REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 13 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-001562
ASUNTO : IP01-P-2013-001562

ORDEN DE APREHENSION
Vista el escrito presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público en fecha 12-03-2013, en la que solicita ORDEN DE APREHENSION en contra del ciudadano GUSTAVO JESUS MORLES BURGOS, venezolano, natural de la ciudad de Coro, Estado Falcón, nacido en fecha 01-05-1993, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en la calle Rafael Sánchez López, casa Nº 09, Parcelamiento Cruz Verde, Coro, Municipio Miranda, estado Falcón, con cedula de identidad V.- 23.680.340; de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Vista dicha solicitud procede este Tribunal a proveer la siguiente atendiendo a las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:

1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal como lo es, el delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES Y CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 Numeral 1 del CÓDIGO PENAL en perjuicio del ciudadano YOEL ANTONIO HERNANDEZ (OCCISO), cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, obtenidas de las diligencias preliminares de la investigación, tal y como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente:

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación como son:

1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 021il12012, mediante la cual funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas dejan constancia de haber recibido, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, llamada telefónica por parte de la Centralista de Guardia de la Policía del Estado Falcón, informando sobre el ingreso al Hospital General Dr. Alfredo Van Grieken de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, de una persona del sexo masculino, quien falleciera por herida producida por proyectil disparado por arma de fuego, no aportando mas detalles al respecto, por lo que se inician las actas procesales signadas con el N° K-12-0217-02284 (Nomenclatura del C.I.C.P.C Sub-Delegación Coro).

2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 021il12012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, de la cual se desprende que se trasladaron hasta la sede del Hospital General Dr. Alfredo Van Grieken de esta ciudad, a fin de constatar la información aportada por la Centralista de Guardia de la Policía del Estado Falcón y practicar el respectivo Levantamiento del Cadáver e Inspección Técnica así como todas las diligencias conducentes al esclarecimiento de los hechos, identificando al adolescente víctima en la presente causa como Y.A.H (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, quien según al información suministrada por el Medico de Guardia Dr. José Rosillo Acevedo, ingreso en dicho centro asistencial presentando una herida en la región del glúteo izquierdo sin salida, producida por el paso de proyectil presuntamente disparado por arma de fuego, siendo intervenido quirúrgicamente y falleciendo posteriormente, asimismo según la información aportada por la progenitora del hoy occiso, ciudadana Eddimar del Carmen Hernández Chirinos, el hecho ocurrió en el Barrio Cruz Verde, calle Progreso con callejón Sucre, Vía Pública, Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón y el presunto autor de la muerte de su hijo era el hermano menor de un sujeto aportado ‘NEGRO CACHICAMO”, procediendo a comisión policial a trasladarse al sitio del suceso y practicar la referida inspección técnica del mismo y posteriormente, se trasladan a la Medicatura Forense de ese cuerpo de investigaciones para practicar la inspección técnica del cadáver así como demás diligencias pertinentes y necesarias para esclarecer los hechos.

3.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 02846, practicada en fecha 0211112012, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, en el sitio del suceso ubicado en el lugar descrito como BARRIO CRUZ VERDE. CALLE PROGRESO CON CALLEJON SUCRE. VIA PUBLICA. CORO. MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN, mediante la cual se deja constancia que se trata de un sitio de suceso abierto, iluminación artificial escasa y temperatura ambiental cálida que se configura como una vía pública del tipo calle, orientada en sentido Este-Oeste y viceversa, constituida por suelo de elemento químico asfalto, provista de aceras y donde se observan las fachadas principales de un conjunto de viviendas, procediendo a realizar un rastreo en busca de alguna evidencia de interés criminalístico, no lográndose colectar alguna vinculada con los hechos.

4.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 02845, practicada en fecha 02/11/2012, por por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro en la Morgue del Hospital Universitario Dr. Alfredo Van Grieken ubicado en la avenida Santa Rosa, Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, al cadáver del adolescente víctima en la presente causa identificado como Y.A.H (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, mediante la cual se dejó constancia de lo siguiente: .. se procedió a realizar/e de forma detallada el respectivo EXAMEN EXTERNO AL CADÁVER logrando constatar que el mismo presenta una (01) herida de forma circular con bordes irregulares, presumiblemente producida por el paso de proyectil disparado por un arma de fuego, ubicada en la región glútea del lado izquierdo...”.

