REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 16 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-001596
ASUNTO : IP01-P-2013-001596
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIO DE SALA: VICTOR SARMIENTO
FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: EDGLIMAR ALEXANDRA GARCIA
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADO: OSWALDO JOSE MORILLO CHIRINOS
DEFENSORES PRIVADOS: MARYORI NAVARRO Y PASTOR CASTRO
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Orden Público Nacional
Se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en esta misma fecha el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a cargo de la Abogada EDGLIMAR ALEXANDRA GARCIA, contra el ciudadano OSWALDO JOSE MORILLO CHIRINOS, a los fines de que se le imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial privativa de libertad de libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236 y 242 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Orden Público Nacional.
El día 16 de marzo de 2013, siendo las 03:36 horas de la tarde hora fijada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control para celebrar audiencia para oír al aprehendido de conformidad con las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyó el Tribunal a cargo de la abogado BELKIS ROMERO, en presencia del Secretario Abg. VICTOR SARMIENTO y del alguacil asignado a la sala.
Acto seguido la Jueza instruye al Secretario para que verifique la presencia de las partes, señalando que se encontraban presentes la Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. EDGLIMAR GARCIA en representación del Estado, así como el detenido OSWALDO JOSE MORILLO CHIRINOS, se deja constancia que se le impuso de su derecho a designar hasta tres defensores privados o de ser asistido por un Defensor Público.
Seguidamente el imputado manifestó su deseo de designar como su defensor a los defensores privados, los Abogados MARYORI NAVARRO Y PASTOR CASTRO, quienes fueron juramentados previo al acto, igualmente se deja constancia que se le concede un lapso prudencial para examinar las actuaciones y conversar con sus defendido.
Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal Tercera del Ministerio Público, quien coloca a disposición de este Tribunal al ciudadano OSWALDO JOSE MORILLO CHIRINOS ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud. Pidió se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano OSWALDO JOSE MORILLO CHIRINOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones cada 30 días por ante este Tribunal y no se opone a la aplicación del procedimiento ordinario conforme al articulo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, precalificó el hecho como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, solicito al Tribunal se decrete la flagrancia de conformidad con lo establecido las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Manifestó llamarse OSWALDO JOSE MORILLO CHIRINOS, Venezolano, mayor de edad, cédula de identidad 21.112.749.
La Jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por él suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso del artículo 127 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó se manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente el imputado manifesto no deseo declara.
Acto seguido tomó la palabra la defensa quien expuso: Esta defensa no se opone a la solicitud presentada por la Fiscalía del Ministerio Público es todo.
Seguidamente la jueza oídas las exposiciones de las partes y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes se evidencia que existe un delito, el cual no se encuentra prescrito, existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es autor o partícipe del hecho imputado, considera el tribunal que los 3 elementos contenidos en el artículo 236 se encuentran totalmente cubiertos en forma concurrente, sin embargo la representación fiscal considera que se puede ver satisfecha la pretensión con una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual este Tribunal considerando que se encuentran llenos lo extremos del referido artículo declara con lugar la solicitud fiscal por lo cual este tribunal acoge la precalificación fiscal en virtud de encontrarnos al inicio de la investigación.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado que, en fecha 14 de marzo de 2013 los funcionarios SUPERVISOR AGREGADO JOAN MOTA, OFICIAL JEFE RUBEN ATACHO, OFICIAL AGREGADO ORLANDO GUTIERREZ Y OFICIAL TEOFILO QUERO adscritos a la Dirección de Inteligencia y estrategias preventivas de esta ciudad, dejaron constancia que: “Aproximadamente a las 02:00 horas de la tarde del día de hoy jueves 14 de Marzo del año en curso, cumpliendo con lo establecido en el articulo 34 la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana encontrándome realizando labores de Seguridad Ciudadana en Patrullaje Preventivo por la Urbanización Los Medanos (sic) del Municipio Miranda del Estado Falcón, a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P-196, conducida por el OFICIAL AGREGADO. ORLANDO GUTIERREZ, y como auxiliares el OFICIAL JEFE. RUBEN ATACHO y OFICIAL. TEOFILO QUERO, es cuando nos desplazábamos por sector Barrio Chino de la referida urbanización observamos a un ciudadano con las siguientes características fisonómicas y vestimentas: de contextura delgada, de piel morena, de estatura mediana vistiendo para el momento