REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 19 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-001371
ASUNTO : IP01-P-2013-001371


AUTO DECRETANDO PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


JUEZA PROFESIONAL: MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ.
SECRETARIO DE SALA: ABG. VICTOR ACOSTA.
FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ARIRRAMY HENRIQUEZ.
VICTIMA: ENZO ARNALDO HERNANDEZ GONZALEZ.
IMPUTADO: MICHAEL DANIEL COELLO GARCIA.
DEFENSA PRIVADA: ABG. NELSON GARCIA y ABG. ALAIN GONZALEZ.
DELITOS: EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha 07 de Enero de 2013 el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público contra el ciudadano OSCAR EDUARDO TORRES GAMBOA, a los fines de que se le imponga una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

En esa misma fecha se celebró la audiencia oral, a tenor de lo previsto en el artículo 236 del texto adjetivo penal.
DE LA AUDIENCIA

“En el día de hoy jueves veintiocho (28) de febrero de 2013; siendo las 03:42 de la tarde, hora fijada por el Tribunal Quinto de Control para celebrar audiencia para oír al imputado, se constituyó el Tribunal a cargo de la Abogada JENY BARBERA, en presencia del secretario VICTOR ACOSTA y del alguacil asignado a la sala. Acto seguido la Jueza solicitó al secretario verificara la presencia de las partes, señalando que se encontraban presentes la Fiscal 1º del Ministerio Público, ABG. ARIRRAMY HENRIQUEZ acompañada del ciudadano ENZO ARNALDO HERNANDEZ GONZALEZ en su carácter de victima, así como el imputado MICHAEL DANIEL COELLO GARCIA, y la de sus abogados NELSON GARCIA y ALAIN GONZALEZ. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con el imputado. Toma la palabra la fiscal del Ministerio Público y expuso lo siguiente: Solicito al tribunal deje constancia en acta que el ciudadano victima me ha manifestado que él esta aquí presente en esta sala porque los ciudadanos familiares del imputado lo fueron a buscar a su casa, es todo. Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso, haciendo uso de las atribuciones conferidas por mandato expreso del artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, procede colocar a disposición de este Tribunal al ciudadano MICHAEL DANIEL COELLO GARCIA ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud. Precalificó el hecho como EXTORSION previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Pidió se decrete Medida de Privación Preventiva de libertad al ciudadano OSCAR EDUARDO TORRES GAMBOA, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 ejusdem, solicito al Tribunal se decrete la flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal. Manifestó llamarse MICHAEL DANIEL COELLO GARCIA, Venezolano, mayor de edad, nació el 30-03-1989, 23 años de edad, casado, albañil, residenciado en Sabana Larga avenida 8 con calle 2 casa N° 3-A estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-19.824.134, teléfono 0412-1636370. La jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por él suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 128 del Codigo Organico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó se manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente el imputado manifesto si deseo declarar y manifesto lo siguiente: Lo que paso fue que a mi me llamaron el dia de antieayer en la mñana donde un amigo que yo conozco donde me dijo que por mi casa se habian robado una moto yo le dije a el que yo sabia de quien era la moto porque el selñor vive cerca de mi casa yo le dije que se la devolviera el me dijo no te metas en problemas agarra el numero y se lo das a el, yo le di el numero a el entonces, el envio a un amigo del hijo de el, yo le di el numero al muchacho y el fue que hablo con el ciudadano, cuando yo lo deje a el en el centro de comunicación yo me dirigi a mi casa y los deje el hablando con el muchacho por telefono, en la noche me llego una comision del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas a mi casa deiciendome que me querian hacer unas preguntas yo le dije que me preguntaran y el me dijo aquí no en el despacho miestras que ibamos para alla ellos me preguntaban que donde estaba la moto que yo me habia robado y que yo sabia y que yo era el que habia dicho que le robaran la moto el señor, en vista de que yo no le daba la respuesta que ellos me dician y me dijeron que me iban a golpear y matarme, llegamos al despacho me preguntaron por ultimas vez y me dijeron donde esta la moto que te robaste, yo le dije yo no me he robado ninguna moto yo solo le di el numero del ciudadabno para que lo llamara y ellos no me creyeron y como no dieron con la respuesta que ellos querian porque en realidad yo no sabia donde estaba la moto me iban a golpear me agarraron me pusieron unas esposas a´pretadas y me golpearon y me pusiron una bolsa tapandome la cara miestras me ponian la bolsa con le respeto de las presentesn en sala, me dijeron mvas a hablar maldito, yo les que voy hablar yo no se donde esta la moto si yo supiera donde esta la moto yo les digo, en vista de que no les dije nada me volvieron a poner las bolsas un ptj le dijo al otro vamos a meterle corriente y me metieron corriente hasta mandaron a buscar gas pero en ese momento no tenian, en vista de que no les dije nada uno le dijo al otro encierralo que esta maldito lo vamos a mandar pa el cebollal por extosion alli me agarraron y hasta horita que estoy aquí, no le dije al ciudadano que me diera dinero y nunca ledije que yo iba hacer el intermediario, es todo. La fiscal. ¿Cuál es el numero telefonico? R: 0416-3059301, ¿Cuándo recibiste la llamada? R: antier en la mañana, ¿ Quien te llamo? R: un ciudadano que conoci que se llama Jose Daniel el me dio su numero, el me llamo me dijo que el señor que vive por tu ta casa un primo mio se robo una moto, yo le dije si ese señor vive por aquí por mi casa, ¿Cuál es el numero de Jose Daniel ¿ R: no me recuerdo, ¿A