REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 18 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-001299
ASUNTO : IP01-P-2013-001299
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


JUEZA PROFESIONAL: JENY BARBERA.
SECRETARIO DE SALA: MARIA DOMINGUEZ

FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: JUAN CARLOS JIMENEZ
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

IMPUTADO: RICHARD DANIEL CASERES
DEFENSORES PÚBLICO QUINTO: JOSE LUIS RIVERO.

DELITO: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 del Código Penal.

PUNTO PREVIO.
Vista la convocatoria realizada por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal a quien suscribe Abg. JENY DE LOS ANGELES BARBERA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro 14.735.66, para cubrir la vacante temporal dejada por la Abg BELKIS ROMERO, Juez titular de este Tribunal en virtud del permiso otorgado por la Rectoría de este Circuito Judicial Penal, me aboco al conocimiento del presente asunto penal y siendo que en el mismo se encuentra pendiente la publicación de la decisión motivada en el cual se decretó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITITIVA DE LIBERTAD a favor del ciudadano RICHARD DANIEL CASERES, titular de la cédula de identidad Nro 15.702.851, lo hace de la siguiente manera:

DE LA AUDIENCIA.
Se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha 21-02-2013, asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a cargo del Abogado JUAN CARLOS JIMENEZ, contra el ciudadano RICHARD DANIEL CASERES, a los fines de que se le imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial privativa de libertad de libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236 y 242 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de JOSUE DIAZ.

El día 21 de febrero de 2013, siendo las 06:40 horas de la tarde hora fijada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control para celebrar audiencia para oír al aprehendido de conformidad con las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyó el Tribunal a cargo de la abogado BELKIS ROMERO, en presencia del Secretario Abg. MARIA DOMINGUEZ y del alguacil asignado a la sala.

Acto seguido la Jueza instruye a la Secretaria para que verifique la presencia de las partes, señalando que se encontraban presentes la Fiscal Cuarto del Ministerio Público Abg. Juan Carlos Jiménez en representación de la víctima quien no se encontró debidamente notificada, así como el detenido RICHARD DANIEL CASERES, se deja constancia que se le impuso de su derecho a designar hasta tres defensores privados o de ser asistido por un Defensor Público.

Seguidamente el imputado manifestó su deseo de designar como su defensor a un Defensor Público, haciéndose pasar al Defensor Público de guardia, ABG JOSE LUIS RIVERO, igualmente se deja constancia que se le concede un lapso prudencial para examinar las actuaciones y conversar con sus defendido.

Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal Tercera del Ministerio Público, quien coloca a disposición de este Tribunal al ciudadano RICHARD DANIEL CASERES ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud. Pidió se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano RICHARD DANIEL CASERES, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones cada 30 días por ante este Tribunal y no se opone a la aplicación del procedimiento ordinario conforme al articulo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, precalificó el hecho como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 del Código Penal, solicito al Tribunal se decrete la flagrancia de conformidad con lo establecido las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Manifestó llamarse RICHARD DANIEL CASERES, Venezolano, mayor de edad, cédula de identidad 15.702.851.

La Jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por él suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso del artículo 127 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó se manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente el imputado manifesto no deseo declarar.

Acto seguido tomó la palabra la defensa quien expuso: Me adhiero a la solicitud Fiscal. Es todo.

Seguidamente la jueza oídas las exposiciones de las partes y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes se evidencia que existe un delito, el cual no se encuentra prescrito, existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es autor o partícipe del hecho imputado, considera el tribunal que los 3 elementos contenidos en el artículo 236 se encuentran totalmente cubiertos en forma concurrente, sin embargo la representación fiscal considera que se puede ver satisfecha la pretensión con una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual este Tribunal considerando que se encuentran llenos lo extremos del referido artículo declara con lugar la solicitud fiscal por lo cual este tribunal acoge la precalificación fiscal en virtud de encontrarnos al inicio de la investigación.


CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado que, en fecha 19 de febrero de 2013 el funcionario OFICIAL JEFE ALIRIO RODRIGUEZ, dejó constancia que: “siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde del día de hoy 19 de febrero del año en curso, me encontraba realizando labores de patrullaje preventivo por el perímetro de a ciudad a bordo de la unidad radio patrullera P-329, conducida por el Oficial HENDRY HASSAN, al mando del suscrito, al momento cuando nos encontrábamos estacionados en el semáforo que está en la prolongación sucre con calle 4 de la Urbanización Cruz Verde logramos observar a un ciudadano de contextura delgada de estatura alta y tez morena y vestía para ese momento suéter de color azul oscura con chor de colar blanco y sale del interior de un terreno de un terreno de una urbanización en construcción de nombre virgen del carmen y quien se desplazaba rápidamente en una bicicleta de color negro Nº 24, con sentido norte-sur, no percatándose este que nos encontrábamos estacionados en el semáforo ubicado en la dirección antes mencionada, el mismo al notar la presencia policial se detiene bruscamente y lanza un objeto al pavimento que tenía entre sus manos tratándose de lo siguiente: un bolso de color negro posteriormente desborda de la bicicleta y emprende la veloz carrera motivo por el cual se presume que tenía en su poder algún objeto de interés criminalístico procediendo a desbordar de la unidad radio patrullera rápidamente le indicándole al Oficial Hendry Hassan que procediera a colectar el objeto lanzado y la bicicleta del ciudadano, acto seguido inicio una persecución a su vez se le da la voz de alto procediendo a identificarme como funcionario policial de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana la cual hace caso omiso a tal orden, posteriormente el ciudadano es agarrado por los vecinos de los apartamento de la Urbanización Cruz verde y proceden con agredirlo físicamente es cuando procedo a resguardar la integridad física del mismo y por medida de seguridad procedo a realizarle un registro corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no colectándole adherido a su cuerpo ningún objeto de interés criminalístico, a pocos minutos hace acto de presencia la unidad radio patrullera P-329, a su vez se presenta en el lugar un ciudadano quien dijo ser u llamarse JOSUE DIAZ, la cual me informa que el sujeto aprehendido le había robado un bolso pequeño de color negro en un terreno que se ubica entre el Conjunto Residencial Juan Crisóstomo Falcón y la Urbanización Ampíes, vista tal información se procede a la aprehensión del ciudadano de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.”

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, como es el ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 del Código Penal.

En tal sentido, dispone el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL en su artículo 236:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 del Código Penal.
En el presente caso se encuentra acreditado en autos, que en fecha 19 de febrero de 2013 el funcionario OFICIAL JEFE ALIRIO RODRIGUEZ, dejó constancia que: “siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde del día de hoy 19 de febrero del año en curso, me encontraba realizando labores de patrullaje preventivo por el perímetro de a ciudad a bordo de la unidad radio patrullera P-329, conducida por el Oficial HENDRY HASSAN, al mando del suscrito, al momento cuando nos encontrábamos estacionados en el semáforo que está en la prolongación sucre con calle 4 de la Urbanización Cruz Verde logramos observar a un ciudadano de contextura delgada de estatura alta y tez morena y vestía para ese momento suéter de color azul oscura con chor de colar blanco y sale del interior de un terreno de un terreno de una urbanización en construcción de nombre virgen del carmen y quien se desplazaba rápidamente en una bicicleta de color negro Nº 24, con sentido norte-sur, no percatándose este que nos encontrábamos estacionados en el semáforo ubicado en la dirección antes mencionada, el mismo al notar la presencia policial se detiene bruscamente y lanza un objeto al pavimento que tenía entre sus manos tratándose de lo siguiente: un bolso de color negro posteriormente desborda de la bicicleta y emprende la veloz carrera motivo por el cual se presume que tenía en su poder algún objeto de interés criminalístico procediendo a desbordar de la unidad radio patrullera rápidamente le indicándole al Oficial Hendry Hassan que procediera a colectar el objeto lanzado y la bicicleta del ciudadano, acto seguido inicio una persecución a su vez se le da la voz de alto procediendo a identificarme como funcionario policial de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana la cual hace caso omiso a tal orden, posteriormente el ciudadano es agarrado por los vecinos de los apartamento de la Urbanización Cruz verde y proceden con agredirlo físicamente es cuando procedo a resguardar la integridad física del mismo y por medida de seguridad procedo a realizarle un registro corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no colectándole adherido a su cuerpo ningún objeto de interés criminalístico, a pocos minutos hace acto de presencia la unidad radio patrullera P-329, a su vez se presenta en el lugar un ciudadano quien dijo ser u llamarse JOSUE DIAZ, la cual me informa que el sujeto aprehendido le había robado un bolso pequeño de color negro en un terreno que se ubica entre el Conjunto Residencial Juan Crisóstomo Falcón y la Urbanización Ampíes, vista tal información se procede a la aprehensión del ciudadano de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.”
Asimismo, acompaña la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, en el cual se deja constancia del resguardo y traslado de evidencias físicas, tal como: un bolso pequeño color negro con una inscripción que se lee Benchi, Pañuelo Azul, lápiz de color amarillo, un bolígrafo de color negro, un cargador para teléfono Blackberry de color negro, cable auricular Negro y Bicicleta color negro Nro 24.

