en patrullaje preventivo a bordo de la unidad moto identificada con las siglas M-475 en compañía del OFICIAL RIDER LÓPEZ en la unidad moto M-338, es cuando nos desplazábamos por la Calle Federación en sentido NORTE-SUR a escasos metros ante (sic) de llegar a la calle Garcés logramos visualizar Un (01) Vehículo Marca Chevrolet, Modelo Caprice, de color vinotinto y plata con vidrios oscuros, con un emblema de Taxi en el vidrio delantero (Parabrisas) el cual se desplazaba en sentido ESTE-OESTE por la calle Garcés que atraviesa la Calle Federación a exceso de velocidad hacia la Calle Colón motivo por el cual presumiendo que podía llevar al conductor del prenombrado vehículo (Taxista) sometido, procedemos a encender los dispositivos de identificación policial de las unidades motorizadas originándose de este vehículo, simultáneamente solicitando apoyo vía radiofónica a las demás unidades radio patrulleras y motorizadas adyacentes del lugar, acto seguido observamos que el vehículo continúa su marcha a alta velocidad por la misma calle Colon (sic) subiendo las aceras produciéndose la explosión de dos de sus neumáticos seguidamente vista tal situación continuamos con la persecución lográndole darle alcance en la calle proyecto con calle churuguara (sic) ya que el vehículo se detiene bruscamente, donde ya plenamente identificados como funcionarios policiales de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana artículo 266 del Código Orgánico Procesal penal, observamos que desbordan del vehículo en mención cuatro (4) sujetos aun por identificar descritos de la siguiente manera: El Primero: De Tez Morena, de mediana estatura, de contextura delgada, vistiendo para el momento Pantalón jeans de color con chemis de color amarillo y negro, El Segundo: de Tez blanca, de contextura delgada, de mediana estatura vistiendo para el momento Franelilla color rosada con pantalón jeans de color azul, El Tercereo: de Tez blanca, de estatura baja, vistiendo para el momento Franelilla deportiva de color negra y pantalón jeans de color azul. El Cuarto: de Tez morena, de mediana estatura, de contextura delgada, vistiendo para el momento pantalón jeans de color azul y franelilla, deportiva de color azul, dichos ciudadanos emprenden veloz carrera en sentido ESTE-OESTE, acto seguido desborda del vehículo una Quinta Persona quien a viva voz de manera desesperada nos informa que los sujetos antes descritos lo habían robado, motivo por el cual se inicia la persecución y se procede a darle la voz de alto a estos sujetos la cual hacen caso omiso, logrando darle alcance a los cuatro ciudadanos en la calle Campo Elías con calle Monzón, adyacente donde se ubica una quebrada enmontada, llegando en apoyo la unida radio patrullera P-305 al mando del SUPERVISOR HUMBERTO CHIRINOS, una vez neutralizados estos sujetos teniendo en cuenta lo plasmado con el artículo 12 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, se les indicó que colocaran las manos en un lugar visible y si tenían en su poder algún objeto de interés criminalístico que lo nos informaran siendo negativa sus repuesta (sic), posteriormente tomando toda la precauciones del caso lo ordeno al OFICIAL RIDER LÓPEZ, para que de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procediera a realizarle un registro corporal a los ciudadanos lográndole colectar al ciudadano que vestía pantalón color blanco y franelilla deportiva color azul, entre sus manos un objeto un (01) radio reproductor marca PIONEER serial 012562880174, al ciudadano que vestía para el momento chemis de color amarillo con negro y pantalón jeans, se le colectó en el bolsillo derecho del pantalón, dos (02) teléfonos celulares descritos de la siguiente manera: Un (01) teléfono celular marca Samsung color verde modelo CE0168 serial RQ4Q960181M, con su chip de línea movistar, y un (01) teléfono celular marca Orinoquia modelo C5120 color negro con azul serial No XPA29MA1172019636, seguidamente se le colecta al ciudadano, que vestía franelilla rosada, con pantalón jeans, en el bolsillo derecho del pantalón. Un (01) teléfono celular maraca Orinoquia de color negro modelo C5635 serial No E7T9MA1240507505, al ciudadano que vestía pantalón jeans y franelilla negra con letras rojas no se le colectó ningún tipo de evidencia adherido a su cuerpo, una vez colectada las evidencia de interés criminalístico, se procede con la aprehensión de estos ciudadanos de conformidad con lo establecido en el Art. 