REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 22 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-001597
ASUNTO : IP01-P-2013-001597
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD
JUEZA PROFESIONAL: JENY BARBERA
SECRETARIA DE SALA: CARLI CARLI SANCHEZ
FISCAL VIGÉSIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
NEYDUTH RAMOS
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADOS:
RANGEL EDUARDO CHIRINOS ANDAZOL, OMAGLY COROMOTO MORA DIAZ,
CONSUMIDOR: MIGUEL ZAVALA OLARVES
CIUDADANO: PEDRO ANTONIO MENDEZ.
DEFENSA PRIVADA.
ABG. AUSTIN CAMACHO, ROBERTO BARRERA Y ELUZZ DUNO
DELITO: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DISTRIBUCIÓN, tipo penal previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 del la Ley Orgánica de Drogas.
Se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha 17 de marzo de 2013 el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía 21° del Ministerio Público, contra los ciudadanos RANGEL EDUARDO CHIRINOS ANDAZOL, OMAGLY COROMOTO MORA DIAZ, OMAIRA DIAZ, a los fines de que se le imponga una medida cautelar de privación judicial privativa de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DISTRIBUCIÓN, tipo penal previsto y sancionado en el primera aparte del artículo 149 del la Ley Orgánica de Drogas. A los ciudadanos MIGUEL ZAVALA, se le aplique el procedimiento por consumo de conformidad con el contenido del artículo 153 ejusdem y para el ciudadano PEDRO ANTONIO MENDEZ, se le conceda libertad plena conforme a los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela 229 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal
En esa misma fecha se celebró la audiencia oral, a tenor de lo previsto en el artículo 236 del texto adjetivo penal.
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy domingo diecisiete (17) de Marzo de 2013, siendo las 11:03 horas de la mañana hora fijada por el Tribunal para celebrar la audiencia para oír a los imputados, se constituyó el Tribunal a cargo de la ABG. JENY BARBERA, en compañía de la secretaria ABG. MARIA GABRIELA TINOCO y del alguacil asignado a la sala.
Acto seguido la ciudadana Juez instruye a la secretaria verificar la presencia de las partes, señalando que se encuentran presentes la Fiscal 21º Auxiliar del Ministerio Público ABG. NEYDUTH RAMOS, así como los ciudadanos RANGEL EDUARDO CHIRINOS ANDAZOL, OMALY COROMOTO MORA DIAZ, MIGUEL ZAVALA OLLARVES, OMAIRA DIAZ Y PEDRO ANTONIO MENDEZ, previo traslado realizado. Seguidamente los imputados informan al tribunal que nombrarán como abogados de confianza a los ABG. ELLUZ DUNO, ABG. AGUSTIN CAMACHO Y ABG. ROBERTO BARRERA quienes encontrándose presentes prestan el juramento de ley por acta separada.
Igualmente se deja constancia que la Defensa Privada designada se impuso de las actuaciones y conversó con sus representados.
En este estado la representación fiscal consigna por medio de este acto consigna la cantidad de cuarenta y cuatro (44) folios útiles; contentivos de actuaciones, las cuales se les exhiben a las defensas para que se impongan con tiempo suficiente del contenido de las mismas. Todo ello en aras de garantizar el derecho a la defensa.
Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del presente acto y concede la palabra a la representante del Ministerio Público, quien expuso sus alegatos haciendo uso de las atribuciones conferidas y quien procede a colocar a disposición de este Tribunal a los ciudadanos RANGEL EDUARDO CHIRINOS ANDAZOL, OMAGLY COROMOTO MORA DIAZ, MIGUEL ZAVALA OLLARVES, OMAIRA DIAZ Y PEDRO ANTONIO MENDEZ, narrando los hechos, haciendo un recuento de todos y cada uno de los elementos de convicción y de las circunstancias en las cuales se desarrollaron los hechos, precalificando los mismos como el delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO en contra de los ciudadanos antes mencionados. Imputo para los ciudadanos RANGEL EDUARDO CHIRINOS ANDAZOL, OMAGLY COROMOTO MORA DIAZ Y OMAIRA DIAZ, el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas segundo aparte y solicitó se decrete la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal por tratarse de un delito pluriofensivo. En relación al ciudadano MIGUEL ZAVALA OLLARVES, el procedimiento por consumo y para el ciudadano PEDRO ANTONIO MENDEZ libertad plena conforme a los artículos 44.1 de la Constitución Nacional, 8, 9 y 229 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma solicito y la destrucción de la sustancia incautada por no contra con suficientes elementos que lo vinculen a este hecho, y se decrete el procedimiento ordinario y sea decretada la flagrancia. De igual solicita se oficie a la ONA a los efectos de que remitan información de la incautación del dinero. Es todo”.
Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los imputados de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango Valor Y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y se les impuso a los ciudadanos RANGEL EDUARDO CHIRINOS ANDAZOL, OMAGLY COROMOTO MORA DIAZ, OMAIRA DIAZ Y PEDRO ANTONIO MENDEZ y al ciudadano MIGUEL ZAVALA OLLARVES del precepto constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en sus contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la representación Fiscal. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó se manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos. Se procede a tomar los datos de los imputados. El primero de ellos manifestó llamarse RANGEL EDUARDO CHIRINOS ANDAZOL Venezolano, mayor de edad, nacido en Coro el 06-03-1993 titular de la cédula de identidad V.-21.666.853, 22 años de edad, soltero, lava carros, residenciado en calle Miguel López García, en la esquina hay una licorería teléfono no tiene de esta ciudad de Coro estado Falcón, la ciudadana Juez indica a la imputada el deber de mantener actualizados sus datos quien manifesto NO DESEO DECLARAR.
El segundo de los imputado, manifestó llamarse OMAGLY COROMOTO MORA DIAZ Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-20.296.245-, nació el 27-11-1990 en Coro, de 22 años de edad, soltera, de oficio oficios del hogar residenciado en la calle 09, barrio cruz verde, sector 04 casa 28 teléfono 0424-639-1491 (de su padre), de esta ciudad de Coro estado Falcón, La ciudadana Juez indica al imputado el deber de mantener actualizados sus datos quien manifesto SI DESEO DECLARAR. A lo cual expone: “yo vivo en la calle 9 sector cutro casa N° 28. con mi papá mis abuelos y los hijos y trabajo en el kinder 6 cruz verde como madre elaboradora, voy a cumplir dos años, y tengo mi pareja que es Rangel Chirinos pero vivimos separados. Yo salgo a los dos de la tarde de mi trabajo y el trabaja en un autolavado. Ese día despues de las dos de la tarde nos encontramos; y él fue a visitar a mi bebé, y a las 4:30 nos fuimos a casa de mi mamá, donde teniamos como 20 minutos y en eso llego el Gobierno. Nos tuvieron alli y nos dejaron sentados en la sala. Rangel vive con su mamá que tiene cáncer y con su hermana que trabaja vendiendo empanadas, solo fuimos a casa de mi mamá a llevar unos remedios de los riñones. Luego nos llevaron a la Comandancia y alla me quitaron a mis dos niños”. es todo. Se hace constar de que la representacion fiscal no realizo preguntas a la impuatda. De seguidas la Defensa realiza las siguientes interrogante ABG. ROBERTO BARRERA ¿Dónde vives tu? R,. urb crus verde casa N° 28 sectro 4. ¿Recuerda el lugar del allanamiento? R.- Eso queda en la calle progreso ¿Dónde especificamente ? R,. Calle progreso con paraiso ¿A que te dedicas? R.- soy madre elaboradora ¿Dónde trabajas? R.- En el kinder 6 Cruz verde. Es todo. En este estado el ABG. AGUSTIN CAMACHO realiza las siguientes interrogantes¿Cuántas veces ha estado detenida? R.- Nunca. De seguidas la ciudadana Juez formula las siguientes interrogantes: La casa que usted dice que visitó es la de su madre? ¿Es su progenitora?. R- Si- ¿Va con frecuencia? R.- Si porque queda a dos calles de donde yo trabajo. En este estado se procede a tomar los datos del resto de los imputados.
El tercero de ellos, manifestó llamarse MIGUEL ZAVALA OLLARVES Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.504.342-, nació el 15-07-1963 en Coro, de 47 años de edad, soltero, de oficio obrero residenciado en la calle popular N° 47 entre progreso y popular del barrio cruz verde, casa 47 teléfono no tiene, de esta ciudad de Coro estado Falcón La ciudadana Juez indica al imputado el deber de mantener actualizados sus datos quien manifesto NO DESEO DECLARAR.
El cuarto de ellos, manifestó llamarse OMAIRA DIAZ Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.736-753-, nació el 04-07-1973 en Coro, de 39 años de edad, soltera, de oficio comerciante residenciado en la calle progreso, barrio cruz verde, casa s/n teléfono 0268-989-4108, de esta ciudad de Coro estado Falcón La ciudadana Juez indica al imputado el deber de mantener actualizados sus datos quien manifesto NO DESEO DECLARAR. El quinto de ellos, manifestó llamarse PEDRO ANTONIO MENDEZ Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-20.3296.894-, nació el 14-1-1987 en Coro, de 25 años de edad, casado, de oficio chofer de gruas residenciado en el sector palmar casa s/n, en la población de Guamacho, detrás del ambulatorio el palmar, casa s/n teléfono no posee, de esta ciudad de Coro estado Falcón La ciudadana Juez indica al imputado el deber de mantener actualizados sus datos quien manifesto NO DESEO DECLARAR.
De seguidas se le concede a la Defensa Privada ABG. ROBERTO BARRERA quien expone: corresponde a la defensa hacer un analisis de las actuaciones policiales que conforman la causa, tomando en cuenta las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, presentaN procedimeiento que nace con el conocimiento de unos funcionarios policiales de que en una residencia ubicada en el barrio cruz verde, calle progress con paraiso, se estaban llevando a cabo hechos relacionados al ocultamiento de sustancias ilicitas, Tal situacion la reflejan como que eso sucedió el dia 14 de Marzo de este año a las dos (2:00) de la tarde. Esta infomacion la obtienen atraves de unos informantes. Esta defensa se pregunta: por qué estos funcionarios con conocimiento de que se comercializaba con esas sustancias no cumplieron con lo establecido en el articulo 196 y solicitaron al Ministerio Publico o al respectivo Juez de Control la respectiva orden de allanamiento. En la misma acta los funcioanrios hacen su exposicion de que ingresan a los cubiculos de la vivienda. En el cubiculo uno donde estaba la ciudadana con sus dos hijos, Cubiculo dos el ciudadano Rangel y un tercer cubiculo que es una bodega, luego entra un funcionario de nombre Yoarvis Gutierrez acompañado del funcionario Joel Laguna a los fines de hacer constar el procedimiento llevado a cabo. Hechos que a la defensa le parece inconstitucioanal, dado que el procedimiento se hace ante los testigos y en este caso no fue asi, a los testigos los ubicaron posterior a realizar el procedimiento. Ante esta duda. Observo las dos entrevista efectuadas a los testigos, las cuales ciudadana Juez me permito leer. En este estado la defensa consigna copia de documento de residencia de la ciudadana OMALY MORA y consiga copia del recibo de pago donde la ciudadana OMALY MORA recibe el pago correspondiente a su relacion contractual con la escuela mencionada y carta de residencia del consejo comunal “Juan Manoa”, en donde se constata la direccion exacta en la cual habita. Y de igual forma consigno constancia de residencia del ciudadano Rangel, en donde se verifica que los mismo no residen en el lugar donde se realizo el allanamiento, y en consecuencia solicito que dicha documentacion sea verificada a los fines de dictar una medida concerniente a los mismos, y que dicha medida impuesta sea menos gravosa dado que los mismos no se encuentran vinculados a los hechos imputados por la representacion fiscal. Es todo.
En este estado toma la palabra el ABG. AGUSTIN CAMACHO Quien expone: “en la ultima audiencia le manifestaba a la juzgadora; que algunos abogados en ejercicio penal no nos simpatiza la materia de droga y que nos da miedo. Tambien dije que no es facil; tanto para la Fiscalía y para el Juez, y solicito el Tribunal que aprecio y valore de que esta defensa no se ha referido si el procedmiento obedece a una siembra o no. Hablando con la mayor objetividad; y esperamos que haya reciprocidad en este aspecto. Lo digo pór lo siguiente: Mi co-defensa; se referia cuando manifiesta que OMALY MORA en virtud de que esta fehacientemente demostrado que nuestra representada no reside en la vivienda sometida al allanamiento, por lo que presentó acta de consejo comunal, Acta de Partida de nacimiento original, otorgada por un funcionario público; como lo es el prefecto del Municipio, donde aparece claramente su direccion; la cual es cruz verde, y la constancia de pago. Eso ademas de agregado a la propia declaracion de la ciudadna imputada, vale decir que esto guarda relacion con las actas presentadas al Tribunal y lo declarado por la ciudadana OMAGLY. Lo hemos venido diciendo que en las audiencias de drogas que sabemos son delitos de lesa humanidad; pero que ello no impide que se cumpla con el debido proceso y creo en definitiva que tanto Jueces como Fiscales, tendran que hacer algo para poner fin a este situación. Tenemos presente a Pedro Mendez que en su relato la ciudadana Fiscal dice que se le conceda la libertad plena porque no se le incautó sustancia alguna y no se encontró en la vivienda. De esto surge una interrogante para esta defensa. ¿Qué hace entonces el ciudadano detenido aqui?”. Los ciudadanos manifiestan que por confidencialidad la vivienda ocultaba droga, pero no cumplieron a cabalidad con el procedimiento, pero no hicieron lo mas importante que es ubicar a los testigos. No manifiesta el acta, qué funcionario hizo el registro corporal a la ciudadana. Tal es el caso ciudadana Juez que solicito verifique la direccion consignada, en la documentacion traida a esta sala, con la que reposa en las actas policiales de la ciudadana OMALY. Y una vez revizadas las actas, sea evaluada a los fines de otorgarle la libertad sin restricciones. Es todo.
