REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 25 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-004794
ASUNTO : IP01-P-2012-004794
SETENCIA INTERLOCUTORIA
APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO.
JUEZA PROFESIONAL: JENY BARBERA.
SECRETARIA DE SALA: KARLYS SANCHEZ.
FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: EDDY PARRA
VICTIMAS:
DILIANA ALVAREZ.
IMPUTADO:
REINALDO JESUS CAMPOS.
DEFENSA PRIVADA:
ABG MARIELA PAZ ATIENZO y ABG SILBANA PIRELA RAMIREZ.
DELITO:
EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro, concatenada con el articulo 19 numerales 2 y 5 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión
En fecha 18 de Marzo de 2013 siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, en ocasión a la presentación de la acusación penal en fecha 17 de Enero de 2013 contra el ciudadano: REINALDO JESUS CAMPOS por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro, concatenada con el articulo 19 numerales 2 y 5 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión en perjuicio de la ciudadana DILIANA ALVAREZ.
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DE LA AUDIENCIA
El día 18 de Marzo de 2013, siendo las 10:04 de la mañana se constituye el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de Coro, a cargo de la Jueza Suplente Abg. Jeny Barbera, en compañía de la Secretaria Abg. Maria Gabriela Tinoco, a fin de que tenga lugar la audiencia Preliminar en virtud de acusación interpuesta por la Fiscalia 4° del Ministerio Público contra del Imputado: CAMPOS GARCIA REINALDO, por la presunta comisión del delito de EXTORSION AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra extorsión y secuestro en perjuicio de la ciudadana DILIANA ALVAREZ. Acto seguido la ciudadana Jueza instruye a la secretaria para que verifique la presencia de la Fiscalia 4° del Ministerio Público ABG. EDDY PARRA, del traslado desde la Comunidad Penitenciaria de Coro del ciudadano CAMPOS GARCIA REINALDO, la Defensa Privada ABG. MARIELA PAZ ATENCIO Y ABG. SILBANA PIRELA RAMIREZ, en representación del ciudadano CAMPOS GARCIA REINALDO y la victima de autos la ciudadana DILIANA ALVAREZ.
Seguidamente la ciudadana explicó la naturaleza de dicho acto concediéndole el derecho de palabra a la Representación Fiscal Abg. Eddy Parra, quien expuso que ratifica el escrito acusatorio, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, por los cuales acusó al ciudadano CAMPOS GARCIA REINALDO, solicita se Admita totalmente el escrito de acusación presentado por la comisión del delito de EXTORSION AGRAVADA , previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro, concatenada con el articulo 19 numerales 2 y 5 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión en perjuicio de la ciudadana DILIANA ALVAREZ. Solicitó se admita la presente acusación presentada contra dicho ciudadano y se admitan las pruebas testimóniales y documentales ofrecidas por esta Representación Fiscal por ser legales útiles, necesarias y pertinentes. De igual forme solicitó se proceda a la apertura al Juicio Oral y Público en el presente asunto. Y se mantenga al ciudadano imputado la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad toda vez que se encuentra cubierto todos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 de nuestra norma adjetiva penal. Y una vez escuchadas las partes, admitida la acusación y los medios probatorios ofrecidos se dicte el Auto de apertura al debate oral y público. Es todo.
Seguidamente la ciudadana Jueza impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue contra su persona, si quiere hacerlo lo efectuaran sin juramento, libre de apremio y coacción, sus negativas no se tomarán como elemento en contra de sus persona, ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual los acusa la Representación Fiscal, se les explicó el delito objeto de la acusación y el precepto jurídico aplicable. En tal sentido, se procedió a identificar imputado como CAMPOS GARCIA REINALDO venezolano, mayor de edad, nació el 11-05-1982 titular de la cédula de identidad N° V.-16.561.933, 30 años de edad, soltero, taxista, residenciado en la calle proyecto entre Brion e isla, casa S/N, TELEFONO no posee, quien manifestó en forma libre de coacción “SI DESEO DECLARAR” a lo cual expone “yo soy inocente, ese día me golpearon y nadie dice que me golpearon y no hubo orden de un fiscal tengo los testigos que vieron cuando me golpearon y soy inocente y quiero que tomen en cuenta la declaración de mi concubina Deibis Espinosa, simple y llanamente fue un problema de falda. Como podrá ver yo vivía con la hermana de la victima Dilibeth Álvarez, y no hubo extorsión alguna y me están acusando de algo que no cometí. Es todo”. Se hace constar que la defensa y la fiscalía no realizaron preguntas.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. MARIELA PAZ quien expone: “solicito al la ciudadana Juez se pronuncie en cuanto a la excepción interpuesta en los capitulo segundo del escrito acusatorio como es el hechos objeto del proceso a la cual no puede atribuírsele al imputado. Igualmente este articulo concatenado con el articulo 31 en concordancia con el articulo 300 numeral 1 todo del código Orgánico Procesal Penal, así lo establece ya que el Ministerio Público en su acusación no consiguió elementos de convicción para atribuirle tal delito a mi representado. Con respecto al capitulo 4° se refriere a la nulidad absoluta de conformidad con el articulo 174 175 y 179 del COPP en relación a la entrevista de los testigos, estas entrevistas fueron montadas por los funcionarios de la Guardia Nacional y que son copia textual del acta de investigación. Las cuales se encuentran en la presente causa. Existe otro elemento violatorio que fue la manera de realizar el allanamiento a una residencia sin una orden judicial, es por lo que le solicito la nulidad absoluta de dichas actuaciones. Seguidamente rectifico que por error material se coloco en el escrito de contestación capitulo 3 con relación a la fundamentación de petición de practica de diligencias negadas por el Ministerio Público cuando lo correcto es capitulo 5. En este capitulo, decimos que si es cierto que la libertad de prueba, las mismas deben ser útiles legales y pertinentes para la investigación. Y si bien es cierto que existe una denuncia por parte de la ciudadana Diliana Álvarez, no es menos cierto que lo peticionado por esta defensa; como lo era la declaración de sus hermanas Deibis Espinosa Y Dilibeth Álvarez fueron solicitadas por esta defensa. Declaraciones estas que fueron negadas por parte de la Fiscalia y que posteriormente esta vindicta pública les libro boleta de citación; para que ambas comparecieran ante su despacho para rendir declaración. Capitulo 6, en el cual solicito la admisión de las pruebas promovidas por esta defensa para que sean evacuadas en el juicio oral y poder desvirtuar lo expuesto por la víctima. De igual manera rectifico el capítulo 5 del escrito de contestación, cuando lo correcto es capitulo 7. Esta defensa se reserva el derecho de promover pruebas nuevas y complementarias e igualmente rectifico el capitulo 6 del escrito cuando lo correcto es capitulo 8, en este capitulo la defensa se acoge al principio de comunidad de las pruebas y el capitulo 7 cuando lo correcto es capitulo 9 donde esta defensa solicita una revisión de medida para mi defendido, y en caso de que este Tribunal no decrete el sobreseimiento peticiono de acuerdo al artículo 424 del COPP. De igual forma solicito copias simples del presente acto”. Es todo.
