REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 4 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-001392
ASUNTO : IP01-P-2012-001392


AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:

JUEZA: ABG. JENY BARBERA
SECRETARIA: ABG. MARIA SIRIT

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ARIRRAMY HENRIQUEZ
DEFENSORES PRIVADO: ABG. VICTOR GRATEROL.
IMPUTADOS: LEONARDO BRICEÑO Y EDUIN ALIRIO GONZALEZ.
VICTIMA:
DELITO: USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO

Corresponde a este Tribunal dictar la sentencia de mérito atinente a la presente causa. En tal sentido pasa esta Sentenciadora de seguidas a puntualizar las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO I
En fecha 30 de abril de 2013, la Fiscalía 1era del Ministerio Público colocó a la orden de este Tribunal a los ciudadanos Leonardo Briceño y Eduim Alirio González, y se celebró Audiencia Oral el día 1 de abril de 2012 y luego de escuchados los pedimentos formulados por las partes y verificadas las actas presentadas por el Ministerio Público, se decretó con lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los referidos imputadas, por la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 en perjuicio del Estado Venezolano.
En fecha 31 de octubre de 2013, la Fiscalía 1° del Ministerio Público presentó escrito de acusación en contra de los imputados LEONARDO BRICEÑO BERMUDEZ Y EDUIM ALIRIO GONZALEZ, por la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal. Dándole entrada este Tribunal en fecha 05/11/2012 y fijando de conformidad con lo establecido en el Artículo 309 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, la Audiencia Preliminar para el día: 03/12/2012. Luego se realizó la audiencia en fecha 14 de febrero de 2013, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes y una vez verificada su presencia se dio inicio al acto no sin antes indicar la ciudadana Jueza sobre la naturaleza del acto y se le concedió la palabra al Fiscal 1° del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de acusación, expuso la misma, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acuso a los ciudadanos LEONARDO BRICEÑO BERMUDEZ Y EDUIM ALIRIO GONZALEZ, por la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal. en prejuicio del Estado Venezolano, ofreció las pruebas tanto testimoniales como documentales, igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas por ser pertinentes, útiles y necesarias por considerar que están llenos los requisitos del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantenga la de cocción que recae sobre los acusados, solicita se decrete la Apertura al JUICIO ORAL Y PUBLICO y que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio.
Seguidamente se le informo a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se le impuso a los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quieren hacerlo la efectuaran sin juramento, libre de apremio y coacción, y sus negativas no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido el imputado manifestaron no querer declarar.

Por su parte la defensa Privada Abg. Víctor Julio Graterol entre otras cosas”… solicito que mis defendidos se les apertura Juicio Oral y Publico por cuanto no desean admitir los hechos. Es todo

Escuchadas como fueron las exposiciones de las partes, el Tribunal procedió a pronunciarse de la siguiente manera:

CAPITULO II
RELACION DE LOS HECHOS Y EXPOSICIÓN SUSCINTA EN QUE SE FUNDA LA CALIFICACION JURIDICA.-

Según se desprende de la acusación Fiscal presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público el hecho que se le atribuye a los acusados LEONARDO BRICEÑO BERMUDEZ Y EDUIM ALIRIO GONZALEZ, es su participación como responsable de la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que según Acta policial de fecha lunes 29 de abril del 2012, “...