Se le concede la palabra al defensor ABG. ELLUZ DUNO Quien expone: “el manual de cadena de custodia es especifico al describir al procediemiento para la incautacion de objetos de interes criminalistico, tambien indica que en cada uno de los elementos incautados se deben registrar en planillas separadas. Ciertamente existe una planilla para un equipo reproductor y una planilla para un equipo de telefonia celular, para el dinero en efectivo, las tijeras, la prenda de vestir, en cuyas planillas indica que hubo colección de estos elementos, sin embargo, no hubo fijacion fotografica ni embalaje, para estos elemetos; segun los pasos para estos elementos incautados; que sirven como fundamento para la imputación. Por otro lado el registo de cadena de custodia de las sustancias incautadas describe que hubo fijacion, colección y embalaje, sin embargo, no cosnta en autos la fijacion fotografica del lugar en el que fue incautada la sustancia, es decir, si la encontraron en el colchon debió tomarse la fijacion fotografica; y para cada una de las muestras se debio llevar un registo de cadena de custodia distinto porque no fueron colectadas en el mismo lugar, siendo que del registo de cadena de custodia N°1.378; todas las muestras fueron embaladas en un solo sobre y registardas en una sola planilla. Cuestion esta que contraría dicho manual que esta vigente,y es violatorio de las pruebas traidas al proceso. Todo ello con el fin, de que su sana critica evalue la licitud del procedimiento efectuado y de las muestras embaladas, que sirven de funfamento para la respectiva imputación,” es todo.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Se desprende del Acta Policial de fecha 14 de Marzo de 2013, suscrita por el funcionario SUPERVISOR LCDO EUDI RODRIGUEZ, adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de Polifalcón, lo siguiente:
“…Siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde del día de hoy jueves 14 de marzo del año en curso, se obtuvo de manera confidencial una información sobre una residencia ubicada en el Barrio Cruz Verde, calle Progreso con calle Paraíso, casa de color rojo ladrillo, del Municipio Miranda Estado Falcón, donde reside una ciudadana a quien la apodan “Omaira”. Donde al parecer se lleva a cabo hechos punibles tales como: ocultaniiento y comercialización de algún tipo de sustancia ilícita; acto seguido siendo las 03:00 horas de la tarde aproximadamente se constituye comisión policial integrada por los funcionarios OFICIAL AGREGADO. ALEXANDER GAMBOA, OFICIAL AGREGADO. ALEXIS VERA, OFICIAL AGREGADO. ALEXANDER ESCOBAR, OFICIAL AGREGADO. JOEL DIAZ, OFICIAL AGREGADO. DAVID COLINA, OFICIAL ELYS SALAS, OFICIAL JESÚS SANCHEZ, OFICIAL. ELIEZER FORNERINO, OFICIAL ALEXANDER MORENO, OFICIAL (B/F). NORBELIS GOMEZ, con la finalidad de realizar la respectiva labor de inteligencia para corroborar la veracidad de la información obtenida de manera confidencial, trasladándonos a la dirección antes mencionada, a bordo de dos vehículos y cuatro motos particulares, donde al llegar al referido sector, ubicamos dicha residencia construida en bloques de cemento, frisada y pintada de color rojo ladrillo, con puerta y rejas de color blanco, donde en la parte sur-oeste de la residencia la pared se encuentra sin frisar y se observa una ventana de metal de color blanco, la cual funge como bodega de expendido de víveres, teniendo los siguientes linderos; ESTE: residencia construida con bloques de cemento sin frisar: OESTE calle Paraiso, NORTE Solares vecinos, SUR calle Progreso y residencia de color anaranjada, con rejas y ventanas de color blanco; seguidamente nos estacionamos a una distancia prudente del inmueble, obteniendo una panorámica visible hacia la residencia objeto de investigación, utilizando como herramienta BINOCULARES PROFESIONALES PRISMÁTICO (LARGAVISTA) teniendo una visibilidad de alta calidad; observando a un ciudadano de tez morena, contextura delgada, de mediana estatura, quien vestía para el momento suéter a raya de color verde con blanco, pantalón de tela de color negro, el mismo se acerca a la bodega de expendido de víveres, mostrando actitud nerviosa y esquiva, la cual es atendido por una ciudadana de tez morena, quien vestía franelilla de color azul claro, divisando claramente el trueque que realizaban, a continuación el ciudadano se retira de la bodega, y camina por la calle paraíso con sentido Sur-Norte, seguidamente interceptamos al ciudadano aun por identificar, dándole la voz de alto e identificándonos como funcionarios policiales adscritos a la dirección de inteligencia mostrando nuestros credenciales, en apego a lo establecido en el Art. 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana; seguidamente de conformidad con lo establecido en el Art. 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se le indica al ciudadano que se poseía algún objeto o sustancia de interés criminalístico lo exhibiera, negándose el mismo a acatar la orden, por lo que comisiono al OFICIAL AGREGADO DAVID COLINA, para que le realizara un registro corporal, localizándole y colectándole en empuñada en la mano derecha, la cantidad de TRES (03) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLA DE MATERIAL SINTÉTICO DE ÇOLORES AZUL Y NEGRO ANUDADOS EN SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVOS TODOS DE UN POLVO GRANULADO PERCEPTIBLE AL TACTO CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE QUE POR LAS MÁXIMAS DE EXPERIENCIA HACEN PRESUMIR QUE SE TRATE DE UNA SUSTANCIA ILÍCITA en bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón de tela de color negro que vestía para el momento se le localizo y colecto, UNA CAMARA
FOTOGRAFICA DIGITAL MARCA NIKON. MODELO COOLPIX L10. SERIAL Nº 32389610 quedando el ciudadano identificado como: MIGUEL ALBERTO ZAVALA OLLARVES. de nacionalidad venezolano, de 47 años de edad, fecha de nacimiento 15/06/63, titular de la cedula de identidad Nro. 9.504.243, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, natural y residenciado en esta ciudad de Coro, en el Barrio Cruz Verde, calle Popular, casa Nro. 47, del Municipio Miranda Estado Falcón. Notificándole el motivo de sus aprehensión de conformidad con lo plasmado en el Art. 241 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo impuesto de los derechos que le asisten como imputado en apego a lo establecido en el Art. 127 del Código, Orgánico Procesal Penal en armonía con el Art. 44 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a continuación en virtud a que nos encontrábamos en una flagrancia y de conformidad con lo establecido en los Art. 196 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Art. 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana; nos dirigimos a la residencia objeto de investigación, donde al llegar observamos a un ciudadano el cual reúne las siguientes características tez morena, contextura gruesa, de mediana estatura, quien vestía para el momento franelilla de color anaranjada, bermuda de tela de color beige, quien venía llegando a la residencia objeto de investigación, quedando este posteriormente identificado como: PEDRO ANTONIO MÉNDEZ, de nacionalidad venezolano, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 14/10/87, titular de la cedula de identidad Nro. 20.296.894, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, natural y residenciado en esta ciudad de Coro, en el Sector Kilómetro 7, calle Principal, casa sin número, del Municipio Miranda Estado Falcón; seguidamente procedemos a ingresar a la residencia encontrándose en un cubículo que funge como sala una ciudadana de tez morena, contextura gruesa, de mediana estatura, quien vestía para el momento franela de color blanco, con morado, pantalón de tela de color anaranjado, quien quedaría posteriormente identificada como: OMAILY COROMOTO MORA DIAZ de nacionalidad venezolana, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 27/11/90, titular de la cedida de identidad Nro. 20.296.245, estado civil soltera, profesión u oficio ama de casa, natural y residenciada en esta ciudad de Coro, en el Barrio Cruz Verde, calle Progreso con calle Paraíso, casa sin número, de color rojo ladrillo, del Municipio Miranda Estado Falcón, quien se encontraba con dos infantes quienes posteriormente quedarían identificados como: JOSÉ ANTONIO COLINA, de 3 años de edad; CRISMAR VICTORIA CHIRINOS de 9 meses de nacida; en un cubículo que funge como dormitorio se encontraba un ciudadano quien reúne las siguientes características, tez morena, contextura delgada, de mediana estatura, quien vestía para el momento ropa interior (bóxer), quien posteriormente quedaría identificado como: RANGEL EDUARDO CHIRINOS ANDASOL, de nacionalidad venezolano, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 06/03J93, titular de la cedula de identidad Nro. 21.666.853, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, natural y residenciado en esta ciudad de Coro, en el Banjo Cruz Verde, calle Progreso con calle Paraíso, casa sin número, de color rojo ladrillo, del Municipio Miranda Estado Falcón, el mismos se encontraba sentado en una cama divisando claramente que sobre el colchón habían varios envoltorios tipo cebolla y cierta cantidad de dinero; en un cubículo que funge como bodega expendido de viveres se encontraba se encontraba una ciudadana la cual reúne las siguientes características tez morena, contextura gruesa, de mediana estatura, quien vestía para el momento franelilla de color azul claro, licra de color azul oscuro, quien posteriormente quedaría identificada como: .OMÁIRA JOSEFINA DÍAZ ACOSTA de nacionalidad venezolana, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 04/07/73, titular de la cedula de identidad Nro. 12.736.753, estado civil soltera, profesión u oficio ama de casa, natural y residenciada en esta ciudad de Coro, en el Barrio Cruz Verde, calle Progreso con calle Paraíso, casa sin número, de color rojo ladrillo, del Municipio Miranda Estado Falcón; Seguidamen llevamos a todas las personas que se encontraban en el inmueble hasta un cubículo que funge como sala, notificándoles nuestra presencia en el lugar; a continuación realizamos llamada vía radiofónica a la unidad más cercana al sector para que ubicaran a dos testigos y lo trasladaran al inmueble; presentándose al lugar la unidad radio patrullera signada con las siglas P-327, al mando, del OFUCIAL AGREGADO FERMÍN CHIIRINOS, asiéndose acompañar de los ciudadanos testigos: YOHARBIS GUTIÉRREZ y JAVIER LAGUNA venezolanos mayores de edad, a Continuación comisiono a los funcionarios OFICIAL AGREGADO ALEXANDER GAMBOA, OFICIAL AGREGADO ALEXIS VERA, OFICIAL AGREGADO. ALEXANDER ESCOBAR, OFICIAL AGREGADO. JOEL DÍAZ, OFICIAL ALEXANDER MORENO, para que se encarguen de la segundad externa; de igual manera Comisiono a los funcionarios OFICIAL JESÚS SÁNCHEZ, OFICIAL ELIECER FORNERINO Y OFICIAL (B/F). NORBELIS GOMEZ, para que le realicen un registro corporal a los ciudadanos y ciudadanas respectivamente en cubículos diferentes de conformidad con lo establecido en los Art. 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, respetando el pudor de personas, arrojando el siguiente resultado; la OFICIAL (B/F). NORBELIS GOMEZ le localizo y colecto a la ciudadana OMAIRA JOSEFINA DÍAZ ACOSTA titular de la cedula de identidad Nro. 12.736.753, oculto entre sus senos, UN (01) ENVOLTORIO GRANDE DE MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE ANUDADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIA, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE LA CANTIDAD) DE TREINTA Y CINCO (35) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITA DE MATERIAL AZUL Y NEGRO ANUDADOS EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVOS TODOS DE UN POLVO GRANULADO PERCEPTIBLE AL TACTO CON OLO FUERTE Y PENETRANTE QUE POR LAS MÁXIMAS DE EXPERIENCIA HÁCE PRESUMIR QUE SE TRATE DE UNA SUSTANCIA ILICITA, de igual manera le localizo y colecto empuñada entre sus manos, la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA (380) BOLIVARES. DESCRITO DE LA SIGUIENTE MANERA TRES (03) BILLETES DE CIEN (100) BOLIVARES DOS (02) BILLETES DE VEINTE (20) BOLÍVARES; CUATRO (04) BILLETES DE DIEZ (10) BOLÍVARES, DE PAPEL MONEDA DE CIRCULACIÓN NACIONAL DE APARENTE CURSO LEGAL a los ciudadanos no se les localizo ni colecto ningún objeto ni sustancia de interés criminalístico, a continuación comisiono a los funcionarios OFICIAL AGREGADO. DAVID COLINA, OFICIAL. ELYS SALAS, para que realizaran el registro del inmueble en presencia de la propietaria de la residencia OMÁIRA JOSEFINA DÍAZ ACOSTA, y los ciudadanos testigos, arrojando el siguiente resultado: en el primer cubículo que funge como sala se localizó, UNA (01) MOTO TIPO PASEO, MARCA BERA, MODELO JAGUAR, DE COLOR NEGRO CON AZUL. SERIAL CHASIS: 821CY4B27AD001931 en el segundo cubículo que funge como dormitorio, no se localizó ni colecto ningún objeto ni sustancia de interés criminalistico; en el tercer cubículo que funge como baño, no se localizó ni colecto ningún objeto ni sustancia de interés criminalistico, en el cuarto cubículo