Seguidamente se le concede la palabra a la victima la ciudadana DILIANA ALVAREZ para que manifieste al Tribunal lo que ha bien tenga. A lo cual expone: “yo ratifico lo que dije desde un principio. El dice que mi hermana la hermana de sus hijos no me habla y se molesto porque supuestamente el y yo teníamos una relación amorosa pero de hecho mi hermana me esta acompañando hoy, si es que somos enemigas y Deibis Coromoto que si es verdad es su actual pareja mi hermana, no la consiguieron cuando me estaban extorsionando, pero lamentablemente es cómplice porque ella sabia donde estaban mis prendas, todo y efectivamente yo vengo a corroborar lo que había entre ellos y en el teléfono de el había un video de ellos dos y estaba el balandro que quería matarlo. Respecto a lo que dice la doctora que no hay ningún tipo de lesiones, el tiene que estar en estos zapatos, por que a mi me amenazaron, le tengo pavor a las motos, un carro, no tengo vida social por temor a salir, esto es horrible, mi papa siempre me acompaña a donde voy, les digo a las doctoras que tiene que estar en mis zapatos. Tuve la oportunidad de que una de sus hermana se puso en contacto con Dilibeth, para hablar yo con ella, yo accedí. Yo fui pensando que el me iba a solo amedrentar, y me dijo que el problema no era con el sino con el otro malandro porque se habían tragado la luz roja. La hermana de el conversamos y me dijo que consiguiéramos un abogado de paz con las abogadas aquí presente. Pro yo hable con otro abogado y me dijo que eso no se podía. Digo todo esto porque quiero decir la verdad no quiero ocultar nada, y hasta mi hermana esta allá afuera, cuando el me entrega el dinero el dijo que éramos pareja incluso cuando se metió el dinero en sus partes no voy a acudirá a una institución solo por es, y esas lagrimas que el demarro fueron lo que yo sufrí suplicándole cuando me hizo lo que me hizo. Es todo. ”.
En este estado la representación Fiscal no pasa a responder ningún tipo de excepción toda vez, que si bien es cierto la primera fijación para llevarse a cabo la audiencia preliminar en el presente asunto seguido en contra del ciudadano hoy imputado estaba fijada para el dia 18-02- del año en curso donde se puede evidenciar en el folio 248 de la causa que las ciudadanas abogadas fueron notificadas en fecha 07 de febrero, es decir, al quinto dia antes de las celebración de la mencionada audiencia, interponiendo escrito de excepciones el dia 13 de febrero de 2013 es decir al tercer día, no estando en el lapso establecido en el articulo 311 de la norma . mas sin embargo esta representación fiscal como parte de buena fe esta de acuerdo q que no se le garantizo el derecho a la defensa que le asiste al encartado de autos pero no es menos cierto que en fecha 18-02-13 este digno tribunal y presencia de todas las partes, el cual se evidencia en el folio 272 y 273 del presente asunto reapertura el lapso al evidenciar la referida violación antes expuesta, es decir, la nueva interposición del escrito de descargo donde al hacer una búsqueda exhaustiva por parte del a representación fiscal la no interposición del mencionado escrito, es por lo que me opongo a la admisión de las pruebas presentadas por la defensa técnica por cuanto, no es que fue intespectivo como se videncia en la primera audiencia sino que nunca hubo tal escrito
DE LOS HECHOS
“Se les atribuye a los imputados que: “En fecha 27 de noviembre 2012 siendo aproximadamente la 09:30 horas de la mañana, la ciudadana Diliana De Jesús Álvarez Paz, fue a encontrarse con su ex cuñado Reinaldo Jesús Campos García, debido a que tenía ciertas diferencias por unos inconvenientes familiares sucedidos, en medio de la conversación con el mismo este le dijo que ya el problema no era con el, sino con otra persona, ella le pregunté cual persona si el único inconveniente que habían tenido era con el sujeto que había intentado matar a su esposo Didimo Javier Castellano Pacheco, respondiéndole que “con ese mismo” porque su esposo se había comido las luces porque se había atrevido a seguirlo después de que lo había intentado matar, manifestándole “es más yo no te voy a decir nada te lo voy a llamar para que. hables tu con el”, y lo llamó y le dice a la otra persona “que hay por ahí, mientras el otro sujeto al teléfono contestó “nada vengo de la Coro Churuguara y ya tengo ubicado y se donde está y que hace”, preguntándole igualmente “que pasó ya le pidió los 50 millones a la catira a tu ex cuñada para perdonarle la vida a su esposo”, respondiéndole el ciudadano Reinaldo Jesús Campos García que se iba a comunicar ella y cuelga, procediendo el ahora imputado a manifestarle a la victima “escuchaste que ya el problema no es conmigo” lo cual causó llenó de pánico a la víctima, mientras