REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Falcón
Santa ana de Coro, 20 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-002096
ASUNTO : IP01-P-2012-002096


SENTENCIA INTERLOCUTORIA EN EL CUAL SE DECRETÓ NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN CON EFECTO DE SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL.

PUNTO PREVIO.

En virtud de la convocatoria realizada por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal para ocupar temporalmente el cargo de Juez suplente del Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal en virtud que la Jueza de este Tribunal Abogada Belkis Romero Juez titular de este Juzgado se encuentra de permiso debidamente otorgado por la Rectoría de este Circuito Judicial Penal quien suscribe SE ABOCA al conocimiento del presente asunto y siendo que se encuentra pendiente la publicación de decisión tomada por este Juzgado en fecha 14 de marzo de 2013, se realiza de la siguiente manera:


DE LA AUDIENCIA
En horas del día 14 de Marzo de 2013 siendo las 11:25 de la mañana, constituido el Tribunal Cuarto de primera instancia estadales y municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal a cargo de la ABG. BELKIS ROMERO, acompañada por el Secretario ABG. JOSE DAVID ORTIZ y el alguacil ELY MORALES designado en la sala 5 del este Circuito a los fines de celebrar audiencia preliminar en la causa seguida contra el imputado JULIO CESAR MEDINA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO.

Acto seguido se verifica la presencia de las partes, a tal efecto se dejó expresa constancia de la presencia del Fiscal 2° Auxiliar del Ministerio Público ABG. JUDITH MEDINA, los Defensores Privados ABG. SALVADOR GUARECUCO y ABG. ROMER ANGEL LEAL DURAN, del imputado JULIO CESAR MEDINA previo traslado de los funcionarios del Comando de Guardacostas Juan Crisóstomo Falcón de Punto Fijo, la víctima JORGE LUIS ROQUE CHIRINO y el Abogado Apoderado Judicial de la víctimas ABG. VICTOR GRATEROL.

Seguidamente la ciudadana Jueza expuso la naturaleza, significado e importancia del acto, e insta a las partes a no ventilar cuestiones propias del Juicio Oral y Público, conforme lo dispone en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la ciudadana Jueza explicó la naturaleza del acto y le concede la palabra al ciudadano Fiscal 2° ABG. JUDITH MEDINA, quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acuso al ciudadano JULIO CESAR MEDINA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en el artículo 281 ambos del Código Penal, en perjuicio DELKIS ALEXANDER ROQUE CHIRINOS (OCCISO), ofreció las pruebas que presentó en el escrito de acusación igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas, se decrete el JUICIO ORAL Y PUBLICO y se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae contra los acusados de conformidad al 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo, es todo.

Seguidamente toma la palabra al Apoderado Judicial de los familiares de la víctima occisa el ABG. VICTOR GRATEROL quien expuso: ”Esta representación ratifica el escrito presentado en el lapso considero pertinente sea admitida todas pruebas ofrecidas que son pertinentes para el juicio oral y publico, se mantenga la medida al ciudadano, considero que no hay elementos suficientes que dieron a la circunstancia, considero que el tribunal considere un cambio de sitio de reclusión y sea recluido en la comunidad penitenciaria, de seguro se le garantizara su vida”. Es todo. Seguidamente se le informó a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se le impuso a los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explicó el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables.

