REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones
de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 18 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-001370
ASUNTO : IP01-P-2013-001370


AUTO DECRETANDO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD


JUEZA PROFESIONAL: MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ.
SECRETARIO DE SALA: ABG. VICTOR ACOSTA.
FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YUDITH MEDINA.
VICTIMA: MARIA EUGENIA RIERA CHIRINOS.
IMPUTADO: JORVELL JOSE BUGOTT MEDINA.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ANA CALDERA.
DELITO: ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

Se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha 28 de Febrero de 2013 el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Segunda Primera del Ministerio Público contra el ciudadano JORVELL JOSE BUGOTT MEDINA, a los fines de que se le imponga una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana MARIA EUGENIA RIERA CHIRINOS.

En fecha 01 de Marzo de 2013, se celebró la audiencia oral, a tenor de lo previsto en el artículo 236 del texto adjetivo penal.
DE LA AUDIENCIA

“En el día de hoy viernes primero (01) de marzo de 2013; siendo las 04:00 de la tarde, hora fijada por el Tribunal Quinto de Control para celebrar audiencia para oír al imputado, se constituyó el Tribunal a cargo de la Abogada JENY BARBERA, en presencia del secretario VICTOR ACOSTA y del alguacil asignado a la sala. Acto seguido el Juez solicitó al secretario verificara la presencia de las partes, señalando que se encontraban presentes la Fiscal 1º Encargado del Ministerio Público, ABG, JUAN CARLOS JIMENEZ toda vez que la fiscal titular del despacho fiscal se encuentra en el disfrute de vacaciones legales, así como el imputado JORVETT JOSE BUGOTT MEDINA, acto seguido la jueza le pregunta al ciudadano si tiene defensor de su confianza y el mismo manifiesta no tener. Por lo que la Jueza instruye al alguacil para hacer el llamado de la defensora publica de guardia ABG. ANA CALDERA defensora publica segunda penal de guardia. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con el imputado. Se deja constancia que en el día de ayer se libro la boleta de citación a la victima la cual s le fue entregada a la fiscal 1° del Ministerio Publico Abg. Arirramy Henríquez, y de la cual el fiscal encargado en el día de hoy informa al Tribunal que la Abg. Arirramy Henríquez no tiene los datos de la ciudadana victima por lo que la misma no ha sido efectiva su notificación. Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso, haciendo uso de las atribuciones conferidas por mandato expreso del artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, procede colocar a disposición de este Tribunal al ciudadano JORVETT JOSE BUGOTT MEDINA ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud. Precalificó el hecho como ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Pidió se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad al ciudadano JORVETT JOSE BUGOTT MEDINA, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 ejusdem, solicito al Tribunal se decrete la flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se dejan constancia que el ciudadano según consta en el expediente presenta un prontuario policial, es todo”. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal. Manifestó llamarse JORVELL JOSE BUGOTT MEDINA, Venezolano, mayor de edad, nació el 30-01-1990, 23 años de edad, soltero, obrero, residenciado en avenida Santa Rosa entre el Tenis y callejón Ampies casa diagonal al Hospital, de esta ciudad de Coro Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-23.680.134. La jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por él suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó se manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Preparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. Posteriormente el imputado manifestó si deseo declara y manifestó lo siguiente: A mi me agarraron por los lados de la emergencia del hospital por donde alquilan teléfono, y yo no tenia pantalón oscuro ni nada, yo quiero que la señora me venga a reconocer porque no tengo nada que ver, ese policía fue el que me metió en esto el sabia que yo m estaba presentando, es todo. Se le concede la palabra al Fiscal ¿Cuál es su numero de teléfono? R: no tengo, ¿Por qué se viene a presentar? R: por una causa que tengo de drogas, es todo. Se le concede la palabra a la Defensa ¿haz tenido problemas con funcionario? R: si con este del teléfono el me dijo a mi que me iba a sembrar por eso yo me fui a Maracay, ¿has denunciado esto? R: no porque no se si m vaya a pichar con otro funcionario, ¿con quien estabas al momento de tu aprehensión? R: con el de los teléfonos que estaba allí, ¿esa vestimenta que tienes ahora es la misma de cuando te detuvieron? R: si, es todo. El Tribunal pregunta: ¿Cómo se llama el funcionario? R: no se pero al verlo lo reconozco, ¿en este procedimiento estuvo el funcionario? R: si estuvo y el caso se lo dio a otro, a mi me agarraron cuatro motorizados y le dieron el caso a uno solo, es todo. Acto seguido tomó la palabra la defensa quien expuso: Esta defensa quisiera se deje constancia que el acta policial se levanta a la 4:20 y a las 3:40 un ciudadano manifiesta en la estación de patrullaje que una persona fue despojada de su celular, siendo que también a las 4:20 llega a la victima a realizar la denuncia, lo que se evidencia que es contradictorio, aunado al hecho de que en su declaración de la victima la misma se contradice en relación a la vestimenta del supuesto agresor, si la victima aporta los datos al ciudadano chofer como, es que no coinciden los datos aportados por el ciudadano en relación a los declarado por la victima, por otro lado no es el mismo sitio donde lo aprehenden, de igual manera la victima refiere que unas señoras estaban y se le pegaron atrás al momento de los hechos, pero es el caso que no consta en acta estas personas que vieron y salieron corriendo detrás del presunto infractor, la victima manifiesta en sus respuestas si fue amenazada o si fue agredida y la misma manifestó no ser agredida ni amenazada por lo que no se configura el delito que tipifica la representación fiscal, solicito la nulidad de las actas por las contradicciones y me opongo a la precalificación fiscal, y se le imponga en el proceso con una medida cautelar sustitutiva de libertad, es todo”.

