REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro; 12 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-000958
ASUNTO : IP01-P-2011-000958
AUTO DECLARANDO CON LUGAR SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento relacionado a escrito interpuesto en fecha 03 de Marzo de 2011, por el Abogado LUIS EDGARDO ODORIO ROBLES, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 154.242, actuando en representación del ciudadano LINO ABEL ATACHO HURTADO, mayor de edad, Venezolano, soltero, titular de la Cedula de Identidad No V-17.666.561, según consta en documento Poder, debidamente autenticado por ante la Notarla Publica Segunda de Punto Fijo, en fecha 13 de enero de 2011, dejándolo inserto bajo el numero 27, tomo 03, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notarla, quien en su solicitud expone:
“…Ante la negativa de la Fiscalia Primera del Ministerio Público, de fecha 20 de diciembre de 2010, por cuanto cursa causa Penal signada bajo nomenclatura: I1-F1-0582- 10, la cual guarda relación con un vehiculo propiedad de mi mandante, la cual posee las siguientes características; CLASE: CAMIONETA, MARCA: CFIEVROLET, MODELO: C-l0, TIPO: PICK-UP, AÑO: 1977, COLOR: GRIS, SERIAL DE CARROCERIA: CCLI4GV2O61 18, SERIAL DEL MOTOR: 4GV2061 18, ACTUAL; KOIO8OUKR, PLACAS: 91P-DAX, USO: CARGA, tal como se evidencia en Certificado de Registro de Vehiculo Nro CCLI4GV2O6I 183-1, de fecha 14 de diciembre de 2007, expedido por el Ministerio de Infraestructura, la cual me pertenece: por compra realizada en fecha 02 de mayo de 2010, al Ciudadano que dijo llamarse y/o identificarse: JUSTO ISAJA DIAZ REYES, mayor de edad, soltero y titular de la cedula de identidad Nº V-9.589.883, y posteriormente autenticado dicha venta ante la Notarla Publica de Pueblo Nuevo, Municipio Falcón estado Falcón, en fecha 24 de noviembre de 2010, dejándolo inserto bajo el numero 20, tomo: 26, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, y cumpliendo con los requisitos exigidos para la compra, Ad solemnitatem, entre los cuales, esta la revisión exhaustiva otorgada por ante la respectiva Inspectoría de Transito Terrestre, sin que este solicitado dicho vehiculo; (la cual reposa en original conjuntamente con los documento de compra-venta “acompaño en copia simple”)
Ahora bien, dicha cualidad de propietario se le tribuye a mi representado, por haberlo realizado la negociación por ante un órgano del Estado, tal como se evidencia documento debidamente autenticado por ante la Notaría Publica ante mencionada, el cual constituye un Titulo idóneo con que cuento para demostrar la Propiedad de dicho bien, debido al Régimen de Publicidad Registral al que se encuentra sometido tales bienes muebles corporales.
…Los elementos anteriores se estiman favorables a los efectos de la presente solicitud, aunado al criterio asentado por el:
Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de julio de 2001 en Sala Constitucional en expediente Nº 01-0112 que señala: (negrilla y subrayados míos)
Al respecto, es conveniente señalar que todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la ‘...necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...’. (Gert Kummerow, Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, pág. 67). Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores.
Como consecuencia de la retención del vehiculo, pudiera parecer poner en tela de juicio la determinación de la titularidad del derecho de propiedad sobre el bien, pero bien es cierto que no se ha presentado otra persona alguna que hubiere reclamado el mismo, ni por ante la Fiscalia del Ministerio Publico, ni algún otro organismo del Estado, lo que no existe duda alguna sobre el derecho de propiedad, distinto es el caso cuando existe más de un reclamante o solicitante y no se puede determinar la titularidad del derecho de propiedad, caso en el cual los interesados deben acudir a los tribunales civiles, para que ellos decidan, por ser el Juez natural, a quien le corresponde y determinar el derecho de propiedad (Sentencia de la Sala Constitucional del 6 de Julio de 2001. caso Carlos
Enrique Leiva; citada en la Sentencia N° 157 de dicha Sala. del 13-02-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García). (negrilla y subrayados míos)
Por otra parte, se hace necesario traer a colación el derecho sustantivo civil venezolano, en sus contenidos de los artículos siguientes: articulo 545 establece: “La Propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas en la Ley”. Este precepto legal está amparado Constitucionalmente en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual garantiza el Derecho de Propiedad: Asimismo se’ consagra en el artículo 51 de la misma Carta Política Fundamental, el Derecho de Protección por parte del Estado cuando señala que “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes. . “.