“Siendo aproximadamente las 10:10 horas de la noche del día de hoy 29/04/2012, me encontraba de recorrido en esta ciudad, específicamente por a calle 01 de la Urbanización Ampies, en a unidad motorizada M-413, conducida por el OFICIAL (PF) JESUS ROMERO, al mando del suscito, es cuando escucho un aproximado de cuatro detonaciones provenientes por armas de fuego, procediendo a realizar recorrido por las adyacencias de la prenombrada Urbanización, posteriormente nos trasladamos hasta la fiscalía del Ministerio Público, ubicada en la avenida Manaure con avenida Ruiz Pineda, donde nos informa el funcionario de guardia OFICIAL AGREGADO (PF) MARCOS COLINA, que las detonaciones producidas por armas de fuego provenían de un local en remodelación, ubicado frente a la Unidad educativa Pedro Curiel Ramírez, específicamente esquina avenida Manaure con avenida Ruiz pineda, posteriormente procedemos a pedir apoyo vía radio fónica a las unidades cercanas en el lugar, con la finalidad de llegar al lugar antes indicado, apersonándose de inmediato las unidades motorizada signada con las siglas M-365 Conducida por el OFICIAL AGREGADO
(PF) JUNIOR PIRONA, la unidad motorizada M-322 conducida por el OFICIAL AGREGAOO (PF DARWIN PRADO, la unidad motorizada signada con la siglas M-361 ondu1da por el OFICIAL (PF) LEOBALDO QUERALES, adscritos a la Estación de patrullaje Motorizado . “José Leonardo Chirinos” de Polifalcón, conformándose comisión frente a la mencionada fiscalía del Ministerio Publico, procediendo a trasladamos al local en remodelación ubicado frente a La Unidad educativa Pedro curiel Ramírez, específicamente esquina avenida Manaure con avenida Ruiz pineda, al llegar, observamos a dos ciudadanos quienes vestían para el momento (1ero). Suéter de color gris a una raya de color blanco, pantalón jean de color azul, El (2do). Franela de color roja a rayas de color negras con magas de color blanco, pantalón jean de color azul, ambos se observaban a simple vista que se encontraban en estado de ebriedad, en compañía de dos ciudadanas y un niño y una niña, posteriormente procedo de acuerdo a lo establecido en el art. 117 del Código Orgánico Procesal Penal, y en apego a lo establecido en el art. 66 de la Ley Orgánica del Servido de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y de conformidad con lo taxativo en el numera 4 del artículo 44 de nuestra Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela nos identificamos como funcionarios policiales, indicándole a los dos ciudadanos antes descrito que expusieran si tenían algún objeto de interés criminalístico, donde el primero de los descritos manifestó lo siguiente “si estoy armado” posteriormente le ordeno al funcionario OFICIAL (PF) JESUS ROMERO, y al OFICIAL AGREGADO (PF) JUNIOR PIRONA, para que procedieran a realizarle un registro corporal