REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 25 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-005017
ASUNTO : IP01-P-2012-005017

AUDIENCIA PRELIMINAR
SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISIÓN DE LOS HECHOS


JUEZA PROFESIONAL: JENY BARBERA
SECRETARIA DE SALA: KARLYS SANCHEZ.

FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: SEPTIMA AUXILIAR DEL MINISTERIO PÙBLICO ABG MILAGRO FIGUEROA.

DELITO: OPERACIONES ILICITAS DE ESTABLECIMIENTO DE CASINOS Y MÁQUINAS TRAGA NIQUELES, prevista en el articulo 54 de la Ley para el Control de los Casino, sala de Bingos y Maquinas Traganíqueles en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO

ACUSADO:
JUAN CARLOS DOS SANTOS

DEFENSOR PRIVADO ABG FRANCISCO HUMBRIA.


En el día Viernes, 22 de Marzo de 2013, siendo las 09:30 horas de mañana, en la oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia Preliminar en el presente asunto; previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 02, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control a cargo de la ciudadana Juez Abg. Jeny Barbera y la ciudadana secretaria de Sala Abg. Karlys Sánchez, a los fines de celebrar Audiencia Preliminar en el Presente asunto seguido al ciudadano Juan Carlos Dos Santos por la presunta comisión de los delitos de OPERACIONES ILICITAS DE ESTABLECIMIENTO DE CASINOS Y MÁQUINAS TRAGA NIQUELES, prevista en el articulo 54 de la Ley para el Control de los Casino, sala de Bingos y Maquinas Traganíqueles. En perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido la ciudadana Juez, instruye a la secretaria de Sala a verificar la comparecencia de las partes convocadas a la presente audiencia, dejándose constancia de la comparecencia de la fiscal Auxiliar 7 ° del Ministerio Público ABG. MILAGRO FIGUEROA, De la Defensa Privada Abg. CARLOS MEDINA Y FRANCISCO HUMBRIA y de la comparecencia del imputado Juan Carlos Dos Santos,

Seguidamente la ciudadana juez explico a los presentes la naturaleza y el objeto de la presente audiencia, e insta a las partes a no ventilar cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Seguidamente, procede otorgar el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, quien hizo una breve exposición de los hechos y ratificó la acusación formal presentada en su oportunidad, exponiendo la identificación del imputado y realizando una relación circunstanciada de los hechos, fundamentando la acusación en los elementos de convicción señalados en el escrito acusatorio, la calificación jurídica por la cual acusa el ministerio Público al ciudadano Juan Carlos Dos Santos por la presunta comisión de los delitos de OPERACIONES ILICITAS DE ESTABLECIMIENTO DE CASINOS Y MÁQUINAS TRAGA NIQUELES, prevista en el articulo 54 de la Ley para el Control de los Casino, sala de Bingos y Maquinas Traganíqueles en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO., ratificando los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio, así como las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas por haberse obtenido lícitamente y por ser útiles, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos y se apertura a juicio oral y público de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del COPP y se mantenga la Medida impuesta en su oportunidad. Es todo.

Seguidamente se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido el imputados JUAN CARLOS DOS SANTOS, CI: 13.902.610 Fecha de Nacimiento 19.06.1979, edad 33 años, Casado, Grado de instrucción 6to grado, DOMICILIADO Íntercomunal Coro La Vela Sector Sabana Larga, al lado del Hotel en Bunker, casa del al lado del hotel, una casa con Chaguaramos pintados de blanco, y dirección laboral: Avenida Los Medanos Con Independencia Sector Los Tres Platos, Tostadas el Faro Zuliano, teléfono: 0268-252-8739 manifestó que: “NO DESEABA DECLARAR”, es todo.

Seguidamente la defensa privada, en la persona del Abg. FRANCISCO HUMBRIA expuso que su defendido le ha manifestado su voluntad de admitir los hechos por lo que solicita se remita el presente asunto al Tribunal de Ejecución que corresponda. Es todo.