que casa fuiste despues que te llamo? R: yo fui a la casa del señor, yo lo conozco a el porque vive por la casa, ¿Qué le dijiste al señor cuando fue a su casa? R: yo fui a su casa y el no estaba en su casa, es mas yo le dije a una muchachas que estaban alli que mal le robaron la moto al señor, ellos me dijeron vete de aquí ten cuidado no te vayas a meter en problema, ¿Cuándo fue el señor a tu casa? R: al rato, yo le dije a mi me llamaron pa que te diera el numero, yo no quiero el problema, y le di el numero, ¿Cómo se comica la victima con el ciudadano? R: la victima no se comunico con el ciudadano fue un amigo de el, ¿Tu fuiste con el muchacho a algun lado? R: si yo fui con el muchacho al centrro de comuniacion y le di el numero, y alli ellos hablaron y cuadraron el monto pero yo no hable con nadie, ¿Cómo sabia la victima del monto? R: por el niño que ellos enviaron, ¿Cómo se llama el niño? R: no se como se llama es un muchacho que se le pasa con el hijo de el, ¿Dónde vive ese Jose daniel? R: en cinco de julio pero no se exactamente porque yo solo lo vi una sola vez, es todo. Se le concede la palabra a la defensa ¿Llagaste a amenazar al señor? R: no ni siquiera llegue a su casa porque a mi me dijeron que el no estaba alla y despues el se llego hasta mi casa, es todo. Acto seguido tomó la palabra la defensa Nelson Garcia quien expuso: Esta defensa comienza comoparte de la administracion de justicia en este estado pareciera que el unico objetivo del Ministerio Público es lograr como las personas queden privados de libertad, esto lo digo porque pareciera que se hacen imputaciones que no guardan relacion con los hechos, en esta audiencia se imputo el delito de extorsion se observa los elementos de convicion de ninguna se deriva que mi defendido lo haya amenazado a la victima, el Ministerio Público dice que nuestro patrocinado se sirvio como intermediario eso no se considera un delito, en la declaracion de nuestro defendido la victima acentaba en su declaracion lo que estoy seguro que es cieryo todo su declaracion, el delito de asociacion para delinquir establece que deben estar incurso en el supuesto delito mas de tres personas pero se observa que solo esta detenido nuestro defendido detenido, debe existir una organización establecida, observa esta defensa que el delito de extorsion esta en voga en nuesto estado y paraciera que cualquiier hecho el Ministerio Público lo imputa, como se imputa el delito de extosion cuanto no se observa en ningun lado de la causa el tipo penal de dicho articulo, el articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal los requisitos concurrentes para decretar la privacion siendo el numero 2 que existan fundados elementos de conviccion y que el encausado participe en el hecho, pueden haber muchos elementos de conviccion pero que esos elementos de conviccion vinculen al ciudadano imputado, cosa que no es este caso, en relacion al peligro de fuga es curioso que el Ministerio Público siempre lo manifiestan por el cuantun de la penal, pero guardabn seliencia respecto al otro paragrafo en la cual se deja a criterio del Tribunal la aplicación de ese medida, aquí no existe peligro de obstaculizacion debido a que son personas que viven en el mismo barrio y la victima cuando llego saludo a mi defendido y no existe una enemistad entre ellos por lo que no existe peligro de obstaculizacion, solicito una medida cautelar y para la aplicación debe estar acreditado lo establecido en el 250 pero en este caso no se encuentra creditado todos los elementos de dicho articulo , el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece que los ciudadano deben ser detenidos por orden de aprehension o por flagrancia pero es el caso que este hecho no existe flagrancia, ni tampoco una orden de aprehension, todas las normas relativas a la flagrancia deberan interpretarse de manera restrictiva, solicito por violacion del articulo 49 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela la nulidad de todos los actos, esta defensa no va a solicitar una medida menos gravosa por cuanto no existen elementos de conviccion en este hecho por lo que solicito la Libertad Sin Retricciones a nuestro defendido, es todo. Se le concede la palabvra a la victima para que manifieste lo que ha bien tenga: Lo sucedido es que me robaron la moto en la puerta de mi casa un señor haciendose el cojo mi hijo apago la moto para abrir la puerta en ese moemtno el señor saco un arma y le quito la moto a el y no opuso resistencia y se llevo la moto que no es el este señor (señala al imputado) el es un flaco alto, yo hice una llamada de mi telefono reportando el robo, pero como la moto prendio se fue y se escapo, al siguente dia cuando nosotroso decidimos colocar la denuncia en el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas el denuncia que le robaron la moto porque nos recomendaron que si hacian un delito en la moto lo podian buscar a el, luego en el despacho me pregunta que si conozca a alguien que picaran moto yo les dije que no, habian personas del sector que me dijeron que ubicara al señor Machael porque parece que el sabe donde esta la moto y ya el habia ido para mi casa, nosotros nos conocemos de vista yo pregunte casa por casa hasta que llegue a la casa de el, y conversamos yo le dije a mi hijo le robaron la moto y el me dijo por aquí eso ha sido la noticia del dia, yo le dije me comentaron que tienes alguna informacion el me dijo que la moto estaba en el sector 5 de julio quien el tenia un numero de la personas para hacer algun tipo de negociacion, el luego como tenia el telefono descargado pero luego me dio el numero como no teniamos saldo se dirigio el señor con mi sobrino a un centro de comunicación que alquilan telefono alli, mi sobrino me dijo que la persona que eso tenian que cancelar 4 mil pero yo no declare en la PTJ que fue el señor, ellos me preguntaron que si el señor estaba en algun hecho delictivo y yo dije que no, cuando yo coloco la denuncia hacia el señor es porque a mi me dijeron que esa era una de las maneras de llagar a los ladrones, que esas motos las buscar por encargan, el quesi ayudarnme a mi porque el fue hasta mi casa, pero no pense que el señor quedaba detenido y que el tuviera que ver, hasta el moemento parece que no pero no puedo decir algo que no me consta, los funcioanrios me digeron que cuando las victimas no reportan los hechos nunca de combate la delicuencia yo le respondi que la verdad siempre salia a la luz, y de alli me fui para la casa y hasta el momento la moto nunca aparecio, tambien me preguntaron que si el señor habia hecho la llamada de su telefono y yo le dije que no, el fue con mi sobrino, es todo”.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
