REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 05 de marzo de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-000947
ASUNTO : IP01-P-2013-000947


AUTO DECRETANDO MEDIDA DE
PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD


JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA: MARIA DOMINGUEZ

FISCAL VIGESIMA PRIMERA INTERINA AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO: NEYDUTH RAMOS
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

IMPUTADOS:
DIANE MARS RIVERO Y ELIÉCER RAMÓN BARBERA RIVERO

DEFENSA PRIVADA: EURO COLINA Y SALVADOR GUARECUCO EN REPRESENTACIÓN DE LA CIUDADANA DIANE MARS RIVERO

DEFENSA PUBLICA SEGUNDA PENAL: ANA CALDERA EN REPRESENTACIÓN DEL CIUDADANO ELIÉCER RAMÓN BARBERA RIVERO

DELITO:
TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.


Se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha 09 de febrero de 2013 el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público contra los ciudadanos DIANE MARS RIVERO Y ELIÉCER ANTONIO BARBERA RIVERO, por la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En fecha 10 de febrero de 2013 se celebró la audiencia oral, a tenor de lo previsto en el artículo 236 del texto adjetivo penal.

DE LA AUDIENCIA

El día domingo diez (10) de Febrero de 2013, siendo las 11:15 horas de la mañana hora fijada por el Tribunal para celebrar la audiencia para oír al imputado, otorgándose un lapso de espera para a total comparecencia de las partes, se constituyó el Tribunal a cargo de la ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, en compañía de la secretaria ABG. MARIA GABRIELA TINOCO y del alguacil asignado a la sala.

Se hace constar que la presente audiencia estaba pautada para las 10:00 horas de la mañana, y dado el retraso del traslado de los imputados se inicia en la hora reflejada al inicio de la presente acta. Acto seguido la ciudadana Juez instruye a la secretaria verificar la presencia de las partes, señalando que se encuentran presentes la Fiscal 21º Auxiliar del Ministerio Público ABG. NEYDUTH RAMOS, así como los ciudadanos DIANE MARS RIVERO Y ELIÉCER RAMÓN BARBERA RIVERO, previo traslado. Seguidamente la ciudadana DIANE MARS RIVERO informa al tribunal que nombrará otra abogada de confianza MARIANGELICA FORNERINO quien encontrándose presente prestó el juramento de ley por acta separada.

Se deja constancia que los Abogados EURO COLINA Y SALVADOR GUARECUCO fueron designados en fecha 09/02/2013 y prestaron el juramento de ley por acta separada y se impusieron de las actuaciones en compañía de su representada. Igualmente se deja constancia que la Defensa Pública designada por el ciudadano ELIECER BARCERA RIVERO se impuso de las actuaciones y conversó con su representado en fecha 09/02/2013 a los fines de garantizar la defensa técnica. En este estado la representación fiscal consigna por medio de este acto consigna la cantidad de treinta y nueve (39) folios útiles; contentivos de actuaciones, las cuales se les exhiben a las defensas para que se impongan con tiempo suficiente del contenido de las mismas. Todo ello en aras de garantizar el derecho a la defensa.

Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del presente acto y concede la palabra a la representante del Ministerio Público, quien expuso sus alegatos haciendo uso de las atribuciones conferidas y quien procede a colocar a disposición de este Tribunal a los ciudadanos DIANE MARS RIVERO Y ELIÉCER ANTONIO BARBERA RIVERO, narrando los hechos, haciendo un recuento de todos y cada uno de los elementos de convicción y de las circunstancias en las cuales se desarrollaron los hechos, precalificando los mismos como el delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y solicitó se decrete la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL contra los ciudadanos DIANE MARS RIVERO Y ELIÉCER RAMÓN BARBERA RIVERO. De igual modo solicitó se decrete la Incautación preventiva del dinero conforme al 183 de la Ley Orgánica de Drogas y la destrucción de la sustancia incautada conforme al artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, y el procedimiento ordinario Es todo”.

Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los imputados de conformidad con el artículo 128 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL y se les impuso a los ciudadanos DIANE MARS RIVERO Y ELIÉCER RAMÓN BARBERA RIVERO del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la representación Fiscal. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó se manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos. Se procede a tomar los datos de los imputados.

La primera de ellos manifestó llamarse DIANE MARS RIVERO, Venezolana, mayor de edad, nacida en Coro el 28-10-1980 titular de la cédula de identidad V.- 15.095.470, 32 años de edad, soltera, licenciada en educación, residenciada en el parcelamiento Sur Independencia casa 04, quinta Mars calle Rosita Medina, cerca del depósito comercial Cotiz Sánchez sus padres MARITZA ADELA RIVERO SOTO (FALLECIDA) de esta ciudad de Coro estado Falcón, la ciudadana Juez indica a la imputada el deber de mantener actualizados sus datos quien manifesto SI DESEO DECLARAR. A lo cual expone: “hace como tres dias en la mañana yo estaba en mi casa, tenia la reja del solar y la de adelante estaban abiertas, tanto de la sala como de la cocina, y senti un ruido y entró un efectivo de la policia, me dijeron que no me moviera y que ¿donde estaba el ciudadano ELIESER?, mi hermano. Él estaba en su cuarto, lo sacaron hasta la cocina, nos colocaron en el piso y despues llegó una funcionaria con otro funcionario y nos mandaron a levantar, nos llevaron hasta la sala, allli nos dijeron que era una orden de allanamiento para mi hermano ELIESER BARBERA RIVERO. Comenzaron a hacer la inspeccion de la casa junto con mi hermano, a mi me dejaron en la sala con la efectiva y otro efectivo. Cuando revisaron mi cuarto que es el primero, salieron y me dijeron que no habia nada. Despues revisaron el segundo cuarto que es de mi hermano y luego salió un funcionario, me dijo que supuestamente habian conseguido droga y un dinero. Ahora bien doctora, yo tengo meses, casi un año peleando con mi hermano discutiendo con él, porque esa casa fue la que me dejo mi mamá y mi padrastro, yo no tengo mas casa. Yo le decia que no llevara gente extraña, hombres raros, que me respetara, que yo me habia quedado sola con el que no lo queria ver en malos pasos, que se acordara que tengo dos años padeciendo de depresiones reactivas, ¿Que hasta cuando yo tenia que llevar cosas por el!. El no me deja entrar a su cuarto, todo el tiempo está con llave, una vez que lo regañé él me pegó, me dijo que esa era su vida y que no me metiera. ¿Por qué si la orden es para él porqué cai yo presa? Yo no tengo a donde irme, me decía que no me diera mala vida, he metido papeles en todos lados, mas de seis meses buscando casa para tener a mis hijos conmigo, cuando me golpeó en Diciembre llame al 171 pero no me hicieron caso, lo que hice fue que me encerré en mi cuarto. Yo salgo a trabajar, hago mis diligencias en la zona educativa porque yo tengo una incapacidad laboral, cuando entro en crisis tomo medicamentos para la ansiedad, ésta situación me tiene mal. No tengo que pagar algo que no he hecho, para nadie es un secreto que encontrar vivienda aquí en Coro es dificil, he peleado mucho con él porque lleva hombres extraños y yo estoy sola, lo corri varias veces para que se fuera y me dijo que esa casa era de el tambien, que él no se podia ir. Incluso nos pusimos de acuerdo con sus hemranos por parte de padre para vender la casa y desligarnos. por eso le suplico que no me involucre en algo que no he hecho, mi único error es vivir en la misma casa con él, no se que hace él, y cuando lo intente hacer entrando en su cuarto me golpeó. No es justo. Mi familia es él y mis hijos. ¿Qué hago? Yo vivo de mi sueldo de maestra, yo matengo la casa, él no me ayuda en nada. Hago tortas para ayudarme. Todo lo pago yo. Estoy cansada de pagar las consecuencias de otro. ¡No puede ser!, no es justo.”es todo.

Se le concede la palabra a la representación fiscal para que interrogue a la imputada dejando constancia de que la representación no formuló preguntas.

Se le concede la palabra a la defensa ABG. EURO COLINA para que interrogue a la imputada dejando constancia de algunas preguntas y respuestas. ¿Al momento de llegar los funcionarios, a qué hora llegaron? R.- a las 9 am ¿Al momento de ingresar que te manifestaron? R.- ¿Qué estaban buscando a Eliécer mi hermano? R.- ¿Una vez que llegan los funcionarios que actitud tomas? R.-De sorpresa, porque es algo que uno no espera y les presté la mayor colaboración a todo lo que me decían, seguí las instrucciones que ellos me daban ¿los funcionarios revisaron tu cuarto? R: si ¿Incautaron algún objeto de interés criminalístico? R.- No. Como mi cuarto es el primero entraron y no encontraron nada ¿Ese segundo cuarto a quien le pertenece? R. De Eliécer mi hermano- ¿los funcionarios revisaron ese segundo cuarto? R.- si ¿Estuviste presente? R.- No. Porque ellos se llevaron a Eliécer y a mi me dejaron en la sala con otros dos funcionarios. ¿Te pudiste enterar si encontraron alguna sustancia? R.- salio una de los funcionarios y dijo que supuestamente habían encontrado droga en el cuarto de mi hermano. Pero yo al momento no la ví. Y si la consiguieron, sólo me informaron. Yo no lo vi, pero si estaba, era de él, si la consiguieron fue en su cuarto. Es todo.

Se deja constancia de que la defensa pública no realizó preguntas.

De seguidas la ciudadana Juez interroga a la imputada ¿Quiénes viven en esa casa? R. Mis hijos y nosotros, mis hijos los fines de semana y sus hijos. Los niños, solo los fines de semana ¿Desde cuando residen ustedes dos en esa casa? R.- Yo, desde hace dos años que murió mi mamá, yo vivía sola y hace 11 meses mi hermano vive conmigo, porque él salió del internado judicial. ¿Sabe por qué estaba él preso? R.- Si, por droga. ¿Qué hacia su hermano y esos hombres que usted dice, en su casa? R.- buscaban a mi hermano y hablaban con él. Pero a mi me daban mala impresión. Y los corría. ¿Quién los corría? R.- Yo. Porque no quería ver gente extraña en mi casa y el me decía que eran sus amigos. Usted ese día, que manifiesta haber recibido maltrato por parte de su hermano, que se encerró en su cuarto, ¿De que sospechaba de su hermano? R.- Que esos hombres con los que andaban no eran buenos. Llegaban en motos, y hablaban de rumbas y tenían mal aspecto, uno sabe como es la persona ¿Qué le contestaron en el 171? R.- que esperara. No se si me creían. Porque decían que no se escuchaba bien la voz, pero me dijeron que iban a enviar a una patrulla para allá. ¿Se dirigió a algún organismo para denunciar esa situación que vivía con su hermano? R.- No. Por miedo. Como ya me había pegado una vez. Es Todo.

