REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 26 de abril de 2013
203º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-000518
ASUNTO : IP01-P-2011-000518

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

JUEZA PROFESIONAL: JENNY BARBERA RODRIGUEZ
SECRETARIA DE SALA: ROALCI JIMENEZ.

FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: EDGLIMAR ALEXANDRA GARCIA ARTEAGA.

VICTIMA: MARTIN GÓMEZ ROMERO

IMPUTADO: JOSE RAMONES RAMONES

DEFENSORAS PRIVADAS: SOBEIDYS SANGRONIS Y MARY FLOR SANGRONIS


IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

.- JOSÉ TOMAS RAMONES RAMONES, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.675.534, Venezolano, mayor de edad.

DESCRIPCIÓN DEL HECHO

La Representación Fiscal inició Investigación Penal signada con la denominación alfa numérica N° 11-F3-0590-2010, toda vez que en fecha 22 de abril de 2011, se recibe previa distribución de la Fiscalía Superior del Estado Falcón, denuncia formulada por el ciudadano: MARTÍN GÓMEZ ROMERO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.710.534, contra el ciudadano JOSÉ TOMAS RAMONES RAMONES C.I. V-3.675.534, mediante la cual manifiesta entre otras cosas haber negociado en fecha 29-07-2008 con el mencionado ciudadano la adquisición de un inmueble del tipo Apartamento, signado con el Nº B-05, ubicado en el Centro Comercial Residencial “CIUDAD DEL CAQUETIO”, de la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda, estado Falcón, por medio de un documento entre partes denominado “OPCIÓN A COMPRA”, en donde se estableció y acordó que el precio total del inmueble seria la cantidad de ciento noventa y cinco mil bolívares fuertes (195.000 BF) los cuales se cancelarían de la siguiente manera sesenta mil bolívares fuertes (60.000 BF) que serian cancelados de manera fraccionada, veinte mil bolívares fuertes (20.000 BF) al momento de firmar el documento en mención y cuarenta mil bolívares (40.000 BF) en dos meses, todo esto por concepto de inicial de los ciento noventa y cinco mil bolívares (195.000 BF) del valor total, quedando un saldo de ciento treinta y cinco mil bolívares fuertes (135.000 BF), que las partes convendrían en ponerse de acuerdo para el pago total para cuando finalizara este contrato de “OPCIÓN A COMPRA”, sin embargo esta negociación no se llevó a cabo para la fecha estipulada en virtud de que al ciudadano MARTIN GOMEZ, no le fue aprobado el crédito para la fecha que estipulaba el contrato de opción a compra por lo que el ciudadano JOSE RAMONES optó por firmar un nuevo contrato de opción a compra con el ciudadano MARTIN GOMEZ en fecha 15/07/09, con la finalidad de que al mismo le aprobaran el crédito hipotecario, el cual seria financiado por medio del IPASME, dicho contrato le dio un tiempo para la negociación de ciento veinte días hábiles, para la protocolización del documento de compra venta definitivo quedando pactado para el día 08/01/10, no obstante al nuevo lapso dicho crédito hipotecario fue efectivamente cancelado en fecha 20/04/10.

ELEMENTOS DE INVESTIGACIÓN RECOPILADOS
POR EL DESPACHO FISCAL

En el asunto penal, tal y como lo relaciona la Representante Fiscal constan los siguientes elementos de investigación.

1.- En fecha 22-04-10, se ordena el Inicio de la Investigación Penal signada con el N° 11-F3-0590-11 por la presunta comisión de uno de los Delitos Contra la Propiedad (Fraude, Estafa y Usura - Plan F.E.U. Modalidad Vivienda) previstos en el Código Penal, comisionando al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, para la práctica de todas las diligencias pertinentes y necesarias para el total esclarecimiento de los hechos a fin de hacer constar el delito que se investiga y determinar la responsabilidad penal de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del hecho punible.

2.- A partir de la fecha 22-07-2010, se libraron oficios dirigidos a varios organismos, solicitando la práctica de diligencias pertinentes y necesarias a fin de esclarecer los hechos objeto de la investigación, siendo éstos los siguientes:

• Oficio N° FAL-3-1138-10, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, solicitando se designe Experto Contable, a fin de que practicar lo siguiente: Pesquisar en cuanto a la ubicación plena del representante Legal de la referida empresa; ubicación de la misma, solicitar copias de los estatutos, oficiar al SUDEBAN, a los fines de que informe los movimientos bancarios y financieros de la empresa, oficiar al coordinador de Crédito Hipotecario Regional, a los fines de que informe el estatus de crédito hipotecario de la persona afectada, oficiar al registrador mercantil de la circunscripción judicial del Estado Falcón, a los fines de que remita copia certificada del acta constitutiva de la empresa, oficiar al jefe de tributos internos SENIAT, a los fines de que remita el número de RIF de la empresa, oficiar al INDEPABIS-FALCÓN, para la práctica de la fiscalización y designen expertos contables para que conjuntamente con los expertos del MOPVI y SENIAT, debidamente juramentados procedan a practicar experticia contable y financiera de lo recabado, con el objeto de determinar el monto de IPC, ESTAFA, FRAUDE y USURA, oficiar al MOPVI, a los fines de que acompañen a los funcionarios expertos de ese cuerpo detectivesco para la práctica de la fiscalización y designen expertos contables para que conjuntamente con los expertos del MOPVI y SENIAT, debidamente juramentados procedan a practicar experticia contable y financiera de lo recabado, con el objeto de determinar el monto de IPC, ESTAFA, FRAUDE y USURA, tomar entrevista a las personas que laboren en la empresa objeto de la investigación, tales como secretarias, gerentes, subgerentes, encargados, abogados a los fines de que expongan el conocimiento que tienen en relación a los hechos investigados.
• Oficio Nº FAL-3-1977-10, dirigido a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) solicitando los Movimientos Bancarios y Financieros del ciudadano JOSÉ TOMAS RAMONES RAMONES, desde el 01 DE JULIO DE 2008 HASTA EL 31 DE AGOSTO DE 2009 período en el que se suscitaron los hechos objeto de la investigación.
• Oficio Nº FAL-3-1978-10, dirigido al Registrador Público Inmobiliario del Municipio miranda, Estado Falcón, solicitando copia certificada del documento de condominio, otorgado por ante ese Despacho en fecha 24/04/09, el cual quedó registrado en el protocolo Nº 29, folio 113, tomo 14 de los libros correspondientes.
• Oficio N° FAL-3-1979-10, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, solicitando la designación de funcionarios expertos contables para que conjuntamente con los con los expertos del MOPVI y SENIAT, debidamente juramentados, practicaran la experticia contable y financiera en los libros llevados por el ciudadano JOSÉ TOMAS RAMONES RAMONES, relacionados a la venta de un inmueble ubicado en el EDIFICIO CCR “CIUDAD DEL CAQUETIO”, con el objeto de determinar el monto de IPC, ESTAFA, FRAUDE y USURA, cometido en perjuicio del ciudadano MARTÍN DE JESÚS GÓMEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.710.534, quien funge como víctima en la presente causa.
• Oficio N° FAL-3-1980-10, dirigido al Instituto asistencial social para el personal del Ministerio de Educación (IPASME), a los fines de que INFORMARA CON CARÁCTER DE URGENCIA el estatus del CREDITO HIPOTECARIO solicitado por el ciudadano MARTIN DE JESUS GOMEZ ROMERO, así mismo indicara el monto aprobado a su favor y todo lo necesario conocer del referido asunto.
• Oficio N° FAL-3-1981-10, dirigido al Coordinador Regional del Ministerio para Obras Públicas y Vivienda (MOPVI), a los fines de designar expertos contables para que conjuntamente con los expertos del INDEPABIS y SENIAT, debidamente juramentados, procedieran a practicar experticia contable y financiera a los libros llevados por el ciudadano JOSÉ TOMAS RAMONES RAMONES, relacionados a la venta del inmueble ubicado en el Edificio CCR “CIUDAD DEL CAQUETIO”, con el objeto de determinar el monto del IPC, ESTAFA, FRAUDE y USURA cometido en perjuicio del ciudadano MARTÍN DE JESÚS GÓMEZ ROMERO.
• Oficio N° FAL-3-1982-10, dirigido al (SENIAT), a los fines de designar expertos contables para que conjuntamente con los expertos del INDEPABIS y MOPVI, debidamente juramentados, procedieran a practicar experticia contable y financiera a los libros llevados por el ciudadano JOSÉ TOMAS RAMONES RAMONES, relacionados a la venta del inmueble ubicado en el Edificio CCR “CIUDAD DEL CAQUETIO”, con el objeto de determinar el monto del IPC, ESTAFA, FRAUDE y USURA cometido en perjuicio del ciudadano MARTÍN DE JESÚS GÓMEZ ROMERO.
• Oficio N° FAL-3-1983-10, dirigido al Coordinador Regional del Ministerio para Obras Públicas y Vivienda (MOPVI), a los fines de informar a la Representación Fiscal, si ese Despacho otorgó autorización al ciudadano JOSÉ TOMAS RAMONES RAMONES, para la construcción del Edificio CCR “CIUDAD DEL CAQUETIO” ubicado en la avenida Manaure de esta ciudad Coro, Estado Falcón y en caso de ser afirmativo, anexe COPIA CERTIFICADA de la permisología presentada y asimismo del proyecto de construcción presentado por el referido ciudadano.
• Oficio N° FAL-3-1984-10, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, solicitando la práctica de una INSPECCIÓN TÉCNICA DETALLA CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, en el inmueble ubicado en la avenida Manaure de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón, EDIFICIO CENTRO COMERCIAL RESIDENCIAL CIUDAD DEL CAQUETIO, para determinar el estado actual de la obra, si la misma se encuentra en construcción o si fue culminada y los inmuebles entregados toda vez que esa Representación Fiscal adelantaba investigación Penal relacionada con el PLAN F.E.U. (Fraude, Estafa, Usura) modalidad vivienda cometido en perjuicio del ciudadano MARTIN DE JESUS GOMEZ ROMERO.
• Oficio N° FAL-3-1985-10, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, solicitando tomar entrevista al ciudadano MARTÍN DE JESÚS GÓMEZ ROMERO, a los fines de que deponga en relación a la adquisición del inmueble objeto de la presente investigación, dicho ciudadano funge como víctima en la presente investigación.
• Oficio Nº FAL-3-0118-11, dirigido al SAREN, a los fines de que INFORMARA CON CARÁCTER DE URGENCIA, a la Representación Fiscal, si por ante los distintos registros y notarias se registran bienes en los que aparece como propietario el ciudadano JOSÉ TOMAS RAMONES RAMONES, requiriendo en caso afirmativo COPIA CERTIFICADA, de los respectivos documentos de propiedad.
• Oficio N° FAL-3-1743-11, RATIFICANDO contenido del oficio Nº FAL-3-1980-10, dirigido al Instituto asistencial social para el personal del Ministerio de Educación (IPASME), REQUIRIENDO el estatus del CRÉDITO HIPOTECARIO solicitado por el ciudadano MARTÍN DE JESÚS GÓMEZ ROMERO, así mismo el monto aprobado a su favor y todo cuanto sea necesario conocer del referido asunto.
• Oficio N° FAL-3-1972-11, dirigido al Comandante de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Falcón (para la fecha), a los fines de designar funcionarios adscritos a ese Despacho con el objeto de ubicar y citar a los ciudadanos JOSÉ TOMAS RAMONES RAMONES y MARTÍN DE JESÚS GÓMEZ ROMERO, a fin de que ambos comparecieran por ante el Despacho Fiscal, en fecha 18/11/11 a las 03:00 horas de la tarde.
• Oficio N° FAL-3-2135-11, dirigido al Coordinador Regional del (IDEPABIS) del estado Falcón, a los fines de que designara experto contable adscrito a ese organismo a los fines de que practicara experticia contable a los pagos efectuados por el ciudadano MARTÍN DE JESÚS GÓMEZ ROMERO, con el objeto de determinar el monto de indexación del dinero consignado, así como el monto IPC, IPM, ESTAFA, FRAUDE, USURA, cometido en perjuicio del ciudadano en mención.
• Oficio N° FAL-3-2151-11, dirigido al Coordinador Regional del (IDEPABIS) del estado Falcón, a los fines de que informara si por ante ese despacho aparece registrado algún documento de protocolización compra-venta, en relación a un apartamento signado con el numero B-05, ubicado en la avenida Manaure de esta ciudad de Santa Ana de Coro, estado Falcón, EDIFICIO CENTRO COMERCIAL RESIDENCIAL CIUDAD DEL CAQUETIO, de ser afirmativa su respuesta remita copia certificada del documento en mención.

3.- En fecha 10/09/10 se recibe ante el Despacho Fiscal, escrito consignado por el ciudadano MARTÍN DE JESÚS GÓMEZ ROMERO, en donde anexa original y copias fotostáticas entregadas en el Despacho de la Presidencia de la República de fecha 03/09/10, todo con la finalidad de pedir celeridad en su situación de víctima y relacionada con la compra-venta de un apartamento en la ciudad de Santa Ana de Coro.

4.- En fecha 06/12/10, se recibe por ante este Despacho Fiscal, comunicación Nº 6990-477, del (SAREN) en respuesta a oficio Nº FAL-3-1978-10 emanado por el despacho fiscal, en donde presentan copias certificadas solicitadas, que corresponde al documento de propiedad del edificio C.C.R. “CIUDAD DEL CAQUETIO”.

5.- En fecha 08/12/10, se recibe por ante este Despacho Fiscal, comunicación Nº 001178, emanada del (SENIAT), dando respuesta a la comunicación emitida de el Despacho Fiscal en fecha 25/11/10, por medio del cual informan que en esa sede no cuentan con expertos contables y sugieren que sea requerido a la Contraloría General del Estado Falcón.

6.- En fecha 13/12/10, se recibe ante el Despacho Fiscal, comunicación Nº 002566, emanada del (MOPVI), con la finalidad de dar respuesta a la comunicación emitida de ese Despacho Fiscal en fecha 25/11/10, por medio del cual informan que fueron postulados para practicar experticia contable y financiera a los pago efectuados por el ciudadano MARTÍN DE JESÚS GÓMEZ ROMERO, los funcionarios Lcda. Marlene Carrasquero y Miriam Álvarez.

7.- En fecha 20/01/11, se recibió ante el Despacho Fiscal, comunicación Nº 00445, emanada del (SUDEBAN), con la finalidad de dar respuesta al oficio Nº FAL-3-1977-10, al respecto informan que se oficio a todas las instituciones financieras a nivel nacional a los fines de que informen las cuentas en donde pudiera aparecer como propietario el ciudadano JOSÉ TOMAS RAMONES RAMONES.

8.- En fecha 20/01/11 la Representación Fiscal solicitó ante el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, escrito de solicitud de juramentación de perito y a su vez se postularon los ciudadanos Lic. Marlene Carrasquero y Lic. Miriam Álvarez a los fines de practicar experticia contable y financiera en los recibos de pago que reposan en la presente Investigación Penal.

9.- En fecha 27/01/11, se le tomó audiencia al ciudadano MARTÍN GÓMEZ, por ante el Despacho Fiscal y a su vez el mismo consigna ejemplar del diario La Mañana en donde se evidencia que el apartamento objeto de la presente investigación se encuentra en venta.

