REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 28 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-001651
ASUNTO : IP01-P-2013-001651

AUTO ACORDANDO ORDEN
DE APREHENSIÓN JUDICIAL
Se recibió solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN interpuesta por las ciudadanas Abogadas ELIZABETH SANCHEZ MERCHAN y MARIA ROSSELL, por mandato expreso de los ordinales del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1 del artículo 44 de la Carta Magna, en los artículos 111 numeral 11, 236 del Decreto, con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; en conocimiento del expediente signado 11-DDC-F21-00184-2012 (nomenclatura de Ministerio Público) contra el ciudadano:
• NELSON ANTONIO NAVA ROMERO, venezolano,
mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.634.323.
El presente requerimiento se plantea en virtud de que esa representación fiscal, considera que se encuentran llenos los extremos de ley para su procedencia, señalados taxativamente en los numerales 1, 2 y 3 deI artículo 236 del mencionado texto adjetivo penal, conforme a lo siguiente:
DE LOS HECHOS
Se desprende de la solicitud fiscal: “En fecha 20 de junio de 2012, aproximadamente a las 08:20 horas de la mañana se constituyó una comisión integrada por funcionarios adscritos a Polifalcón, a los fines de realizar Visita Domiciliaria en una vivienda ubicada en el Sector Nueva Aurora Norte, calle Alí Primera (en proyecto, tipo trocha), de color blanco de la Población de Dabajuro de estado Falcón, donde reside el ciudadano NELSON ANTONIO NAVA ROMERO, previa orden judicial emanada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro. En este sentido, una vez en el sitio, y en presencia de los ciudadanos testigos RUBÉN MOLLEDA Y ANTONIO ROJAS, procedieron a ingresar al inmueble descrito, logrando incautar en e primer cubículo que funge como dormitorio UNA (1) BOLSA, tipo ziplot, de material sintético transparente, contentiva en su interior de DIEZ (10) ENVOLTORIOS, DE REGULAR TAMAÑO, de material sintético de color negro, anudados en sus únicos extremos con el mismo material, contentivos en su interior de una sustancia que al serle practicada la respectiva experticia botánica arrojó como resultado UN PESO NETO DE SETENTA COMA DIEZ GRAMOS (70,1OGR) DE CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA). De igual forma, se colectó sobre un gavetero de la habitación UNA (1) CÁMARA FOTOGRÁFICA, marca OLIMPIA, color negro y gris, UN (1) ENVASE DE FORMA CILÍNDRICA, de material sintético de color blanco, con tapa de color rojo, contentivo en su interior de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES (494BSF) y UNA (1) COPIA FOTOSTÁTICA DE UNA CÉDULA DE IDENTIDAD PERTENECIENTE AL CIUDADANO NELSON ANTONIO NAVA ROMERO. De seguidas hizo presencia en el inmueble la ciudadana MARÍA DE LOS REYES ROMERO, quien manifestó ser la progenitora del propietario del inmueble, a quien le corresponde los datos que consta en la copia de cédula incautada. Posteriormente los funcionarios procedieron a realizar una revisión del resto de los cubículos que conforman el inmueble no logrando colectar ninguna otra evidencia de interés criminalístico.”
A tal efecto, señala las ciudadanas Fiscales del Ministerio del Público que los elementos de convicción con los cuales esa Representación Fiscal se fundamenta, para solicitar la Orden de Aprehensión contra el ciudadano: NELSON ANTONIO NAVA ROMERO, son los siguientes:
1.- ACTA POLICIAL SIN NÚMERO, de fecha 20-06-12, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de Pólifalcón, en la que se dejó constancia de todas las circunstancias de modó, tiempo y lugar, en la que se materializó la incautación de la sustancia ilícita, y demás objetos de interés criminalístico.

