REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones
de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 18 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-003614
ASUNTO : IP01-P-2012-003614
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Apertura a juicio conforme a los artículos 173, 177, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir la acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano JULIO ANTONIO BURGOS AGUILAR, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de JOALBERTH JOSE MOSQUERA, emplazó a las partes a concurrir ante el Tribunal del Juicio y la remisión de las actuaciones al Tribunal Competente.
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
1.- JULIO ANTONIO BURGOS AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.6049.735, 26 años de edad, fecha de nacimiento 06-11-1986, con domicilio en las Dabajuro sector el Dividival en la carretera Dabajuro Capatarida en la Granja Casa de Piedra, estado Falcón teléfono 0414-0597515.
DE LOS HECHOS
De la seria investigación realizada por la Representación Fiscal se estableció con certeza que “Se le atribuye al imputado JULIO ANTONIO BURGOS AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.6049.735, 26 años de edad, fecha de nacimiento 06-11-1986, con domicilio en las Dabajuro sector el Dividival en la carretera Dabajuro Capatarida en la Granja Casa de Piedra, estado Falcón teléfono 0414-0597515, la participación en los hechos acontecidos en fecha diecisiete (17)de septiembre del año dos mil doce (2012), aproximadamente a las 12:20 horas de la mañana, momentos cuando el ciudadano: JOALBERTH JOSE MOSQUERA QUERO, se encontraba en las ferias de Pedregal, es cuando le avisan que le abrieron su carro y le habían sustraído el sonido, razón por la cual se dirige hasta el lugar donde tenia estacionado el referido vehiculo y logra observar que el mismo tenia el vidrio pequeño de la puerta derecha trasera roto, motivo por el cual se traslada hasta el puesto policial para denunciar los hechos, donde le informan que tenían en ese comando a un ciudadano que había detenido la comunidad en el lugar, por cuanto presuntamente se encontraba cometiendo delito en el sitio del suceso; en ese sentido, los funcionarios oficial EDUARD LADINO y ALBERT NAVAS, dejan constancia que un grupo de personas que se encontraban en el lugar donde se estaban celebrando las Ferias de dicha localidad, le habían entregado un ciudadano, que presuntamente había sustraído unos objetos de un vehiculo que se encontraba estacionado en el estacionamiento del parque ferial, quien quedo identificado como: JULIO ANTONIO BURGO AGUILAR, venezolano, de 25 años de edad, nacido en fecha 06/11/886, titular de la Cedula de Identidad N2 18.049.735, es por lo cual y vista lo manifestado por la victima Joalberth Mosquera,:, los funcionarios policiales proceden a la aprehensión definitiva del ciudadano ya identificado, de conformidad con lo previsto en el articulo 248 del Código Org4nico Procesal Penal, imponiéndolo de sus derechos que como imputado le asisten, para finalmente proceder a realizar la notificación de ley a esta Representación Fiscal, por encontrarse la misma cumpliendo funciones de guardia, para la fecha que se suscitaron los hechos objeto de este proceso....”
DE LA CALIFICACION JURIDICA
En base a esos hechos, a las diligencias practicadas durante la investigación, los medios de pruebas obtenidos de éstas y acompañados al escrito acusatorio, el Ministerio Público, presentó escrito de acusación fiscal, respecto del cual, este Tribunal luego de la lectura hecha a su contenido y lo expuesto en sala de audiencia preliminar este juzgado considera que los hechos por los cuales se está procesando al ciudadano JULIO ANTONIO BURGOS AGUILAR por presunta la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de JOALBERTH JOSE MOSQUERA, toda vez que se desprende de las actas que conforman el presente asunto, que el ciudadano JOALBERTH JOSE MOSQUERA QUERO, se encontraba en las ferias de Pedregal, es cuando le avisan que le abrieron su carro y le habían sustraído el sonido, razón por la cual se dirige hasta el lugar donde tenia estacionado el referido vehiculo y logra observar que el mismo tenia el vidrio pequeño de la puerta derecha trasera roto, motivo por el cual se traslada hasta el puesto policial para denunciar los hechos, donde le informan que tenían en ese comando a un ciudadano que había detenido la comunidad en el lugar, por cuanto presuntamente se encontraba cometiendo delito en el sitio del suceso; en ese sentido, los funcionarios oficial EDUARD LADINO y ALBERT NAVAS, dejan constancia que un grupo de personas que se encontraban en el lugar donde se estaban celebrando las Ferias de dicha localidad, le habían entregado un ciudadano, que presuntamente había sustraído unos objetos de un vehiculo que se encontraba estacionado en el estacionamiento del parque ferial, quien quedo identificado como: JULIO ANTONIO BURGO AGUILAR; encuadrando perfectamente en el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de JOALBERTH JOSE MOSQUERA, es por lo que considera esta Juzgadora que el mismo encuadra perfectamente en el tipo penal antes mencionado.
