REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 1 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-003707
ASUNTO : IP01-P-2012-003707

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZA: ABG. JENY BARBERA
SECRETARIO: ABG. VICTOR ACOSTA.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

FISCALA VIGESIMA PRIMERA: ABG. SAHIRA OVIEDO.
IMPUTADO: OSMAN MAURICIO GARABAN.
DEFENSOR PÚBLICO ABG. EDER HERNANDEZ
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFECIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN

Visto que en fecha 12 de noviembre de 2012, la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público con competencia en Materia de Drogas, presentó formal Escrito Acusatorio en contra de la ciudadana OSMAN MAURICIO GARABAN venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.586.121, fecha de nacimiento 30-10-1972, edad 40 años de edad, profesión u oficio albañil, domicilio en Urbanización los médanos, manzana b, casa B-15-3 de esta ciudad de Coro, estado Falcón, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFECIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Se fijó Audiencia Preliminar la cual se realizó en fecha 26 de Febrero de 2013. En dicha audiencia la Fiscal del Ministerio Público hace una exposición de cómo sucedieron los hechos según el resultado de la investigación, de los elementos de convicción y de las pruebas que promueve para ser incorporadas en el Juicio Oral y Público, haciendo un señalamiento de la pertinencia, licitud, utilidad y necesidad de las mismas. Solicitó la admisión de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento de la imputada a través de la Apertura del Juicio Oral y Público.

DE LOS HECHOS
Se desprende de la acusación fiscal, los hechos ocurridos en los siguientes términos:
“Siendo aproximadamente las 10:05 horas de la mañana, del día jueves 27 de septiembre de 2012, los funcionarios SUPERVISOR AGREGADO JESÚS RODRÍGUEZ, OFICIAL AGREGADO OSCAR DÍAZ, y como auxiliar el OFICIAL AGREGADO MIGUEL MONTENEGRO, adscritos a la coordinación de investigaciones y procesamiento policial del Centro de Coordinación Policial numero 1 de la Policía del estado Falcón, se desplazaban por la urbanización cruz verde, específicamente por la calle cuatro (4) con calle once (11), cuando avistaron a un ciudadano de tez morena, de contextura delgada quien al percatarse de la presencia policial tomo actitud nerviosa y esquiva, motivo por el cual los funcionarios actuantes procedieron a darle la voz de alto, logrando observar que el mismo tenia en su mano derecha algún objeto lo cual protegía y ocultaba, por lo que el funcionario OFICIAL AGREGADO MIGUEL MONTENEGRO, procede de conformidad con lo previsto en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizarle la correspondiente revisión corporal, en ese momento el ciudadano procede de manera súbita a ingerir el objeto que poseía en su mano derecha, por lo que se presume se tratase de alguna sustancia de interés criminalístico, en virtud de lo ocurrido los funcionarios actuantes proceden a trasladar al ciudadano mencionado hasta la sede del Hospital General de Coro, con el fin de garantizar el derecho a la vida del mismo ya que al ingerir alguna sustancia estupefaciente o psicotrópica pudiere ocasionarle serias lesiones graves e incluso la muerte, seguidamente al ser ingresado al Hospital y siendo atendido por los médicos de guardia el
ciudadano en mención opto por tomar actitud agresiva en contra de los médicos, enfermeros y comisión policial, donde en presencia de los mismos el ciudadano quien quedo ¡densificado como OSMAN MAURICIO GARABAN, arrojo del interior de su cuerpo específicamente de su sistema digestivo la cantidad de TRES (3) ENVOLTORIOS, de tamaño regular, de material sintético de colores negro y amarillo, contentivos de un polvo color beige peculiar al de la sustancia ilícita, que al ser objeto de experticia química resultaron ser la ilícita denominada COCAÍNA CLORHIDRATO, con un peso neto de ocho coma noventa gramos ( 8,90 gr.), así como también la cantidad de DIEZ (10) PEQUEÑOS fragmentos de una sustancia blanda, de color beige, de presunta droga, que al ser objeto de experticia química resultaron ser la ilícita denominada COCAÍNA CLORHIDRATO, con un peso neto de cero coma noventa gramos ( 0,90 gr.); acto seguido visto y colectado el objeto de interés criminalístico los funcionarios actuantes procedieron a la aprehensión del ciudadano quien quedo identificado como:
OSMAN MAURICIO GARABAN, de nacionalidad Venezolano natural de la Ciudad de Coro estado Falcón, de 40 años de edad, nacido en fecha 30-10- 1972, titular de la cedula de identidad numero V-12.586.121, estado civil soltero, profesión u oficio albañil, residenciado en la urbanización los medanos manzana b casa B15-3, de esta Ciudad de Coro del estado Falcón…”