que funge como dormitorio, lugar donde se encontraba el ciudadano RANGEL EDUARDO CHIRINOS ANDASOL, titular de la cedula de identidad Nro. 21.666.853, en momentos que ingresamos al inmueble; localizando y colectando sobre un colchón CUATRO (04) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AMARILLO ANUDADOS CON HILO DE COLOR ROSADO CONTENTIVOS TODOS DE UN POLVO GRANULADO PERCEPTIBLE AL TACTO CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE QUE POR LAS MÁXIMAS DE EXPERIENCIA HACEN PRESUMIR QUE SE TRATE DE UNA SUSTANCIA ILÍCITA dentro del bolsillo lateral izquierdo de una (01) prenda de vestir tipo bermuda de color azul MARCA OXYZONE, que se encontraba sobre el mismo colchón, se localizó y colecto la cantidad de, seis mil (6.000) bolívares, descrito de la siguiente manera; cincuenta y tres (53) billetes de cien (100 bolívares; siete (07) billetes de cincuenta (50) bolívares; seis (06) billetes de veinte (20) bolívares; diecinueve (19) billetes de diez (l0 bolívares; tres (03) billetes de cinco (05) bolívares; trece (13) billetes de dos (02) bolívares.; de papel moneda de circulación nacional de aparente curso legal sobre un gabetero se localizo y colecto, UN (01) EQUIPO DE TELEFONÍA MÓVIL CELULAR. MARCA BLACKBERRY, MODELO STORM 9530, COLOR NEGRO, SERIAL Nº IMEI L6ARBW7OCW SiN CHIP DE LINEA NI MEMORIA, SU RESPECTIVA BATERIA, UN (01’) EOUIPO DE TELEFONIA MOVIL CELULAR, MARCA ORINOOUIA. MODELO C-5635, COLOI NEGRO: SERIAL Nº E7T9MA1241307138 SIN CHIP DE LINEA NI MEMORIA., CON SU RESPECTIVA BATERÍA, UN (01) EOUIPO DE TELEFONÍA MOVIL CELULAR, MARCA ACE MODELO SOUTH BEACH COLOR FUCSIA SERIAL N° 354391020858515. CON CHIP DE LÍNEA MOVISTAR SERIAL Nº 895804320005163839 CON SU RESPECTIVA BATERÍA, sobre un closet se localizó y colecto, UN (01) EOUIPO REPRODUCTOR PARA VEHICULO MARCA KENWOOD, MODELO KDC-MP1O2U. SERIAL Nº 20600944, DOS (02) CORNETAS DE 4” MARCA KENWOOD. MODELO KFC-G1620, UN CAJON DE MADERA FORRADO CON ALFONBRA DE COLOR NEGRO CON DOS (02) CORNETAS MARCA KENWOOD DE 4” Y DOS (02) CORNETAS DE 2” SIN MARCA NI MODELO VISIBLE debajo de un escaparate se localizó y colecto, DOS (02) TIJERAS PUNTA ROMA DE METAL CON MANGOS DE MATERIAL SINTETICO DE DIFERENTES COLORES (VERDE y AZUL) DOS (02) CARRETOS DE HILO DE COLOR ROSADO continuando con el registro, en el quinto cubículo que funge como bodega expendido de víveres, se localizó y colecto sobre un estante, específicamente detrás de unos cartones de huevo, UN (01) ENVOLTORIO GRANDE DE MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE.. ANUDADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIA, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE LA CANTIDAD DE QUINCE (15) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITA DE MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE. ANUDADOS CON HILO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVOS TODOS DE UN POLVO GRANULADO PERCEPTIBLE AL TACTO CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE QUE POR LAS MÁXIMAS DE EXPERIENCIA HACEN PRESUMIR QUE SE TRATE DE UNA SUSTNCIA ILICITA en el sexto cubículo que funge como dormitorio, se localizó y colecto sobre un gabetero de madera de color marrón, DOS (02) TIJERAS PUNTA ROMA DE METAL CON MANGOS DE MATERIAL SINTETICO DE DIFERENTES COLORES (ROJO y NEGRO): DOS (02) CARRETOS DE HILO DE COLOR NEGRO, VARIOS RECORTES DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL Y NEGRO Y TRANSPARENTE; continuando con el registro en el séptimo, octavo y noveno cubículo que fungen como dormitorio, cocina y solar respectivamente, no se localizó ni colecto ningún objeto ni sustancia de interés crirnínalistico; acto seguido vistas y colectadas las evidencia de interés criminalisto antes descritas se procede con la aprehensión de los ciudadanos y ciudadanas”
MOTIVACION PARA DECIDIR
Dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
El Ministerio Público imputa a los ciudadanos RANGEL EDUARDO CHIRINOS ANDAZOL, OMAGLY COROMOTO MORA DIAZ Y OMAIRA DIZ la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, tipo penal previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 del la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano.
Prevé el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas:
“El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado penada con prisión de quince a veinticinco años.
(…)…Si la cantidad de droga excediere de los limites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sus sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.…”
En tal sentido, se desprende de las actuaciones, Acta Policial de fecha 14 de Marzo de 2013, suscrita por el funcionario SUPERVISOR LCDO EUDI RODRIGUEZ, adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de Polifalcón, lo siguiente:
“…Siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde del día de hoy jueves 14 de marzo del año en curso, se obtuvo de manera confidencial una información sobre una residencia ubicada en el Barrio Cruz Verde, calle Progreso con calle Paraíso, casa de color rojo ladrillo, del Municipio Miranda Estado Falcón, donde reside una ciudadana a quien la apodan “Omaira”. Donde al parecer se lleva a cabo hechos punibles tales como: ocultaniiento y comercialización de algún tipo de sustancia ilícita; acto seguido siendo las 03:00 horas de la tarde aproximadamente se constituye comisión policial integrada por los funcionarios OFICIAL AGREGADO. ALEXANDER GAMBOA, OFICIAL AGREGADO. ALEXIS VERA, OFICIAL AGREGADO. ALEXANDER ESCOBAR, OFICIAL AGREGADO. JOEL DIAZ, OFICIAL AGREGADO. DAVID COLINA, OFICIAL ELYS SALAS, OFICIAL JESÚS SANCHEZ, OFICIAL. ELIEZER FORNERINO, OFICIAL ALEXANDER MORENO, OFICIAL (B/F). NORBELIS GOMEZ, con la finalidad de realizar la respectiva labor de inteligencia para corroborar la veracidad de la información obtenida de manera confidencial, trasladándonos a la dirección antes mencionada, a bordo de dos vehículos y cuatro motos particulares, donde al llegar al referido sector, ubicamos dicha residencia construida en bloques de cemento, frisada y pintada de color rojo ladrillo, con puerta y rejas de color blanco, donde en la parte sur-oeste de la residencia la pared se encuentra sin frisar y se observa una ventana de metal de color blanco, la cual funge como bodega de expendido de víveres, teniendo los siguientes linderos; ESTE: residencia construida con bloques de cemento sin frisar: OESTE calle Paraiso, NORTE Solares vecinos, SUR calle Progreso y residencia de color anaranjada, con rejas y ventanas de color blanco; seguidamente nos estacionamos a una distancia prudente del inmueble, obteniendo una panorámica visible hacia la residencia objeto de investigación, utilizando como herramienta BINOCULARES PROFESIONALES PRISMÁTICO (LARGAVISTA) teniendo una visibilidad de alta calidad; observando a un ciudadano de tez morena, contextura delgada, de mediana estatura, quien vestía para el momento suéter a raya de color verde con blanco, pantalón de tela de color negro, el mismo se acerca a la bodega de expendido de víveres, mostrando actitud nerviosa y esquiva, la cual es atendido por una ciudadana de tez morena, quien vestía franelilla de color azul claro, divisando claramente el trueque que realizaban, a continuación el ciudadano se retira de la bodega, y camina por la calle paraíso con sentido Sur-Norte, seguidamente interceptamos al ciudadano aun por identificar, dándole la voz de alto e identificándonos como funcionarios policiales adscritos a la dirección de inteligencia mostrando nuestros credenciales, en apego a lo establecido en el Art. 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana; seguidamente de conformidad con lo establecido en el Art. 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se le indica al ciudadano que se poseía algún objeto o sustancia de interés criminalístico lo exhibiera, negándose el mismo a acatar la orden, por lo que comisiono al OFICIAL AGREGADO DAVID COLINA, para que le realizara un registro corporal, localizándole y colectándole en empuñada en la mano derecha, la cantidad de TRES (03) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLA DE MATERIAL SINTÉTICO DE ÇOLORES AZUL Y NEGRO ANUDADOS EN SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVOS TODOS DE UN POLVO GRANULADO PERCEPTIBLE AL TACTO CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE QUE POR LAS MÁXIMAS DE EXPERIENCIA HACEN PRESUMIR QUE SE TRATE DE UNA SUSTANCIA ILÍCITA en bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón de tela de color negro que vestía para el momento se le localizo y colecto, UNA CAMARA
FOTOGRAFICA DIGITAL MARCA NIKON. MODELO COOLPIX L10. SERIAL Nº 32389610 quedando el ciudadano identificado como: MIGUEL ALBERTO ZAVALA OLLARVES. de nacionalidad venezolano, de 47 años de edad, fecha de nacimiento 15/06/63, titular de la cedula de identidad Nro. 9.504.243, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, natural y residenciado en esta ciudad de Coro, en el Barrio Cruz Verde, calle Popular, casa Nro. 47, del Municipio Miranda Estado Falcón. Notificándole el motivo de sus aprehensión de conformidad con lo plasmado en el Art. 241 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo impuesto de los derechos que le asisten como imputado en apego a lo establecido en el Art. 127 del Código, Orgánico Procesal Penal en armonía con el Art. 44 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a continuación en virtud a que nos encontrábamos en una flagrancia y de conformidad con lo establecido en los Art. 196 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Art. 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana; nos dirigimos a la residencia objeto de investigación, donde al llegar observamos a un ciudadano el cual reúne las siguientes características tez morena, contextura gruesa, de mediana estatura, quien vestía para el momento franelilla de color anaranjada, bermuda de tela de color beige, quien venía llegando a la residencia objeto de investigación, quedando este posteriormente identificado como: PEDRO ANTONIO MÉNDEZ, de nacionalidad venezolano, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 14/10/87, titular de la cedula de identidad Nro. 20.296.894, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, natural y residenciado en esta ciudad de Coro, en el Sector Kilómetro 7, calle Principal, casa sin número, del Municipio Miranda Estado Falcón; seguidamente procedemos a ingresar a la residencia encontrándose en un cubículo que funge como sala una ciudadana de tez morena, contextura gruesa, de mediana estatura, quien vestía para el momento franela de color blanco, con morado, pantalón de tela de color anaranjado, quien quedaría posteriormente identificada como: OMAILY COROMOTO MORA DIAZ de nacionalidad venezolana, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 27/11/90, titular de la cedida de identidad Nro. 20.296.245, estado civil soltera, profesión u oficio ama de casa, natural y residenciada en esta ciudad de Coro, en el Barrio Cruz Verde, calle Progreso con calle Paraíso, casa sin número, de color rojo ladrillo, del Municipio Miranda Estado Falcón, quien se encontraba con dos infantes quienes posteriormente quedarían identificados como: JOSÉ ANTONIO COLINA, de 3 años de edad; CRISMAR VICTORIA CHIRINOS de 9 meses de nacida; en un cubículo que funge como dormitorio se encontraba un ciudadano quien reúne las siguientes características, tez morena, contextura delgada, de mediana estatura, quien vestía para el momento ropa interior (bóxer), quien posteriormente quedaría identificado como: RANGEL EDUARDO CHIRINOS ANDASOL, de nacionalidad venezolano, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 06/03J93, titular de la cedula de identidad Nro. 21.666.853, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, natural y residenciado en esta ciudad de Coro, en el Banjo Cruz Verde, calle Progreso con calle Paraíso, casa sin número, de color rojo ladrillo, del Municipio Miranda Estado Falcón, el mismos se encontraba sentado en una cama divisando claramente que sobre el colchón habían varios envoltorios tipo cebolla y cierta cantidad de dinero; en un cubículo que funge como bodega expendido de víveres se encontraba se encontraba una ciudadana la cual reúne las siguientes características tez morena, contextura gruesa, de mediana estatura, quien vestía para el momento franelilla de color azul claro, licra de color azul oscuro, quien posteriormente quedaría identificada como: .OMÁIRA JOSEFINA DÍAZ ACOSTA de nacionalidad venezolana, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 04/07/73, titular de la cedula de identidad Nro. 12.736.753, estado civil soltera, profesión u oficio ama de casa, natural y residenciada en esta ciudad de Coro, en el Barrio Cruz Verde, calle Progreso con calle Paraíso, casa sin número, de color rojo ladrillo, del Municipio Miranda Estado Falcón; Seguidamente llevamos a todas las personas que se encontraban en el inmueble hasta un cubículo que funge como sala, notificándoles nuestra presencia en el lugar; a continuación realizamos llamada vía radiofónica a la unidad más cercana al sector para que ubicaran a dos testigos y lo trasladaran al inmueble; presentándose al lugar la unidad radio patrullera signada con las siglas P-327, al mando, del OFUCIAL AGREGADO FERMÍN CHIIRINOS, asiéndose acompañar de los ciudadanos testigos: YOHARBIS GUTIÉRREZ y JAVIER LAGUNA venezolanos mayores de edad, a Continuación comisiono a los funcionarios OFICIAL AGREGADO ALEXANDER GAMBOA, OFICIAL AGREGADO ALEXIS VERA, OFICIAL AGREGADO. ALEXANDER ESCOBAR, OFICIAL AGREGADO. JOEL DÍAZ, OFICIAL ALEXANDER MORENO, para que se encarguen de la segundad externa; de igual manera Comisiono a los funcionarios OFICIAL JESÚS SÁNCHEZ, OFICIAL ELIECER FORNERINO Y OFICIAL (B/F). NORBELIS GOMEZ, para que le realicen un registro corporal a los ciudadanos y ciudadanas respectivamente en cubículos diferentes de conformidad con lo establecido en los Art. 