5.- ACTA DE ENTREVISTA. Rendida en fecha 02/11/2012, por la ciudadana EDDIMAR DEL CARMEN HERNANDEZ CHIRINOS, por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación coro, mediante la cual manifiesta entre otras cosas lo siguiente: Resulta que el día de hoy 02/11/2012 en horas de la tarde, momento en que me encontraba en mi casa, llegó un vecino diciendo que a mi hijo de nombre V.A.H (IDENTIDAD OMITIDA), lo había tiroteado yo había llevado al Hospital, donde el llegar los Doctores me informaron que mi hijo había fallecido...

6.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 02/11/2012, de la cual se desprende que funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, procedió a trasladarse hasta el Departamento de Ciencias Forenses de ese mismo cuerpo policial sosteniendo entrevista con el Dr. Alexis Zárraga, Medico Forense adscrito al referido despacho quien procedió a hacer entrega de Un (01) proyectil, con su respectivo Registro de Cadena de Custodia y Evidencias Físicas, extraído al cadáver del adolescente que en vida respondiera al nombre de Y.A.H (IDENTIDAD OMITIDA), a fin de ser sometidos a las experticias correspondientes.

7.- INFORME DE EXPERTICIA NECROPSIA DE LEY N° 3016, suscrito en fecha 07/11/2012, por el Experto Profesional IV, Dr. Alexis Zárraga, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado al adolescente que en vida respondiera al nombre de Y.A.H (IDENTIDAD OMITIDA), mediante el cual se deja constancia de lo siguiente: “...Examen Externo... Abdomen: Herida de laparotomía media supra e ¡nfra umbilical. Orificio de entrada de proyectil bala nro. 1, de 1 cm de diámetro con anillo de contusión localizado en cuadrante superior externo del glúteo izquierdo... Examen Interno... Abdomen: El proyectil descrito como nro. 1 que sigue una trayectoria de atrás hacia delante, de abajo arriba y de izquierda a derecha, produce lesión de asas intestinales, arteria ilíaca izquierda con hemoperitoneo masivo, para alojarse el proyectil en la pared anterior derecha de abdomen (flanco), donde se extrae y sobre cerrado y sellado. CAUSA DE MUERTE: ANEMIA AGUDA POR RUPTURA DE VASOS ILIACOS POR HERIDAS POR ARMA DE FUEGO...”

8.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL. Hematológica y Grupo Sanguíneo N° 9700-060-571. suscrita en fecha 17/11/2012, por la funcionaria Experta MV. Msc. Lenalida del C. Guarecuco R. adscrita al Área de Microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, practicada a una MUESTRA UNICA, descrita como un (01) segmento de gasa, con adherencia de una cantidad exigua de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, colectada del cuerpo de quien en vida respondiera al nombre de Y.A.H (IDENTIDAD OMITIDA) e identificada con al letra “A”, mediante la cual concluye lo siguiente: “...La sustancia de color pardo rojizo presente en la superficie de la Muestra Única analizada se determinó que es de naturaleza Hemática correspondiendo a la Especie Humana...”.

9.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-060-B-582. suscrita en fecha 31/1212012, por el funcionario Agente Luis Arias, Experto en Balística adscrito a la Unidad de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, practicada a la evidencia de interés criminalístico descrita como Un (01) proyectil perteneciente a una de las partes que componen el cuerpo de una bala para arma de fuego, calibre .38 Special y/o .357 Magnum. de estructura blindada y forma de cilindro ojival, el cual se cuenta como extraído del cadáver del ciudadano Y.A.H (IDENTIDAD OMITIDA), mediante la cual se determina que la evidencia suministrada como incriminada presenta en su cuerpo características procesables de clase tales como cinco (05) huellas de campo y cinco (05) huellas de estrías, de giro helicoidal dextrógiro (es decir hacia la derecha), originadas al pasar por el ánima del cañón del arma de fuego que lo disparó las cuales permitirán su individualización con el arma de fuego que las disparó.

10.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 03/12/2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Sub-Delegación Coro, de la cual se desprende que se trasladaron hacia el Barrio Cruz Verde, calle Progreso a fin de indagar en relación a la identificación de los posibles autores o partícipes de los hechos objeto de la presente investigación, sosteniendo entrevista con varios moradores del lugar, quienes se negaron a portar sus datos por temor a futuras represalias, manifestando su preocupación dentro de la comunidad por el alto grado de inseguridad en ese sector y que en relación al día de los hechos se encontraban varias personas presentes que temían por sus vidas por cuanto el sujeto apodado EL TABO CACHICAMO, los había mandado a amenazar de muere y por eso nadie se atrevía a rendir declaración.