En este estado, se hace conducir a la sala de audiencias al ciudadano ELIÉSER RAMÓN BARBERA RIVERO y se le informa de lo sucedido en su audiencia. Se procede a identificarlo aportando los siguientes datos, manifestando llamarse ELIÉSER RAMÓN BARBERA RIVERO Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.707.626-, nació el 28-08-1989 en Coro, de 27 años de edad, soltero, de oficio mesonero residenciado en el Parcelamiento sur independencia, casa no sabe el N°, calle Rosita Medina, de esta ciudad de Coro estado Falcón, hijo de MARITZA ADELA RIVERO Y ELIESER ANTONIO BARRERA ARTEAGA. La ciudadana Juez indica al imputado el deber de mantener actualizados sus datos quien manifesto SI DESEO DECLARAR. A lo cual expone: “En realidad la droga que consiguieron en mi cuarto si era mia.” Es todo.

Se hace constar que la fiscalía y la defensa privada no formularon preguntas al imputado.
Se le concede la palabra a la Defensa pública 2° ABG. ANA CALDERA para que interrogue al imputado ¿A qué hora llega la comisión? R.- en la mañana ¿Recuerdas la hora? No ¿Quién acompaña a la comisión? ¿Quien la dirige? R.- un policía ¿A quien le solicitaron la ayuda para hacer el recorrido en la casa? A los testigos R.- llegaron los funcionarios y preguntaron quien era Eliécer Barrera ¿Quiénes viven en esa casa? R.- Mi hermana y yo ¿Desde hace cuánto tiempo vives allí? R.- hace varios meses ¿Esa siempre ha sido tu vivienda principal? R.- Si. Quiero agregar algo más, y quiero decir que he tenido problemas con mi hermana porque ella se quería ir de la casa, porque la quería vender. Hasta yo estaba de acuerdo en vender la casa. Ella no tenia conocimiento de que yo tenia la droga en mi cuarto, ella no tiene nada que ver en esto. Es todo.

Se hace constar que la defensa privada no formuló preguntas. De seguidas la ciudadana Juez interroga al imputado ¿Ha estado detenido? R.- Si ¿Por qué razón? R- Por droga ¿Dónde estuvo detenido? R: En el Internado Judicial de Coro ¿Cuándo le otorgan la libertad? R.- El 17 de Marzo de 2012. ¿Bajo que modalidad? R.- Casa quinta. ¿Por qué estaba en su casa? R.- Porque ese día estaba libre. ¿Dónde le fue otorgada esa medida de cumplimiento de pena? R.- Para el CRS. Duermo en la noche y me voy para allá ¿A qué hora llegó ese día a su casa? R.- Como a las 5 de la mañana. ¿Cuántas veces en la semana duerme en el CRS? R.- De Lunes a Viernes. Usted está penado y goza de con una medida de pre-libertad? Sí ¿Dónde duerme sábado y domingo? R.- A veces en la casa. ¿Dónde duerme? R.- a veces en la calle. ¿Cada cuanto va a la casa de sus padres? R.- A veces voy en la mañana, dependiendo el turno, si trabajo en la mañana o en la tarde. ¿Tiene permiso para estar en su casa? R.- Si. Eso lo dice la carta de residencia y la de oferta laboral. ¿Por qué Tribunal de Ejecución esta? R.- el Segundo. ¿Qué hacia con esa droga allí? R.- La estaba vendiendo. ¿Cuántos funcionarios llegaron a su casa? R.- muchos. ¿Habían uniformados? R.- si algunos de uniforme y otros de ropa casual. De civil. ¿Le dieron y leyeron una orden de allanamiento? R.- Si. ¿Cuál es su horario de trabajo? R.- A veces tengo el turno de la mañana y de la tarde. ¿Aparte de los funcionarios había otras personas? R.- si habían dos testigos.

Acto seguido tomó la palabra la defensa ABG. SALVADOR GUARECUCO quien expuso: “escuchada la declaración en forma de colaboracion de nuestra defendida DIANE RIVERO, amparándonos conforme al pricipio de la tutela judicial que significa darle cada a quien lo que le corresponde. Conforme a las declaraciones de los dos imputados y conforme a la declaracion de mi defendida ella es víctima de un hecho el cual estamos en presencia de un delito, que por demás está decirlo sí existe delito alguno. Estamos ante una solicitud de allanamiento hecha bajo un articulo 210 y 211 ya derogado. Se lesionaria dicho pricincipio si se decreta una medida judicial preventiva de libertad a mi defendida cuando ya sabemos quien es el autor del hecho atribuido por la presentación fiscal. De acordar dicha medida se estaria incurriendo en la violacion del mencionado principio. De acuerdo a la orden de allanamiento no se relaciona. Hicieron una orden antes de ser dictada. La orden sólo se basaba en localizar elementos u objetos de interes criminalisticos. Es por ello que cito el articulo de la ley de tutela policial 3 de la Ley del estatuto de la Funcion de la Policia de Investigacion y los articulos 35 ordinal 1°, 25 ordinal 5°, 38 numeral 2° y 42 del Decreto con rango valor y fuerza de Ley del Servicio de Policia de Investigacion, El cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses. Que es la base, de toda investigacion policial, en el caso que nos ocupa, el órgano de investigación penal estaria actuando a espaldas de la fiscalia quien dirige la investigación penal. Claro esta que la sustancias incautada se encontró en el segundo cuarto de la casa, que es el cuarto del ciudadano Elieser, y eso se puede evidenciar de las actas policiales que contienen las respestivas entrevistas. En cuanto a la cadena de custodia, la misma que deriva del acta policial, y que si el tribunal la evalua, con certeza demostrará que estamos en presencia de la teoría del árbol envenenado, independientemente no existen elementos que involucren a mi defendida, asimsimo no se encuentran llenos los elementos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal dado que ella esta colaborando con la investigacion, es por ello que solicito por medio de este acto la libertad sin restricciones, y luego de esa medida tome en consideración de decretar hasta una medida de protección, en razón de la situacion que la misma presenta. Igualmente solicito que nuestra defendida sea evaluada por la Medicatura forense y posterior a ello se realice evaluación médico- psiquiátrica en virtud de que la misma manifiesta presentar depresiones reactivas y se consigna un folio útil de Informa Médico Psiquiátrico del IPASME emitido a la ciudadana. Es todo.

De seguidas se le concede a la Defensa Pública 2° ABG. ANA CALDERA quien expone: ratifico la ilicitud de la orden de allanamiento y se ratifico la exposición de Defensa Técnica que me antecedió, se tome en cuenta la declaración de mi defendido, que en entrevista con él, solicito una vez evaluados todos los elementos y de ser decretada una Medida Judicial Preventiva de Libertad; sea considerado como sitio de reclusión la Comandancia Policial de forma preventiva hasta tanto se decida su sitio de reclusión, en razon de que el mismo manifiesta haber sido amenazo por personas que se encuentran en la Comunidad Penitenciaria, asimismo solicito una medida de protección para su hermana, en virtud de que la misma luego de esta audiencia pudiese ser amenazada. De igual modo, expone que en conversacion con su defendido él mismo manifiesta haber sido amenzado por un ciudadano llamado FRANCISCO que era Pran del Internado Judicial de pisar la Comunidad lo mataba, y que de ser recluido en otro centro penitenciario el tenia contactos y lo mandaria a matar. Es por ello que solicito su reclusión en la sede de la Comandancia Policial. Es todo.