Ahora Bien con Respecto a los requisitos de procedibilidad de la acusación en la presente causa la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportado los datos que sirvan para identificar al imputado, su nombre y su domicilio o residencia; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales revisados en el presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentados en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento al imputado.
En este sentido, efectuado como ha sido el análisis al escrito acusatorio presentado por la Fiscalía 21° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal a los que ut supra se hizo referencia; este Tribunal ha encontrado que en el presente caso, la acusación fiscal presentó basamentos serios, ciertos y concreto que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena; con los tipos penales que este juzgador ajusta en esta decisión razón por la cual se estima que lo ajustado a derecho es declarar TOTALMENTE ADMISIBLE la acusación fiscal por cuanto la misma cumple con los requisitos de ley.
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
1.- ACTA DE INSPECCION TÉCNICA N° 2386 de fecha diecisiete (17) de septiembre del año dos mil doce (2012), suscrita por los funcionarios: ANDERSON PINEDA y WLADIMIR VASQUEZ,, adscritos a la Subdelegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; practicada a un vehiculo con las siguientes características; siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico, la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma; lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, toda vez que a través de ella, se deja constancia de la inspección técnica practicada al vehiculo violentado para sustraerle el equipo de sonido, a saber: MARCA: FORD. MODELO: FIESTA, TIPO: SEDAN. COLOR: VERDE. AÑO: 2002. PLACAS: IAH71B y necesaria, toda vez que mediante su exhibición en; el curso del debate oral y público, los funcionarios deberán reconocer como suyas, las firmas que aparecen al pie de la misma y depondrán con relación a dicha inspección.
2.- ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 02388, de fecha diecisiete (17) de septiembre del año dos mil doce (2012), suscrita por los funcionarios: ANDERSON PINEDA y WLADIMIR VASQUEZ,, adscritos a la Subdelegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica practicada a un vehiculo con las siguientes características; siendo Legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico, la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma; lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, toda vez que a través de ella, se deja constancia de la inspección técnica practicada en el lugar de los hechos, a saber: CALLE LA MANGA, SECTOR PARQUE FERIAL “VIA PUBLICA”, MUNICIPIO DEMOCRACIA, ESTADO FALCON y necesaria, toda )z que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público, los funcionarios deberán reconocer como suyas, las firmas que aparecen al pie de la misma y depondrán con relación a dicha inspección.-
3.- DICTAMEN PERICIAL Nº 575-12, de fecha diecisiete (17) de septiembre del año dos mil doce (2012), suscrita por el funcionario: CHIRINOS JOSE, adscritos a la Subdelegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; practicada a un vehiculo con las siguientes características; siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico, la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma; lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, toda vez que a través de ella, se deja constancia de la inspección técnica practicada al vehiculo violentado para sustraerle el equipo de sonido, a saber: CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: FORD, MODELO: FIESTA, COLOR: VERDE, AÑO: 2002. TIPO: SEDAN, PLACAS: IAH-71H, SERIAL DE MOTOR: 215458 ORIGINAL, SERIAL CARROCERIA: 8YPBP01C328A15458, ORIGINAL. SERIAL DE COMPACTO: 8YPBP01C328A15458 ORIGINAL y necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público, el funcionario deberá reconocer como suya, la firma que aparece al pie de la misma y depondrán con relación a dicha inspección. –
Se ofrecen de conformidad con lo establecido en los artículos 222, 337 y 338 (vigencia anticiDada) del Código Orgánico Procesal Penal los siguientes TESTIMONIALES:
1.- TESTIMONIO de los funcionarios ANDERSON PINEDA y WLADIMIR VASQUEZ (Agentes), adscritos aI Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, Estado Falcón, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto éstos funcionarios expondrán sobre las pesquisas y demás diligencias practicadas a los fines del esclarecimiento de los hechos y de la inspección técnica, efectuada al vehiculo MARCA: FORD. MODELO: FIESTA. TIPO: SEDAN. COLOR: VERDE. AÑO: 2002. PLACAS: IAH71B y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público éstos expondrán a viva voz, sobre las diligencias por ellos realizadas y la inspecció1ntécnica practicada en el lugar de los hechos y serán susceptibles de ser preguntados y repreguntados por las partes, garantizándose los Principios de Oralidad e Inmediación y el derecho de control de la prueba pr las partes intervinientes en el proceso.
