REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones
de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 18 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-002716
ASUNTO : IP01-P-2012-002716


AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Apertura a juicio conforme a los artículos 173, 177, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir la acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano DARWIN JOSE CIRA ORIA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN previsto y sancionado en el encabezamiento del Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefaciente y Psicotrópicas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, emplazó a las partes a concurrir ante el Tribunal del Juicio y ordenó la División de la Continencia en relación al ciudadano VICTOR MANUEL JURADO RODRIGUEZ y la remisión de las actuaciones al Tribunal Competente.


IDENTIFICACION DEL ACUSADO

1.- DARWIN JOSE CIRIA ORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.178.603, fecha de nacimiento 26-02-1982, edad 30 años, domicilio en el Callejón Mara, entre Libertad y calle Monzón casa Nº 71, Coro, estado Falcón.

DE LOS HECHOS

De la seria investigación realizada por la Representación Fiscal se estableció con certeza que “Se le atribuye al imputado DARWIN JOSE CIRIA ORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.178.603, fecha de nacimiento 26-02-1982, edad 30 años, domicilio en el Callejón Mara, entre Libertad y calle Monzón casa Nº 71, Coro, estado Falcón, la participación en los hechos acontecidos el día miércoles 04 de agosto de 2010, aproximadamente a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30am), se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo por los diferentes sectores de la ciudad a bordo de la Unidades Motos signadas con las siglas M-300 Conducida por el funcionario DTGDO. REYES MAVO y la M-299 Conducida por el AGTE. JOSE MARIN, al momento en que se desplazaban por la Calle Negro Primero del Barrio La Cañada, observaron a dos ciudadanos percatándose de las características del mismo siendo las siguientes; el primero; de tez blanca, contextura delgada, de mediana estatura, quien vestía para el momento camisa de color fucsia, pantalón de color azul, al mismo se le visualizaba a simple vista un tatuaje en el cuello, el segundo; tez morena, contextura delgada, de baja estatura, quien vestía para el momento franelilla de color gris, pantalón Jean de color azul, los mismos se desplazaban pie por la prenombrada calle del referido sector, quienes al notar la presencia de la comisión policial adoptan una actitud nerviosa y esquiva acelerando el paso, en vista de tal situación se procede a dar la voz de alto de conformidad a lo establecido en el articulo 117 del Código Orgánico Procesal Penal en armonio con el 66 de la Ley Orgánica de Policía Nacional Bolivariana, e identificándose como funcionarios policiales ordenándoles poner la mano en un lugar visible, seguidamente los Distinguidos MAVO y MARIN, realizar un registro corporal a los ciudadanos de conformidad a lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el efectivo REYES MAVO le localiza a la primero de los descritos en la cintura un arma de fuego tipo pistola marca WALHER, calibre 7.65mm, con su respectivo cargador, en el bolsillo derecho del pantalón la cantidad de doscientos bolívares fuertes en billetes de papel moneda, mientras que al segundo de los descritos le colecta de manera oculta en los testículos un envoltorio de gran tamaño el cual contenía en su interior 120 minienvoltorios de Cocaína en forma de Clorhidrato con un peso neto según experticia química de 172.1 gramos, asimismo se le colecta en el bolsillo izquierdo delantero del pantalón que vestía la cantidad de Cuatrocientos Bolívares fuertes, en razón de lo cual proceden a su aprehensión definitiva una vez leídos sus derechos constitucionales, quedando identificado el primero DARWIN JOSE CIRIA ORIA y el segundo como JOSE RIGOBERTO NORONO MORA.....”