que el ciudadano Reinaldo Jesús Campos García le decía que no podía hacer nada sino que le dijera a su esposo que vendiera el carro o la moto, situación que motivó a Fa ciudadana Diliana Álvarez a salir del sitio llorando y cuando iba saliendo, el ciudadano Reinaldo Jesús Campos García le dijo que por lo menos consiguiera diez (10) millones procediendo la ciudadana Diliana Álvarez a colocar la denuncia ante el Destacamento de Seguridad Urbana Falcón, de la Guardia Nacional Bolivariana, Segunda Compañía, Comando Regional N° 4, posteriormente, en fecha 30 de noviembre de 2012, la hoy victima se dirige nuevamente al mencionado Destacamento, donde se constituyó una comisión integrada por los funcionarios SMI3 CARRASQUERO JOSÉ, Sil CASAMAYOR GONZÁLEZ WUILDER, S12 LÓPEZ GARCIA DANNIEL, S12 BUITRIAGO MONTAÑES ÁNGEL y S12 ESCALONACASTELLANOS DIONIS, adscritos al mismo cuerpo, trasladándose con la víctima hasta la residencia del ciudadano Reinaldo José Campos García, en compañía de los ciudadano quienes fungieron como testigo de nombre WILFREDO MARTINEZ y BENITO MORALES, lugar donde la víctima procedió a entregarle la cantidad de seis mil (6.000) bolívares al ciudadano Reinaldo Jesús Campos García producto de la extorsión que este le hacía, procediendo de manera inmediata la comisión a ingresar a la habitación donde este se encontraba y lograron su aprehensión de manera flagrante incautándole escondido en sus partes íntimas el dinero que instantes antes le había entregado la víctima.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
PRIMERO: Se declara tempestivo por haberse interpuesto anticipadamente escrito de descargo presentado por la Defensa Privada y en consecuencia declara sin lugar la excepción interpuesta por la misma en virtud que se evidencia de los hechos y de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público la presunción de la participación o autoría del ciudadano imputado así como la nulidad absoluta de la investigación interpuesta por haberse practicado el procedimiento conforme a los previsto en las disposiciones legales.
Sobre este particular en audiencia oral la Defensa Privada, interpuso excepción establecida en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 4º literal e, Acción Promovida ilegalmente que solo podrá ser declarada por las siguientes causas:
e) Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción por cuanto los hechos no se le pueden atribuir a su imputado.
A este respecto, debe indicar este Tribunal que revisada como ha sido la acusación presentada por la representación Fiscal, se infiere que la misma cumple con los requisitos exigidos por el artículo 308 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, donde a través de los elementos de convicción aportados por dicha representación Fiscal conllevan a esta Juzgadora a presumir que el imputado es autor o participe del hecho antes narrado.
Se evidencia de la acusación Fiscal que la misma contiene tal y como lo expresa el Decreto con rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal los requisitos siguientes:
1.- Los datos que permiten identificar plenamente y ubicar al imputado y el nombre, domicilio o residencia de su defensor o defensora, así como los datos que permiten ubicar a la víctima. (Se observa al folio 189 al 191 del expediente)
2.- Una relación clara y precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado. (Desde el folio 190 y 191 del expediente)
3.- Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan. (Desde el folio 191 al 201 del expediente)
4.- La expresión de los preceptos Jurídicos aplicable. (Folio 201 del expediente)
5.- El ofrecimiento de los medios probatorios que se presentaran en juicio con indicación de su pertinencia y necesidad. (La cual se observa desde el folio 202 al 208)
6.- la solicitud de enjuiciamiento del imputado. (Se puede observar al folio 208 del expediente.)
En tal sentido dado que la acusación Fiscal reúne los requisitos exigidos en el artículo 309 del Decreto con rango Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal lo procedente es declarar sin lugar la excepción planteada por la Defensa Privada y así se decide.
Asi mismo, interpuso la Defensa Privada solicitud de Nulidad absoluta de la Investigación Fiscal, por ser violatorio de derechos constitucionales, presunción de inocencia, violación del debido proceso, seguridad jurídica, toda vez que indica que se puede observar que las declaraciones de los testigos fue un montaje dado que es una copia textual del Acta de investigación, así como también que fue realizado un allanamiento a un una residencia sin una orden judicial emanada de un Tribunal para ordenar el allanamiento de acuerdo a lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal.