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, respetando el pudor de personas, arrojando el siguiente resultado; la OFICIAL (B/F). NORBELIS GOMEZ le localizo y colecto a la ciudadana OMAIRA JOSEFINA DÍAZ ACOSTA titular de la cedula de identidad Nro. 12.736.753, oculto entre sus senos, UN (01) ENVOLTORIO GRANDE DE MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE ANUDADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIA, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE LA CANTIDAD) DE TREINTA Y CINCO (35) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITA DE MATERIAL AZUL Y NEGRO ANUDADOS EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVOS TODOS DE UN POLVO GRANULADO PERCEPTIBLE AL TACTO CON OLO FUERTE Y PENETRANTE QUE POR LAS MÁXIMAS DE EXPERIENCIA HÁCE PRESUMIR QUE SE TRATE DE UNA SUSTANCIA ILICITA, de igual manera le localizo y colecto empuñada entre sus manos, la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA (380) BOLIVARES. DESCRITO DE LA SIGUIENTE MANERA TRES (03) BILLETES DE CIEN (100) BOLIVARES DOS (02) BILLETES DE VEINTE (20) BOLÍVARES; CUATRO (04) BILLETES DE DIEZ (10) BOLÍVARES, DE PAPEL MONEDA DE CIRCULACIÓN NACIONAL DE APARENTE CURSO LEGAL a los ciudadanos no se les localizo ni colecto ningún objeto ni sustancia de interés criminalístico, a continuación comisiono a los funcionarios OFICIAL AGREGADO. DAVID COLINA, OFICIAL. ELYS SALAS, para que realizaran el registro del inmueble en presencia de la propietaria de la residencia OMÁIRA JOSEFINA DÍAZ ACOSTA, y los ciudadanos testigos, arrojando el siguiente resultado: en el primer cubículo que funge como sala se localizó, UNA (01) MOTO TIPO PASEO, MARCA BERA, MODELO JAGUAR, DE COLOR NEGRO CON AZUL. SERIAL CHASIS: 821CY4B27AD001931 en el segundo cubículo que funge como dormitorio, no se localizó ni colecto ningún objeto ni sustancia de interés criminalistico; en el tercer cubículo que funge como baño, no se localizó ni colecto ningún objeto ni sustancia de interés criminalistico, en el cuarto cubículo que funge como dormitorio, lugar donde se encontraba el ciudadano RANGEL EDUARDO CHIRINOS ANDASOL, titular de la cedula de identidad Nro. 21.666.853, en momentos que ingresamos al inmueble; localizando y colectando sobre un colchón CUATRO (04) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AMARILLO ANUDADOS CON HILO DE COLOR ROSADO CONTENTIVOS TODOS DE UN POLVO GRANULADO PERCEPTIBLE AL TACTO CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE QUE POR LAS MÁXIMAS DE EXPERIENCIA HACEN PRESUMIR QUE SE TRATE DE UNA SUSTANCIA ILÍCITA dentro del bolsillo lateral izquierdo de una (01) prenda de vestir tipo bermuda de color azul MARCA OXYZONE, que se encontraba sobre el mismo colchón, se localizó y colecto la cantidad de, seis mil (6.000) bolívares, descrito de la siguiente manera; cincuenta y tres (53) billetes de cien (100 bolívares; siete (07) billetes de cincuenta (50) bolívares; seis (06) billetes de veinte (20) bolívares; diecinueve (19) billetes de diez (l0 bolívares; tres (03) billetes de cinco (05) bolívares; trece (13) billetes de dos (02) bolívares.; de papel moneda de circulación nacional de aparente curso legal sobre un gabetero se localizo y colecto, UN (01) EQUIPO DE TELEFONÍA MÓVIL CELULAR. MARCA BLACKBERRY, MODELO STORM 9530, COLOR NEGRO, SERIAL Nº IMEI L6ARBW7OCW SiN CHIP DE LINEA NI MEMORIA, SU RESPECTIVA BATERIA, UN (01’) EOUIPO DE TELEFONIA MOVIL CELULAR, MARCA ORINOOUIA. MODELO C-5635, COLOI NEGRO: SERIAL Nº E7T9MA1241307138 SIN CHIP DE LINEA NI MEMORIA., CON SU RESPECTIVA BATERÍA, UN (01) EOUIPO DE TELEFONÍA MOVIL CELULAR, MARCA ACE MODELO SOUTH BEACH COLOR FUCSIA SERIAL N° 354391020858515. CON CHIP DE LÍNEA MOVISTAR SERIAL Nº 895804320005163839 CON SU RESPECTIVA BATERÍA, sobre un closet se localizó y colecto, UN (01) EOUIPO REPRODUCTOR PARA VEHICULO MARCA KENWOOD, MODELO KDC-MP1O2U. SERIAL Nº 20600944, DOS (02) CORNETAS DE 4” MARCA KENWOOD. MODELO KFC-G1620, UN CAJON DE MADERA FORRADO CON ALFONBRA DE COLOR NEGRO CON DOS (02) CORNETAS MARCA KENWOOD DE 4” Y DOS (02) CORNETAS DE 2” SIN MARCA NI MODELO VISIBLE debajo de un escaparate se localizó y colecto, DOS (02) TIJERAS PUNTA ROMA DE METAL CON MANGOS DE MATERIAL SINTETICO DE DIFERENTES COLORES (VERDE y AZUL) DOS (02) CARRETOS DE HILO DE COLOR ROSADO continuando con el registro, en el quinto cubículo que funge como bodega expendido de víveres, se localizó y colecto sobre un estante, específicamente detrás de unos cartones de huevo, UN (01) ENVOLTORIO GRANDE DE MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE.. ANUDADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIA, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE LA CANTIDAD DE QUINCE (15) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITA DE MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE. ANUDADOS CON HILO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVOS TODOS DE UN POLVO GRANULADO PERCEPTIBLE AL TACTO CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE QUE POR LAS MÁXIMAS DE EXPERIENCIA HACEN PRESUMIR QUE SE TRATE DE UNA SUSTNCIA ILICITA en el sexto cubículo que funge como dormitorio, se localizó y colecto sobre un gabetero de madera de color marrón, DOS (02) TIJERAS PUNTA ROMA DE METAL CON MANGOS DE MATERIAL SINTETICO DE DIFERENTES COLORES (ROJO y NEGRO): DOS (02) CARRETOS DE HILO DE COLOR NEGRO, VARIOS RECORTES DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL Y NEGRO Y TRANSPARENTE; continuando con el registro en el séptimo, octavo y noveno cubículo que fungen como dormitorio, cocina y solar respectivamente, no se localizó ni colecto ningún objeto ni sustancia de interés crirnínalistico; acto seguido vistas y colectadas las evidencia de interés criminalisto antes descritas se procede con la aprehensión de los ciudadanos y ciudadanas”
En tal sentido, se acompaña como elemento de convicción Acta de Inspección de la sustancia incautada de fecha 15/03/2013 suscrita por la funcionaria SUB INSPECTORA SILED ROJAS, adscrita al Departamento de Criminalística de este Cuerpo de Investigación Laboratorio de Toxicología, en la cual se deja constancia de la siguiente diligencia policial: “…MUESTRA TRES (3) ENVOLTORIOS tipo cebollita, tamaño pequeño elaborado en material sintético de color azul y negro anudados el su único extremo con hilo de color negro, con un peso bruto de cero coma cuarenta y dos gramos (0,42 gr) se aperturan y se observa que contienen una sustancia de similares características construida por polvo y gránulos de color beige, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de cero coma treinta gramos (0,30 gs). MUESTRA 2: UN (I) ENVOLTORIO tipo bolsa tamaño grande. elaborado en material, el cual consta de TREINTA Y CINCO (35) ENVOLTORIOS, tipo cebollitas, tamaño pequeño, elaborado en material sintético de color azul y negro , anudado en su único extremo con hilo de color negro, con un peso bruto de diez nema veinte gramos (10,20 gr) se aperturan y se observa que contienen una sutancia de sirniIares características construida por una sustancia granular y fragmentada de color beige, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de ocho con veintidós gramos (8,22grs) MUESTRA 3. CUATRO (4) ENVOÑTORIOS tipo cebolla, tamaño regular elaborado en material sintético de color rosado, con un peso bruto de dos con setenta y ocho gramos (2,78 gr) se aperturan y se observa que contienen color una sustancia de similares características constituida por polvo fino de herpe con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de dos coma cincuenta gr (2,50grs) MUESTRA 4: UN (1) ENVOLTORIO tipo bolsa, tamaño grande elaborado en material sintético transparente anudado en su único extremo con el mismo material el cual consta de QUINCE. (15) ENVOLTORIOS tipo cebollita tamaño pequeño elaborado en material sintético transparente, anudados en su único extremo con hilo de color negro, con un peso bruto dieciséis coma diecisiete gramos (16,17 gr) se aperturan y se observa que contienen una sustancia de similares características constituida por una sustancia granular de color blanco y fragmentos de color beige, con olor fuerte y penetrante con un peso neto de once coma once gramos (11,11 grs). A los fines que por sus características se presume la presencia de sustancia psicotrópica, se verifica la presencia de alcaloide en todas las Muestras utilizando para esto reactivo TIOCIANATO DE COBALTO. el cual es de color rosado y se torna azul turquesa, indicativo de la positividad de la reacción resultando positivo para todas las muestras. “
Sobre los elementos de convicción antes descritos, queda acreditado en primer lugar la comisión de uno de los delitos previstos y contemplado en la Ley Orgánica de Drogas, toda vez que en el ACTA DE INSPECCIÓN DE LA SUSTANCIA arrojó como resultado positivo para alcaloide en las cuatro muestras presentadas para con un peso neto de MUESTRA 1.- Cero coma treinta gramos (0,30 gs) MUESTRA 2.- Ocho con veintidós gramos (8,22grs) MUESTRA 3 dos coma cincuenta gr (2,50grs), MUESTRA 4 Once gramos (11,11 grs). Lo cual de reciente data de comisión (14-03-2013), cuya acción merece pena privativa de libertad, por tal motivo se acoge la calificación jurídica provisional, encontrándose satisfecho el primero de los tres requisitos de la normativa legal en análisis. Y así se decide.-
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Acompaña la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, como elementos de convicción para del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, tipo penal previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 del la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, los siguientes:
Se desprende del expediente Acta Policial de fecha 14 de Marzo de 2013, suscrita por el funcionario SUPERVISOR LCDO EUDI RODRIGUEZ, adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de Polifalcón, lo siguiente:
“…Siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde del día de hoy jueves 14 de marzo del año en curso, se obtuvo de manera confidencial una información sobre una residencia ubicada en el Barrio Cruz Verde, calle Progreso con calle Paraíso, casa de color rojo ladrillo, del Municipio Miranda Estado Falcón, donde reside una ciudadana a quien la apodan “Omaira”. Donde al parecer se lleva a cabo hechos punibles tales como: ocultaniiento y comercialización de algún tipo de sustancia ilícita; acto seguido siendo las 03:00 horas de la tarde aproximadamente se constituye comisión policial integrada por los funcionarios OFICIAL AGREGADO. ALEXANDER GAMBOA, OFICIAL AGREGADO. ALEXIS VERA, OFICIAL AGREGADO. ALEXANDER ESCOBAR, OFICIAL AGREGADO. JOEL DIAZ, OFICIAL AGREGADO. DAVID COLINA, OFICIAL ELYS SALAS, OFICIAL JESÚS SANCHEZ, OFICIAL. ELIEZER FORNERINO, OFICIAL ALEXANDER MORENO, OFICIAL (B/F). NORBELIS GOMEZ, con la finalidad de realizar la respectiva labor de inteligencia para corroborar la veracidad de la información obtenida de manera confidencial, trasladándonos a la dirección antes mencionada, a bordo de dos vehículos y cuatro motos particulares, donde al llegar al referido sector, ubicamos dicha residencia construida en bloques de cemento, frisada y pintada de color rojo ladrillo, con puerta y rejas de color blanco, donde en la parte sur-oeste de la residencia la pared se encuentra sin frisar y se observa una ventana de metal de color blanco, la cual funge como bodega de expendido de víveres, teniendo los siguientes linderos; ESTE: residencia construida con bloques de cemento sin frisar: OESTE calle Paraiso, NORTE Solares vecinos, SUR calle Progreso y residencia de color anaranjada, con rejas y ventanas de color blanco; seguidamente nos estacionamos a una distancia prudente del inmueble, obteniendo una panorámica visible hacia la residencia objeto de investigación, utilizando como herramienta BINOCULARES PROFESIONALES PRISMÁTICO (LARGAVISTA) teniendo una visibilidad de alta calidad; observando a un ciudadano de tez morena, contextura delgada, de mediana estatura, quien vestía para el momento suéter a raya de color verde con blanco, pantalón de tela de color negro, el mismo se acerca a la bodega de expendido de víveres, mostrando actitud nerviosa y esquiva, la cual es atendido por una ciudadana de tez morena, quien vestía franelilla de color azul claro, divisando claramente el trueque que realizaban, a continuación el ciudadano se retira de la bodega, y camina por la calle paraíso con sentido Sur-Norte, seguidamente interceptamos al ciudadano aun por identificar, dándole la voz de alto e identificándonos como funcionarios policiales adscritos a la dirección de inteligencia mostrando nuestros credenciales, en apego a lo establecido en el Art. 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana; seguidamente de conformidad con lo establecido en el Art. 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se le indica al ciudadano que se poseía algún objeto o sustancia de interés criminalístico lo exhibiera, negándose el mismo a acatar la orden, por lo que comisiono al OFICIAL AGREGADO DAVID COLINA, para que le realizara un registro corporal, localizándole y colectándole en empuñada en la mano derecha, la cantidad de TRES (03) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLA DE MATERIAL SINTÉTICO DE ÇOLORES AZUL Y NEGRO ANUDADOS EN SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVOS TODOS DE UN POLVO GRANULADO PERCEPTIBLE AL TACTO CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE QUE POR LAS MÁXIMAS DE EXPERIENCIA HACEN PRESUMIR QUE SE TRATE DE UNA SUSTANCIA ILÍCITA en bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón de tela de color negro que vestía para el momento se le localizo y colecto, UNA CAMARA