Por otra parte el artículo 548 del Código Civil, señala: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicaría de cualquier poseedor o detentador, salvo Las excepciones establecidas por las leyes”; por lo tanto la entrega en calidad de depósito de un vehículo automotor en nada se afecta el derecho de propiedad, para el supuesto caso de que algún día surja alguna otra persona a reclamar dicho vehículo, alegando ser también propietario. En el presente caso y como se evidencia en actas, aplica de manera directa el artículo 788 deI Código Civil, que establece: “El poseedor de buena fe quien posee como propietario en fuerza de justo título, es decir, de un título capaz de transferir el dominio, aunque sea vicioso, con tal que el vicio sea ignorado por el poseedor”, en este orden de idea no se puede dejar sin traer a colación, el artículo 789 del Código Civil, “La buena fe se presume siempre; y quien alegue la mala, deberá probarla bastará que la buena fe haya existido en el momento de la adquisición”. Principio este que reina Ab initio y en toda fase del proceso, como una garantías Constitucional como lo es el principio de presunción de inocencia.
A hora bien, es conocido que en los negocios, prevalece como norte la Buena fe y en las obligaciones allí contenidas debe observarse la conducta de un buen padre de familia, en el presente caso, no solo por haberlo adquirido de buena fe creyendo que estaba bajo la plenitud y la luz del derecho, si no por haber realizado la transacción de ley, por ante el Órgano del Estado, frente La autoridad de Funcionario Publico, valga decir La fe publica de dicho acto, y resultó que mi mandante fue burlado y sorprendido en su buena fe, arrojando daños patrimoniales y económicos irrecuperables, especialmente en estos momentos difíciles que se encuentra el país.
Es menester invocar en el presente acto, la:
Sentencia Nº 01-0575 de la Sala Constitucional Supremo de Justicia en fecha 13 de Agosto del año 2001, emanado de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Antonio Garcia Garcia: (negrilla y subrayados mios)
En atención a lo dispuesto en el Articulo 319 (hoy 311) del Código Orgánico Procesal Penal, El Ministerio Público debe devolver los objetos Recogidos o que se incautaron y que no sean Indispensables para la investigación, quienes Habiendo acudido ante el Juez de Control a Solicitar su devolución demuestre prima facie Ser propietarios poseedores legítimos de los Mismos. En los casos de los Vehículos Automotores, Resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban La documentación expedida por las autoridades Administrativas de transito o que puedan probar Sus dichos por cualquier medio lícito y valorable Conforme a las reglas del criterio racional (negrilla mias)
El Código Orgánico Procesal Penal en el Capitulo III relacionado al Desarrollo de la investigación establece: Artículo 311. Devolución de objetos.
• El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
• El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
• Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.
De la norma precitada se concluye que corresponde a este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, la competencia material para el conocimiento de la regla que los objetos recogidos o incautados durante la investigación y que no sean imprescindibles se devolverán lo antes posible, a mayor abundamiento nos permitimos citar la Doctrina siguiente:
Mientras el Articulo. 117 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal fijaba como regla procesal que durante el sumario las armas, instrumentos, objetos y demás efectos que puedan servir para la averiguación del hecho y de los culpables, se podrán en depósito por el instructor y se conservarían depositados, para luego añadir que esa conservación procedería “si fiera indispensable”, el Código Orgánico Procesal Penal...no establece esa regla de conservación de las cosas y simplemente dispone que el Ministerio Público o e) Tribunal devolverá “lo antes posibles los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindible para la investigación” (VII y VIII Jornadas de Derecho Procesal. Frank Veechionacce. Pag. 422.)