11.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 15/1212012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Sub-Delegación Coro, de la cual se desprende que se trasladaron hacia el Barrio Cruz Verde, calle Progreso a fin de realizar una investigación de campo e identificar a las personas que pudieran tener conocimiento de los hechos, sosteniendo entrevista con la ciudadana Eddimar del Carmen Hernández Chirinos, progenitora del adolescente víctima en la presente causa, quien se encontraba encerrada en el interior de una vivienda por temor a su vida y a la de sus otros hijos, toda vez que había recibido constantes amenazas por parte de un sujeto apodado EL TABO CACHICAMO, quien era la persona que dio muerte a su hijo y pertenecía a la Banda de El Pulguita, posteriormente procedieron a indagar en el sector en relación a la identificación y ubicación del sujeto señalado como el autor de los hechos, sosteniendo entrevistas con moradores del sector quienes manifestaron que dicho ciudadano podía ser ubicado en el Parcelamiento Cruz Verde, calle Rafael Sánchez López, casa sin número, de color anaranjado con rejas y puertas de color blanco, de la misma manera les advirtieron a la comisión policial que tuviesen precaución por cuanto este sujeto portaba armas de fuego y que respondía al nombre de GUSTAVO JESUS MORLES BURGOS.

12.- ACTA DE ENTREVISTA. rendida en fecha 238/02/2013, por la ciudadana Eddimar del Carmen Hernández Chirinos, por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, mediante la cual manifestó entre otras cosas lo siguiente: . . . en relación a la muerte de mi hijo yo logré tener conocimiento que el día en que se suscitaron los hechos mi hijo se encontraba en la esquina de la calle Progreso con callejón Sucre del Barrio Cruz Verde en compañía de los muchachos apodados EL CONEJITO, LUISITO, GO YO. estaba echando broma cuando de pronto se acercó un vehículo, marca Chevrolet, modelo corsa, color Verde, de donde se bajó un sujeto que apodan EL TABO CACHICAMO, con un arma de fuego en la mano haciéndole disparos a los muchachos y ellos salieron corriendo pero cuando se iban a meter en una casa cerca del lugar, mi hijo fue alcanzado por un disparo en el glúteo el cual le causa la muerte, me siento muy indignada al ver el alto grado de la inseguridad que se está presentando en el sector y la menara en que se están muriendo nuestros hijos, es por ese motivo que acudo a la sede de esta despacho con la finalidad de solicitar se haga justicia y que la muerte de mi hijo no quede impune, también tuve conocimiento que un sujeto apodado EL TONINO quien es hijo de la catira, una señora que vende licor en el parcelamiento Cruz Verde, también andaba cuando mataron a mi hijo... “

13.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 28/02/2013, de la cual se desprende que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro se trasladaron hasta el Barrio Cruz Verde, calle Progreso, Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, con la finalidad de ubicar a las personas mencionadas en actas anteriores como EL LUISITO, EL CON EJITO, EL GOYO Y KELVIN COLINA APODADO EL MEN, donde una vez en el referido lugar ubican una vivienda al lado del Taller del señor Chicho, donde presuntamente reside la persona mencionada como EL CONEJTO, entrevistándose con una ciudadana quien en efecto manifiesta que allí reside el adolescente apodado EL CONEJITO y que el mismo responde al nombre de HENRY JESUS ROBLES TOYO, por lo que le libre boleta de citación; posteriormente la referida comisión policial se traslada hasta una casa unifamiliar ubicada en la misma calle, lugar donde reside el sujeto apodado EL GOYO, entrevistándose con una ciudadana quien aporta sus datos filiatorios, quedando identificado como GREGORY JOSE SUAREZ CHIRINOS y libran la correspondiente boleta de citación; seguidamente se trasladan a la calle Benedicto García, casa sin numero del Parcelamiento Cruz Verde, a fin de ubicar a la persona mencionada como LUISITO, a quien le corresponde el nombre de LUIS MIGUEL GRIMAN BURGOS; seguidamente se trasladan hasta la calle Tenis, casa sin numero del Barrio Cruz Verde para ubicar al ciudadano Kelvin Colina, quien queda identificado como KELVIN JOSE COLINA RIERA y le expiden citación a fin de que comparezcan por la sede del CICPC para rendir declaración en torno a los hechos que se investigan.