La representación Fiscal señaló que se desprende del Acta de Investigación Penal de fecha 26 de Febrero de 2013, suscrita por los funcionarios SUB INSPECTOR YSMARY ZARRAGA, DETECTIVE YAMIRA SUAREZ, AGENTE HILARIO GONZALEZ, AGENTE CARLOS VARGAS Y AGENTE JUAN ARRAEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Coro, estado Falcón, el procedimiento efectuado en el cual fuera aprehendido el imputado de autos, de dicha actuación constata este Tribunal:
“…En esta misma fecha, iniciando con las averiguaciones relacionadas con las Actas Procesales signadas con la nomenclatura K-13-0217-00439, que se instruyen ante este Despacho por la comisión de uno de los Delitos PREVISTOS EN LA LEY SOBRE EL ROBO Y HURTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES Y EN LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN, me traslade en la unidad P-3-0708, en compañía de los Funcionarios Sub Inspectora YSMARY ZARRAGA, Detective YAMIRA SUAREZ, Agentes HILARIO GONZALEZ y CARLOS VARGAS, hacia el Sector Sabana Larga, Calle Avenida 08 con Calle 02, casa número 3-A, Municipio Colina del Estado Falcón, a fin de ubicar, identificar y aprehender a un ciudadano de nombre MICHAEL COELLO, ya que el mismo aparece mencionado como investigado en presente hecho por solicitarle dinero a la victima de la presente investigación a cambio de la recuperación de su vehículo tipo moto; una vez presentes en la referida dirección y luego de realizar varios s a la puerta principal del precitado inmueble, fuimos atendidos por un ciudadano quien luego de identificarnos como funcionarios de este Cuerpo detectivesco e imponerle del motivo de nuestra presencia manifestó ser la persona requerida por la comisión, quedando identificado de la siguiente manera: MICHAEL DANIEL COELLO GARCIA, Venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 30/03/1989, de 23 años de edad, Estado Civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en el Sector Sabana Larga, Calle Avenida 06 con Calle 02, casa número 3-A, Municipio Colina del Estado Falcón., titular de la cédula de identidad número V-19.824.134, Hijo de DANIEL RAFAEL COELLO AREVALO y GLADYS MARGARITA GARCIA DIAZ; quien manifestó tener conocimiento acerca de los hechos, de igual forma manifestó que dicho vehículo lo robo un ciudadano de nombre JOSE DANIEL; quien reside en el Sector 5 Julio, Coro Municipio Miranda del Estado Falcón, por tal razón amparado en el artículo 191 del código Orgánico Procesal Penal concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, procedió el Funcionario Agente CARLOS VARGAS a realizarle inspección corporal amparado en los artículos 191, 192 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole un teléfono celular Marca HUAWEI, Modelo C2901, signado con el número 0416-305.93.01, Color Negro y Blanco, serial número PK6RAB192O1O161O, con su respectiva batería y desprovisto de la tapa posterior que cubre la misma, dicho teléfono celular se encontraba apagado ya que la batería no tenía carga; en el mismo orden de ideas y amparados en el articulo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informó acerca del motivo de su aprehensión, de igual forma se le leyeron sus Derechos y Garantías Constitucionales contemplados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal; seguidamente procedimos a trasladar al ciudadano antes identificado hacía la sede de este Despacho, al igual que a evidencia antes descrita. Una vez presentes en la sede de este Despacho, se procedió a verificar ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), los nombres, apellidos y números de cédula de identidad del ciudadano investigado, a fin de verificar si le corresponden, de igual forma verificar si presenta registros o solicitudes algunas, donde luego de una breve espera se obtuvo como resultado que al mismo le corresponden los nombres, apellidos y número de cédula de identidad y Presenta el siguiente registro Policial: 01.- Expediente I-159.146, de fecha 04/05/2009, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, por esta Sub Delegación. Seguidamente se le realiza llamada telefónica a su número móvil personal a la Abogado HENRRIQUEZ, FISCAL PRIMERO del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual se encontraba de guardia para el momento, a quien se le informo acerca del contenido de las Actas Procesales.…”.
Asimismo se evidencia de la Denuncia interpuesta por la Victima el ciudadano ENZO ARNALDO HERNANDEZ GONZALEZ, en fecha 26 de Febrero de 2013, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Coro, estado Falcón, de la cual se extrae:
“…Resulta que el día de ayer aproximadamente a las 10:00 de la Noche, me encontraba en mi casa ubicada en el Sector Sabana larga Calle 03, con Avenida Ó8, casa sin numero, luego cuando iba a entrar a mi casa va pasando un sujeto desconocido, portando un arma de fuego me intercepto y me despojaron de la moto, luego el día de hoy llega a mi casa el ciudadano MAIKEL CUELLO y tuvo una conversación con mi progenitor manifestándole que el podía servir de intermediario para que apareciera dicha moto y le dio el numero de teléfono para que lo llamaran e hicieran el trato para que me entregaran la moto.”
MOTIVACION PARA DECIDIR

Dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

El Ministerio Público imputa al ciudadano MICHAEL DANIEL COELLO GARCIA, los delitos de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Prevé el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión:
“La Extorsión. Quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño; alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña el consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, o para obtener de ellas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, serán sancionados o sancionadas con prisión de diez a quince años.
Incurrirá en la misma pena cuando las circunstancias del hecho evidencien la existencia de los supuestos previstos en este artículo, aun cuando el perpetrador o perpetradora no haya obtenido de la víctima o de terceras personas dinero, bienes, dados, documentos o beneficios, acciones u omisiones que alteren de cualquier manera sus derechos”.
Asimismo prevé el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo:
“Asociación. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años.”.
En el presente caso, se encuentra acreditado la comisión de un hecho punible, calificado jurídica y provisionalmente como EXTORSION Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, toda vez que el procedimiento se inició y desarrollo en esta ciudad y los funcionarios actuantes SUB INSPECTOR YSMARY ZARRAGA, DETECTIVE YAMIRA SUAREZ, AGENTE HILARIO GONZALEZ, AGENTE CARLOS VARGAS Y AGENTE JUAN ARRAEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Coro, estado Falcón, dejaron constancia, de dicha actuación, de la cual se extrae:
“…En esta misma fecha, iniciando con las averiguaciones relacionadas con las Actas Procesales signadas con la nomenclatura K-13-0217-00439, que se instruyen ante este Despacho por la comisión de uno de los Delitos PREVISTOS EN LA LEY SOBRE EL ROBO Y HURTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES Y EN LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN, me traslade en la unidad P-3-0708, en compañía de los Funcionarios Sub Inspectora YSMARY ZARRAGA, Detective YAMIRA SUAREZ, Agentes HILARIO GONZALEZ y CARLOS VARGAS, hacia el Sector Sabana Larga, Calle Avenida 08 con Calle 02, casa número 3-A, Municipio Colina del Estado Falcón, a fin de ubicar, identificar y aprehender a un ciudadano de nombre MICHAEL COELLO, ya que el mismo aparece mencionado como investigado en presente hecho por solicitarle dinero a la victima de la presente investigación a cambio de la recuperación de su vehículo tipo moto; una vez presentes en la referida dirección y luego de realizar varios s a la puerta principal del precitado inmueble, fuimos atendidos por un ciudadano quien luego de identificarnos como funcionarios de este Cuerpo detectivesco e imponerle del motivo de nuestra presencia manifestó ser la persona requerida por la comisión, quedando identificado de la siguiente manera: MICHAEL DANIEL COELLO GARCIA, Venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 30/03/1989, de 23 años de edad, Estado Civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en el Sector Sabana Larga, Calle Avenida 06 con Calle 02, casa número 3-A, Municipio Colina del Estado Falcón., titular de la cédula de identidad número V-19.824.134, Hijo de DANIEL RAFAEL COELLO AREVALO y GLADYS MARGARITA GARCIA DIAZ; quien manifestó tener conocimiento acerca de los hechos, de igual forma manifestó que dicho vehículo lo robo un ciudadano de nombre JOSE DANIEL; quien reside en el Sector 5 Julio, Coro Municipio Miranda del Estado Falcón, por tal razón amparado en el artículo 191 del código Orgánico Procesal Penal concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, procedió el Funcionario Agente CARLOS VARGAS a realizarle inspección corporal amparado en los artículos 191, 192 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole un teléfono celular Marca HUAWEI, Modelo C2901, signado con el número 0416-305.93.01, Color Negro y Blanco, serial número PK6RAB192O1O161O, con su respectiva batería y desprovisto de la tapa posterior que cubre la misma, dicho teléfono celular se encontraba apagado ya que la batería no tenía carga; en el mismo orden de ideas y amparados en el articulo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informó