En tal sentido el imputado JULIO CESAR MEDINA, venezolano, mayor de edad, de 31 años, nacido en Coro, fecha de nacimiento 05/01/1982, manifestó al Tribunal lo siguiente: “No deseo Declarar”. Es todo.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Privada ABG. ROMER ANGEL LEAL DURAN, quien manifestó al Tribunal: “esta defensa ratifica el escrito de descargo, por considerar en el trayecto del proceso se vulneró el derecho a la defensa, existe violación a normar fundamentales, el ministerio publico no recabo los suficientes elementos, solicito acuerde una medida menos gravosa y considere el sitio de reclusión”. Igualmente dada la decisión dictada por este Tribunal en fecha 07/02/2013 solicitamos tome juramento de ley al Psicólogo o Psicóloga que labora en el Circuito Judicial Penal en el equipo multidisciplinario de los Tribunal en Materia de Violencia de Género a los fines de que se le practique la valoración Psicológica. Igualmente solicitamos que nuestro defendido sea trasladado hasta la Clínica Nuestra Señora de Guadalupe a los fines de que sea atendido por el Dr. FRANCISCO MÉNDEZ WEFFER en su condición de Neurocirujano y complete los recaudos que deberá presentar ante el Departamento de Ciencias Forenses en la ciudad de Maracaibo. Solicitamos que la ciudadana MARIELYS CAROLINA MEDINA hermana de nuestro defendido sirva de correo especial tramitar, gestionar y agilizar los informe médicos forenses que ordene este Tribunal y se le tome el juramento de ley. Es todo.

En este estado el Tribunal le concede la palabra a la Fiscalía del Ministerio Público para que emita su opinión al respecto, señalando la ciudadana Fiscal que esta de acuerdo con la solicitud de la Defensa en aras de garantizar el derecho a la Defensa del imputado de autos.

El Tribunal oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones que conforman el presente asunto penal se pronunció.

DE LOS HECHOS.
Se desprende de la acusación Fiscal lo siguientes hechos:

En fecha Tres (03) de Junio de 2012, siendo aproximadamente las 17:30 horas, quienes suscriben, SM/3. PEREZ AGUILAR CESAR, S/1 SABALA ROJAS YSRAEL y S/1 PEREZ QUINTERO KLEIVER, funcionarios adscritos a la Segunda compañía del destacamento de seguridad Urbana Falcón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, del Municipio Miranda del Estado Falcón, dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “...en esta misma fecha, siendo las 14:00 horas, se constituyo una comisión de seguridad y orden publico, con el fin de realizar patrullaje de seguridad, por la jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Falcón, en vehiculo Militar…cuando se encontraban por la carretera por la carretera Nacional Falcón-Zulia, por la altura de la de la (SIC) Población de San Agustín, observaron un vehiculo tipo camioneta, de color blanca, marca Chevrolet, dicho vehiculo en la parte posterior trasladaba a una persona herida hacia el Hospital, un ciudadano a bordo del mismo del mismo (SIC) vehiculo vocifera a viva voz que en el caserío EL JEVE, se encontraba un ciudadano realizando disparos, en vista de esto los funcionarios se trasladaron hacia el lugar indicado por el ciudadano….al llegar al sitio se percatan que habían un conglomerado de personas alrededor de un ciudadano que estaba siendo golpeado, por estar presuntamente involucrado en la muerte de un ciudadano identificado como DELKIS ALEXANDER ROQUE CHIRINOS, cunado (SIC) la multitud observaron que llegaba la comisión Militar, se dispersaron por el lugar, el ciudadano aprovechando que la multitud se había dispersado, rápidamente se introdujo en la primera casa de color amarillo procedieron a ingresar a dicho al referido inmueble, ya que al momento de ingresar estos pudieron observar al ciudadano que se encontraba en el piso…al momento que se le esta haciendo la revisión corporal, se logro incautarle en la mano derecha Un (1) Arma de Fuego tipo pistola calibre 9MM, marca Beretta, serial PX7952F, con un cargador provisto de cinco (5) cartuchos del mismo calibre.. .en vista de que 1 ciudadano, se encontraba mal herido convulsionando, donde fue trasladado al centro clínico Guadalupe, siendo ingresado a la sala de emergencias de referido centro asistencial quien hizo acto de presencia la ciudadana NAYBEH NOEMI ISEA GARCIA, con cedula de identidad N° 18.606.254, quien manifestó ser esposa del ciudadano, se le solicito la identificación del ciudadano, mostrando la misma una cedula de identidad que lo identifica como JULIO CESAR MEDINA, con cedula de identidad N° 16.941.196, igualmente manifestó que el mismo es Sargento Primero de la Armada Bolivariana, adscrito al Comando de Guarda Costa de la Base Naval Juan Crisóstomo Falcón, ubicada en la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, una vez que fue identificado el ciudadano, entre sus pertenencias se le encontró un carnet de identificación militar N° 8443 y un porte de arma N°101190...”

