REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 11 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-001488
ASUNTO : IP01-P-2013-001488|


AUTO DECRETANDO PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


JUEZA PROFESIONAL: MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ.
SECRETARIO DE SALA: ABG. VICTOR ACOSTA.
FISCAL VIGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA ROSSELL.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADA: MARIANNIS ROSALY YANEZ GUANA.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. EDER HERNANDEZ
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo 149 segundo aparte concatenado con el articulo 163 numeral 9° de la Ley Orgánica de Drogas.

Se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha 06 de marzo de 2013 el presente asunto penal proveniente del Tribunal 4to de Control, en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, en contra de la Ciudadana MARIANNIS ROSALY YANEZ GUANA, a los fines de que se le imponga una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo 149 segundo aparte concatenado con el articulo 163 numeral 9° de la Ley Orgánica de Drogas.

En la misma fecha 06 de Marzo de 2013 se celebró la audiencia oral, a tenor de lo previsto en el artículo 236 del texto adjetivo penal.




DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy miércoles seis (06) de marzo de 2013; siendo las 11:55 de la mañana, hora fijada por el Tribunal Quinto de Control para celebrar audiencia para oír al imputado, se constituyó el Tribunal en labores de guardia y quien conoce del presente asunto penal tutelando los derechos y garantías de la ciudadana MARIANNIS ROSALY YANEZ GUANA, toda vez que su Tribunal natural es el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal quien no despacho en el día de hoy toda vez que fue decretado duelo Nacional por el fallecimiento del Presidente de la Republica Hugo Chávez Frías, a cargo de la Abogada MARIALBI ORDOÑEZ, en presencia del secretario abogado VICTOR ACOSTA y del alguacil asignado a la sala. Acto seguido la Jueza solicitó al secretario verificara la presencia de las partes, señalando que se encontraban presentes la Fiscal 21º del Ministerio Público, MARÍA ROSSELL ESPINOSA, así como la imputada MARIANNIS ROSALY YANEZ GUANA. Acto seguido la jueza le pregunta a la ciudadana si tiene defensor de su confianza y el mismo manifiesta no tener. Por lo que la Jueza instruye al alguacil para hacer el llamado al defensor publico de guardia ABG. EDER HERNANDEZ defensor publico sexto penal de guardia. Acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso, haciendo uso de las atribuciones conferidas por mandato expreso del artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a colocar a disposición de este Tribunal a la ciudadana MARIANNIS ROSALY YANEZ GUANA, narrando los hechos de cómo sucedieron y una vez esta representación fiscal tuvo conocimiento del hecho ordenó las diligencias necesarias para hacer constar todas las circunstancias del mismo. Haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud Pidió se decrete Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana MARIANNIS ROSALY YANEZ GUANA, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 ejusdem, se decrete la flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito al Tribunal tome en cuenta la circunstancia de modo tiempo y lugar de cómo fue aprehendida la ciudadana en mención, precalificó el hecho como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo 149 segundo aparte concatenado con el articulo 163 numeral 9° de la Ley Orgánica de Drogas, invocando la decisión 875, del mes de junio de 2012, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia de nuestro país, en la que se establece que no son procedentes las medidas cautelares en este tipo de delito, catalogados por la misma sala como delitos de lesa humanidad y un problema mundial de salud, consigno en este acto la cantidad de veinticuatro folios como actuaciones complementarias, es todo. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a la imputada de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal. Manifestó llamarse MARIANNIS ROSALY YANEZ GUANA, Venezolana, mayor de edad, nació el 04-08-1986, 25 años de edad, soltera, ama de casa, residenciado Bella Vista Sector Tropicana calle Don Bosco, Punto Fijo Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-20.552.792. La jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por él suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del COPP. Se deja constancia que el Juez igualmente le explicó se manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente el imputado manifesto no deseo declarar”. Acto seguido tomó la palabra a la defensa quien expuso: Quien Realizo sus alegatos de defensa, dejo a consideracion de la jueza por los elementos presentados por el Ministerio Público la decisión que ha bien tenga con respecto a lo solicitado y se remita el asunto al Ministerio Público para continuar con la investigacion y asi poder particar deligencias pertienentes para el esclarecimiento del prtesente caso en garantias del derecho a la defensa que tiene la ciudadana en el proceso, y asi lo solicitamos, es todo.