10.- En fecha 31/01/11, se recibe por ante el Despacho Fiscal, copia del escrito consignado en la Fiscalía General de la República por el ciudadano MARTÍN DE JESÚS GÓMEZ ROMERO, por medio del cual expone como han venido ocurriendo los hechos que se investigan y a su vez hace mención que el ciudadano JOSÉ TOMAS RAMONES, quien es el propietario del inmueble objeto de investigación, aprovecho que era el aniversario de Coro y se dio a la tarea de cambiarle las cerraduras y poner protectores a las ventanas y puertas del apartamento.

11.- En fecha 01/02/11, se recibe ante el Despacho Fiscal, comunicación N°SIB-DSB-CJ-PA-00446, emanada de la Superintendencia de Bancos de las instituciones del sector Bancario en fecha 26/01/11, recibida por la institución Banco Provincial en donde aparece como propietario el ciudadano JOSÉ TOMAS RAMONES, de una cuenta de ahorros Nº 0108-0501-56-0200108241 en donde especifican extracto general desde 31/07/08 al 31/08/09 en respuesta al oficio FAL-3-1977-11, emanado de la Representación Fiscal.

12.- En fecha 01/02/11 se recibe comunicación Nº IMP-146-008, del Departamento de Planeamiento Urbano, en el cual anexan copias certificadas del documento de condominio del edificio objeto de investigación.

13.- En fecha 01/02/11 se recibe comunicación Nº 0053, proveniente de la Alcaldía del Municipio Miranda por medio del cual dan respuesta al oficio Nº FAL-3-2133-10, emitido por la Representación Fiscal en fecha 21/12/10, por medio del cual informan que ese Despacho si otorgó autorización al ciudadano José Tomas Ramones para la construcción del C.C.R “Ciudad del Caquetio”.

14.- En fecha 03/02/11, se recibe por ante el Despacho Fiscal, comunicación Nº 9700-060-663, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la cual remitan anexo a la misma dos piezas la primera de ciento cuarenta y la segunda de ochenta y tres folios útiles, las cuales guardan relación con la presente investigación Penal.

15.- En fecha 03/02/11, se recibe por ante el Despacho Fiscal, comunicación N°SIB-DSB-CJ-PA-00446, emanada de la Superintendencia de Bancos de las instituciones del sector Bancario en fecha 18/02/11, recibida por la institución Banco Mercantil en donde aparece como propietario el ciudadano JOSÉ TOMAS RAMONES, de una cuenta de ahorros Nº 0104-332999-9 en donde especifican extracto general desde 01/07/08 al 31/08/09 en respuesta al oficio FAL-3-1977-11, emanado de la Representación Fiscal.

16.- En fecha 04/02/11 la Representación Fiscal solicita por ante el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, solicitud de medidas Reales que consisten en la prohibición de gravar y enajenar bienes al ciudadano JOSÉ TOMAS RAMONES, esto en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano MARTÍN DE JESÚS GÓMEZ.

17.- En fecha 04/02/11 la Representación Fiscal solicita por ante el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, solicitud de medidas Reales y personales que consisten en la prohibición de gravar y enajenar bienes, bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias y/o cualquier otro instrumento financiero del grupo RAMONES, así como todos y cada uno de los bienes pertenecientes a los mismos, en las que pudieran aparecer como propietarios o accionistas así como la prohibición de salida del país de los ciudadanos de marras, esto en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano MARTÍN DE JESÚS GÓMEZ.

18.- En fecha 04/02/11, se recibe comunicación Nº 4CO-151-2011 emitida del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, por medio del cual informan que las medidas solicitadas fueron decretadas en su totalidad.

19.- En fecha 18/02/11 se recibe por ante la Representación Fiscal, escrito consignado por la Abg. Laura Goitia por medio del cual informa que va a representar al ciudadano José Tomas Ramones, a su vez anexa poder otorgado por el ciudadano en mención el mismo notariado en fecha 14/02/11.

20.- En fecha 18/02/11 se recibe por ante la Representación Fiscal, escrito consignado por la Abg. Laura Goitia por medio del cual narra como han venido ocurriendo los hechos que se investigan según su percepción.

21.- En fecha 22/02/2011, se recibe comunicación Nº 6990-64, emanada del (SAREN), mediante la cual acusan recibo del oficio N° FAL-3-0118-11, en donde informan al Despacho Fiscal todos los bienes en donde aparece como propietario el ciudadano José Ramones, a su vez remiten copias certificadas de los documentos en mención.

22.- En fecha 23/02/11, comparece por ante el Despacho Fiscal el ciudadano José Tomas Ramones, el cual fue previamente citado en compañía de los Abg. Laura Goitia y Abg. Daniel Curiel, a los fines de llevar a cabo el acto de imputación formal, dicho acto quedando suspendido en virtud de que la defensa del investigado no se encontraba debidamente juramentada y en consecuencia se acordó una nueva fecha quedando fijado dicho acto para el día 11/03/11 a las 03:00 horas de la tarde.

23.- En fecha 28/02/11 se recibe escrito consignado por el ciudadano José Tomas Ramones, por medio del cual nombra como defensor al Abg. César Curiel.

24.- En fecha 11/03/11, se recibe por ante el Despacho Fiscal, comunicación N°SIB-DSB-CJ-PA-00446, emanada de la Superintendencia de Bancos de las instituciones del sector Bancario en fecha 18/01/11, recibida por la institución Banco Agrario de Venezuela en donde informan que el ciudadano JOSÉ TOMAS RAMONES no tiene ni ha tenido relación comercial con ese banco.

25.- En fecha 11/03/11, comparece por ante el Despacho Fiscal el ciudadano José Tomas Ramones el cual fue previamente citado, en compañía de su abogado debidamente juramentado, dicho acto quedando suspendido en virtud que las ciudadanas Fiscales de esta Representación Fiscal, se encontraban en audiencias en el Circuito Judicial Penal del estado Falcón y en consecuencia se acordó nueva fecha para la celebración de dicho acto quedando pautada para el día 14/03/11 a las 08:00 am.

26.- En fecha 14/03/11 se llevó a cabo por ante la Representación Fiscal, acto de imputación formal en donde se le señalo al ciudadano José Tomas Ramones, el delito por el cual se le investiga y se le dio acceso a revisar las actas que conforman la presente investigación, en dicho acto el investigado expuso lo siguiente: “En un principio la primera opción a venta, de 5 meses, el no la cumplió, el señor Martín Gómez y yo no le aplique ninguna penalización por eso acepte una segunda opción, la cual comenzaba el día 15/07/09 y terminaba el día 15/01/10, alegando de que el crédito no le había salido y yo acepte, si (sic) aplicarle ninguna inflación ni aumentarle el precio del inmueble, ese contrato lo elaboro (sic) el (sic) mismo y yo acepte (sic) de buena fe, se le vence la segunda opción a compra, lo busque (sic), lo llame (sic) para preguntarle que había pasado si íbamos a terminar el negocio y el (sic) no apareció, inclusive no atendía mis llamadas, entonces fue cuando yo procedí a aplicarle la penalidad establecida en el contrato por ante el Tribunal Tercero en lo Civil del Municipio Miranda, yo le deposite (sic) la cantidad de 30 mil bolívares fuertes en los Tribunales, que era lo que me correspondía cancelarle como cláusula Penal, eso corresponde al 50% del monto que el (sic) me había cancelado, el señor se dirigió al INDEPABIS, del cual me llamaron y yo fui a declarar, presentando el expediente de los Tribunales de Justicia, donde constaba que yo estaba en lo correcto en cuanto hacer efectiva la cláusula Penal e incluso el Tribunal Superior Declaro (sic) firme la decisión a mi favor. El alega que el cheque del Ipasme le salio (sic) pero este salio (sic) a destiempo, después que el Tribunal Civil había decidido, cosa que dudo porque yo nunca le vendí propiamente solo habíamos firmado una opción a compra, nunca he visto el cheque y esto de la aprobación lo alega después que las opciones que habíamos firmado estaban vencidas y ya el (sic) tenia su dinero depositado en los Tribunales; Es todo.