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el Art. 34 ordinal 13 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, quienes quedan identificados como: Primero: Que vestía suéter amarillo con negro y pantalón jeans, como LUIS MIGUEL GRIMAN BURGOS, de nacionalidad venezolano, de 19 años de edad, (…). Segundo, Franelilla color rosada con pantalón jeans, como (IDENTIDAD OMITIDA) de 15 años (…), Tercero Franelilla negra con letras rojas y pantalón jeans, como (IDENTIDAD OMITIDA) de 15 años, (…) Cuarto Pantalón color banco con suéter blanco y franelilla deportiva color azul, como (IDENTIDAD OMITIDA) de 15 años de edad (…) se procede con el traslado del ciudadano y los adolescentes y lo incautado hasta la Dirección General de Polifalcón, donde al llegar los aprehendidos ingresa a la sala de retención policial, posteriormente me traslado hasta la calle proyecto con calle churuguara (sic) donde queda el vehículo aparcado donde al llegar me entrevisto con un ciudadano quien dijo ser llamarse YAMIL ARIAS, mayor de edad la cual me informa que fue victima de un robo por parte de cuatro sujetos y los despojaron de un dinero en efectivo, teléfono celular y un radio reproductor del vehículo marca Chevrolet moledo (sic) caprice color vinotinto con plata, placas AD537XM. Una vez obtenida esta información procedo a hacerle una inspección ocular al vehículo de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de Código Orgánico Procesal Penal colectando en la parte trasera del mismo dos (02) picos de botellas uno de color transparente y otro de Color marrón…”
Se acompaña como elemento de convicción DENUNCIA interpuesta en fecha 09 de marzo de 2013 por ante la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Dirección General la Policía de Falcón por el ciudadano YAMIL ARIAS de la cual se desprende: “bueno lo que paso (sic) fue que yo estaba trabajando de taxista en el carro de mi tío un caprice de color plata con vino tinto, y cuando pase por el frente de la emergencia del hospital me para un chamo flaco con una franelilla azul, y me dice que lo lleve hasta el monumento y en lo que yo le digo que si él llama a tres muchachos que estaban parados cerca de un carro y se montán, y cuando voy pasando por el semáforo que está en la avenida Ruiz pineda (sic) con avenida Manaure los chamos que van en la parte de atrás del carro me dieron un coñazo por la cabeza y me dijeron esto es un atraco y entre los tres que iban en la parte de atrás me jalaron y me pasaron para la parte de atrás del carro y me dieron varios golpes, y me tenían sometido tirado en el piso del carro, después de eso no vi nada porque me tenían la cabeza abajo, después escuche (sic) que decían vamos a meternos por la proyecto, en eso sentí como que chocaron con algo, después pararon el carro se bajaron y salieron corriendo en eso yo me bajo del carro y va pasando un motorizado de la policía y le digo que me atracaron y le señalo los tipos que iban corriendo y el motorizado se les pego (sic) atrás, después los policías me dijeron que habían agarrado a los tipos que viniera a colocar la denuncia (…) ¿Diga usted, la persona declarante? cuantas personas fueron los que los sometieron en estos hechos que narra. CONTESTO: eran cuatro. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? podría describir a estos ciudadanos que los sometieron en estos hechos que narra. CONTESTO: si el que me paro (sic) es un flaco, de mediana estatura, tenía franelilla azul con franjas blancas, había uno más rellenito que cargaba una franelilla roja, otro flaco que tenía una camisa amarilla con negro, y uno morenito que tenía una franela blanca y una franelilla azul arriba (…) estos ciudadanos portaban algún tipo de arma al momento de lo ocurrido. CONTESTO: la verdad no vi porque me golpearon duro en la cabeza PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? estos ciudadanos portaban algún tipo de arma al momento de lo ocurrido. CONTESTO: la verdad no vi porque me golpearon duro en la cabeza. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? estos ciudadanos que menciona lo despojaron de alguna pertenecía al momento de lo ocurrido. CONTESTO: me quitaron mi teléfono, un Samsung de color verde, un dinero en efectivo, y le quitaron el reproductor de sonido al carro (…) recibió algún tipo de amenaza por parte de estos ciudadanos que menciona. CONTESTO: si me decían que me iban a matar, y cuando se bajaron del carro me dijeron que si les decían a los policías me mataban…”.