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Se desprende del ACTA POLICIAL, de fecha 03 de Marzo de 2012, suscrita por los Funcionarios Actuantes en el Procedimiento: S/AYU. OLIVARES ALIRIO SEGUNDO, SM/3RA. GUEDEZ CRISANTO ANTONIO, Adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 42, Primera Compañía, Comando de Seguridad de la Comunidad Penitenciaria de Coro, estado Falcón, lo siguiente:
“Siendo las 13:00 horas de la Tarde aproximadamente, del día de hoy 03 de Marzo del año 2013, encontrándome de servicio en la Comunidad Penitenciaria de Coro, adscrita a la Ira Compañía del Destacamento Nro. 42, del Core 4, hicieron acto de presencia en la instalaciones de este comando de la Comunidad penitenciaria de Coro, la custodio SANDRA PÉREZ y la custodio YERINA DEL VALLE BENCOMO MOLINA, quienes se encontraba de servicio en el área de control de acceso de la Comunidad Penitenciaria de Coro, en compañía de una ciudadana de tez oscura, de baja estatura, de contextura delgada, de cabellos negro, como de 25 años, dichas funcionarias manifestaron que mencionada ciudadana pretendía ingresar al recinto penitenciario como visitante ya que su conyugue de nombre UOVARDO ROJAS, se encuentra recluido en este recinto carcelario y que al momento de ser chequeada en el área de control de acceso de la Comunidad Penitenciaria de Coro, mostró una actitud nerviosa y sudorosa y pálida, vista la actitud sospechosa de esta ciudadana quien dijo se y llamarse MARIANIS ROSALY YÁNEZ GAUNA, CI. V- 20.552.792, le indicamos a las funcionarias se segundad y custodia que le realizan un chequeo mas minucioso y exhaustivo, no logrando ningún resultado, pero la ciudadana continuaba con su actitud de nerviosismo, sudorosa y temblorosa, motivo por el cual nos hacia presumir que esta ciudadana, ocultaba algún objeto ilícito de prohibida tenencia, y que nos encontrábamos en presencia de un hecho punible, por lo que le preguntamos a la ciudadana que si tenia algún problema en realizarse un examen de Rayos X o ecograma vaginal, a lo cual respondió que no tenía ningún problema y que voluntariamente ella accedía a que la trasladaran hasta un hospital o C.D.I para que le practicaran los exámenes que quisieran, seguidamente realizamos llamada vía telefónica a la ABG. ELIZABETH SÁNCHEZ, Fiscal 21 deI Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del Estado Falcón con Competencia en Drogas, con la finalidad de informarle, que se le realizaría un examen de rayos X, a la ciudadana MARIANIS ROSALY YÁNEZ GAUNA, CI. V20.552.792, mediante oficio Nro. 064, dirigido al director del Hospital General de Coro. Seguidamente fuimos nombrado en comisión se servicio en vehículo militar de la Guardia Nacional, marca Isuzu, color blanco, junto a las funcionarias se seguridad y custodia de la Comunidad Penitenciaria de Coro, SANDRA PÉREZ y la custodia Penitenciaria YERINA DEL VALLE BENCOMO MOLINA, con la finalidad de trasladar a la ciudadana: MARIANIS ROSALY YÁNEZ GAUNA, CI. ‘1- 20.552.792, hasta el hospital de Coro, al llegar a dicho centro hospitalario fuimos atendido por Medico radiólogo que se encontraba de guardia le informamos de la situación y el médico procedió a realizarle el examen de Rayos X y al culminar nos entrego las placas de Rayos X e igualmente nos manifestó que se observaba una imagen en la parte de la pelvis de aproximadamente 7,5 centímetros y pareciera ser un cuerpo extraño, y que el oficio debía ser entregado en la Dirección del hospital y el informe médico seria remitido a través de la Dirección por lo canales regulares, al obtener estos resultados sobre el diagnostico que la paciente: MARIANIS ROSALY YÁNEZ GAUNA, CI. V. 20.552.792, tenia en su interior un cuerpo extraño, nos entrego las placas del Rayos X y regresamos nuevamente al comando de la Guardia Nacional de la Comunidad Penitenciaria de Coro, al llegar a las instalaciones la ciudadana MARIANIS ROSALY YÁNEZ GAUNA, CI. V- 20.552.792, manifiesta que accederá voluntariamente a expulsar el cuerpo extraño que tenía en su interior, a lo que ingresa al cuarto de cacheo del comando junto a las funcionarios de seguridad y custodia de la Comunidad Penitenciaria de Coro, la custodia SANDRA PÉREZ y la custodia YERINA DEL VALLE BENCOMO MOLINA, al cabo de un rato las funcionarias nos indica que la ciudadana MARIANIS ROSALY YÁNEZ GAUNA, CI. V- 20.552.792, había expulsado de entre sus partes intimas específicamente en el ANO, un (01) envoltorio de regular tamaño confeccionado con material de teipe de color negro, seguidamente observamos que el envoltorio que la ciudadana había expulsado se encontraba salpicado de excremento procedimos a limpiarlo para verificar que contenía en su interior, una vez limpio el envoltorio procedimos a abrirlo en presencia de las funcionarias de seguridad y custodia de la Comunidad Penitenciaria de Coro, la custodia SANDRA PÉREZ y la custodia YERINA DEL VALLE BENCOMO MOLINA, verificando que en el interior del mismo contenía un material sintético de color de color blanco, el cual le realizamos el mismo procedimiento y este a su vez contenía en su interior cuatro (04) mini envoltorios de material sintético transparente anudado en el extremo con un hilo de color verde, dos (02) mini envoltorio de material sintético transparente anudado en el extremo con el mismo material, los mismos contenían en su interior una sustancia de color blanca con olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada cocaína, un (01) mini envoltorios de material sintético de color blanco y azul anudado en el extremo con un hilo de color blanco y un (01) mini envoltorio de material sintético de color negro anudado en el extremo con el mismo material, los cuales contenían en su interior restos vegetales de color marrón y verde con olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada marihuana, procedimos a colectar lo incautado y a informarle a las funcionarias de seguridad y custodia de la Comunidad Penitenciaria de Coro, la custodia SANDRA PÉREZ y la custodia YERINA DEL VALLE BENCOMO MOLINA, quienes efectuaron la revisión, que deberán rendir declaración por escrito, igualmente se realizó la colección de las evidencias las cuales constan restos de teipe de color negro y otro material sintético cuatro (04) mini envoltorios de material sintético transparente extremo con un hilo de color verde, dos (02) mini envoltorio de material sintético transparente anudado en el extremo con el mismo material, los mismos contenían en su interior una sustancia de color blanca con olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada cocaína, un (01) mini envoltorios de de color blanco y azul anudado en el extremo con un hilo de color mini envoltorio de material sintético de color negro anudado en el extremo con el mismo material, los cuales contenían en su interior restos vegetales de color marrón y verde con olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada marihuana, seguidamente se realizó el pesaje de la presunta droga en una pesa electrónica MARCA KRETZ MODELO RPJ3IP-VE, SERIAL sin serial, arrojando como resultados que el peso aproximado de cuatro (04) mini envoltorios de material sintético transparente anudado en el extremo con un hilo de color verde, dos (02) mini envoltorio de material sintético transparente anudado en el extremo con el mismo material, los mismos contenían en su interior una sustancia de color blanca con olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada cocaína es treinta (30) gramos y un (01) mini envoltorios de material sintético de color blanco y azul anudado en el extremo con un hilo de color blanco y un (01) mini envoltorio de material sintético de color negro anudado en el extremo con el mismo material, los cuales contenían en su interior restos vegetales de color marrón y verde con olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada marihuana es de cinco (05) gramos, para un total de aproximado de treinta y cinco (35) gramos de presunta droga. Seguidamente procedimos a informar vía telefónica a la Abogada. EUZABTH SANCHEZ, Fiscal 21 deI Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con competencia en materia de drogas, del procedimiento realizado, quien giro instrucciones que se realizaran las diligencias urgentes y necesarias para esclarecer el hecho y luego remitir las actuaciones realizadas a ese despacho judicial a su digno cargo. Se deja constancia en la presente acta policial que durante el procedimiento la presunta imputado no fue objeto de maltratos físicos ni psicológicos por parte de los funcionarios actuantes, se le leyeron sus derechos según lo estipula el articulo 125° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, es todo lo que tengo que informar al respecto. Se termino, se leyó y conforme firman....”.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

El Ministerio Público imputa a la ciudadana MARIANNIS ROSALY YANEZ GUANA el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 149 segundo aparte concatenado con el artículo 163 numeral 9° de la Ley Orgánica de Drogas.