27.- En fecha 14/03/11, se recibe por ante el Despacho Fiscal, comunicación N°SIB-DSB-CJ-PA-00446, emanada de la Superintendencia de Bancos de las instituciones del sector Bancario en fecha 18/01/11, recibida por la institución Banco Occidental de Descuento en donde aparece como propietario el ciudadano JOSÉ TOMAS RAMONES, de una cuenta de ahorros Nº 116-0112-05-0193876477, cuenta corriente Nº 116-0112-01-0007121270, en donde especifican extracto general desde 01/07/08 al 31/08/09.


28.- En fecha 22/03/11 se recibe actuaciones relacionadas con la presente investigación Penal emanadas de este Tribunal Cuarto de Control.

29.- En fecha 06/04/11 se recibe por ante esta Representación Fiscal, escrito consignado por el Abg. Cesar Curiel por medio del cual narra como han venido ocurriendo los hechos que se investigan según su percepción.

30.- En fecha 06/04/11 se recibe comunicación emitida del IPASME, con la finalidad de dar respuesta al oficio emitido por la Representación Fiscal signado con el Nº FAL-3-1743-11, en tal sentido informan el estado actual del crédito Hipotecario en donde aparece como beneficiario el ciudadano Martín Gómez quien funge como presunta víctima en la presente investigación, en tal sentido informan que al ciudadano en mención se le aprobó un crédito de 110.000 bolívares fuertes y se le emitieron dos cheques por la cantidad de 54.011,80 bolívares fuertes los cuales correspondían a la segunda cancelación del valor total del inmueble y en donde aparecen como beneficiarios los ciudadanos José Ramones y Raquel Corona de Ramones, los mismos fueron aprobados desde el día 09/02/10, pero al trascurrir 180 días los mismos vencieron por lo que solicito otra prorroga (sic) el ciudadano Martín Gómez, siendo esto infructuoso en virtud de que ya había incumplido el plazo para cancelar.

31.- En fecha 18/11/11 se recibe por ante la Representación Fiscal, escrito consignado por el Abg. Miguel Medina por medio del cual informa que va a representar al ciudadano José Tomás Ramones, a su vez anexa poder otorgado por el ciudadano en mención el mismo notariado en fecha 18/11/11.

32.- En fecha 26/12/11 se recibe comunicación Nº 6990-441 emitida del SAREN, con la finalidad de dar respuesta al oficio emitido por la Representación Fiscal signado con el Nº FAL-3-2227-11, en tal sentido informan que el inmueble objeto de investigación fue vendido en fecha 23/08/10, y remitan copia certificada del documento de protocolización compra venta el cual registra por ante ese Registro Inmobiliario.

33.- En fecha 29/03/12 se recibe por ante el Despacho Fiscal Acta de Juramentación en donde especifica que la Abg. Sobeidy Sangroni será la nueva apoderada del ciudadano José Ramones.


FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD FISCAL

La Fiscalía del Ministerio Público, señaló como motivo y fundamento de su solicitud lo siguiente:

“…Una vez analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman el presente Caso Penal, observa esta Representación Fiscal que la presente investigación se inicia por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 462 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos; sin embargo de las mismas se desprende que no resulta acreditada la participación del ciudadano JOSE TOMAS RAMONES RAMONES en los hechos denunciados por la víctima, puesto que se evidencio (sic) un incumplimiento del contrato de opción a compra por parte del denunciante, posteriormente se firmo (sic) un segundo contrato de opción a compra esto con la finalidad de que al ciudadano MARTIN GOMEZ le fuese aprobado el crédito hipotecario, el cual seria financiado por el IPASME, el mismo fue aprobado de manera extemporánea y es cuando el ciudadano JOSE RAMONES decide aplicarle la Cláusula Penal que forma parte de dicho contrato y se dirige hasta el Tribunal Civil, Mercantil y transito de la Circunscripción judicial Civil del Estado Falcón y deposita la cantidad de treinta mil bolívares fuertes que era lo estipulado en dicha cláusula penal, posteriormente decide vender dicho apartamento en fecha 23/08/10, bajo el numero (sic) 2701, asiento registral 1, matriculado con el numero (sic) 338.9.10.3.170 según consta en el Libro de Folio Real del año 2010; por cuanto desde la comisión del delito hasta la presente fecha no existen nuevos elementos de convicción que permitan demostrar la responsabilidad penal del imputado, toda vez que se aprecia claramente en las actas procesales la carencia de pruebas que ayuden a lograr determinar la participación del sujeto activo en los hechos descritos, es por ello, que aún cuando en el caso que nos ocupa la comisión del delito pudiera estar demostrado procesalmente, en virtud de las actuaciones realizadas por los funcionarios, considera quien aquí suscribe, que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado.

Por su parte, apunta el autor Eric Pérez Sarmiento en su obra, “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal” Cuarta Edición, al comentar el ordinal 1º del artículo 318 de la norma adjetiva penal lo siguiente:

El artículo 318 del COPP, In comento, recoge en su numeral 1 el supuesto de que el hecho imputado sea inexistente o que no pueda ser atribuido al imputado. Cuando el legislador expresa que <>, hay que entender, a todo evento, que se trata, tanto del supuesto de que se haya acreditado la falsedad del hecho imputado, como de que no se haya podido probar la existencia de tal hecho. Lo mismo ocurre por lo que respecta a que el hecho <>, pues ello comprende tanto el caso de que el imputado haya probado su no participación, como que no se haya podido probar su participación.

En este mismo orden de ideas, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13-03-2007, signada bajo el N° 417, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, entre otras cosas lo siguiente:

… Deberá considerarse la aplicación del artículo 318, numeral 1 del COPP cuando el hecho resulte ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento… (Subrayado propio)

En amparo a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes analizados, y quedando demostrado con pruebas contundentes en el presente expediente penal la no participación del imputado de autos en el delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal; partiendo del principio de buena fe de parte esta Vindicta Pública, solicito SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA RESPECTO AL CIUDADANO JOSÉ TOMAS RAMONES RAMONES, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 1°, considerando inoficioso el sometiendo del mismo a un proceso que desde ya no aportara ninguna circunstancia nueva y diferente a lo demostrado en autos.-