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA.
Constituido el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control la ciudadana Jueza explicó la naturaleza del acto y le concede la palabra a la Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público del estado Falcón, quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, por los cuales acusó al ciudadano imputado OSMAN MAURICIO GARABAN, solicito la admisión de la acusación y de las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas en el escrito acusatorio por ser útiles, necesarias y pertinentes, solicitando se decrete la apertura a JUICIO ORAL Y PUBLICO, de conformidad con el artículo 308 ordinal 6°, del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, que se mantengan las medidas impuestas y se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo. Asimismo solicito la destrucción de la sustancia de conformidad con el art. 193 de la Ley Orgánica de Drogas, es todo. Seguidamente el ciudadano juez impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. Además le impuso del contenido de los artículos 125, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido el imputado quedó identificado como OSMAN MAURICIO GARABAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.586.121, fecha de nacimiento 30-10-1972 edad 41 años, profesión u oficio albañil de primera, domicilio en la Urbanización Los Medanos, Manzana B-15-3, casa Nro 13, teléfono: 0416-868-2885, y manifestó al Tribunal NO QUERER DECLARAR. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Publica, quien expuso sus alegatos de defensa, esta defensa ratifica el escrito de descargo presentado en su oportunidad legal y solicito al tribunal y ratificada en sala se decrete el sobreseimiento de la causa, así mismo esta defensa se acoge al principio de la Comunidad de la prueba, es todo. Seguidamente este Tribunal Quinto de Control impone al acusado de las Medidas Alternas de Prosecución de los hechos, Admisión de hechos y manifiesta el acusado su deseo de ir a Juicio Oral y Público y demostrar su inocencia en el mismo, es todo. Seguidamente la Jueza tomó la palabra y de manera razonada y fundada procedió a resolver las cuestiones planteadas a las partes (Se deja constancia que el Juez previamente a dar a conocer la dispositiva razonó sus motivos y fundamentos de hecho y de derecho) para posteriormente dar a conocer la dispositiva de la resolución judicial conforme a los artículo 173, 328 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y la cual es del siguiente tenor: Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, Primero: Se admite totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del acusado OSMAN MAURICIO GARABAN, plenamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO. Segundo: Se declara temporal el escrito de descargo de la defensa. Tercero: Sin Lugar la solicitud de sobreseimiento realizada por la defensa. Se admiten por legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal y la defensa. Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal, le informa al acusado de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra al acusado, a los fines de que manifieste si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, señalando los acusados, y libre de apremio y coacción cada uno por separado lo siguiente: “Admito los hechos que se me imputan los cuales he comprendido de acuerdo a la acusación penal y me declaro responsable de los mismo y sobre esa base pido al tribunal me imponga la pena que debo cumplir atenuándola de conformidad con la ley y del procedimiento al que me acojo”. Escuchada la petición de la ciudadana acusada, OSMAN MAURICIO GARABAN, de acogerse al proceso por admisión de los hechos este Tribunal condena a la acusada OSMAN MAURICIO GARABAN, este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal se le rebaja hasta la mitad de la pena a imponer y siendo que el ciudadano acusado no tiene conducta predelictual resultando la penal aplica hasta ocho años, se deja constancia que se le rebaja un año de la pena con la anuencia de la fiscalía del Ministerio Público, resultando la pena a aplicar, la cual es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y tipificado en el Art. 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO. Cuarto: Se mantiene la Medida de coerción dictada en su oportunidad legal a la ciudadana acusada plenamente identificada en actas. Quinto: Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Sexto: Se ordena la destrucción de la sustancia conforme a lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Quedando las partes a derecho y en conocimiento de que la publicación en extenso se hará dentro de lapso de ley.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

De conformidad a lo previsto en el numeral Segundo del Artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde a éste Tribunal Quinto de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Coro, admitir o no la acusación presentada en el escrito de fecha 16 de Octubre de 2012. Al analizar la presente acusación se evidencia que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFECIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO, En consecuencia SE ADMITE, TOTALMENTE la Acusación Fiscal interpuesta en contra de La imputada KARELYS PAOLA CONTRERAS QUINTERO, por el delito antes especificado; en hecho ocurrido el día: 29 de Agosto de 2012, todo de conformidad a lo previsto en el numeral segundo del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

De conformidad a lo previsto en las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde a ésta Juzgadora decidir sobre la legalidad, licitud pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, y lo hace de conformidad a lo previsto en el artículo relativo a los requisitos de la actividad probatoria. Se admiten las Pruebas Documentales ofrecidas por el Ministerio Publico, por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es a los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba; En cuanto a las pruebas Testimoniales ofrecidas por el Ministerio Publico se admiten por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es a los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de pruebas Así se Decide.-

DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS DE PROSECUCIÓN DEL PROCESO
ADMISION DE HECHOS

Analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, la defensa y así como el misma imputado, que en audiencia preliminar, admitió los hechos, y es visto por esta Juzgadora que dicha admisión es el producto del libre y espontáneo consentimiento y de la convicción de que las evidencias que obran en su contra serían decisivas para su condena en juicio oral; razón por la cual renuncia al derecho al juzgamiento y pide que inmediatamente se le imponga la pena que legalmente le corresponde, acerca de la cual y de las ventajas procesales que podrían derivarse de ella fue previamente informado por el tribunal, tal como consta en acta de la audiencia preliminar.