Prevé el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas:

Omisis…
“Si la Cantidad de Droga excediere de los limites máximos previstos en el articulo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de Marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de Cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión…”
En tal sentido, se desprende de las actuaciones, ACTA DE INSPECCION DE LA SUSTANCIA, de fecha 04 de Marzo de 2013, realizado por la Inspector Experto TSU. SILED ROJAS Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a la sustancia incautada de la cual se desprende: ‘Se presenta comisión de la G.N.B. COMANDO REGIONAL N°4, COMANDO DE LA COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO, al mando del funcionario SM/2da CARLOS CHIRINO ARGUELLO, CI: V-12.182.602, Cumpliendo instrucciones de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público según indica oficio Nº 073, de fecha 04/03/2.013 mediante el cual solicita verificación de sustancia incautada a la ciudadana MARIANNIS ROSALY YANEZ GAUNA trayendo evidencia incautada con oficio antes mencionado, con su respectivo registro de cadena de custodia seguidamente el funcionario mencionado anteriormente y como responsable de resguardo de dicha evidencia procede hacer entrega de la misma la cual no evidencia signos de alteración y consiste en. Un (1) sobre de papel vegetal tamaño mediano, de color amarillo, debidamente sella e identificado de contentivo de Muestra 1: SEIS (6) ENVOLTORIOS tamaño grande tipo cebollas, elaborados en material sintético transparente de los cuales cuatro (4) se encuentran anudados en sus extremos con hilo de color verde y los dos (2) restante anudado con su mismo material, todos con un peso bruto de veintitrés coma noventa gramos (23,90 gr.), se aperturan y constan de una sustancia de similares características la cual se unifica estando constituida por polvo y gránulos de color beige, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de veinte coma veinte gramos (20,20 gr.). Muestra 2: DOS (2) ENVOLTORIOS tamaño regular tipo cebollas elaborados en material sintético de los cuales uno (1) es de color blanco con azul y se encuentran anudados en sus únicos extremos con hilo de color blanco y el otro es de color negro anudado con su mismo material, con un peso bruto de seis coma seis coma veintisiete (6,27.g.) se aperturan y constan de una sustancia de similares características la cual se unifica estando constituida por una sustancia compacta de restos vegetales y semillas de aspecto globuloso de color verde pardos, con olor tuerte y penetrante con un peso neto de cinco coma cuarenta y ocho gramos (5,48 gr.). A los fines que por sus características se presume la presencia de sustancia psicotrópica, se verifica la presencia de alcaloide en la muestra 1, utilizando para esto el reactivo de TIOCIANATO DE COBALTO, el cual es de color rosado y se torna azul turquesa, indicativo de la positividad de la reacción, resultando positivo para dicha muestra se procede a colectar las alícuotas siendo estas de un gramo de las muestras, para posteriores análisis, de toxicología. Los pesos fueron tomados en una balanza digital, marca OHAUS modelo PRECISION STANDARD: con una capacidad máxima de 2000 gramos. Una vez culminada la verificación se devuelve el .restó de cada muestra en sobres blanco y con sus envolturas son colocados en el sobre inicial, el cual es debidamente sellado, identificado y sometido a pesaje arrojando un peso bruto total de cincuenta y tres coma veintiún gramos (53,21gr.) y es entregado a el funcionario SMI2 CARLOS CHIRINO ARGUELLO,.CI: 12.182.602…”.

Asimismo prevé el artículo 163 Numeral 9 eiusdem:
“Se Consideran circunstancias agravantes del delito de Trafico, en todas sus modalidades, fabricación y producción ilícita y trafico ilícito de semillas, resinas y plantas, cuando sea cometido:
1…2…3…4…5…6…7…8…
9. En establecimientos de régimen penitenciario o entidades de atención del sistema.”
En tal sentido, se desprende de las actuaciones, ACTA POLICIAL, de fecha 03 de Marzo de 2012, suscrita por los Funcionarios Actuantes en el Procedimiento: S/AYU. OLIVARES ALIRIO SEGUNDO, SM/3RA. GUEDEZ CRISANTO ANTONIO, Adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 42, Primera Compañía, Comando de Seguridad de la Comunidad Penitenciaria de Coro, estado Falcón, lo siguiente:

“Siendo las 13:00 horas de la Tarde aproximadamente, del día de hoy 03 de Marzo del año 2013, encontrándome de servicio en la Comunidad Penitenciaria de Coro, adscrita a la Ira Compañía del Destacamento Nro. 42, del Core 4, hicieron acto de presencia en la instalaciones de este comando de la Comunidad penitenciaria de Coro, la custodio SANDRA PÉREZ y la custodio YERINA DEL VALLE BENCOMO MOLINA, quienes se encontraba de servicio en el área de control de acceso de la Comunidad Penitenciaria de Coro, en compañía de una ciudadana de tez oscura, de baja estatura, de contextura delgada, de cabellos negro, como de 25 años, dichas funcionarias manifestaron que mencionada ciudadana pretendía ingresar al recinto penitenciario como visitante ya que su conyugue de nombre UOVARDO ROJAS, se encuentra recluido en este recinto carcelario y que al momento de ser chequeada en el área de control de acceso de la Comunidad Penitenciaria de Coro, mostró una actitud nerviosa y sudorosa y pálida, vista la actitud sospechosa de esta ciudadana quien dijo se y llamarse MARIANIS ROSALY YÁNEZ GAUNA, CI. V- 20.552.792, le indicamos a las funcionarias se segundad y custodia que le realizan un chequeo mas minucioso y exhaustivo, no logrando ningún resultado, pero la ciudadana continuaba con su actitud de nerviosismo, sudorosa y temblorosa, motivo por el cual nos hacia presumir que esta ciudadana, ocultaba algún objeto ilícito de prohibida tenencia, y que nos encontrábamos en presencia de un hecho punible, por lo que le preguntamos a la ciudadana que si tenia algún problema en realizarse un examen de Rayos X o ecograma vaginal, a lo cual respondió que no tenía ningún problema y que voluntariamente ella accedía a que la trasladaran hasta un hospital o C.D.I para que le practicaran los exámenes que quisieran, seguidamente realizamos llamada vía telefónica a la ABG. ELIZABETH SÁNCHEZ, Fiscal 21 deI Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del Estado Falcón con Competencia en Drogas, con la finalidad de informarle, que se le realizaría un examen de rayos X, a la ciudadana MARIANIS ROSALY YÁNEZ GAUNA, CI. V20.552.792, mediante oficio Nro. 064, dirigido al director del Hospital General de Coro. Seguidamente fuimos nombrado en comisión se servicio en vehículo militar de la Guardia Nacional, marca Isuzu, color blanco, junto a las funcionarias se seguridad y custodia de la Comunidad Penitenciaria de Coro, SANDRA PÉREZ y la custodia Penitenciaria YERINA DEL VALLE BENCOMO MOLINA, con la finalidad de trasladar a la ciudadana: MARIANIS ROSALY YÁNEZ GAUNA, CI. ‘1- 20.552.792, hasta el hospital de Coro, al llegar a dicho centro hospitalario fuimos atendido por Medico radiólogo que se encontraba de guardia le informamos de la situación y el médico procedió a realizarle el examen de Rayos X y al culminar nos entrego las placas de Rayos X e igualmente nos manifestó que se observaba una imagen en la parte de la pelvis de aproximadamente 7,5 centímetros y pareciera ser un cuerpo extraño, y que el oficio debía ser entregado en la Dirección del hospital y el informe médico seria remitido a través de la Dirección por lo canales regulares, al obtener estos resultados sobre el diagnostico que la paciente: MARIANIS ROSALY YÁNEZ GAUNA, CI. V. 20.552.792, tenia en su interior un cuerpo extraño, nos entrego las placas del Rayos X y regresamos nuevamente al comando de la Guardia Nacional de la Comunidad Penitenciaria de Coro, al llegar a las instalaciones la ciudadana MARIANIS ROSALY YÁNEZ GAUNA, CI. V- 20.552.792, manifiesta que accederá voluntariamente a expulsar el cuerpo extraño que tenía en su interior, a lo que ingresa al cuarto de cacheo del comando junto a las funcionarios de seguridad y custodia de la Comunidad Penitenciaria de Coro, la custodia SANDRA PÉREZ y la custodia YERINA DEL VALLE BENCOMO MOLINA, al cabo de un rato las funcionarias nos indica que la ciudadana MARIANIS ROSALY YÁNEZ GAUNA, CI. V- 20.552.792, había expulsado de entre sus partes intimas específicamente en el ANO, un (01) envoltorio de regular tamaño confeccionado con material de teipe de color negro, seguidamente observamos que el envoltorio que la ciudadana había expulsado se encontraba salpicado de excremento procedimos a limpiarlo para verificar que contenía en su interior, una vez limpio el envoltorio procedimos a abrirlo en presencia de las funcionarias de seguridad y custodia de la Comunidad Penitenciaria de Coro, la custodia SANDRA PÉREZ y la custodia YERINA DEL VALLE BENCOMO MOLINA, verificando que en el interior del mismo contenía un material sintético de color de color blanco, el cual le realizamos el mismo procedimiento y este a su vez contenía en su interior cuatro (04) mini envoltorios de material sintético transparente anudado en el extremo con un hilo de color verde, dos (02) mini envoltorio de material sintético transparente anudado en el extremo con el mismo material, los mismos contenían en su interior una sustancia de color blanca con olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada cocaína, un (01) mini envoltorios de material sintético de color blanco y azul anudado en el extremo con un hilo de color blanco y un (01) mini envoltorio de material sintético de color negro anudado en el extremo con el mismo material, los cuales contenían en su interior restos vegetales de color marrón y verde con olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada marihuana, procedimos a colectar lo incautado y a informarle a las funcionarias de seguridad y custodia de la Comunidad Penitenciaria de Coro, la custodia SANDRA PÉREZ y la custodia YERINA DEL VALLE BENCOMO MOLINA, quienes efectuaron la revisión, que deberán rendir declaración por escrito, igualmente se realizó la colección de las evidencias las cuales constan restos de teipe de color negro y otro material sintético cuatro (04) mini envoltorios de material sintético transparente extremo con un hilo de color verde, dos (02) mini envoltorio de material sintético transparente anudado en el extremo con el mismo material, los mismos contenían en su interior una sustancia de color blanca con olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada cocaína, un (01) mini envoltorios de de color blanco y azul anudado en el extremo con un hilo de color mini envoltorio de material sintético de color negro anudado en el extremo con el mismo material, los cuales contenían en su interior restos vegetales de color marrón y verde con olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada marihuana, seguidamente se realizó el pesaje de la presunta droga en una pesa electrónica MARCA KRETZ MODELO RPJ3IP-VE, SERIAL sin serial, arrojando como resultados que el peso aproximado de cuatro (04) mini envoltorios de material sintético transparente anudado en el extremo con un hilo de color verde, dos (02) mini envoltorio de material sintético transparente anudado en el extremo con el mismo material, los mismos contenían en su interior una sustancia de color blanca con olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada cocaína es treinta (30) gramos y un (01) mini envoltorios de material sintético de color blanco y azul anudado en el extremo con un hilo de color blanco y un (01) mini envoltorio de material sintético de color negro anudado en el extremo con el mismo material, los cuales contenían en su interior restos vegetales de color marrón y verde con olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada marihuana es de cinco (05) gramos, para un total de aproximado de treinta y cinco (35) gramos de presunta droga. Seguidamente procedimos a informar vía telefónica a la Abogada. EUZABTH SANCHEZ, Fiscal 21 deI Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con competencia en materia de drogas, del procedimiento realizado, quien giro instrucciones que se realizaran las diligencias urgentes y necesarias para esclarecer el hecho y luego remitir las actuaciones realizadas a ese despacho judicial a su digno cargo. Se deja constancia en la presente acta policial que durante el procedimiento la presunta imputado no fue objeto de maltratos físicos ni psicológicos por parte de los funcionarios actuantes, se le leyeron sus derechos según lo estipula el articulo 125° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, es todo lo que tengo que informar al respecto. Se termino, se leyó y conforme firman....”

De lo antes plasmado, evidencia esta Juzgadora que el hecho punible por el cual el ministerio publico imputa el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo 149 segundo aparte concatenado con el articulo 163 numeral 9° de la Ley Orgánica de Drogas, ocurrió en fecha 03 de Marzo de 2013, es de reciente data, el cual el delito nombrado es imprescriptible, merece pena privativa de la libertad, encontrándose satisfecho el primero de los tres requisitos de la normativa legal en análisis. Y así se decide.-

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Acompaña el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, como elementos de convicción para el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo 149 segundo aparte concatenado con el articulo 163 numeral 9° de la Ley Orgánica de Drogas, los siguientes:

ACTA POLICIAL, de fecha 03 de Marzo de 2012, suscrita por los Funcionarios Actuantes en el Procedimiento: S/AYU. OLIVARES ALIRIO SEGUNDO, SM/3RA. GUEDEZ CRISANTO ANTONIO, Adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 42, Primera Compañía, Comando de Seguridad de la Comunidad Penitenciaria de Coro, estado Falcón, lo siguiente:
“Siendo las 13:00 horas de la Tarde aproximadamente, del día de hoy 03 de Marzo del año 2013, encontrándome de servicio en la Comunidad Penitenciaria de Coro, adscrita a la Ira Compañía del Destacamento Nro. 42, del Core 4, hicieron acto de presencia en la instalaciones de este comando de la Comunidad penitenciaria de Coro, la custodio SANDRA PÉREZ y la custodio YERINA DEL VALLE BENCOMO MOLINA, quienes se encontraba de servicio en el área de control de acceso de la Comunidad Penitenciaria de Coro, en compañía de una ciudadana de tez oscura, de baja estatura, de contextura delgada, de cabellos negro, como de 25 años, dichas funcionarias manifestaron que mencionada ciudadana pretendía ingresar al recinto penitenciario como visitante ya que su conyugue de nombre UOVARDO ROJAS, se encuentra recluido en este recinto carcelario y que al momento de ser chequeada en el área de control de acceso de la Comunidad Penitenciaria de Coro, mostró una actitud nerviosa y sudorosa y pálida, vista la actitud sospechosa de esta ciudadana quien dijo se y llamarse MARIANIS ROSALY YÁNEZ GAUNA, CI. V- 20.552.792, le indicamos a las funcionarias se segundad y custodia que le realizan un chequeo mas minucioso y exhaustivo, no logrando ningún resultado, pero la ciudadana continuaba con su actitud de nerviosismo, sudorosa y temblorosa, motivo por el cual nos hacia presumir que esta ciudadana, ocultaba algún objeto ilícito de prohibida tenencia, y que nos encontrábamos en presencia de un hecho punible, por lo que le preguntamos a la ciudadana que si tenia algún problema en realizarse un examen de Rayos X o ecograma vaginal, a lo cual respondió que no tenía ningún problema y que voluntariamente ella accedía a que la trasladaran hasta un hospital o C.D.I para que le practicaran los exámenes que quisieran, seguidamente realizamos llamada vía telefónica a la ABG. ELIZABETH SÁNCHEZ, Fiscal 21 deI Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del Estado Falcón con Competencia en Drogas, con la finalidad de informarle, que se le realizaría un examen de rayos X, a la ciudadana MARIANIS ROSALY YÁNEZ GAUNA, CI. V20.552.792, mediante oficio Nro. 064, dirigido al director del Hospital General de Coro. Seguidamente fuimos nombrado en comisión se servicio en vehículo militar de la Guardia Nacional, marca Isuzu, color blanco, junto a las funcionarias se seguridad y custodia de la Comunidad Penitenciaria de Coro, SANDRA PÉREZ y la custodia Penitenciaria YERINA DEL VALLE BENCOMO MOLINA, con la finalidad de trasladar a la ciudadana: MARIANIS ROSALY YÁNEZ GAUNA, CI. ‘1- 20.552.792, hasta el hospital de Coro, al llegar a dicho centro hospitalario fuimos atendido por Medico radiólogo que se encontraba de guardia le informamos de la situación y el médico procedió a realizarle el examen de Rayos X y al culminar nos entrego las placas de Rayos X e igualmente nos manifestó que se observaba una imagen en la parte de la pelvis de aproximadamente 7,5 centímetros y pareciera ser un cuerpo extraño, y que el oficio debía ser entregado en la Dirección del hospital y el informe médico seria remitido a través de la Dirección por lo canales regulares, al obtener estos resultados sobre el diagnostico que la paciente: MARIANIS ROSALY YÁNEZ GAUNA, CI. V. 20.552.792, tenia en su interior un cuerpo extraño, nos entrego las placas del Rayos X y regresamos nuevamente al comando de la Guardia Nacional de la Comunidad Penitenciaria de Coro, al llegar a las instalaciones la ciudadana MARIANIS ROSALY YÁNEZ GAUNA, CI. V- 20.552.792, manifiesta que accederá voluntariamente a expulsar el cuerpo extraño que tenía en su interior, a lo que ingresa al cuarto de cacheo del comando junto a las funcionarios de seguridad y custodia de la Comunidad Penitenciaria de Coro, la custodia SANDRA PÉREZ y la custodia YERINA DEL VALLE BENCOMO MOLINA, al cabo de un rato las funcionarias nos indica que la ciudadana MARIANIS ROSALY YÁNEZ GAUNA, CI. V- 20.552.792, había expulsado de entre sus partes intimas específicamente en el ANO, un (01) envoltorio de regular tamaño confeccionado con material de teipe de color negro, seguidamente observamos que el envoltorio que la ciudadana había expulsado se encontraba salpicado de excremento procedimos a limpiarlo para verificar que contenía en su interior, una vez limpio el envoltorio procedimos a abrirlo en presencia de las funcionarias de seguridad y custodia de la Comunidad Penitenciaria de Coro, la custodia SANDRA PÉREZ y la custodia YERINA DEL VALLE BENCOMO MOLINA, verificando que en el interior del mismo contenía un material sintético de color de color blanco, el cual le realizamos el mismo procedimiento y este a su vez contenía en su interior cuatro (04) mini envoltorios de material sintético transparente anudado en el extremo con un hilo de color verde, dos (02) mini envoltorio de material sintético transparente anudado en el extremo con el mismo material, los mismos contenían en su interior una sustancia de color blanca con olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada cocaína, un (01) mini envoltorios de material sintético de color blanco y azul anudado en el extremo con un hilo de color blanco y un (01) mini envoltorio de material sintético de color negro anudado en el extremo con el mismo material, los cuales contenían en su interior restos vegetales de color marrón y verde con olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada marihuana, procedimos a colectar lo incautado y a informarle a las funcionarias de seguridad y custodia de la Comunidad Penitenciaria de Coro, la custodia SANDRA PÉREZ y la custodia YERINA DEL VALLE BENCOMO MOLINA, quienes efectuaron la revisión, que deberán rendir declaración por escrito, igualmente se realizó la colección de las evidencias las cuales constan restos de teipe de color negro y otro material sintético cuatro (04) mini envoltorios de material sintético transparente extremo con un hilo de color verde, dos (02) mini envoltorio de material sintético transparente anudado en el extremo con el mismo material, los mismos contenían en su interior una sustancia de color blanca con olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada cocaína, un (01) mini envoltorios de de color blanco y azul anudado en el extremo con un hilo de color mini envoltorio de material sintético de color negro anudado en el extremo con el mismo material, los cuales contenían en su interior restos vegetales de color marrón y verde con olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada marihuana, seguidamente se realizó el pesaje de la presunta droga en una pesa electrónica MARCA KRETZ MODELO RPJ3IP-VE, SERIAL sin serial, arrojando como resultados que el peso aproximado de cuatro (04) mini envoltorios de material sintético transparente anudado en el extremo con un hilo de color verde, dos (02) mini envoltorio de material sintético transparente anudado en el extremo con el mismo material, los mismos contenían en su interior una sustancia de color blanca con olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada cocaína es treinta (30) gramos y un (01) mini envoltorios de material sintético de color blanco y azul anudado en el extremo con un hilo de color blanco y un (01) mini envoltorio de material sintético de color negro anudado en el extremo con el mismo material, los cuales contenían en su interior restos vegetales de color marrón y verde con olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada marihuana es de cinco (05) gramos, para un total de aproximado de treinta y cinco (35) gramos de presunta droga. Seguidamente procedimos a informar vía telefónica a la Abogada. EUZABTH SANCHEZ, Fiscal 21 deI Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con competencia en materia de drogas, del procedimiento realizado, quien giro instrucciones que se realizaran las diligencias urgentes y necesarias para esclarecer el hecho y luego remitir las actuaciones realizadas a ese despacho judicial a su digno cargo. Se deja constancia en la presente acta policial que durante el procedimiento la presunta imputado no fue objeto de maltratos físicos ni psicológicos por parte de los funcionarios actuantes, se le leyeron sus derechos según lo estipula el articulo 125° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, es todo lo que tengo que informar al respecto. Se termino, se leyó y conforme firman...” En la cual se deja expresamente constancia del tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos donde resultara aprehendida la ciudadana MARIANNIS ROSALY YANEZ GUANA.