ALEGATOS DEL DENUNCIANTE
Con la fe en Dios y pidiendo Justicia, me dirijo a usted en la oportunidad de consignar ante el Despacho que dignamente representa, los siguientes recaudos y documentos: 1.- Copias de comunicación de fecha 23/02/10 enviada al Alcalde de esta ciudad de Coro. 2.- Copia del Art. Numero 75 de la Ley del INDEPABIS, Constancia de Recepción de Documentos de fecha 07/06/10 del Registro Publico del Municipio Miranda del Estado Falcón. 3.- Copia de carta enviada a la lng. Valentina Querales, Directora Nacional del INDEPABIS de fecha 07/06/10 4.- Copia de Notificación de Avalúo y Estado de Cuenta del Contribuyente de fecha 31/08/09 5.- Copia de cedula de EL VENDEDOR. 6.- Estatus de mi relación de la solicitud del CREDITO HIPOTECARIO que especifica pasos generales y la fecha de aprobación por el ¡PASME-CARACAS, copia del Documento de Compra del Terreno por EL VENDEDOR-CAPITALISTA. 7.- Copia del Documento enviado del Dpto. Legal del ¡PASME —CARACAS visado por el Abogado, Joel Giménez que reposa su original en el Registro Publico del Municipio Miranda del estado facón, con asiento en esta ciudad de Coro, esperando por la firma EL VENDEDOR para formalizar el compromiso de pago total del inmueble, con hipoteca por el IPASME y hacer la entrega del cheque que esta a nombre de EL VENDEDOR. 8.- Copia de tabla de financiamiento que me ofreció EL VENDEDOR donde pretendía claramente financiarme el mismo cobrándome un interés del 24% violando las Leyes sobre Vivienda y Hábitat, Decretos y el IPC, siendo esto lo que produjo el disgusto de EL VENDEDOR-CAPITALISTA que me negué a su financiamiento perverso cargado de ESPECULACIÓN Y USURA tomando en cuenta que de acuerdo a mis ingresos como DOCENTE me corresponde a pagar según las Leyes el 4,66 % y como es lógico opte por el CREDITO HIPOTECARIO Y FINACIAMIENTO DEL IPASME. 9.- Copla de los recibos de pago por concepto de inicial a la fecha prevista. 10.- Copia de los documentos de opción de opción a compra. 11.- Documento de CONDOMINIO DEL EDIFICIO CCR. “CIUDAD DEL CAQUETIO” ubicado en la Av. Manaure de esta Ciudad de Coro. 12.- Y comunicación emanada de la 1RA. PRIMERA DIVISION DE INFANTERIA. 14 BRIGADA DE INFANTERIA MECANIZADA. 143 BATALLÓN DE INFANTERIA MECANIZADA “CORONEL ATANASIO GIRARDOT”, COMANDO SANTA ANA DE CORO.

Todo lo relacionado, es con la finalidad de exponer ante usted, la humillación asfixiante y desespero producto de una ruin y malsana acción de un “Zuloaga” falconiano, los mismos que dicen: “Nosotros especulamos, pero damos empleo”. En tal sentido, en mi condición de Docente con 33 años de servicio formando generaciones en mi Estado y Comunicador Social con mas de 25 años de ejercicio, no merezco esa vil y cruel acción de este CAPITALISTA-CONSTRUCTOR DE VIVIENDAS de nombre : JOSE TOMAS RAMONES, C.l. NRO. 3.675.534, telf. Personal 0414-5275786, con sede en la Avenida Ramón Antonio Medina, Edif. GRUPO RAMONES en el que supuestamente aplica su Modus Operando, en mi caso, consistió en recibir el dinero que le pague por concepto de inicial del Apartamento, pagado a la fecha señalada el cual utilizo para construir y luego cuando termino parte de la construcción, mi dinero no le hace falta algo típico de LOS CAPITALISTAS, en consecuencia habilitó un bufete de Abogados, con la finalidad de aplicarme, la Clausula Penal, siendo esta ilegal según el Art. 75 de la Ley del INDEPABIS alegando cierta tardanza del IPASME durante la aprobación de mí crédito hipotecario, donde se evidencia la mala fe de EL VENDEDOR para supuestamente quitarme hasta si fuere posible la inicial ya pagada y vender el inmueble a otro incauto multiplicando su precio. En tal sentido, es justicia que pido ante usted para que estudie mi caso en busca de una solución con la prontitud que se requiere ya que EL VENDEDOR viene aplicando tácticas de amedrenta miento y dilatorias para que se estime el vencimiento del lapso de SESENTA DIAS que otorga el IPASME -CACARAS, para que EL VENDEDOR reciba EL CHEQUE que garantiza el pago total de inmueble, que reposa aquí en el IPASME-CORO, así como también el lapso de espera por la consignación de LOS DOCUMETOS por parte de EL REGISTRO PUBLICO para la formalización de la venta, de los cuales solo quedan (25) días hábiles hasta la presente fecha, razón por la cual EL VENDEDOR le da largas para que el vencimiento prospere y hacer lo que realmente se propone.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Representación Fiscal, sostiene en su escrito de solicitud de sobreseimiento, en el caso que nos ocupa, no resulta acreditada la participación del ciudadano JOSE TOMAS RAMONES RAMONES en los hechos denunciados por la víctima, puesto que se evidencio (sic) un incumplimiento del contrato de opción a compra por parte del denunciante, posteriormente se firmo (sic) un segundo contrato de opción a compra esto con la finalidad de que al ciudadano MARTIN GOMEZ le fuese aprobado el crédito hipotecario, el cual seria financiado por el IPASME, el mismo fue aprobado de manera extemporánea y es cuando el ciudadano JOSE RAMONES decide aplicarle la Cláusula Penal que forma parte de dicho contrato y se dirige hasta el Tribunal Civil, Mercantil y transito de la Circunscripción judicial Civil del Estado Falcón y deposita la cantidad de treinta mil bolívares fuertes que era lo estipulado en dicha cláusula penal, posteriormente decide vender dicho apartamento en fecha 23/08/10, bajo el numero (sic) 2701, asiento registral 1, matriculado con el numero (sic) 338.9.10.3.170 según consta en el Libro de Folio Real del año 2010; por cuanto desde la comisión del delito hasta la presente fecha no existen nuevos elementos de convicción que permitan demostrar la responsabilidad penal del imputado, toda vez que se aprecia claramente en las actas procesales la carencia de pruebas que ayuden a lograr determinar la participación del sujeto activo en los hechos descritos.

Dispone el artículo 462 de Código Penal:

“El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años…”

De la revisión de las actuaciones a las que hace referencia la ciudadana Fiscal del Ministerio Público se observa que se dictó ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACIÓN en fecha 22-04-10 en ocasión a DENUNCIA COMUN interpuesta por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Falcón por el ciudadano MARTIN GÓMEZ ROMERO.

Corre inserto al folio setenta y ocho 95 de la segunda pieza de la causa ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano MARTIN GÓMEZ ROMERO por ante la subdelegación del CICPC Coro, de fecha 27 de julio de 2013, de la cual se desprende: “