A cuanto al primer punto esta Juzgadora indicó que se evidencia de la causa el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Nº 452 de fecha 30 de noviembre de 2012 dimanada de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA- DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA FALCÓN SEGUNDA COMPAÑÍA la cual fue suscrita por los funcionarios actuantes SM/3 CARRASQUERO JOSE, S/1 CASAMAYOR GONZÁLEZ WUILDER, S/2 LÓPEZ GARCÍA DANNIEL, S/2 BUITRAGO MONTAÑES ANGEL y el S/2 ESCALONA CASTELLANOS DIONIS, es decir, fueron los funcionarios militares los que levantaron dicha actuación, mientras que la víctima DILIANA DE JESÚS ÁLVAREZ PAZ rindió una ENTREVISTA ante la Guardia Nacional Bolivariana, es decir, son actuaciones diferentes que guardan relación con los hechos atribuidos y el procedimiento realizado en fecha 30 de noviembre de 2012, lógicamente dichas actuaciones no son exactamente iguales, pero lo que no cabe dudas a esta Instancia Judicial es que se relacionan y se concatenan en cuanto a los hechos denunciados, el lugar de los hechos, la persona presuntamente extorsionadora, la cantidad de dinero requerida, la fecha del procedimiento y que sirvieron de elementos de convicción para interponer la Acusación Fiscal. Y así se decide.-
Con respecto al segundo punto de la Defensa, en el presente proceso penal, se acompaña ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL que levantaron los funcionarios militares en ocasión al procedimiento en el cual quedó aprehendido el ciudadano REINALDO CAMPOS, como se plasmara en el CAPITULO DE LOS HECHOS: “El día 30 de Noviembre de 2012, siendo aproximadamente las 08:00 horas, se constituyo (sic) comisión de Seguridad y Orden Publico (sic) en prevención de delitos, con la finalidad de atender denuncia interpuesta por una ciudadana el día 27 de noviembre del presente año sobre una presunta extorsión, en vista de esta denuncia se procedió a efectuar una serie de investigación con la finalidad de llegar a un acuerdo con el presunto extorsionador para realizar una entrega controlada, llegando al acuerdo de efectuar la misma el día de hoy 30 de noviembre del presente año, como a las 08:30 horas salió comisión con la presunta víctima con la finalidad de sacar copias a los billetes y anotar los seriales de los mismos, una vez obtenida la información precisa el SM/3 CARRASQUERO BARRAEZ JOSE, procedió a ordenarle al S/1 CASAMAYOR GONZÁLEZ WUILDER, que buscara por las inmediaciones del lugar dos ciudadanos que fueran testigos del procedimiento que se iba a efectuar logrando localizarlos, seguidamente en compañía de la ciudadana víctima y de los dos testigos, nos dirigimos hasta la calle Brión entre Isla y Milagros, del Sector Curazaito, Municipio Miranda, Coro Edo Falcón, donde se encuentra una residencia de color amarillo con rejas blancas de dos pisos, donde la ciudadana victima (sic) procede a subir al primer cuarto de mano derecha de la escalera en el segundo piso, donde se encontraba el presunta extorsionador con el fin de entregarle el dinero que le había pedido, de manera inmediata la comisión en compañía de los ciudadanos testigos proceden a subir al primer cuarto de mano derecha de la escalera donde venia (sic) saliendo la presunta víctima, procediendo el S/2 BUITRAGO MONTAÑEZ ANGEL, a tocarle la puerta al ciudadano presunto extorsionador, nos abrió un ciudadano de piel blanca, estatura media, que vestía franela sin mangas con capucha de color gris y short de color negro, en ese momento S/2 ESCALONA CASTELLANOS DIONIS, le informó al ciudadano que se le iba a aplicar una revisión corporal amparada en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal penal vigente, con el fin de de asegurarse que no tuviera algún objeto adherido a su cargo que lo pudiera involucrar un hecho punible, de la misma manera preguntándole que donde estaba el paquete que le había entregado la joven que acababa de salir de su cuarto, percatándose el S/2 LÓPEZ GARCÍA DANNIEL, de que el sobre se encontraba sobre una repisa de color negro, luego, procediendo a agarrar dándose cuenta que estaba vacío, preguntándole nuevamente que donde estaba la plata y el ciudadano le dijo que la tenía en sus partes íntimas seguidamente el S/2 LOPEZ CARGÍA DANNIEL, en presencia del testigo le indico (sic) al presunto extorsionador que se bajara el short y al hacerlo se le cayó el dinero, tomándolo y lo comparo (sic) con las copias y los seriales que le habían mostrado a los testigo (sic) y eran los mismo (sic), posteriormente procedió a contarlos coincidiendo con LA CANTIDAD DE VEINTINCINCO (25) BILLETES DE LA DENOMINACIÓN DE CIEN (100) BOLÍVARES PARA LA CANTIDAD DE DOS MIL QUINIENTOS (2.500) BOLÍVARES, CON LOS SERIALES; (….), LA CANTIDAD DE CINCUENTA Y DOS (52) BILLETES DE LA DENOMINACIÓN DE CINCUENTA (50) BOLIVARES PARA LA CANTIDAD DE DOS MIL SEISCIENTOS (2.600) BOLÍVARES, CON LOS SERIALES (….), LA CANTIDAD DE CUARENTA Y CINCO (45) BILLETES DE LA DENOMINACIÓN DE VEINTE (20) BOLIVARES PARA LA CANTIDAD DE NOVECIENTOS (900) BOLÍVARES, CON LOS SERIALES (…), PARA UN TOTAL DE SEIS (6.000) MIL BOLIVARES, seguidamente en la presencia del testigo el S/2 LÓPEZ GARCÍA DANNIEL, procede a efectuarle la revisión corporal logrando encontrarle en el bolsillo del lado izquierdo del short UN (01) TELÉFONO CELULAR DE LA MARCA NOKIA, NEGRO CON GRIS, SERIAL FCCIDQTLRH-106, DE LA LÍNEA MOVISTAR CON SU CHIP CON SU RESPECTIVA PILA DE LA MARCA NOKIA, en vista de esto S/1 CASAMAYOR GONZÁLEZ WUILDER, procede a retener preventivamente el teléfono celular con la finalidad de verificar los mensajes de testo (sic) y llamadas al teléfono celular EXLAIDER NEGRO CON PLATEADO, SERIAL IMEI: 357960011205360 DE LA LÍNEA MOVISTAR CON SU CHIP (sic) CON SU RESPECTIVA PILA, propiedad de la víctima, viendo lo sucedido el S/1 CASAMAYOR GONZÁLEZ WUILDER, procede a identificar al ciudadano, quien resulto (sic) ser y llamarse: CAMPOS GARCÍA REINALDO JESÚS…”.
A tal respecto, esta Juzgadora observa que los funcionarios llegaron al sitio donde estaba el presunto aprehensor no ha realiza un allanamiento de la vivienda sino a verificar que estuviese la persona a quien aparentemente la víctima DILIANA ÁLVAREZ PAZ había hecho la entrega de una cantidad de dinero que le fue exigida con el fin de evitar que le hicieran daño a algún integrante de su familia, siendo recibidos por el imputado de autos a quienes los funcionarios le preguntaron por el dinero dado que habían observado el sobre vacío que utilizó la víctima para la entrega, siendo que dicho dinero fue encontrado dentro de las partes íntimas del ciudadano REINALDO CAMPOS, circunstancia ésta que fue plasmada en el acta dado la revisión corporal que le efectuaron conforme al artículo 205 del texto adjetivo penal e incautaron el dinero.
Igualmente se debe indicar que se desprende del procedimiento que se trató de una entrega por parte de la víctima DILIANA DE JESUS ÁLVAREZ PAZ hacia el presunto extorsionador que por fracciones de segundos estuvo vigilada por los funcionarios al momento de su retiro de la habitación procediendo dichos funcionarios militares a constatar la situación quedando aprehendido el ciudadano REINALDO CAMPOS en situación de FLAGRANCIA.