14.- ACTA DE ENTREVISTA. rendida en fecha 28/0212013, por el ciudadano Griman Burgos Luis Miguel, por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas SubDelegación Coro, mediante la cual manifestó entre otras cosas lo siguiente: “...en relación a ese caso quiero comentar que anteriormente no había asistido por temor a mi vida ya que los sujetos autores del hecho nos tienen amenazados de muerte y ese día 02/11/2012, a eso de las cuatro de la tarde nos encontrábamos en la esquina de la calle Progreso con callejón Sucre del barrio Cruz Verde, YOEL ANTONIO (OCCISO), EL CONEJITO, GOVO, BORRACHO y mi persona, estábamos ahí cuando YOEL me dice que fuéramos para el malecón y yo le dije que no porque iba a buscar a mi hermano a la escuela, entonces notamos que pasa un carro corsa, cuatro puestas color verde, de manera extraña, luego cruzo por la popular hacia arriba y se regreso por la calle Progreso y como a cuatro casas de donde nosotros estábamos se bajo un sujeto a quien yo conozco como TABO CAMACHO y camino hacia donde nosotros estábamos y yo me puse pila y de pronto saco un arma de fuego tipo revolver y comenzó a dispararnos y yo salí corriendo y todos nos separamos luego que descargó el revolver salió corriendo y el carro lo estaba esperando más adelante y nosotros le estábamos lanzando piedras, luego observé que habían herido a Yoel Antonio y lo agarramos y lo llevamos al hospital pero no llegó había fallecido, luego me trasladé a mi casa por temor a mí vida y me escondí porque EL TABO CACHICAMO me mando a decir que me iba a matar y por eso temo por mi vida y la de mi familia, ya que este sujeto tiene azotado al barrio conjuntamente con El Pulguita...

15.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida en fecha 04/03/2013, por el ciudadano Henry Jesús Robles Toyo, por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, mediante la cual manifestó entre otras cosas lo siguiente: “...en relación a eso voy a empezar comentando que para mi es difícil venir aquí porque los sujetos autores del hecho manifestaron que me iban a matar y temo por mi vida. Ese día 02/1112012, a eso de las cuatro de la tarde nos encontrábamos en la esquina de la calle Progreso con callejón Sucre del Barrio Cruz Verde, JOEL ANTONIO (OCCISO), LUISITOP, GO YO, BORRACHO y mi persona, estábamos echando broma cuando de pronto yo dije que iba para la bodega a comprar algo en eso escucho una seria de disparos y cuando volteo veo que venía un sujeto de nombre TABO CACHICAMO y nos disparaba a todos, yo salí corriendo tratando de salvar mi vida, luego que cesaron los disparos me regresé y logré observar a mi amigo JOEL ANTONIO herido y lo agarramos y lo llevamos al hospital pero al entrar ya había fallecido...”

16.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida en fecha 06/0312013, por el ciudadano Suárez Chirinos Gregory José, por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdirección Delegación Coro, mediante la cual manifestó entre otras cosas lo siguiente: .. Comparezco por ante este despacho para rendir declaración en relación a la muerte de J.A.H (IDENTIDAD OMITIDA), ya que el día que lo mataron yo estaba allí con ellos y estábamos en la esquina de la calle Progreso con callejón Sucre del Barrio Cruz Verde, el occiso, EL CONEJITO, BORRACHO, LUISITO y mi persona, estábamos echando broma cuando yo digo que voy a mi casa a comer porque tenía hambre, cuando estoy entrando escucho una serie de disparos y cuando me asomo logro observar a todos corriendo y me percato que Joel Hernández estaba herido, entonces lo agarramos entre Conejito, Luisito y yo para llevarlo para el Hospital y cuando estábamos llegando a la esquina de la matica estaba como muerto luego de que regrese a mi casa me enteré que había fallecido...”.