DE LOS ESCRITOS INTERPUESTOS POR LOS DEFENSORES PROPONIENDO DILIGENCIAS ANTE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Se evidencia de las actuaciones que riela en el expediente solicitud de prácticas de diligencias interpuesto por el Abg. FELIX CABRERA, el cual fue recibido por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en el que, a los fines de aportar elementos para el esclarecimiento de los hechos y búsqueda de la verdad en el hecho que se investiga se solicitó lo siguiente:
Tomarle entrevista a las siguientes personas:
1.- GIOVANNY RAFAEL GUZMAN, titular de la cédula Nro 21.66.411.
2.- VICTORIA MARBELLA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro 19.005.002
3.- JOSE RAMÒN CORTEZ DIAZ, titular de la cédula de identidad Nro 10.702.360.
4.- ISMAEL JOSE CHIRINOS, titular de la cedula de identidad Nro 3.434.657.
5.- LUIS ALBERTO MEDINA, titular de la cédula de identidad Nro 10.704.653.
6.- JOSE GREGORIO MEDINA, titular de la cédula de identidad Nro 14.665.133.
7.- JORGE EDIXON NAVARRO, titular de la cédula de identidad Nro 17.103.933.
8.- NAYBETH NOHEMI ISEA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nro 18.606.254.
9.- DARIANNY CRISTELA ANDARA ZAPATA, titular de la cédula de identidad Nro 13.496.046.
10.- DARINNY CRISTELA ANDARA ZAPATA, titular de la cédula de identidad Nro 13.496.046.
11.- SARGENTO MAYOR (3) CESAR AGUILAR PEREZ, Funcionario adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Falcón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
12.- SARGENTO PRIMERO (1) YSRAEL ROJAS SABAL Funcionario adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Falcón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
13.- SARGENTO PRIMERO (1) KLEIVER QUINTERO PEREZ. Funcionario adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Falcón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
Igualmente solicitó a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público la certificación de antecedentes penales que pudiera registrar el ciudadano JULIO CESAR MEDINA, así como los antecedentes policiales que pudiera registrar la víctima los cuales son útiles, necesarios, a los fines de conocer la conducta delictual.
Riela al expediente oficio signado con el Nro 2-0555-2012 de fecha 9 de Julio de 2012, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en el que ordena la práctica de las siguientes diligencias: ubicar, citar y entrevistar con relación a los hechos ocurridos en fecha 03-06-2012 de los siguientes ciudadanos.
1.- GIOVANNY RAFAEL GUZMAN, titular de la cédula Nro 21.666.411.
2.- VICTORIA MARBELLA SANCHEZ FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro 19.005.002
3.- JOSE RAMÒN CORTEZ DIAZ, titular de la cédula de identidad Nro 10.702.360.
4.- ISMAEL JOSE CHIRINOS, titular de la cedula de identidad Nro 3.434.657.
5.- LUIS ALBERTO MEDINA, titular de la cédula de identidad Nro 10.704.653.
6.- JOSE GREGORIO MEDINA, titular de la cédula de identidad Nro 14.665.133.
7.- NAYBETH NOHEMI ISEA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nro 18.606.254.
8.- DARINNY CRISTELA ANDARA ZAPATA, titular de la cédula de identidad Nro 13.496.046.
9.- SARGENTO MAYOR (3) CESAR AGUILAR PEREZ, Funcionario adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Falcón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
10.- SARGENTO PRIMERO (1) YSRAEL ROJAS SABAL Funcionario adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Falcón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
11.- SARGENTO PRIMERO (1) KLEIVER QUINTERO PEREZ. Funcionario adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Falcón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
12.- Verificar los posibles antecedentes penales y registros policiales que pudieran presentar los ciudadanos DELKYS ALEXANDER ROQUE, CHIRINOS titular de la cédula de identidad Nro 12.176.540 y JULIO CESAR MEDINA, titular de la cédula de identidad Nro 16.941.196.
Posteriormente en fecha 09-07-2012 el Abg. Félix Cabrera, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JULIO CESAR MEDINA, solicita al Ministerio Público la practica de algunas diligencias a los fines de aportar elementos para el esclarecimiento y búsqueda de la verdad en el hecho que se investiga; en tal sentido, solicita:
1.- Se ordena la práctica de la prueba planimétrica (Planimetría) a los fines de determinar la ubicación tanto de la víctima como del presunto victimario así como la ubicación de los testigos en el presente asunto.
Así como, tomarle la declaración de:
JOSE GREGORIO MEDINA, titular de la cédula de identidad Nro 14.655.133, e igualmente ratifica la solicitud de la rectificación de Antecedentes Penales, así como el registro policial que pudiera registrar la víctima DELKYS ALEXANDER ROQUE CHIRINOS.