DE LOS HECHOS

Los hechos imputados por el Ministerio Público son: “En fecha 17 de Diciembre de 2012, siendo las 02:30 horas de la tarde se encontraban los funcionarios: Supervisor MANUEL COLINA, y los oficiales; JHON RAMIREZ, JUAN QUINTERO, JUAN COLINA y VICTOR LOPEZ, adscritos al centro de Coordinación Policial Nº 01, de la Policía del Estado Falcón, en labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad, dando cumplimiento a los anunciado por el Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia, sobre la prohibición de venta, distribución y comercialización de bebidas alcohólicas desde las 06:00 de la tarde, desde el día viernes 14 de Diciembre hasta el día 17 de diciembre de 2012, en momentos en que visualizan el local comercial “el faro zuliano”, ubicado en la avenida Los Medanos con avenida independencia, el mismo cual se encontraba abierto al publico, y observan a varias personas ingiriendo bebidas alcohólicas, acto seguido proceden a ingresar al local comercial y observan dentro del precitado local, un cubículo donde se encontraban ocho (08) maquinas traganíqueles, elaboradas en consolas verticales de madera, pintadas de color negro, las mismas se encuentran provistas en su parte superior frontal de una pantalla y un tablero con cinco botones elaborados en material sintético y que estaban siendo manipuladas por igual numero de personas todas del sexo masculino, en ese momento se presenta el imputado de autos JUAN CARLOS DOS SANTOS, quien manifestó ser el propietario del local, por lo cual los funcionarios policiales en presencia de los ciudadanos: JUAN SANGRONIS y MARTIN NAVEDA le solicitan la permisologia expedida por la comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles, manifestando el mismo solo poseer permisologia por parte de la Alcaldía del Municipio Miranda, procediendo los funcionarios actuantes a la aprehensión del imputado de autos y a colectar las evidencias consistentes en Ocho (08) maquinas traganíqueles, un (01) tablero con cuatro mandos de control para la activación de dichas maquinas traganíqueles, cincuenta y cinco (55) cajas de bebidas etílicas pertenecientes a la empresa Polar, provistas de 36 unidades de botellas contentivas de un liquido de color amarillo comúnmente denominadas (cervezas) así como copias fotostáticas de un recibo de ingreso signado con el N2 0300346, de fecha 11/10/12, y copia fotostática de una licencia sobre actividades económicas signada con el N2 1078. Posteriormente a través de la investigación se pudo constatar que efectivamente el imputado de autos; poseía dentro del Local EL FARO ZULIANO”. del cual es propietario, Ocho (08) maquinas traganíqueles, elaboradas en consolas verticales de madera, pintadas de color negro, las mismas se encuentran provistas en su parte superior frontal de una pantalla y un tablero con cinco botones elaborados en material sintético, no poseen serial alguno, en funcionamiento, sin la debida licencia expedida por la comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles, Vulnerando flagrantemente las disposiciones legales que prohíben expresamente el funcionamiento de este tipo de maquinas y salas de juegos sin la referida licencia, ocasionando un grave daño social a la colectividad, fomentando la practica ilícita de este tipo de actividades en el país, afectando no solo al Estado Venezolano, victima directa de estos delitos, que inclusive en muchos casos son cometidos en concurso con otros delitos de mayor entidad aún como los delitos de LEGITIMACION DE CAPITALES Y CONTRABANDO, sino también a las personas que acuden a estos centros ilícitos y erogan cantidades considerables de dinero, ocasionando en muchos casos problemas de orden familiar y social.
Posteriormente este Tribunal Cuarto Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, resuelve lo siguiente:

PRIMERO: Primero: Se admite totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del ciudadano imputado, Juan Carlos Do Santos por la presunta comisión de los delitos de OPERACIONES ILICITAS DE ESTABLECIMIENTO DE CASINOS Y MÁQUINAS TRAGA NIQUELES, prevista en el articulo 54 de la Ley para el Control de los Casino, sala de Bingos y Maquinas Traganíqueles. En perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo cual se admite la Calificación Fiscal por considerar este Tribunal que los hechos que presuntamente desplegó el encartado se subsumen dentro de la tipificación que la representación Fiscal da a los hechos, en ocasión al cumplimiento por parte del Despacho Fiscal en el escrito acusatorio de los extremos previstos en el artículo 308 del texto adjetivo penal, observando que se encuentran llenos los requisitos de procedibilidad de dicho acto conclusivo, y este Tribunal de Control, acoge la calificación jurídica imputada por el Ministerio Público, por cuanto los hechos narrados y que se le imputan al imputado de autos, se encuadran dentro de dicho tipo penal antes citado, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

SEGUNDO:
Se admite las pruebas testimoniales ofrecidas por la representante Fiscal, distinguidas así:

De los Expertos:
1.- Declaración del Experto: ANDERSON PINEDA, adscrito al Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Coro, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, siendo útil, necesario y pertinente por cuanto practico: inspección TECNICA, N2 03213, de fecha 18 de diciembre de 2012, en el establecimiento Comercial denominado “El Faro Zuliano”, ubicado en la avenida Los Medanos, de esta ciudad de Coro, a los fines de que exponga las resultas obtenidas.