CAPITULO I
DE LOS HECHOS


La representación Fiscal señaló que se desprende del ACTA POLICIAL de fecha 07/02/2013 suscrita por los funcionarios OFICIAL JEFE FRANCISCO PERERIA, OFICIAL JEFE ADJANY ROJAS, OFICIAL AGREGADO JOSE LUIS ACOSTA, OFICIAL AGREGADO JHON RAMIREZ, OFICIAL FRANK GARCIA, OFICIAL JUAN COLINA, OFICIAL JORGE RODRIGUEZ, OFICIAL VICTOR LOPEZ y OFICIAL WUILLIAN MANAMA, adscritos a la Coordinación de Investigaciones y Procesamientos Policial del Centro de Coordinación General del estado Falcón, de la cual se desprende: “…Aproximadamente siendo las 08:45 horas de la mañana de hoy jueves 07 de febrero del año en curso, se conformó comisión policial integrada por los funcionarios policiales; OFICIAL JEFE FRANCISCO PEREIRA, titular de la cedula (sic) de identidad Número V- 15.727.452, abordos de la unidad signada con las siglas P-293, conducida por el OFICIAL WUILLIAN MANAMA, titular de la cedula (sic) de identidad Número V-12.140.906, los funcionarios; OFICIAL JEFE ADJANY ROJAS, (…), OFICIAL JEFE JORGE RODRIGUEZ (…) OFICIAL JUAN COLINA, (…) OFICIAL FRANK GARCIA, (…) abordos de la unidad signada con las siglas P-308 conducida por él, OFICIAL AGREGADO JOSE LUIS ACOSTA titular de la cedula (sic) y los funcionarios: OFICIAL AGREGADO JHON RAMIREZ, (…) a bordo de la unidad signada con las siglas M-374 conducida por él, OFICIAL VICTOR LOPEZ, titular de la cedula de identidad Número V-20.568.794, todos al mando del suscrito, para darle cumplimiento a Orden de Allanamiento signada con el numero (sic) de oficio; 1CO-152/13, emanada del Tribunal Primero de Control del Circuito judicial Penal del Estado Falcón a cargo del ABOGADO JOSE ANGEL MORALES, de fecha 06 de Febrero de 2.013 la cual sería practicada en una vivienda ubicada en el sector Parcelamiento Sur Independencia, calle en proyecto con calle Cotíz Sánchez, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, específicamente en una casa de bloques de cemento frisada y pintada de color amarillo, con puertas ventanas y rejas de color negro, siendo que dicho inmueble reside el ciudadano ELIECER RAMON BARBERA RIVERO, de acuerdo a lo establecido en los artículos 196 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la finalidad de localizar y colectar sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas sus derivados precursores y solventes, material para la mezcla, material y equipos para la elaboración de envoltorios, pesos y balanzas y cualquier otro tipo de objetos que guarden relación con el delito tipificado en la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, procediendo a trasladarnos al lugar indicado por la Orden de Allanamiento, haciéndonos acompañar de los ciudadanos: LUIS MORALES y JOWAR MOLINA (DEMÁS DATOS FILIATORIOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO), quienes serán testigos en el procedimiento, llegando al lugar a las 09:30 horas de la mañana ubicando el mencionado inmueble, en la puerta principal de la vivienda la cual estaba abierta, de inmediato y en vista a esta situación y estando debidamente identificados como funcionarios policiales de conformidad con lo establecido en los artículos 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y 117 del Código Orgánico Procesal Penal, procedemos a entrar al inmueble percatándonos que en el interior de la residencia específicamente en un cubículo que funciona como sala se encontraban dos (02) personas con las siguientes características: el primero de sexo masculino de tez morena de contextura delgada, de alta estatura, quien vestía para el momento; jeans color azul y chemise de color blanca, la segunda: de sexo femenino, de tez blanca, de baja estatura, quien vestía para el momento mono deportivo y blusa de color blanco, es entonces cuando en presencia de los testigos y los ocupantes de la vivienda el OFICIAL JORGE RODRIGUEZ, procede a dar lectura a la Orden de Allanamiento numero 1CO-152/13 una vez estando conforme y leída la mencionada Orden de Allanamiento comisiono a los funcionarios; VICTOR LOPEZ y ADJANY ROJAS, para que amparado en el artículo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal le realizaran un registro corporal por separados a los DOS (02) ocupantes del inmueble, no localizando algún objeto o sustancia de interés criminalístico, seguidamente se procede a identificar a los ocupantes del inmueble en presencia de los testigos quienes dijeron ser y llamarse ELIECER RAMÓN BARBERA RIVERO, de nacionalidad venezolana, (…) titular de la cedula de identidad numero V-6.707.626, (…) y DIANE MARS RIVERO, de nacionalidad venezolana, (…) manifestó poseer el siguiente numero (sic) de cedula (sic) V-15.095.470 (…) procediendo a efectuar llamada telefónica a servicio 171 a fin de verificar sus datos personales a través del Sistema Integrado de Informacion (sic) Policial, (SIIPOL), arrojando el siguiente resultado el ciudadano; ELIECER RAMÓN BARBERA RIVERO, titular de la cedula de identidad numero y- 16.707.626; presento los siguientes historiales; EL PRIMERO: por el delito de DROGA, de fecha 18/04/09, por la Sub Delegación del C.I.C.P.C. Coro, Exp; 1159375, PD1: 18.94517, EL SEGUNDO: por el delito de ROBO GENERICO, de fecha 22/11/07, por la Sub Delegación del C.I.C.P.C. Coro, Exp; H38571, PD1: 18.422275, y la ciudadana: DIANE MARS RIVERO, No Presento Documentación Personal, manifestó poseer el siguiente numero (sic) de cedula (sic) v- 15.095.470, y presento (sic) el siguiente historial; por el delito de extorsión, de fecha 13/08/09, por la Sub Delegación del C.I.C.P.C. Coro, Exp: IA60584, PD1: 19.11906, acto seguido acto seguido comisiona al OFICIAL JUAN COLINA para que en presencia de los ciudadanos testigos y de los ocupantes del inmueble a efectuar registro de la causa de forma secuencial con sentido SUR-NORTE tomando como punto de partida la puerta principal de la misma, procediendo de la siguiente manera: en el primer cubículo; que fungen como porche; funge no se colecto (sic) evidencia alguna de interés criminalístico, en el segundo cubículo que funge como sala de recibo, sobre una mesa el funcionario OFICIAL JUAN COLINA, colecto (sic) lo siguiente; UN (01) EQUIPO DE TELEFONIA CELULAR, MARCA VTELCA, MODELO S265, DE COLOR BLANCO CON NARANJA, SERIAL; MEID (HEX) A100002309C84C4, CON SU RESPECTIVA BATERIA DE LA MISMA MARCA, en el tercer cubículo que funge como dormitorio, no se colecto (sic) evidencia alguna de interés criminalístico; en el cuarto cubículo que funge como habitación y en la parte superior de un closet el funcionario OFICIAL JUAN COLINA, localizó y colectó lo siguiente; DIEZ MIL QUINIENTOS (10.500) BOLIVARES EN EFECTIVO, DESCRITOS DE LA SIGUIENTE MANERA, CIENTO CINCUENTA (150) BILLETES DE DIEZ (10) BOLIVARES FUERTES, OCHENTA Y CUATRO (84) BILLETES DE CIEN (100) BOLIVARES Y DOCE (12) BILLETES DE CINCUENTA (50) BOLIVARES FUERTES, TODOS DE APARENTE CURSO LEGAL Y CIRCULACIÓN NACIONAL, UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO DE MATERIAL SINTETICO (BOLSA) DE COLOR BLANCO ANUDADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL SINTETICO (BOLSA) DE COLOR AZUL, CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA BLANDA AL TACTO CON FRACMENTOS (sic) GRANULADOS DE COLOR BLANCO CON UN OLOR FUERTE PENETRANTE PECULIAR A LA DE UNA SUSTANCIA ILICITA (COCAINA), UN (01) ENVOLTORIO PEQUEÑO TIPO CEBOLLITA DE MATERIAL SINTETICO (BOLSA) TRANSPARENTE, CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA BLANDA AL TACTO DE COLOR BLANCO CON UN OLOR FUERTE PENETRANTE PECULIAR A LA DE UNA SUSTANCIA ILICITA (COCAINA) UN (01) ENVOLTORIO PEQUEÑO TIPO TABACO DE MATERIAL VEGETAL CONTENTIVO DE RESTOS VEGETALES CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE PECULIAR AL DE UNA SUSTANCIA ILICITA (MARIHUANA), UNA (01) CAJA DE FOSFORO DE COLOR AMARILLO CON UNA INSCRIPCIÓN QUE SE LEE CARIBE, y UN (01) CUADERNO DE COLORES AZUL Y BLANCO, CON UNA INSCRIPCIÓN DONDE SE PUEDE LEE (sic) MAHAYANA, EN DONDE SE REFLEJAN AGUNOS (sic) NOMBRES CON CIFRAS DE DINERO Y NOMBRES CON NUMEROS TELEFONICOS PRESUMIBLEMENTE GUARDE RELACIÓN CON EL COMERCIO Y DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ILICITAS, continuando con el registro en los cubículos en el quinto, sexto y séptimo que fungen como habitación, cocina y solar no se colecto (sic) evidencias de interés criminalístico, por lo que vistas y colectadas las evidencias procede la ciudadana DIANE MARS RIVERO, (…) (presunta propietaria del inmueble) a cerrar completamente la casa posteriormente se procede a realizar el traslado de los ciudadanos detenidos así como las evidencias colectadas y los ciudadanos testigos hasta el centro de coordinación general de Polifalcón donde en presencia de los ciudadanos testigos el OFICIAL AGREGADO JHON RAMIREZ, procede a imponerles de los derechos que le asisten como imputados….”.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Ahora bien, dispone el artículo 236 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: “

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

El Ministerio Público imputa a los dos detenidos ciudadana DIANE MARS RIVERO y ciudadano ELIESER BARBERA RIVERO el delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Prevé el artículo antes citado:
“El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
Si la cantidad de droga excediere de los limites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho y drogas sintéticas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años.”

En el presente caso, se encuentra acreditado la comisión de un hecho punible, calificado jurídica y provisionalmente como quedara citado, toda vez que se inició una investigación policial y se realizó un procedimiento dada la ORDEN DE ALLANAMIENTO librada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual consta en el ACTA POLICIAL de fecha 07/02/2013 suscrita por los funcionarios OFICIAL JEFE FRANCISCO PERERIA, OFICIAL JEFE ADJANY ROJAS, OFICIAL AGREGADO JOSE LUIS ACOSTA, OFICIAL AGREGADO JHON RAMIREZ, OFICIAL FRANK GARCIA, OFICIAL JUAN COLINA, OFICIAL JORGE RODRIGUEZ, OFICIAL VICTOR LOPEZ y OFICIAL WUILLIAN MANAMA, adscritos a la Coordinación de Investigaciones y Procesamientos Policial del Centro de Coordinación General del estado Falcón, de la cual se desprende: “…Aproximadamente siendo las 08:45 horas de la mañana de hoy jueves 07 de febrero del año en curso, se conformó comisión policial integrada por los funcionarios policiales; OFICIAL JEFE FRANCISCO PEREIRA, titular de la cedula (sic) de identidad Número V- 15.727.452, abordos de la unidad signada con las siglas P-293, conducida por el OFICIAL WUILLIAN MANAMA, titular de la cedula (sic) de identidad Número V-12.140.906, los funcionarios; OFICIAL JEFE ADJANY ROJAS, (…), OFICIAL JEFE JORGE RODRIGUEZ (…) OFICIAL JUAN COLINA, (…) OFICIAL FRANK GARCIA, (…) abordos de la unidad signada con las siglas P-308 conducida por él, OFICIAL AGREGADO JOSE LUIS ACOSTA titular de la cedula (sic) y los funcionarios: OFICIAL AGREGADO JHON RAMIREZ, (…) a bordo de la unidad signada con las siglas M-374 conducida por él, OFICIAL VICTOR LOPEZ, titular de la cedula de identidad Número V-20.568.794, todos al mando del suscrito, para darle cumplimiento a Orden de Allanamiento signada con el numero (sic) de oficio; 1CO-152/13, emanada del Tribunal Primero de Control del Circuito judicial Penal del Estado Falcón a cargo del ABOGADO JOSE ANGEL MORALES, de fecha 06 de Febrero de 2.013 la cual sería practicada en una vivienda ubicada en el sector Parcelamiento Sur Independencia, calle en proyecto con calle Cotíz Sánchez, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, específicamente en una casa de bloques de cemento frisada y pintada de color amarillo, con puertas ventanas y rejas de color negro, siendo que dicho inmueble reside el ciudadano ELIECER RAMON BARBERA RIVERO, de acuerdo a lo establecido en los artículos 196 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la finalidad de localizar y colectar sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas sus derivados precursores y solventes, material para la mezcla, material y equipos para la elaboración de envoltorios, pesos y balanzas y cualquier otro tipo de objetos que guarden relación con el delito tipificado en la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, procediendo a trasladarnos al lugar indicado por la Orden de Allanamiento, haciéndonos acompañar de los ciudadanos: LUIS MORALES y JOWAR MOLINA (DEMÁS DATOS FILIATORIOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO), quienes serán testigos en el procedimiento, llegando al lugar a las 09:30 horas de la mañana ubicando el mencionado inmueble, en la puerta principal de la vivienda la cual estaba abierta, de inmediato y en vista a esta situación y estando debidamente identificados como funcionarios policiales de conformidad con lo establecido en los artículos 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y 117 del Código Orgánico Procesal Penal, procedemos a entrar al inmueble percatándonos que en el interior de la residencia específicamente en un cubículo que funciona como sala se encontraban dos (02) personas con las siguientes características: el primero de sexo masculino de tez morena de contextura delgada, de alta estatura, quien vestía para el momento; jeans color azul y chemise de color blanca, la segunda: de sexo femenino, de tez blanca, de baja estatura, quien vestía para el momento mono deportivo y blusa de color blanco, es entonces cuando en presencia de los testigos y los ocupantes de la vivienda el OFICIAL JORGE RODRIGUEZ, procede a dar lectura a la Orden de Allanamiento numero 1CO-152/13 una vez estando conforme y leída la mencionada Orden de Allanamiento comisiono a los funcionarios; VICTOR LOPEZ y ADJANY ROJAS, para que amparado en el artículo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal le realizaran un registro corporal por separados a los DOS (02) ocupantes del inmueble, no localizando algún objeto o sustancia de interés criminalístico, seguidamente se procede a identificar a los ocupantes del inmueble en presencia de los testigos quienes dijeron ser y llamarse ELIECER RAMÓN BARBERA RIVERO, de nacionalidad venezolana, (…) titular de la cedula de identidad numero V-6.707.626, (…) y DIANE MARS RIVERO, de nacionalidad venezolana, (…) manifestó poseer el siguiente numero (sic) de cedula (sic) V-15.095.470 (…) procediendo a efectuar llamada telefónica a servicio 171 a fin de verificar sus datos personales a través del Sistema Integrado de Informacion (sic) Policial, (SIIPOL), arrojando el siguiente resultado el ciudadano; ELIECER RAMÓN BARBERA RIVERO, titular de la cedula de identidad numero y- 16.707.626; presento los siguientes historiales; EL PRIMERO: por el delito de DROGA, de fecha 18/04/09, por la Sub Delegación del C.I.C.P.C. Coro, Exp; 1159375, PD1: 18.94517, EL SEGUNDO: por el delito de ROBO GENERICO, de fecha 22/11/07, por la Sub Delegación del C.I.C.P.C. Coro, Exp; H38571, PD1: 18.422275, y la ciudadana: DIANE MARS RIVERO, No Presento Documentación Personal, manifestó poseer el siguiente numero (sic) de cedula (sic) v- 15.095.470, y presento (sic) el siguiente historial; por el delito de extorsión, de fecha 13/08/09, por la Sub Delegación del C.I.C.P.C. Coro, Exp: IA60584, PD1: 19.11906, acto seguido acto seguido comisiona al OFICIAL JUAN COLINA para que en presencia de los ciudadanos testigos y de los ocupantes del inmueble a efectuar registro de la causa de forma secuencial con sentido SUR-NORTE tomando como punto de partida la puerta principal de la misma, procediendo de la siguiente manera: en el primer cubículo; que fungen como porche; funge no se colecto (sic) evidencia alguna de interés criminalístico, en el segundo cubículo que funge como sala de recibo, sobre una mesa el funcionario OFICIAL JUAN COLINA, colecto (sic) lo siguiente; UN (01) EQUIPO DE TELEFONIA CELULAR, MARCA VTELCA, MODELO S265, DE COLOR BLANCO CON NARANJA, SERIAL; MEID (HEX) A100002309C84C4, CON SU RESPECTIVA BATERIA DE LA MISMA MARCA, en el tercer cubículo que funge como dormitorio, no se colecto (sic) evidencia alguna de interés criminalístico; en el cuarto cubículo que funge como habitación y en la parte superior de un closet el funcionario OFICIAL JUAN COLINA, localizó y colectó lo siguiente; DIEZ MIL QUINIENTOS (10.500) BOLIVARES EN EFECTIVO, DESCRITOS DE LA SIGUIENTE MANERA, CIENTO CINCUENTA (150) BILLETES DE DIEZ (10) BOLIVARES FUERTES, OCHENTA Y CUATRO (84) BILLETES DE CIEN (100) BOLIVARES Y DOCE (12) BILLETES DE CINCUENTA (50) BOLIVARES FUERTES, TODOS DE APARENTE CURSO LEGAL Y CIRCULACIÓN NACIONAL, UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO DE MATERIAL SINTETICO (BOLSA) DE COLOR BLANCO ANUDADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL SINTETICO (BOLSA) DE COLOR AZUL, CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA BLANDA AL TACTO CON FRACMENTOS (sic) GRANULADOS DE COLOR BLANCO CON UN OLOR FUERTE PENETRANTE PECULIAR A LA DE UNA SUSTANCIA ILICITA (COCAINA), UN (01) ENVOLTORIO PEQUEÑO TIPO CEBOLLITA DE MATERIAL SINTETICO (BOLSA) TRANSPARENTE, CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA BLANDA AL TACTO DE COLOR BLANCO CON UN OLOR FUERTE PENETRANTE PECULIAR A LA DE UNA SUSTANCIA ILICITA (COCAINA) UN (01) ENVOLTORIO PEQUEÑO TIPO TABACO DE MATERIAL VEGETAL CONTENTIVO DE RESTOS VEGETALES CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE PECULIAR AL DE UNA SUSTANCIA ILICITA (MARIHUANA), UNA (01) CAJA DE FOSFORO DE COLOR AMARILLO CON UNA INSCRIPCIÓN QUE SE LEE CARIBE, y UN (01) CUADERNO DE COLORES AZUL Y BLANCO, CON UNA INSCRIPCIÓN DONDE SE PUEDE LEE (sic) MAHAYANA, EN DONDE SE REFLEJAN AGUNOS (sic) NOMBRES CON CIFRAS DE DINERO Y NOMBRES CON NUMEROS TELEFONICOS PRESUMIBLEMENTE GUARDE RELACIÓN CON EL COMERCIO Y DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ILICITAS, continuando con el registro en los cubículos en el quinto, sexto y séptimo que fungen como habitación, cocina y solar no se colecto (sic) evidencias de interés criminalístico, por lo que vistas y colectadas las evidencias procede la ciudadana DIANE MARS RIVERO, (…) (presunta propietaria del inmueble) a cerrar completamente la casa posteriormente se procede a realizar el traslado de los ciudadanos detenidos así como las evidencias colectadas y los ciudadanos testigos hasta el centro de coordinación general de Polifalcón donde en presencia de los ciudadanos testigos el OFICIAL AGREGADO JHON RAMIREZ, procede a imponerles de los derechos que le asisten como imputados….”. Énfasis añadido.