2.- TESTIMONIO de los funcionarios ANDERSON PINEDA y WLADIMIR VASQUEZ (Agentes), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, Estado Falcón, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar corno órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto éstos funcionarios expondrán sobre las pesquisas y demás diligencias practicadas a los fines del esclarecimiento de los hechos y de la inspección técnica, efectuada en el lugar de los hechos, a saber: CALLE LA MANGA. SECTOR PARQUE FERIAL “VIA PUBLICA”. MUNICIPIO DEMOCRACIA, ESTADO FALCON y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público4éstos expondrán a viva voz, sobre las diligencias por ellos realizadas y la inspección técnica practicada en el lugar de los hechos y serán susceptibles de ser preguntados y repreguntados por las partes, garantizándose los Principios de Oralidad e Inmediación y el derecho de control de la prueba por las partes intervinientes en el proceso.
3.- TESTIMONIO del funcionario: CHIRINOS JOSE (Agentes), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, Estado Falcón, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos dI. imputado, pertinente, por cuanto éste funcionario practico la experticia de reconocimiento legal al vehiculo: CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: FORD. MODELO: FIESTA, COLOR: VERDE, AÑO: 2002, TIPO: SEDAN, PLACAS: IAH-71H, SERIAL DE MOTOR: 215458 ORIGINAL. SERIAL CARROCERIA: 8YPBP01C328A15458, ORIGINAL. SERIAL DE COMPACTO: 8YPBP01C328A15458 ORIGINAL y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público éstos expondrán a viva voz, sobre las diligencias por ellos realizadas y la inspección técnica practicada en el lugar de los hechos y serán susceptibles de ser preguntados y repreguntados por las partes, garantizándose los Principios de Oralidad e Inmediación y el derecho de control de la prueba por las partes intervnientes en el proceso.
4.- TESTIMONIO, de los funcionarios: OFICIAL AGREGADO EDUARD LADINO y OFICIAL ALBERT NAVAS, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 05, de la Policía Regional del Estado Falcón (POLIFALCON); siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico, la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma; lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición qué afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, toda vez que estos funcionarios tuvieron actuación directa en el procedimiento donde resultara detenido el ciudadano: JULIO ANTONIO BURGO AGUILAR y necesaria por cuanto mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público, éstos expondrán a viva voz, sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió la aprehensión del hoy imputado y serán susceptibles de ser preguntados y repreguntados por las partes, garantizándose así, los Principios de Oralidad, Inmediación y el derecho de control de la prueba por las partes intervinientes en el proceso.
5..- TESTIMONIO del ciudadano: JOALBERTH JOSE MOSQUERA QUERO; siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto éste ciudadano tiene conocimiento de los hechos objeto de investigan, toda vez que figura en calidad de denunciante de los mismos y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público éste expondrá a viva voz, sobre el conocimiento que tienes sobre los hechos objeto de este proceso y será susceptible de ser preguntado y repreguntado por las partes, garantizándose los Principios de Oralidad e Inmediación y el derecho de control de la prueba por las partes intervinientes en el proceso.
DE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS POR LA DEFENSA
En cuanto al argumento expuesto por la representación de la defensa ABG. ALAIN GONZALEZ, “Quien expuso sus alegatos de defensa solicito se ordena la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones a la mayor brevedad posible, me adhiero al principio de la Comunidad de la prueba, solicito copias de la causa, es todo”
ORDEN DE APERTURA A JUICIO
Por otra parte, una vez que fue admitida Totalmente la acusación Fiscal, se le impuso al acusado de las medidas alternativas de prosecución al proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando los mismos no acogerse a ninguno de dichos criterios.
Por las razones antes esgrimidas se ordena conforme a la norma adjetiva penal APERTURAR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra del ciudadano JULIO ANTONIO BURGOS AGUILAR, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de JOALBERTH JOSE MOSQUERA, por haber suficiente mérito para ello, en consecuencia se ORDENA pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. Se INSTRUYE igualmente al secretario de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial al Tribunal de Juicio Correspondiente.
VII
DISPOSITIVA
Este Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se admite totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del acusado JULIO ANTONIO BURGOS AGUILAR por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, en perjuicio de JOALBERTH JOSE MOSQUERA. Se admiten por legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal. Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal, le informa al acusado de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra al acusado, a los fines de que manifieste si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, señalando los acusados, y libre de apremio y coacción cada uno por separado lo siguiente: NO ADMITO los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público. SEGUNDO: Oída la manifestación del acusado de no admitir los hechos, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO. TERCERO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. CUARTO: Se emplaza a las partes para que concurran a al tribunal de Juicio en un lapso común de cinco días. Se INSTRUYE igualmente al secretario de este Despacho a los fines de que remita en ese plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.-
LA JUEZA QUINTADE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL Y MUNICIPAL DE CONTROL
ABG. MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ
EL SECRETARIO
ABG. VICTOR ACOSTA
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de
Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 18 de Marzo de 2013
RESOLUCIÓN Nº PJ0052013000091