acerca del motivo de su aprehensión, de igual forma se le leyeron sus Derechos y Garantías Constitucionales contemplados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal; seguidamente procedimos a trasladar al ciudadano antes identificado hacía la sede de este Despacho, al igual que a evidencia antes descrita. Una vez presentes en la sede de este Despacho, se procedió a verificar ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), los nombres, apellidos y números de cédula de identidad del ciudadano investigado, a fin de verificar si le corresponden, de igual forma verificar si presenta registros o solicitudes algunas, donde luego de una breve espera se obtuvo como resultado que al mismo le corresponden los nombres, apellidos y número de cédula de identidad y Presenta el siguiente registro Policial: 01.- Expediente I-159.146, de fecha 04/05/2009, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, por esta Sub Delegación. Seguidamente se le realiza llamada telefónica a su número móvil personal a la Abogado HENRRIQUEZ, FISCAL PRIMERO del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual se encontraba de guardia para el momento, a quien se le informo acerca del contenido de las Actas Procesales…”.
Asimismo, acompaña el ciudadano Fiscal del Ministerio Público la DENUNCIA interpuesta por el ciudadano ENZO ARNALDO HERNANDEZ GONZALEZ, ante al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Coro, estado Falcón, de la cual se desprende: “…Resulta que el día de ayer aproximadamente a las 10:00 de la Noche, me encontraba en mi casa ubicada en el Sector Sabana larga Calle 03, con Avenida Ó8, casa sin numero, luego cuando iba a entrar a mi casa va pasando un sujeto desconocido, portando un arma de fuego me intercepto y me despojaron de la moto, luego el día de hoy llega a mi casa el ciudadano MAIKEL CUELLO y tuvo una conversación con mi progenitor manifestándole que el podía servir de intermediario para que apareciera dicha moto y le dio el numero de teléfono para que lo llamaran e hicieran el trato para que me entregaran la moto …”.
Además, acompaña la Fiscal del Ministerio Público ACTA DE ENTREVISTA de fecha 26-02-2013, rendida por el ciudadano ENZO ARNALDO HERNANDEZ, por ante la Dirección de Estrategias Preventivas de la Policía del estado Falcón, de la cual se extrae: lo siguiente: “…Resulta que el día de ayer un sujeto desconocido portando arma de fuego y bajo amenazas de muerte despojo a mi hijo ENZO HERNANDEZ, de su vehículo clase moto huyendo posteriormente en ella del lugar y el día de hoy varias personas me dijeron que un muchacho con el Nombre de MICHAEL COELLO, tenia conocimiento sobre la persona habla robado la moto por lo que me traslade hasta su residencia y me atendió manifestando que si sabía quién tenía la moto y que si quería recuperar la moto que le diera la cantidad de cuatro Mil Bolívares para el recuperarme la moto, pero que él tenía que llamar para saber si no la habían desarmado por lo que me traslade en compañía de él hasta un centro de llamadas telefónicas, de donde llamo a la persona que supuestamente la tenía y me dijo nos moviéramos con el dinero que la moto estaba en el sector 5 de Julio de esta ciudad y no la habían desarmado, por lo que decidí traer a mi hijo a denunciar lo ocurrido. Es todo….”
Igualmente acompaña el Fiscal del Ministerio Publico ACTA DE ENTREVISTA de fecha 26-02-2013, rendida por la ciudadana FLORANGEL CORONADO, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Coro, estado Falcón, de la cual se extrae: lo siguiente: “…Resulta que el día lunes veinticinco de este mes, momentos en que llegaba con mi pareja de nombre ENZO HERNANDEZ, a nuestra casa, fuimos interceptado por un sujeto desconocido portando un arma de fuego quien bajo amenazas de muerte despojo a mi pareja de su moto. Es todo…”.
Se desprenden de las actuaciones REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICA de fecha 26 de Febrero de 2013, suscrita por el funcionario CARLOS VARGAS uno de los funcionarios que actuó durante el procedimiento, de: “UN (01) TELEFONO CELULAR, MARCA: HUAWEY, MODELO: C2901, COLOR: NEGRO, SERIAL IMEI: A00000138B6C04, CON UNA BATERIA DE LA MISMA MARCA, MODELO: HBL6A, SERIAL BAA9A10XC3915878”.