Posteriormente, riela en el expediente oficio Nro 2-0566-2012 de fecha 10 de Julio de 2012, emanado de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas el cual ordena la práctica de las siguientes diligencias:
1.- Designar al personal bajo su cargo a practicar levantamiento planimétrico, en el caserío el Jebe, Municipio Miranda, Estado Falcón, con relación a los hechos ocurridos en fecha 03-06-2012.
2.- Ubicar, citar y entrevistar al ciudadano JOSE GREGORIO MEDINA, titular de la cédula de identidad Nro V.- 14.655.133.

Riela al folio 213, escrito presentado por los ciudadanos JOSE LUIS ROQUE Y JORGE ROQUE, quienes fungen como familiares del occiso víctima en el presente asunto penal y solicitan se practiquen las siguientes diligencias de investigación.
1.- Solicita oficiar al C.I.C.P.C, Delegación Coro, para verificar si se practicó el LEVANTAMIENTO PLANIÈTRICO, y en caso de haberse practicado se agregue al asunto como elemento importante en esta investigación.
2.- Solicita se le tome Acta de Entrevista a los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana comando regional Nro 4 Destacamento de Seguridad Urbana Falcón SM/3 AGUILAR CESAR, S/1 SABALA ROJAS YSRAEL, S/1 PEREZ QUIENTERO KLEIVER.
3.- MIGUEL ROQUE, titular de la cédula de identidad Nro 2.787.721
4.- HECTOR MOSQUERA, titular de la cédula de identidad Nro 13.488.178.
5.- WILIANS OJEDA, titular de la cédula de identidad Nro 24.562.837.
6.- EUCARIS ROQUE, titular de la cédula de identidad Nro 21.667.217.
7.- JOSE ROQUE, titular de la cédula de identidad Nro 10.479.586.

Riela al folio 222, escrito presentado por el ABG ROMER LEAL DURAN, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JULIO CESAR MEDINA, en el cual solicita se acuerde la práctica de las siguientes diligencias con el objeto de ser recabadas y valoradas.
1.- Ratifica y solicita la práctica de diligencias las cuales fueron solicitadas en fecha 3 de Julio de 2012 y hasta la presente fecha no han sido practicadas enunciándolas nuevamente de la siguiente manera:

1.- GIOVANNY RAFAEL GUZMAN, titular de la cédula Nro 21.666.411.
2.- VICTORIA MARBELLA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro 19.005.002
3.- JOSE RAMÒN CORTEZ DIAZ, titular de la cédula de identidad Nro 10.702.360.
4.- ISMAEL JOSE CHIRINOS, titular de la cedula de identidad Nro 3.434.657.
5.- LUIS ALBERTO MEDINA, titular de la cédula de identidad Nro 10.704.653.
6.- JOSE GREGORIO MEDINA, titular de la cédula de identidad Nro 14.665.133.
7.- JORGE EDIXON NAVARRO, titular de la cédula de identidad Nro 17.103.933.
8.- NAYBETH NOHEMI ISEA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nro 18.606.254.
9.- DARINNY CRISTELA ANDARA ZAPATA, titular de la cédula de identidad Nro 13.496.046.
11.- SARGENTO MAYOR (3) CESAR AGUILAR PEREZ, Funcionario adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Falcón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
12.- SARGENTO PRIMERO (1) YSRAEL ROJAS SABAL Funcionario adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Falcón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
13.- SARGENTO PRIMERO (1) KLEIVER QUINTERO PEREZ. Funcionario adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Falcón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
14.- solicita se sirva ordena por ante la Medicatura Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, evaluación medica donde se deje constancia la gravedad de las lesiones que sufrió el ciudadano JULIO CESAR MEDINA, así como realizar una evaluación Psiquiatrica a los fines de determinar el grado de lesión el cual fue objeto dicho ciudadano.
Riela al folio 229 del expediente oficio Nro FAL2-0591-12 de fecha 19 de Julio de 2012, emanado de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el cual se ordena practicar las siguientes diligencias:
Ubicar citar y entrevistar a los ciudadanos:
1.- MIGUEL ROQUE, titular de la cédula de identidad Nro 2.787.721
2.- HECTOR MOSQUERA, titular de la cédula de identidad Nro 13.488.178.
3.- WILIANS OJEDA, titular de la cédula de identidad Nro 24.562.837.
4.- EUCARIS ROQUE, titular de la cédula de identidad Nro 21.667.217.
5.- JOSE ROQUE, titular de la cédula de identidad Nro 10.479.586.
Asimismo, riela oficio Nro FAL-2-0607-12 de fecha 31 de mayo de 2012, emanado de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el cual se ordena recabar y remitir LEVANTAMIENTO PLANIMÈTRICO, solicitado mediante oficio FAL-2-0566-12 de fecha 10-07-2012, con relación a los hechos ocurridos en fecha 03-06-2012 en el casería el Jebe del Estado Falcón.
Consta igualmente en el expediente oficio Nro FAL-2-0308-12, emanado de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el cual se ordenó ubicar, citar y entrevistar al ciudadano JORGE EDIXON NAVARRO, titular de la cédula de identidad Nro 17.103.933.

Riela al folio 233, oficio Nro FAL-2-0609-2012, emanado de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público dirigido al Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control en el cual solicita en virtud de la solicitud de diligencias presentada por la Defensa Privada del ciudadano JULIO CESAR MEDINA imputado en el presente asunto, se ordene el traslado de dicho ciudadano desde la Base Naval Juan Crisóstomo Falcón, de Punto Fijo hasta la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro a los fines que se le practique EXAMEN MÉDICO LEGAL y para el HOSPITAL GENERAL DE CORO, para que le sea practicado Evaluación Psiquiatrica, así mismo riela oficio Nro FAL-2-0611-2012 dirigido al Medico Psiquiatra Juan Carlos Roberty, a efecto de solicitar la práctica de dicha evaluación psiquiatrica.