CAPITULO I
DE LOS HECHOS
La representación Fiscal señaló que se desprende del Acta Policial de fecha 26 de Febrero de 2013, suscrita por el funcionario OFICIAL JEFE MAX ORDOÑEZ, adscrito a la Dirección de Estrategias Preventivas de la Policía del estado Falcón, el procedimiento efectuado en el cual fuera aprehendido el imputado de autos, de dicha actuación constata este Tribunal:
“…Siendo aproximadamente las 03:40 horas de la tarde día de hoy Martes 26 de Febrero del año en curso, me encontraba de servicio en la estación de patrullaje motorizado “José Leonardo Chirinos”, de Polifalcon, con sede en el Conjunto residencial Juan Crisóstomo falcón, Municipio Miranda, al momento que me encontraba en la parte de afuera de la referida estación Policial, observo un vehículo que se aparca a la derecha de la vía, posteriormente el ciudadano chofer quien no quiso aportar ningún tipo de datos personales por temor a represaría, manifestó verbalmente que un ciudadano habían robado un teléfono celular a una ciudadana en el mencionado conjunto residencial, que el mismo vestía para el momento franelilla de color verde, pantalón Jean de color negro, que el miso se trasladaba en veloz carrera por una zona enmontada, específicamente por la parte posterior de la Universidad Nacional Experimental de la Fuerza Armada (UNEFA), posteriormente se retiro el ciudadano quien aporto la información una vez recibida esta información procedo de inmediato en la unidad motorizada signada con las siglas M-455, al mando del suscrito, al lugar antes indicado, procediendo hacer recorrido por una trocha que va desde el conjunto residencial Juan Crisóstomo Falcón, hasta la Urbanización Ampies, es cuando visualizo a un ciudadano quien vestía con las mismas características antes mencionada, procedo de inmediato a darle la voz de alto e identificándonos como funcionarios policiales de acuerdo a lo establecido en el art. 119 del código Orgánico Procesal Penal Vigente, quien acelera el paso, al notar la comisión policial, logrando darle alcance a pocos metros de la salida de la trocha en dirección a la Urbanización Ampies, indicándole al ciudadano presunto agresor a un por identificar que colocara las manos en un lugar visible por seguridad, posteriormente se le indica que si poseía algún objeto o sustancia de interés criminalístico lo exhibiera, manifestando el mismo no poseer lo antes expuesto; procediendo de conformidad con lo establecido en el Art. 191 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, colectándole en el bolsillo derecho del pantalón que vestía para el momento un teléfono celular marca KYOCERA, de color negro, señal IMEI:354595040137797 modelo C4700, con su respectivo chip de línea marca Movilnet, serial 1613108, con su chip de memoria de color negro, con una inscripción que se lee Sandisk, 2GB, con su respectiva batería de color negro, marca Kyocera una vez colectado dicho teléfono celular, presumiendo que es obtenido por algún hecho delictivo de acuerdo a la información aportada, y vista a la actitud nerviosa que toma el referido ciudadano presunto agresor, procedo a comunicarme vía telefónica del mismo teléfono celular incautado, con una persona, quien no se identifico para el momento, informándole que le comunicara al dueño del teléfono celular que su celular fue recuperado, para que se trasladara de inmediato al Centro de Coordinación General de Polifalcon para la respectiva denuncia, manifestando el ciudadano que si, su nieta le habían robado su teléfono celular, no aportando ningún tipo de dato personal, seguidamente procedo con la aprehensión del mismo de conformidad con lo establecido en el Art. 234 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, quien queda plena mente identificado como: JORVELL JOSE BUGOTT MEDINA, de nacionalidad venezolana, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 23.680.134, de fecha de nacimiento 31/01/1990, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, natural y residenciado en esta ciudad de Coro Estado Falcón, en el sector Monte verde, avenida Santa Rosa, casa sin número, notificándole el motivo de su aprehensión de conformidad con lo plasmado en el Art. 241 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, por estar incurso en unos de los delitos previstos y tipificados en el Código Penal Vigente. Siendo impuesto de sus derechos que le asisten como imputado de acuerdo a lo establecido en el Art. 127 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Art. 44 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; posteriormente se presenta en apoyo la unidad radio patrullera P-322, conducida por el OFICIAL OSCAR VENTURA, y al mando del OFICIAL AGREGADO OSMEL JORDAN, quienes me prestaron el apoyo para traslado del ciudadano aprehendido hasta el Centro de Coordinación General de Polifalcón, donde al llegar el aprehendido es ingresado a la sala de retención policial; seguidamente s presenta una ciudadana quien dijo ser y llamarse MARIA RIERA mayor de edad, (los de más datos quedan a reserva del Ministerio Publico del Estado Falcón), quien manifestó que había sido víctima de robo por parte de un ciudadano quien vestía para el momento franelilla de color verde, pantalón Jean de color negro, en el conjunto residencial Juan Crisóstomo falcón, visto esta situación que se trataba de la ciudadana victima de robo, le informo a la ciudadana que dicho ciudadano con las características similares estaba detenido, es cuando se procede a la respectiva denuncia correspondiente de la ciudadana víctima, seguidamente se procede a verificar al ciudadano aprehendido con el numero de cedula 23.680.134, mediante llamada telefónica al 171 Emergencia, sistema SIIPOL, done fui atendido por el OFICIAL AGREGADO RENNI GONZALEZ, quien informo que dicho ciudadano presento lo siguiente: un (01) historial de fecha 10/02/12, sub delegación coro, por el delito de hurto genérico común, expediente numero K-12-0017-00258, a continuación se le realiza llamada vía telefónica a la ABG. ARIRRAMI ENRIQUEZ Fiscal Primera del Ministerio Publico, a quien se le notificó sobre los pormenores del procedimiento realizado, indicando la referida fiscal que una vez culminadas con las respectivas actuaciones se remitiera al aprehendido a la Sub-Delegación del C.I.C.P.C, de Coro para que sea reseñado ante ese despacho y la evidencia incautada para la respectiva experticia legal; posteriormente una vez culminadas las respectivas actuaciones le hago entrega del procedimiento al OFICIAL JEFE. ADJANY ROJAS Jefe de los Servicios de la Coordinación de investigaciones y procedimientos Policiales, de Polifalcón. Es todo en cuanto tengo que dejar constancia de la presente diligencia Policial.…”.
MOTIVACION PARA DECIDIR

Dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

El Ministerio Público imputa al ciudadano JORVELL JOSE BUGOTT MEDINA, el delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana MARIA EUGENIA RIERA CHIRINOS.

Prevé el artículo 455 del Código Penal:
“Robo Genérico. Quien por medio de Violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis a doce años.”.
En el presente caso, se encuentra acreditado la comisión de un hecho punible, calificado jurídica y provisionalmente como ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana MARIA EUGENIA RIERA CHIRINOS, toda vez que el procedimiento se inició y desarrollo en esta ciudad y el funcionario actuante OFICIAL JEFE MAX ORDOÑEZ, adscrito a la Dirección de Estrategias Preventivas de la Policía del estado Falcón, ubicado en la Ciudad de Coro del estado Falcón, dejó constancia, de dicha actuación, de la cual se extrae:
“…Siendo aproximadamente las 03:40 horas de la tarde día de hoy Martes 26 de Febrero del año en curso, me encontraba de servicio en la estación de patrullaje motorizado “José Leonardo Chirinos”, de Polifalcon, con sede en el Conjunto residencial Juan Crisóstomo falcón, Municipio Miranda, al momento que me encontraba en la parte de afuera de la referida estación Policial, observo un vehículo que se aparca a la derecha de la vía, posteriormente el ciudadano chofer quien no quiso aportar ningún tipo de datos personales por temor a represaría, manifestó verbalmente que un ciudadano habían robado un teléfono celular a una ciudadana en el mencionado conjunto residencial, que el mismo vestía para el momento franelilla de color verde, pantalón Jean de color negro, que el miso se trasladaba en veloz carrera por una zona enmontada, específicamente por la parte posterior de la Universidad Nacional Experimental de la Fuerza Armada (UNEFA), posteriormente se retiro el ciudadano quien aporto la información una vez recibida esta información procedo de inmediato en la unidad motorizada signada con las siglas M-455, al mando del suscrito, al lugar antes indicado, procediendo hacer recorrido por una trocha que va desde el conjunto residencial Juan Crisóstomo Falcón, hasta la Urbanización Ampies, es cuando visualizo a un ciudadano quien vestía con las mismas características antes mencionada, procedo de inmediato a darle la voz de alto e identificándonos como funcionarios policiales de acuerdo a lo establecido en el art. 119 del código Orgánico Procesal Penal Vigente, quien acelera el paso, al notar la comisión policial, logrando darle alcance a pocos metros de la salida de la trocha en dirección a la Urbanización Ampies, indicándole al ciudadano presunto agresor a un por identificar que colocara las manos en un lugar visible por seguridad, posteriormente se le indica que si poseía algún objeto o sustancia de interés criminalístico lo exhibiera, manifestando el mismo no poseer lo antes expuesto; procediendo de conformidad con lo establecido en el Art. 191 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, colectándole en el bolsillo derecho del pantalón que vestía para el momento un teléfono celular marca KYOCERA, de color negro, señal IMEI:354595040137797 modelo C4700, con su respectivo chip de línea marca Movilnet, serial 1613108, con su chip de memoria de color negro, con una inscripción que se lee Sandisk, 2GB, con su respectiva batería de color negro, marca Kyocera una vez colectado dicho teléfono celular, presumiendo que es obtenido por algún hecho delictivo de acuerdo a la información aportada, y vista a la actitud nerviosa que toma el referido ciudadano presunto agresor, procedo a comunicarme vía telefónica del mismo teléfono celular incautado, con una persona, quien no se identifico para el momento, informándole que le comunicara al dueño del teléfono celular que su celular fue recuperado, para que se trasladara de inmediato al Centro de Coordinación General de Polifalcon para la respectiva denuncia, manifestando el ciudadano que si, su nieta le habían robado su teléfono celular, no aportando ningún tipo de dato personal, seguidamente procedo con la aprehensión del mismo de conformidad con lo establecido en el Art. 234 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, quien queda plena mente identificado como: JORVELL JOSE BUGOTT MEDINA, de nacionalidad venezolana, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 23.680.134, de fecha de nacimiento 31/01/1990, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, natural y residenciado en esta ciudad de Coro Estado Falcón, en el sector Monte verde, avenida Santa Rosa, casa sin número, notificándole el motivo de su aprehensión de conformidad con lo plasmado en el Art. 241 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, por estar incurso en unos de los delitos previstos y tipificados en el Código Penal Vigente. Siendo impuesto de sus derechos que le asisten como imputado de acuerdo a lo establecido en el Art. 127 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Art. 44 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; posteriormente se presenta en apoyo la unidad radio patrullera P-322, conducida por el OFICIAL OSCAR VENTURA, y al mando del OFICIAL AGREGADO OSMEL JORDAN, quienes me prestaron el apoyo para traslado del ciudadano aprehendido hasta el Centro de Coordinación General de Polifalcón, donde al llegar el aprehendido es ingresado a la sala de retención policial; seguidamente s presenta una ciudadana quien dijo ser y llamarse MARIA RIERA mayor de edad, (los de más datos quedan a reserva del Ministerio Publico del Estado Falcón), quien manifestó que había sido víctima de robo por parte de un ciudadano quien vestía para el momento franelilla de color verde, pantalón Jean de color negro, en el conjunto residencial Juan Crisóstomo falcón, visto esta situación que se trataba de la ciudadana victima de robo, le informo a la ciudadana que dicho ciudadano con las características similares estaba detenido, es cuando se procede a la respectiva denuncia correspondiente de la ciudadana víctima, seguidamente se procede a verificar al ciudadano aprehendido con el numero de cedula 23.680.134, mediante llamada telefónica al 171 Emergencia, sistema SIIPOL, done fui atendido por el OFICIAL AGREGADO RENNI GONZALEZ, quien informo que dicho ciudadano presento lo siguiente: un (01) historial de fecha 10/02/12, sub delegación coro, por el delito de hurto genérico común, expediente numero K-12-0017-00258, a continuación se le realiza llamada vía telefónica a la ABG. ARIRRAMI ENRIQUEZ Fiscal Primera del Ministerio Publico, a quien se le notificó sobre los pormenores del procedimiento realizado, indicando la referida fiscal que una vez culminadas con las respectivas actuaciones se remitiera al aprehendido a la Sub-Delegación del C.I.C.P.C, de Coro para que sea reseñado ante ese despacho y la evidencia incautada para la respectiva experticia legal; posteriormente una vez culminadas las respectivas actuaciones le hago entrega del procedimiento al OFICIAL JEFE. ADJANY ROJAS Jefe de los Servicios de la Coordinación de investigaciones y procedimientos Policiales, de Polifalcón. Es todo en cuanto tengo que dejar constancia de la presente diligencia Policial…”.
Asimismo, acompaña el ciudadano Fiscal del Ministerio Público la DENUNCIA N° 00059/13 interpuesta por la ciudadana MARIA EUGENIA RIERA CHIRINOS, ante la Dirección de Estrategias Preventivas de la Policía del estado Falcón, de la cual se desprende: “…Yo iba para la universidad U.N.E.F.A a inscribirme’ una vez ya terminado con mi inscripción decido irme nuevamente para mi casa, en el trayecto de la Urbanización Juan Crisóstomo falcón a la altura de una redoma que hay dicha urbanización un muchacho se me pega atrás y comienza a preguntarme cosas como: Donde vivo, que si tenía miedo, que él no comía gente, que porque había agarrado para la calle, luego me dice que deje el miedo y yo le conteste que, que miedo te voy a estar teniendo yo, fue allí que decidí cruzar la calle para tomar un taxi pero fue en vano ya que no se paró el taxi, luego decid llamar a mi hermana para que le dijera a alguien de la casa que viniera a alcanzarme, ya que vivo algo cerca de esa urbanización, pero como no me contesto le envié un mensaje de mi teléfono diciéndole que iba a tomar un taxi porque había un muchacho que se me pego atrás, es en ese momento que el muchacho se me abalanzo, me apunto con un objeto por la parte derecha de mí cuerpo, luego me arranco el teléfono de las manos y salió corriendo, unas señoras que por allí cerca se encontraban se dieron cuenta y se le pegaron atrás a este muchacho, luego tome un carro de la línea de las Eugenias y me fui a mi casa, posteriormente mi abuelo recibió una llamada de un número desconocido y se identificó como policía diciendo que habían detenido al muchacho y recuperado mi teléfono, entonces me dirigí a esta oficina en compañía de mi tía a formular la denuncia. Es todo…”.
Se desprenden de las actuaciones REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICA de fecha 27 de Febrero de 2013, suscrita por el funcionario MAX ORDOÑEZ (funcionario Policial) funcionario que actuó durante el procedimiento, de: “UN (01) CELULAR MARCA KYOCERA DE COLOR NEGRO, SERIAL IMEI: 354595040137797, MODELO C4700, CHIP MOVILNET SERIAL 8958060001221613108, CHIP DE MEMORIA COLOR NEGRO CON UNA INSCRIPCION QUE SE LEE SANDISK 26B”.