a los dos ciudadanos antes descrito de acuerdo a lo establecido en el art. 205 del Código Orgánico Procesal Penal, arrojando el siguiente resultado: el OFICIAL (PF) JESUS ROMERO, le colecto al primero (lero) que vestía para el momento suéter de color gris a una raya de color blanco, pantalón jean de color azul, en el cinto derecho un (01) arma de fuego, tipo pistola, marca BERETTA, modelo PX4, de pavón color negro, señal PX8712H, calibre 9mm, con su respectivo proveedor contentivo de dieciséis (16) cartuchos calibre 9mm sin percutir, seguidamente dicho ciudadano hace entrega de un (01) porte de arma de arma, a nombre del ciudadano BRICEÑO BERMUDEZ LEONARDO, CI: 15.530.413, numero de sobre 163669, numero correlativo 125500; el OFICIAL. (PF) JUNIOR PIRONA, le colecto al segundo (2do) que vestía para el color roja a rayas de color negras con mangas de color blanco, pantalón jean en el cinto derecho un (01) arma de fuego, tipo pistola, marca BERETTA, pavón color negro, serial PX9O6OF, calibre 9mm, con su respectivo proveedor cuatro (04) cartuchos calibre 9mm sin percutir, seguidamente dicho ciudadano hace de un (01) porte de arma, a nombre del ciudadano GONZÁLEZ EDUIM AURIO, CI: 13.902.949, numero de sobre 150284, numero correlativo 113310; continuando con el procedimiento procedo de inmediato con la aprehensión de los dos ciudadanos antes Descrito de acuerdo con lo establecido en el Art 248 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándole el motivo de su aprehensión Art. 255 del Supra Citado Código Orgánico Procesal Penal, por estar incursos en unos de los delitos tipificados y sancionados en la Ley de Armas y Explosivos. Siendo ambos impuesto de sus derechos constitucionales de acuerdo con lo establecido en el Art. 125 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Art. 44 ordinal 2 de la Constitución de la República; quedando identificados como: el primero (1ero) LEONARDO BRICEÑO BERMUDEZ, de nacionalidad venezolana, de 30 años de edad, titular
de la cedula de identidad numero 15.530.413, de fecha de nacimiento 02/05/81, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, natural de Maracaibo Estado Zulia y residenciado en esta ciudad de Coro, en el barrio 5 de julio, calle nueva, casa numero 03, quien vestía para el momento suéter de color gris a una raya de color blanco, pantalón jean de
color azul, el Segundo (2do) EDUIM ALIRIO GONZÁLEZ, de nacionalidad Venezolana, de 36 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 13.902.949, de fecha de nacimiento 07/04/76, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, natural y residenciado en
esta ciudad de Coro, sector Ampies, esquina avenida Ruiz Pineda, casa numero 18, quien vestía para el momento Franela de color roja a rayas de color negras con magas de color blanco, pantalón jean de color azul…”