2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20-06-12, rendida por la ciudadana MARÍA DE LOS REYES ROMERO, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “...Una vecina me dice que la policía estaba en la casa de mi hijo NELSON ANTONIO NAVA, entonces como el estaba trabajando y la casa estaba sola, yo voy para la casa de mi hijo para saber que estaba sucediendo, cuando llego hablo con los policías para saber que estaba sucediendo, entonces me dijeron que estaban realizando una allanamiento y el que estaba al mando de los policías me lee la orden de registro de la casa de mi hijo y me hace entrega de una copia de la orden, luego los policías encontraron droga en la casa. PREGUNTA: ¿Diga usted, en la residencia donde se practicó el allanamiento reside su hijo NELSON ANTONIO NAVA? CONTESTÓ: SI MI HIJO VIVE EN ESA CASA, TIENE COMO 5 AÑOS VIVIENDO ALLÍ CON SU MUJER PREGUNTA: ¿diga usted, su hijo ha estado detenido por algún hecho delictivo que haya cometido?
CONTESTÓ: SI EL ESTUVÓ PRESO POR DROGA EN EL MES DE NOVIEMBRE DEL 2011, Y SALIÓ EL MES DE ENERO DE 2012, PAGÓ 3 MESES EN LA CÁRCEL DE CORO Y AHORA SE ENCUENTRA BAJO PRESENTACIÓN CADA 7 DÍAS Y JUSTAMENTE HOY FUE A CORO A PRESENTARSE...”

3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20-06-12, rendida por el ciudadano ANTONIO FELIPE ROJAS GONZÁLEZ, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “... Entonces comenzaron a revisar y en un cuarto encontraron debajo de un colchón, una bolsa pequeña ziplot transparente, y dentro tenía diez (10) envoltorios grandes de color negro amarrados con la misma bolsa negra y por el olor los policías dijeron que era una droga llamada marihuana, arriba de una nevera encontraron una cámara y sobre un gavetero encontraron un pote de color blanco con tapa roja y dentro dinero en billetes de cinco bolívares, dos bolívares y monedas y por todo había una cantidad de 494 bolívares, luego llega una señora que dijo ser mamá del muchacho que viven en la casa…”
4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20-0642, rendida por el ciudadano RUBÉN ELIGIO MOLLEJA GUTIÉRREZ, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “... Entonces comenzaron a revisar y en un cuarto encontraron debajo de un colchón, una bolsa pequeña ziplot transparente, y dentro tenía diez (10) envoltorios grandes de color negro amarrados con la misma bolsa negra y por el olor los policías dijeron que era una droga llamada marihuana, arriba de una nevera encontraron una cámara y sobre un gavetero encontraron un pote de color blanco con tapa roja y dentro dinero en billetes de cinco bolívares, dos bolívares y monedas y por todo había una cantidad de 494 bolívares, luego llega una señora que dijo ser mamá del muchacho que vive en la casa...”
5.- ACTA DE INSPECCIÓN DE LA SUSTANCIA N° 9700-060-434, de fecha 22 de junio de 2012, suscrita por la INSPECTOR MERLYS HERNÁNDEZ, adscrita al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, en la que entre otras cosa se dejó constancia de lo siguiente: MUESTRA UNICA DIEZ (10) ENVOLTORIOS, tipo cebollas, tamaño, regular, elaborado en material sintético de color negro, anudados en sus únicos, extremos con su mismo material...omissis... se aperturan y constan de una sustancia constituida por una sustancia de similares características por lo que se unifican y consisten en restos vegetales de color verde pardoso y semillas de aspecto globuloso del mismo color, con olor fuerte y penetrante CON UN PESO NETO DE SETENTA COMA DIEZ GRAMOS (70.1OGR)...”
6.- EXPERTICIA QUÍMICA NÚMERO 9700-060-434, de fecha .22 de junio de 2012, suscrita por la INSPECTOR MERLYS HERNÁNDEZ, adscrita al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, en la que entre otras cosa se dejó constancia de lo siguiente: “...MUESTRA ÚNICA: DIEZ (10) ENVOLTORIOS, tipo cebollas, tamaño regular, elaborado en material sintético de color negro, anudados en sus únicos extremos con su mismo rnaterial...omissis... se aperturan y constan de una sustancia constituida por una sustancia de similares características por lo que se unifican y consisten en restos vegetales de color verde pardoso y semillas de aspecto globuloso del mismo color, con olor fuerte y penetrante CON UN PESO NETO DE SETENTA COMO DIEZ GRAMOS (70,10GR). COMPONENTE: CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA)
7.- RECONOCIMIENTO LEGAL NÚMERO 9700-060-162, de fecha 21-06-
2012, suscrito por el AGENTE JONATHAN ALVAREZ, adscrito al Cuerpo de
Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, y que fuera practicada a UNA (1) COPIA FOTOSTÁTICA DE UNA CÉDULA DE IDENTIDAD PERTENECIENTE AL CIUDADANO NELSON ANTONIO NAVA ROMERO, que fue incautada en la vivienda objeto de allanamiento.