Consta en el expediente comunicación de fecha 1 de Agosto de 2012, emanada del Juzgado Quinto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal emanado del Fiscal Segundo del Ministerio Público, en el cual solicita a dicho Tribunal la practica de una RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS, en el presente caso relacionado con la muerte de quien en vida respondiera al nombre de DELKIS ALEXANDER ROQUE CHIRINO.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De lo antes expuesto esta Juzgadora realizó el análisis que dispone el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL en atención al control formal y material de la acusación.
En tal sentido, por todo lo antes expuesto constata este Tribunal de Control, bajo el amparo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL que no se le garantizó al ciudadano JULIO CESAR MEDINA, la defensa ante las solicitudes presentadas en tiempo hábil al Ministerio Público, en atención a recabar las declaraciones de los ciudadanos que fueron propuestos por la Defensa Privada del ciudadano en mención y los familiares del occiso, a menos que el Titular de la acción Penal no las considerase pertinentes y útiles debiendo dejar constancia de su opinión contraria de forma motivada. En tal sentido, quien suscribe puede observar que de las diligencias de investigación solicitadas por la Defensa Privada del ciudadano JULIO CESAR MEDINA, quien ese encuentra imputado en el presente asunto penal, no consta resultas de dichas diligencias en el expediente, solo consta los oficios emitidos por el Fiscal del Ministerio Público, tanto en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminlística requiriendo entrevistas indicados por la defensa y el oficio dirigido al Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de fecha 1 de agosto de 2012, en el cual se solicita la práctica de una RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS, en el presente caso. No obstante se percata este Tribunal, que solo riela en el expediente a los folio 2, 3 y 4 de su segunda pieza el correspondiente LEVANTAMIENTO PLANIMÉTRICO, el cual fue una de las diligencias propuestas por la defensa privada.

Así mismo, constata esta Juzgadora que los familiares de la víctima (occisa) propusieron recibir y recabar testimonios de varias personas presentes en el lugar de los hechos en día en que éstos ocurrieron, sin encontrarse en el expediente resultas de dichas declaraciones, violentándose con ello el derecho garantías constitucionales, constando solo oficios dirigiditos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que ordena la práctica de dicha diligencias.

Igualmente se puede observar que fue solicitado ante el Tribunal Quinto de Control la práctica de Reconstrucción de Hechos consta al folio 235 de la primera pieza y que igualmente fuera propuesta por la Defensa en fecha 09-07-2012 la cual hasta la presente fecha no se ha realizado.

Visto ello, configura motivos suficientes por los cuales con fundamento en el artículo 313 numeral 1° eiusdem, forzosamente debe declarar la NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN FISCAL conformidad con los artículos 174 y 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en fecha 01-08-2012, contra el ciudadano JULIO CESAR MEDINA, de fecha 01 de agosto de 2012; por violación al derecho a la defensa conforme al artículo 287 eiusdem en concordancia con los artículos 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenándose al Fiscal del Ministerio Público, garantice el derecho a la Defensa del ciudadano imputado de conformidad con los artículos 1, 287 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por lo que se ordena practique las diligencias propuestas por la Defensa solicitadas en tiempo hábil y que no constan en el expediente por cuanto no dio respuesta y, en caso de considerar que no son pertinentes ni útiles deberá dejar constancia de su opinión contraria de forma motivada, tal como, lo prevé la normativa antes citada, por tal motivo, dada la nulidad absoluta decretada igualmente se decreta la nulidad de todos los actos posteriores a la acusación fiscal especialmente, el escrito de descargo en lo referente a los otros puntos que fueron considerados por la defensa con fundamento en el artículo 179 del texto adjetivo penal, para lo cual se le concede al Ministerio Público un lapso de veinte (20) días hábiles conforme al artículo 156 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL contados a partir de la fecha en que reciba la presente causa con la presente decisión sea entregada con la advertencia de no incurrir en los vicios observados por esta Instancia Judicial a los fines de que interponga el acto conclusivo que a bien tenga lugar.