El mismo autor señala: “Es interesante constatar que el Código Procesal Penal Venezolano no solamente ordena la devolución de los objetos a los interesados, sino que disponen que ello se hará “de plano”, es decir, enseguida y una vez que constate que no es necesaria su conservación y que la entrega se hará “sumariamente” a quien “acredite ser dueño, poseedor o tenedor legítimo del objeto material o instrumento del delito”, lo que da cuenta del propósito de la Ley de producir la menor molestia al ciudadano y que se haga realidad al exigir la inmediatez en la actuación oficial y que el procedimiento sea sumario, decir, breve y carente de formalidades, salvo los actos indispensable que deban realizarse.” (Ob.Cit)
Urge traer a colación el criterio establecido en la:
Sentencia del 06 de Agosto del 2.004, (Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional) D:S Sánchez en Amparo. Que expresa en su literal B lo siguiente: En los casos de ¡os vehículos Automotores que incauten y que no sean indispensables para la investigación Resulta obligatorio su devolución a quienes lo soliciten y demuestren prima facie ser propietario de los mismos. Caso de seriales alterados. (negrilla y subrayados míos)
En tal sentido, es importante enfatizar la sentencia dictada por la:
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 11 de Mayo de 2005, expediente N°. 04-466, N° 813, estableció que: • .el espíritu de toda medida de aseguramiento —dictada dentro de un procedimiento- es a fin de garantizar los fines del proceso; sin embargo, no a sido espíritu del legislador venezolano establecer medidas que se creen a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo indefinidamente. •.“
En este mismo orden de ideas, en sentencia No. 1412 de fecha 30 de junio de 2005, el referido ponente estableció que:
“...que uno de los fines del Derecho es la justicia, cuyo principio se encuentra consagrado en el artículo 257 constitucional.. .En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad, civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable... A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”
Lo anterior ha sido ratificado una vez más por el:
Tribunal Supremo de Justicia ha tomado con relación a la entrega de vehículo al señalar en decisión de la Sala Constitucional N° 1412 del 30 de junio de 2005 (Caso: Elías Jonathan Medina Vera) lo siguiente
A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso
debido que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela... “(negrilla y subrayados mios)
Así mismo la Sala Constitucional en fecha 13-07-2005, con ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray, reiteró el criterio que había establecido en los siguientes términos:
“No obstante lo anterior, cabe destacar lo señalado por esta Sala en sentencia N° 1412 deI 30 de junio de 2005 (Caso: Elías Jonathan Medina Vera). sobre la devolución de vehículos objeto de los delitos de hurto o robo recuperados por cualquier autoridad de policía: “... uno de los fines del Derecho es la justicia, cuyo principio se encuentra expresamente consagrado en el artículo 257 constitucional, que establece: “el proceso constituye un instrumento fundamental de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites (...). No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. Los esquemas tradicionales de la justicia, esencialmente formales, a la luz de la Constitución vigente, desaparecieron cuando ésta enunció un amplio espectro de los derechos protegidos y recogió principios generales que rigen la convivencia social. Por ello, si la interpretación de las normas legales choca con la posibilidad de precisar, en forma concreta, el sentido general del Derecho, esta debe hacerse con el auxilio del texto constitucional. De allí, que no puede entonces una ley contrariar la Constitución y, por tanto, los derechos y garantías constitucionales deben ser el norte que guíe la interpretación. La interpretación de la ley procesal debe garantizar el ejercicio de los derechos en el proceso y, ante diversas interpretaciones debe elegirse la que mejor mantenga el equilibrio entre las partes, desechando las que a pesar de atenerse al texto legal, puedan menoscabar el derecho a la defensa consagrada en la Constitución”.
Valga hacer mención a un extracto de la Jurisprudencia del:
Tribunal Supremo de Justicia en sala de casación Penal de fecha 18 de junio de 2006, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol: (negrilla míos)
En relación con la entrega de vehículos en el proceso penal por parte del Juzgado de Control o por la fiscalía, ha dicho la Sala Constitucional que:
En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehiculo. ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehiculo, no pueden ser cotejado con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione solo parcialmente, impidiendo una lana prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulado del articulo 254 del C4difo de Procedimiento (vil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aun quedan en el vehiculo-si es que existen- y los que producen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntados por el articulo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee” y el 794 eiusden. Señala respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el titulo... Ajuicio de la Sala, ¡alalia de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del Juez de control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto. quebranta ¡os derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido que integran el derecho a la tutela efectiva enunciado en el articulo 26 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela...
De la Experticia de Reconocimiento Legal.