De estos elementos de convicción se extrae los hechos ocurridos en fecha 26 de febrero de 2013 descritos por el denunciante, así como, por los funcionarios actuantes quienes dejaron constancia que el ciudadano MICHAEL DANIEL COELLO GARCIA fue la persona que participó en la ejecución del robo, asimismo como la persona que amenazo al ciudadano ENZO ARNALDO HERNANDEZ GONZALEZ, a los fines de despojarlo de su vehiculo tipo moto huyendo del lugar en la misma, razón por la cual considera este Tribunal de Control que son motivos suficientes para estimar la acreditación de la comisión del hecho punible y acoger las calificaciones jurídicas provisionalmente imputadas, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas por ser de reciente data (26-02-2013) y las cuales merecen pena privativa de libertad. Y así se decide.-


2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Acompaña la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, como elementos de convicción los siguientes:
ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 26 de Febrero de 2013, suscrita por los funcionarios SUB INSPECTOR YSMARY ZARRAGA, DETECTIVE YAMIRA SUAREZ, AGENTE HILARIO GONZALEZ, AGENTE CARLOS VARGAS Y AGENTE JUAN ARRAEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Coro, estado Falcón, el procedimiento efectuado en el cual fuera aprehendido el imputado de autos, de dicha actuación constata este Tribunal:
“…En esta misma fecha, iniciando con las averiguaciones relacionadas con las Actas Procesales signadas con la nomenclatura K-13-0217-00439, que se instruyen ante este Despacho por la comisión de uno de los Delitos PREVISTOS EN LA LEY SOBRE EL ROBO Y HURTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES Y EN LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN, me traslade en la unidad P-3-0708, en compañía de los Funcionarios Sub Inspectora YSMARY ZARRAGA, Detective YAMIRA SUAREZ, Agentes HILARIO GONZALEZ y CARLOS VARGAS, hacia el Sector Sabana Larga, Calle Avenida 08 con Calle 02, casa número 3-A, Municipio Colina del Estado Falcón, a fin de ubicar, identificar y aprehender a un ciudadano de nombre MICHAEL COELLO, ya que el mismo aparece mencionado como investigado en presente hecho por solicitarle dinero a la victima de la presente investigación a cambio de la recuperación de su vehículo tipo moto; una vez presentes en la referida dirección y luego de realizar varios s a la puerta principal del precitado inmueble, fuimos atendidos por un ciudadano quien luego de identificarnos como funcionarios de este Cuerpo detectivesco e imponerle del motivo de nuestra presencia manifestó ser la persona requerida por la comisión, quedando identificado de la siguiente manera: MICHAEL DANIEL COELLO GARCIA, Venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 30/03/1989, de 23 años de edad, Estado Civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en el Sector Sabana Larga, Calle Avenida 06 con Calle 02, casa número 3-A, Municipio Colina del Estado Falcón., titular de la cédula de identidad número V-19.824.134, Hijo de DANIEL RAFAEL COELLO AREVALO y GLADYS MARGARITA GARCIA DIAZ; quien manifestó tener conocimiento acerca de los hechos, de igual forma manifestó que dicho vehículo lo robo un ciudadano de nombre JOSE DANIEL; quien reside en el Sector 5 Julio, Coro Municipio Miranda del Estado Falcón, por tal razón amparado en el artículo 191 del código Orgánico Procesal Penal concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, procedió el Funcionario Agente CARLOS VARGAS a realizarle inspección corporal amparado en los artículos 191, 192 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole un teléfono celular Marca HUAWEI, Modelo C2901, signado con el número 0416-305.93.01, Color Negro y Blanco, serial número PK6RAB192O1O161O, con su respectiva batería y desprovisto de la tapa posterior que cubre la misma, dicho teléfono celular se encontraba apagado ya que la batería no tenía carga; en el mismo orden de ideas y amparados en el articulo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informó acerca del motivo de su aprehensión, de igual forma se le leyeron sus Derechos y Garantías Constitucionales contemplados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal; seguidamente procedimos a trasladar al ciudadano antes identificado hacía la sede de este Despacho, al igual que a evidencia antes descrita. Una vez presentes en la sede de este Despacho, se procedió a verificar ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), los nombres, apellidos y números de cédula de identidad del ciudadano investigado, a fin de verificar si le corresponden, de igual forma verificar si presenta registros o solicitudes algunas, donde luego de una breve espera se obtuvo como resultado que al mismo le corresponden los nombres, apellidos y número de cédula de identidad y Presenta el siguiente registro Policial: 01.- Expediente I-159.146, de fecha 04/05/2009, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, por esta Sub Delegación. Seguidamente se le realiza llamada telefónica a su número móvil personal a la Abogado HENRRIQUEZ, FISCAL PRIMERO del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual se encontraba de guardia para el momento, a quien se le informo acerca del contenido de las Actas Procesales…”.
Asimismo, acompaña la ciudadana Fiscal del Ministerio Público la DENUNCIA interpuesta por el ciudadano ENZO ARNALDO HERNANDEZ GONZALEZ, ante al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Coro, estado Falcón, de la cual se desprende: “…Resulta que el día de ayer aproximadamente a las 10:00 de la Noche, me encontraba en mi casa ubicada en el Sector Sabana larga Calle 03, con Avenida Ó8, casa sin numero, luego cuando iba a entrar a mi casa va pasando un sujeto desconocido, portando un arma de fuego me intercepto y me despojaron de la moto, luego el día de hoy llega a mi casa el ciudadano MAIKEL CUELLO y tuvo una conversación con mi progenitor manifestándole que el podía servir de intermediario para que apareciera dicha moto y le dio el numero de teléfono para que lo llamaran e hicieran el trato para que me entregaran la moto…”.
Acompaña la Fiscal del ministerio Público ACTA DE ENTREVISTA de fecha 26-02-2013, rendida por el ciudadano ENZO ARNALDO HERNANDEZ, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Coro, estado Falcón, de la cual se extrae: lo siguiente: “…Resulta que el día de ayer un sujeto desconocido portando arma de fuego y bajo amenazas de muerte despojo a mi hijo ENZO HERNANDEZ, de su vehículo clase moto huyendo posteriormente en ella del lugar y el día de hoy varias personas me dijeron que un muchacho con el Nombre de MICHAEL COELLO, tenia conocimiento sobre la persona habla robado la moto por lo que me traslade hasta su residencia y me atendió manifestando que si sabía quién tenía la moto y que si quería recuperar la moto que le diera la cantidad de cuatro Mil Bolívares para el recuperarme la moto, pero que él tenía que llamar para saber si no la habían desarmado por lo que me traslade en compañía de él hasta un centro de llamadas telefónicas, de donde llamo a la persona que supuestamente la tenía y me dijo nos moviéramos con el dinero que la moto estaba en el sector 5 de Julio de esta ciudad y no la habían desarmado, por lo que decidí traer a mi hijo a denunciar lo ocurrido. Es todo…”.
Acompaña la Fiscal del ministerio Público ACTA DE ENTREVISTA de fecha 26-02-2013, rendida por la ciudadana FLORANGEL CORONADO, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Coro, estado Falcón, de la cual se extrae: lo siguiente: “…Resulta que el día lunes veinticinco de este mes, momentos en que llegaba con mi pareja de nombre ENZO HERNANDEZ, a nuestra casa, fuimos interceptado por un sujeto desconocido portando un arma de fuego quien bajo amenazas de muerte despojo a mi pareja de su moto. Es todo…”.
Se desprenden de las actuaciones REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICA de fecha 26 de Febrero de 2013, suscrita por el funcionario CARLOS VARGAS uno de los funcionarios que actuó durante el procedimiento, de: “UN (01) TELEFONO CELULAR, MARCA: HUAWEY, MODELO: C2901, COLOR: NEGRO, SERIAL IMEI: A00000138B6C04, CON UNA BATERIA DE LA MISMA MARCA, MODELO: HBL6A, SERIAL BAA9A10XC3915878”