ACTA DE INSPECCION DE LA SUSTANCIA, de fecha 04 de Marzo de 2013, realizado por la Inspector Experto TSU. SILED ROJAS Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a la sustancia incautada de la cual se desprende: ‘Se presenta comisión de la G.N.B. COMANDO REGIONAL N°4, COMANDO DE LA COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO, al mando del funcionario SM/2da CARLOS CHIRINO ARGUELLO, CI: V-12.182.602, Cumpliendo instrucciones de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público según indica oficio Nº 073, de fecha 04/03/2.013 mediante el cual solicita verificación de sustancia incautada a la ciudadana MARIANNIS ROSALY YANEZ GAUNA trayendo evidencia incautada con oficio antes mencionado, con su respectivo registro de cadena de custodia seguidamente el funcionario mencionado anteriormente y como responsable de resguardo de dicha evidencia procede hacer entrega de la misma la cual no evidencia signos de alteración y consiste en. Un (1) sobre de papel vegetal tamaño mediano, de color amarillo, debidamente sella e identificado de contentivo de Muestra 1: SEIS (6) ENVOLTORIOS tamaño grande tipo cebollas, elaborados en material sintético transparente de los cuales cuatro (4) se encuentran anudados en sus extremos con hilo de color verde y los dos (2) restante anudado con su mismo material, todos con un peso bruto de veintitrés coma noventa gramos (23,90 gr.), se aperturan y constan de una sustancia de similares características la cual se unifica estando constituida por polvo y gránulos de color beige, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de veinte coma veinte gramos (20,20 gr.). Muestra 2: DOS (2) ENVOLTORIOS tamaño regular tipo cebollas elaborados en material sintético de los cuales uno (1) es de color blanco con azul y se encuentran anudados en sus únicos extremos con hilo de color blanco y el otro es de color negro anudado con su mismo material, con un peso bruto de seis coma seis coma veintisiete (6,27.g.) se aperturan y constan de una sustancia de similares características la cual se unifica estando constituida por una sustancia compacta de restos vegetales y semillas de aspecto globuloso de color verde pardos, con olor tuerte y penetrante con un peso neto de cinco coma cuarenta y ocho gramos (5,48 gr.). A los fines que por sus características se presume la presencia de sustancia psicotrópica, se verifica la presencia de alcaloide en la muestra 1, utilizando para esto el reactivo de TIOCIANATO DE COBALTO, el cual es de color rosado y se torna azul turquesa, indicativo de la positividad de la reacción, resultando positivo para dicha muestra se procede a colectar las alícuotas siendo estas de un gramo de las muestras, para posteriores análisis, de toxicología. Los pesos fueron tomados en una balanza digital, marca OHAUS modelo PRECISION STANDARD: con una capacidad máxima de 2000 gramos. Una vez culminada la verificación se devuelve el .restó de cada muestra en sobres blanco y con sus envolturas son colocados en el sobre inicial, el cual es debidamente sellado, identificado y sometido a pesaje arrojando un peso bruto total de cincuenta y tres coma veintiún gramos (53,21gr.) y es entregado a el funcionario SMI2 CARLOS CHIRINO ARGUELLO,.CI: 12.182.602…”.

Igualmente REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, de fecha 03-03-2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 42, Primera Compañía, Comando de Seguridad de la Comunidad Penitenciaria de Coro, estado Falcón, la cual versa sobre: “CUATRO (04) MINI ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE ANUDADO EN EL EXTREMO CON UN HILO DE COLOR VERDE, DOS (02) MINI ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE ANUDADO EN EL EXTREMO CON EL MISMO MATEREAL LOS MSMOS CONTENÍAN EN SU INTERIOR UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCA CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE PRESUNTA DROGADENOMINADA COCAÍNA, UN (01) MINI ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO Y AZUL ANUDADO EN EL EXTREMO CON uN HILO DE COLOR BLANCC Y UN (01) MINl ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO ANUDADO EN EL EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL, LOS CUALES CONTENIAN FN SU INTERIOR RESTOS VEGETALES DE COLOR MARRON Y VERDE CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA”.

Asimismo, EXPERTICIA QUIMICA Y BOTANICA Nº 148, de fecha 04-03-2013, suscrita por funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, Subdelegación Coro, en la cual se deja constancia que la sustancia incautada al ser sujeta a experticia arrojo como resultado ser COCAINA CLORHIDRATO Y CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA).