De estos elementos de convicción se extrae los hechos ocurridos en fecha 26 de febrero de 2013 descritos por la denunciante, así como, por el funcionario policial actuante quienes dejaron constancia que el ciudadano JORVELL JOSE BUGOTT MEDINA fue la persona que participó en la ejecución del robo, razón por la cual considera este Tribunal de Control que son motivos suficientes para estimar la acreditación de la comisión del hecho punible y acoger la calificación jurídica provisionalmente imputada, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data (26-02-2013) y la cual merece pena privativa de libertad. Y así se decide.-


2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Acompaña el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, como elementos de convicción los siguientes:
Acta Policial de fecha 26 de Febrero de 2013, suscrita por el funcionario OFICIAL JEFE MAX ORDOÑEZ, adscrito a la Dirección de Estrategias Preventivas de la Policía del estado Falcón, el procedimiento efectuado en el cual fuera aprehendido el imputado de autos, de dicha actuación constata este Tribunal:
“…Siendo aproximadamente las 03:40 horas de la tarde día de hoy Martes 26 de Febrero del año en curso, me encontraba de servicio en la estación de patrullaje motorizado “José Leonardo Chirinos”, de Polifalcon, con sede en el Conjunto residencial Juan Crisóstomo falcón, Municipio Miranda, al momento que me encontraba en la parte de afuera de la referida estación Policial, observo un vehículo que se aparca a la derecha de la vía, posteriormente el ciudadano chofer quien no quiso aportar ningún tipo de datos personales por temor a represaría, manifestó verbalmente que un ciudadano habían robado un teléfono celular a una ciudadana en el mencionado conjunto residencial, que el mismo vestía para el momento franelilla de color verde, pantalón Jean de color negro, que el miso se trasladaba en veloz carrera por una zona enmontada, específicamente por la parte posterior de la Universidad Nacional Experimental de la Fuerza Armada (UNEFA), posteriormente se retiro el ciudadano quien aporto la información una vez recibida esta información procedo de inmediato en la unidad motorizada signada con las siglas M-455, al mando del suscrito, al lugar antes indicado, procediendo hacer recorrido por una trocha que va desde el conjunto residencial Juan Crisóstomo Falcón, hasta la Urbanización Ampies, es cuando visualizo a un ciudadano quien vestía con las mismas características antes mencionada, procedo de inmediato a darle la voz de alto e identificándonos como funcionarios policiales de acuerdo a lo establecido en el art. 119 del código Orgánico Procesal Penal Vigente, quien acelera el paso, al notar la comisión policial, logrando darle alcance a pocos metros de la salida de la trocha en dirección a la Urbanización Ampies, indicándole al ciudadano presunto agresor a un por identificar que colocara las manos en un lugar visible por seguridad, posteriormente se le indica que si poseía algún objeto o sustancia de interés criminalístico lo exhibiera, manifestando el mismo no poseer lo antes expuesto; procediendo de conformidad con lo establecido en el Art. 191 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, colectándole en el bolsillo derecho del pantalón que vestía para el momento un teléfono celular marca KYOCERA, de color negro, señal IMEI:354595040137797 modelo C4700, con su respectivo chip de línea marca Movilnet, serial 1613108, con su chip de memoria de color negro, con una inscripción que se lee Sandisk, 2GB, con su respectiva batería de color negro, marca Kyocera una vez colectado dicho teléfono celular, presumiendo que es obtenido por algún hecho delictivo de acuerdo a la información aportada, y vista a la actitud nerviosa que toma el referido ciudadano presunto agresor, procedo a comunicarme vía telefónica del mismo teléfono celular incautado, con una persona, quien no se identifico para el momento, informándole que le comunicara al dueño del teléfono celular que su celular fue recuperado, para que se trasladara de inmediato al Centro de Coordinación General de Polifalcon para la respectiva denuncia, manifestando el ciudadano que si, su nieta le habían robado su teléfono celular, no aportando ningún tipo de dato personal, seguidamente procedo con la aprehensión del mismo de conformidad con lo establecido en el Art. 234 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, quien queda plena mente identificado como: JORVELL JOSE BUGOTT MEDINA, de nacionalidad venezolana, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 23.680.134, de fecha de nacimiento 31/01/1990, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, natural y residenciado en esta ciudad de Coro Estado Falcón, en el sector Monte verde, avenida Santa Rosa, casa sin número, notificándole el motivo de su aprehensión de conformidad con lo plasmado en el Art. 241 