Se Desprende de las actuaciones ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 26-02-2013, Suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, estado Falcón en la cual se deja constancia de la practica de Inspección Técnica al Sitio del Suceso.

Asimismo se desprende de las actuaciones ACTA DE INSPECCIÓN Nº 0474, de fecha 26-02-2013, Suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, estado Falcón, practicado en el siguiente lugar: SECTOR SABANA LARGA, CALLE 03, “VIA PUBLICA” MUNICIPIO COLINA, ESTADO FALCON. En la cual se deja constancia de la existencia real del sitio del suceso.

Se desprende de las Actuaciones REGULACION PRUDENCIAL, de fecha 26-02--2013, Suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Área Técnica, Subdelegación Coro, estado Falcón, en la cual se deja constancia que el objeto robado tiene un valor prudencial de DOCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.12.000.00)

Se desprende de las actuaciones RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 9700-060-0045, de fecha 27-02-2013, Suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, estado Falcón, Área de Experticias Informáticas, en la cual se deja constancia de la existencia real del Teléfono Incautado, así como su contenido.

Sobre los elementos de convicción antes expuestos, esta Juzgadora estima la acreditación del segundo de los requisitos exigido por el legislador sobre suficientes y fundados elementos para presumir la autoría o participación del imputado de autos MICHAEL DANIEL COELLO GARCIA, en los hechos ocurridos en fecha Veinticinco (25) de Febrero de 2013, toda vez que fue interpuesta una denuncia por parte del ciudadano ENZO ARNALDO HERNANDEZ GONZALEZ, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Coro, estado Falcón, por cuanto momentos en que llegaba, a su casa, fue interceptado por un sujeto desconocido portando un arma de fuego quien bajo amenazas de muerte lo despojo de su vehiculo tipo moto, para lo cual señalan los funcionarios policiales en el ACTA DE INVESTIGACION PENAL levantada en ocasión a la aprehensión en flagrancia: “…En esta misma fecha, iniciando con las averiguaciones relacionadas con las Actas Procesales signadas con la nomenclatura K-13-0217-00439, que se instruyen ante este Despacho por la comisión de uno de los Delitos PREVISTOS EN LA LEY SOBRE EL ROBO Y HURTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES Y EN LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN, me traslade en la unidad P-3-0708, en compañía de los Funcionarios Sub Inspectora YSMARY ZARRAGA, Detective YAMIRA SUAREZ, Agentes HILARIO GONZALEZ y CARLOS VARGAS, hacia el Sector Sabana Larga, Calle Avenida 08 con Calle 02, casa número 3-A, Municipio Colina del Estado Falcón, a fin de ubicar, identificar y aprehender a un ciudadano de nombre MICHAEL COELLO, ya que el mismo aparece mencionado como investigado en presente hecho por solicitarle dinero a la victima de la presente investigación a cambio de la recuperación de su vehículo tipo moto; una vez presentes en la referida dirección y luego de realizar varios s a la puerta principal del precitado inmueble, fuimos atendidos por un ciudadano quien luego de identificarnos como funcionarios de este Cuerpo detectivesco e imponerle del motivo de nuestra presencia manifestó ser la persona requerida por la comisión, quedando identificado de la siguiente manera: MICHAEL DANIEL COELLO GARCIA, Venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 30/03/1989, de 23 años de edad, Estado Civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en el Sector Sabana Larga, Calle Avenida 06 con Calle 02, casa número 3-A, Municipio Colina del Estado Falcón., titular de la cédula de identidad número V-19.824.134, Hijo de DANIEL RAFAEL COELLO AREVALO y GLADYS MARGARITA GARCIA DIAZ; quien manifestó tener conocimiento acerca de los hechos, de igual forma manifestó que dicho vehículo lo robo un ciudadano de nombre JOSE DANIEL; quien reside en el Sector 5 Julio, Coro Municipio Miranda del Estado Falcón, por tal razón amparado en el artículo 191 del código Orgánico Procesal Penal concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, procedió el Funcionario Agente CARLOS VARGAS a realizarle inspección corporal amparado en los artículos 191, 192 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole un teléfono celular Marca HUAWEI, Modelo C2901, signado con el número 0416-305.93.01, Color Negro y Blanco, serial número PK6RAB192O1O161O, con su respectiva batería y desprovisto de la tapa posterior que cubre la misma, dicho teléfono celular se encontraba apagado ya que la batería no tenía carga; en el mismo orden de ideas y amparados en el articulo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informó acerca del motivo de su aprehensión, de igual forma se le leyeron sus Derechos y Garantías Constitucionales contemplados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal; seguidamente procedimos a trasladar al ciudadano antes identificado hacía la sede de este Despacho, al igual que a evidencia antes descrita. Una vez presentes en la sede de este Despacho, se procedió a verificar ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), los nombres, apellidos y números de cédula de identidad del ciudadano investigado, a fin de verificar si le corresponden, de igual forma verificar si presenta registros o solicitudes algunas, donde luego de una breve espera se obtuvo como resultado que al mismo le corresponden los nombres, apellidos y número de cédula de identidad y Presenta el siguiente registro Policial: 01.- Expediente I-159.146, de fecha 04/05/2009, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, por esta Sub Delegación. Seguidamente se le realiza llamada telefónica a su número móvil personal a la Abogado HENRRIQUEZ, FISCAL PRIMERO del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual se encontraba de guardia para el momento, a quien se le informo acerca del contenido de las Actas Procesales, (…) es decir, de los elementos de convicción analizados se acredita la comisión del hecho y la presunta participación del imputado de autos en el mismo, toda vez, que la víctima manifiesta claramente en la denuncia lo siguiente: “Resulta que el día de ayer aproximadamente a las 10:00 de la Noche, me encontraba en mi casa ubicada en el Sector Sabana larga Calle 03, con Avenida Ó8, casa sin numero, luego cuando iba a entrar a mi casa va pasando un sujeto desconocido, portando un arma de fuego me intercepto y me despojaron de la moto, luego el día de hoy llega a mi casa el ciudadano MAIKEL CUELLO y tuvo una conversación con mi progenitor manifestándole que el podía servir de intermediario para que apareciera dicha moto y le dio el numero de teléfono para que lo llamaran e hicieran el trato para que me entregaran la moto”. Cuya descripción de de la victima coincide con la aportada en el acta policial como es el sujeto aprehendido, todo con lo cual estima quien aquí decide que existe una concatenación entre todos los elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado de autos en los delitos calificados provisionalmente por la vindicta pública, como del segundo de los requisitos exigidos por el Legislador conforme a la normativa legal. Y así se decide.-

