REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 4 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-001245
ASUNTO : IP01-P-2013-001245
MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

JUEZ: ABG JENY BARBERA.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG MARIA ROSELL, FISCAL 21° DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA PRIVADA: ABG AGUSTIN CAMACHO.
IMPUTADAS: JULIA MARIA DIAZ ACOSTA y JENNY FRANCISCA CHIRINO DIAZ.
SECRETARIO: VICTOR ACOSTA.

Corresponde a este Juzgado dictar Resolución motivada de la decisión tomada en sala en fecha 17 de Febrero de 2013, el cual pasa a pronunciarse de la siguiente manera:

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En Santa Ana de Coro del Estado Falcón, el día de hoy, 17 de Febrero de 2013, siendo las 6:40 de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 9 del Tribunal Quinto de Control de Coro, a cargo de la Jueza Abg. JENY BARBERA, acompañada de la Secretaria de sala Abg. MARIA SIRIT y del Alguacil asignado a la sala, para celebrar la audiencia de Presentación. Acto seguido la ciudadana Jueza solicitó a la Secretaria verificara la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes la Fiscal 21° del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. MARIA ROSSELL, y las imputadas JULIA MARIA DIAZ Y JENNY FRANCISCA CHRINOS. El Defensor Privado ABG. AGUSTIN CAMACHO, por lo que estando presentes en esta sala los defensores designados se procedió a levantar el acta de juramentación respectiva por separado, concediéndosele un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con el imputado. Se deja constancia que la Defensa Privada se impuso de la totalidad de las actuaciones en garantía del Derecho a la Defensa. Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto y concede la palabra a la representante del Ministerio Público, quien manifiesta que coloca a disposición de este Tribunal a las ciudadanas JULIA MARIA DIAZ Y JENNY FRANCISCA CHRINOS, imputándole a las ciudadanas la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRUBICIÓN AGRAVADA establecido en el articulo 149 numeral 2° de la Ley de Droga en concordancia con el 163 ordinal 7mo, todo esto con fundamento de la sentencia 19 de fecha 21 de Enero del año 2000, de la Sala de casación Penal además sentencia de 28 de marzo del año 2000, cuando hacen una interpretación a los delitos de posesión y de Trafico. expuso como sucedieron los hechos en tiempo, modo y lugar, indicó todas las actuaciones que acompañan y en las que fundamenta su solicitud y solicitó se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados de autos por cuanto se encuentran llenos los supuestos establecidos en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que se decrete la flagrancia de conformidad con el artículo 234 del COPP, y se lleve el presente asunto por el procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del COPP así mismo solicito la destrucción de la sustancia incautada. Seguidamente se les impuso a los ciudadanos imputados antes señalados del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra. Igualmente se les impuso de los artículos 127 y sigientes del COPP. Se deja constancia que la Jueza igualmente les explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso. Acto seguido se procedió a identificar a los ciudadanos, manifestando el primero llamarse JULIA MARIA DIAZ Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 9.506.525, mayor de edad 54 años, nació el día 07-06-1959. MANIFESTO: QUE NO DESEO DECLARAR”. y la segunda manifestó llamarse JENNY FRANCISCA CHRINOS, Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 17.080.658, mayor de edad 31 años, nació el día 25-05-1981. NO DESEO DECLARAR SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDIÓ LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. AGUSTIN CAMACHO QUIEN MANIFESTÓ: “cada día mas preocupado inclusive los colegas, en ejercicio hemos pensado no asumir o ejercer defensas, en materias relativas