una franelilla de color naranja y pantalón jean de color azul, quien al notar la presencia de la comisión policial adopta una actitud esquiva haciéndonos presumir que el mismo pedía tener en su poder alguna sustancia u objeto de interés criminalístico, vista esta situación procedemos de acuerdo a lo tipificado en 119 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el articulo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana a darle la voz de alto a esta persona antes descrita y aun por identificar especialmente frente a la primera vereda de ese sector acatando este dicha orden, acto seguido procedo a comisionar al OFICIAL. TEOFILO QUERO, para que de conformidad a lo plasmado en el 191 del Código Orgánico Procesal Penal le practicara un registro de persona a este ciudadano obteniendo el siguiente resultado: en el interior de sus vestimentas específicamente a la altura del cinto del pantalón jean de color azul se le localizó y colectó un (01) arma de fuego tipo revolver, calibre ilegible, marca ilegible, serial desvastados, con empuñadura de madera con una cinta adhesiva de color negra, contentivo de seis (06) cartuchos para arma de fuego calibre .38, (…) el referido ciudadano porta documento alguno para porta dicha arma de fuego (…) quedando identificado como: OSWALDO JOSE MORILLO CHIRINOS…”
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, como es el PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Orden Público Nacional.
En tal sentido, dispone el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL en su artículo 236:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Orden Público Nacional y, a tal respecto tipifica:
“EL porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”
En el presente caso se encuentra acreditado en autos, que en fecha 14 de marzo de 2013 los funcionarios SUPERVISOR AGREGADO JOAN MOTA, OFICIAL JEFE RUBEN ATACHO, OFICIAL AGREGADO ORLANDO GUTIERREZ Y OFICIAL TEOFILO QUERO adscritos a la Dirección de Inteligencia y estrategias preventivas de esta ciudad, dejaron constancia que: “Aproximadamente a las 02:00 horas de la tarde del día de hoy jueves 14 de Marzo del año en curso, cumpliendo con lo establecido en el articulo 34 la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana encontrándome realizando labores de Seguridad Ciudadana en Patrullaje Preventivo por la Urbanización Los Medanos (sic) del Municipio Miranda del Estado Falcón, a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P-196, conducida por el OFICIAL AGREGADO. ORLANDO GUTIERREZ, y como auxiliares el OFICIAL JEFE. RUBEN ATACHO y OFICIAL. TEOFILO QUERO, es cuando nos desplazábamos por sector Barrio Chino de la referida urbanización observamos a un ciudadano con las siguientes características fisonómicas y vestimentas: de contextura delgada, de piel morena, de estatura mediana vistiendo para el momento una franelilla de color naranja y pantalón jean de color azul, quien al notar la presencia de la comisión policial adopta una actitud esquiva haciéndonos presumir que el mismo pedía tener en su poder alguna sustancia u objeto de interés criminalístico, vista esta situación procedemos de acuerdo a lo tipificado en 119 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el articulo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana a darle la voz de alto a esta persona antes descrita y aun por identificar especialmente frente a la primera vereda de ese sector acatando este dicha orden, acto seguido procedo a comisionar al OFICIAL. TEOFILO QUERO, para que de conformidad a lo plasmado en el 191 del Código Orgánico Procesal Penal le practicara un registro de persona a este ciudadano obteniendo el siguiente resultado: en el interior de sus vestimentas específicamente a la altura del cinto del pantalón jean de color azul se le localizó y colectó un (01) arma de fuego tipo revolver, calibre ilegible, marca ilegible, serial desvastados, con empuñadura de madera con una cinta adhesiva de color negra, contentivo de seis (06) cartuchos para arma de fuego calibre .38, (…) el referido ciudadano porta documento alguno para porta dicha arma de fuego (…) quedando identificado como: OSWALDO JOSE MORILLO CHIRINOS…”
Asimismo, acompaña la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y RESTAURACIÓN DE SERIALES N° 9700-060-B-132 realizado por el funcionario ARIAS LUIS, experto en balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Delegación Coro, de fecha 15/03/2013 de la cual se desprende: “…A.- Un (1) Arma de fuego, tipo REVÓLVER, de uso y corta por su manipulación, marca “Colt” (No visible), calibre .38 Special, sin modelo aparente, fabricado en USA, desprovista de acabado superficial, presentando en la actualidad evidentes signos de oxidación, posee un cañón con una longitud de 80 Milímetros, con seis (6) campos y seis (6) estrías, de giro helicoidal levógiro (es decir; hacia la izquierda), empuñadura cubierta por dos (2) piezas elaboradas en madera de color marrón las cuales presentan un recubrimiento con cinta adhesiva de color negro (teipe); sistema de carga: a través de una nuez volcable y giratoria de seis (6) recamaras, mecanismo de accionamiento simple y doble acción. Conjunto de Mira: Alza gravada y guión fijo. Serial de Orden: Ver peritación. B.- Seis (6) Balas, para Arma de fuego calibre .38 Special, de estructuras: cinco (5) raso de “y una (1) blindada, de las marcas: “CAVIM’ de fuego central,…”.