DISPOSITIVA.
Este Tribunal Cuarto de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve: Como Punto Previo este Tribunal de Control da cumplimiento al mandato de la Corte de Apelaciones según decisión emitida en fecha 16 de noviembre de 2012. PRIMERO: Se declara tempestivo el escrito presentado y con lugar lo solicitado por la Defensa Privada ABG. SALVADOR GUARECUCO y ABG. ROMER ANGEL LEAL DURAN y decreta la NULIDAD ABSOLUTA de conformidad con los artículos 174 y 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de la acusación Interpuesta por el Ministerio Público contra el ciudadano JULIO CESAR MEDINA, de fecha 01 de agosto de 2012; por violación al derecho a la defensa conforme al artículo 287 eiusdem en concordancia con los artículos 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se ordena al Fiscal del Ministerio Público, garantice el derecho a la Defensa del ciudadano imputado de conformidad con los artículos 1, 287 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por lo que se ordena practique las diligencias propuestas por la Defensa solicitadas en tiempo hábil y que no constan en el expediente por cuanto no dio respuesta y, en caso de considerar que no son pertinentes ni útiles deberá dejar constancia de su opinión contraria de forma motivada, tal como, lo prevé la normativa antes citada, por tal motivo, dada la nulidad absoluta decretada igualmente se decreta la nulidad de todos los actos posteriores a la acusación fiscal especialmente, el escrito de descargo en lo referente a los otros puntos que fueron considerados por la defensa con fundamento en el artículo 179 del texto adjetivo penal, para lo cual se le concede al Ministerio Público un lapso de veinte (20) días hábiles conforme al artículo 156 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL contados a partir de la fecha en que reciba la presente causa con la presente decisión sea entregada con la advertencia de no incurrir en los vicios observados por esta Instancia Judicial a los fines de que interponga el acto conclusivo que a bien tenga lugar. TERCERO: Se acuerda realizar la RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS solicitada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público ante el Tribunal Quinto de Control de esta sede judicial en fecha 01/08/2012, que consta al folio 235 de la primera pieza y que igualmente fuera propuesta como diligencia por la Defensa en fecha 09/07/2012 la cual no se ha realizado hasta la presente fecha, se fija para su realización el día JUEVES 04 DE ABRIL DE 2013 A LAS 10:00 DE LA MAÑANA quedando todos los presentes notificados, líbrese todo lo conducente para la realización de dicho acto procesal y las citaciones a que haya lugar. En tal sentido, se constata que los familiares de la víctima (occisa) y la Defensa Privada propusieron recibir y recabar testimonios de varias personas presentes en el lugar de los hechos en día en que éstos ocurrieron motivo por el cual se procederá a citar a los ciudadanos MISAEL RAMON PACHANO GARCIA, PEREIRA PEREIRA ALFREDO, HERNAN PEROZO, PEREIRA IZEA JAVIER ALEXANDER, ALFREDO PEREZ, JOSE ROQUE, DENNIS GARCES, JAVIER PERERIA, ROQUE CHIRINOS JORGE, GIOVANNY RAFAEL GUZMAN, VICTORIA MARBELLA SANCHEZ, JOSE RAMON CORTEZ, ISMAEL CHIRINOS, LUIS ALEBRTO MEDINA, JOSE GREGORIO MEDINA, NAYBETH NOHEMI IZEA, DARYNNY CRISTELA ANDARA, MIGUEL ROQUE, HECTOR MOSQUERA, WILLIAM OJEDA, EUCARIS ROQUE, JOSE ROQUE (HIJO) y los funcionarios militares PEREZ QUINTERO KLEIVER, PEREZ AGUILAR CESAR, ZAVALA ROJAS ISRAEL. Quedan los presentes debidamente notificados. CUARTO: Se ordena el traslado del ciudadano JULIO CESAR MEDINA el día MARTES 19 DE MARZO DE 2013 A LAS 8:00 DE LA MAÑANA desde la sede de Polifalcón hasta la Clínica Nuestra Señora de Guadalupe a los fines de que sea atendido por el Dr. FRANCISCO MÉNDEZ WEFFER en su condición de Neurocirujano, dada la solicitud de la Defensa. Este Tribunal en fecha 07/02/2013 acordó la valoración Psicológica del ciudadano JULIO CESAR MEDINA, motivo por el cual acuerda lo