a los delitos establecidos en la ley Orgánica de droga, ya nos da miedo, inclusive, creo que también no es una tarea fácil, ni para la fiscal ni para el juez, porque caso como el que hoy nos atañe, como por ejemplo el acta policial que con todo respeto es un chiste, repetidos en una y mil audiencias, cuando dice que una persona llamada Juan, realiza una llamada, pero que no se identifico por temor a represarías, artos y cansados estamos de ese tipo de actas, relata la ciudadana fiscal que le causa extrañeza o asombro, el examen toxicológico, practicada a mi dos representadas, quiero agregarle también mi sorpresa, porque las señoras, salen positivas en cocaína y no consumen cocaína ojo que pudiera ser un elemento a mi favor el hecho que sean consumidoras de cocaína, pero garcías a dios aquí todos conocemos lo que se dice y lo que se presume de nuestro cuerpos policiales el desprestigio el desacreditados a los cuales están sometidos y no es un secreto para nadie razón tiene la ciudadana fiscal de sorprenderse en todo caso esta defensa no se va a referir al consumo, si no a un delito que considero es el que encuentra en este caso, el establecido en el articulo 153 referido a la cantidad incautada que nos refiera hasta 2 gramos en la caso de cocaína y hasta 20 grs. en los casos de marihuana, entiendo que es un delito de gravedad de lesa humanidad pero no es que ajuro todos tengan que pagar, cuando le pregunte a la ciudadana fiscal a que articulo se refería su calificación me dice que se refiera al 149 y para ellos sustenta dos jurisprudencia de la sala de casación penal que segundas jurisprudencias destacan que no solo la cantidad es suficiente para determinar que estamos en un delito de posesión eso esta perfectamente bien, pero me hago la interrogante a caso es lo único que establece la jurisprudencia. En todo caso siendo que para esta defensa no esta comprobada con fuerza suficientemente que desvirtúa la presunción de inocencia esta defensa sin ánimos de fomentar la impunidad solicita que se aplique el articulo 153 de la ley orgánica de droga y pido que se me aprecie que no estoy siendo irresponsable en mi defensa, no estoy diciendo que es siembra, solo estoy pidiendo que se aplique el art. 153 porque a mi criterio no basta con darle lectura al 149 y no basta con hacer mención a dos jurisprudencia, no escuche los argumento que íngrimo para precalificar el delito de trafico en su modalidad de Distribución. es todo. Seguidamente la Jueza oídas las exposiciones de las partes explicó de forma motivada y detallada los fundamentos de hechos, indica que se declara con lugar la solicitud fiscal. Se le da respuestas a todos los puntos inferidos por la Defensa Privada en la audiencia y estima que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente para que este Tribunal decrete en contra los ciudadanos EGIDIO SEGUNDO JIMENEZ Y NORVIN ANTONIO CHIRINOS MANZANO la Privación Judicial preventiva de Libertad. Resuelve: En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Decreta PRIMERO: Se decreta CON LUGAR lo solicitado por la Representación Fiscal y acuerda la Privación Judicial preventiva de Libertad a los ciudadanos EGIDIO SEGUNDO JIMENEZ Y NORVIN ANTONIO CHIRINOS MANZANO por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 149 numeral 1° de la Ley de Droga, con el agravante del articulo 167 numeral 7° por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se decreta el procedimiento ordinario conforme al artículo 373 ejusdem. TERCERO: Se fija como sitio de reclusión la sede de la Comunidad Penitenciaria, CUARTO: Se acuerda la Destrucción de la sustancia incautada. Se remiten las presentes actuaciones a la Fiscalía 21° del Ministerio Público en su oportunidad legal a efecto de continuar con la investigación. Líbrese oficio a la ONA. Se deja constancia que este Tribunal motivará por auto separado en los mismos términos explanados en la presente acta. Es todo. Siendo las 7:20 de la tarde, terminó, se leyó y conformes firman.