8.- EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD NÚMERO 9700-060-
161, de fecha 21-06-2012, suscrito por el AGENTE JONATHAN ÁLVAREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, y que fuera practicada a los CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES (494BSF), incautados durante la ejecución del allanamiento en la vivienda del ciudadano NELSON ANTONIO NAVA ROMERO.

PETITORIO DEL MINISTERIO PÚBLICO

Las ciudadanas Fiscales del Ministerio Público requieren de este Despacho Judicial, que con base a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente planteados, cumplidos y demostrados como se encuentran los extremos de ley para su procedencia, en representación del ESTADO VENEZOLANO, solicitan se decrete ORDEN DE APREHENSION contra el ciudadano: NELSON ANTONIO NAVA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.634.323, a tenor de lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrase incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, tipo penal previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga.
MOTIVACION PARA DECIDIR

Prevé el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Igualmente prevé el artículo 236 en análisis que en casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada.

En cuanto al requisito, de las actuaciones que rielan en el presente caso, se encuentran acreditado la comisión de un hecho punible, como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, tipo penal previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, toda vez, que la conducta desplegada por el ciudadano NELSON ANTONIO NAVA, según los elementos de convicción y los hechos antes mencionados encuadra perfectamente en dicho tipo penal, evidenciándose igualmente que el mismo es de reciente data, pues ocurrió en fecha 20-06-2012.
En cuanto al segundo requisito, acompañan las solicitantes como elementos de convicción lo siguiente:
1.- ACTA POLICIAL SIN NÚMERO, de fecha 20-06-12, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de Pólifalcón, en la que se dejó constancia de todas las circunstancias de modó, tiempo y lugar, en la que se materializó la incautación de la sustancia ilícita, y demás objetos de interés criminalístico.

2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20-06-12, rendida por la ciudadana MARÍA DE LOS REYES ROMERO, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “...Una vecina me dice que la policía estaba en la casa de mi hijo NELSON ANTONIO NAVA, entonces como el estaba trabajando y la casa estaba sola, yo voy para la casa de mi hijo para saber que estaba sucediendo, cuando llego hablo con los policías para saber que estaba sucediendo, entonces me dijeron que estaban realizando una allanamiento y el que estaba al mando de los policías me lee la orden de registro de la casa de mi hijo y me hace entrega de una copia de la orden, luego los policías encontraron droga en la casa. PREGUNTA: ¿Diga usted, en la residencia donde se practicó el allanamiento reside su hijo NELSON ANTONIO NAVA? CONTESTÓ: SI MI HIJO VIVE EN ESA CASA, TIENE COMO 5 AÑOS VIVIENDO ALLÍ CON SU MUJER PREGUNTA: ¿diga usted, su hijo ha estado detenido por algún hecho delictivo que haya cometido?
CONTESTÓ: SI EL ESTUVO PRESO POR DROGA EN EL MES DE NOVIEMBRE DEL 2011, Y SALIÓ EL MES DE ENERO DE 2012, PAGÓ 3 MESES EÑ CÁRCEL DE CORO Y AHORA SE ENCUENTRA BAJO PRESENTACIÓN CADA 7 DÍAS Y JUSTAMENTE HOY FUE ACORO A PRESENTARSE...”