DE LA CALIFICACION JURIDICA

En base a esos hechos, a las diligencias practicadas durante la investigación, los medios de pruebas obtenidos de éstas y acompañados al escrito acusatorio, el Ministerio Público, presentó escrito de acusación fiscal, respecto del cual, este Tribunal luego de la lectura hecha a su contenido y lo expuesto en sala de audiencia preliminar este juzgado considera que los hechos por los cuales se está procesando al ciudadano DARWIN JOSE CIRIA ORIA por presunta la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN previsto y sancionado en el encabezamiento del Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefaciente y Psicotrópicas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que se desprende de las actas que conforman el presente asunto, dejándose constancia de lo siguiente: el día miércoles 04 de agosto de 2010, aproximadamente a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30am), se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo por los diferentes sectores de la ciudad a bordo de la Unidades Motos signadas con las siglas M-300 Conducida por el funcionario DTGDO. REYES MAVO y la M-299 Conducida por el AGTE. JOSE MARIN, al momento en que se desplazaban por la Calle Negro Primero del Barrio La Cañada, observaron a dos ciudadanos percatándose de las características del mismo siendo las siguientes; el primero; de tez blanca, contextura delgada, de mediana estatura, quien vestía para el momento camisa de color fucsia, pantalón de color azul, al mismo se le visualizaba a simple vista un tatuaje en el cuello, el segundo; tez morena, contextura delgada, de baja estatura, quien vestía para el momento franelilla de color gris, pantalón Jean de color azul, los mismos se desplazaban pie por la prenombrada calle del referido sector, quienes al notar la presencia de la comisión policial adoptan una actitud nerviosa y esquiva acelerando el paso, en vista de tal situación se procede a dar la voz de alto de conformidad a lo establecido en el articulo 117 del Código Orgánico Procesal Penal en armonio con el 66 de la Ley Orgánica de Policía Nacional Bolivariana, e identificándose como funcionarios policiales ordenándoles poner la mano en un lugar visible, seguidamente los Distinguidos MAVO y MARIN, realizar un registro corporal a los ciudadanos de conformidad a lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el efectivo REYES MAVO le localiza a la primero de los descritos en la cintura un arma de fuego tipo pistola marca WALHER, calibre 7.65mm, con su respectivo cargador, en el bolsillo derecho del pantalón la cantidad de doscientos bolívares fuertes en billetes de papel moneda, mientras que al segundo de los descritos le colecta de manera oculta en los testículos un envoltorio de gran tamaño el cual contenía en su interior 120 minienvoltorios de Cocaína en forma de Clorhidrato con un peso neto según experticia química de 172.1 gramos, asimismo se le colecta en el bolsillo izquierdo delantero del pantalón que vestía la cantidad de Cuatrocientos Bolívares fuertes, en razón de lo cual proceden a su aprehensión definitiva; encuadrando perfectamente en el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN previsto y sancionado en el encabezamiento del Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefaciente y Psicotrópicas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, es por lo que considera esta Juzgadora que el mismo encuadra perfectamente en el tipo penal antes mencionado.

Ahora Bien con Respecto a los requisitos de procedibilidad de la acusación en la presente causa la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportado los datos que sirvan para identificar al imputado, su nombre y su domicilio o residencia; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales revisados en el presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentados en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento al imputado.

En este sentido, efectuado como ha sido el análisis al escrito acusatorio presentado por la Fiscalía 21° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal a los que ut supra se hizo referencia; este Tribunal ha encontrado que en el presente caso, la acusación fiscal presentó basamentos serios, ciertos y concreto que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena; con los tipos penales que este juzgador ajusta en esta decisión razón por la cual se estima que lo ajustado a derecho es declarar TOTALMENTE ADMISIBLE la acusación fiscal por cuanto la misma cumple con los requisitos de ley.

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

EXPERTOS: De acuerdo con lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
1.- TESTIMONIO del Experto: JENS VARGAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo útiles, necesarios y pertinentes toda vez que realizaron LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO MECANICA Y DISEÑO a Un Arma de Fuego Tipo Pistola, con su respectivo cargador y dos cartuchos, de la cual se desprende que la referida arma de fuego se encuentra solicitada por el Delito de Hurto de la sub. Delegación del CICPC BARQUISIMETO.

2.- TESTIMONIO de los Expertos: LUGIN GONZALEZ Y DAVALILLO DARWIN adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo útiles, necesarios y pertinentes toda vez que realizaron la Inspección Técnica No.3995 del sitio del suceso específico donde se aprehendió a los imputados de autos, de fecha 3 de Agosto de 2.010, ubicado Calle Negro Primero Con Esquina Calle Bolívar del Barrio La Canada, adyacente a la Iglesia Evangélica de nombre Mi Alto Refugio, Vía Publica Coro, Estado Falcón.

3.- TESTIMONIO de la Experta: LINE BRACHO, adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo útil, necesario y pertinente toda vez que realizó la Experticia de Autenticidad y Falsedad del papel moneda incautado en el procedimiento policial.

5.- TESTIMONIO de las Expertas: SILED ROJAS y LENALIDAD GUARECUCO, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo útil, necesario y pertinente por cuanto realizaron la Inspección 563 de fecha 03 de Agosto de 2.010, en la cual dejan constancia en relación a la sustancia incautada: Que se trata de una Muestra Única, la cual en su interior tiene 120 Minienvoltorios con un peso neto de 145.5 gramos. Todas las muestras al ser sometidas al reactivo TIOCIANATO DE COBALTO, arrojaron resultados positivos a la presencia de COCAÍNA CLORHIDRATO.