Este Tribunal a los fines de decidir sobre lo alegado por las partes debe analizar los presupuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello hace las siguientes consideraciones.

1.- UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRESCRITA.

PRIMERO: estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA, previsto en el artículo 149, numeral 2° en concordancia con el artículo 163 7mo ordinal de la Ley Orgánica de Droga; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente, esto deviene de Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos a la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de fecha 16 de febrero de 2013, en el cual se deja constancia la forma en tiempo modo y lugar donde resultaran aprehendidos las ciudadanas JULIA MARIA DIAZ ACOSTA y YENNI FRNACISCA CIHIRINO DIAZ, en el cual se indica.

“…En esta misma fecha encontrándome en la sede de este Despacho procedí a trasladarme en compañía de los funcionarios Inspector FRANLIN ADAME, Sub-Inspector CARLOS SANCHEZ, agente DAMAZO BENEVIDES, ANGEL COLINA, DENIS SEMECO, SANTANA LOPEZ, TULIO VASQUEZ y VALENCIA EMBERSON, a bordo P-3-0708, hacia una vivienda elaborada en bloques, pintada de color ladrillo, con pilones de color blanco y rejas de color blanco, ubicado en el Barrio la Florida, calle Progreso con esquina calle Paraíso, Santa Ana de Coro, Estado Falcón, con la finalidad de darle cumplimiento a la orden de visita domiciliaria 3CO-06/2013, DE FECHA 14-02-2013, emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, …fuimos recibidos por una ciudadana, JULIA MARIA DIAZ ACOSTA, venezolana, natural de esta ciudad, nacida en fecha 07-06-59, de 53 años de edad, de estado civil viuda, de profesión Ama de casa, residenciada en la misma dirección, hija de Cesar Díaz y Carmen Acosta, titular de la cédula de identidad V-9.506.525 quien es propietaria de la residencia en cuestión y a quien luego de identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo Detectivesco y manifestarle el motivo de nuestra presencia se le mostró la prenombrada orden de visita domiciliaria, donde luego de leerla la misma nos permitió el acceso a la viviendo en compañía de los ciudadanos testigos, una vez en el interior de la misma se procedió a realizar una minuciosa búsqueda en presencia de los dos testigos, logrando incautar en la primera habitación del inmueble, sobre una mesa un (01) teléfono celular, marca Vtelca, color blanco con amarillo color blanco con amarrillo, el cual luego de ser fijado fotográficamente fue colectado y removido de su estado natural por el funcionario Agente EMBERSON VALENCIA presentando las siguientes características: Teléfono celular, marca Vtelca, modelo 5265, de color blanco con amarillo, serial 122212850388, provisto de su batería de la misma marca, afiliada a la línea Movilnet, dicho teléfono pertenece a la ciudadana mencionada anteriormente como propietaria de la morada en cuestión, asimismo se logró visualizar una (01) bolsa, elaborada en material sintético de color amarillo, contentiva de la cantidad de 42 bolsas vacías de regular tamaño, elaboradas en material sintético transparente, procediendo el funcionario Agente EMBERSON VALENCIA, a fijar y colectar las mismas. Seguidamente en la segunda habitación la cual pertenece a la ciudadana: YENNI FRANCISCA CHIRINOS DIAZ, Venezolano, natural de Coro, Estado Falcón, nacida en fecha 25-05-81, de 31 años de edad, de estado civil soltera, de profesión Ama de casa, residenciada en la dirección del actual hecho, hija de Yulia Díaz y Manuel Chirinos, titular de la cédula de identidad Nro V.