De las anteriores actuaciones se acredita la existencia de un arma de fuego con seriales desvastados incautada al imputado de autos OSWALDO MORILLO CHIRINOS quien no aportó documentación alguna sobre el arma de fuego antes descrita, motivo por el cual se considera que se encuentra satisfecho el primer numeral de la normativa legal en cuestión, siendo un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita por cuanto es de reciente data (14/03/2013). Y así se decide.-
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Siendo que en el caso en estudio, se acompañan como elementos de convicción las siguientes actuaciones:
Se acompaña ACTA POLICIAL de fecha 14 de marzo de 2013 suscrita por los funcionarios SUPERVISOR AGREGADO JOAN MOTA, OFICIAL JEFE RUBEN ATACHO, OFICIAL AGREGADO ORLANDO GUTIERREZ Y OFICIAL TEOFILO QUERO adscritos a la Dirección de Inteligencia y estrategias preventivas de esta ciudad, dejaron constancia que: “Aproximadamente a las 02:00 horas de la tarde del día de hoy jueves 14 de Marzo del año en curso, cumpliendo con lo establecido en el articulo 34 la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana encontrándome realizando labores de Seguridad Ciudadana en Patrullaje Preventivo por la Urbanización Los Medanos (sic) del Municipio Miranda del Estado Falcón, a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P-196, conducida por el OFICIAL AGREGADO. ORLANDO GUTIERREZ, y como liares el OFICIAL JEFE. RUBEN ATACHO y OFICIAL. TEOFILO QUERO, es cuando nos desplazábamos por sector Barrio Chino de la referida urbanización observamos a un ciudadano con las siguientes
características fisonómicas y vestimentas: de contextura delgada, de piel morena, de estatura mediana vistiendo para el momento una franelilla de color naranja y pantalón jean de color azul, quien al notar la presencia de la comisión policial adopta una actitud esquiva haciéndonos presumir que el mismo pedía tener en su poder alguna sustancia u objeto de interés criminalístico, vista esta situación procedemos de acuerdo a lo tipificado en 119 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el articulo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana a darle la voz de alto a esta persona antes descrita y aun por identificar especialmente frente a la primera vereda de ese sector acatando este dicha orden, acto seguido procedo a comisionar al OFICIAL. TEOFILO QUERO, para que de conformidad a lo plasmado en el 191 del Código Orgánico Procesal Penal le practicara un registro de persona a este ciudadano obteniendo el siguiente resultado: en el interior de sus vestimentas específicamente a la altura del cinto del pantalón jean de color azul se le localizó y colectó un (01) arma de fuego tipo revolver, calibre ilegible, marca ilegible, serial desvastados, con empuñadura de madera con una cinta adhesiva de color negra, contentivo de seis (06) cartuchos para arma de fuego calibre .38, (…) el referido ciudadano porta documento alguno para porta dicha arma de fuego (…) quedando identificado como: OSWALDO JOSE MORILLO CHIRINOS…”
Asimismo, acompaña la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y RESTAURACIÓN DE SERIALES N° 9700-060-B-132 realizado por el funcionario ARIAS LUIS, experto en balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Delegación Coro, de fecha 15/03/2013 de la cual se desprende: “…A.- Un (1) Arma de fuego, tipo REVÓLVER, de uso y corta por su manipulación, marca “Colt” (No visible), calibre .38 Special, sin modelo aparente, fabricado en USA, desprovista de acabado superficial, presentando en la actualidad evidentes signos de oxidación, posee un cañón con una longitud de 80 Milímetros, con seis (6) campos y seis (6) estrías, de giro helicoidal levógiro (es decir; hacia la izquierda), empuñadura cubierta por dos (2) piezas elaboradas en madera de color marrón las cuales presentan un recubrimiento con cinta adhesiva de color negro (teipe); sistema de carga: a través de una nuez volcable y giratoria de seis (6) recamaras, mecanismo de accionamiento simple y doble acción. Conjunto de Mira: Alza gravada y guión fijo. Serial de Orden: Ver peritación. B.- Seis (6) Balas, para Arma de fuego calibre .38 Special, de estructuras: cinco (5) raso de “y una (1) blindada, de las marcas: “CAVIM’ de fuego central,…”.