17.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita en fecha 0410612013, de la cual se desprende que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas SubDelegación Coro se trasladaron hasta la calle Progreso del Barrio Cruz Verde de esta ciudad, con la finalidad de ubicar e identificar a los ciudadanos mencionados en actas anteriores como BORRACHO Y ANTONINO, una vez en el referido lugar, se acercan hasta una vivienda ubicada al lado de una Heladería sin nombre, donde presuntamente vive la persona apodada como BORRACHO, donde sostiene entrevista con una ciudadana quien les manifiesta a la comisión policial que la persona apodada como BORRACHO responde al nombre de FANEITE VALLADARE AMILCAR JOSE, por lo que le libran boleta de citación; posteriormente se trasladan al Parcelamiento Cruz Verde, calle José Félix Rivas donde reside el ciudadano apodado como ANTONINO, y una vez presentes en el referido lugar, se entrevista con la persona requerida por la comisión policial, el cual quedó identificado como ANTONIO JOSE REYES HIDALGO a quien se le libra boleta de citación para que rinda declaración en torno a los hechos. Seguidamente proceden a realizar labores de inteligencia para ubicar el paradero del sujeto mencionado como EL TABO CACHICAMO, obteniendo la información que dicho sujeto podía ser ubicado en el Parcelamiento Cruz Verde, calle Rafael Sánchez López, casa sin número, elaborada de color anaranjado con puertas y rejas de color blanco, donde moradores del sector manifiestan que la persona conocida como TABO CACHICAMO, reside en dicha vivienda y es de alta peligrosidad porque portaba arma de fuego, que respondía al nombre de GUSTAVO JESUS MORLES BURGOS, motivo por el cual la comisión policial regresa a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro y proceden a verificar por ante el Sistema Integrado de Información Policial S.I.l.POL los posibles registros o solicitudes que pueda presentar el ciudadano de nombre GUSTAVO JESUS MORLES BURGOS, obteniendo como resultado que al mismo le corresponden sus nombres GUSTAVO JESUS MORLES BURGOS, es de nacionalidad venezolana, natural de Coro, Estado Falcón, de 19 años de edad, nacido en fecha 01/05/93, de oficio indefinido, estado civil soltero, reside en la calle Rafael Sánchez López, casa N° 09, parcelamiento Cruz Verde, Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, titular de la cédula de identidad N° V-23.680.340, presentando los siguientes registros policiales: EXPEDIENTE N° K-13-0217-00030, DE FECHA 05/01/13, POR EL DELITO DE HOMICIDIO; EXPEDIENTE N° K13-0217-00223, DE FECHA 04/02/2013, POR EL DELITO DE HOMICIDIO Y EXPEDIENTE N° K-13-0217-000401, DE FECHA 22/02/13, POR EL DELITO DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.

18.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida en fecha 06103/2013, por el ciudadano Faneite Valladare Amilcar José, por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro, mediante la cual manifestó entre otras cosas lo siguiente: ‘. .en relación al caso es prudente decir que todos los que estábamos presentes tememos por nuestras vidas ya que hemos recibido constantes amenazas por el simple hecho de que estábamos presentes el día de los hechos, ese día 02/11/2012 a eso de las cuatro de la tarde, nos encontrábamos en la esquina de la calle Progreso con callejón Sucre del Barrio Cruz Verde, JOEL ANTONIO (OCCISO), EL CONEJITO, GOYO, LUISITO y mi persona, estábamos echando cuentos cuando de pronto observamos que un carro pasa veloz y cruza la esquina como si fuera para el parcelamiento y viene un sujeto de nombre TABO CACHICAMO caminando con un arma de fuego en la mano y comenzó a efectuar disparos yo salí corriendo como para la calle Popular después que regreso me entero que habían herido a Joel Hernández y se lo habían llevado para el hospital, al rato me enteré que había muerto...

Elementos estos de convicción, de los cuales estima esta Juzgadora, se extraen motivos racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación del imputado GUSTAVO JESUS MORLES BURGOS, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES Y CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 Numeral 1 del CÓDIGO PENAL en perjuicio del ciudadano YOEL ANTONIO HERNANDEZ (OCCISO), pues entre otras diligencias de investigación practicadas, observa esta instancia, que del contenido de la inspección practicada al Sitio del Suceso, la Inspección hecha al cadáver, la necropsia de ley practicada al ciudadano fallecido, se pudo acreditar la corporeidad del delito imputado es decir, la existencia física del occiso y la causa violenta de su muerte causada por herida con arma de fuego. Asimismo, de las actuaciones acompañadas, la entrevista los testigos presenciales del hecho, las cuales son contestes en señalar al ciudadano GUSTAVO JESUS MORLES BURGOS, como la persona que le quitara la vida a la víctima. Diligencias de investigación, de las cuales, se obtiene plurales elementos de convicción que comprometen la presunta participación del procesado en el delito por el cual el Ministerio Público, solicita sea expedida ORDEN DE APREHENSION, a los fines de someterlos al proceso penal correspondiente.