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, por estar incurso en unos de los delitos previstos y tipificados en el Código Penal Vigente. Siendo impuesto de sus derechos que le asisten como imputado de acuerdo a lo establecido en el Art. 127 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Art. 44 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; posteriormente se presenta en apoyo la unidad radio patrullera P-322, conducida por el OFICIAL OSCAR VENTURA, y al mando del OFICIAL AGREGADO OSMEL JORDAN, quienes me prestaron el apoyo para traslado del ciudadano aprehendido hasta el Centro de Coordinación General de Polifalcón, donde al llegar el aprehendido es ingresado a la sala de retención policial; seguidamente s presenta una ciudadana quien dijo ser y llamarse MARIA RIERA mayor de edad, (los de más datos quedan a reserva del Ministerio Publico del Estado Falcón), quien manifestó que había sido víctima de robo por parte de un ciudadano quien vestía para el momento franelilla de color verde, pantalón Jean de color negro, en el conjunto residencial Juan Crisóstomo falcón, visto esta situación que se trataba de la ciudadana victima de robo, le informo a la ciudadana que dicho ciudadano con las características similares estaba detenido, es cuando se procede a la respectiva denuncia correspondiente de la ciudadana víctima, seguidamente se procede a verificar al ciudadano aprehendido con el numero de cedula 23.680.134, mediante llamada telefónica al 171 Emergencia, sistema SIIPOL, done fui atendido por el OFICIAL AGREGADO RENNI GONZALEZ, quien informo que dicho ciudadano presento lo siguiente: un (01) historial de fecha 10/02/12, sub delegación coro, por el delito de hurto genérico común, expediente numero K-12-0017-00258, a continuación se le realiza llamada vía telefónica a la ABG. ARIRRAMI ENRIQUEZ Fiscal Primera del Ministerio Publico, a quien se le notificó sobre los pormenores del procedimiento realizado, indicando la referida fiscal que una vez culminadas con las respectivas actuaciones se remitiera al aprehendido a la Sub-Delegación del C.I.C.P.C, de Coro para que sea reseñado ante ese despacho y la evidencia incautada para la respectiva experticia legal; posteriormente una vez culminadas las respectivas actuaciones le hago entrega del procedimiento al OFICIAL JEFE. ADJANY ROJAS Jefe de los Servicios de la Coordinación de investigaciones y procedimientos Policiales, de Polifalcón. Es todo en cuanto tengo que dejar constancia de la presente diligencia Policial…”.
Asimismo, acompaña la ciudadana Fiscal del Ministerio Público la DENUNCIA N° 00059/13 interpuesta por la ciudadana MARIA EUGENIA RIERA CHIRINOS, ante la Dirección de Estrategias Preventivas de la Policía del estado Falcón, de la cual se desprende: “…Yo iba para la universidad U.N.E.F.A a inscribirme’ una vez ya terminado con mi inscripción decido irme nuevamente para mi casa, en el trayecto de la Urbanización Juan Crisóstomo falcón a la altura de una redoma que hay dicha urbanización un muchacho se me pega atrás y comienza a preguntarme cosas como: Donde vivo, que si tenía miedo, que él no comía gente, que porque había agarrado para la calle, luego me dice que deje el miedo y yo le conteste que, que miedo te voy a estar teniendo yo, fue allí que decidí cruzar la calle para tomar un taxi pero fue en vano ya que no se paró el taxi, luego decid llamar a mi hermana para que le dijera a alguien de la casa que viniera a alcanzarme, ya que vivo algo cerca de esa urbanización, pero como no me contesto le envié un mensaje de mi teléfono diciéndole que iba a tomar un taxi porque había un muchacho que se me pego atrás, es en ese momento que el muchacho se me abalanzo, me apunto con un objeto por la parte derecha de mí cuerpo, luego me arranco el teléfono de las manos y salió corriendo, unas señoras que por allí cerca se encontraban se dieron cuenta y se le pegaron atrás a este muchacho, luego tome un carro de la línea de las Eugenias y me fui a mi casa, posteriormente mi abuelo recibió una llamada de un número desconocido y se identificó como policía diciendo que habían detenido al muchacho y recuperado mi teléfono, entonces me dirigí a esta oficina en compañía de mi tía a formular la denuncia. Es todo…”.
Se desprenden de las actuaciones REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICA de fecha 27 de Febrero de 2013, suscrita por el funcionario MAX ORDOÑEZ (funcionario Policial) funcionario que actuó durante el procedimiento, de: “UN (01) CELULAR MARCA KYOCERA DE COLOR NEGRO, SERIAL IMEI: 354595040137797, MODELO C4700, CHIP MOVILNET SERIAL 8958060001221613108, CHIP DE MEMORIA COLOR NEGRO CON UNA INSCRIPCION QUE SE LEE SANDISK 26B”Se Desprende de las actuaciones ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 07-01-2013, Suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, estado Falcón en la cual se deja constancia de la practica de Inspección Técnica al Sitio del Suceso.