solicitado por la Defensa, se ordena tomarle juramento de ley al Psicólogo o Psicóloga que labora en el Circuito Judicial Penal en el equipo Interdisciplinario de los Tribunales en Materia de Violencia de Género a los fines de que se le practique en esta misma fecha la valoración Psicológica y complete los recaudos que deberá presentar ante el Departamento de Ciencias Forenses en la ciudad de Maracaibo. QUINTO: Se Revisa la medida de coerción personal solicitada por la Defensa y este Tribunal estima mantener la Medida de Privación Judicial de Libertad por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la misma, y acuerda un cambio de sitio de reclusión desde la Base Naval Juan Crisóstomo Falcón ubicada en la ciudad de Punto Fijo hasta la Comandancia General de Polifalcón, toda vez que se presenta ante este Tribunal escrito procedente de la Base Naval suscrito por el Capitán de Fragata Comandante RODOLFO SANCHEZ quien informa al Tribunal que esa unidad operativa no cuenta con instalaciones ni personal para efectuar la custodia del ciudadano JULIO CESAR MEDINA, la cual se realizará el día VIERNES QUINCE (15) DE MARZO DE 2013. Líbrese todo lo conducente al respecto. SEXTO: En consecuencia por lo anteriormente mencionado se decreta EL SOBRESEIMIENTO CON EFECTOS PROVISIONALES con fundamento en el 20.2 del Decreto con Rango y Valor con fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para que la Fiscal del Ministerio Público interponga un nuevo acto conclusivo, prescindiendo de los vicios observados anteriormente. Se ordena oficiar en esta misma fecha a la Coordinación del Circuito Judicial Penal en materia de Violencia de Género ubicado en esta misma sede, requiriendo la colaboración para la designación de la Psicóloga Experta que conforma el Equipo Interdisciplinario a los fines de la valoración para el ciudadano JULIO CESAR MEDINA. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico. Se ordena designar correo especial a la ciudadana MARIELYS CAROLINA MEDINA hermana de nuestro defendido sirva de correo especial tramitar, gestionar y agilizar los informe médicos forenses que ordene este Tribunal y se le tome el juramento de ley. Se deja constancia que este Tribunal se pronunciara por auto separado in extenso de la presente decisión en los mismos términos para lo cual quedan notificados. Líbrese el oficio al Teniente Coronel CARLOS TERAN Director General de Polifalcón a los fines de informarle sobre el ingreso del ciudadano JULIO CESAR MEDINA a esa Institución dado el cambio del sitio de reclusión. Líbrese el oficio al Capitán de Fragata Comandante RODOLFO SANCHEZ a los fines de informarle sobre el ingreso del ciudadano JULIO CESAR MEDINA a esa Institución sólo por esta fecha en calidad de detenido dado el cambio del sitio de reclusión pautado para el día de mañana. Cítese a todos los testigos. Se ordena el traslado para la Psiquiatría Forense del Departamento de Médicos y Forense en la ciudad de Maracaibo estado Zulia en fecha 2 de Abril de 2013, para lo cual se ordena oficiar al Comandante General de Polifalcón para que traslade dicho ciudadano al Departamento de Médicos y Forense en la ciudad de Maracaibo estado Zulia en fecha 2 de Abril de 2013, a fin de ser valorado y una vez realizada dicha evaluación se traslade nuevamente y sea ingresado en su sitio de reclusión. SE ordena librar oficio a la Psiquiatría Forense del Departamento de Médicos y Forense en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, para que el ciudadano JULIO CESAR MEDINA, sea recibido y atendido en fecha 2 de Abril de 2013 a efecto de su valoración médica. Quedan todos los presentes conformes con los pronunciamientos antes expuestos. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman. Siendo la 2: 38 de la tarde.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese. Remítase el expediente a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Cúmplase.-

ABG JENY BARBERA.
JUEZ SUPLENTE CUARTO DE CONTROL

ABG CARLI SANCHEZ.
LA SECRETARIA.




RESOLUCION NRO PJ0042013000118