-17.080.658, quien es hija de la propietaria del inmueble, específicamente debajo de una mesa utilizada para sostener un televisor, una bolsa elaborada en material sintético transparente, anudada en su único extremo con el mismo material, la cual fue fijada, colectada por el funcionario Agente VALENCIA EMERSON y luego de ser movida de su estado natural se pudo constatar que se encuentra contententiva de: ONCE (11) envoltorios de regular tamaño, elaborados en material sintético de amarrillo, anudado con hilo de coser de color azul oscuro, contentivo de semillas y resto vegetales, de presunta droga denominada marihuana, en vista a las evidencias encontradas, optamos en aprehender a las referidas ciudadanas…”
Ahora bien, dicha acta policial de aprehensión se encuentra concatenada con la experticia Química, Nro 104 de fecha 16-02-2013, practicada a la sustancia incautada en el presente procedimiento, en la cual resultaran aprehendidos los ciudadanos imputados, la cual arrojó como resultado positivo para CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA). Indicando además el peso de dicha sustancia de la siguiente manera: PESO NETO DE CATORCE COMO NOVENTA GRAMOS (14,90 GRAMOS)
De lo anterior se puede observar la comisión de un hecho punible en virtud que en virtud del procedimiento practicado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en el domicilio de la ciudadana JULIA MARIA DIAZ, previa orden de allanamiento dictada por el Tribunal Tercer de Primera Instancia en funciones de Control fue incautado lo siguiente: 1.- Un (01) Teléfono celular, marca Vtelca, modelo 5265, de color blanco con amarillo, serial 122212850388, provisto de su batería de la misma marca, afiliada a la línea Movilnet; 2.- Una (01) bolsa, elaborada en material sintético de color amarillo, contentiva de la cantidad de 42 bolsas vacías de regular tamaño, elaboradas en material sintético transparente, procediendo el funcionario Agente EMBERSON VALENCIA, a fijar y colectar las mismas y 3.- ONCE (11) envoltorios de regular tamaño, elaborados en material sintético de amarrillo, anudado con hilo de coser de color azul oscuro, contentivo de semillas y resto vegetales, de presunta droga denominada marihuana, lo cual se encuentra concatenada con la experticia Química, Nro 104 de fecha 16-02-2013, practicada a la sustancia incautada, el cual resultó positivo para CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA), con un: PESO NETO DE CATORCE COMO NOVENTA GRAMOS (14,90 GRAMOS, conducta esta que se encuentra tipificada y sancionada en el artículo 149 numeral 2° en concordancia con el artículo 163, 7mo ordinal de la Ley Orgánica de Droga TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA, el cual es de reciente data, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 16 de febrero de 2013 y no se en encuentra prescrito. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en relación a lo manifestado por la Defensa Privada Abg. AGUSTIN CAMACHO, en cuanto a que no puede el Ministerio Publico, tipificar el delito en el artículo 149 numeral 2 de la Ley Orgánica de Droga en concordancia con el artículo 163 ordinal 7mo , toda vez que la sustancia incautada no supera la sustancia incautada a su defendido que sea mayor de 20 gramos, por lo cual solicita se le tipifique el delito establecido en el artículo 153, relacionado con la Posesión Ilícita, este Tribunal observa.