Se evidencia REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS INCAUTADAS de fecha 15 de marzo de 2013 suscrita por los funcionarios actuantes sobre: “Un Arma de fuego, tipo REVÓLVER, de uso y corta por su manipulación, marca “Colt” (No visible), calibre .38 Special…”.
Se acompaña INSPECCIÓN N° 0606 de fecha 15 de marzo de 2013 suscrita por los funcionarios VASQUEZ TULIO Y MONTERO JOSE adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro, realizada en el sitio de suceso: “SECTOR BARRIO CHINO, CALLE PRINCIPAL VÍC PÚBLICA MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCÓN”, siendo el mismo sitio señalado por los funcionarios policiales donde fuera aprehendido el imputado de autos con el arma de fuego antes descrita.
Se acompaña FIJACIÓN FOTOGRÁFICA del arma de fuego.
Sobre todas estas actuaciones policiales antes descritas y concatenadas entre sí, observa esta Juzgadora que se presume la autoría del imputado OSWALDO JOSE MORILLO CHIRINOS en el delito precalificado como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Orden Público Nacional, quien no presentó documentación legal del arma de fuego en cuestión. Y así se decide.-
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Sobre este particular, la Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar de privación judicial de libertad contra el imputado OSWALDO JOSE MORILLO CHIRINOS, fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputado, y por tanto se considera que con la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 242 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL contenida específicamente en el ordinal 3° consiste en régimen de presentación cada TREINTA (30) DÍAS por ante este Tribunal.
A tal respecto, consagra el artículo 242 eiusdem:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
…3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe…”
Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos en el presente caso, con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y, el ilícito penal precalificado de que se trata puede alcanzar resolución procesal con una de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal por cuanto existe una limitación prevista en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal en su Parágrafo Primero, en relación a la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, estimando el peligro de fuga cuando el término máximo sea igual o superior a diez años, no siendo el caso que nos ocupa por cuanto la calificación jurídica provisional imputada por la fiscal es por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Orden Público Nacional, motivo por el cual, se ordena imponer al imputado OSWALDO JOSE MORILLO CHIRINOS, la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 242 ordinal 3° del texto adjetivo penal, consiste en régimen de presentación cada TREINTA (30) DÍAS por ante este Tribunal. Y así se decide.-
Por otra parte, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por la vía ordinaria según lo previsto en el artículo 373 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-
CAPÍTULO III
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Con lugar la solicitud Fiscal, de imponer al ciudadano OSWALDO JOSE MORILLO CHIRINOS, Venezolano, mayor de edad, cédula de identidad 21.112.749, por la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada TREINTA (30) días por ante este Tribunal. SEGUNDO: Líbrese boleta de libertad bajo medidas cautelares. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. CUARTO: Se decreta la aprehensión en Flagrancia conforme al artículo 234 eiusdem. La ciudadana jueza explico al imputado que el incumplimiento de la medida acarreará la revocatoria de la misma. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía TERCERA del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones. Se libró la respectiva boleta de libertad. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese, diarícese. Líbrese lo conducente. Remítase con oficio.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
EL SECRETARIO,
VICTOR SARMIENTO
RESOLUCIÓN N° PJ0042013000112.-