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un hecho delictivo de suma gravedad, pues el mismo, ha comprometido el bien más esencial de toda organización social como lo es la vida, pues su protección constituye el presupuesto básico y fundamental del que depende la existencia y ejercicio de los restantes derechos reconocidos en el texto constitucional.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 1431 de fecha 14.08.2008, en relación a la importancia y protección de este derecho, ha señalado:

“... Al respecto se debe referir que la vida es uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico venezolano. Así, en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se lee, lo siguiente:
Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político (resaltado añadido).

De ese modo el derecho a la vida, aunque intrínsicamente subjetivo, desde que el Constituyente erigió la vida como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico venezolano (artículo 2) le atribuyó al derecho que lo engloba una dimensión objetiva que no es posible obviar; más aun cuando, ontológicamente, es presupuesto necesario para el ejercicio de los restantes derechos. Es por ello, que el derecho a la vida, además de contar con un régimen de protección negativo, esto es de abstención (ninguna ley puede establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla), a la vez cuenta con un régimen de protección positivo que impide considerar dicho derecho como un derecho de libertad, capaz de permitirle al titular disponer del derecho a la vida con la aquiescencia del Estado (causar su muerte bajo autorización pública); o legitimarlo para exigirle al Estado, so pretexto de ejercer otro derecho de igual rango, indiferencia ante la certeza del resultado mortal de una acción u omisión, esto es, que anule por completo dicho derecho...”.

Situaciones en razón de la cual, la penalidad asignada es elevada, por lo que considerando la gravedad del delito, con la posible pena que en el presente caso pudiera llegar a imponerse la cual excede de los diez años de prisión, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de magnitud del daño que causan los delitos imputados, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...

En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso Penal lo siguiente:

“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Pág. 40 y 41).

Así las cosas, a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, y evitar la impunidad en el presente asunto, es necesaria la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presentan los delitos imputados y la posible pena a imponer, el cual como se ha dicho, ataca el más fundamental de los bienes jurídicos que tutela nuestro derecho penal, tal y como lo es la vida, pues de su respeto deriva el ejercicio de de los restantes derechos. . Y ASI SE DECIDE.
Por cuanto este Tribunal considera que están llenos los extremos contemplados en el artículo 236 de la ley adjetiva penal, en cuanto a la procedencia de la aprehensión judicial de un ciudadano. Por tanto y en base a lo anteriormente expuesto, se DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Público y en consecuencia se ordena librar; ORDEN DE APREHENSION.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: La APREHENSIÓN JUDICIAL, en contra del ciudadano GUSTAVO JESUS MORLES BURGOS, venezolano, natural de la ciudad de Coro, Estado Falcón, nacido en fecha 01-05-1993, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en la calle Rafael Sánchez López, casa Nº 09, Parcelamiento Cruz Verde, Coro, Municipio Miranda, estado Falcón, con cedula de identidad V.- 23.680.340, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES Y CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 Numeral 1 del CÓDIGO PENAL en perjuicio del ciudadano YOEL ANTONIO HERNANDEZ (OCCISO), todo de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 ordinal 4° y parágrafo primero y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.- Líbrese la correspondiente orden de Aprehensión y remítase con oficio a la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Falcón, a los fines de que ese Despacho a través del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS Y A TODOS LOS ORGANOS AUXILIARES DE INVESTIGACIONES PENALES (SIPOL), POLICÍA DE FALCÓN, GUARDIA NACIONAL, TRANSITO TERRESTRE, procedan a la detención de los ciudadanos supra citados y una vez que se haga efectiva dicha detención el mismo deberá ser puesto a la orden del Ministerio Público quien lo presentará conforme lo estipula la normativa legal ante el Juez de Control. Publíquese, Regístrese, diarícese y déjese copia debidamente certificada. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los Trece (13) días del mes de Marzo de dos mil Trece (2013). Años: 202° y 154°-Cúmplase.-


LA JUEZA QUINTA PENAL DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL Y MUNICIPAL DE CONTROL
ABG. MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ

EL SECRETARIO
ABG. VICTOR ACOSTA

Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 13 de Marzo de 2013
Resolución Nº PJ0052013000088