6.-TESTIMONIO de la Expertas: SILED ROJAS y LENALIDAD GUARECUCO, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo útil, necesario y pertinente por cuanto realizaron: Experticia Química de fecha 3 de Agosto de 2.010, arrojando como resultados:
“N° de Muestras: 01 CONTENIDO: Sustancia Pastosa de Color Beige, con Olor Fuerte y Penetrante. COMPONENTES: COCAÍNA CLORHIDRATO.
EFECTOS Y CONSECUENCIAS DE LA COCAÍNA:
- Sensación de euforia, ebriedad cocaínica.
- Alucinaciones visuales (Zoopsia) y delirios, generalmente hipocondríacos y de persecución que pueden alternar con períodos depresivos.
- Trastornos de sensibilidad.
- Dependencia de Orden psíquico.
- No posee uso terapéutico.

PRUEBAS TESTIMONIALES
Se ofrecen de conformidad con lo establecido en el artículo 355 deI Código Orgánico Procesal Penal los siguientes medios de prueba:

1.- TESTIMONIO de los Funcionarios: Cabo RAUL SALAS, REYES MAVO y AGENTE MARIN GUERRA, todos adscritos a la Policía del Estado Falcón, los cuales resultan útiles, necesarios y pertinentes por cuanto efectuaron el procedimiento en el cual se aprehendió a los imputados de autos, de manera que expongan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se produjo la aprehensión de los imputados de auto, previa incautación de la Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas y el arma de fuego.

2.- TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO SANGRONIS ESPEJO ERICK quien realizo el Acta de Investigación de fecha 3 de Agosto de 2010 del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde deja constancia que el Ciudadano JOSE RIGOBERTO NORONO, le manifestó que ese no es su nombre que su verdadera identidad es VICTOR MANUEL JURADO RODRIGUEZ, C.l: 25.096.367.

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:

Se ofrecen de conformidad con lo previsto en los artículos 242, 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, los siguientes medios de prueba, a los fines de que sean exhibidos en el Juicio Oral y Público e incorporados por su lectura en la oportunidad correspondiente:

.- Para su exhibición e incorporación por su lectura Acta Inspección No. 563 de fecha 03 de Agosto de 2010, suscrita por las expertas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas SILED ROJAS Y LENALIDA GUARECUCO, en la cual dejan constancia que la muestra recibida tiene un peso neto de 145.35 gramos y que es recibida mediante cadena de custodia del DTGDO REYES MAVO de la Policía del Estado Falcón.

Para su exhibición e incorporación por su lectura Inspección Técnica No. 3995 del sitio del suceso específico donde se aprehendió a los imputados de autos, de fecha 03 de Agosto de 2.010, ubicado en la Calle Negro Primero Con Esquina Calle Bolívar del Barrio La Canada, adyacente a la Iglesia Evangélica de nombre Mi Alto Refugio, Vía Publica, Coro, Estado Falcón.

.- Para su exhibición e incorporación por su lectura Experticia de Reconocimiento Autenticidad o Falsedad de fecha 03-08-2.010, debidamente suscrita por el Experto LINE BRACHO, adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada al dinero en papel moneda incautado en el procedimiento policial.

Para su exhibición e incorporación por su lectura Experticia de Reconocimiento Técnico, N° 9700-060-B-193 de fecha 03 de Agosto de 2010, realizado por el experto sub. Inspector Jens Vargas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas aun arma de fuego tipo pistola, Un cargador para balas, y dos (2) balas, de la cual se desprende que dicha arma de fuego se encuentra solicitada por el delito de Hurto mediante expediente H-592.346 DE FECHA 28-08-2007 por la sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones de la Ciudad de Barquisimeto Estado Lara.

Para su exhibición e incorporación por su lectura Experticia Química 563 de fecha 03 de Agosto de 2010, debidamente suscrita por las Expertas SILED ROJAS Y LENALIDA GUARECUCO, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, arrojando como resultados: “N° de Muestras: 01 CONTENIDO: Sustancia Pastosa de Color Beige, con Olor Fuerte y Penetrante.
COMPONENTES: COCAÍNA CLORHIDRATO.
EFECTOS Y CONSECUENCIAS DE LA COCAÍNA:
- Sensación de euforia, ebriedad cocaínica.
- Alucinaciones visuales (Zoopsia) y delirios, generalmente hipocondríacos y de persecución que pueden alternar con períodos depresivos.
- Trastornos de sensibilidad.
- Dependencia de Orden psíquico.
- No posee uso terapéutico.