A los efectos de fundamentar debidamente la calificación jurídica en el presente caso, se estima necesario traer a colación lo establecido en el artículo 153 de la norma especial en materia de Drogas, procediendo a lo propio en los siguientes términos: ARTÍCUL0 153- POSESIÓN ILÍCITA. El o la que ilícitamente posea estupefacientes, sustancias psicotrópicas, sus mezclas, sales o especialidades farmacéuticas o sustancias químicas, con fines distintos a las actividades lícitas así declaradas en esta Ley o al consumo personal establecido en el artículo 131 de esta ley, será penado con prisión de uno a dos años. A los efectos de la posesión se apreciara la detectación de una cantidad de hasta dos (2 gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados compuestos o mezclas: hasta veinte (20) gramos para los casos de marihuana, o hasta cinco (05) gramos para los casos de marihuana genéticamente modificada y hasta un (01) gramo de derivado de amapola, que se encuentre bajo su poder o control para disponer de ella... Al realizar un análisis de la horma transcrita podemos apreciar que el legislador ha establecido la cantidad y naturaleza de la sustancia que serviría como uno de los parámetros para fundamentar o adecuar el ilícito penal de POSESIÓN ILÍCITA dentro de la norma adjetiva correspondiente, ahora bien, tal circunstancia no debe ser la única a considerar al momento de encuadrar la conducta desplegada dentro del tipo penal respectivo, toda vez que tal y como en el presente caso la cantidad de sustancia incautada se encuentra dentro de los parámetros establecidos en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, sin embargo, el tipo penal de posesión ilícita se ve desnaturalizado al apreciar detalladamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos, pues además de la sustancia incautada se colectaron otros elementos que indican a este Juzgadora que puede existir una presunción razonable de la existencia de una DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIA ILICITA EN EL DOMICILIO donde residen ambas ciudadanas.
En este sentido, la Sala de Casación Penal de Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país, mediante sentencia número 19, de fecha 21 de enero de 2000, ha indicado en relación a las circunstancias que se deben apreciar a los fines de adecuar la conducta desplegada dentro de la normativa adjetiva penal especial, lo siguiente:
EL DATO RELATIVO A LA CANTIDAD DE DROGA INCAUTADA, NO ES EL ÚNICO ELEMENTO A CONSIDERAR PARA DETERMINAR SI ESTAMOS EN PRESENCIA DEL DELITO TIPIFICADO EN EL ARTÍCULO 36 (HOY ARTÍCULO 1.53 DE LA CITADA LEY DE DROGAS, PUES TAL DATO DEBE CONJUGARSE CON LAS RESTANTES CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES EN EL HECHO. DE TAL MANERA OUE EXISTA UNA ADECUADA CORRELACIÓN ENTRE LAS TALES CIRCUNSTANCIAS Y LA DEDUCCIÓN DEL TRIBUNAL.
Así las cosas y atendiendo al criterio jurisprudencial anterior, una vez explanados los elementos probatorios que resultaron de la investigación penal efectuada hasta la presente fecha y analizadas como han sido las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos, esta Juzgadora debe reiterar que la conducta desplegada por las ciudadanas JULIA MARIA DIAZ ACOSTA y JENNY FRANCISCA CHIRINOS DIAZ, previamente identificada, encuadra perfectamente en el tipo penal de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA, en el segundo aparte artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con lo establecido en el ordinal 7 del artículo 163 eiusdem, siendo que a los efectos de fundamentar debidamente esta afirmación, se estima necesario traer a colación la referida norma penal, en los siguientes términos:

ARTÍCULO 149.- TRÁFICO. Él o la que Ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola ó quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión...

Por su parte el artículo 163 eiusdem, establece de forma expresa las circunstancias agravantes relacionadas al delito de Tráfico de Sustancias, a saber:
...ARTÍCULO 163. CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES. Se consideran circunstancias Agravantes del delito de tráfico, en todas sus modalidades, fabricación y producción ilícita y tráfico de semillas, resinas y platas, cuando sea cometido: 7.- En el seno del hogar, institutos educacionales o culturales, deportivos o iglesias de cualquier credo. De la inteligencia los criterios legales previamente transcritos y al subsumir la presunta conducta desplegada por las hoy imputadas, se debe reiterar que nos encontramos presuntamente frente a la comisión de delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA, toda vez que previa orden de allanamiento decretado por un Tribunal de Control de este Jurisdicción se realizó visita domiciliaria en una vivienda donde residen las ciudadanas JULIA MARIA DIAZ ACOSTA y JENNY FANCISCA CHIRINOS DIAZ, donde fue incautado lo siguiente: 1.- Un (01) Teléfono celular, marca Vtelca, modelo 5265, de color blanco con amarillo, serial 122212850388, provisto de su batería de la misma marca, afiliada a la línea Movilnet; 2.- Una (01) bolsa, elaborada en material sintético de color amarillo, contentiva de la cantidad de 42 bolsas vacías de regular tamaño, elaboradas en material sintético transparente, procediendo el funcionario Agente EMBERSON VALENCIA, a fijar y colectar las mismas y 3.- ONCE (11) envoltorios de regular tamaño, elaborados en material sintético de amarrillo, anudado con hilo de coser de color azul oscuro, contentivo de semillas y resto vegetales, de presunta droga denominada marihuana, lo cual se encuentra concatenada con la experticia Química, Nro 104 de fecha 16-02-2013, practicada a la sustancia incautada, el cual resultó positivo para CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA), con un: PESO NETO DE CATORCE COMO NOVENTA GRAMOS (14,90 GRAMOS, Por lo cual se declara sin lugar la solicitud de una medida menos gravosa planteada por la defensa para las ciudadanas imputadas. Y ASI SE DECIDE.
2.- FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO O IMPUTADA HA SIDO AUTOR O AUTORA, O PARTICIPE EN LA COMISIÓN DEL HECHO PUNIBLE.
Riela en el expediente ACTA DE INVESTIGACIÓN DE FECHA 13 DE FEBRERO DE 2013, SUSCRITA POR FUNCIONARIOS DEL CUERPO DE INVETIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, mediante el cual se deja constancia que se recibió llamada telefónica por parte de una persona de voz masculina, quien se identificó como Juan, indicando que en el Barrio La Florida, hay una ciudadana apodada JULIETA CHIVO”, quien se dedica a la venta y distribución de sustancias estupefacientes (DROGA) en todo el barrio y sus adyacencias, vende droga desde su vivienda más que todos los fines de semana; la misma recientemente salió de la cárcel por el mismo delito, esta ciudadana vende la sustancia sin importar la edad y el sexo, teniendo a los adolescentes del sector adictos a dicha sustancia, en el cual llegan vehículos, motos y bicicletas, indicando a su vez que dicha ciudadana coloca a una adolescente a vender droga; en este mismo orden de ideas informó la dirección de la residencia, siendo la siguiente: Barrio La Florida, calle Progreso con esquina de la Calle Paraíso, una vivienda, de color ladrillo con pilones y rejas de color blanco. Visto lo anterior dicha comisión se trasladaron a la dirección aportada realizando varias investigaciones de campo, donde se pudo constatar la información recibida por la recepción telefónica, se le informó a la superioridad, quienes ordenaron que se tramitara con Urgencia ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA a la residencia antes mencionada.
Consta del folio 11 al 15 del expediente DECISIÓN LA CUAL ORDENA DE ALLANAMIENTO, de fecha 14 de febrero de 2013 dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control en el cual se ordenó LA ENTRADA, REGISTRO Y FIJACIONES FOTOGRÁFICAS conforme al artículo 196 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal, del UN (01) bien inmueble constituido por una VIVIENDA ELABORADA EN BLOQUES, PINTADA DE COLOR LADRILLO, CON PILONES DE COLOR BLANCO Y REJAS DE COLOR BLANCO, UBICADA EN EL BARRIO LA FLORIDA, CALLE PROGRESO CON ESQUINA DE LA CALLE PARAISO, SANTA ANA DE CORO ESTADO FALCÓN, con su respectiva Orden Nro 3CO-06-2013 la cual riela al folio 17.
Al folio 20 del expediente riela ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual se dejó constancia de la visita realizada en el domicilio antes mencionado y los elementos de interés criminalísticos los cuales fueron fijados fotográficamente y colectados.
Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos a la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de fecha 16 de febrero de 2013, en el cual se deja constancia la forma en tiempo modo y lugar donde resultaran aprehendidos las ciudadanas JULIA MARIA DIAZ ACOSTA y YENNI FRNACISCA CIHIRINO DIAZ, en el cual se indica.