Asimismo se desprende de las actuaciones ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 27-02-2013, Suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, estado Falcón, en la cual se deja constancia de la remisión de las evidencias incautadas y del imputado para su registro y las experticias respectivas, arrojando como resultado que el mismo posee 04 registros policiales por la subdelegación de Coro, estado Falcón por delitos contra la propiedad y drogas.

Asimismo se desprende de las actuaciones ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 27-02-2013, Suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, en la cual se deja constancia de la Practica de Inspección Técnica al sitio del suceso.

Se desprende de las Actuaciones INSPECCION TECNICA Nº 0482, de fecha 27-02-2013, Suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, estado Falcón, practicada al Siguiente: UNA ZONA ENMONTADA, UBICADA EN EL CONJUNTO RESIDENCIAL JUAN CRISOSTOMO FALCON, AVENIDA PRINCIPAL AL FINAL, “VIA PUBLICA”, ESTADO FALCON. En el cual se deja constancia de la existencia física del sitio del suceso.

Se desprende de las actuaciones RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-0217-SDC-0265, de fecha 27-02-2013, Suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, estado Falcón, en la cual se deja constancia de la existencia real del Teléfono recuperado objeto del robo.

Sobre los elementos de convicción antes expuestos, esta Juzgadora estima la acreditación del segundo de los requisitos exigido por el legislador sobre suficientes y fundados elementos para presumir la autoría o participación del imputado de autos JORVELL JOSE BUGOTT MEDINA, en los hechos ocurridos en fecha veintiseis (26) de Febrero de 2013, toda vez que fue interpuesta una denuncia por parte de la ciudadana MARIA EUGENIA RIERA CHIRINOS, ante los organismos policiales por cuanto se encontraba en los predios de la Urbanización Juan Crisóstomo Falcón fue sorprendida por el ciudadano JORVELL JOSE BUGOTT MEDINA apuntándola con un objeto fue despojada de su Teléfono celular, para lo cual señalan los funcionarios policiales en el ACTA POLICIAL levantada en ocasión a la aprehensión en flagrancia: “…Siendo aproximadamente las 03:40 horas de la tarde día de hoy Martes 26 de Febrero del año en curso, me encontraba de servicio en la estación de patrullaje motorizado “José Leonardo Chirinos”, de Polifalcon, con sede en el Conjunto residencial Juan Crisóstomo falcón, Municipio Miranda, al momento que me encontraba en la parte de afuera de la referida estación Policial, observo un vehículo que se aparca a la derecha de la vía, posteriormente el ciudadano chofer quien no quiso aportar ningún tipo de datos personales por temor a represaría, manifestó verbalmente que un ciudadano habían robado un teléfono celular a una ciudadana en el mencionado conjunto residencial, que el mismo vestía para el momento franelilla de color verde, pantalón Jean de color negro, que el miso se trasladaba en veloz carrera por una zona enmontada, específicamente por la parte posterior de la Universidad Nacional Experimental de la Fuerza Armada (UNEFA), posteriormente se retiro el ciudadano quien aporto la información una vez recibida esta información procedo de inmediato en la unidad motorizada signada con las siglas M-455, al mando del suscrito, al lugar antes indicado, procediendo hacer recorrido por una trocha que va desde el conjunto residencial Juan Crisóstomo Falcón, hasta la Urbanización Ampies, es cuando visualizo a un ciudadano quien vestía con las mismas características antes mencionada, procedo de inmediato a darle la voz de alto e identificándonos como funcionarios policiales de acuerdo a lo establecido en el art. 119 del código Orgánico Procesal Penal Vigente, quien acelera el paso, al notar la comisión policial, logrando darle alcance a pocos metros de la salida de la trocha en dirección a la Urbanización Ampies, indicándole al ciudadano presunto agresor a un por identificar que colocara las manos en un lugar visible por seguridad, posteriormente se le indica que si poseía algún objeto o sustancia de interés criminalístico lo exhibiera, manifestando el mismo no poseer lo antes expuesto; procediendo de conformidad con lo establecido en el Art. 191 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, colectándole en el bolsillo derecho del pantalón que vestía para el momento un teléfono celular marca KYOCERA, de color negro, señal IMEI:354595040137797 modelo C4700, con su respectivo chip de línea marca Movilnet, serial 1613108, con su chip de memoria de color negro, con una inscripción que se lee Sandisk, 2GB, con su respectiva batería de color negro, marca Kyocera una vez colectado dicho teléfono celular, presumiendo que es obtenido por algún hecho delictivo de acuerdo a la información aportada, y vista a la actitud nerviosa que toma el referido ciudadano presunto agresor, procedo a comunicarme vía telefónica del mismo teléfono celular incautado, con una persona, quien no se identifico para el momento, informándole que le comunicara al dueño del teléfono celular que su celular fue recuperado, para que se trasladara de inmediato al Centro de Coordinación General de Polifalcon para la respectiva denuncia, manifestando el ciudadano que si, su nieta le habían robado su teléfono celular, no aportando ningún tipo de dato personal, seguidamente procedo con la