Riela así mismo, DENUNCIA de fecha 19 de febrero de 2013, formulada por el ciudadano JOSUE MIGUEL DIAZ, quien entre otras cosas manifestó que “…me dice a mi que me quede quieto, y hace como si fuera a sacar algo de la cintura, luego empieza a silbar y salen dos muchachos mas del monte en bicicleta y uno de ellos me quita un bolso pequeño de color negro en eso la señora empieza a gritar que nos estaban robando, luego salen varias personas de la Urbanización Ampíes y se le pegan atrás después me llega un muchacho en una moto y me dice que me monte que agarraron un muchacho en una bicicleta que le quitó el bolso y yo me monto y cuando llego ya la policía estaba allí…”

De las anteriores actuaciones se considera que se encuentra satisfecho el primer numeral de la normativa legal en cuestión, siendo un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita por cuanto es de reciente data (19/02/2013). Y así se decide.-

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso en estudio, se acompañan como elementos de convicción las siguientes actuaciones:
Riela al expediente ACTA POLICIAL de fecha 19 de febrero de 2013 el funcionario OFICIAL JEFE ALIRIO RODRIGUEZ, dejó constancia que: “siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde del día de hoy 19 de febrero del año en curso, me encontraba realizando labores de patrullaje preventivo por el perímetro de a ciudad a bordo de la unidad radio patrullera P-329, conducida por el Oficial HENDRY HASSAN, al mando del suscrito, al momento cuando nos encontrábamos estacionados en el semáforo que está en la prolongación sucre con calle 4 de la Urbanización Cruz Verde logramos observar a un ciudadano de contextura delgada de estatura alta y tez morena y vestía para ese momento suéter de color azul oscura con chor de colar blanco y sale del interior de un terreno de un terreno de una urbanización en construcción de nombre virgen del carmen y quien se desplazaba rápidamente en una bicicleta de color negro Nº 24, con sentido norte-sur, no percatándose este que nos encontrábamos estacionados en el semáforo ubicado en la dirección antes mencionada, el mismo al notar la presencia policial se detiene bruscamente y lanza un objeto al pavimento que tenía entre sus manos tratándose de lo siguiente: un bolso de color negro posteriormente desborda de la bicicleta y emprende la veloz carrera motivo por el cual se presume que tenía en su poder algún objeto de interés criminalístico procediendo a desbordar de la unidad radio patrullera rápidamente le indicándole al Oficial Hendry Hassan que procediera a colectar el objeto lanzado y la bicicleta del ciudadano, acto seguido inicio una persecución a su vez se le da la voz de alto procediendo a identificarme como funcionario policial de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana la cual hace caso omiso a tal orden, posteriormente el ciudadano es agarrado por los vecinos de los apartamento de la Urbanización Cruz verde y proceden con agredirlo físicamente es cuando procedo a resguardar la integridad física del mismo y por medida de seguridad procedo a realizarle un registro corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no colectándole adherido a su cuerpo ningún objeto de interés criminalístico, a pocos minutos hace acto de presencia la unidad radio patrullera P-329, a su vez se presenta en el lugar un ciudadano quien dijo ser u llamarse JOSUE DIAZ, la cual me informa que el sujeto aprehendido le había robado un bolso pequeño de color negro en un terreno que se ubica entre el Conjunto Residencial Juan Crisóstomo Falcón y la Urbanización Ampíes, vista tal información se procede a la aprehensión del ciudadano de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.”
Asimismo, acompaña la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, en el cual se deja constancia del resguardo y traslado de evidencias físicas, tal como: un bolso pequeño color negro con una inscripción que se lee Benchi, Pañuelo Azul, lápiz de color amarillo, un bolígrafo de color negro, un cargador para teléfono Black Berry de color negro, cable auricular Negro y Bicicleta color negro Nro 24.


Riela al expediente ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19 de febrero de 2013, rendida por la ciudadana GARCIA MARIELA, en el cual deja constancia de lo siguiente: “…de pronto veo venir a un muchacho y lo espero, entonces cuando él llega cerca de donde yo estoy comencé a caminar con él, cuando ya abandonamos la carretera de asfalto y agarramos el camino, vemos venir a un hombre en una bicicleta, pero yo me doy cuenta que el tipo no viene hacia nosotros, sino, que va en dirección a la parte de atrás del ropero, a mi me pareció muy sospechoso le digo al muchacho que nos pongamos pilas, veo que el de la bicicleta está hablando con otro alto vestido como con una franela fucsia y un pantalón como caquis, en lo que yo me voy a pegar más al muchacho el tipo alto camina hacia abajo para quedar de frente a nosotros y le hace señas a un tercer hombre que salió del monte y nos emboscaron, y el alto hace como para sacar algo de la cintura y haciéndose una simulación como si me hubieran apuntado con algún arma pero tapándola con su camisa me decía “échese para atrás señora porque si no le voy a meter y yo le preguntaba porque, y me decía no se meta, mientras que otro forcejeaba con el muchacho para quitarle su bolso, luego me di cuenta que al final del camino habían como 6 personas y cuando se dieron cuenta les grite “nos están robando” entonces los tres hombres salieron corriendo como en dirección para cruz verde y las personas que estaban hay (sic) se les pegaron atrás y en el semáforo que esta saliendo del dijeron que lo habían agarrado.”