En el procedimiento policial antes descrito, fueron incautadas unas evidencias entre ellas, sustancias presuntamente ilícitas, las cuales una vez analizadas a través de una EXPERTICIA QUIMICA BOTANICA en fecha 08/02/2013 realizada y suscrita por la TSU QUIMICA SILED ROJAS adscrita al Laboratorio de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal del estado Falcón, arrojó la acreditación de la naturaleza como se desprende: “… MUESTRA 1: UN (01) ENVOLTORIO, tipo cebolla, tamaño grande, elaborado en material sintético de color blanco, anudado en su único extremo con material sintético de color azul, con un peso bruto de cuarenta y ocho coma cuarenta y seis gramos (48,46 gr.), se aperturan y están contentivos de una sustancia de similares características por lo que se procede a unificar y consiste en polvo y granulo de color blanco, con olor fuerte y penetrante con un peso neto de cuarenta y seis gramos (46 gr.) MUESTRA 2: UN (01) ENVOLTORIO, tipo cebollita, tamaño pequeño, elaborado en material sintético transparente, anudado en su único extremo con el mismo material, con un peso bruto de uno coma cuarenta y siete gramos (1,47 gr.), se apertura y está contentivo de polvo granulado de color blanco, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de cero coma gramos (0,90 gr.) MUESTRA 3: (01) ENVOLTORIO, tipo cigarrillo, tamaño pequeño elaborado en papel vegetal de color beige, con un peso bruto de cero coma treinta gramos (0,30 gr.) se apertura y contiene restos vegetales y semillas de aspecto globulosos de color verde pardoso, con olor fuerte y penetrante con un peso neto de cero coma quince gramos (0,15 gr.)….” COMPONENTE DE LAS MUESTRAS 1 Y 2 COCAINA CLORHIDRATO Y COMPONENTE DE LA MUESTRA 3 CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA). Énfasis añadido.

Igualmente acompaña la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, como elementos de convicción para acreditar la existencia de otro elemento de interés criminalístico incautado durante el procedimiento policial antes citado, el ESTUDIO DOCUMENTOLOGICO de autenticidad o falsedad de los billetes de Banco dubitados realizado por el DETECTIVE HECTOR FIGUEROA experto adscrito al Área de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas N° 9700-0217-0024 de fecha 08 de Febrero de 2013 a DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS (246) ejemplares con apariencia de billetes del Banco Central de Venezuela CIENTO CINCUENTA EJEMPLARES (150) DE DIEZ (10BS) bolívares OCHENTA Y CUATRO (84) billetes de cien bolívares (100 Bs) y doce (12) billetes de cincuenta bolívares (50 Bs) los cuales arrojaron al estudio ser AUTENTICOS y suman la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES.

De los anteriores elementos de convicción se extrae la comisión del hecho ocurrido en fecha 07 de febrero de 2013 descritos por los funcionarios policiales actuantes en la residencia de los imputados DIANE MARS RIVERO Y ELIESER BARBERA RIVERO donde se realizó un allanamiento por orden judicial con la presencia de dos testigos, y donde fueron colectadas evidencias de interés criminalístico las cuales resultaron ser COCAINA CLORHIDRATO con un peso para la primera muestra de: “cuarenta y seis gramos (46 gr.)”, MARIHUANA Y DINERO DE CURSO LEGAL por la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 10.500,00), razón por la cual considera este Tribunal de Control que son motivos suficientes para estimar la acreditación de la comisión del hecho punible y acoger la calificación jurídica provisional imputada, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data (07/02/13) y la cual merece pena privativa de libertad. Y así se decide.-