“…En esta misma fecha encontrándome en la sede de este Despacho procedí a trasladarme en compañía de los funcionarios Inspector FRANLIN ADAME, Sub-Inspector CARLOS SANCHEZ, agente DAMAZO BENEVIDES, ANGEL COLINA, DENIS SEMECO, SANTANA LOPEZ, TULIO VASQUEZ y VALENCIA EMBERSON, a bordo P-3-0708, hacia una vivienda elaborada en bloques, pintada de color ladrillo, con pilones de color blanco y rejas de color blanco, ubicado en el Barrio la Florida, calle Progreso con esquina calle Paraíso, Santa Ana de Coro, Estado Falcón, con la finalidad de darle cumplimiento a la orden de visita domiciliaria 3CO-06/2013, DE FECHA 14-02-2013, emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, …fuimos recibidos por una ciudadana, JULIA MARIA DIAZ ACOSTA, venezolana, natural de esta ciudad, nacida en fecha 07-06-59, de 53 años de edad, de estado civil viuda, de profesión Ama de casa, residenciada en la misma dirección, hija de Cesar Díaz y Carmen Acosta, titular de la cédula de identidad V-9.506.525 quien es propietaria de la residencia en cuestión y a quien luego de identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo Detectivesco y manifestarle el motivo de nuestra presencia se le mostró la prenombrada orden de visita domiciliaria, donde luego de leerla la misma nos permitió el acceso a la viviendo en compañía de los ciudadanos testigos, una vez en el interior de la misma se procedió a realizar una minuciosa búsqueda en presencia de los dos testigos, logrando incautar en la primera habitación del inmueble, sobre una mesa un (01) teléfono celular, marca Vtelca, color blanco con amarillo color blanco con amarrillo, el cual luego de ser fijado fotográficamente fue colectado y removido de su estado natural por el funcionario Agente EMBERSON VALENCIA presentando las siguientes características: Teléfono celular, marca Vtelca, modelo 5265, de color blanco con amarillo, serial 122212850388, provisto de su batería de la misma marca, afiliada a la línea Movilnet, dicho teléfono pertenece a la ciudadana mencionada anteriormente como propietaria de la morada en cuestión, asimismo se logró visualizar una (01) bolsa, elaborada en material sintético de color amarillo, contentiva de la cantidad de 42 bolsas vacías de regular tamaño, elaboradas en material sintético transparente, procediendo el funcionario Agente EMBERSON VALENCIA, a fijar y colectar las mismas. Seguidamente en la segunda habitación la cual pertenece a la ciudadana: YENNI FRANCISCA CHIRINOS DIAZ, Venezolano, natural de Coro, Estado Falcón, nacida en fecha 25-05-81, de 31 años de edad, de estado civil soltera, de profesión Ama de casa, residenciada en la dirección del actual hecho, hija de Yulia Díaz y Manuel Chirinos, titular de la cédula de identidad Nro V.-17.080.658, quien es hija de la propietaria del inmueble, específicamente debajo de una mesa utilizada para sostener un televisor, una bolsa elaborada en material sintético transparente, anudada en su único extremo con el mismo material, la cual fue fijada, colectada por el funcionario Agente VALENCIA EMERSON y luego de ser movida de su estado natural se pudo constatar que se encuentra contententiva de: ONCE (11) envoltorios de regular tamaño, elaborados en material sintético de amarrillo, anudado con hilo de coser de color azul oscuro, contentivo de semillas y resto vegetales, de presunta droga denominada marihuana, en vista a las evidencias encontradas, optamos en aprehender a las referidas ciudadanas…”
De dicha acta deviene la forma en tiempo, modo y lugar en la cual fueron aprehendidas las ciudadanas JULIA MARIA DIAZ ACOSTA y JENNY FRNACISCA CHIRINOS.


Riela al folio 24 del expediente ACTA DE INSPECCIÓN N° 391 SUSCRITA POR FUNCIONARIOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, en el cual se dejó constancia de las características de la vivienda y las evidencias de interés criminalísticas halladas y colectadas en dicha morada las cuales son las mismas y corresponden a las características de las mencionadas en el Acta Policial de Aprehensión de fecha 16 de febrero de 2013 antes citada.

Consta al folio 30 RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, PRACTICADO POR EL EXPERTO PROFESIONAL III DR EDUAR JORDAN, DE FECHA 16 DE FEBRERO DE 2013, en el cual se deja constancia del estado físico en que se encuentran las mencionadas ciudadanas el cual arrojó como resultado que no presentan lesiones que calificar.
Riela al folio 32 ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 16 DE FEBRERO DE 2013, rendida por el ciudadano LARA JOSE GREGORIO, quien fungió como testigo del procedimiento practicado en la morada objeto de Allanamiento quien entre otras cosas manifestó: “cuando llegamos a una casa donde habían cuatro mujeres, quienes le permitieron el acceso a los funcionarios a la residencia, logrando localizar en uno de los cuartos, varios envoltorios pequeños, bolsas plásticas y un teléfono celular perteneciente a una de las mujeres.

La presente acta de entrevista rendida por uno de los testigos que presenciaron el hecho concuerda perfectamente con el Acta de Investigación Penal, donde resultaran aprehendidas las imputadas la cual fue señalada anteriormente, así como el Acta de Inspección realizada en la vivienda objeto de allanamiento.