Este Tribunal para decidir observa: Considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los elementos de convicción invocados como fundamento por el Ministerio Público, por lo cual éste tribunal los considera plenamente acreditados, al tiempo que resultan validados por la admisión realizada por la acusada. En este sentido, es claro que si el acusado antes identificado, desea en ejercicio de su legítimo derecho e interés, acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma procesal invocada, que comportaría una reducción sustancial de la pena, siendo esta la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por la Representante del Ministerio Público, los hechos admitidos por la acusada son constitutivos del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFECIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y tipificado en el Art. 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto en la norma referida se tipifican una serie de conductas que deben ser realizadas por el sujeto activo para que se configure dicho delito, en este sentido, según los hechos investigados y probados en el presente proceso, Inicio de la Investigación Nº 11DCD-F21-000249-2012 al folio 3 de la causa en donde se especifica todas las diligencias de investigación ordenadas para el esclarecimiento del caso, el Acta Policial de fecha 27 de Septiembre (folio 6 y su vuelto, folio 7), de igual manera Acta de Lectura de los derechos del imputado, (folios 8 y su vuelto), Registro de Cadena de Custodia de fecha 27 de septiembre de 2012 (folio 10) Informe Médico realizado al ciudadano imputado (folio 11); Acta de Inspección de la Sustancia (folio 13), todas éstas evidencias analizadas en conjunto dan por sentado y configuran el delito imputado. En cuanto al deseo de admitir los hechos manifestado por el imputado, requiriendo la aplicación de los artículos 375 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la imposición de la pena, por cuanto en esa audiencia es perfectamente aplicable esta figura jurídica en su beneficio, se deja expresa constancia que el Ministerio Público no se opuso a la solicitud planteada por el imputado. Se procede entonces a realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 375 del Código Orgánico Procesal penal, prevé que en caso de la admisión de los hechos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias. El delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFECIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN previsto y tipificado en el Art. 149 segundo aparte la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, tiene una pena asignada de OCHO a DOCE AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con el artículo 37 del código Penal, se toma el termino medio de la sumatoria de ambas penas, resultando la cantidad de 10 años de prisión por lo que en aplicación del articulo 375 del Código Penal se le rebaja hasta la mitad de la pena a imponer resultando la cantidad de 5 AÑOS DE PRISIÓN, pero siendo que el referido imputado no registra antecentes penales, que justifique alguna conducta predelictual, en aplicación del artículo 74 del Código Penal vigente se rebaja un año quedando la misma en definitiva en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, atendiendo a las circunstancias particulares del presente caso, ésa es la pena a cumplir por la ciudadana en mención, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, se fija como fecha provisional de cumplimiento de la pena principal el día 26 DE FEBRERO DE 2017, aproximadamente. No se condena en costas por cuanto el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la Gratuidad de la Justicia.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Coro, con fundamento a su libre convicción, basadas en las reglas de la lógica, y máximas de experiencia, cumplidas las formalidades de ley, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: RESUELVE: Primero: Se admite totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del acusado OSMAN MAURICIO GARABAN, plenamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN previsto y sancionado en el Articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Segundo: Se declara temporal el escrito de descargo de la defensa. Tercero: Sin la solicitud de sobreseimiento presentada por la Defensa Pública. Cuarto: Se admiten totalmente por legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal y la defensa. Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal, le informa al acusado de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra al acusado, a los fines de que manifieste si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, señalando los acusados, y libre de apremio y coacción cada uno por separado lo siguiente: “Admito los hechos que se me imputan y solicito me imponga la pena que debo cumplir atenuándola de conformidad con la ley y del procedimiento al que me acojo”. Escuchada la petición de la ciudadana acusado, OSMAN MURICIO GARABAN, de acogerse al proceso por admisión de los hechos este Tribunal condena al ciudadano OSMAN MAURICIO GARABAN a la Pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y tipificado en el Art. 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO. Segundo: se mantiene la Medida de coerción dictada en su oportunidad legal a la ciudadano acusado plenamente identificada en actas hasta tanto el Tribunal de Ejecución se pronuncie al respecto. Tercero: Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Cuarto. Se ordena la destrucción de la sustancia conforme a lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Cúmplase. Regístrese, déjese copia, publíquese y notifíquese la presente decisión, Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro, al primer (01) día del mes de Marzo de dos mil trece (2013). Años: 202° y 153°-Cúmplase.-.


JUEZA QUINTA (S) DE CONTROL
ABG. JENY BARBERA
EL SECRETARIO
ABG. VICTOR ACOSTA

RESOLUCIÓN: PJ0052013000077