Acredita la ciudadana Fiscal del Ministerio público como elemento de convicción, el DICTAMEN PERICIAL No. 232-13 de fecha 10 de marzo de 2013 suscrito por el agente II RONNY MORALES adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de un vehículo cuyas características son: CLASE AUTOMOVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO CAPRICE, AÑO 1982, COLOR VINOTINTO, TIPO SEDAN, PLACAS AD537XM, SERIAL DEL MOTOR: 08 CILINDROS, SERIAL DE CARROCERÍA: 1N694CV110771 ORIGINAL y SERIAL DE CHASIS 1N694CV110771 ORIGINAL.
Acredita la ciudadana Fiscal del Ministerio público como elemento de convicción, el RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL No. 0189 de fecha 10 de marzo de 2013 suscrito por el agente JOSE MONTERO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del cual se desprende: “…01.- Un (1) Teléfono celular, marca SAMSUNG, modelo CE0168,color VERDE, serial RQ4Q960181M, provisto de su tarjeta SIMCARD, perteneciente a la empresa Movistar serial 895804220001449005, con su respectiva pila serial ID: SAMM610BAT01, el mismo se encuentra en regular estado de conservación. 02.- Un Teléfono celular, marca ORINOQUIA, modelo C5120, color NEGRO Y AZUL, serial XPA9MA1172019636 desprovisto de su tarjeta SIMCARD, con su respectiva pila marca HUAWEI (…). 03.- Un (1) Teléfono celular, marca ORINOQUIA, modelo C5635, color NEGRO, serial E7T9MA1240507505, desprovisto de su tarjeta SINCARD, con su respectiva pila de la misma marca, serial GAGC229L04830251, el mismo se encuentra en regular estado de conservación. 04.- Un (1) Radio reproductor para automóvil, elaborado en metal en su parte externa y material sintético, marca PIONNER, modelo DEH-3050UB, serial 012562880174, el mismo se encuentra en regular estado de conservación…”.
Se acompaña como elemento de convicción RECONOCIMIENTO LEGAL No. 0191 de fecha 10 de marzo de 2013 suscrito por el agente JOSE MONTERO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizado a: “…Dos picos de botella de vidrio, uno de color marrón y uno transparente. CONCLUSIÓN. Los objetos descritos en la Exposición del presente informe signado con el numeral 1, se tratan trozos de botellas de vidrio quebrados los cuales pueden ser usados como arma blanca…”.
Se acompaña como elemento de convicción INSPECCIÓN No. 0578 de fecha 10 de marzo de 2013, realizada por los agentes ARRAEZ JUAN Y MONTERO JOSE adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la AVENIDA RUIZ PINEDA CON AVENIDA MANAURE VIA PUBLICA MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCÓN, sitio del suceso señalado por la víctima como el lugar donde recibió por parte de los tres sujetos que iban en la parte posterior del vehículo, un fuerte golpe en la cabeza.