FOTOGRAFICA DIGITAL MARCA NIKON. MODELO COOLPIX L10. SERIAL Nº 32389610 quedando el ciudadano identificado como: MIGUEL ALBERTO ZAVALA OLLARVES. de nacionalidad venezolano, de 47 años de edad, fecha de nacimiento 15/06/63, titular de la cedula de identidad Nro. 9.504.243, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, natural y residenciado en esta ciudad de Coro, en el Barrio Cruz Verde, calle Popular, casa Nro. 47, del Municipio Miranda Estado Falcón. Notificándole el motivo de sus aprehensión de conformidad con lo plasmado en el Art. 241 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo impuesto de los derechos que le asisten como imputado en apego a lo establecido en el Art. 127 del Código, Orgánico Procesal Penal en armonía con el Art. 44 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a continuación en virtud a que nos encontrábamos en una flagrancia y de conformidad con lo establecido en los Art. 196 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Art. 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana; nos dirigimos a la residencia objeto de investigación, donde al llegar observamos a un ciudadano el cual reúne las siguientes características tez morena, contextura gruesa, de mediana estatura, quien vestía para el momento franelilla de color anaranjada, bermuda de tela de color beige, quien venía llegando a la residencia objeto de investigación, quedando este posteriormente identificado como: PEDRO ANTONIO MÉNDEZ, de nacionalidad venezolano, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 14/10/87, titular de la cedula de identidad Nro. 20.296.894, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, natural y residenciado en esta ciudad de Coro, en el Sector Kilómetro 7, calle Principal, casa sin número, del Municipio Miranda Estado Falcón; seguidamente procedemos a ingresar a la residencia encontrándose en un cubículo que funge como sala una ciudadana de tez morena, contextura gruesa, de mediana estatura, quien vestía para el momento franela de color blanco, con morado, pantalón de tela de color anaranjado, quien quedaría posteriormente identificada como: OMAILY COROMOTO MORA DIAZ de nacionalidad venezolana, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 27/11/90, titular de la cedida de identidad Nro. 20.296.245, estado civil soltera, profesión u oficio ama de casa, natural y residenciada en esta ciudad de Coro, en el Barrio Cruz Verde, calle Progreso con calle Paraíso, casa sin número, de color rojo ladrillo, del Municipio Miranda Estado Falcón, quien se encontraba con dos infantes quienes posteriormente quedarían identificados como: JOSÉ ANTONIO COLINA, de 3 años de edad; CRISMAR VICTORIA CHIRINOS de 9 meses de nacida; en un cubículo que funge como dormitorio se encontraba un ciudadano quien reúne las siguientes características, tez morena, contextura delgada, de mediana estatura, quien vestía para el momento ropa interior (bóxer), quien posteriormente quedaría identificado como: RANGEL EDUARDO CHIRINOS ANDASOL, de nacionalidad venezolano, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 06/03J93, titular de la cedula de identidad Nro. 21.666.853, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, natural y residenciado en esta ciudad de Coro, en el Banjo Cruz Verde, calle Progreso con calle Paraíso, casa sin número, de color rojo ladrillo, del Municipio Miranda Estado Falcón, el mismos se encontraba sentado en una cama divisando claramente que sobre el colchón habían varios envoltorios tipo cebolla y cierta cantidad de dinero; en un cubículo que funge como bodega expendido de viveres se encontraba se encontraba una ciudadana la cual reúne las siguientes características tez morena, contextura gruesa, de mediana estatura, quien vestía para el momento franelilla de color azul claro, licra de color azul oscuro, quien posteriormente quedaría identificada como: .OMÁIRA JOSEFINA DÍAZ ACOSTA de nacionalidad venezolana, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 04/07/73, titular de la cedula de identidad Nro. 12.736.753, estado civil soltera, profesión u oficio ama de casa, natural y residenciada en esta ciudad de Coro, en el Barrio Cruz Verde, calle Progreso con calle Paraíso, casa sin número, de color rojo ladrillo, del Municipio Miranda Estado Falcón; Seguidamen llevamos a todas las personas que se encontraban en el inmueble hasta un cubículo que funge como sala, notificándoles nuestra presencia en el lugar; a continuación realizamos llamada vía radiofónica a la unidad más cercana al sector para que ubicaran a dos testigos y lo trasladaran al inmueble; presentándose al lugar la unidad radio patrullera signada con las siglas P-327, al mando, del OFUCIAL AGREGADO FERMÍN CHIIRINOS, asiéndose acompañar de los ciudadanos testigos: YOHARBIS GUTIÉRREZ y JAVIER LAGUNA venezolanos mayores de edad, a Continuación comisiono a los funcionarios OFICIAL AGREGADO ALEXANDER GAMBOA, OFICIAL AGREGADO ALEXIS VERA, OFICIAL AGREGADO. ALEXANDER ESCOBAR, OFICIAL AGREGADO. JOEL DÍAZ, OFICIAL ALEXANDER MORENO, para que se encarguen de la segundad externa; de igual manera Comisiono a los funcionarios OFICIAL JESÚS SÁNCHEZ, OFICIAL ELIECER FORNERINO Y OFICIAL (B/F). NORBELIS GOMEZ, para que le realicen un registro corporal a los ciudadanos y ciudadanas respectivamente en cubículos diferentes de conformidad con lo establecido en los Art. 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, respetando el pudor de personas, arrojando el siguiente resultado; la OFICIAL (B/F). NORBELIS GOMEZ le localizo y colecto a la ciudadana OMAIRA JOSEFINA DÍAZ ACOSTA titular de la cedula de identidad Nro. 12.736.753, oculto entre sus senos, UN (01) ENVOLTORIO GRANDE DE MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE ANUDADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIA, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE LA CANTIDAD) DE TREINTA Y CINCO (35) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITA DE MATERIAL AZUL Y NEGRO ANUDADOS EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVOS TODOS DE UN POLVO GRANULADO PERCEPTIBLE AL TACTO CON OLO FUERTE Y PENETRANTE QUE POR LAS MÁXIMAS DE EXPERIENCIA HÁCE PRESUMIR QUE SE TRATE DE UNA SUSTANCIA ILICITA, de igual manera le localizo y colecto empuñada entre sus manos, la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA (380) BOLIVARES. DESCRITO DE LA SIGUIENTE MANERA TRES (03) BILLETES DE CIEN (100) BOLIVARES DOS (02) BILLETES DE VEINTE (20) BOLÍVARES; CUATRO (04) BILLETES DE DIEZ (10) BOLÍVARES, DE PAPEL MONEDA DE CIRCULACIÓN NACIONAL DE APARENTE CURSO LEGAL a los ciudadanos no se les localizo ni colecto ningún objeto ni sustancia de interés criminalístico, a continuación comisiono a los funcionarios OFICIAL AGREGADO. DAVID COLINA, OFICIAL. ELYS SALAS, para que realizaran el registro del inmueble en presencia de la propietaria de la residencia OMÁIRA JOSEFINA DÍAZ ACOSTA, y los ciudadanos testigos, arrojando el siguiente resultado: en el primer cubículo que funge como sala se localizó, UNA (01) MOTO TIPO PASEO, MARCA BERA, MODELO JAGUAR, DE COLOR NEGRO CON AZUL. SERIAL CHASIS: 821CY4B27AD001931 en el segundo cubículo que funge como dormitorio, no se localizó ni colecto ningún objeto ni sustancia de interés criminalistico; en el tercer cubículo que funge como baño, no se localizó ni colecto ningún objeto ni sustancia de interés criminalistico, en el cuarto cubículo que funge como dormitorio, lugar donde se encontraba el ciudadano RANGEL EDUARDO CHIRINOS ANDASOL, titular de la cedula de identidad Nro. 21.666.853, en momentos que ingresamos al inmueble; localizando y colectando sobre un colchón CUATRO (04) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AMARILLO ANUDADOS CON HILO DE COLOR ROSADO CONTENTIVOS TODOS DE UN POLVO GRANULADO PERCEPTIBLE AL TACTO CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE QUE POR LAS MÁXIMAS DE EXPERIENCIA HACEN PRESUMIR QUE SE TRATE DE UNA SUSTANCIA ILÍCITA dentro del bolsillo lateral izquierdo de una (01) prenda de vestir tipo bermuda de color azul MARCA OXYZONE, que se encontraba sobre el mismo colchón, se localizó y colecto la cantidad de, seis mil (6.000) bolívares, descrito de la siguiente manera; cincuenta y tres (53) billetes de cien (100 bolívares; siete (07) billetes de cincuenta (50) bolívares; seis (06) billetes de veinte (20) bolívares; diecinueve (19) billetes de diez (l0 bolívares; tres (03) billetes de cinco (05) bolívares; trece (13) billetes de dos (02) bolívares.; de papel moneda de circulación nacional de aparente curso legal sobre un gabetero se localizo y colecto, UN (01) EQUIPO DE TELEFONÍA MÓVIL CELULAR. MARCA BLACKBERRY, MODELO STORM 9530, COLOR NEGRO, SERIAL Nº IMEI L6ARBW7OCW SiN CHIP DE LINEA NI MEMORIA, SU RESPECTIVA BATERIA, UN (01’) EOUIPO DE TELEFONIA MOVIL CELULAR, MARCA ORINOOUIA. MODELO C-5635, COLOI NEGRO: SERIAL Nº E7T9MA1241307138 SIN CHIP DE LINEA NI MEMORIA., CON SU RESPECTIVA BATERÍA, UN (01) EOUIPO DE TELEFONÍA MOVIL CELULAR, MARCA ACE MODELO SOUTH BEACH COLOR FUCSIA SERIAL N° 354391020858515. CON CHIP DE LÍNEA MOVISTAR SERIAL Nº 895804320005163839 CON SU RESPECTIVA BATERÍA, sobre un closet se localizó y colecto, UN (01) EOUIPO REPRODUCTOR PARA VEHICULO MARCA KENWOOD, MODELO KDC-MP1O2U. SERIAL Nº 20600944, DOS (02) CORNETAS DE 4” MARCA KENWOOD. MODELO KFC-G1620, UN CAJON DE MADERA FORRADO CON ALFONBRA DE COLOR NEGRO CON DOS (02) CORNETAS MARCA KENWOOD DE 4” Y DOS (02) CORNETAS DE 2” SIN MARCA NI MODELO VISIBLE debajo de un escaparate se localizó y colecto, DOS (02) TIJERAS PUNTA ROMA DE METAL CON MANGOS DE MATERIAL SINTETICO DE DIFERENTES COLORES (VERDE y AZUL) DOS (02) CARRETOS DE HILO DE COLOR ROSADO continuando con el registro, en el quinto cubículo que funge como bodega expendido de víveres, se localizó y colecto sobre un estante, específicamente detrás de unos cartones de huevo, UN (01) ENVOLTORIO GRANDE DE MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE.. ANUDADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIA, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE LA CANTIDAD DE QUINCE (15) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITA DE MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE. ANUDADOS CON HILO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVOS TODOS DE UN POLVO GRANULADO PERCEPTIBLE AL TACTO CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE QUE POR LAS MÁXIMAS DE EXPERIENCIA HACEN PRESUMIR QUE SE TRATE DE UNA SUSTNCIA ILICITA en el sexto cubículo que funge como dormitorio, se localizó y colecto sobre un gabetero de madera de color marrón, DOS (02) TIJERAS PUNTA ROMA DE METAL CON MANGOS DE MATERIAL SINTETICO DE DIFERENTES COLORES (ROJO y NEGRO): DOS (02) CARRETOS DE HILO DE COLOR NEGRO, VARIOS RECORTES DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL Y NEGRO Y TRANSPARENTE; continuando con el registro en el séptimo, octavo y noveno cubículo que fungen como dormitorio, cocina y solar respectivamente, no se localizó ni colecto ningún objeto ni sustancia de interés crirnínalistico; acto seguido vistas y colectadas las evidencia de interés criminalisto antes descritas se procede con la aprehensión de los ciudadanos y ciudadanas”