2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Acompaña la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, como elementos de convicción ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano JOWAR MOLINA, quien expuso lo siguiente: “yo Salí de la casa como a las 09:00 de la mañana me encontraba en una bodega realizando una compras de alimentos para el almuerzo del día, por el barrio cruz verde calle Colombia, en eso llego una comisión policial de la policía del estado, me dijeron que me pegara a la unidad luego me revisaron y me pidieron mi cedula de identidad, como tenía nada que ocultar, ellos me dijeron los acompañara para que les sirviera de testigo en un allanamiento que iban a realizar por orden de un tribunal, en eso me montaron en la unidad y nos fuimos, y llegamos a la casa que iban a revisar, cuando llegamos se bajaron los policías y encontraron dentro de la casa a una muchacha y un chamo, posteriormente, ellos revisaron bien la casa para ver si había otras personas y no encontraron a nadie, después colocaron a las personas que estaban dentro de la casa en la sala, y nosotros presenciando todo, un funcionario hablo con ellos con los que viven en esa casa y le dijeron que le iban a Ieer una orden de allanamiento que la dio el tribunal primero de control y que la orden iba dirigida a un sujeto que se llama Eliecer y el chamo que estaba dentro de la casa dijo que era él, después que le leyeron la orden de allanamiento le dijeron que ahora iban a revisar la casa, después me dijeron a mí y al otro muchacho que también era testigo que iban a revisar la casa en presencia de nosotros y de un chamo que se llama Eliecer que vive en esa casa; bueno los funcionarios empezaron a revisar la casa empezando por la sala donde consiguieron un teléfono del chamo; después entramos a un cuarto que está cerca de la puerta de entrada (le la casa y allí no encontraron nada, después pasamos al segundo cuarto y ahí fue donde consiguieron todo, consiguieron una pelota de droga de color blanco y azul que estaba dentro de un closet en la parte de arriba, consiguieron un cacho de marihuana y al lado del cacho estaba una bolsita de droga pequeña, una caja de fosforo (sic), un dinero en efectivo que contaron y habían diez mil quinientos bolívares (10.500 BSF) y un cuaderno, cuando vio todo eso que los policías le consiguieron empezó hablar un poco de locuras y se puso muy nervioso, después que terminaron de revisar todo nos venimos todos a la comandancia, a nosotros nos montaron en una patrulla y a los detenidos en otra una unidad; cuando llegamos a la comandancia nuevamente un funcionario nos reunió a todos le dijo que le iban a leer un acta de derechos de imputados y les explico (sic), después lo enviaron a ellos a los presos al reten y a nosotros nos dijeron que nos iban a tomar entrevista. (…) PREGUNTA UNO: ¿Diga usted, la persona declarante? Lugar, hora y fecha de lo ocurrido. CONTESTO: Eso fue por el Parcelamiento independencia como a las 09:30 de la mañana del día de hoy jueves 07/02/2013. PREGUNTA DOS: ¿Diga usted, la persona declarante? cuantas personas se encontraban en ese momento en la casa cuando se llego. CONTESTO: estaban ellos dos; una chama y un chamo. PREGUNTA TRES: ¿Diga usted, la persona declarante? Conoce usted de vista, trato y comunicación a esas personas. CONTESTO: NO, primera vez que los veo. PREGUNTA CUATRO: ¿Diga usted, la persona declarante? Usted presencio todos los hechos narrados. CONTESTO: Si, yo estaba allí vi todo lo que paso y lo que los policías consiguieron PREGUNTA CINCO: (…) que fue lo que consiguieron exactamente los policías dentro de esa casa. CONTESTO: primero consiguieron el teléfono celular, después una bolsa con una droga, después el cacho de marihuana y una bolsita de droga; dinero en efectivo, un cuaderno y una caja de fósforos. PREGUNTA SEIS: ¿Diga usted, la persona declarante? que actitud tomo el sujeto que se llama Eliecer cuando le consiguieron todo eso que usted dice. CONTESTO: el estaba normal y cuando le consiguieron eso, se puso nervioso y hablaba locura. (…) en que parte exactamente le consiguieron esas evidencias. CONTESTO: en la sala consiguieron el teléfono celular; y en el cuarto dentro de un closet de madera de color marrón, estaba una droga de color blanca amarrado con un pedazo, de bolsa azul, el cacho de marihuana estaba al lado de una bolsita transparente que también tenía droga la caja de fosforo (sic), el dinero y el cuaderno. (…) ¿Diga usted, la persona declarante? los policías le preguntaron a Eliecer que de quien era ese cuarto. CONTESTO: si, y el dijo que ese era su cuarto que allí vive el, (…) observo (sic) usted algún procedimiento policial ilegal realizado por los funcionarios actuantes. CONTESTO: NO, los funcionarios por lo que vi realizaron todo apegados a las leyes, respetando tanto a nosotros lo testigos como a las personas que se encontraban dentro de la casa. PREGUNTA DIEZ ¿Diga usted, la persona declarante? desea agregar algo mas a la presente declaración. CONTESTO: No…”. Este elemento de convicción guarda estrecha relación en cuanto a los hechos descritos, la orden de allanamiento, la fecha, el procedimiento policial, las personas detenidas y las evidencias de interés criminalístico incautadas, con el ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano LUIS MORALES, quien expuso lo siguiente: “yo me encontraba en el barrio cruz verde específicamente en la calle Colombia cuando una patrulla de la policía se detuvo me pidieron la cedula y después me preguntaron si podía servir de testigo en un procedimiento que iban a realizar, yo acepte y fui con ellos hasta el parcelamiento sur independencia donde los funcionarios me informan que realizarían un allanamiento, en eso entre con ellos para una casa amarilla con rejas de color negro, donde se encontraban un hombre y una mujer, los policías leyeron una orden que tenían para entrar a la casa y después revisaron la casa en mi presencia: cuando revisaron en la sala había un teléfono celular color blanco y naranja luego en el segundo cuarto consiguieron arriba del closet. una pelota de droga y en una gaveta de un gavetero, Diez Mil Quinientos Bolívares En Efectivo (10.500.bs), y un cuaderno azul donde habían unos nombres con unos teléfonos y nombres con especificaciones de dinero y en la parte de abajo consiguieron una bolsita pequeña de droga y también un tabaquito que los funcionarios dijeron que era marihuana, continuaron revisando la casa y no consiguieron más nada, juego nos trasladaron para la comandancia de la policía, donde un funcionario le leyó una hoja donde decía que tenía sus derechos como imputado y le informó porque se encontraba detenido, Eso es todo. (…) Diga usted la persona declarante ¿lugar, hora y fecha de lo sucedido? CONTESTO: el día de hoy a eso de las 08:30 de la mañana en el parcelamiento sur independencia, en una casa de color amarilla con rejas de color negro PREGUNTA UNO: Diga usted, la persona declarante ¿los funcionarios policiales poseían una orden de allanamiento para ingresar a ese inmueble? CONTESTÓ: si, y un policía se lo leyó a las dos personas que se encontraban dentro de la casa PREGUNTA: Diga usted, la persona declarante ¿Qué fue lo que incautaron dentro de la vivienda y si puede describirla? CONTESTO: una pelota de droga, blanca, envuelta en bolsa blanca amarrada con una bolsa azul y diez mil quinientos bolívares en efectivo (10500.bsf), una bolsita pequeña de droga un tabaquito, un cuaderno azul donde habían unos nombres con unos teléfonos y nombres con especificaciones de dinero PREGUNTA: Diga usted la persona declarante? ¿especifique el lugar donde fue colectada la presunta sustancia ilícita y el dinero al cual hace mención? CONTESTO: la pelota de droga la consiguieron arriba del closet así como el tabaquito, la bolsita y el dinero y el cuaderno en una de las gavetas de un gavetero, y el teléfono en la mesa de la sala. PREGUNTA: Diga usted, la persona declarante ¿Cuántas personas se encontraban dentro de la vivienda? CONTESTO dos (02) un hombre y una mujer PREGUNTA (…) ¿considera que Le fueron violados sus derechos constitucionales a los ciudadanos que se encontraban dentro de la vivienda objeto de la inspección? CONTESTO: No, (…) Diga usted, la persona declarante ¿podría describir las características fisonómicas de los ciudadanos que se encontraban dentro de la vivienda y como vestían para el momento? CONTESTO: si, el chamo es uno flaco, alto, de bigote, pelo corte bajo, vestía chemice de rayas blancas con azul, pantalón azul y botas grises, y la mujer es una muchacha blanca, alta, de contextura rellena (…) Diga usted, la persona declarante ¿puede dar fe de que lo incautado fue visto por su persona? CONTESTO: Si…”.
Acompaña la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, como elementos de convicción ACTA DE INSPECCIÓN DE LA SUSTANCIA ILICITA de fecha 08/02/2013 suscrita por la TSU SILED ROJAS INSPECTORA adscrita al Laboratorio de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal del estado Falcón, de la cual se desprende: “MUESTRA 1: UN (01) ENVOLTORIO, tipo cebolla, tamaño grande, elaborado en material sintético de color blanco, anudado en su único extremo con material sintético de color azul, con un peso bruto de cuarenta y ocho coma cuarenta y seis gramos (48,46 gr.), se aperturan y están contentivos de una sustancia de similares características por lo que se procede a unificar y consiste en polvo y granulo de color blanco, con olor fuerte y penetrante con un peso neto de cuarenta y seis gramos (46 gr.) MUESTRA 2: UN (01) ENVOLTORIO, tipo cebollita, tamaño pequeño, elaborado en material sintético transparente, anudado en su único extremo con el mismo material, con un peso bruto de uno coma cuarenta y siete gramos (1,47 gr.), se apertura y está contentivo de polvo granulado de color blanco, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de cero coma gramos (0,90 gr.) MUESTRA 3: (01) ENVOLTORIO, tipo cigarrillo, tamaño pequeño elaborado en papel vegetal de color beige, con un peso bruto de cero coma treinta gramos (0,30 gr.) se apertura y contiene restos vegetales y semillas de aspecto globulosos de color verde pardoso, con olor fuerte y penetrante con un peso neto de cero coma quince gramos (0,15 gr.). A los fines que por características se presume la presencia de sustancia psicotrópica, se verifica la presencia de alcaloides en las Muestras 1 y 2, utilizando para esto el reactivo de TIOCIANATO DE COBALTO…”. Este elemento de convicción se relaciona con las anteriores declaraciones, toda vez que los ciudadanos JOWAR MOLINA y LUIS MORALES describieron en sus declaraciones las evidencias criminalísticas incautadas en el sitio del suceso, de las cuales las sustancias fueron analizadas a través de la EXPERTICIA QUIMICA BOTANICA de fecha 08/02/2013 N° 064 suscrita por la TSU QUIMICA SILED ROJAS adscrita al Laboratorio de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal del estado Falcón, de la cual se desprende: “… MUESTRA 1: UN (01) ENVOLTORIO, tipo cebolla, tamaño grande, elaborado en material sintético de color blanco, anudado en su único extremo con material sintético de color azul, con un peso bruto de cuarenta y ocho coma cuarenta y seis gramos (48,46 gr.), se aperturan y están contentivos de una sustancia de similares características por lo que se procede a unificar y consiste en polvo y granulo de color blanco, con olor fuerte y penetrante con un peso neto de cuarenta y seis gramos (46 gr.) MUESTRA 2: UN (01) ENVOLTORIO, tipo cebollita, tamaño pequeño, elaborado en material sintético transparente, anudado en su único extremo con el mismo material, con un peso bruto de uno coma cuarenta y siete gramos (1,47 gr.), se apertura y está contentivo de polvo granulado de color blanco, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de cero coma gramos (0,90 gr.) MUESTRA 3: (01) ENVOLTORIO, tipo cigarrillo, tamaño pequeño elaborado en papel vegetal de color beige, con un peso bruto de cero coma treinta gramos (0,30 gr.) se apertura y contiene restos vegetales y semillas de aspecto globulosos de color verde pardoso, con olor fuerte y penetrante con un peso neto de cero coma quince gramos (0,15 gr.)….” COMPONENTE DE LAS MUESTRAS 1 Y 2 COCAINA CLORHIDRATO Y COMPONENTE DE LA MUESTRA 3 CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA), quedando acreditado con estos elementos de convicción la existencia de la sustancia ilícita incautada durante el allanamiento realizado en la residencia donde se encontraban los imputados DIANA MARS RIVERO y ELIESER BARBERA RIVERO.
Acompaña la ciudadana Fiscal del Ministerio Público como elementos de convicción RECONOCIMIENTO LEGAL de fecha 08 de Febrero del 2013 suscrito por el Agente de investigación VALENCIA HEERSON, adscrito al área técnica del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas realizada a: 01.- Una (01) hoja elaborada en papel vegetal de color blanco, y líneas horizontales, con múltiples inscripciones a mano alzada y con caracteres de color negro y azul donde se pueden leer: varios nombres y números de teléfono, dicho documento se encuentra en regular estado de uso y conservación. 2.- Un (01) cuaderno elaborada (sic) en papel vegetal, de color azul, en su parte frontal un dibujo de flor de color blanco con puntos morados, y una inscripción impresa que lee: MAHAYANA y REPROPAPER, en su parte posterior de color azul con puntos blanco y su respectiva etiqueta en la cual se puede apreciar la siguiente inscripción impresa que lee: C. GRAPADO ESCOLAR 20.5 X 14.5 cms, RAYADO 100 HJS, y un código de barra el cual presenta el siguiente serial 7593392000336, contentivo dentro de sus páginas varias inscripciones a mano alzada en tinta de color negro, el mismo se encuentra en regular estado de conservación. 3.- Un (01) caja de fósforos elaborada cartón, de color amarillo, con inscripciones en su parte frontal de color azul, donde se lee CARIBE con medidas de cuatro centímetros de largo con tres centímetros de ancho, presentando en su parte posterior de igual color, mismo se encuentra en regular estado de conservación. CONCLUSIÓN
El objeto descrito en la Exposición del presente informe signado con el numeral 1 y 2, es utilizados por las personas para dejar plasmados letras, número o dibujos, el numeral 3, es utilizado por las personas para encender fuego…”. Esta evidencia fue una de las descritas en el ACTA POLICIAL, por los funcionarios, así como, en las declaraciones de los testigos JOWAR MOLINA y LUIS MORALES, incautadas durante el procedimiento policial donde fue incautada la sustancia ilícita COCAINA CLORHIDRATO Y MARIHUANA en la residencia donde se encontraban los ciudadanos los imputados DIANA MARS RIVERO y ELIESER BARBERA RIVERO.

