REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 26 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-000351
ASUNTO : IP01-P-2011-000351


AUTO DECLARANDO CON LUGAR SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA


Se recibió escrito interpuesto en fecha 20-02-2013 y agregado a la causa en fecha 21-02-2013, por la Abogada ANA CALDERA, DEFENSA PUBLICA SEGUNDA PENAL, procediendo con el carácter de Defensora del ciudadano JUAN CARLOS ROMERO titular de la Cédula de Identidad 12.735.455, mayor de edad, de ocupación albañil, domiciliado en urbanización Cruz Verde calle 2 sector 6, casa s/n, frete al Kiosco El Blandin, sobre quien pesa proceso penal por la presunta participación en el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, en perjuicio de ORLANDO RAMÓN ZARRAGA REVILLA, JOSE ALBERTO ARIZA Y FRANCISCO ANTONIO CHIRINOS, quien expone:
“…Ahora bien ciudadano Juez, es de hacer de su conocimiento que mi defendido fue privado de libertad por su digno Despacho, siendo que han transcurrido MAS DE UN (1) AÑO sin que se haya llevado a efecto la Audiencia Preliminar de mi defendido, no siendo este retardo imputable al mismo, aunado al hecho que el mismo se encuentra privado por estar sometido a mas de tres medidas cautelares de presentación, además ciudadano Juez el mismo se compromete ha cumplir las condiciones que decida el tribunal imponerle además de someterse al proceso.
Por todo lo antes expuesto es por lo que esta Defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé la revisión de medidas de coerción personal, siendo éste un medio idóneo para restituir las vulneraciones de derechos fundamentales, sustentamos dicha posición en decisión de fecha 22-03-2007 en Sala Constitucional, ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, criterio sustentado en sentencias número 1417 de fecha 30-06-2005, y sentencia número 452 de fecha 10-03-2006, que al respecto establece:
Del contenido del referido artículo se desprende la posibilidad que tiene la defensa técnica de solicitar, en reiteradas oportunidades, la revisión de la medida de coerción personal decretada, la cual se corresponde con un medio judicial ordinario que debe ser siempre utilizado, dentro del proceso penal, como vía idónea para restituir o reparar situaciones jurídicas infringidas por violaciones de derechos fundamentales, como consecuencia del decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad.
En este mismo orden de ideas, esta Defensa considera oportuno citar el criterio esgrimido por la Sala Constitucional en decisión de fecha 14-03- 2007, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán,, expediente número 06-1 340, sentencia número 474, que al respecto indica:
“Además, esta Sala considera útil señalarle a la parte actora, que de conformidad con lo señalado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, puede intentar, todas las veces que lo estime pertinente, la revisión de la medida de coerción personal, siempre y cuando observe que cambiaron los motivos por los cuales fue decretada. Esta posibilidad de intentar nuevamente la revisión de la privación judicial preventiva de libertad es un mecanismo de defensa que le ofrece el Código Orgánico Procesal Penal en la etapa del juicio oral a la legitimada activa para obtener, en caso de que sea procedente, la libertad plena o bien bajo una condición.
Por ello, considero procedente solicitar como en efecto se hace en el presente escrito y con las argumentaciones ut supra expuestas, el examen y revisión de la medida privativa de libertad decretada en contra de mi representado…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Sobre la solicitud de revisión de medida interpuesta por la Defensa Pública debe esta Juzgadora señalar que contempla el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

La Norma prevé un dispositivo que permite al imputado o imputada, solicitar la revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad, o su revisión a los fines de sustituirla por una mas benigna. Este derecho del imputado o imputada podrá ejercerlo todas las veces que lo considere necesario.

Igualmente la norma establece una obligación en cabeza de la autoridad judicial, la cual en periodos no mayores de tres meses, deberá someter a revisión las medidas impuestas a los fines de que cuando lo estime prudente sustituirla por otra menos lesiva. A pesar que la norma lo indica, que la decisión del tribunal que niega la revocatoria o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, no esta sujeta al recurso de apelación, consideramos que si puede ser objeto del recurso de revocación.

De la revisión del presente asunto se observa que al ciudadano JUAN CARLOS ROMERO se le decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 31-01-2011, en virtud de que sobre el mismo pesaban dos medidas cautelares de las establecidas en el articulo 256 (ahora 242) del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece en su parte in fine “En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera contemporánea tres o mas medidas cautelares sustitutivas” razón esta por la cual estimo el Juez Segundo de Control decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JUAN CARLOS ROMERO.

En fecha 18-12-2012, SE ACUMULAN LOS ASUNTOS PENALES IP01-P-2010-005011, IP01-P-2011-003883 y IP01-P-2011-004276, en el presente asunto penal.

En fecha 19-12-2012, Se fija audiencia de preliminar para el día miércoles treinta (30) de enero de 2013 A LAS 11:00 AM. Difiriéndose la misma por incomparecencia de las victimas y fijándose nuevamente la Audiencia para el día 05 de marzo de 2013 A LAS 10.00 AM.

En fecha 05-03-2013, se refija la presente audiencia en virtud de que este tribunal no despacho, fijándose nuevamente para el día 05 de Abril de 2013.

Por lo que, siendo que se evidencia que han variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la misma; es por lo que esta Juzgadora, revisada como ha sido la medida judicial que pesa sobre el ciudadano JUAN CARLOS ROMERO considera ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud de imposición de una medida menos gravosa y en consecuencia acuerda Revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la Medida Cautelar establecida en el Numeral 3° del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, Consistente en la Presentación Periódica por ante este Tribunal cada 15 días. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud interpuesta por la Abogada ANA CALDERA, DEFENSA PUBLICA SEGUNDA PENAL, procediendo con el carácter de Defensora del ciudadano JUAN CARLOS ROMERO titular de la Cédula de Identidad 12.735.455, mayor de edad, de ocupación albañil, domiciliado en urbanización Cruz Verde calle 2 sector 6, casa s/n, frete al Kiosco El Blandin, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En Consecuencia se impone al Ciudadano JUAN CARLOS ROMERO, de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el numeral 3° del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, Consistente en la Presentación Periódica por ante este Tribunal cada 15 días. SEGUNDO: Se ordena Librar la Correspondiente Boleta de Libertad a la Comunidad Penitenciaria de Coro y al ciudadano JUAN CARLOS ROMERO, a los fines de que se presente por ante este Tribunal en fecha 01 DE ABRIL A LAS 2:00 PM, a los fines de ser impuesto de la presente Decisión. TERCERO: Se Ordena notificar a las partes de la Presente Resolución. Y así se decide.-



ABG. MARIALBI ORDÓÑEZ
JUEZA QUINTA PENAL DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL Y MUNICIPAL DE CONTROL


ABG. VÍCTOR ACOSTA
EL SECRETARIO



Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 26 de Marzo de 2013
RESOLUCIÓN Nº PJ0052013000100