3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20-06-12, rendida por el ciudadano ANTONIO FELIPE ROJAS GONZÁLEZ, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “... Entonces comenzaron a revisar y en un cuarto encontraron debajo de un colchón, una bolsa pequeña ziplot transparente, y dentro tenía diez (10) envoltorios grandes de color negro amarrados con la misma bolsa negra y por el olor los policías dijeron que era una droga llamada marihuana, arriba de una nevera encontraron una cámara y sobre un gavetero encontraron un pote de color blanco con tapa roja y dentro dinero en billetes de cinco bolívares, dos bolívares y monedas y por todo había una cantidad de 494 bolívares, luego llega una señora que dijo ser mamá del muchacho que viven en la casa…”
4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20-0642, rendida por el ciudadano RUBÉN ELIGIO MOLLEJA GUTIÉRREZ, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “... Entonces comenzaron a revisar y en un cuarto encontraron debajo de un colchón, una bolsa pequeña ziplot transparente, y dentro tenía diez (10) envoltorios grandes de color negro amarrados con la misma bolsa negra y por el olor los policías dijeron que era una droga llamada marihuana, arriba de una nevera encontraron una cámara y sobre un gavetero encontraron un pote de color blanco con tapa roja y dentro dinero en billetes de cinco bolívares, dos bolívares y monedas y por todo había una cantidad de 494 bolívares, luego llega una señora que dijo ser mamá del muchacho que vive en la casa...”
5.- ACTA DE INSPECCIÓN DE LA SUSTANCIA N° 9700-060-434, de fecha 22 de junio de 2012, suscrita por la INSPECTOR MERLYS HERNÁNDEZ, adscrita al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, en la que entre otras cosa se dejó constancia de lo siguiente: MUESTRA UNICA DIEZ (10) ENVOLTORIOS, tipo cebollas, tamaño, regular, elaborado en material sintético de color negro, anudados en sus únicos, extremos con su mismo material...omissis... se aperturan y constan de una sustancia constituida por una sustancia de similares características por lo que se unifican y consisten en restos vegetales de color verde pardoso y semillas de aspecto globuloso del mismo color, con olor fuerte y penetrante CON UN PESO NETO DE SETENTA COMA DIEZ GRAMOS (70.1OGR)...”
6.- EXPERTICIA QUÍMICA NÚMERO 9700-060-434, de fecha .22 de junio de 2012, suscrita por la INSPECTOR MERLYS HERNÁNDEZ, adscrita al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Deleqación Coro, en la que entre otras cosa se dejó constancia de lo siguiente: “... MUESTRA ÚNICA: DIEZ (10) ENVOLTORIOS, tipo cebollas, tamaño regular, elaborado en material sintético de color negro, anudados en sus únicos extremos con su mismo rnaterial...omissis... se aperturan y constan de una sustancia constituida por una sustancia de similares características por lo que se unifican y consisten en restos vegetales de color verde pardoso y semillas de aspecto globuloso del mismo color, con olor fuerte y penetrante CON UN PESO NETO DE .SETENTA COMO DIEZ GRAMOS (70,10GR). COMPONENTE: CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA)
7.- RECONOCIMIENTO LEGAL NÚMERO 9700-060-162, de fecha 21-06-
2012, suscrito por el AGENTE JONATHAN ALVAREZ, adscrito al Cuerpo de
Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, y que fuera practicada a UNA (1) COPIA FOTOSTÁTICA DE UNA CÉDULA DE IDENTIDAD PERTENECIENTE AL CIUDADANO NELSON ANTONIO NAVA ROMERO, que fue incautada en la vivienda objeto de allanamiento.

8.- EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD NÚMERO 9700-060-
161, de fecha 21-06-2012, suscrito por el AGENTE JONATHAN ÁLVAREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, y que fuera practicada a los CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES (494BSF), incautados durante la ejecución del allanamiento en la vivienda del ciudadano NELSON ANTONIO NAVA ROMERO.
En atención al segundo numeral de la normativa legal en análisis, se acompaña a la solicitud, todas las evidencias antes descritas de las cuales efectivamente se desprende la comisión de un hecho punible, a los fines de estimar la autoría o participación del ciudadano NELSON ANTONIO NAVA ROMERO, en los hechos anteriormente atribuidos, toda vez que a través de labores de investigación se ha logrado constatar que dicho ciudadano reside en el inmueble donde se incautó la sustancia ilícita. Y así se decide.-

Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho por lo cual se requiere la aprehensión judicial para el ciudadano NELSON ANTONIO NAVA ROMERO, antes identificado, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, la posible penal a imponer en el presente caso es superior a los diez años de prisión, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevado que podría llegarse a imponer.

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

De modo que, además de la presunción legal ya establecida esta juzgadora sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tal es la gravedad de los hechos que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 237, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”, como en el presente caso.