Acompaña la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, como elementos de convicción INFORME PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y VACIADO DE CONTENIDO realizado por la Ingeniera DARLLELYS CASTILLO experta adscrita en el área de experticias informáticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas N° 9700-0217-0026 de fecha 08 de febrero de 2013 por la Experta Profesional 1, Ing. Darilelys Castillo, a un dispositivo móvil celular marca: VTELCA, Color: BLANCO y ANARAJADO, serial MEID (HEX):A100002309C8C4 Provisto de batería, marca: VTELCA, color: NEGRO. La evidencia en referencia se aprecia usada, en buen estado de conservación. PERITACIÓN 1. PRUEBA DE FUNCIONAMIENTO Se verificaron las condiciones generales del teléfono celular, se observa en buen estado de conservación. El dispositivo móvil tipo celular solicita clave de acceso para ingresar a sus funciones. La batería se observa en buen estado de conservación. CONCLUSIÓN Como resultado del reconocimiento legal presente en el teléfono celular, se observó lo siguiente: Se observa en buen estado de conservación. El dispositivo móvil tipo celular solicita clave de acceso para ingresar a sus funciones, por tal motivo no se pudo extraer la información presente en el mismo. Se remite anexo al presente informe pericial constancia de una (01) página, de la evidencia antes descrita sometidas a evaluación, con su documento de cadena de custodia. Esta evidencia fue una de las descritas en el ACTA POLICIAL por los funcionarios y por los testigos JOWAR MOLINA y LUIS MORALES, incautadas durante el procedimiento policial donde fue incautada la sustancia ilícita COCAINA CLORHIDRATO Y MARIHUANA en la residencia donde se encontraban los ciudadanos los imputados DIANA MARS RIVERO y ELIESER BARBERA RIVERO.

Acompaña la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, como elementos de convicción ESTUDIO DOCUMENTOLOGICO de autenticidad o falsedad de los billetes de Banco dubitados realizado por el DETECTIVE HECTOR FIGUEROA experto adscrito al Área de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas N° 9700-0217-0024 de fecha 08 de Febrero de 2013 a DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS (246) ejemplares con apariencia de billetes del Banco Central de Venezuela CIENTO CINCUENTA EJEMPLARES (150) DE DIEZ (10BS) bolívares OCHENTA Y CUATRO (84) billetes de cien bolívares (100 Bs) y doce (12) billetes de cincuenta bolívares (50 Bs) los cuales arrojaron al estudio ser AUTENTICOS y suman la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES. Esta evidencia fue una de las descritas en el ACTA POLICIAL, por los testigos JOWAR MOLINA y LUIS MORALES, incautadas durante el procedimiento policial donde fue incautada la sustancia ilícita COCAINA CLORHIDRATO Y MARIHUANA en la residencia donde se encontraban los ciudadanos los imputados DIANA MARS RIVERO y ELIESER BARBERA RIVERO.

Acompaña la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, como elementos de convicción Orden de allanamiento de fecha 07/02/2013 librada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la cual se extracta:
“…En cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con los artículos 210 y 211 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro, a cargo del Juez abogado JOSE MORALES, conforme a las atribuciones que me confieren los artículos 1, 2, 5. 6, 19. 64 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, previo requerimiento efectuado por a Fiscalía Veintiuno del Ministerio Público y habiéndose cumplido con las exigencias y extremos de ley. ORDENO LA ENTRADA y REGISTRO del inmueble ubicado 1) UNA VIVIENDA UBICADA EN EL PARCELAMIENTO SUR INDEPENDENCIA, CALLE PROYECTO, CON CALLE COTIZ SANCHEZ, DE BLOQUES DE CEMENTO FRISADA Y PINTADA DE COLOR AMARILLO, CON PUERTAS, VENTANAS Y REJAS DE COLOR NEGRO DE LA CIUDAD DE SANTA ANA DE CORO MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN, cuyos linderos son los siguientes: ESTE: RESIDENCIA CONSTRUIDA EN BLOQUES DE CEMENTO, FRISADA, PINTADA DE COLOR AZUL Y REJAS DE COLOR BLANCO, OESTE: CANCHA DEPOTIVA EN CONSTRUCCION, NORTE: SOLARES VECINOS, SUR: CALLE PROYECTO Y RESIDENCIA CONSTRUIDA EN CEMENTO, FRISADA Y PINTADA DE COLOR VERDE, REJAS Y PUESTAS DE COLOR BLANCO, siendo que en dicho inmueble reside un ciudadano de nombre ELIECER RAMON BARBERA RIVERO, a los fines de localizar en el interior del inmueble descrito: sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o sus derivados, precursores y solventes, material para la mezcla, material y equipo utilizado para la fabricación de envoltorios, pesas y balanzas y cualquier otro objeto que Guarde relación con los delitos tipificados por la Ley Orgánica de Drogas.

Comisionándose para ejecutar la misma a funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón. quienes podrán apoyarse con semovientes caninos Antidrogas de dicho Organismo de Seguridad, para su práctica, quienes estarán obligados a cumplir con las formalidades establecidas en los artículos 196 y 198 deI Código Orgánico Procesal Penal. y deberán respetar los derechos humanos de las personas que se encuentren en e) inmueble al momento de la práctica de la orden judicial. El motivo de la presente orden se soporta en la investigación criminal adelantada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, a los fines de LOCALIZAR sustancias estupefacientes y psicotrópicas, materiales y/o equipos utilizados para el procesamiento de dichas sustancias, arma de fuego u objeto de canje para la comercialización de los estupefacientes y psicotrópicas, así como documentos u otros objetos relacionados con hechos punibles tipificados y sancionados en la Laye Orgánica de Drogas, que guardan relación con la Investigación Penal nomenclatura fiscal 50852-2013….”


Acompaña la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, como elemento de convicción y que se relaciona directamente con el elemento antes descrito (ORDEN DE ALLANAMIENTO), el Acta de visita domiciliaria (manuscrita) de fecha 07/02/2013 SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS POLICIALES, IMPUTADOS Y TESTIGOS de donde se desprende el procedimiento policial realizado en la residencia de los imputados de autos DIANE MARS RIVERO y ELIESER BARBERA RIVERO, donde fueran incautadas evidencias de interés criminalístico que resultó ser una vez analizada por los agentes y expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística COCAINA CLORHIDRATO, MARIHUANA, UN TELEFONO MOVIL, DINERO AUTENTICO DE CURSO LEGAL, UN CUADERNO Y UNA CAJA DE FOSFOROS.

Acompaña la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, como elementos de convicción ACTA DE INSPECCIÓN N° 0310 de fecha 08 de febrero de 2013 realizada por los funcionarios ARRAEZ JUAN Y MONTERO JOSE en el PARCELAMIENTO SUR INDEPENDENCIA CALLE CORTIZ SANCHEZ, CON CALLE EN PROYECTO CASA SIN NUMERO MUNICIPIO MIRANDA CORO ESTADO FALCÓN, lugar donde para donde fue librada la orden de Allanamiento por el Tribunal Primero de Control de esta sede judicial en fecha 07/02/2013 y donde se realizó el procedimiento policial dada la orden judicial quedando aprehendidos los imputados de autos DIANE MARS RIVERO BARBERA Y ELIESER BARBERA, así como, donde fueron incautadas las evidencias de interés criminalístico como son la sustancia ilícita Cocaína y Marihuana, dinero en efectivo.

Acompaña la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, como elementos de convicción REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS COLECTADAS EN EL SITIO DEL SUCESO de fechas 07/02/2013 y 08/02/2013 referente a: DIEZ MIL QUINIENTOS (10.500) BOLIVARES EN EFECTIVO, DESCRITOS DE LA SIGUIENTE MANERA, CIENTO CINCUENTA (150) BILLETES DE DIEZ (10) BOLIVARES FUERTES, OCHENTA Y CUATRO (84) BILLETES DE CIEN (100) BOLIVARES Y DOCE (12) BILLETES DE CINCUENTA (50) BOLIVARES FUERTES, TODOS DE APARENTE CURSO LEGAL Y CIRCULACIÓN NACIONAL, UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO DE MATERIAL SINTETICO (BOLSA) DE COLOR BLANCO ANUDADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL SINTETICO (BOLSA) DE COLOR AZUL, CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA BLANDA AL TACTO CON FRACMENTOS (sic) GRANULADOS DE COLOR BLANCO CON UN OLOR FUERTE PENETRANTE PECULIAR A LA DE UNA SUSTANCIA ILICITA (COCAINA), UN (01) ENVOLTORIO PEQUEÑO TIPO CEBOLLITA DE MATERIAL SINTETICO (BOLSA) TRANSPARENTE, CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA BLANDA AL TACTO DE COLOR BLANCO CON UN OLOR FUERTE PENETRANTE PECULIAR A LA DE UNA SUSTANCIA ILICITA (COCAINA) UN (01) ENVOLTORIO PEQUEÑO TIPO TABACO DE MATERIAL VEGETAL CONTENTIVO DE RESTOS VEGETALES CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE PECULIAR AL DE UNA SUSTANCIA ILICITA (MARIHUANA), UNA (01) CAJA DE FOSFORO DE COLOR AMARILLO CON UNA INSCRIPCIÓN QUE SE LEE CARIBE, y UN (01) CUADERNO DE COLORES AZUL Y BLANCO, CON UNA INSCRIPCIÓN DONDE SE PUEDE LEE (sic) MAHAYANA y, suscritas por los funcionarios encargados de las evidencias JUAN COLINA (FUNCIONARIO POLICIAL), ROJAS SILED (CICPC), ALBORNOZ JENIFER (CICPC), JOSE MONTERO(CICPC).
De las actuaciones anteriormente descritas estima quien aquí decide que se da cumplimiento al segundo de los requisitos exigidos por el Legislador conforme a la normativa legal para estimar quien aquí decide que se acompañan suficientes y fundados elementos de convicción que acreditan la autoría o participación de los ciudadanos DIANE MARS RIVERO, titular de la cédula de identidad V.- 15.095.470 Y ELIÉSER RAMÓN BARBERA RIVERO titular de la cédula de identidad V-16.707.626 en los hechos atribuidos, toda vez que aun cuando la Defensa Privada de la ciudadana imputada antes citada alegó en la audiencia de presentación la falta de elementos que evidencien la participación de la ciudadana en los hechos atribuidos por el Ministerio Público, toda vez que la orden de allanamiento era para el ciudadano ELIESER BARBERA RIVERO y no para la ciudadana DIANE MARS RIVERO fundamentándose la Defensa Técnica igualmente en la declaración de ambos imputados.
En tal sentido, efectivamente se evidenció de las actuaciones que se libró una orden de allanamiento signada con el N° 1CO-05/2013 de fecha 07/02/2013 para la siguiente dirección: UNA VIVIENDA UBICADA EN EL PARCELAMIENTO SUR INDEPENDENCIA, CALLE PROYECTO, CON CALLE COTIZ SANCHEZ, DE BLOQUES DE CEMENTO FRISADA Y PINTADA DE COLOR AMARILLO, CON PUERTAS, VENTANAS Y REJAS DE COLOR NEGRO DE LA CIUDAD DE SANTA ANA DE CORO MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN, cuyos linderos son los siguientes: ESTE: RESIDENCIA CONSTRUIDA EN BLOQUES DE CEMENTO, FRISADA, PINTADA DE COLOR AZUL Y REJAS DE COLOR BLANCO, OESTE: CANCHA DEPOTIVA (sic) EN CONSTRUCCION, NORTE: SOLARES VECINOS, SUR: CALLE PROYECTO Y RESIDENCIA CONSTRUIDA EN CEMENTO, FRISADA Y PINTADA DE COLOR VERDE, REJAS Y PUESTAS DE COLOR BLANCO, siendo que en dicho inmueble reside un ciudadano de nombre ELIECER RAMON BARBERA RIVERO.
Igualmente quedó plasmado en el ACTA POLICIAL, así como, en el ACTA DE VISITA DOMICILIARIA antes citadas que en dicha residencia se encontraban presentes para el momento que hizo acto de presencia la comisión policial con los dos testigos instrumentales, los ciudadanos DIANE MARS RIVERO y ELIÉSER RAMÓN BARBERA RIVERO, esta Instancia Judicial considera necesario señalar que los mismos son hermanos y que el ciudadano ELIESER BARBERA RIVERO se encuentra actualmente penado por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS circunstancia ésta que estima este Tribunal de Control por notoriedad judicial debido a que esta Juzgadora emitió el fallo condenatorio para dicho ciudadano ejerciendo funciones como Jueza Segunda de Juicio en su oportunidad legal por el procedimiento por Admisión de los Hechos, siendo que en este caso se acredita en la presente causa, suficientes y fundados elementos de convicción para estimar la autoría del ciudadano ELIESER BARBERA RIVERO en los hechos atribuidos por el Ministerio Público. Y así se decide.-