“Resulta que yo el día 29 de Julio del 2008, realizo un contrato Opción de Compra con el ciudadano José Tomas RAMONES RAMONES, titular de la cedula de identidad V-03.675.534, donde comencé a pagar la inicial propuesta por él en el lapso de tres meses de el 30 por ciento del monto total de la venta el cual era según el vendedor de 60.000 Bs F de l95.000 B5F del precio del apartamento (de los cuales consigno recibos pagados y firmados por el vendedor ante esta institución) que esta reflejado en el documento de condominio y el documento de opción de compra, cumpliendo mis obligaciones de buena fe, es de destacar que desde ese momento el señor antes mencionado actúa de mala fe hacia mi persona, tomando en consideración que el 30 por ciento de 195.000 Bs F equivale a 58.500 Bs F, de igual manera quiero afirmar que de acuerdo al documento de condominio el apartamento que estoy comprando consta de dos dormitorios y dos salas de baños signado con el numero B-5, su precio real para el momento es de 140.000 Bs F, por lo tanto me esta vendiendo según el documento un apartamento de dos dormitorios por el precio de uno de tres dormitorios y el precio a pagar por concepto inicial es de 42.000 Bs F, por lo tanto se puede evidenciar en efecto se evidencia que desde el primer momento de la operación de venta me esta cobrando un sobre precio de 18.000 Bs F lo que significa que inicialmente la primera injusticia ante esta negociación, seguidamente una vez pagado por mi los 60.000 Bs F que fueron recibido por señor RAMONES y consta de los recibos aquí consignados, el mencionado ciudadano debió entregarme el apartamento el día 29 de Diciembre del 2008, cosa que no fue así por que para esa fecha no había terminado la construcción. Lo que significa el incumplimiento de su parte en la presente negociación, posteriormente a ello el señor José Tomas RAMONES, me ofrece un financiamiento de su parte del 24 por ciento, el cual según las leyes y las tasas establecidas por el Banco Central de Venezuela sobre la materia es ilegal y fueron violadas razón por la cual según mis ingresos propios mensuales son de 2.800 BsF me correspondería pagar solo el 4.66 por ciento del cual consigno tabla de financiamiento elaborada por el señor RAMONES, y la recibí a las 03:25 horas de la tarde frente al edificio C.C.R. Ciudad del Caquetio ubicada en la Avenida Manaure con esquina calle Unión de esta ciudad, donde se encuentra ubicado el apartamento en adquisición, en tal sentido como mis condiciones económicas no me permiten cubrir el financiamiento ofrecido y envista de su ilegalidad le propuse que me diera el tiempo suficiente y solicitar un crédito al IPASME del cual soy afiliado como miembro docente para los efectos el vendedor accedió facilitándome todos los requisitos indispensables para la adquisición del mismo (Documento el cual consigno ante esta institución), seguidamente formalizo mi solicitud ante el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del, Ministerio de Educación solicitando el crédito hipotecario, iniciando la solicitud el día 07/09/2009 y aprobada el 09/02/2010, y enviado el documento desde la ciudad de Caracas Distrito Capital elaborado por el Doctor Joel a la Giménez del Departamento legal del IPASME cual también consigno la presente entrevista y reposa en original de registro publico Municipio Miranda del estado Falcón esperando por la firma del vendedor en conjunto con el cheque proveniente también del IPASME Caracas donde le garantiza el pago total del inmueble, negándose a buscarlo por cuanto habilito el Tribunal Tercero Civil del Municipio Miranda alegando el incumplimiento del contrato por mi parte y devolverme mediante un cheque la mitad de la inicial pagada por mi parte la cual me negué a recibir, ya que quien falto primeramente fue el JOSÉ TOMAS RAMONES RAMONES ya que debía haberme entregado el inmueble el día 29/12/2008 y hasta la presente fecha esta en condiciones de deshabitable y según el contrato de marras en la clausula penal que pretenden aplicarme dice en su contenido: el termino incumpliendo con el contrato SIN JUSTIFICACIÓN ALGUNA, sobre lo cual esta evidentemente justificada todas mis diligencias con fechas ampliamente visibles en el estatus que aquí presento de mi relación de solicitud ante el IPASME desde el 07/09/2009 hasta el 25/03/2010, para concluir pido ante esta Institución soliciten al Vendedor el documento original de condominio del Registro Publico Inmobiliario del Municipio Miranda del estado Falcón para que se compruebe la alteración de precio por parte del vendedor y la veracidad de lo que yo expongo en la presente entrevista pidiendo JUSTICIA, no obstante a esto el vendedor incurrió aprovechando las festividades de la semana aniversario de nuestra ciudad el día Viernes 23/07/2010 y coloco protectores y cambio de cilindro de seguridad al inmueble en negociación sin la debida participación o información a mi persona, Es todo”

Ahora bien el Ministerio Público para fundamentar la solicitud de sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano JOSE RAMONES RAMONES, igualmente acompaña DOCUMENTO DE OPCIÓN A COMPRA CELEBRADO ENTRE LOS CIUDADANOS JOSÉ RAMONES RAMONES y MARTIN GÓMEZ ROMERO del cual se desprende: “
Entre nosotros Tomas Ramones Ramones, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro
V-3.675.534, de este domicilio, apto y capaz jurídicamente quien en lo adelante se denominará: EL VENDEDOR, por una parte, y por la otra, el ciudadano Jesús Gómez Romero, Venezolano, soltero, mayor de edad, de este domicilio titular de la cedula de identidad Nro. V-5.710.534, respectivamente, apto y capaz jurídicamente, quien en adelante se denominará: EL COMPRADOR se ha celebrado el siguiente convenio. Primero: EL VENDEDOR da en OPCION DE COMPRA a EL COMPRADOR, en un lapso de: Ciento Veinte días hábiles: (desde el 15 de Julio del 2009 hasta el 08 de Enero del 2010) mediante documento publico y /o privado, el siguiente inmueble: Un Apartamento identificado como B-5 del Centro Comercial Residencial “CUIDAD DEL CAQUETIO” midiendo la cantidad de SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON DIECIOCHO CENT1METROS (63,18 mts2) en esta ciudad de santa Ana de Coro del Estado Falcón, cuyos linderos, comodidades y demás denominaciones se especifican en el documento de Compra —Venta a redactarse una vez que haya vencido este documento de OPCION DE COMPRA. Segundo: Precio y Forma de Pago EL VENDEDOR y EL COMPRADOR han convenido que el precio estipulado para la negociación del inmueble asciende a la cantidad de: CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (195.000,00 ) todo en atención a las disposiciones emanadas sobre la materia por el Ministerio del Poder Popular para las Obras Publicas y Vivienda y según cálculos detallados en el documento de Condominio del Registro Publico del Municipio Miranda del Estado Falcón, para la fecha de construcción del inmueble. Que serán cancelados en la forma siguiente: EL COMPRADOR ya cancelo a EL VENDEDOR la cantidad de: SESENTA MIL BOLIVARES (60.000,00) como aporte inicial, distribuidos de la siguiente manera: (20.000,00) al momento de la firma y (40.000,00) en los dos meses sucesivos. El presente monto aquí especificado fue recibido con anterioridad por EL VENDEDOR, según consta en recibos y la primera oferta de
OPCION DE COMPRA que reposan en poder de cada una de las partes debidamente firmados, cómo en efecto firmaron tanto EL COMPRADOR como EL VENDEDOR al momento de recibir este ultimo el dinero antes especificado, quedando un saldo de:
CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOL1VARES (135.000,00) que entre las partes convendrán en ponerse de acuerdo para el pago total con todo lo relacionado al tiempo de cancelación, financiamiento, e interés vigente para el momento de realizarse el documento Compra — Venta . Tercera: Cláusula Penal: Si EL COMPRADOR optase por no negociar en el lazo establecido de 05 cinco meses sin justificación alguna deberá indemnizar a EL VE EDOR con Treinta Mil Bolívares (30.000,00),los cuales se deducirán del monto dado como a aporte inicial de: 60.000,00) SESENTA MIL BOLIVARES del mismo modo si EL VENDEDOR Optase por no cumplir con esta negociación en el plazo de dos (02) meses, indemnizará a EL COMPRADOR con el mismo monto de: (30.000,00) TREINTA MIL BOLIVARES mas la devolución del aporte total de los (60.000,00) SESENTA MIL BOLIVARES que ya fueron recibidos por EL VENDEDOR por concepto de inicial. Cuarta: Fecha de Entrega de Inmueble: La fecha de entrega quedo prevista en la primera oferta de OPCION DE COMPRA de fecha 29 de Julio del Año Dos Mil Ocho firmada entre las partes para el momento del pago del aporte inicial especificado en la cláusula Segunda de este documento, y se acordó un lapso de (05) cinco meses para la entrega del inmueble. En ese lapso, EL COMPRADOR pudiere hacer si así lo desea aportes como parte de pago de la deuda. Queda entendido que la negociación no sufrirá variación alguna como consecuencia de posibles devaluaciones o aumento de la moneda de curso legal en el país. Así lo decimos y otorgamos libre y voluntariamente” omissis…