Sobre la Flagrancia ha ilustrado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Dr. PEDRO RONDON HAAZ de fecha 18/09/2009 N° Exp. Nº 08-1111, lo siguiente:
“…3.4. Respecto de la situación de flagrancia, constitutiva del supuesto de excepción a la necesidad de autorización judicial, como formalidad previa que debía ser satisfecha para la medida de privación de libertad, vale el recordatorio del pronunciamiento que esta Sala expidió en su sentencia n.° 2294, de 24 de septiembre de 2004, el cual, si bien estuvo referido a la exoneración del requisito de tal autorización para el allanamiento del hogar doméstico o recinto personal privado, resulta plenamente aplicable como legitimación para que se obvie dicho permiso para la ejecución de medidas de privación de libertad personal. Así, esta Sala se expresó en términos que, por el presente medio, dicha juzgadora ratifica:
En lo que atañe al auto que, el 08 de septiembre de 2003, dictó la supuesta agraviante de autos, ésta declaró sin lugar el recurso de apelación y, por consiguiente, negó la nulidad que, del allanamiento referido ut supra, solicitó la Defensa del actual quejoso. Como fundamento de su impugnada decisión, la legitimada pasiva estimó que no eran necesarias las formalidades que exigen los artículos 210 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, como desarrollo del artículo 47 de la Constitución; ello, porque la autoridad que actuó en la práctica de dicho allanamiento lo hizo por la “necesidad de impedir la perpetración de un hecho punible”; específicamente, un delito contra la libertad personal, según se encuentra precisado en las actas procesales. Al respecto, advierte la Sala que, sin perjuicio de las alegaciones que la actual parte accionante opuso contra la justificación que se dio de la referida incursión, lo cierto es que consta en autos y no ha sido desvirtuado por ninguna de las partes, que, en el inmueble donde fue ejecutada la referida medida de allanamiento, se encontraban en curso actividades que encuadraban en el tipo legal que describe el artículo 54 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles. En tal situación, resulta indudable que, como se trata de un delito que acarrea pena privativa de libertad, la situación, según el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, era de flagrancia, en la cual la autoridad estaba obligada a aprehender “al sospechoso” o a los sospechosos y, por tanto, no se trataba un allanamiento stricto sensu, razón por la cual no estaba sujeta a las formalidades que, en materia de dicho acto de investigación, prescribe el Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, estima esta Sala que fue conforme a derecho, y no lesionó ilegítimamente derecho fundamental alguno, la actuación de la autoridad que participó en la predicha incursión, de acuerdo con la segunda excepción que establece el artículo 210 del referido código procesal y, asimismo, con el artículo 20 del Decreto-Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sin que se obvie la advertencia de que, en relación con esta última disposición, la representante del Ministerio Público dio fe –y no hay acreditada prueba alguna en contrario- de que la autoridad que actuó en la actividad que se impugnó hizo, en todo caso, la correspondiente notificación a aquella funcionaria, quien le dio las instrucciones que aparecen señaladas en autos. Concluye, por tanto, esta juzgadora que no fue ilegítima la aprehensión de quienes fueron sorprendidos en plena ejecución de la antes referida actividad delictiva y podían ser razonablemente tenidos como comprometidos, fuera como autores, fuera como cómplices, en la misma. De allí que la Sala concluye que la legitimada pasiva actuó ajustada a derecho cuando decidió la improcedencia del precitado recurso de apelación que ejerció el actual accionante, si bien, por las razones que han quedado expresadas, se aparta de la fundamentación de dicha decisión. Así se declara. Y por esas mismas razones, concluye esta Sala que el fallo que se examina fue dictado por la legitimada pasiva, mediante criterios de interpretación y de valoración que fueron incorporados en legítimo ejercicio de sus atribuciones legales y, en consecuencia, como no ha existido, por parte de tribunal denunciado, abuso de poder ni usurpación o extralimitación de funciones, debe concluirse que dicho órgano jurisdiccional actuó dentro de los límites de competencia, en el sentido amplio que a esta expresión –que se extiende a los conceptos de usurpación de funciones y abuso de poder, le ha atribuido, reiterada y consistentemente, este Máximo Tribunal, como uno de los requisitos concurrentes a la procedibilidad de la acción de amparo contra decisiones judiciales, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por tal razón, la demanda de amparo que se decide, que está fundada en la denuncia que se acaba de explicar, carece del predicho requisito de procedibilidad que exige la mencionada disposición legal. Al respecto, se han establecido supuestos de manifiesta improcedencia, los cuales acarrean la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resultaría inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesales la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado final previsible es la declaratoria sin lugar. Por tales motivos, la Sala estima que, en la situación sub examine, la demanda de amparo de autos carece de los presupuestos legales de procedencia y así se declara in limine litis...” Énfasis añadido.
Sobre lo antes expuesto y la cita jurisprudencial, considera quien aquí decide que la aprehensión del imputado de autos fue en FLAGRANCIA, y que los funcionarios militares se encontraban ante una de las excepciones contenidas en la normativa legal para proceder a la aprehensión del ciudadano en el sitio donde efectivamente fue aprehendido con las evidencias que le fueran incautadas. Y así se decide.-
En consecuencia:
SEGUNDO: Se admite la acusación interpuesta por la representación fiscal en contra del ciudadano CAMPOS GARCIA REINALDO, por la presunta comisión del delito de EXTORSION AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 16 en relación al 19 numeral 2 y 5 de la Ley contra extorsión y secuestro en perjuicio de la ciudadana DILIANA ALVAREZ. Dado que están llenos los extremos legales, de acuerdo al artículo 308 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se admiten las pruebas presentadas por la Representación Fiscal por ser las mismas licitas y pertinente, tanto testimoniales como documental.