Si, bien es cierto, existen unas experticias de Reconocimiento Legal 695-10, de fecha 08-12-2010, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Coro, las cuales expresa en su CONCLUSIÓN; En relación a; SERIAL DE CARROCERIA: CCL14GV2O6I18, SUPLANTADO, reposa en folios que corre inserta en las actuaciones practicada por los funcionarios técnicos al servicio al Departamento de Vehículos.
Por análogo, se deduce que se aplico el generador de caracteres de metal sobre las superficies cuestionadas, donde no se obtuvo ningún resultadote de la misma, es decir se determina que los seriales identificadores del vehículo presentan ciertas anomalía, pero en el fondo del asunto, en su acto conclusivo NO SE ENCUENTRA SOLICITADO, ni requerido por ningún organismo policial. Valga la necesidad traer a colación un extracto de la:
Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de julio de 2006, mediante sentencia numero 338, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol señala en relación a la entrega de vehículos que: “... debe resaliarse que el norte del proceso penal es el esclarecimiento de la verdad de los hechos y la justicia mediante las vías jurídicas, motivo por el cual debe observarse lo siguiente:
1. Sobre el vehículo objeto de la averiguación y solicitud nadie mas reclama derechos, ni como propietario. ni como poseedor.
2. El vehiculo no se encuentra solicitado ni por Robo ni por Hurto, del cual hubiere sido objeto pasivo.
3. De las actas de! expediente, nada, absolutamente pero nada señala que dicha posesión no sea cierta.
4. No puede ni debe quedar dicho vehículo en el limbo jurídico, aparcado en un estacionamiento, bajo las clemencias del tiempo, con oneroso costo para la persona solicitante, como única poseedora, sin solución alguna, solo imaginando de dicho proceso por falta de información, se extendiera mucho mas tiempo y quizás años, significaría la perdida de la inversión, sin que debo ser perjudicada por un hecho del cual hasta el presente momento lo es ajeno totalmente.
5. Parcialmente existe la posibilidad cierta cercana, verdadera y realizable de identificar el vehiculo y una de sus partes, no pudiendo quedar aparcado en un estacionamiento por vida, en beneficio de quienes realiza,: remates de dicho vehículos, transcurrido el tiempo de ley. (Negrilla y subrayados míos).
Consideraciones para decidir.
En virtud de hecho y de Derecho, y por cuanto el “Derecho sin Justicia no existe”, elevo esta petitoria Ilustrado Juez, para que se evite que se siga deteriorando el patrimonio de un núcleo familiar, por cuanto utilizaba el vehiculo como medio de trabajo para lograr el sustento de mi núcleo familiar y muy especia! a mi hijo menor y resultaría ilusorio que el estado no me hiciese entrega del vehiculo que poseía, cuando no se encuentra solicitado por ningún organismo policial, ni mucho menos requerido por otra persona, para luego colocarlo a la intemperie de un estacionamiento destinado para tales fines, máxime usted ilustrado Juez, cuando mi representado esta dispuesto a cumplir con esta retención genera el pago de un deposito, en cuestión que hay que pagar, aunque con este pago se violenta el Principio de la Justicia Gratuita, consagrada en nuestra Carta Magna, pero que se debe hacer, acotando en el presente caso, lo oneroso que resulta el deposito del mencionado vehículo, motivado a los elevados y abusivos precios en los estacionamiento privados; dispuesto para tal fin, estacionamiento estos que a la larga por la inaccesible justicia terminan siendo los dueños de los vehículos que han estado durante tanto tiempo, en esto llamados depósitos, la cual representa un nesgo al ejercicio del Derecho a la Propiedad previsto en el artículo 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, contrapuesto así a la obligaciones de protección por parte del Estado, de la propiedad dispuesto en el articulo 55, de La Carta Política Fundamental.
Petitorio.