Riela así mismo, DENUNCIA de fecha 19 de febrero de 2013, formulada por el ciudadano JOSUE MIGUEL DIAZ, quien entre otras cosas manifestó que “…me dice a mi que me quede quieto, y hace como si fuera a sacar algo de la cintura, luego empieza a silbar y salen dos muchachos mas del monte en bicicleta y uno de ellos me quita un bolso pequeño de color negro en eso la señora empieza a gritar que nos estaban robando, luego salen varias personas de la Urbanización Ampíes y se le pegan atrás después me llega un muchacho en una moto y me dice que me monte que agarraron un muchacho en una bicicleta que le quitó el bolso y yo me monto y cuando llego ya la policía estaba allí…”

Riela al expediente ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 20 de febrero de 2013, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en el cual se deja constancia de la reseña realizada a los ciudadanos imputados.

Consta igualmente ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 20 de febrero de 2013, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en el cual se deja constancia que se trasladaron al sitio del suceso a realizar Inspección Técnica.
Riela al expediente: ACTA DE INSPECCIÓN NRO 0418 suscrita por funcionarios del CICPC, en el cual se deja constancia de la existencia del sitio y luego de realizar un rastreo por la zona en busca de evidencias de interés criminalístico que guarden relación con el caso que se investiga no lograron colectar alguna al respecto.

Acompaña la representación Fiscal EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL de fecha 20 de febrero de 2013, realizada a cuatro objetos signados con el Nro 01, 02, 03 y 04, arrojando como conclusión que lo indicado con el primera numeral se trata de un bolso el cual es utilizado para guardar cualquier tipo de elemento de acuerdo a su tamaño y lo descrito en el numeral dos (02) resultó ser un segmento de tela de los denominado como pañuelo de uso personal, lo descrito en el numeral 03, resultaron ser lápices para marcar o escribir y los descritos en el numeral 04, resultó ser un cargador para batería de teléfonos celulares, los cuales sirvan como fuente de energía del mismo.

Sobre todas estas actuaciones policiales antes descritas y concatenadas entre sí, observa esta Juzgadora que se presume la autoría del imputado RICHARD DANIEL CASERES en el delito precalificado como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 del Código Penal. Y así se decide.-

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar de privación judicial de libertad contra el imputado RICHARD DANIEL CASERES, fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputado, y por tanto se considera que con la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 242 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL contenida específicamente en el ordinal 3° consiste en régimen de presentación cada QUINCE (15) DÍAS por ante este Tribunal.
A tal respecto, consagra el artículo 242 eiusdem:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
…3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe…”
Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos en el presente caso, con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y, el ilícito penal precalificado de que se trata puede alcanzar resolución procesal con una de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal por cuanto existe una limitación prevista en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal en su Parágrafo Primero, en relación a la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, estimando el peligro de fuga cuando el término máximo sea igual o superior a diez años, no siendo el caso que nos ocupa por cuanto la calificación jurídica provisional imputada por la fiscal es por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456del Código Penal, motivo por el cual, se ordena imponer al imputado RICHARD DANIEL CASERES, la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 242 ordinal 3° del texto adjetivo penal, consiste en régimen de presentación cada quince (15) dias por ante este Tribunal. Y así se decide.-

Por otra parte, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por la vía ordinaria según lo previsto en el artículo 373 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-

CAPÍTULO III
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Con lugar la solicitud Fiscal, de imponer al ciudadano RICHARD DANIEL CASERES Venezolano, mayor de edad, cédula de identidad 15.702.851, por la presunta comisión del delito ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante este Tribunal. SEGUNDO: Líbrese boleta de libertad bajo medidas cautelares. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. CUARTO: Se decreta la aprehensión en Flagrancia conforme al artículo 234 eiusdem. La ciudadana jueza explico al imputado que el incumplimiento de la medida acarreará la revocatoria de la misma. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones. Se libró la respectiva boleta de libertad. Y ASI SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese, diarícese. Líbrese lo conducente. Remítase con oficio.-
JUEZA SUPLENTE CUARTA DE CONTROL,

ABH JENY BARBERA.
LA SECRETARIA
MARIA TINOCO

RESOLUCIÓN N° PJ0042013000115.-