Se acompaña como elemento de convicción Acta de Inspección de la sustancia incautada de fecha 15/03/2013 suscrita por la funcionaria SUB INSPECTORA SILED ROJAS, adscrita al Departamento de Criminalística de este Cuerpo de Investigación Laboratorio de Toxicología, en la cual se deja constancia de la siguiente diligencia policial: “…MUESTRA TRES (3) ENVOLTORIOS tipo cebollita, tamaño pequeño elaborado en material sintético de color azul y negro anudados el su único extremo con hilo de color negro, con un peso bruto de cero coma cuarenta y dos gramos (0,42 gr) se aperturan y se observa que contienen una sustancia de similares características construida por polvo y gránulos de color beige, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de cero coma treinta gramos (0,30 gs). MUESTRA 2: UN (I) ENVOLTORIO tipo bolsa tamaño grande. elaborado en material, el cual consta de TREINTA Y CINCO (35) ENVOLTORIOS, tipo cebollitas, tamaño pequeño, elaborado en material sintético de color azul y negro , anudado en su único extremo con hilo de color negro, con un peso bruto de diez nema veinte gramos (10,20 gr) se aperturan y se observa que contienen una sustancia de sirniIares características construida por una sustancia granular y fragmentada de color beige, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de ocho con veintidós gramos (8,22grs) MUESTRA 3. CUATRO (4) ENVOÑTORIOS tipo cebolla, tamaño regular elaborado en material sintético de color rosado, con un peso bruto de dos con setenta y ocho gramos (2,78 gr) se aperturan y se observa que contienen color una sustancia de similares características constituida por polvo fino de herpe con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de dos coma cincuenta gr (2,50grs) MUESTRA 4: UN (1) ENVOLTORIO tipo bolsa, tamaño grande elaborado en material sintético transparente anudado en su único extremo con el mismo material el cual consta de QUINCE. (15) ENVOLTORIOS tipo cebollita tamaño pequeño elaborado en material sintético transparente, anudados en su único extremo con hilo de color negro, con un peso bruto dieciséis coma diecisiete gramos (16,17 gr) se aperturan y se observa que contienen una sustancia de similares características constituida por una sustancia granular de color blanco y fragmentos de color beige, con olor fuerte y penetrante con un peso neto de once coma once gramos (11,11 grs). A los fines que por sus características se presume la presencia de sustancia psicotrópica, se verifica la presencia de alcaloide en todas las Muestras utilizando para esto reactivo TIOCIANATO DE COBALTO, el cual es de color rosado y se torna azul turquesa, indicativo de la positividad de la reacción resultando positivo para todas las muestras”
Acompaña la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano YOHALVIS GUTIERREZ, en fecha 14/03/13 de la cual se desprende: “yo me encontraba por el liceo
Alberto Furzan, y me detienen unos policías en una patrulla, entonces me piden la cedula y me preguntan hacia donde me dirigía, entonces les dije iba para que mi novia y me dicen que los acompañen porque necesitan que les sirva de testigo en un procedimiento, entonces me monte en la patrulla y me llevaron para una casa en el barrio Cruz Verde, pero no sé cómo se llama eso por allí, entonces entro a una casa y los policías tenían a unas personas en la sala de la casa, después que llego yo con otro señor que también iba a ser testigo, y los policías comienzan a revisar y nos dicen que estemos pendiente de lo que ellos iban a hacer. Primero revisaron a las personas estaban tres mujeres y tres hombres, estaban dos niño pero no los revisaron, a dos de los hombres les consiguieron un dinero, y teléfonos celulares, pero una funcionaria reviso a las mujeres y le consiguió a una de ellas, entre el sostén, unos treinta y cinco (35) envoltorios, después revisaron la casa y en el primer cuarto no consiguieron nada pero en el segundo cuarto consiguieron un dinero que estaba en el bolsillo de una bermuda azul oscuro, que estaba sobre la cama, en ese mismo cuarto consiguieron unos envoltorios que estaban sobre la cama, eran como ocho (08) más o menos, sobre el escaparate de ese cuarto consiguieron más envoltorios pero no vi muy bien porque estaban amarrados, y en una bodega de la casa también consiguieron catorce (14) envoltorios, también se trajeron unos pedacitos de bolsas recortados, unas tijeras, hilo de coser, unas cometas, un reproductor de carro y una moto. Eso es todo”
Acompaña la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano JAVIER LAGUNA, en fecha 14/03/13 de la cual se desprende lo siguiente: “al momento cuando me trasladaba por la calle 5 con calle 02, me para la policía y me piden la cedula de identidad, y me solicitan la colaboración para ser testigo de un procedimiento y les dije que sí y me montaron en la patrulla y estaba otro a muchacho que iba a servir de testigo también, luego nos fuimos hasta el barrio cruz verde en la calle progreso abajo y llegamos en una casa de color fucsia con rejas blanca, y entramos con los policía para dentro y en la sala estaba un moto de color negra con azul y estaban tres hombres y
tres mujeres y dos niños, y los policía los colocan a todo en la sala de la casa, luego los policía nos dicen que van a revisar la casa que estuvieran pendiente, y entramos en el primer cuarto y no había nada, después entramos al segundo cuarto y encima de la cama habían varias bolsitas y
los policías dijeron que era droga por el olor que tenia, en la cama también había una bermuda de color azul oscuro y cuando la revisan dentro de los bolsillo había suficiente plata, continúan revisando y detrás de un escaparate en el piso estaba varios envoltorios de droga, de allí pasamos
al tercer y cuarto: cuarto y no había nada, de allí siguen revisando toda la casa y no encontraron nada luego pasamos al solar y no consiguen nada en la parte de atrás de la casa estaba una bodega que sale a la otra calle y cuando la revisan y al lado de un cartón de huevo estaba una bolsa
pequeña de color transparente con droga. Es todo.
La Fiscalía del Ministerio Público acompañó en el presente caso REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE LAS EVIDENCIAS FÍSICAS (folio 22) en el cual se desprenden las evidencia de interés criminalistico colectada en el procedimiento: UNA MOTO TIPO PASEO, MARCA BERA, MODELO JAGUAR, DE COLOR NEGRO CON AZUL, SERIAL CHASIS 821CY4B27AD001931
La Fiscalía del Ministerio Público acompañó en el presente caso REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE LAS EVIDENCIAS FÍSICAS (folio 23) en el cual se desprenden las evidencia de interés criminalistico colectada en el procedimiento: UN (01) EQUIPO REPRODUCTOR PARA VEHÌCULOS MARCA KENWOOD, MODELO KDC-MP102U, SERIAL Nº 20600944, DOS (02) CORNETAS DE 4” MARCA KENWOOD, MODELO KFCG1620, UN CAJON DE MADERA FORRADO CON ALFOMBRA DE COLOR NEGRO CON DOS (02) CORNETAS MARCA KENWOOD DE 4” Y DOS CORNETAS DE 2” SIN MARCA NI MODELO VISIBLE, UNA CAARA FOTOGRÁFICA DIGITAL MARCA NILIN, MODELO COOLPIX L10 SERIAL Nº 32389610.
Consta REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE LAS EVIDENCIAS FÍSICAS (folio 24) en el cual se desprenden las evidencias de interés criminalistico colectada en el procedimiento: 1 EQUIPO DE TELEFONÍA MÓVIL CELULAR. MARCA BLACKBERRY. MODELO
9530, COLOR NEGRO, SERIAL N° IMEI L6ARBW70CW, SIN CHIP DE LINEA NI MEMORIA, CON SU RESPECTIVA BATERIA. UN (01) EOUIPO DE TELEFONÍA MÓVIL CELULAR MARCA ORINOQUIA MODELO C-5635, COLOR NEGRO, SERIAL Nº E7T9MA1241307138, SIN CHIP DE LINEA NI MEMORIA, CON SU RESPECTIVA BATERIA, UN (1) EQUIPO DE TELEFONIA MOVIL, CELULAR, MARCA ACE, MODELO SOUTH BEACH, COLOR FUCSIA, SERIAL Nº 354391020858515. CON CHIP DE LÍNEA MOVISTAR SERIAL N° CON SU RESPECTIVA BATERÍA
Consta REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE LAS EVIDENCIAS FÍSICAS (folio 25) en el cual se desprenden las evidencias de interés criminalistico colectada en el procedimiento: SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN (6.681) BOLIVARES,
Consta REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE LAS EVIDENCIAS FÍSICAS (folio 26) en el cual se desprenden las evidencias de interés criminalistico colectada en el procedimiento: CUATRO TIJERAS PUNTA ROMA DE METAL CON MANGOS DE MATERIAL SINTÉTICO DE DIFERENTES COLORES (VERDE, ROJO Y NEGRO DOS (025) CARRETOS DE HILO DE COLOR ROSADO Y DOS (02) CARRETOS DE HILO COLOR NEGRO.
Consta REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE LAS EVIDENCIAS FÍSICAS (folio 27) en el cual se desprenden las evidencias de interés criminalistico colectada en el procedimiento: UNA PRENDA DE VESTIR TIOP BERMUDA DE COLOR AZUL MARCA OXYZONE.
Consta REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE LAS EVIDENCIAS FÍSICAS (folio 28) en el cual se desprenden las evidencias de interés criminalistico colectada en el procedimiento: MUESTRA 1: TRES (03) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITA DE MATERIAL SINTÈTICO DE
COLORES AZUL Y NEGRO ANUDADOS EN SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR NEGRO, MUESTRA 2: UN (01) ENVOLTORIO GRANDE DE MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE, ANUDADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE LA CANTIDAD DE TREINTA Y CINCO (35) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLORES AZUL Y NEGRO ANUDADOS EN SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE ÇOLOR NEGRO, MUESTRA 3: CUATRO (04) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AMARILLO ANUDADOS CON HILO DE COLOR ROSADO, MUESTRA 4:, UN (01) ENVOLTORIO GRANDE DE MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE, ANUDADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE LA CANTIDAD DE QUINCE (15) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITA DE MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE, ANUDADOS CON HILO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVOS TODOS DE UN POLVO GRANULADO
PERCEPTIBLE AL TACTO CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE QUE POR LAS MAXIMAS DE EXPERIENCIA HACEN PRESUMIR QUE SE TRATE DE UNA SUSTNCIA ILICITA.
Riela al expediente DICTAMEN PERICIAL NRO 249-2013, realizado a la moto Marca: Bera Modelo NEW JAGUAR, Año 2010, Color: NEGRO, tipo: PASEO, placa: AAOX64G, encontrada en el procedimiento en el cual se deja constancia que no se encuentra solicitada y no registra datos de enlace CICPC-INTT.
Consta en el expediente ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 15-03-2013, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en el cual se deja constancia que recibieron los detenidos con la finalidad de identificarlos plenamente y reseñados por ante dicho despacho.
Consta igualmente en el expediente ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 15-03-2013, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en el cual se deja constancia que fueron traslados hasta el estacionamiento interno de ese despacho a realizar inspección técnica a la moto Marca: Bera Modelo NEW JAGUAR, Año 2010, Color: NEGRO, tipo: PASEO, placa: AAOX64G, y culminada la misma procedieron a trasladarse al sitio del suceso a fin de efectuar la respectiva inspección técnica y una vez presentes en dicha dirección logrando percatarse que el inmueble se encontraba deshabitado para el momento procediendo a realizar inspección técnica a la fachada principal del inmueble.
ACTA DE INSPECCIÓN NRO 0610 de fecha 15-03-2013, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, realizada al vehículo moto Marca: Bera Modelo NEW JAGUAR, Año 2010, Color: NEGRO, tipo: PASEO, placa: AAOX64G, en el cual se deja constancia que se encuentra en mal estado de conservación en su parte delantera y luego de un rastreo no se encontró ningún objeto de interés criminalístico.
Riela al expediente EXPERTICIA QUIMICA DE FECHA 15-03-2013, realizada a las muestras colectadas en el procedimiento, arrojando como resultado que se trata de CACAINA CLORHIDRATO dicha muestras.
Así mismo, consta en el expediente EXAMEN TOXICOLOGICO IN VIVO, realizado a los ciudadanos PEDRO ANTONIO MENDEZ, MIGUEL ALBERTO ZAVALA, RANGEL EDUARDO CHIRINOS ANDASOL, ADRIANA ROMERO DIAZ, OMAILY COROMOTO MORA DIAZ Y OMAIRA JOSEFINA DIAZ ACOSTA, los cuales arrojaron positivo todos para el consumo de CACAINA.
Se encuentra en el expediente EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL AUTENTICIDAD O FALSEDAD Nº 1357, DE FECHA 15-03-2013 practicado a los CIENTO TRECE (113) ejemplares con apariencia de billetes del Banco Central de Venezuela, lo cuales luego de ser debitados resultaron ser AUTENTICOS, sumando la cantidad de 6.681 bolívares.
Se encuentra igualmente en el expediente EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL AUTENTICIDAD O FALSEDAD Nº 0203, DE FECHA 15-03-2013 practicado a los objetos encontrados en el procedimiento resultando ser: 1.- el primero objeto trata de una prenda de vestir de las comúnmente denominadas como bermuda, la cual es utilizada para cubrirse la parte inferior del cuerpo. 2.- Los Segundos objetos, tratan de varios dispositivos de sonido los cuales son utilizados para reproducir y emitir sonidos de cualquier tipo. 3.- El tercero, trata de una cámara digital, la cual es utilizada comúnmente por las personas para tomar fotografías. Y los cuartos, tratan de tres equipos móviles denominados como celulares, los cuales son utilizados comúnmente para las personas para comunicarse entre si a larga o a corta distancia.