Igualmente acompaña el Ministerio Público las diligencias que se realizaron en atención a la operación contractual que se celebró entre ambos ciudadanos (denunciante y denunciado) como son: Comunicación Nº 6990-477, del (SAREN) en respuesta a oficio Nº FAL-3-1978-10 emanado por el despacho fiscal, en donde presentan copias certificadas solicitadas, que corresponde al documento de propiedad del edificio C.C.R. “CIUDAD DEL CAQUETIO”; Comunicación Nº 001178, emanada del (SENIAT), dando respuesta a la comunicación emitida de el Despacho Fiscal en fecha 25/11/10, por medio del cual informan que en esa sede no cuentan con expertos contables y sugieren que sea requerido a la Contraloría General del Estado Falcón, Comunicación Nº 002566, emanada del (MOPVI), con la finalidad de dar respuesta a la comunicación emitida de ese Despacho Fiscal en fecha 25/11/10, por medio del cual informan que fueron postulados para practicar experticia contable y financiera a los pago efectuados por el ciudadano MARTÍN DE JESÚS GÓMEZ ROMERO, los funcionarios Lcda. Marlene Carrasquero y Miriam Álvarez, Comunicación Nº 00445, emanada del (SUDEBAN), con la finalidad de dar respuesta al oficio Nº FAL-3-1977-10, al respecto informan que se oficio a todas las instituciones financieras a nivel nacional a los fines de que informen las cuentas en donde pudiera aparecer como propietario el ciudadano JOSÉ TOMAS RAMONES RAMONES; Comunicación N°SIB-DSB-CJ-PA-00446, emanada de la Superintendencia de Bancos de las instituciones del sector Bancario en fecha 26/01/11, recibida por la institución Banco Provincial en donde aparece como propietario el ciudadano JOSÉ TOMAS RAMONES, de una cuenta de ahorros Nº 0108-0501-56-0200108241 en donde especifican extracto general desde 31/07/08 al 31/08/09 en respuesta al oficio FAL-3-1977-11, emanado de la Representación Fiscal; Comunicación Nº IMP-146-008, del Departamento de Planeamiento Urbano, en el cual anexan copias certificadas del documento de condominio del edificio objeto de investigación; Comunicación Nº 0053, proveniente de la Alcaldía del Municipio Miranda por medio del cual dan respuesta al oficio Nº FAL-3-2133-10, emitido por la Representación Fiscal en fecha 21/12/10, por medio del cual informan que ese Despacho si otorgó autorización al ciudadano José Tomas Ramones para la construcción del C.C.R “Ciudad del Caquetio”, así como, Comunicación Nº 9700-060-663, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la cual remitan anexo a la misma dos piezas la primera de ciento cuarenta y la segunda de ochenta y tres folios útiles, las cuales guardan relación con la presente investigación Penal; Comunicación N°SIB-DSB-CJ-PA-00446, emanada de la Superintendencia de Bancos de las instituciones del sector Bancario en fecha 18/02/11, recibida por la institución Banco Mercantil en donde aparece como propietario el ciudadano JOSÉ TOMAS RAMONES, de una cuenta de ahorros Nº 0104-332999-9 en donde especifican extracto general desde 01/07/08 al 31/08/09 en respuesta al oficio FAL-3-1977-11, emanado de la Representación Fiscal.

Sobre la base de lo antes expuesto, observa quien aquí decide que el presente asunto penal se inicia dada la denuncia interpuesta por el ciudadano MARTIN GÓMEZ ROMERO contra el ciudadano JOSE RAMONES, por una estafa que aparentemente ocurre ocasión a la celebración de una negociación contractual (OPCION A COMPRA) bajo las siguientes condiciones: por la adquisición de un inmueble del tipo Apartamento, signado con el Nº B-05, ubicado en el Centro Comercial Residencial “CIUDAD DEL CAQUETIO”, de la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda, estado Falcón, por medio de un documento entre partes denominado “OPCIÓN A COMPRA”, en donde se estableció y acordó que el precio total del inmueble seria la cantidad de ciento noventa y cinco mil bolívares fuertes (195.000 BF) los cuales se cancelarían de la siguiente manera sesenta mil bolívares fuertes (60.000 BF) que serian cancelados de manera fraccionada, veinte mil bolívares fuertes (20.000 BF) al momento de firmar el documento en mención y cuarenta mil bolívares (40.000 BF) en dos meses, todo esto por concepto de inicial de los ciento noventa y cinco mil bolívares (195.000 BF) del valor total, quedando un saldo de ciento treinta y cinco mil bolívares fuertes (135.000 BF), que las partes convendrían en ponerse de acuerdo para el pago total para cuando finalizara este contrato de “OPCIÓN A COMPRA”.
Ahora bien, de la revisión de los anexos que se acompañan a la presente solicitud de sobreseimiento, observa quien aquí decide que en un primer momento se celebró una negociación (opción a compra) por la adquisición de un apartamento el cual debía ser cancelado en su totalidad por el ciudadano MARTÍN GÓMEZ ROMERO en fecha 15 de diciembre de 2009. Antes de dicha fecha, ya el vendedor ciudadano JOSE RAMONES previa firma de documento, había recibido por parte del ciudadano MARTIN GÓMEZ ROMERO y como parte de pago la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs F 60.000) Siendo que igualmente se evidencia de las actas que el ciudadano comprador no dio cumplimiento con lo acordado para el pago total del inmueble en lapso convenido en dicho contrato celebrado por ambos ciudadanos. Ahora bien, el vendedor ante la injustificación del pago por parte del comprador conforme al contrato firmado decide aplicarle la Cláusula Penal que forma parte de dicho contrato y se dirige hasta el Tribunal Civil, Mercantil y transito de la Circunscripción judicial Civil del Estado Falcón y deposita la cantidad de treinta mil bolívares fuertes que era lo estipulado en dicha cláusula penal, posteriormente decide vender dicho apartamento en fecha 23/08/10, bajo el número 2701, asiento registral 1, matriculado con el número 338.9.10.3.170 según consta en el Libro de Folio Real del año 2010; en los hechos descritos conforme lo solicita el Ministerio Público, es decir, que la presente causa se refiere a una negociación contractual de índole mercantil entre las partes, y entre las cuales se aplicaron las cláusulas previstas según convenimiento firmado por ambas partes, no estimando este Tribunal de Control que ante los hechos denunciados y de las diligencias de investigación ordenadas por la Titular de la Acción Penal y que consta en la causa, se devenga la comisión del delito de Estafa por parte del ciudadano JOSÉ RAMONES RAMONES en perjuicio del ciudadano denunciante MARTIN GÓMEZ ROMERO.
A tal respecto, en el presente caso conviene ilustrar sentencia dimanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 días del mes de febrero de dos mil nueve expediente Exp. Nº 07-1415 con Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón sobre lo previsto en el Código Civil que rigen la materia:

“ (omissis) De lo que se desprende que siendo la venta un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio, el mismo es consensual, bilateral y oneroso, y que trae como consecuencia la traslación de la propiedad. Que el consentimiento de las partes, es un requisito existencial del contrato, tal como lo establece el transcrito artículo 1.141 del Código Civil (…), que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, no pudiendo revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley, que los mismos, deben ejecutarse de buena fe y que obligan, no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos, según la equidad, el uso o la Ley, que los contratos que tienen por objeto la trasmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se trasmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado, aunque la tradición no se haya verificado.
En el caso sub-judice, siendo el objeto de la controversia el contrato de compra-venta, le es aplicable lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil (…) y determinado como ha sido que el contrato de compraventa es bilateral, nace para las partes el elegir el cumplimiento forzoso del contrato y además el cobro de los daños y perjuicios originados por el incumplimiento, que al concatenarlo con el contenido del artículo 1.264 del Código Civil, donde se establece que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas y que el deudor es responsable de daños y perjuicios en casos de contravención, de que debemos concluir que cada parte tiene el derecho a obtener el cumplimiento del contrato y asimismo también tienen el derecho a que les sean resarcidos los daños y perjuicios que le haya ocasionado la otra parte, por su incumplimiento (….)
En el caso sub-judice, la vendedora THAIS MARGARITA VERGUEZ RODRÍGUEZ, no cumplió con su obligación de entregar al comprador, el inmueble objeto de la venta; quedando demostrado que sus descendientes, hoy demandantes reconvenidos, tampoco han materializado la entrega del inmueble objeto del referido contrato de compra-venta al comprador, hoy demandado reconviniente, y siendo procedente la pretensión del demandado reconviniente, queda establecida la obligación para los demandantes reconvenidos de entregar el inmueble objeto de la venta, totalmente desocupado de bienes y personas y solvente de servicios públicos, Y ASI (sic) SE DECIDE.
En cuanto al resarcimiento de los daños y perjuicios, se hace necesario evidenciar en el curso del proceso, originado por el ejercicio de la presente acción, lo que la doctrina ha denominado el carácter culposo del incumplimiento, es decir, debe demostrarse el incumplimiento subjetivo, la responsabilidad culposa de la parte actora reconvenida, en la no satisfacción de sus obligaciones. El resarcimiento del daño debe comprender tanto la pérdida experimentada por el acreedor, como la ganancia no conseguida; y cuando el daño es una consecuencia directa e inmediata del incumplimiento imputable, cae dentro del orden de la resarcibilidad.