Analizados como han sido los requisitos exigidos por la normativa procesal legal para la procedencia de la medida judicial privativa de libertad, igualmente constata esta Juzgadora que en el presente caso, se trata de una investigación penal asignada a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, en la cual se ordenó una serie de diligencias para practicar, de las cuales se desprende como el presunto autor o partícipe en el hecho antes mencionado el ciudadano NELSON ANTONIO NAVA ROMERO, motivo por el cual, es menester señalar el criterio vinculante dimanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 del mes de OCTUBRE de dos mil nueve, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, el cual es del tenor siguiente:


“Omissis. En segundo lugar, en cuanto a la denuncia según la cual no era procedente la privación preventiva de libertad, en virtud de que no se realizó imputación “formal” del hoy quejoso previamente a la solicitud de dicha medida por parte del Ministerio Público, esta Sala advierte, contrariamente a lo sostenido por el accionante, que tal como se encuentra configurado actualmente el régimen legal de la medida de privación judicial preventiva de libertad (Capítulo III, Título VIII del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal), el Ministerio Público puede solicitar al Juez de Control una medida de esa naturaleza contra la persona señalada como autora o partícipe del hecho punible, sin haberle comunicado previa y formalmente el hecho por el cual se le investiga, es decir, sin haberla imputado, toda vez que tal formalidad (la comunicación al imputado del hecho por el que se le investiga), así como también las demás que prevé el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, deberán ser satisfechas, necesariamente, en la audiencia de presentación regulada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá realizarse dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la práctica de la aprehensión, ello a los fines de brindar cabal protección a los derechos y garantías previstos en el artículo 49 de la Constitución y 125 de la ley adjetiva penal. (énfasis añadido)

Es el caso que en esa audiencia, el Juez de Control resolverá, en presencia de las partes y las víctimas -si las hubiere-, mantener la medida de privación de libertad, o sustituirla por una medida menos gravosa, siendo que en el presente asunto, el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en la audiencia del 17 de octubre de 2007, una vez oída la declaración del imputado (el cual estuvo en ese acto asistido de su defensor), y cumplidos los requisitos del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal por parte del Fiscal del Ministerio Público, entre los cuales debe resaltarse la comunicación al ciudadano Jairo Alberto Ojeda Briceño del hecho por el cual se le investigaba (imputación), decidió mantener la privación preventiva de libertad de dicho ciudadano, al considerar cumplidos los extremos de procedencia de esa medida de coerción personal, por lo que en ese acto, el hoy accionante ejerció cabalmente los derechos y garantías que le confieren los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aunado a lo anterior, este argumento esgrimido por el hoy quejoso resulta a todas luces contradictorio con los fines de las medidas de coerción personal y, concretamente, de la medida de privación judicial preventiva de libertad. En tal sentido, si bien toda privación preventiva de libertad denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva (sentencia n. 2.046/2007, del 5 de noviembre), no es menos cierto que dicha medida debe atender a la consecución de unos fines constitucionalmente legítimos y congruentes con su naturaleza, los cuales se concretan en la conjuración de los siguientes riesgos relevantes: a) la sustracción del encartado a la acción de la justicia; b) la obstrucción de la justicia penal; y c) la reiteración delictiva. En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación (sentencias números 2.046/2007, del 5 de noviembre; y 492/2008, del 1 de abril).

Al respecto, en la jurisprudencia comparada se ha establecido lo siguiente:

“La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosa es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad”. (Crf. CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMÁN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung – Ediciones jurídicas Gustavo Ibáñez. Bogotá, 2003, p. 94).

Pero también debe advertir esta Sala, que el interés en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencias números 2.426/2001, del 27 de noviembre; 1.998/2006, de 22 de noviembre; y 2.046/2007, del 5 de noviembre), y ese abandono se produciría, indefectiblemente, de ser aceptada la postura sostenida por la parte actora.

Por otra parte, tampoco se ha constatado la vulneración del derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, denunciada por el accionante.

Al respecto, esta Sala debe reiterar que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales. De esto se deriva que tal derecho, el cual se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, ostenta un papel medular en el edificio constitucional venezolano, siendo que el mismo corresponde por igual a venezolanos (as) y extranjeros (sentencia n. 1.744/2007, de 9 de agosto, de esta Sala).

Ahora bien, una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal -o libertad ambulatoria- contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana.

Siguiendo esta línea de criterio, un sector de la doctrina patria sostiene:

“Ciertamente, uno de los derechos que aparte de la vida goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal y que también se vincula con otros derechos como la libertad de tránsito, de pensamiento, expresión y tantos más que adquieren relevancia para el desarrollo humano. Particularmente, este es un derecho subjetivo que interesa al orden público (favorable a los derechos humanos, según expresión de Nikken) y normalmente, es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento en sociedad. En especial, todas las declaraciones que se refieren al tema de los derechos humanos recogen a este principalísimo fundamento, reflejo inmediato del Estado de Derecho, democrático y con determinación social” (Cfr. BORREGO, Carmelo. La Constitución y el Proceso Penal. Editorial Livrosca. Caracas, 2002, p. 90).