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Sobre los hechos narrados por el Ministerio Público para acreditar la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuyas acciones no se encuentran evidentemente prescritas, haciendo referencia a una serie de diligencias que fueran practicadas al inicio la investigación en el presente caso, las cuales fueron descritas anteriormente, a los fines de estimar los fundados elementos de convicción que acreditan la participación o autoría del ciudadano MICHAEL DANIEL COELLO GARCIA no cabe duda de la gravedad de los hechos por los cuales se requiere la privación judicial para el referido ciudadano, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como se trata de los delitos de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

En relación a la posible pena a imponer, el primero de los tipos penales imputados, prevé una posible pena de diez a quince años, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevado que podría llegarse a imponer, considerando que se trata de un delito pluriofensivo en el cual se pone en riesgo la integridad de la persona o víctima.

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

De modo que, además de la presunción legal ya establecida esta juzgadora sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del ciudadano MICHAEL DANIEL COELLO GARCIA.

Cuando el hecho es de tal gravedad, también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 237, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”, como en el presente caso, la pena sobrepasa el limite establecido en el presente articulo, es por lo que este tribunal considera procedente la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad para el ciudadano OSCAR EDUARDO TORRES GAMBOA, aunado al hecho de que al mismo se le imputa la comisión de tres delitos. Y así se decide.-

En relación a la Solicitud de la nulidad de todos los actos, realizada por al defensa técnica, este tribunal considera que es improcedente toda vez que, fue decretada la flagrancia, en virtud que el ciudadano MICHAEL DANIEL COELLO GARCIA, fue detenido posteriormente después de interpuesta la denuncia por la victima, observando esta instancia, que no se violan sus derechos constitucionales y para que pueda decretarse la nulidad debe existir: La detención del imputado por delito no flagrante, sin orden judicial y sin que existan elementos de convicción que hagan suponer que se ha cometido un delito y que el detenido ha tenido participación en aquel; en el presente caso nos encontramos con un delito flagrante, al igual que existen los suficientes elementos de convicción para presumir la participación del imputado de marras en el los delitos de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En relación a las nulidades absolutas, el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela”

A través de este artículo, el legislador quiso dejar bien claro que ninguna prueba o evidencia es valida, si su obtención ha sido el producto de un acto que sea violatorio de los derechos constitucionales, de las reglas de este Código, de las demás leyes venezolanas o de los acuerdos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, que por eso mismo son también leyes internas. En relación a esto, se observa en este asunto, que ninguno de los actos del presente Procedimiento son violatorios de los derechos constitucionales, ni procesales, razón por la Cual considera quien aquí decide, declarar SIN LUGAR, la solicitud de nulidad exigida por la defensa Técnica en el presente Asunto. Y así se decide.-

Por otra parte, se ordena que el presente caso se llevara por el procedimiento ordinario según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, en su oportunidad legal para que continúe con las investigaciones.-

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de nulidad realizada por la defensa, SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se impone al imputado EXTORSION previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. TERCERO: Se ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Coro. CUARTO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se decreta la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público con el oficio respectivo. Y ASÍ DECIDE.-

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-




LA JUEZA QUINTA DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL DE CONTROL
ABG. MARIABI ORDOÑEZ RAMIREZ

EL SECRETARIO
ABG. VICTOR ACOSTA


Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 19 de Marzo de 2013
RESOLUCIÓN Nº JP0052013000095