aprehensión del mismo de conformidad con lo establecido en el Art. 234 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, quien queda plena mente identificado como: JORVELL JOSE BUGOTT MEDINA, de nacionalidad venezolana, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 23.680.134, de fecha de nacimiento 31/01/1990, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, natural y residenciado en esta ciudad de Coro Estado Falcón, en el sector Monte verde, avenida Santa Rosa, casa sin número, notificándole el motivo de su aprehensión de conformidad con lo plasmado en el Art. 241 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, por estar incurso en unos de los delitos previstos y tipificados en el Código Penal Vigente. Siendo impuesto de sus derechos que le asisten como imputado de acuerdo a lo establecido en el Art. 127 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Art. 44 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; posteriormente se presenta en apoyo la unidad radio patrullera P-322, conducida por el OFICIAL OSCAR VENTURA, y al mando del OFICIAL AGREGADO OSMEL JORDAN, quienes me prestaron el apoyo para traslado del ciudadano aprehendido hasta el Centro de Coordinación General de Polifalcón, donde al llegar el aprehendido es ingresado a la sala de retención policial; seguidamente s presenta una ciudadana quien dijo ser y llamarse MARIA RIERA mayor de edad, (los de más datos quedan a reserva del Ministerio Publico del Estado Falcón), quien manifestó que había sido víctima de robo por parte de un ciudadano quien vestía para el momento franelilla de color verde, pantalón Jean de color negro, en el conjunto residencial Juan Crisóstomo falcón, visto esta situación que se trataba de la ciudadana victima de robo, le informo a la ciudadana que dicho ciudadano con las características similares estaba detenido, es cuando se procede a la respectiva denuncia correspondiente de la ciudadana víctima, seguidamente se procede a verificar al ciudadano aprehendido con el numero de cedula 23.680.134, mediante llamada telefónica al 171 Emergencia, sistema SIIPOL, done fui atendido por el OFICIAL AGREGADO RENNI GONZALEZ, quien informo que dicho ciudadano presento lo siguiente: un (01) historial de fecha 10/02/12, sub delegación coro, por el delito de hurto genérico común, expediente numero K-12-0017-00258, a continuación se le realiza llamada vía telefónica a la ABG. ARIRRAMI ENRIQUEZ Fiscal Primera del Ministerio Publico, a quien se le notificó sobre los pormenores del procedimiento realizado, indicando la referida fiscal que una vez culminadas con las respectivas actuaciones se remitiera al aprehendido a la Sub-Delegación del C.I.C.P.C, de Coro para que sea reseñado ante ese despacho y la evidencia incautada para la respectiva experticia legal; posteriormente una vez culminadas las respectivas actuaciones le hago entrega del procedimiento al OFICIAL JEFE. ADJANY ROJAS Jefe de los Servicios de la Coordinación de investigaciones y procedimientos Policiales, de Polifalcón. Es todo en cuanto tengo que dejar constancia de la presente diligencia Policial, (…) es decir, de los elementos de convicción analizados se acredita la comisión del hecho y la presunta participación del imputado de autos en el mismo, toda vez, que la víctima manifiesta claramente en la denuncia que los hechos ocurrieron de la siguiente manera: Yo iba para la universidad U.N.E.F.A a inscribirme’ una vez ya terminado con mi inscripción decido irme nuevamente para mi casa, en el trayecto de la Urbanización Juan Crisóstomo falcón a la altura de una redoma que hay dicha urbanización un muchacho se me pega atrás y comienza a preguntarme cosas como: Donde vivo, que si tenía miedo, que él no comía gente, que porque había agarrado para la calle, luego me dice que deje el miedo y yo le conteste que, que miedo te voy a estar teniendo yo, fue allí que decidí cruzar la calle para tomar un taxi pero fue en vano ya que no se paró el taxi, luego decid llamar a mi hermana para que le dijera a alguien de la casa que viniera a alcanzarme, ya que vivo algo cerca de esa urbanización, pero como no me contesto le envié un mensaje de mi teléfono diciéndole que iba a tomar un taxi porque había un muchacho que se me pego atrás, es en ese momento que el muchacho se me abalanzo, me apunto con un objeto por la parte derecha de mí cuerpo, luego me arranco el teléfono de las manos y salió corriendo, unas señoras que por allí cerca se encontraban se dieron cuenta y se le pegaron atrás a este muchacho, luego tome un carro de la línea de las Eugenias y me fui a mi casa, posteriormente mi abuelo recibió una llamada de un número desconocido y se identificó como policía diciendo que habían detenido al muchacho y recuperado mi teléfono, entonces me dirigí a esta oficina en compañía de mi tía a formular la denuncia…y la descripción de dicho sujeto coincide con la aportada en el acta policial como es el sujeto aprehendido, se acreditó la existencia del objeto robado a través del registro de cadena de custodia de evidencias físicas del mismo, todo con lo cual estima quien aquí decide que existe una concatenación entre todos los elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado de autos en los delitos calificados provisionalmente por la vindicta pública, como del segundo de los requisitos exigidos por el Legislador conforme a la normativa legal. Y así se decide.-