De igual forma se admite como MEDIO DE PRUEBA DOCUMENTAL la referida INSPECCION TECNICA, N2 03213, de fecha 18 de diciembre de 2012, de conformidad con lo previsto en los artículos 341, 322, del código orgánico procesal penal, a los fines de que la referida experticia, sea exhibida al experto y a las partes, durante la celebración del eventual Juicio Oral y publico, e incorporada a través de su lectura como medio de prueba documental de carácter autónomo.

Experticia de Reconocimiento Legal N 9700-060-1016, de fecha 18 de Diciembre de 2012, practicada por el funcionario ANDERSON PINEDA, adscrito al Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y
Criminalísticas Delegación Coro, a 1.- ) Ocho (08) maquinas ) traganíqueles, elaboradas en consolas verticales de madera, pintadas
de color negro, las mismas se encuentran provistas en su parte superior frontal de una pantalla y un tablero con cinco botones elaborados en material sintético, no poseen serial alguno y se encuentran en regular estado de uso y conservación, 2.-) un (01) tablero de mando, color negro, provisto de cuatro botone, 3.) cincuenta y cinco cajas de cerveza, 4.-) una hoja de cartulina , tamaño carta, donde se lee Licencia sobre actividades económicas que se le concede a inversiones Recreativas (INVERECA), Representante Legal Freitas Sosa Mario, 6.-) Una hoja elaborada en color blanco, en la cual se lee Oficina de Administración Tributaria, en la cual se deja constancia que los objetos descritos en los numerales (01 y 02) consisten en maquinas traganíqueles, las cuales son utilizadas comúnmente por personas para realizar juegos de envite y azar.

De igual forma se admite como MEDIO DE PRUEBA DOCUMENTAL la referida Experticia de Reconocimiento Legal N 9700-060-1016, de fecha 18 de Diciembre de 2012, de conformidad con lo previsto en los artículos 341, 322, del código orgánico procesal penal, a los fines de que la referida experticia, sea exhibida al experto y a las partes, durante la celebración del eventual Juicio Oral y publico, e incorporada a través de

2 Declaración del Experto ANGEL PIRELA, adscrito al Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Coro, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, siendo útil, necesario y pertinente por cuanto practico:
IINSPECCION TECNICA, N2 03213, de fecha 18 de diciembre de 2012, en el establecimiento Comercial denominado “El Faro Zuliano”, ubicado en la avenida Los Medanos, de esta ciudad de Coro, a los fines de que exponga las resultas obtenidas.

Se admite MEDIO DE PRUEBA DOCUMENTAL, la referida INSPECCION TECNICA, N2 03213, de fecha 18 de diciembre de 2012, de conformidad con lo previsto en los artículos 341, 322, del código orgánico procesal penal, a los fines de que la referida experticia, sea exhibida al experto y a las partes, durante la celebración del eventual Juicio Oral y publico, e incorporada a través de su lectura como medio de prueba documental de carácter autónomo, expedida por la comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles y demostrar con ello tanto la comisión del hecho punible como la participación del mismo.

2. Testimonio del ciudadano: JUAN SANGRONIS, venezolano, mayor de edad, (los demás datos a reserva del Ministerio Publico), siendo útil, necesario y pertinente por cuanto es testigo presencial de los hechos, y manifiesta que se encontraba en el establecimiento comercial “El Faro Zuliano, y observo al momento de la aprehensión del imputado de autos que se encontraban Ocho (08) maquinas traganíqueles operativas en funcionamiento, sin la debida licencia expedida por la comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles y demostrar con ello tanto la comisión del hecho punible como la participación del mismo.

3. TESTIMONIO de los funcionarios
MANUEL COLINA, JHON RAMIREZ, JUAN QUINTERO, JUAN COLINA, VICTOR LOPEZ, TODOS ADSCRITOS AL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL N2 01, DE LA POLICÍA DEL ESTADO FALCÓN, útiles, necesarios y pertinentes por cuanto son funcionarios actuantes en la aprehensión del imputado de autos.

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES

Se ofrecen de conformidad con lo previsto en los artículos 228, 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, los siguientes medios de prueba documentales, a los fines que sean exhibidos en el Juicio Oral y Público a los Expertos y sean incorporados por su lectura en la oportunidad correspondiente:

1.- Para su exhibición e incorporación por su lectura: COPIA CERTIFICADA DEL ACTA CONSTITUTIVA, ESTATUTOS y ACTAS DE ASAMBELAS DELA SOCIEDAD MERCANTIL “EL FARO ZULIANO” con domicilio procesal avenida Los Medanos de esta ciudad de Santa Ana sede Coro.