CAPITULO III
SOBRE LA ACUSACIÓN Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS

A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por la Fiscal 1° del Ministerio Público, procedió este Tribunal a constatar que se cumplieron los requisitos procesales y a tal efecto se observa que efectivamente el escrito acusatorio presentado por el representante Fiscal, cumple con todos los requisitos exigidos por el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se admite totalmente la acusación presentada contra los ciudadanos LEONARDO BRICEÑO BERMUDEZ Y EDUIM ALIRIO GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano.
Igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9° ejusdem, se admiten las pruebas promovidas, siendo éstas las siguientes:

FUNCIONARIOS ACTUANTES.

1. TESTIMONIO, DE LOS FUNCIONARIOS: AGENTES: ENDERSON PINEDA Y LUBIN GONZALEZ AGENTES ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, SUBDELEGACIÓN CORO ESTADO FALCÓN; por ser útil, necesaria y pertinente, por cuanto éstos funcionarios expondrán sobre la practica de la inspección técnica al sitio del suceso, toda vez que mediante su comparecencias en el curso del debate orad y público, éstos expondrán a viva voz, la inspección técnica por ellos realizada
2.- TESTIMONIO, DEL FUNCIONARIO HECTOR FIGUEROA, ADSCRITO A LA SUBDELEGACIÓN CORO, DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, por se legal, útil, necesaria y pertinente, por ser el experto adscrito al CICPC, que practica la experticia de autenticidad o falsedad a la evidencia incautada a los hoy imputados, resultando la siguiente: 1.- Un (01) ejemplar con apariencia de porte de arma. Nº de control 113113310, con membrete de la Dirección General de Armas y Explosivos de la MPPD, a nombre de GONZALEZ EDUIM ALIRIO. Cedula de identidad 13.902.949. Fecha de expedición 03/03/2011, Fecha de vencimiento 02/03/2014, donde se especifica un arma tipo PISTOLA. MARCA BERETTA. SERIAL PX9060F. CALIBRE 9MM. TIPO DE PORTE: DEFENSA PERSONAL. 2.- Un (01) ejemplar con apariencia de porte de arma. Nº de control 117125500, con membrete de la Dirección General de Armas y Explosivos de la MPPD a nombre de BRICEÑO BERMUDEZ LEONARDO, cédula de identidad 15.530.413, fecha de expedición 06/07/2011, fecha de vencimiento
05/07//2014, donde se especifica un arma tipo PISTOLA. MODELO 9X4, MARCA BERETTA. SERIAL PX8712H. CALIBRE 9MM. TIPO DE PORTE:
DEFENSA PERSONAL, arrojando como resultado que constituyen documentos AUTENTICOS
3. TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO EXPERTO EN BALÍSTICA: LUIS ARIAS ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUBDELEGACIÓN CORO, ESTADO FALCÓN, siendo legal útil, necesaria y pertinente por cuanto fue quien practicó la experticia hecha a las armas incautadas en el presente procedimiento: A) dos (02) armas de fuego tipo pistola, marcas PIETRO BERETTA. Calibre 9mm parabellum. modelos PX4 STORM, Fabricadas en ITALIA, acabado superficial pavón negro, longitud del cañón 97 milímetros, con seis (06) campos y seis (06) estrías, de giro helicoidal Dextrógiro, empuñaduras conformadas por la prolongación de la caja de los mecanismos, elaboradas en material sintético de color negro, con el logo Pietro Beretta y PX4, store en cada lado, secuencia de disparo, semiautomática, modalidad de accionamiento, simple y doble acción, conjunto de mira; alza y guión, fijo sistema de carga a través de un cargador, sistema de seguro; presentan dos aletas de seguro ubicadas en ambos lados parte posterior de la corredera, las cuales al ser accionadas desmontan el martillo y desconectan el disparador, seriales de orden PX9060F y PX8712H, ubicadas en el lado derecho del cañon. B) dos (02) cargadores, elaborados en metal, de acabado superficial, pavón negro, con capacidad para diecisiete (17) balas, calibre 9 milímetro parabellum, dispuestas en columna doble, marca Pietro Bereta, C) veinte (20) balas para arma de fuego, calibre 9mm parabellum, de estructura blindada, de fuego central, de las marcas CAVIM, sus cuerpos se componen de proyectil de forma cilindro jovial, concha pólvora y fulminante.
4. TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS: OFICIAL JEFE LUIS AGÜERO Y OFICIAL AGREGADO JUNIOR PIRONA, AMBOS ADSCRITOS A LA OFICINA DE ATENCIÓN A LA VICTIMA DE LA POLICÍA DEL ESTADO FALCÓN; legal, útil, necesaria y pertinente, toda vez que estos funcionarios fueron los que practicaron el procedimiento donde resultaran detenidos los ciudadanos y la incautación de la evidencia en poder de los mismos
5. TESTIMONIO, DEL CIUDADANO: MARCOS ANTONIO COLINA MARRUFO QUIEN ES TESTIGO PRESENCIAL DEL HECHO; legal, útil, necesaria y pertinente por cuanto el referido ciudadano, resulto ser testigo de los hechos en el presente asunto, pudiendo así deponer sobre el conocimiento que tiene de los mismos.

Así mismo se admiten las pruebas documentales por considerar que las mismas son legales por haber sido obtenidas conforme lo dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, lícitas por no ser contrarias a la ley, pertinentes y necesarias porque las promueve el Ministerio Público como fundamento de las imputaciones realizadas en la acusación presentada contra los imputados de autos y serán practicadas en la etapa del Juicio Oral y Público.

Dichas pruebas son las siguientes:

DOCUMENTALES: Para su exhibición y ser incorporadas para su lectura

1. ACTA DE INSPECCION TÉCNICA, SIGNADA CON EL NRO.00862
DE FECHA TREINTA (30) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DOCE (2012), SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS: AGENTES: ENDERSON PINEDA Y LUBIN GONZALEZ, ADSCRITO A LA SUB DELEGACIÓN CORO, DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS; legal lícita, necesaria y pertinente, toda vez que a través de ella se deja constancia de haber practicado inspección técnica en la siguiente dirección AVENIDA MANAURE CON AVENIDA RUIZ PINEDAS VIA PUBLICA. MUNICIPIO MIRANDA. CORO. ESTADO FALCÓN
donde dejan constancia de las características exactas del mismo
2 EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD Y FALSEDAD N 9700-060-116, DE FECHA TREINTA (30) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DOCE (2012), SUSCRITA POR EL EXPERTO HECTOR FIGUEROA, EXPERTO, ADSCRITO A LA SUBDELEGACIÓN CORO, DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, legal legal lícita, necesaria y pertinente toda vez que a través de ella se deja constancia de que se le practico experticia de autenticidad o falsedad a la evidencia incautada al hoy imputado, siendo 1.- Un (01)
ejemplar con apariencia de porte de arma, Nº de control 113113310, con membrete de la Dirección General de Armas y Explosivos de la MPPDI a nombre de GONZALEZ EDUIM ALIRIO cedula de identidad 13.902.949, fecha de expedición 03/03/2011, fecha de vencimiento 02/0312014, donde se especifica un arma tipo PISTOLA MARCA BERETTA. SERIAL PX9060F, CALIBRE 9MM, TIPO DE PORTE: DEFENSA PERSONAL. 2.- Un (01) ejemplar con apariencia de porte de arma, Nº de control 117125500, con membrete de la Dirección General de Armas y Explosivos de la MPPD. a nombre BRICEÑO BERMUDEZ LEONARDO, cedula de identidad 15.530.413, fecha de expedición 06/07/2011, fecha de vencimiento 05/07//2014, donde se especifica un arma tipo PISTOLA, MODELO PX4, MARCA BERETTA SERIAL PX87112H CALIBRE 9MM, TIPO DE PORTE: DEFENSA PERSONAL, arrojando como resultado que constituyen documentos auténticos.

3.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 9700-060-8-
159, DE FECHA TREINTA (30) DE ABRIL DE 2012, SUSCRITO POR LOS FUNCIONARIOS EXPERTO EN BALÍSTICA LUIS ARIAS ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUBDELEGACIÓN CORO, ESTADO FALCÓN; legal útil, necesaria y pertinente, por cuanto a través de la presente experticia se acreditó la existencia del arma de fuego incautada en el procedimiento a saber: A) dos (02) armas de fuego tipo pistola, marcas PIETRO BERETTA, calibre 9mm parabellum, modelos PX4 STORM, fabricadas en ITALIA, acabado superficial pavón negro, longitud del cañón 97 milímetros, con seis (06) campos y seis (06) estrías, de giro helicoidal Dextroqiro, empuñaduras conformadas por la prolongación de la caja de los mecanismos, elaboradas en material sintético de color negro, con el logo Pietro Beretta y PX4. storm en cada lado, secuencia de disparo semiautomática, modalidad de accionamiento: simple y doble acción, conjunto de mira:
alza y guión, filo, sistema de carga a través de un cargador, sistema de seguro: presentan dos aletas de seguros ubicadas en ambos lados parte posterior de la corredera, las cuales al ser accionadas desmontan el martillo y desconectan el disparador, seriales de orden PX9060F y PX8712H, ubicadas en el lado derecho del cañón, B) dos (02) cargadores, elaborados en metal, de acabado superficial, pavón negro con capacidad para diecisiete (17) balas, Calibre 9 milímetro parabellum, dispuesta en columna doble,
fuego central, de las marcas CAVIM, sus cuerpos se componen de proyectil de forma cilindro jovial, concha pólvora y fulminante.



CAPÍTULO IV
PRUEBAS ADMITIDAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA PÚBLICA 2°.

De igual modo dado que el Defensor Privado invoca el Principio de la Comunidad de la Prueba a favor de sus defendidos, siendo que las mismas, son pruebas del proceso, y las tomará como suyas siempre y cuando beneficien a sus defendidos aún cuando la representación fiscal renuncie a dichas pruebas.
CAPÍTULO V
DE LAS FÓMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Una vez admitida totalmente la acusación en los términos antes expuestos, se le informó tal y como, lo prevé el penúltimo aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos LEONARDO BRICEÑO BERMUDEZ Y EDUIM ALIRIO GONZALEZ, sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso previstas en la norma adjetiva penal, siendo procedente en el presente caso por el ilícito penal que se ventila, es la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a lo que manifestaron por separado que no admitiría la responsabilidad y desean ir a Juicio oral y Público a demostrar sus inocencias.