A este respecto se admiten las siguientes pruebas:
TESTIMONIO DE LOS EXPERTOS
1. Testimonio de los funcionarios AGENTES DE
INVESTIGACIONES TORREALBA DARWIN y MONTERO
JOSÉ, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas
Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro, adscritos al
Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas
Sub-Delegación Santa Ana de Coro, quienes practicaron ACTA
DE INSPECCION TECNICA N° 03076, a UN VEHICULO AUTOMOTOR APARCADO EN LA CARRETERA CORO CHURUGUARA
ESPECIFICAMENTE A DOSCIENTOS METROS DE LA ENTRADA DEL SECTOR AMBRANO,”VIA PUBLICA” MUNICIPIO COLINA, ESTADO FALCÓN, en fecha 01 de diciembre de 2012, la cual es útil necesaria y pertinente en virtud de que con su testimonio indicaran las condiciones
físicas del lugar de los hechos, dejando por sentado tanto la
existencia física del lugar donde el encartado de marras recibía
el dinero por parte de su victima así como su aprehensión.
2. Testimonio del funcionario DETECTIVE HÉCTOR FIGUEROA,
experto adscrito al Área de Documentologia del Cuerpo de
Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas SubDelegación
Santa Ana de Coro, quien practico EXPERTICIA
DE AUTENTICIDAD Y FASEDAD N° 270, a ciento veintidós
billetes del Banco Central de Venezuela, de las siguientes
denominaciones, VEINTICINCO (25) BILLETES DE LA
DENOMINAClON DE CIEN (100) BOLÍVARES PARA LA
CANTIDAD DE DOS MIL QUINIENTOS (2.500) BOLÍVARES.
LA CANTIDAD DE CINCUENTA Y DOS (52) BILLETES DE LA
DENOMINAClON DE CINCUENTA (50) BOLÍVARES PARA LA
CANTIDAD DE DOS MIL SEISCIENTOS (2.600) BOLÍVARES.
LA CANTIDAD DE CUARENTA Y CINCO (45) BILLETES, DE
LA DENOMINAClON DE VEINTE (20) BOLIVARES, PARA LA
CANTIDAD DE NOVECIENTOS (900) BOLÍVARES. PARA UN
TOTAL DE SÍES (6.000) MIL BOLÍVARES” CONCLUSIÓN: “1.-
Los ciento veintidós (122) billetes del Banco Central de
Venezuela, descritos en la parte expositiva del presente
dictamen pericial, clasificados como debitados, son
AUTÉNTICOS, en cuanto a soporte y dispositivos de seguridad
se refiere, y suman la cantidad de: SEIS MIL BOLÍVARES
FUERTES (6.000 BSF)“, en fecha 01 de diciembre de 2012,
la cual es útil necesaria y pertinente en virtud de que con su
testimonio indicara las denominaciones y seriales de los
mismos, de igual manera indicara el método empleado que la
llevo a la conclusión de que los ejemplares con apariencia de
billetes que le fueron incautados al encartado de auto son de
libre circulación en el país posterior a que la victima se los
3. Testimonio del funcionario EXPERTO PROFESIONAL 1 DARLLELYS CASTILLO, experta adscrita al Área de Experticias Informática del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Santa Ana de Coro, quien practico EXPERTICIA DE RECONOCIMINETO TÉCNICO Y VACIADO DE CONTENIDO N° 0188, a Teléfono N° 1: Un dispositivo móvil celular marca HUAWEI, modelo C20682, color NEGRO y PLATEADO, serial S/N UG5TAA1931802649...”, Teléfono N° 2: Un dispositivo móvil celular marca NOKIA, color NEGRO y GRIS, modelo 1208 B, serial IMEI: 011386/00/358198/0...”, en fecha 01 de diciembre de 2012, la cual es útil necesaria y pertinente en virtud de que con su testimonio indicaran la existencia real del equipo móvil propiedad de la victima y del incautado al imputado de auto de igual manera indicara el contenido de cada uno de los teléfonos quedando evidenciado el vinculo que tenia con la víctima.
FUNCIONARIOS ACTUANTES
1. Testimonio de los ciudadanos funcionarios 5M/3
CARRASQUERO JOSÉ, S/1 CASAMAYOR GONZÁLEZ WUILDER, S/2 LÓPEZ GARCIA DANNIEL, SI2 BUITRIAGO MONTAÑES ÁNGEL y S/2 ESCALONA CASTELLANOS DIONIS, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Falcón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, la cual es útil necesaria y pertinente en virtud de que fueron quienes aprehendieron una vez leídos sus derechos constitucionales al ciudadano REINALDO JESÚS CAMPOS GARCÍA, una vez que a este le fuese entregado de manos de la victima la suma exigida para no arremeter contra los familiares de la misma.
VICTIMA Y TESTIGOS’
1.- Testimonio de la ciudadana DILIANA DE JESÚS ÁLVAREZ PAZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad (demás datos se reserva, de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, para el imputado y sus defensores, los cuales se anexan en sobre cerrado al presente escrito acusatorio), la cual es útil necesaria y pertinente toda vez que fungió como victima del hecho y por lo tanto tiene conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
2. Testimonio de la ciudadana GISEL RAMÍREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad (demás datos se reserva, de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, para el imputado y sus defensores, los cuales se anexan en sobre cerrado al presente escrito acusatorio), la cual es útil necesaria y pertinente toda vez que fungió como testigo presencial, y por lo tanto tiene conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
3. Testimonio del ciudadano WILFREDO MARTÍNEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad (demás datos se reserva, de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, para el imputado y sus defensores, los cuales se anexan en sobre cerrado al presente escrito acusatorio), la cual es útil necesaria y pertinente toda vez que fungió como testigo presencial, y por lo tanto tiene conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
4. Testimonio del ciudadano BENITO MORALES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad (demás datos se reserva, de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, para el imputado y sus defensores, los cuales se anexan en sobre cerrado al presente escrito acusatorio, la cual es útil necesaria y pertinente toda vez que fungió como testigo presencial, y por lo tanto tiene conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
5. Testimonio del ciudadano DIDIMO JAVIER CASTELLANO PACHECO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad (demás datos se reserva, de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, para el imputado y sus defensores, los cuales se anexan en sobre cerrado al presente escrito acusatorio), la cual es útil necesaria y pertinente toda vez que fungió como testigo, y por lo tanto tiene conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
6. Testimonio de la ciudadana DILIBETH DEL ROSARIO ÁLVAREZ PAZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad (demás datos se reserva, de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, para el imputado y sus defensores, los cuales se anexan en sobre cerrado al presente escrito acusatorio), la cual es útil necesaria y pertinente toda vez que fungió como testigo, y por lo tanto tiene conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. PARA SU EXHIBICION E INCORPORACION POR SU LECTURA: ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 03076, de fecha 01-12-2012, suscrita por los funcionarios AGENTES DE INVESTIGACIONES TORREALBA DARWIN y MONTERO JOSÉ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro, en el siguiente lugar: SECTOR CURAZAITO, CALLE BRIÓN ENTRE CALLE ISLA Y CALLE MILAGRO, CASA # 69. MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN en la cual se deja constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos.