No obstante lo anterior, cabe destacar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dicha norma establece:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…)” (Subrayado del presente fallo).

En sintonía con la citada norma constitucional, el legislador patrio ha consagrado el principio de afirmación de libertad en el texto del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:

“Artículo 9º. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución”.

Del texto de las citadas disposiciones normativas, se pueden distinguir varios aspectos, todos relevantes en cuanto al referido derecho a la libertad:

1.- La libertad es la regla. Incluso las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad.

2.- Sólo se permiten arrestos o detenciones si existe orden judicial, salvo que sea la persona sorprendida en flagrancia.

3.- En caso de flagrancia, sí se permite detención sin orden judicial, pero sólo temporal, para que en un plazo breve (48 horas) se conduzca a la persona ante la autoridad judicial.

Igualmente, debe afirmarse que el artículo 44.1 del Texto Constitucional dispone una obligación en salvaguarda del derecho: la de intervención de los jueces para privar de libertad a una persona. De hecho, la garantía del juez natural presupone la existencia de un juez. El Poder Judicial se entiende, al menos así ha sido el resultado de la evolución de las instituciones públicas, como el garante fundamental de los derechos, protegiéndolos del aparato administrativo del Estado, al cual se le reservan otras tareas (sentencia n° 130/2006, de 1 de febrero).

En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal.

En el caso de autos, la restricción de la libertad personal del ciudadano Jairo Alberto Ojeda Briceño, se adecuó a uno de los supuestos autorizados por el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la misma fue ordenada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, mediante decisiones del 3 y 17 de octubre de 2007, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ende, en este aspecto, dicha restricción resulta legítima al haber intervenido en su materialización un órgano jurisdiccional. Así también se declara.

Por los motivos antes expuestos, esta Sala considera que aquí tampoco le asiste la razón al accionante y, por tanto, la Corte de Apelaciones también actuó ajustada a derecho en cuanto a este segundo aspecto, razón por la cual se desecha este argumento de la parte actora.

Visto lo anterior, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente el Ministerio Público puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente ésta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal….”.

De modo tal, que acogiendo esta Juzgadora el criterio vinculante de la Sala Constitucional, sobre la falta de imputación por parte del Ministerio Público antes de requerir del Tribunal de Control la aprehensión judicial del investigado: “…toda vez que tal formalidad (la comunicación al imputado del hecho por el que se le investiga), así como también las demás que prevé el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, deberán ser satisfechas, necesariamente, en la audiencia de presentación regulada en el artículo 226 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá realizarse dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la práctica de la aprehensión, ello a los fines de brindar cabal protección a los derechos y garantías previstos en el artículo 49 de la Constitución y 126 de la ley adjetiva penal…”, es por lo que en el presente caso, considera procedente y ajustado a derecho, la solicitud fiscal y en consecuencia, se ORDENA LA APREHENSIÓN JUDICIAL DEL CIUDADANO NELSON ANTONIO NAVA ROMERO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.634.323 por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, tipo penal previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano conforme a los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este TRIBUNAL CUARTO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO FALCÓN, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD PRESENTADA POR LAS ABOGADAS ELIZABETH SANCHEZ, FISCAL VIGÉSIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO Y MARIA ROSSELL, FISCAL AUXILIAR VIGÉSIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, AMBAS DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL Y SE DECRETA LA APREHENSIÓN JUDICIAL DEL CIUDADANO NELSON ANTONIO NAVA ROMERO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.634.323, por encontrarse incursa en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, tipo penal previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano conforme a los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal y criterio vinculante dimanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 del mes de OCTUBRE de dos mil nueve, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ. SEGUNDO: Líbrese la APREHENSIÓN JUDICIAL a todos los órganos de seguridad del Estado Venezolano, a los fines de hacer efectiva dicha determinación judicial. TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía VIGESIMA PRIMERA del Ministerio Público con el oficio respectivo. Y ASÍ DECIDE.-

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-

JUEZA CUARTA DE CONTROL,
ABG JENY BARBERA.
SECRETARIO DE SALA,
ABG FRANKLIN ZARRAGA.
RESOLUCIÓN Nº: PJ0420130000126.-