Por su parte, la Defensa Privada de la ciudadana DIANE MARS RIVERO requiere de este Tribunal se considere que la orden de allanamiento fue librada para ELIESER BARBERA, así como, se considere las declaraciones de los imputados de autos durante la audiencia oral de presentación. A tal respecto, ambos ciudadanos manifestaron encontrarse presentes en el inmueble al momento en que hizo acto de presencia la comisión policial, donde fueran incautadas una serie de evidencias de interés criminalístico entre ellas sustancias ilícitas de las denominadas COCAINA Y MARIHUANA.
Igualmente el imputado ELIESER BARBERA RIVERO señaló en su declaración que él reside de lunes a viernes en una CASA QUINTA debido al Régimen Abierto que le fuera concedido por el Tribunal Segundo de Ejecución en el año 2012 y, que a veces iba para su casa los fines de semana. Por su parte la ciudadana DIANE MARS RIVERO señaló que estaba en conocimiento de que su hermano se encontraba penado por Drogas, que había salido del Internado Judicial y que estaba cansada de que su hermano llevara personas de mala impresión para su casa.
Sobre lo antes expuesto, igualmente consideró esta instancia Judicial que efectivamente la ORDEN DE ALLANAMIENTO fue librada por el Tribunal Primero de Control de esta sede judicial, con la identificación del ciudadano ELIESER BARBERA RIVERO, pero dicho ciudadano se encuentra actualmente penado por el Tribunal Segundo de Ejecución y afirma encontrarse cumpliendo una de las medidas de cumplimiento de pena como es el Régimen Abierto en otro lugar distinto al inmueble para donde fue librada la orden de allanamiento lugar éste donde reside su hermana DIANE MARS RIVERO, es decir, que afirmó que él va para esa casa a veces los fines de semana. Si esta situación es cierta o no, si el ciudadano imputado ELIESER BARBERA RIVERO reside en dos sitios al mismo tiempo, siendo uno de esos sitios precisamente la residencia de la ciudadana DIANE MARS RIVERO donde ella habita todos los días, precisamente donde se inicia una investigación policial previa al allanamiento por distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ésta es una circunstancia propia de la investigación que para el momento de la presentación de imputados no puede ser estimada como una deficiente investigación, toda vez que apenas habían transcurrido 48 horas hasta la presentación de los detenidos ante el Tribunal de Control y que la aclaratoria a este hecho no haya sido aportada por el Ministerio Público en esas escasas horas, corresponderá en este caso al Despacho Fiscal encargado de la presente investigación dar oportuna respuesta a los alegatos de la Defensa Técnica de la ciudadana DIANE MARS RIVERO, en búsqueda de la verdad y de la Tutela Judicial Efectiva que invoca la Defensa, toda vez que dicha ciudadana para el momento del allanamiento se encontraba en el sitio del suceso acompañada por su hermano, porque precisamente es una de las propietarias del inmueble, tal como, fuera afirmado por ambos imputados de autos, y si el ciudadano ELIESER BARBERA RIVERO reside todo el tiempo allí (todos los días de la semana) o no, ésta circunstancia del proceso debe ser investigada, motivo por el cual, establecer en las escasas horas de iniciado el proceso que la ciudadana DIANE MARS RIVERO no tiene absolutamente nada que ver con los hechos atribuidos como es la Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas actividad que se realizaba conforme a las actas procesales en dicha residencia, que no tiene ningún tipo de participación en dicho hecho por no existir fundados elementos de convicción para estimar su participación como lo afirma la Defensa, es dejar de manos atadas al Titular de la Acción Penal en el inicio de la investigación, toda vez que sobre los elementos de convicción antes descritos, adminiculados y analizados a consideración de quien aquí decide, se acredita la comisión del hecho, así como, la presunta participación de la ciudadana DIANE MARS RIVERO precisamente por ser una de las propietarias del inmueble donde fuera incautada la sustancia ilícita, el dinero, demás objetos, encontrándose presentes en el momento de la incautación de los mismos, tal como lo afirmaran ambos imputados durante su declaración. Y así se decide.-

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Sobre los hechos narrados por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público para acreditar la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, haciendo referencia a una serie de diligencias que fueran practicadas al inicio la investigación en el presente caso, las cuales fueron descritas anteriormente, a los fines de estimar los fundados elementos de convicción que acreditan la participación o autoría los ciudadanos DIANE MARS RIVERO y ELIÉSER RAMÓN BARBERA RIVERO, no cabe duda de la gravedad de los hechos por los cuales se requiere la privación judicial para los referidos ciudadanos, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, como se trata del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En relación a la posible pena a imponer, el tipo penal imputado, prevé una posible pena superior a los diez años de prisión, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevado que podría llegarse a imponer, considerando que se trata de un delito pluriofensivo en el cual se pone en riesgo la integridad de las personas, así como, al Estado Venezolano por cuanto causa graves daños de orden social, económicos, morales en la sociedad.

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

Igualmente debe este Tribunal de Control invocar sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictada en fecha 26/06/2012 con Ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente N° 11-0548 en la cual se establece que es improcedente en los procesos penales seguidos por delitos previstos contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas otorgar beneficios procesales y beneficios post procesales en la fase de ejecución de penas, a tal respecto se extracta:

“…La Corte de Apelaciones, evidenciando que la accionante fue condenada por el delito señalado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (norma vigente para el momento de la comisión del delito) consideró que a la penada no debía otorgársele el beneficio de destacamento de trabajo, toda vez que “en el presente caso se está en presencia de un delito de TRAFICO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION (sic), previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde el juez de la recurrida tomo (sic) en consideración que no se trata de un delito común, sino por el contrario estaba en presencia de un delito considerado de LESA HUMANIDAD”.

Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece:

“Artículo 29:
(…)
Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”

De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado.

Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.

Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881).

En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante.

En base a lo precedentemente expuesto, esta Sala observa que no le asiste la razón a la parte actora en la presente acción de amparo, toda vez que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en el presente caso, aplicó debidamente, los precedentes jurisprudenciales que en ese sentido ha dictado la Sala, ni se devela actuación lesiva alguna, pues, actuó conforme a derecho, dentro de los límites de su competencia, sin usurpación de funciones ni abuso de poder, por lo que se estima que no están dados los supuestos previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para la procedencia de la acción de amparo constitucional contra decisiones u omisiones judiciales, de modo que, conforme a la reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala, la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada improcedente in limine litis pues resultaría inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado final previsible es la declaración de improcedencia. Así se decide….”

De modo que, sobre lo antes expuesto además de la presunción legal ya establecida esta juzgadora sobre la base de la gravedad del hecho, las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por parte de los ciudadanos DIANE MARS RIVERO y ELIÉSER RAMÓN BARBERA RIVERO, tal es la gravedad del hecho que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 237, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”, como en el presente caso, por lo que se considera procedente la imposición de la medida de privación judicial de libertad para los ciudadanos DIANE MARS RIVERO y ELIÉSER RAMÓN BARBERA RIVERO por la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y así se decide.-


ESTE TRIBUNAL DE CONTROL DA RESPUESTA A LOS ALEGATOS INTERPUESTOS POR LA DEFENSA EN LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN


Alega en primer lugar la Defensa Privada de la ciudadana DIANE MARS RIVERO:

.- Que escuchada la declaración en forma de colaboracion de nuestra defendida DIANE RIVERO, amparándonos conforme al pricipio de la tutela judicial que significa darle cada a quien lo que le corresponde. Conforme a las declaraciones de los dos imputados y conforme a la declaracion de mi defendida ella es víctima de un hecho el cual estamos en presencia de un delito, que por demás está decirlo sí existe delito alguno. Estamos ante una solicitud de allanamiento hecha bajo un articulo 210 y 211 ya derogado.