2. PARA SU EXHIBICION E INCORPORACION POR SU
LECTURA: EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD Y FALSEDAD
Nº 270, de fecha 01-12-2012, suscrita por el funcionario
DETECTIVE HECTOR FIGUEROA, adscrito al Cuerpo de
Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub
Delegación de Coro, Estado Falcón, donde se deja constancia
de la siguiente EXPOSICION: “VEINTICINCO (25) BILLETES
DE LA Denominación DE CIEN (100) BOLIVARES PARA LA
CANTIDAD DE DOS MIL QUINIENTOS (2.500) BOLÍVARES.
LA CANTIDAD DE CINCUENTA Y DOS (52) BILLETES DE LA
Denominación DE CINCUENTA (50) BOLÍVARES PARA LA
CANTIDAD DE DOS MIL SEISCIENTOS (2.600) BOLÍVARES.
LA CANTIDAD DE CUARENTA Y CINCO (45) BILLETES, DE
LA Denominación DE VEINTE (20) BOLIVARES, PARA LA
CANTIDAD DE NOVECIENTOS (900) BOLÍVARES. PARA UN
TOTAL DE SIES (6.000) MIL BOLÍVARES” CONCLUSIÓN: “1.-
Los ciento veintidós (122) billetes del Banco Central de
Venezuela, descritos en la parte expositiva del presente
dictamen pericial, clasificados como debitados, son
AUTÉNTICOS, en cuanto a soporte y dispositivos de seguridad
se refiere, y suman la cantidad de: SEIS MIL BOLÍVARES”
3.- PARA SU EXHIBICIÓN E INCORPORACIÓN POR SU LECTURA: EXPERTICIA DE RECONICIMIENTO TÈCNICO Y VACIADO DE CONTENIDO NRO 0188, de fecha 01-12-2012, suscrita por el funcionario Experto Profesional I DARLLELYS CASTILLO, experto adscrito al área de Experticia Informática del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Coro, practicado a 1.- Un dispositivo móvil celular marca HUAWEI, modelo C20682, color negro y planteado, serial S/N UG5TAA1931802649…” 2.- Un dispositivo móvil celular marca NOKIA, color negro y gris, modelo 1208 B, serial IMEI: 011386/00/3548198/0…”
Así mismo dado que este Tribunal declaró tempestivo por anticipado el escrito de descargo presentado por la Defensa Privada, toda vez que este tribunal no puede sancionar a las mismas por haber sido presentado en forma anticipada antes de la reapertura del lapso que este tribunal hiciere en acta de fecha 14-01-2013. En consecuencia se admiten todas las pruebas testimoniales ofrecidas a saber:
PRUEBAS TESTIMONIALES:
1.- Testimonio de la Ciudadana BETTY XIOMARA RAMIREZ DE VANEGAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.249.827, residenciada en la calle Brión entre calle Isla y Milagros,
casa Nro. 69 cuya utilidad, necesidad y pertinencia radica en que la
misma se encontraba presente el día de los hechos y puede dar fe que
nuestro que el acusado mantenía una relación de pareja con la ciudadana
DILIANA ALVAREZ PAZ, presunta víctima de autos.
2.- Testimonio de la Ciudadana YISEL RAMONA CHIRINOS, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N. V-7.473.760, residenciada en la calle Brión entre calle Isla y Milagros, casa Nro. 69 cuya utilidad, necesidad y pertinencia radica en que la misma se
encontraba presente el día de los hechos y puede dar fe que EL acusado mantenía una relación de pareja con la ciudadana DILIANA ALVAREZ PAZ, presunta víctima de autos.
3.- Testimonio del Ciudadano SAMUEL MEDINA, Venezolano, mayor de
edad, titular de la Cédula de Identidad N. V-17.349.907, residenciado
en la calle Brión entre calle Isla y Milagros, casa Nro. 69 cuya utilidad,
necesidad y pertinencia radica en que la misma se encontraba presente
el día de los hechos y puede dar fe que el acusado mantenía una
relación de pareja con la ciudadana DILIANA ALVAREZ PAZ,
presunta víctima de autos.
4.- Testimonio de la Ciudadana ADRIANA MARIELA PETIT CHIRINOS,
venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro.
18.048.350, residenciada en la calle Brión entre calle Isla y Milagros,
casa Nro. 69 cuya utilidad, necesidad y pertinencia radica en que la
misma se encontraba presente el día de los hechos y puede dar fe que
el acusado mantenía una relación de pareja con la ciudadana
DILIANA ALVAREZ PAZ, presunta víctima de autos.
5.- Declaración de los Funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Falcón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, actuantes en el procedimiento Policial actuantes en el procedimiento Policial SM/3 CARRASQUERO JOSE, S/1. CASAMAYOR GONZÁLEZ WUILDER, S/2 LOPEZ GARCIA, DANNIEL, S/2 BUITRIAGO MONTAÑES, ANGEL y S/2 ESCALONA CASTELLANOS DIONIES, donde resultó detenido el ciudadano REINALDO CAMPOS GARCIA, las cuales son útiles, necesarias y pertinentes a los fines de esclarecer los hechos sucedidos el dia 30 de Noviembre del 2.012.