En el presente caso, para esta fase incipiente del proceso se encuentra acreditado la comisión de un hecho punible en el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, tipo penal previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 del la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano. Así como, también se encuentran acreditados, suficientes y fundados elementos de convicción para estimar que los imputados RANGEL EDUARDO CHIRINOS ANDAZOL, OMAGLY COROMOTO MORA DIAZ Y OMAIRA DIAZ son autores o partícipe en el delito imputado por el Ministerio Público en sus contra, con fundamento en el acta policial de la cual se describe un procedimiento en flagrancia con la aprehensión primeramente del ciudadano MIGUEL ANGEL ALBERTO ZAVALA OLLARVES, cuando la comisión policial luego de haberse percatado que se acercaba a la bodega de expedido de víveres (en el sitio del suceso) hace como especia de un truque, se retira y le es incautado según el acta policial empuñado en su mano derecha TRES (03) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLA DE MATERIAL SINTÉTICO DE ÇOLORES AZUL Y NEGRO ANUDADOS EN SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVOS TODOS DE UN POLVO GRANULADO PERCEPTIBLE AL TACTO CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE¬S luego, visto que se encontraban frente a la comisión de un hecho punible en flagrancia se dirigieron a la residencia objeto de investigación donde resultaran aprehendidos los ciudadanos RANGEL EDUARDO CHIRINOS ANDAZOL, OMAGLY COROMOTO MORA DIAZ Y OMAIRA DIAZ, dado que en dicha residencia se colectó oculto entre sus senos a la ciudadana OMAIRA JOSEFINA DIAZ ACOSTA: UN (01) ENVOLTORIO GRANDE DE MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE, ANUDADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE LA CANTIDAD DE TREINTA Y CINCO (35) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLORES AZUL Y NEGRO ANUDADOS EN SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE ÇOLOR NEGRO, así como empuñado entre sus manos la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA (380) BOLIVARES. En el cuarto cubículo que funge como dormitorio lugar donde se encontraba el ciudadano RANGEL EDUARDO CHIRINOS ANDASOL, fue localizado sobre un colchón CUATRO (04) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AMARILLO ANUDADOS CON HILO DE COLOR ROSADO y en una prenda de vestir tipo bermuda que se encontraba en el mismo colochón, se localizó la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000) y debajo de un escaparate del referido cubículo se localizó DOS TIJERAS PUNTA ROMA DE METAL CON MANGOS DE MATERIAL SINTÉTICO DE DIFERENTES COLORES (VERDE Y AZUL) DOS (02) CARRETOS DE HILO DE COLOR ROSADO.
Así mismo, en el cubículo que funge como bodega, específicamente detrás de unos cartones de huevo, se colectó UN (01) ENVOLTORIO GRANDE DE MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE, ANUDADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE LA CANTIDAD DE QUINCE (15) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITA DE MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE, ANUDADOS CON HILO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVOS TODOS DE UN POLVO GRANULADO
PERCEPTIBLE AL TACTO CON OLOR FUERTE. En un sexto cubículo que funge como dormitorio, se colectó DOS (02) TIJERAS PUNTA ROMA DE METAL CON MANGO DE MATERIAL SINTÉTICO DE DIFERENTES COLORES, DOS CARRETOS DE HILO DE COLOR NEGRO, VARIOS RECORTES EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AZUL, NEGRO Y TRANSPARENTE, lo que hace presumir a esta Juzgadora sobre la actividad ilícita por parte de dichos ciudadanos tal y como fuera imputado por el Ministerio Público, con fundamento en las actuaciones antes citadas las cuales concatenadas entre sí en el cual se puede extraer como presuntos autores a los ciudadanos RANGEL EDUARDO CHIRINOS ANDAZOL, OMAGLY COROMOTO MORA DIAZ Y OMAIRA DIAZ, cuando fuera aprendidos en flagrancia por los funcionarios poliales, siendo que dicha sustancia como lo señala la Experta Siled Rojas arrojó positividad para sustancia psicotrópica o alcaloide y más aun cuando se encontraba en la residencia objeto de investigación otros elementos y circunstancias como son la existencia de TIJERAS PUNTA ROMA DE METAL y CARRETOS DE HILO, que hacen presumir a este Juzgadora la actividad ilícita por parte de dichos ciudadanos. Y así se decide.-
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Sobre los hechos narrados por el Ministerio Público para acreditar la comisión de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuyas acciones no se encuentran evidentemente prescritas, haciendo referencia a una serie de diligencias que fueran practicadas al inicio la investigación en el presente caso, las cuales fueron descritas anteriormente, a los fines de estimar los fundados elementos de convicción que acreditan la participación o autoría de los ciudadanos RANGEL EDUARDO CHIRINOS ANDAZOL, OMAGLY COROMOTO MORA DIAZ Y OMAIRA DIAZ, no cabe duda de la gravedad de los hechos por los cuales se requiere la privación judicial para los referidos ciudadanos, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, como se trata del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, tipo penal previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 del la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano.
Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).
De modo que, además de la presunción legal ya establecida esta juzgadora sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga por parte de los ciudadanos RANGEL EDUARDO CHIRINOS ANDAZOL, OMAGLY COROMOTO MORA DIAZ Y OMAIRA DIAZ, establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por la posible pena a imponer.
Tal es la gravedad del hecho que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 251, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”
ALEGATOS DE LA DEFENSA PUBLICA:
Arguye la defensa Privada Abg. ROBERTO BARRERA, en representación de los ciudadanos RANGEL EDUARDO CHIRINOS ANDAZOL, OMAGLY COROMOTO MORA DIAZ Y OMAIRA DIAZ, que solicita la nulidad del Acta Policial de aprehensión de fecha 14 de marzo de 2013, toda vez que se violentaron derechos constitucionales al practicar un allanamiento en un residencia sin la debida orden emanada de un Juez de Primera instancia en funciones de Control de esta Jurisdicción, dado el conocimiento que tenían los funcionarios de la presunta comisión del delito.
Este Tribunal al respecto debe indicar que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 196 lo siguiente:
“Articulo 196. Cuando el registro se deba practicar en una morada, oficina pública, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recintos habitados, se requerirá la orden escrita del Juez o Jueza.
Omissis.
Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:
1.- Para impedir la perpetración o continuidad de un delito.”
De la norma anterior se puede inferir que el legislador exceptúa del cumplimiento de la orden escrita del Juez o Jueza, Orden de allanamiento en un procedimiento en el caso de impedir la perpetración o continuidad de un delito.
En el presente caso, se trata de un delito de naturaleza permanente como lo es el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN y siendo que los ciudadanos RANGEL EDUARDO CHIRINOS ANDAZOL, OMAGLY COROMOTO MORA DIAZ Y OMAIRA DIAZ fueron aprehendidos dentro de la residencia en virtud que los funcionarios policiales, bajo la perspectiva que dentro de esa residencia se encontraba cometiéndose un delito, en virtud que primeramente fue observado el ciudadano MIGUEL ZAVALA OLLARVES, realizando como una especie de trueque en la bodega (sitio del suceso objeto de investigación) y luego una vez retirado de la misma la comisión policial lo abordó y le fue localizada sustancia ilícita empuñada en su mano, entonces, en razón de lo anterior dichos funcionarios se encontramos frente a la comisión de un delito por lo que al haberse percatado de dicha situación se encontraban en la obligación de dirigirse a la residencia donde el ciudadano MIGUEL ZAVALA se había retirado; en consecuencia se encontraban amparados por la excepción establecida en la normativa citada para ingresar en dicha vivienda donde presuntamente se encontraba perpetrando la actividad ilícita antes mencionada.
En tal sentido este Tribunal declara sin lugar la nulidad del Acta Policial de fecha 14 de marzo de 2013, donde resultaran aprehendidos los imputados, interpuesta por la Defensa Privada Abg. Roberto Barrera, por encontrarse el procedimiento ajustado a derecho. Y así se decide.
Igualmente solicita la Defensa Privada Abg. ROBERTO BARRERA, para los ciudadanos OMAGLY MORA Y RANGEL CHIRINOS ANDAZOL, se decrete una medida menos gravosa, en razón que los mismos no se encuentran vinculados al hecho y que dichos ciudadanos no residen en el domicilio el cual es objeto de investigación, consignando prueba de ello, cedulas de identidad, cartas de residencias y Acta de Nacimiento de sus hijos y comprobante de pago de la zona educativa donde se deja constancia de la residencia de dichos ciudadanos.
En este sentido, este Tribunal debe mencionar lo que ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con Ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN en fecha 19 de febrero de 2009, N° Exp: 08-1095, lo siguiente:
Ahora bien, esta Sala observa, de las actas que conforman el expediente, que el ciudadano Yoel Ramón Vaquero Pérez es procesado, en el juicio penal que motivó el amparo, por ser cooperador inmediato de la comisión del delito de tráfico, en la modalidad de ocultamiento, de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Dicho delito, ha sido considerado tanto por la Sala de Casación Penal como por esta Sala Constitucional de este Alto Tribunal, como un delito de lesa humanidad. (subrayado del Tribunal)
En efecto, esta Sala Constitucional, en sentencia N° 1114, del 25 de mayo de 2006 (caso: Lisandro Heriberto Fandiña), asentó, acerca del carácter dado al delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, lo siguiente:
“Debe señalarse que el bien jurídico tutelado a través de las figuras punibles establecidas en la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en la vigente Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es la salud pública, la cual constituye un valor comunitario esencial para la convivencia humana, y cuyo referente constitucional se cristaliza en el contenido del artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al señalar dicha norma que ‘La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida’.
En este orden de ideas, la regulación de tales conductas por la ley penal, tiene su fundamento en la necesidad de amparar al señalado bien jurídico del peligro –y la ulterior lesión- que implica el consumo de sustancias estupefacientes o psicotrópicas. Así, la noción de salud pública hace referencia, según la disposición constitucional antes transcrita, al concepto de vida, siendo ambas objeto de tutela por parte del Derecho penal.
Así, los delitos contemplados en la legislación antidrogas, según algunas corrientes doctrinales, son susceptibles de ser incluidos en el catálogo de los denominados delitos de peligro (vid. VIVES ANTÓN, Tomás Salvador y otros. Derecho Penal. Parte Especial. Tercera edición revisada y ampliada. Editorial tirant lo blanch. Valencia, 1999, p. 666), en virtud del riesgo generalizado que implican para las personas, lo cual ha conllevado que otros sectores autorizados de la doctrina también los hayan catalogado como delitos de consumación anticipada.
De lo anterior se extrae la razón por la cual el Constituyente, en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consideró político-criminalmente apropiado otorgarles el carácter de imprescriptibles a las figuras punibles referidas al tráfico de drogas, así como también someter a confiscación los bienes provenientes de las actividades conexas con aquél.
A mayor abundamiento, y reiterando el criterio expuesto por esta Sala en sentencia n° 537/2005, del 15 de abril, debe señalarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece de manera genérica en sus artículos 29 y 271, cuáles figuras punibles son de acción penal imprescriptible. De igual forma, del texto de estas disposiciones se desprende que el Constituyente sólo perfiló algunas de las conductas delictivas respecto de las cuales, por ser susceptibles de ser encuadradas en los conceptos de delitos contra los derechos humanos o de lesa humanidad, no se extingue, por razón del transcurso del tiempo, la acción para procurar el enjuiciamiento de los responsables por su comisión, así como la sanción penal a dichos partícipes; tal como ocurre en los supuestos de los delitos de tráfico de sustancias estupefacientes o psicotrópicas -así como las conductas vinculadas a éste-, toda vez que tales especies delictivas, al ocasionar un profundo riesgo –y un perjuicio- a la salud pública, y por ende a la colectividad, son susceptibles de ser consideradas como delitos contra la humanidad.
Sobre este particular, la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 359/2000, del 28 de marzo, con relación a los delitos contra la humanidad, estableció lo siguiente:
‘…El Estado debe dar protección a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como a la preservación de un Estado en condiciones de garantizar el progreso, el orden y la paz pública: se requiere imprescindiblemente una interpretación literal, teleológica y progresiva, que desentrañe la ‘ratio iuris’, pueda proteger los inmensos valores tutelados por las normas incriminatorias y esté a tono con el trato de delito de lesa humanidad que reserva la novísima Constitución para las actuaciones relacionadas con las substancias prohibidas por estupefacientes y psicotrópicas.(omissis)
En verdad, sí son delitos de lesa humanidad y por tanto de leso Derecho, ya que causan un gravísimo daño a la salud física y moral del pueblo, aparte de poner en peligro y afectar en realidad la seguridad social (por la violenta conducta que causa la ingestión o consumo de las substancias prohibidas) y hasta la seguridad del Estado mismo, ya que las inmensas sumas de dinero provenientes de esa industria criminal hacen detentar a ésta un poder tan espurio cuan poderoso que puede infiltrar las instituciones y producir un ‘narcoestado’: poco importa que sólo sea un Estado ‘puente, o se crea o se finja creer que lo es, porque aun en ese caso se ha establecido que de allí se pasa siempre a estadios más lesivos: Estado ‘consumidor’, ‘productor’ y ‘comercializador’.(omissis)
(...) Y no es únicamente Venezuela donde se persiguen tales delitos: la gran mayoría de los Estados actúan igual y lo prueba el que sean suscriptores de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Viena, 1988), que en 1991 pasó a nuestra legislación a través de la Ley Aprobatoria de la Convención de Viena...(omissis)
(...) nadie podrá poner en tela de juicio el derecho de punición que compete al Estado respecto a los delitos del denominado narcotráfico y se comprenderá que éstos son los que violan de modo tan grave como sistemático los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, por lo que justicieramente son tenidos por nuestra Constitución como delitos de lesa humanidad...(omissis)
La Constitución de la República de 1961, en su artículo 76, establecía la protección a la salud pública como de las garantías fundamentales y por ello todos estaban obligados a someterse a las medidas legales de orden sanitario. Y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, en el marco de los Derechos Sociales y de las Familias, en el artículo 83, amplía con creces este tan legítimo derecho social, que incluso forma parte del derecho a la vida. Proteger tales derechos es obligación primordial e ineludible del Estado, que lo debe garantizar sobre la base de leyes nacionales, principiando por la Constitución misma, y por convenios internacionales suscritos y ratificados por la República...’.