CAPÍTULO VI
ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Admitida totalmente como ha sido la acusación fiscal interpuesta por la Fiscal Primera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en contra del ciudadano LEONARDO BRICEÑO BERMUDEZ Y EDUIM ALIRIO GONZALEZ, por la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, así como las pruebas testimoniales y documentales que fueran ofrecidas, enumeradas up-supra, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en contra del ciudadanos LEONARDO BRICEÑO BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.530.413, fecha de nacimiento 02-05-1981, edad 31 años, domicilio en Sector 5 de Julio, Calle nueva, casa N° 03, color verde, diagonal a repuestos Ronis, Coro, estado Falcón, telf. 0426-367-23-48 y EDUIN ALIRIO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.902.949, fecha de nacimiento 07-04-1976, edad 36 años, domicilio en avenida Manure, esquina Ruiz Pineda, Casa N° 18, color verde con tablillas rojas, frente al edificio Dergan por la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, en prejuicio del Estado Venezolano; por los hechos acontecidos en fecha 29 de abril de 2012, según consta en las actas que conforman el presente asunto. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye a la secretaria a fin de remitir la causa a la URDD en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: Admite totalmente la Acusación Fiscal presentada contra los ciudadanos LEONARDO BRICEÑO BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.530.413, fecha de nacimiento 02-05-1981, edad 31 años, domicilio en Sector 5 de Julio, Calle nueva, casa N° 03, color verde, diagonal a repuestos Ronis, Coro, estado Falcón, telf. 0426-367-23-48 y EDUIN ALIRIO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.902.949, fecha de nacimiento 07-04-1976, edad 36 años, domicilio en avenida Manure, esquina Ruiz Pineda, Casa N° 18, color verde con tablillas rojas, frente al edificio Dergan, por la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, en prejuicio del Estado Venezolano, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se admiten las pruebas tanto documentales como testimoniales promovidas por el Ministerio Público. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscalia del Ministerio Público, así como el Principio de la Comunidad de la prueba invocado por la Defensa Privada. TERCERO: Se impone a los acusados LEONARDO BRICÑO BERMUDEZ Y EDUIM ALIRIO GONZALEZ, de las medidas alternativas de prosecución del proceso explicándole que por el delito imputado lo procede la imposición de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, manifestando en este acto los acusados LEONARDO BRICÑO BERMUDEZ Y EDUIM ALIRIO GONZALEZ, que no desean admitir la responsabilidad CUARTO: Se decreta la APERTURA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO a los ciudadanos LEONARDO BRICÑO BERMUDEZ Y EDUIM ALIRIO GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, en prejuicio del Estado Venezolano. QUINTO: Se mantiene la Medida de Coerción personal impuesta a los acusados LEONARDO BRICEÑO Y EDUIM ALIRIO GONZALEZ, por no haber variado las condiciones que dieron lugar a la misma. SEXTO: Se la ordena la correspondiente remisión del presente asunto penal a la Unidad de Recepción de Documentos de éste Circuito Judicial Penal, para su distribución entre los Tribunales de Juicio. SEPTIMO: Se insta a la secretaria, para que en un lapso de cinco (05) días remita el expediente al tribunal de juicio respectivo, y a las partes, para que en el mismo lapso de Cinco (05) días, acudan al Tribunal de Juicio correspondiente. Publíquese y regístrese. Cúmplase con lo ordenado. En Santa Ana de Coro a los cuatro días del mes de Marzo de dos mil trece(2013).-

LA JUEZA (S) QUINTADE CONTROL
ABG. JENY BARBERA


EL SECRETARIO.
ABG. VICTOR ACOSTA.




RESOLUCIÓN: PJ00520132000080