Se acompaña como elemento de convicción INSPECCIÓN No. 0579 de fecha 10 de marzo de 2013, realizada por los agentes ARRAEZ JUAN Y MONTERO JOSE adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a un VEHICULO APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO INTERNO DE LA SEDE LA POLICIA DEL ESTADO FALCÓN cuyas características son: MARCA CHEVROLET, MOEDLO CAPRICE, PLACA AD537XM, COLOR VINOTINTO. EL vehículo donde la víctima se encontraba realizando labores como taxista y fue golpeado, robado, sometido y amenazado por cuatro sujetos desconocidos.
Se acompañan como elementos de convicción los REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA suscritos por los funcionarios policiales que entregaron las evidencias incautadas consistentes en un vehículo, dos picos de botellas, tres teléfonos celulares, un radio reproductor, así como, por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes recibieron en fecha 09/03/2013 dichas evidencias.
Se acompañan como elementos de convicción, las FIJACIONES FOTOGRAFICAS de los dos picos de botellas, los tres teléfonos celulares, el radio reproductor incautados por los funcionarios policiales a los sujetos aprehendidos y dentro del vehículo (los picos de botella).
De las anteriores actuaciones se desprenden las evidencias que acompaña el ciudadano Fiscal a los fines de imputar al ciudadano LUIS MIGUEL GRIMAN la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el 458 del Código Penal Vigente, por unos hechos ocurridos en fecha 09 de marzo de 2013 dentro de un vehículo que inicialmente era conducido por el ciudadano YAMIL ARIAS quien se desempeñaba para el momento de los hechos como taxista, cuando le fue solicitado el servicio de taxi por un joven y luego abordaron el vehículo tres jóvenes más, quien para el momento que conducía dicho vehículo a la altura de la Avenida Manaure con la Avenida Ruiz Pineda fue golpeado y halado hacia la parte posterior del vehículo donde fue sometido por estos sujetos, quienes nos despojaron de sus pertenencias personales (dinero, teléfono celular, vehículo automotor y de un radio reproductor), parte de éstas evidencias fueron incautadas a los detenidos al momento en que los sujetos desbordaron el vehículo porque perdieron el control del mismo, iniciándose una persecución policial y fueron aprehendidos en flagrancia. Si bien es cierto no fue incautada arma de fuego ni arma blanca, en el interior del vehículo en la parte posterior donde estaba sometido el ciudadano YAMIL ARIAS los funcionarios encontraron dos picos de botellas quedando acreditado la existencia de los mismos los cuales pueden ser usados como arma blancas como se desprende del RECONOCIMIENTO LEGAL No. 0191 de fecha 10 de marzo de 2013, siendo que en el rpesente caso la vícitma denuncia que fue despojado de: “…me quitaron mi teléfono, un Samsung de color verde, un dinero en efectivo, y le quitaron el reproductor de sonido al carro…” y, al ciudadano imputado LUIS MIGUEL GRIMAN se le incautó como se acredita en el ACTA POLICIAL; “…al ciudadano que vestía para el momento chemis de color amarillo con negro y pantalón jeans, se le colectó en el bolsillo derecho del pantalón, dos (02) teléfonos celulares descritos de la siguiente manera: Un (01) teléfono celular marca Samsung color verde modelo CE0168 serial RQ4Q960181M, con su chip de línea movistar, y un (01) teléfono celular marca Orinoquia modelo C5120 color negro con azul serial No XPA29MA1172019636…”, quedando satisfecho de esta forma el segundo de los requisitos previstos en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida de privación judicial de libertad contra el ciudadano LUIS MIGUEL GRIMAN, fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputado, contenida en el artículo 236 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y las actuaciones que se acompañan.
Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad se encuentran satisfechos considerando procedente y ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal por cuanto existe una limitación prevista en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal en su Parágrafo Primero, en relación a la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, estimando el peligro de fuga cuando el término máximo sea igual o superior a diez años, siendo el caso que nos ocupa por cuanto la calificación jurídica provisional imputada por la fiscal es por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el 458 del Código Penal Vigente, cuya pena posible a imponer es superior a los diez años. Por otra parte, el peligro a la obstaculización en la investigación se estima presente en el presente caso penal, toda vez que el imputado de autos fue aprehendido con tres sujetos más adolescentes y amenazaron a la víctima según su declaración lo que podría implicar una obstaculización para descubrir la verdad influyendo para que testigos, expertos o expertas informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, motivos suficientes para imponer al imputado LUIS MIGUEL GRIMAN de la medida cautelar de PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD. Y así se decide.-
ALEGATOS DE LA DEFENSA DURANTE LA AUDIENCIA ORAL:
La Defensa Privada arguye a favor de su representado: “Uno se siente mal que la juventud caiga en estas situaciones, él tiene una mujer embarazada, solicito se le de la libertad plena por falta de elementos probatorios, esta hablando con la verdad, que usted como ciudadana Jueza decida a favor de mi defendido.”
Por otra parte arguye la Defensa: “En este acto vista la declaración de mi defendido y sacando los análisis conclusivos, él recibe una cola de una persona que conocía que era el chofer, se monta adelante y no pudo ver al verdadero chofer del vehículo por que estaba sometido, él al ver la comisión policial el se asusta y ve que en realidad algo pasa y sale corriendo no dándose cuenta que el chofer estaba sometido. No le encontraron ningún equipo encontrado, ni dinero, en segundo lugar, recibiendo la cola inocentemente, es un muchacho que esta estudiando 5to año, tiene una mujer embarazada, tratándo de formar una familia, trabaja como agricultor, solicito la libertad plena de mi defendido por no tener elementos probatorios en el asunto, solicito copias de la totalidad de la causa.”
A tal respecto considera esta Juzgadora que en el presente caso, se evidencia la comisión de un delito grave como es el ROBO AGRAVADO, un delito pluriofensivo, que atenta no sólo contra la integridad de la persona por amenazas sino contra sus bienes.
En el presente caso, queda acreditado en esta fase del proceso, la comisión del delito y la presunta participación o autoría del ciudadano LUIS MIGUEL GRIMAN en perjuicio del ciudadano YAMIL ARIAS, quien formuló la denuncia contra cuatro sujetos que los sometieron, golpearon, lo despojaron de sus pertenencias y bienes (dinero, teléfono celular, radio reproductor y vehículo automotor) y, aun cuando la Defensa alega que no existen elementos de convicción contra su representado, que se trata de un joven con familia que estudia y trabaja, del análisis de realiza esta Instancia Judicial de los requisitos exigidos en el artículo 236 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL se evidencia en esta fase procesal que queda acreditado lo contrario en contra del referido ciudadano, motivo por el cual lo que forzosamente procede en el presente caso y conforme a derecho es, la imposición de una medida de privación judicial de libertad, en consecuencia, se declarar sin lugar la solicitud de la Libertad propuesta por la Defensa Técnica. Y así se decide.-
Por último, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por la vía ordinaria según lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Segunda el Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-
CAPÍTULO III
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL CUARTO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO FALCÓN, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud Fiscal de imponer al ciudadano LUIS MIGUEL GRIMAN BURGOS, Venezolano, mayor de edad, edad 19 años, titular de la cédula de identidad 24.581.014, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano YAMIL ARIAS, de una medida de privación judicial de libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 todos del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Se declara sin lugar la libertad solicitada por la Defensa Privada. SEGUNDO: Se impone al imputado supra citado de la Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 234 DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Se ordena seguir el presente Procedimiento por la vía ordinaria según lo previsto en el artículo 373 eiusdem vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones. Se libró la respectiva boleta de Privación Judicial de libertad y téngase como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciara de Coro. Líbrese todo lo conducente. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese a las partes. Remítase con oficio.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
EL SECRETARIO,
VICTOR SARMIENTO
RESOLUCIÓN N° PJ0042013000113.-