DE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS POR LA DEFENSA

En cuanto al argumento expuesto por la representación de la defensa ABG. LESDILBERT CASTILLO CASTILLO, “quien expuso sus alegatos de defensa asimismo explano: solicito la reforma de la acusación y que no se admitida en su totalidad por cuanto no están dando los elementos fundamentales. A mi defendido no se le puede imputar el delito de tráfico en razón que mi defendido no portaba ningún tipo de sustancia ilícita y así se evidencia de las actas policiales. No se le puede imputar el delito de Asociación Ilícita para Delinquir, por cuanto la ley establece tres o más personas y Solicito la revisión de la Medida Privativa de Libertad ya que no es imputable el retardo procesal a mi defendido. Es todo”

AL RESPECTO EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Ahora bien, verificado como ha sido las excepciones presentadas por la Defensa, se estima que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la excepción opuesta por la defensa en virtud que el escrito acusatorio si cumple con los requisitos formales, para intentar la acusación fiscal van referidos a aquellos exigencias extrínsecas, es decir, de forma que debe revestir el escrito de acusación fiscal, los cuales se hayan previstos en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y están referidos a: los datos de identificación y ubicación del imputado y la víctima, la indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente un la solicitud de enjuiciamiento al imputado.

En el presente caso, luego de hecha la revisión al contenido del escrito acusatorio, que la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, estima este Juzgado, que el presente escrito de acusación fiscal, cumple con las exigencias previstas en el artículo 311 de la Ley Adjetiva Penal para su admisión.

Asimismo se evidencia que no se causa a la defensa un daño irreparable ni violación a su derecho a la defensa toda vez que de conformidad con el artículo 311, Código Orgánico Procesal Penal, la defensa tuvo oportunidad de rebatir y descargar el escrito acusatorio, lo cual garantizo el derecho a la defensa y en consecuencia el debido proceso.

Consideraciones todas éstas, en atención a las cuales este Tribunal, estima que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, las excepciones opuestas en fase intermedia por la Defensa, referidas al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción propuesta, y de los requisitos formales para intentar la acusación fiscal siempre y cuando estos no puedan ser corregidos, previstas en el artículo 28 numeral 4 literal “E”, del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación a la solicitud de la defensa de una medida menos gravosa, este tribunal considera improcedente decretar la misma, en virtud de que, en el presente caso nos encontramos en la comisión de un hecho punible de carácter grave como lo es el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN previsto y sancionado en el encabezamiento del Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefaciente y Psicotrópicas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, el cual como se mencionó anteriormente, la posible pena a imponer en estos tipos de delito supera la pena de diez (10) años de prisión, motivo por el cual se presume el peligro de fuga, asimismo en los casos de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas no procede ningún tipo de beneficio, toda vez que, este tipo de delito es considerado de Lesa Humanidad ya que atenta contra la vida y la salud de las personas ocasionándole un grave daño a la colectividad en general, tal y como lo establece la Sentencia de carácter vinculante Nº 875 de fecha 26 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.-


ORDEN DE APERTURA A JUICIO

Por otra parte, una vez que fue admitida Totalmente la acusación Fiscal, se le impuso al acusado de las medidas alternativas de prosecución al proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando los mismos no acogerse a ninguno de dichos criterios.

Por las razones antes esgrimidas se ordena conforme a la norma adjetiva penal APERTURAR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra del ciudadano DARWIN JOSE CIRIA ORIA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN previsto y sancionado en el encabezamiento del Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefaciente y Psicotrópicas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por haber suficiente mérito para ello, en consecuencia se ORDENA pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. Se INSTRUYE igualmente al secretario de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial al Tribunal de Juicio Correspondiente.

VII
DISPOSITIVA

Este Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se admite totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra de la acusada DARWIN JOSE CIRIA ORIA, plenamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefaciente y Psicotrópicas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal Y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 eiusdem en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Declara sin Lugar la solicitud de Revisión de la Medida hecha por la defensa Privada. TERCERO: Se admiten las pruebas de la Fiscalía. Se admiten por legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal. Se deja constancia que la Defensa Privada no consignó descargos a la acusación. Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal, le informa al acusado de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra al acusado, a los fines de que manifieste si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, señalando el acusado, y libre de apremio y coacción siguiente: “No admito los hechos y deseo ir a juicio Oral y Publico a los fines redemostrar mi inocencia”. Tercero: Remítase Copias Certificadas del Presente asunto con respecto al ciudadano DARWIN JOSE CIRIA ORIA al Tribunal de Juicio en el lapso legal correspondiente. CUARTO. Se convoca a las Parte a la Apertura de Juicio Oral y Público para lo cual se emplaza a las partes para que concurran a al tribunal de Juicio en un lapso común de cinco días. QUINTO: Se Ordena la División de la Continencia en relación al Ciudadano VICTOR MANUEL JURADO RODRIGUEZ. Se INSTRUYE igualmente al secretario de este Despacho a los fines de que remita en ese plazo el expediente judicial y la se Aperture el Respectivo Cuaderno Separado de la División de la Continencia a los fines legales consiguientes Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.-




LA JUEZA QUINTADE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL Y MUNICIPAL DE CONTROL
ABG. MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ
EL SECRETARIO
ABG. VICTOR ACOSTA


Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 18 de Marzo de 2013
RESOLUCIÓN Nº PJ0052013000092