Igualmente, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03 de Marzo de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 42, Primera Compañía, Comando de Seguridad de la Comunidad Penitenciaria de Coro, estado Falcón, rendida por la ciudadana SANDRA JOSEFINA PEREZ BOZO, quien es una de las custodias adscritas a la Comunidad Penitenciaria de Coro, la cual manifiesta lo siguiente: “El día Domingo 03 de Marzo del año 2013, aproximadamente como a las 12:30 horas de la Tarde, me encontraba en mi puesto de guardia de control de acceso, realizando el respectivo chequeo a las visitantes, procedí a realizarle el cacheo a una señora de piel oscura, de baja estatura, de contextura delgada, de cabellos negro, como de 25 años, a quien le tocaba el turno para la revisión corporal, una vez estando en el cuarto de cacheo esta señora muestra una actitud muy nerviosa y sudorosa, en vista de esta actitud mi compañera YERINA DEL VALLE BENCOMO quien se encontraba conmigo de servicio me manifiesta que trasladáramos hasta el comando de la Guardia Nacional de la Comunidad Penitenciaria de Coro a la ciudadana quien dijo ser y llamarse: MARIANIS ROSALY YÁNEZ GAUNA, CI. V- 20.552.792, donde no atendieron los funcionarios de la Guardia Nacional S/AYU. OLIVARES ALIRIO SEGUNDO y el SM/3RA. GUEDEZ CRISANTO ANTONIO, a quienes le informamos de la situación, indicándonos los funcionarios que le realizamos un chequeo mas minucioso y exhaustivo al finalizar el chequeo no logrando ningún resultado, pero la ciudadana continuaba con su actitud de nerviosismo, sudorosa y temblorosa, motivo por el cual los funcionarios de la Guardia Nacional le preguntaron a la ciudadana que si tenia algún problema en realizarse unos exámenes de Rayos X o ecograma vaginal, a lo cual respondió que no tenia ningún problema y que voluntariamente ella accedía a que la trasladaran hasta un hospital o C.D.l para que le practicaran los exámenes que quisieran, seguidamente abordamos el vehículo militar de la Guardia Nacional, marca Isuzu, color blanco, los funcionarios de la Guardia Nacional, mi compañera Yarina y mi persona, con la finalidad de trasladamos hasta el hospital de Coro, al llegar a dicho centro hospitalario fuimos atendido por medico radiólogo de guardia, quien le efectuó el examen de Rayos X, al obtener los resultados, el médico nos dio el diagnostico que la paciente: MARIANIS ROSALY YÁNEZ GAUNA, CI. V-. 20.552.792, tenia en su interior un cuerpo extraño, nos entrego las placas del Rayos X y regresamos nuevamente al comando de la Guardia Nacional de la Comunidad Penitenciaria de Coro, al llegar a las instalaciones la ciudadana MARIANIS ROSALY YÁNEZ GAUNA, C.I. V- 20.552.792, accedió voluntariamente a expulsar el cuerpo extraño que tenía en su interior, ingrese con mi compañera al cuarto de cacheo del comando, la ciudadana comenzó a quitarse la ropa desvistiéndose por completo se agacho y empezó a tocarse sus partes intimas específicamente en el ANO del cual expulso un envoltorio de regular tamaño confeccionado con material de teipe de color negro, seguidamente le informamos a los funcionarios de la Guardia Nacional S/AYU. OLIVARES ALIRIO SEGUNDO y el SMI3RA. GUEDEZ CRISANTO ANTONIO, del envoltorio que la ciudadana había expulsado y se lo entregamos, en virtud que el envoltorio se encontraba salpicado con excremento procedimos a limpiarlo para verificar que contenía en su interior, una vez limpio el envoltorio los funcionarios de la Guardia Nacional procedieron abrir el envoltorio en cual contenía en su interior, cuatro (04) mini envoltorios de material sintético transparente anudado en el extremo con un hilo de color verde dos (02) mini envoltorio de material sintético transparente anudado en el extremo con el mismo material, los mismos contenían en su interior una sustancia de color blanca con olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada cocaína, un (01) mini envoltorios de material sintético de color blanco y azul anudado en el extremo con un hilo de color blanco y un (01) mini envoltorio de material sintético de color negro anudado en el extremo con el mismo material, los cuales contenían en su interior restos vegetales de color marrón y verde con olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada marihuana. Es todo”

Asimismo, se desprende de las actuaciones ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03 de Marzo de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 42, Primera Compañía, Comando de Seguridad de la Comunidad Penitenciaria de Coro, estado Falcón, rendida por la ciudadana YERINA DEL VALLE BENCOMO MOLINA, quien es una de las custodias adscritas a la Comunidad Penitenciaria de Coro, la cual manifiesta lo siguiente: “El día de hoy Domingo 03 de Marzo del año 2013, aproximadamente como a las 12:30 horas de la Tarde, me encontraba en mi puesto de guardia de control de acceso, realizando el respectivo chequeo a las visitantes, procedí a realizarle el cacheo a una señora de piel oscura, de baja estatura, de contextura delgada, de cabellos negro, como de 25 años, a quien le tocaba el turno para la revisión corporal, una vez estando en el cuarto de cacheo esta señora muestra una actitud muy nerviosa y sudorosa, en vista de esta actitud le manifesté a mi compañera SANDRA PÉREZ quien se encontraba conmigo de servicio que trasladáramos hasta el comando de la Guardia Nacional de la Comunidad Penitenciaria de Coro a la ciudadana quien dijo ser y llamarse: MARIANIS ROSALY YÁNEZ GAUNA, C.I. V- 20.552.792, donde nos atendieron los funcionarios de la Guardia Nacional S/AYU. OLIVARES ALIRIO SEGUNDO y el SM/3RA. GUEDEZ CRISANTO ANTONIO, a quienes le informamos de la situación, indicándonos los funcionarios que le realizamos un chequeo mas minucioso y exhaustivo al finalizar el chequeo no logrando ningún resultado, pero la ciudadana continuaba con su actitud de nerviosismo, sudorosa y temblorosa, motivo por el cual los funcionarios de la Guardia Nacional le preguntaron a la ciudadana que si tenia algún problema en realizarse unos exámenes de Rayos X o ecograma vaginal, a lo cual respondió que no tenia ningún problema y que voluntariamente ella accedía a que la trasladaran hasta un hospital o C.D.I para que le practicaran los exámenes que quisieran, seguidamente abordamos el vehículo militar de la Guardia Nacional, marca Isuzu, color blanco, los funcionarios de la Guardia Nacional, mi compañera Sandra y mi persona, con la finalidad de trasladamos hasta el hospital de Coro, al llegar a dicho centro hospitalario fuimos atendido por medico radiólogo de guardia, quien le efectuó el examen de Rayos X, al obtener los resultados, el médico nos dio el diagnostico que la paciente: MARIANIS ROSALY YÁNEZ GAUNA, C.I. V- 20.552.792, tenia en su interior un cuerpo extraño, nos entrego las placas del Rayos X y regresamos nuevamente al comando de la Guardia Nacional de la Comunidad Penitenciaria de Coro, al llegar a las instalaciones la ciudadana MARIANIS ROSALY YÁNEZ GAUNA, C.l. V- 20.552.792, accedió voluntariamente a expulsar el cuerpo extraño que tenía en su interior, ingrese con mi compañera al cuarto de cacheo del comando, la ciudadana comenzó a quitarse la ropa desvistiéndose completo se agacho y empezó a tocarse sus partes intimas específicamente en el ANO del cual expulso un envoltorio de regular tamaño confeccionado con material de teipe color negro, seguidamente le informamos a los funcionarios de la Guardia Nacional S/AYU. OLIVARES ALIRIO SEGUNDO y el SM/3RA. GUEDEZ CRISANTO ANTONIO, del envoltorio que la ciudadana había expulsado y se lo entregamos, en virtud 4ue el envoltorio se encontraba salpicado con excremento procedimos a limpiarlo para verificar que contenía en su interior, una vez limpio el envoltorio los funcionarios de la Guardia Nacional procedieron abrir el envoltorio en cual contenía en su interior, cuatro (04) mini envoltorios de material sintético transparente anudado en el extremo con un hilo de color verde, dos (02) mini envoltorio de material sintético transparente anudado en el extremo con el mismo material, los mismos contenían en su interior una sustancia de color blanca con olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada cocaína, un (01) mini envoltorios de material sintético de color blanco y azul anudado en el extremo con un hilo de color blanco y un (01) mini envoltorio de material sintético de color negro anudado en el extremo con el mismo material, los cuales contenían en su interior restos vegetales de color marrón y verde con olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada marihuana. Es todo”.