6.- Declaración de la ciudadana DILIBETH DEL ROSARIO ALVAREZ PAZ, titular de la cédula de identidad Nro. 17.683.755, con domicilio en el Sector Arismendi Calle 97C, Casa Nro. 17D-51, cuya utilidad y pertinencia radica que la misma rindió entrevista ante la fiscalía Cuarta de esta jurisdicción y tiene conocimiento de los hechos ocurridos el día 30 de noviembre de 2012.
7. Declaración de la ciudadana DEILY COROMOTO ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nro. 15.195.522, con domicilio en el Sector Arismendi Calle 97C, Casa Nro. 17D-51, cuya utilidad y pertinencia radica que la misma rindió entrevista ante la fiscalía Cuarta del Ministerio Público y tiene conocimiento de los hechos ocurridos el día 30 de noviembre de 2012.
CUARTO: En cuanto a la revisión de medida se revisa la misma y se declara sin lugar, dado que no han variado las circunstancias del hecho que originaron la aprehensión del ciudadano.
Se le impone al acusado del Procedimiento especial para la admisión de los hechos previsto en el artículo 371 el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la admisión de hechos, a lo cual el imputado manifestó NO ADMITIR LOS HECHOS que se le imputan.
QUINTO: Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO de conformidad con el artículo 314 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal
SEXTO: Este Tribunal toma como corregidas las rectificaciones hechas por la defensa en su exposición y que rielan inserta en la causa en el escrito acusatorio. Quedan los presentes debidamente notificados.
SEPTIMO: Se acuerdan las copias simples solicitadas tanto por la defensa como la representación Fiscal, por no ser contrarias a derecho. Se ordena remitir la causa a los Tribunales de Juicio. Se mantiene la situación procesal del ciudadano. Quedando las partes a derecho y en conocimiento de que la publicación en extenso se hará dentro de lapso de ley.
DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS PARA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO Y PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Una vez admitida la acusación en los términos antes expuestos, se les informó a las partes, tal y como lo prevé el penúltimo aparte del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso y de la admisión de los hechos, previstos en la norma adjetiva penal, siendo procedente en el presente caso por el ilícito penal que se ventila, el procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a lo que manifestó el imputado REINALDO CAMPOS GARCIA QUE NO ADMITE LOS HECHOS, por lo cual lo acusa la representación Fiscal.
ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Admitida totalmente como ha sido la acusación fiscal interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Falcón contra los acusados de autos, y siendo que el ciudadano acusado REINALDO CAMPOS GARCIA imputado por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra extorsión y secuestro en perjuicio de la ciudadana DILIANA ALVAREZ. NO ADMITIÓ LOS HECHOS, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal: ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto para el referido ciudadano, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio que corresponda.
Se mantiene como sitio de reclusión para el ciudadano REINALDO CAMPOS en la Comunidad Penitenciaria. Y así se decide.-
Se instruye a la secretaria a fin de remitir la causa a la URDD en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo a tenor de lo previsto en el artículo 314 cardinales 5 y 6 eiusdem, respectivamente. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA: SEGUNDO: Se admite por tempestivo (POR ANTICIPADO) el escrito interpuesto por las Abogada Silvana Pirela en representación del ciudadano REINALDO CAMPOS, en fecha 13-02-2013, Y SE DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN Y LAS NULIDADES INTERPUESTA POR DICHA DEFENSA TERCERO: Se admite TOTALMENTE LA ACUSACIÓN interpuesta por el Ministerio Público contra el imputado REINALDO CAMPOS GARCIA, antes identificado por reunir los requisitos exigidos por el artículo 308 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. CUARTO: Se acogen las calificaciones jurídicas provisionales para el ciudadano REINALDO CAMPOS GARCIA por la comisión de los delitos de EXTORCIÒN AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra extorsión y secuestro en perjuicio de la ciudadana DILIANA ALVAREZ. QUINTO: Se admiten todas las pruebas documentales y testimoniales ofertadas por el Ministerio Público, por ser pertinentes y necesarias. SEXTO: Se admiten las pruebas ofertadas por la Defensa Privada por ser pertinente y necesarias. OCTAVO: Se admite el principio de la comunidad de la prueba en lo que favorezca al acusado. Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal, le impone al acusado de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos, indicándoles que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la Admisión de los Hechos, explicándole igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra al acusado, a los fines de que manifieste si se acoge voluntariamente sin coacción, ni apremio alguno al Procedimiento por admisión de Hechos, manifestando el acusado REINALDO JESUS CAMPOS GARCIA NO ADMITIR LOS HECHOS QUE LE IMPUTA EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, este Tribunal ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO para el ciudadano REINALDO CAMPOS, conforme al artículo 314.4 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. NOVENO: Se emplaza a las partes para que concurran a al Tribunal de Juicio en un lapso común de cinco días, contados a partir de la publicación de la decisión judicial conforme al artículo 314.5 del texto adjetivo penal. Se instruye la Secretaria para la remisión de las presentes actuaciones a Juicio conforme al artículo 314.6 eiusdem, se ordena la remisión a Juicio de la causa original. DECIMO: Se revisa la Medida solicitada por la Defensa Privada y se declara sin lugar el cambio de la misma por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la Privación Judicial conforme al artículo 313.5 eiusdem. DECIMO PRIMERO: Se mantiene como sitio de reclusión para el ciudadano REINALDO JESUS CAMPOS GARCIA la Comunidad Penitenciaria de Coro. Y así se decide.-
Publíquese, diarícese, regístrese. Líbrese todo lo conducente. Notifíquese. Cúmplase.-
JUEZA CUARTA SUPLENTE DE CONTROL,
JENY BARBERA.
SECRETARIA DE SALA,
ROALCI JIMENEZ.
RESOLUCIÓN Nº PJ0042013000125.-