Se admiten las pruebas testimoniales y documentales antes mencionada por ser útiles, lícitas, pertinentes y necesarias de conformidad con la exigencia del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se incorporara en el juicio oral y público como fundamento de la acusación fiscal y de conformidad con lo previsto en los artículos 313 numeral 9° y 341 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

TERCERO: Admitida como ha sido la acusación fiscal, así como las pruebas, el acusado de marra fue impuesto del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, único procedente en el presente caso por el delito de que se trata. Se le informó nuevamente de la causa por la que se le acusa, con el artículo en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el mismo que deseaba acogerse voluntariamente al procedimiento por admisión de los hechos y que se le impusiera la pena correspondiente en esta misma audiencia, siendo dicho pedimento ratificado por la Defensora Pública en la audiencia oral.

CUATRO: En vista de la declaración de Admisión de los hechos realizada por el acusado en cuestión este Tribunal, de conformidad con lo estipulado en el numeral 6to del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 375 eiusdem, el delito de OPERACIONES ILICITAS DE ESTABLECIMIENTO DE CASINOS Y MÁQUINAS TRAGA NIQUELES, prevista en el articulo 54 de la Ley para el Control de los Casino, sala de Bingos y Maquinas Traganíqueles en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y por el cual se admitió la Acusación y, a tal efecto, la pena aplicable es de tres a cuatro años de prisión, aplicando el artículo 37 del Código Penal, se establece un término medio tres años y seis meses de prisión, al rebajarle el tercio de la pena a imponer por la admisión de hechos resultan UN AÑO Y OCHO MESES DE PRISIÓN.

QUINTO: El acusado se encuentra en libertad bajo una medida sustitutiva de libertad, se mantiene la medida impuesta hasta que el Tribunal de Ejecución al que corresponda ejecute la pena impuesta. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fiscal interpuesta contra JUAN CARLOS DOS SANTOS, CI: 13.902.610 Fecha de Nacimiento 19.06.1979, edad 33 años, Casado, Grado de instrucción 6to grado, DOMICILIADO Íntercomunal Coro La Vela Sector Sabana Larga, al lado del Hotel en Bunker, casa del al lado del hotel, una casa con Chaguaramos pintados de blanco, y dirección laboral: Avenida Los Medanos Con Independencia Sector Los Tres Platos, Tostadas el Faro Zuliano, teléfono: 0268-252-8739 igualmente se admite la calificación jurídica imputada por el delito OPERACIONES ILICITAS DE ESTABLECIMIENTO DE CASINOS Y MÁQUINAS TRAGA NIQUELES, prevista en el articulo 54 de la Ley para el Control de los Casino, sala de Bingos y Maquinas Traganíqueles en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se admiten todas las pruebas testimoniales y las documentales señaladas anteriormente, ofrecidas por el Ministerio Público por considerarlas lícitas, legales y pertinentes para el enjuiciamiento del acusado y como fundamento de la acusación fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9° del texto adjetivo penal. SEGUNDO: Impuesto el ciudadano JUAN CARLOS DOS SANTOS, CI: 13.902.610 de las Medidas alternativas de prosecución del proceso, siendo procedente en el presente caso sólo el procedimiento por Admisión de los Hechos y habiendo admitido voluntariamente los mismos los hechos imputados por el Ministerio Público, se CONDENA de conformidad con lo estipulado en el numeral 6to del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 375 eiusdem al ciudadano ciudadano JUAN CARLOS DOS SANTOS, CI: 13.902.610 por la comisión del delito de OPERACIONES ILICITAS DE ESTABLECIMIENTO DE CASINOS Y MÁQUINAS TRAGA NIQUELES, prevista en el articulo 54 de la Ley para el Control de los Casino, sala de Bingos y Maquinas Traganíqueles en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la Pena de UN (01) AÑO Y OCHO MESES DE PRISIÓN, así como, las accesorias de ley prevista en el artículo 16 de la norma sustantiva penal. TERCERO: El acusado se encuentra en libertad bajo una medida sustitutiva de libertad, se mantiene la medida impuesta hasta que el Tribunal de Ejecución al que corresponda ejecute la pena impuesta. CUARTO: Remítase el presente asunto a los respectivos Jueces de Ejecución en su oportunidad legal. Y ASÍ SE DECIDE.-

Dada, firmada y sellada en Santa de Coro al primer día del mes de marzo del año 2013. Años 202° de la Independencia y 154º de la Federación.-

Publíquese, regístrese, diarícese.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
ABG JENY BARBERA..

SECRETARIA DE SALA,
KARLYS SANCHEZ.


RESOLUCIÓN N° PJ0042013000124.-