Igualmente se desprende de las actuaciones, ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 04 de Marzo de 2013, suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, en la cual se deja constancia de la remisión hasta ese despacho, de la Ciudadana MARIANNIS ROSALY YANEZ GUANA, así como de las sustancias incautadas en el presente procedimiento, a los fines de que se les hagan las experticias y registros correspondientes.

Corre inserto en el presente asunto, REPORTE DEL SISTEMA, de fecha 04 de marzo de 2013, suscrito por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, en la cual se deja constancia que la ciudadana MARIANNIS ROSALY YANEZ GUANA, posee un registro policial de fecha 18-01-2010, por la sub delegación Punto Fijo, con el delito de Lesiones Personales.

Igualmente, corre inserto en el presente asunto ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 04 de marzo de 2013, suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, en la cual se deja constancia de la Inspección Técnica practicada en el lugar del suceso.

Asimismo corre inserta en el presente asunto ACTA DE INSPECCION N° 0516, de fecha 04 de marzo de 2013, suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, practicada en el siguiente lugar: COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO, UBICADA EN EL SECTOR SAN AGUSTIN, MUNICIPIO MIRANDA, CORO ESTADO FALCON, en el cual se deja constancia de la existencia física del sitio del suceso.

Igualmente se encuentra inserto en el presente asunto, ESTUDIO DE RAYOS X DE ABDOMEN, de fecha 04 de marzo de 2013, con su respectivo informe, suscrito por la Directora del Hospital Universitario de Coro, Dra. María Veliz, en el cual se deja constancia de la existencia de un cuerpo extraño en el abdomen de la ciudadana MARIANNIS ROSALY YANEZ GUANA.

En el presente caso, se encuentra acreditado la comisión de un hecho punible, tratándose del caso del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo 149 segundo aparte concatenado con el articulo 163 numeral 9° de la Ley Orgánica de Drogas, lo cual deviene de: ACTA DE INSPECCION DE LA SUSTANCIA, de fecha 04 de Marzo de 2013, realizado por la Inspector Experto TSU. SILED ROJAS Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a la sustancia incautada de la cual se desprende: “…Muestra 1: SEIS (6) ENVOLTORIOS tamaño grande tipo cebollas, elaborados en material sintético transparente de los cuales cuatro (4) se encuentran anudados en sus extremos con hilo de color verde y los dos (2) restante anudado con su mismo material, todos con un peso bruto de veintitrés coma noventa gramos (23,90 gr.), se aperturan y constan de una sustancia de similares características la cual se unifica estando constituida por polvo y gránulos de color beige, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de veinte coma veinte gramos (20,20 gr.). Muestra 2: DOS (2) ENVOLTORIOS tamaño regular tipo cebollas elaborados en material sintético de los cuales uno (1) es de color blanco con azul y se encuentran anudados en sus únicos extremos con hilo de color blanco y el otro es de color negro anudado con su mismo material, con un peso bruto de seis coma seis coma veintisiete (6,27.g.) se aperturan y constan de una sustancia de similares características la cual se unifica estando constituida por una sustancia compacta de restos vegetales y semillas de aspecto globuloso de color verde pardos, con olor tuerte y penetrante con un peso neto de cinco coma cuarenta y ocho gramos (5,48 gr.).” así como también de la EXPERTICIA QUIMICA Y BOTANICA Nº 148, de fecha 04-03-2013, suscrita por funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, Subdelegación Coro en la cual se deja constancia que la sustancia incautada al ser sujeta a experticia arrojo como resultado ser COCAINA CLORHIDRATO Y CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA).. Así como, del Acta Policial.

Sobre los hechos aporta el Ministerio Público suficientes elementos para acreditar la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como, para estimar los fundados elementos de convicción que acrediten la presunta participación o autoría en este caso, de la ciudadana MARIANNIS ROSALY YANEZ GUANA, en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo 149 segundo aparte concatenado con el articulo 163 numeral 9° de la Ley Orgánica de Drogas y los cuales se acompañan a la solicitud fiscal. Y así se decide.-

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Sobre los hechos narrados por el Ministerio Público para acreditar la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, haciendo referencia a una serie de diligencias que fueran practicadas durante la investigación en el presente caso, las cuales fueron descritas anteriormente, a los fines de estimar los fundados elementos de convicción que acreditan la participación o autoría de la ciudadana TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo 149 segundo aparte concatenado con el articulo 163 numeral 9° de la Ley Orgánica de Drogas, en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo 149 segundo aparte concatenado con el articulo 163 numeral 9° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y los cuales se acompañan a la solicitud fiscal, no cabe duda de la gravedad del hecho por el cual se requiere la privación judicial para la ciudadana MARIANNIS ROSALY YANEZ GUANA, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, como se trata del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo 149 segundo aparte concatenado con el articulo 163 numeral 9° de la Ley Orgánica de Drogas.

En relación a la posible pena a imponer que prevé el tipo delictual imputado, el mismo, es superior a los diez años de prisión, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevada que podría llegarse a imponer.

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

De modo que, además de la presunción legal ya establecida esta juzgadora sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la ciudadana MARIANNIS ROSALY YANEZ GUANA..

Cuando es tal la gravedad del hecho también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 237, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 237, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”, como en el presente caso, por lo que se considera procedente la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad para la ciudadana MARIANNIS ROSALY YANEZ GUANA. Y así se decide.-

Por otra parte, se ordena que el presente caso se llevara por el procedimiento ordinario según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputadas. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico, en su oportunidad legal para que continúe con las investigaciones.-

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA: PRIMERO: Impone a la imputada MARIANNIS ROSALY YANEZ GUANA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo 149 segundo aparte concatenado con el articulo 163 numeral 9° de la Ley Orgánica de Drogas, de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ello conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Coro. TERCERO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se decreta la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Pena. QUINTO: Se acuerda la destrucción de la sustancia incautada. La ciudadana imputada toma la palabra y manifestó lo siguiente: Yo tengo problemas en la Comunidad con otras internas allá, quisiera que me pasaran para la Comandancia, es todo. El Tribunal le declara sin lugar la solicitud de la imputada por cuanto la Comandancia de la Policía no es un centro de reclusión, pero si ordena oficiar al director de la Comunidad Penitenciaria garantice la integridad física y el resguardo de su vida. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público con el oficio respectivo. Y ASÍ DECIDE.-

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-



LA JUEZA QUINTA ESTADAL Y MUNICIPAL DE CONTROL
ABG. MARIABI ORDOÑEZ RAMIREZ

EL SECRETARIO
ABG. VICTOR ACOSTA


Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 11 de Marzo de 2013
RESOLUCIÓN Nº JP0052013000083