En nuestro derecho civil, para que proceda el resarcimiento de los daños originados por el incumplimiento de una obligación, es impretermitible, que el acreedor, además de experimentar el daño, debe especificar en que (sic) consisten, tales daños; y procesalmente deben probar la existencia de los mismos, para que el Juez pueda revisar su procedencia en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, en el cual se lee: ‘Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla….
En este sentido, la parte demandada reconviniente, demostró, en el presente juicio, la validez del contrato de compraventa y por lo tanto, la obligación de la parte demandante reconvenida, de cumplir con la entrega del inmueble objeto de la referida venta. En cuanto a la procedencia de la indemnización, por concepto de los daños y perjuicios, originados en la imposibilidad de disponer del inmueble adquirido mediante la operación de compraventa, ante la negativa de la entrega del mismo, por parte de los demandantes reconvenidos, este Tribunal observa que los daños que se pretenden sean resarcidos no fueron probados (…) razón por la cual se declara improcedente la solicitud de indemnización de daños y perjuicios, Y ASI (sic) SE DECIDE”.

Sobre la cita jurisprudencial antes trascrita y del análisis de las actas que se acompañan como diligencias de investigación por parte del Ministerio Público dada la denuncia interpuesta, se trató de una negociación contractual entre dos ciudadanos, “una opción a compra, es decir, todavía no se había celebrado la COMPRA VENTA del apartamento”, a tal respecto, estima quien aquí decide que el ciudadano MARTIN GÓMEZ ROMERO (DENUNCIANTE) se encontraba en pleno conocimiento del contrato firmado entre su persona y el ciudadano JOSÉ RAMONES RAMONES para la futura adquisición del inmueble, así como, las condiciones de dicha opción a compra bajo las cuales se regía precisamente el convenimiento, esto es, dichas obligaciones son consideradas lícitas entre las partes para que regulen cómo y cuándo podrán cumplir con las OBLIGACIONES ASUMIDAS, lo que corresponde en todo caso, al conocimiento pero en materia contractual ante otra INSTANCIA JUDICIAL, circunstancias éstas por las cuales en el presente caso no se estima la comisión del delito de ESTAFA tal como lo prevé nuestra normativa legal “el que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno”, aun cuando el denunciante señale que fue sorprendido en su buena fe por parte del denunciado quien le ofreció otro apartamento y en otras condiciones a las que su persona había entendido, circunstancia ésta que no se encuentra acreditada en autos.

De las actuaciones analizadas no queda acreditada la comisión del delito de Estafa dada la celebración del contrato entre las partes, aunado al hecho de que el dinero entregado por el ciudadano MARTIN GÓMEZ ROMERO como parte de la inicial le fue devuelto por ante los Tribunales de la República por parte del vendedor y, en el entendido de que las partes contratantes se encontraban en pleno conocimiento de las obligaciones adquiridas recíprocamente, así como, las consecuencias legales, las cuales eran del tenor siguiente: por la adquisición de un inmueble del tipo Apartamento, signado con el Nº B-05, ubicado en el Centro Comercial Residencial “CIUDAD DEL CAQUETIO”, de la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda, estado Falcón, por medio de un documento entre partes denominado “OPCIÓN A COMPRA”, en donde se estableció y acordó que el precio total del inmueble seria la cantidad de ciento noventa y cinco mil bolívares fuertes (195.000 BF) los cuales se cancelarían de la siguiente manera sesenta mil bolívares fuertes (60.000 BF) que serian cancelados de manera fraccionada, veinte mil bolívares fuertes (20.000 BF) al momento de firmar el documento en mención y cuarenta mil bolívares (40.000 BF) en dos meses, todo esto por concepto de inicial de los ciento noventa y cinco mil bolívares (195.000 BF) del valor total, quedando un saldo de ciento treinta y cinco mil bolívares fuertes (135.000 BF), que las partes convendrían en ponerse de acuerdo para el pago total para cuando finalizara este contrato de “OPCIÓN A COMPRA”, siendo forzoso considerar procedente la solicitud del Ministerio Público en decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano JOSE RAMONES conforme lo prevé el artículo 300 numeral 1ro. del Decreto con razón y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada, toda vez que no conste la participación del investigado en ninguno de los supuestos de autoría.

Sobre todo el análisis antes expuesto, estima esta Instancia Judicial que efectivamente acompaña la razón a la Fiscalía del Ministerio Público al solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano JOSE RAMONES RAMONES, toda vez que no se desprende de dichas diligencias de investigación que el referido ciudadano haya cometido el delito de Estafa en perjuicio del ciudadano MARTIN GÓMEZ ROMERO y forzosamente debe decretarse con lugar dicha solicitud. Y así se decide.-
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CON LUGAR la SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO interpuesta por la ABG. EDGLIMAR GARCIA en su condición de FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO en la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, respectivamente, a favor del ciudadano JOSÉ TOMAS RAMONES RAMONES, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.675.534, Venezolano, mayor de edad, todo de conformidad con el artículo 300 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se levanta las Medida Cautelares decretada por este Tribunal contentiva de: Prohibición de Enajenar o Gravar sobre el siguiente inmueble: Un apartamento identificado como B-5 del Centro Comercial y Residencial “Ciudad del Caquetio”, de sesenta y cinco metros cuadrados aproximadamente (65 mts²) ubicado en la Avenida Manaure de esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, protocolizado en el Registro Público Inmobiliario del Municipio Miranda del Estado Falcón bajo el número 29, folio 113, tomo 14, en consecuencia se ordena oficiar al REGISTRADOR PUBLICO INMOBILIARIO DE CORO ESTADO FALCON, a fin de informarle el levantamiento de dicha medida. PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES, ASEGURAMIENTO DE BIENES, BLOQUEO E INMOVILIZACION DE CUENTAS BANCARIAS Y/O CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO DEL GRUPO RAMONES, PROPIEDAD DEL CIUDADANO JOSE TOMAS RAMONES RAMONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.675.534, ASI COMO TODOS y CADA UNO DE LOS BIENES PERTENECIENTES A LOS MISMOS; EN LAS QUE PUDIERAN APARECER COMO PROPIETARIOS O ACCIONISTAS; y LA PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS DE DICHO CIUDADANO, Se Ordena Oficiar a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) y el Servicio Autónomo de Registros, Notarias (SAREN) y al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) a los fines de que realicen lo conducente para informar lo aquí decretado. ASI SE DECIDE.-
Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase


Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, diarícese. Líbrese todo lo conducente. Remítase la causa con oficio. Notifíquese. Remítase con oficio.-

JUEZA CUARTA DE CONTROL,
JENY BARBERA RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,
ABG ROALCI JIMENEZ.



RESOLUCIÓN Nº PJ0042013000153-