El anterior criterio fue reflejado por esta la Sala Constitucional en sentencia n° 1.712, del 12 de septiembre de 2001 (y reiterado en sentencias 1.485/2002, del 28 de junio; 1.654/2005, del 13 de julio; 2.507/2005, del 5 de agosto; 3.421/2005, del 9 de noviembre; 147/2006, del 1 de febrero, entre otras), señalándose al respecto lo siguiente:
‘…Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.
Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.
Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad....
Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes....
En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.
A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes’.
Siendo así, es claramente indudable que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas sí constituyen verdaderos delitos de lesa humanidad, en virtud de que se trata de conductas que perjudican al género humano, toda vez que la materialización de tales comportamientos entraña un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población. Por lo tanto, resulta evidente que las figuras punibles relacionadas al tráfico de drogas, al implicar una grave y sistemática violación a los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, ameritan que se les confiera la connotación de crímenes contra la humanidad”
De manera que, la jurisprudencia de esta Sala Constitucional ha sido pacífica al considerar el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades, como un delito de lesa humanidad, toda vez que es una conducta punible que lesiona la salud física y moral de la población.
Tomando en cuenta lo anterior, es imperioso acudir al contenido del artículo 29 de la Carta Magna, aplicable en el presente caso y que prevé, entre otras cosas, lo siguiente: “(...) Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”.
En ese sentido, cabe acotar que de acuerdo a la anterior disposición normativa, no puede un Tribunal de la República otorgar medidas cautelares sustitutivas a la medida preventiva privativa de libertad a una persona que se encuentra procesada por un delito de lesa humanidad, por cuanto ello pudiera conllevar a su impunidad, al permitirse que un imputado tenga la posibilidad de ausentarse en el juicio penal. Al respecto, esta Sala, tomando en cuenta lo señalado en el artículo 29 constitucional asentó que “(...) [l]os delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado” (vid. sentencia N° 1712, del 12 de septiembre de 2001, caso: Rita Alcira Coy).
El anterior criterio jurisprudencial se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006 y 1114/ 2006, entre otras, las cuales fueron ratificadas recientemente en la sentencia N° 1874/2008, en la que señaló que “los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, y, por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, entre los cuales se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad”….” Énfasis añadido”.
Sobre la cita jurisprudencial extractada estima esta Juzgadora en el presente caso, que los ciudadano RANGEL EDUARDO CHIRINOS, OMAGLY COROMOTO MORA DIAZ están siendo presentado ante este Tribunal de Control por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas, siendo criterio vinculante del Tribunal Supremo de Justicia que en los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, y, por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, entre los cuales se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, motivos suficientes para declarar sin lugar la imposición de una medida menos gravosa e igualmente se niega la libertad de dichos ciudadanos, no pudiendo en este momento dilucidar el domicilio real de dichos ciudadanos o la culpabilidad o inocencia de los mismo, toda vez, que tal materia es exclusiva de la fase de Juicio. Por lo cual se declara sin lugar dicho pedimento Y así se decide.-
Seguidamente indica la Defensa Privada Abg. Agustin Camacho, que se le conceda Libertad sin restricciones a los ciudadanos RANGEL EDUARDO CHIRINOS, OMAGLY COROMOTO MORA DIAZ, toda vez que no residen en la vivienda objeto de investigación y menciona que fue consignada para probar dicha situación carta de residencias, cedulas de identidad, Recibo de pago y Acta de Nacimiento donde se deja constancia que dichos ciudadanos no residen en la el domicilio antes mencionado. E indica igualmente que se violentaron derechos constitucionales al momento de la aprensión de los imputados toda vez, que se practicó sin la respectiva Orden de Allanamiento.
Este Tribunal, visto lo alegado en audiencia por la Defensa Privada Abg. Agustín Camacho, debe indicar que en las consideraciones antes realizadas se emitió el pronunciamiento con el fundamento al respecto por lo tanto se declara sin lugar lo solicitado y así se decide.
Finalmente la Defensa Privada Abg. Elluz Duno, alegó en audiencia que se evalúe la licitud del procedimiento efectuado en relación al registro de Cadena de custodia los cuales no cumplieron con la normativa establecidas en el Manual de Cadena de Custodia para el registro de dichas planillas así como de las muestras embaladas que sirven de fundamento para la imputación de sus representados.
A este respecto, debe indicar este Tribunal que de conformidad con la normativa adjetiva legal los Registros de Cadena de custodia de evidencia física que riela en el expediente cumple con los requisitos de legalidad puesto que se encuentran suscritos por un funcionario policial facultado para ello que recibe, resguarda y entrega a la Dependencia Receptora donde ser realizarán las respectivas experticias, las evidencias colectadas en el procedimiento, las cuales son las mismas que constan en el Acta Policial de aprehensión y que fueron localizadas en el domicilio objeto de investigación, no vulnerándose con ello derecho constitucional alguno relativo a la asistencia, representación de los imputados, inobservancia y violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución Bolivariana de Venezuela, leyes y tratados, convenios o acuerdos. Y así se decide.
DE LA SOLICITUD PRESENTADA POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PÙBLICO EN RELACIÓN A LOS CIUDADANOS MIGUEL ALBERTO ZAVALA Y PEDRO ANTONIO MENDEZ.
Ahora bien en relación al ciudadano MIGUELA ALBERTO ZAVALA OLLARVES, titular de la cédula de identidad Nro V.- 9.504.342, la Fiscal del Ministerio Público solicita se le aplique el procedimiento especial por consumo de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica de drogas en virtud del resultado del examen toxicológico y la cantidad de sustancia ilícita incautada.
Este Tribunal al respecto verifica que se desprende del Acta Policial de aprehensión lo siguiente.
“seguidamente nos estacionamos a una distancia prudente del inmueble, obteniendo una panorámica visible hacia la residencia objeto de investigación, utilizando como herramienta BINOCULARES PROFESIONALES PRISMÁTICO (LARGAVISTA) teniendo una visibilidad de alta calidad; observando a un ciudadano de tez morena, contextura delgada, de mediana estatura, quien vestía para el momento suéter a raya de color verde con blanco, pantalón de tela de color negro, el mismo se acerca a la bodega de expendido de víveres, mostrando actitud nerviosa y esquiva, la cual es atendido por una ciudadana de tez morena, quien vestía franelilla de color azul claro, divisando claramente el trueque que realizaban, a continuación el ciudadano se retira de la bodega, y camina por la calle paraíso con sentido Sur-Norte, seguidamente interceptamos al ciudadano aun por identificar, dándole la voz de alto e identificándonos como funcionarios policiales adscritos a la dirección de inteligencia mostrando nuestros credenciales, en apego a lo establecido en el Art. 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana; seguidamente de conformidad con lo establecido en el Art. 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se le indica al ciudadano que se poseía algún objeto o sustancia de interés criminalístico lo exhibiera, negándose el mismo a acatar la orden, por lo que comisiono al OFICIAL AGREGADO DAVID COLINA, para que le realizara un registro corporal, localizándole y colectándole en empuñada en la mano derecha, la cantidad de TRES (03) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLA DE MATERIAL SINTÉTICO DE ÇOLORES AZUL Y NEGRO ANUDADOS EN SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVOS TODOS DE UN POLVO GRANULADO PERCEPTIBLE AL TACTO CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE QUE POR LAS MÁXIMAS DE EXPERIENCIA HACEN PRESUMIR QUE SE TRATE DE UNA SUSTANCIA ILÍCITA en bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón de tela de color negro que vestía para el momento se le localizo y colecto, UNA CAMARA
FOTOGRAFICA DIGITAL MARCA NIKON. MODELO COOLPIX L10. SERIAL Nº 32389610 quedando el ciudadano identificado como: MIGUEL ALBERTO ZAVALA OLLARVES. de nacionalidad venezolano, de 47 años de edad, fecha de nacimiento 15/06/63, titular de la cedula de identidad Nro. 9.504.243, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, natural y residenciado en esta ciudad de Coro, en el Barrio Cruz Verde, calle Popular, casa Nro. 47, del Municipio Miranda Estado Falcón. Notificándole el motivo de sus aprehensión de conformidad con lo plasmado en el Art. 241 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, se evidencia del Acta de Inspección de fecha 15 de marzo de 2013 que:
MUESTRA TRES (3) ENVOLTORIOS tipo cebollita, tamaño pequeño elaborado en material sintético de color azul y negro anudados el su único extremo con hilo de color negro, con un peso bruto de cero coma cuarenta y dos gramos (0,42 gr) se aperturan y se observa que contienen una sustancia de similares características construida por polvo y gránulos de color beige, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de cero coma treinta gramos (0,30 gs).
Y de la Experticia Química Botánica arrojó como resultado que dicha sustancia es COCAINA, resultando positivo para el consumo de dicha sustancia el toxicológico in vivo, practicado al ciudadano MIGUEL ALBERTO ZAVALA antes identificado, es por lo que lo procedente es aplicarle el procedimiento por consumo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánico de Drogas Y ASÍ SE DECIDE.
En relación al ciudadano PEDRO ANTONIO MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nro 20.296.894, la Fiscal del Ministerio Público no le imputa la presunta comisión de ningún delito y solicita para dicho ciudadano la Libertad Plena de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución Nacional 8, 9 y 229ª del Decreto con Rango y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido revisadas como han sido las actuaciones se observa que no existe ningún elemento de convicción que vincule al ciudadano PEDRO ANTONIO MENDEZ, antes mencionado en la comisión del delito alguno, en consecuencia, lo ajustado a derecho es decretar la libertad plena de dicho ciudadano Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente el Defensor Privado Abogado Roberto Barrera, solicita se fije como sitio de reclusión para la ciudadana OMAGLY COROMOTO MORA DIAZ, la Comandancia Policial, dado que dicha ciudadana se encuentra lactando a su hija de 9 meses de edad, indicando que así consta de Acta de Nacimiento presentada por ante este despacho.
Se ordena que el presente caso se llevara por el procedimiento ordinario según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputadas. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-
DISPOSITIVA
EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE: PRIMERO: Con lugar la solicitud fiscal presentada con respecto a los ciudadanos RANGEL EDUARDO CHIRINOS ANDAZOL, OMAGLY COROMOTO MORA DIAZ Y OMAIRA DIAZ, y se decreta PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra dichos ciudadanos por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación Jurídica imputada a dichos ciudadanos por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas TECERO: En relación al ciudadano MIGUEL ZAVALA OLLARVES, se decreta el procedimiento por consumo CUARTO: para el ciudadano PEDRO ANTONIO MENDEZ este Tribunal decreta libertad plena conforme a los artículos 44.1 de la Constitución Nacional, 8, 9 y 229 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. TERCERO: Se fija como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro para los ciudadanos RANGEL EDUARDO CHIRINOS ANDAZOL, OMAGLY COROMOTO MORA DIAZ Y OMAIRA DIAZ. CUARTO: Se decreta la destrucción de la sustancia incautada conforme al artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Y se ordena oficiar a la ONA a los fines de informar al Tribunal acerca de los objetos incautados. QUINTO: Dado el decreto del Procedimiento por consumo, en relación al ciudadano MIGUEL ZAVALA OLLARVES y se acuerda imponer como obligación al ciudadano consumidor, presentarse ante la oficina Regional Antidrogas (ONA) con el propósito de que sea incluido en los programas de tratamiento y rehabilitación especializados en materia de Drogas a cuyo efecto se acuerda oficiar a la Dirección de dicho organismo. SEXTO: Líbrese boleta la Libertad del ciudadano MIGUEL ZAVALA OLLARVES en el presente asunto. SEPTIMO: La Ciudadana jueza explico al consumidor que en caso de desacato o desobediencia se tomaran las medidas pertinentes para hacer respetar y cumplir la Ley. OCTAVO: Se acuerda la designación de dos expertos adscritos a la Oficina Nacional Anti Drogas Regional para que de conformidad con lo establecido en el articulo 141 de la Ley de Drogas se practiquen los exámenes médicos, Psiquiátricos, psicológicos y sociales para establecer y comprobar si se trata de un consumidor a cuyo efecto se continuara con el procedimiento señalado en el primer aparte del citado artículo. NOVENO: Se decreta la libertad plena con relación al ciudadano PEDRO ANTONIO MENDEZ libertad plena conforme a los artículos 44.1 de la Constitución Nacional, 8, 9 y 229 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. DECIMO: En este estado la defensa privada solicita el cambio de sitio de reclusión con respecto a la ciudadana OMAGLY MORA, dado que la misma se encuentra en período de lactancia, hasta la sede de la Comandancia Policial y solicita copias simples de las actuaciones la cuales se acuerdan por no ser contrarias a Derecho. DECIMO PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud de la defensa con respecto al cambio de sitio de reclusión de la ciudadana OMAGLY MORA en virtud que se encuentra lactando a su hijo de 9 meses según Acta de Nacimiento presentada por ante este Tribunal, con el compromiso que en un lapso de 24 horas deberá consignar constancia de lactancia. Se ordena oficiar a la Medicatura Forense a los fines que se sirva trasladar hasta la Comandancia Policial a efecto de practicar valoración medico forense a dicha ciudadana. De igual forma. Líbrese oficio a la OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS informando sobre la incautación del dinero
Dada sellada y firmada en la sede de este Tribunal en fecha 22 de Marzo de 2013.
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
ABG JENY BARBERA.
LA SECRETARIA,
KARLI SANCHEZ
RESOLUCIÓN Nº: PJ0420130000120.-