Con respecto al primer punto de la Defensa, este Tribunal de Control se pronunció parcialmente en la presente determinación judicial en el capítulo referido al análisis del artículo 236 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en los Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. Sobre los artículos 210 y 211 del Código Orgánico Procesal Penal (derogado), que se evidencian de la Orden de allanamiento inserta a los folios 60 y 61 de la causa, efectivamente el Juez de Control colocó erradamente la numeración correspondiente al derogado texto adjetivo penal, pero igualmente en la parte in fine de dicha Orden, se desprende textualmente: “…Comisionándose para ejecutar la misma a funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón. quienes podrán apoyarse con semovientes caninos Antidrogas de dicho Organismo de Seguridad, para su práctica, quienes estarán obligados a cumplir con las formalidades establecidas en los artículos 196 y 198 deI Código Orgánico Procesal Penal y deberán respetar los derechos humanos de las personas que se encuentren en el inmueble al momento de la práctica de la orden judicial. El motivo de la presente orden se soporta en la investigación criminal adelantada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, a los fines de LOCALIZAR sustancias estupefacientes y psicotrópicas, materiales y/o equipos utilizados para el procesamiento de dichas sustancias, arma de fuego u objeto de canje para la comercialización de los estupefacientes y psicotrópicas, así como documentos u otros objetos relacionados con hechos punibles tipificados y sancionados en la Laye (sic) Orgánica de Drogas,…”, es decir que, se trata de un error material por cuanto el Juez Primero de Control al principio indicó los artículos del Código derogado pero posteriormente cita la normativa de acuerdo al novísimo DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL vigente desde el 01/01/2013, lo que a criterio de esta Juzgadora no vicia de nulidad dicha actuación, aunado al hecho de tratarse del mismo contenido de la normativa legal vigente. Y así se decide.-


- Arguye la Defensa Privada que se lesionaria dicho pricincipio si se decreta una medida judicial preventiva de libertad a su defendida cuando ya sabemos quien es el autor del hecho atribuido por la presentación fiscal. En tal sentido este Tribunal de Control se pronunció en el análisis del artículo 236 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL como consta ut supra en la presente determinación judicial. Y así se decide.-

- Igualmente arguye la Defensa Privada que la orden de allanamiento sólo se basaba en localizar elementos u objetos de interés criminalisticos, por cuanto no se desprende de la misma la incautación. En tal sentido, esta Juzgadora señaló a la Defensa que nos encontramos ante un proceso penal que se sigue por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, es decir, por la comisión de un delito de naturaleza permanente y que, en tal sentido, uno de los motivos que conlleva la solicitud de una orden de allanamiento es una investigación policial previa que a su vez comporta una solicitud por parte del Ministerio Público ante el Juez o Jueza de Control, en atención a lo previsto en el artículo 196 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, sólo por necesidad y urgencia podrá el órgano de policía de investigaciones penales, solicitar directamente al Juez o Jueza de Control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud. En el presente caso, la orden fue expedida por el órgano judicial como se extracta: “…El motivo de la presente orden se soporta en la investigación criminal adelantada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, a los fines de LOCALIZAR sustancias estupefacientes y psicotrópicas, materiales y/o equipos utilizados para el procesamiento de dichas sustancias, arma de fuego u objeto de canje para la comercialización de los estupefacientes y psicotrópicas, así como documentos u otros objetos relacionados con hechos punibles tipificados y sancionados en la Laye Orgánica de Drogas,…”, demás estar advertir que si los funcionarios policiales que actuaron en el procedimiento localizaron evidencias de interés criminalístico (que en este caso se trataba de una investigación previa por asunto de Drogas) no incautarían dichas evidencias como parte del procedimiento realizado, el cual consta plenamente en las actas policiales levantadas al efecto, motivo por el cual se considera que no le asiste la razón a la defensa en tratar de desvirtuar la actuación policial por no expresar la palabra incautación dentro del contenido de la orden de allanamiento cuando se expresa como se ha advertido que la investigación criminal adelantada es por sustancias estupefacientes y psicotrópicas, requerido por el Ministerio Público y no por el órgano de policía de investigaciones penales, circunstancias ésta que no se desprende de las actas procesales. Y así se decide.

- La Defensa arguye el contenido del artículo de la ley de tutela policial 3 de la Ley del estatuto de la Funcion de la Policia de Investigacion y los artículos 35 ordinal 1°, 25 ordinal 5°, 38 numeral 2° y 42 del Decreto con rango valor y fuerza de Ley del Servicio de Policía de Investigacion, el cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, toda vez que es la base, de toda investigacion policial, por cuanto en el caso que nos ocupa, el órgano de investigación penal estaría actuando a espaldas de la fiscalia quien dirige la investigación penal. En tal sentido, se observa que la orden de allanamiento cuestionada por la Defensa fue una solicitud presentada por el Ministerio Público, así se evidencia de la misma cuando se extracta: “…El motivo de la presente orden se soporta en la investigación criminal adelantada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, a los fines de LOCALIZAR sustancias estupefacientes y psicotrópicas, materiales y/o equipos utilizados para el procesamiento de dichas sustancias, arma de fuego u objeto de canje para la comercialización de los estupefacientes y psicotrópicas, así como documentos u otros objetos relacionados con hechos punibles tipificados y sancionados en la Laye Orgánica de Drogas,… “. Si bien es cierto el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL en su artículo 196 señala expresamente que sólo por necesidad y urgencia podrá el órgano de policía de investigaciones penales, solicitar directamente al Juez o Jueza de Control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud, en este caso, la solicitud fue interpuesta por el Ministerio Público señalándole al Juez de Control cuales iban a ser los funcionarios quienes realizarían o participarían en el allanamiento como lo exige el artículo 197 del texto adjetivo penal en su numeral 3° al prever que el contenido de la orden debe indicarse la autoridad que lo realizará como se extracta: “la autoridad que practicará el registro”. En el presente caso, se evidencia de la orden de allanamiento que emitió el Juez de Control, se indicó cuales serían los funcionarios que actuarían en el procedimiento: “…Comisionándose para ejecutar la misma a funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, quienes podrán apoyarse con semovientes caninos Antidrogas de dicho Organismo de Seguridad, para su práctica…”, y si bien es cierto los órganos de policía científica pueden hacer la solicitud por la necesidad y la urgencia (no siendo el caso que nos ocupa por cuanto no consta dicha circunstancia de las actas procesales), y siendo que los funcionarios policiales adscritos a la Policía del Estado Falcón fueron los autorizados por el órgano jurisdiccional para realizar el allanamiento, es por lo que se considera legalmente válido el procedimiento mediante el cual se localizó la sustancia ilícita en la dirección indicada por el Titular de la Acción Penal conforme a la investigación criminal que se sigue. Y así se decide.-

- Arguye igualmente la Defensa Privada, que está claro que la sustancia incautada se encontró en el segundo cuarto de la casa, que es el cuarto del ciudadano Elieser, y eso se puede evidenciar de las actas policiales que contienen las respestivas entrevistas, esta es una de las circusntancias que deben ser investigadas por el Ministerio Público en ocasión al prinicipo de la Búsquedad de la Verdad y el Derecho a la Defensa, lo cual se explanó en el análisis realizado ut supra por esta Juzgadora en la presente detrminación judicial.

- Solicitó la Defensa Privada se decrete una medida de protección, en razón de la situacion que la misma presenta. Igualmente solicito que nuestra defendida sea evaluada por la Medicatura forense y posterior a ello se realice evaluación médico- psiquiátrica en virtud de que la misma manifiesta presentar depresiones reactivas y se consigna un folio útil de Informa Médico Psiquiátrico del IPASME emitido a la ciudadana. En la audiencia de presentación se le indicó al Defensor que las medidas de protección son canalizadas por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Falcón, y se acordó la valoración médica para la ciudadana DIANE MARS RIVERO. Es todo.

Por su parte la Defensa Pública 2° ABG. ANA CALDERA expuso:

Ratifico la ilicitud de la orden de allanamiento y se ratifico la exposición de Defensa Técnica que me antecedió, se tome en cuenta la declaración de mi defendido, que en entrevista con él, solicito una vez evaluados todos los elementos y de ser decretada una Medida Judicial Preventiva de Libertad; sea considerado como sitio de reclusión la Comandancia Policial de forma preventiva hasta tanto se decida su sitio de reclusión, en razon de que el mismo manifiesta haber sido amenazo por personas que se encuentran en la Comunidad Penitenciaria, asimismo solicito una medida de protección para su hermana, en virtud de que la misma luego de esta audiencia pudiese ser amenazada.
De igual modo, expone que en conversación con su defendido él mismo manifiesta haber sido amenzado por un ciudadano llamado FRANCISCO que era Pran del Internado Judicial de pisar la Comunidad lo mataba, y que de ser recluido en otro centro penitenciario el tenia contactos y lo mandaria a matar. Es por ello que solicito su reclusión en la sede de la Comandancia Policial. En tal sentido, eset Tribunal de Control analizó el contenido de las actas procesales para estimar la imposición de la medida de privación judicial de liebrtad contra el ciudadano ELIESER BARBERA RIVERO, igualmente se ordenó mantener la reclusión del ciudadano hasta constatar la información aportada por la Defensa en aras de garantizar la seguridad del mismo. Se ordena informar al Juez Segundo de Ejecución de este Circuito judicial Penal sobre la detención del ciudadano ELIESER BARBERA RIVERO por su condición de penado ante ese órgano judicial. Es todo.


Por otra parte, se ordena que el presente caso se llevara por el procedimiento ordinario según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputada. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía VIGESIMA PRIMERA del Ministerio Público, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-

DISPOSITIVA


En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Penal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro, DECRETA: PRIMERO: Con lugar la solicitud fiscal de imponer la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL a los ciudadanos DIANE MARS RIVERO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 15.095.470 y ELIÉSER RAMÓN BARBERA RIVERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.707.626, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa en cuanto a otorgar la libertad sin restricciones para la ciudadana DIANES MARS RIVERO. TERCERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos y se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario en el presente caso. CUARTO: Se fija como sitio de reclusión la Comandancia Policial para la ciudadana DIANES MARS RIVERO dada las solicitudes de la Defensa y las valoraciones médicas que se ordenan. La Fiscalía no se opone al sitio de reclusión. QUINTO: Se decreta la Incautación preventiva del dinero conforme al 183 de la Ley Orgánica de Drogas y la destrucción de la sustancia incautada conforme al artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Se ordena librar oficio a la Oficina Nacional Antidrogas a los efectos de que informe al tribunal de la incautación del dinero el cual se remite a la Fiscalía. Se ordena librar oficio a la Medicatura forense. Igualmente se acuerda una valoración medica a los fines de que se evaluada por un psicólogo y un médico psiquiatra adscritos al Departamento de Psiquiatría del Hospital Dr. Alfredo Van Grieken en razón de la solicitud y del informe consignado por la defensa privada, toda vez que su defendida manifiesta presentar depresiones reactivas. Oficio a la Unidad de psiquiatría a los fines de realizar valoración psicológica y psiquiátrica. Líbrese Oficio al Comisionado Jefe para que realice el traslado de la ciudadana DIANES MARS RIVERO hasta el departamento de ciencias forenses y el departamento de Psiquiatría Dr. Alfredo van Grieken. Líbrese oficio al Director de la Comandancia a los fines de mantener preventivamente hasta tanto el director de la Comunidad Penitenciaria informe si existe un lugar para ingresar al ciudadano ELIESER BARBERA y donde no corra riesgo su seguridad. SEXTO: boleta de encarcelación. Líbrese oficio a la OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS informando sobre la incautación del dinero. Remítase la causa a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público con oficio. Líbrese todo lo conducente. Y ASÍ DECIDE.-

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
LA SECRETARIA,
JENY BARBERA
RESOLUCIÓN Nº: PJ0420130000089.-