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Sobre los hechos narrados por el Ministerio Público para acreditar la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuyas acciones no se encuentran evidentemente prescritas, haciendo referencia a una serie de diligencias que fueran practicadas al inicio la investigación en el presente caso, las cuales fueron descritas anteriormente, a los fines de estimar los fundados elementos de convicción que acreditan la participación o autoría del ciudadano JORVELL JOSE BUGOTT MEDINA no cabe duda de la gravedad del hecho por el cual se requiere la privación judicial para el referido ciudadano, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como se trata del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana MARIA EUGENIA RIERA CHIRINOS.

En relación a la posible pena a imponer, el tipo penal imputado, prevé una posible pena de presidio de Seis a Doce años, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevado que podría llegarse a imponer, considerando que se trata de un delito pluriofensivo en el cual se pone en riesgo la integridad de la persona o víctima.

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

De modo que, además de la presunción legal ya establecida esta juzgadora sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del ciudadano JORVELL JOSE BUGOTT MEDINA.

Cuando el hecho es de tal gravedad, también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 237, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”, como en el presente caso, la pena sobrepasa el limite establecido en el presente articulo, es por lo que este tribunal considera procedente la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad para el ciudadano JORVELL JOSE BUGOTT MEDINA. Y así se decide.-

En relación a la solicitud de la defensa de la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor del ciudadano JORVELL JOSE BUGOTT MEDINA, considera quien aquí decide que, de conformidad a lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal se presume el Peligro de fuga por la posible pena a imponer ya que sobrepasa los Diez Años de Prisión además de la presunción legal ya establecida sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en concreto, como se estableció en el párrafo anterior en virtud de la posible pena a imponer la cual sobrepasa el limite establecido en el articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que considera esta juzgadora improcedente decretar una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y así se decide.-

Por otra parte, se ordena que el presente caso se llevara por el procedimiento ordinario según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, en su oportunidad legal para que continúe con las investigaciones.-


DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de nulidad realizada por la defensa pública. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud Fiscal y se impone al imputado JORVETT JOSE BUGOTT MEDINA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, ello conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Coro. CUARTO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se decreta la Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Toma la palabra al ciudadano imputado: Yo tengo problemas en la Comunidad me tienen amenazado corre peligro mi vida, es todo. La jueza ante lo manifestado por el imputado ordena oficiar al director de la Comunidad Penitenciaria de Coro a los fines de que se mantenga al ciudadano en un área donde se le garantice su integridad física y su vida por cuanto el mismo manifestó tener problemas en ese centro de reclusión. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con el oficio respectivo. Y ASÍ DECIDE.-

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-




LA JUEZA QUINTO PENAL ESTADAL Y MUNICIPAL DE CONTROL
ABG. MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ

EL SECRETARIO
ABG. VICTOR ACOSTA


Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones
de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 18 de Marzo de 2013
RESOLUCIÓN Nº JP0052013000090