Finalmente por todo lo ante expuesto y de acuerdo a lo previsto del articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y el criterio establecido por nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, como máxima y ultima interprete de la Ley, sobre aquellos vehículos
No Solicitado deben ser devuelto, aunque sea bajo la modalidad de GUARDIA Y COSTUDIA comprometiéndome esta vigilar por el mantenimiento, buen uso y presentar el referido vehiculo cuando este Tribunal o el Ministerio Publico así lo requiera y sea necesario, considere usted Ilustrado Juez procedente dicha solicitud de devolución de objeto a favor de mi representado cualquier exigencia que le imponga su autoridad, bien sea EN DEPOSITO el ya mencionado vehículo, de conformidad con el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, aunque de manera precaria y en Principio de virtud de la buena Fe, protección al Derecho de propiedad, del uso, y en protección del bien, siendo publico y notario el grave deterioro que sufren los mismo (bien) por múltiples razones que no vienen al caso explicar, pero debe tomar en consideración que cuando un vehiculo se encuentra retenido amen al deterioro Judicial,…”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Del minucioso estudio de las actuaciones este Tribunal observa que una vez recibida la presente solicitud, a los fines de pronunciarse sobre la entrega del vehículo cuyas características son: PLACA: 91PDAX, MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-10, AÑO:1977, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: PICK-UP, USO: CARGA, COLOR: GRIS, SERIAL CARROCERIA: CCL14GV206118, SERIAL DEL MOTOR: 4GV206118; Se observa ORIGINAL del Documento de Compra Venta del vehículo solicitado con las siguientes características PLACA: 91PDAX, MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-10, AÑO:1977, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: PICK-UP, USO: CARGA, COLOR: GRIS, SERIAL CARROCERIA: CCL14GV206118, SERIAL DEL MOTOR: 4GV206118, en el cual el Ciudadano JUSTO ISAIA DIAZ REYES le vende al ciudadano LINO ABEL ATACHO HURTADO, anexado al mismo Copia simple del Registro de Vehiculo Nº 26793974 de Fecha 14 de Diciembre de 2007, con Autorización Nº 319VCG976116, a nombre del ciudadano JUSTO ISAIA DIAZ REYES.
Analizadas como fueron detenidamente las actas que conforman el referido escrito de SOLICITUD DE VEHICULO así como la pretensión del solicitante, a tenor de lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 13 y 293 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales rezan textualmente:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 13. Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.
Artículo 293. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el juez o el fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.
En tal sentido, es criterio del más alto Tribunal de la República, de fecha 20 de Agosto del año en curso, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Antonio García García, estableció el siguiente criterio:
"Observa la Sala que en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes, cuando han acudido ante el Juez de Control, a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículo automotores resulta obligatoria su devolución, a quienes exhiban su documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus dichos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional..."
Y con tales circunstancias mal puede este Tribunal negar la entrega del vehículo antes identificado, conforme a lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo si cambian las circunstancias y el Ciudadano Fiscal del Ministerio Público considera que ha finalizado las investigaciones relacionadas al vehículo solicitado, el Tribunal puede entrar a revisar minuciosamente la licitud de la Documentación presentada posteriormente, siempre con el objeto de causar la menor lesión posible al derecho a la propiedad que le asiste a la solicitante o propietario, siendo que igualmente deberá comparecer el mencionado ciudadano, ante este Circuito Judicial Penal de esta Ciudad de Santa Ana de Coro, a los fines de firmar un acta donde se compromete a no venderlo, traspasarlo, ni ceder, el vehículo, dado en guarda y custodia y deberá presentarlo cuantas veces lo requiera este Despacho y la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Ofíciese al Estacionamiento Occidente de la Ciudad de Coro, estado Falcón. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados este Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de entrega EN GUARDA Y CUSTODIA de un VEHICULO, PLACA: 91PDAX, MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-10, AÑO:1977, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: PICK-UP, USO: CARGA, COLOR: GRIS, SERIAL CARROCERIA: CCL14GV206118, SERIAL DEL MOTOR: 4GV206118, interpuesta por LINO ABEL ATACHO HURTADO, mayor de edad, Venezolano, soltero, titular de la Cedula de Identidad No V-17.666.561, asistido en este acto por LUIS EDGARDO ODORIO ROBLES, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 154.242, en los términos expuestos en el presente fallo, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Ofíciese al Estacionamiento Occidente de la Ciudad de Coro, estado Falcón para la entrega efectiva del Vehiculo. TERCERO: Notifíquese al solicitante a los fines de que comparezca ante este Tribunal para levantar la respectiva ACTA DE ENTREGA Y COMPROMISO. Y así se decide.- Líbrese el oficio a la Fiscalía Primera del Ministerio Público remitiendo las presentes actuaciones.-
Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTA PENAL ESTADAL Y MUNICIPAL DE CONTROL
ABG. MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ
EL SECRETARIO
ABG. VICTOR ACOSTA
Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro; 12 de Marzo de 2013
Resolución Nº PJ0052013000085