Riela al folio 31 ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 16 DE FEBRERO DE 2013, rendida por el ciudadano ALASTRE ALASTRE JOSE GREGORIO, quien fungió como testigo del procedimiento practicado en la morada objeto de Allanamiento quien entre otras cosas manifestó: “una vez en la casa objeto de revisión, fuimos atendidos por varias ciudadanas, a quienes le dijeron el procedimiento a realizarse, permitiendo el libre acceso y comenzaron a revisar la casa en presencia de mi y de otro testigo que también había aceptado acompañar a la comisión, en momento que se revisara el segundo cuarto, fue encontrado una bolsa transparente que a lo que la destaparon se observaron varios envoltorios de bolsa plástica transparente y el tamaño de cada envoltorio era mediano, los funcionarios manifestaron que era droga de la que llaman marihuana también se encontró varias bolsas transparentes vacías, seguidamente le dijeron a la señora que se llama Julieta que quedaría detenida y le decomisaron su teléfono, de igual forma le dijeron a la hija de Julieta que quedaría detenida…”

La presente acta de entrevista rendida por uno de los testigos que presenciaron el hecho concuerda perfectamente con el Acta de entrevista rendida por el ciudadano LARA JOSE GREGORIO, el Acta de Investigación Penal, donde resultaran aprehendidas las imputadas la cual fue señalada anteriormente y el Acta de Inspección realizada en la vivienda objeto de allanamiento.
Riela al folio 35 ACTA DE INSPECCIÓN y VERIFICACIÓN DE SUSTANCIA Nro 104 en el cual se deja constancia que la sustancia incautada tiene un PESO NETO DE 14,96 GRS.
Riela al folio ACTA DE EXPERTICIA BOTÁNICA NRO 9700-060-734, realizada por el experto ING MERLYS HERNANDEZ P, en el cual se deja constancia que la sustancia incautada en la ilícita denominada CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA)
Finalmente riela al expediente en folio 40 EXPERTICIA TOXICOLOGÍA IN VIVO, practicado a las ciudadanas JULIA MARIA DIAZ Y JENNY FRANCISCA CHIRINOS DIAZ, el cual dio como resultado positivo para el consumo de COCAINA y negativo para el consumo de MARIHUANA para ambas ciudadanas.
Riela al expediente REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA NRO 078 en el cual se deja constancia el traslado de la evidencia colectada relativa a UN TELEFONO CELULAR MARCA VTELCA, modelo 5265 de color blanco con amarrillo, serial IMEI 122212850388, LINEA PERTENENCIENTE A LA EMPRESA Movilnet, con su respectiva batería.

Consta al folio 42 y 43 EXPERTICIA DE RECOCIMIENTO LEGAL, VACIADO DE CONTENIDO (MENSAJERÍA DE TEXTO) en el cual entre sus mensajes se puede observar:
“Averigue (sic) sobre la granada pero están muy caras una en 8 mil y m stan dando las 2 por 15 mil y me disculpa lo d ese día el carro m dejo varao por batería Ju@nchon” “Ok xq mama dic q ella no va a avender mas pero yo aunque sea en las tardesit voy a vender, xq si no imagínese, paso trabajo” “Juliet se me olvido preguntart anoch si tu tenias merk para ver si me podias vender 15 para ayudarme aunque mama dic q aquí no se va avender mas si dejo de vender”
Riela al expediente al folio 45, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, relacionada con una bolsa elaborada de material sintético de color amarillo contentivo de 42 bolsas elaboradas de material sintético transparente.

Consta al folio 46 del expediente RECONOCIMIENTO LEGAL realizado a: una (1) bolsa elaborada en material sintético de color amarillo anudada en su único extremo por el mismo material, contentiva 42 bolsas elaboradas en material sintético trasparentes, en regular estado de conservación el cual arrojó como resultado que se tratan de bolsas utilizadas comúnmente por las personas para guardar cualquier tipo de objetos de acuerdo a la capacidad de las mismas.

Ahora bien, visto lo anterior al adminicular los elementos de convicción antes citados, se ha considerado la presunción en cuanto a la participación y autoría de las imputadas en el hecho punible precalificado por el Ministerio Público, toda vez que del Acta Policial se desprende que a las mismas previa orden de allanamiento dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control el cual ordenó el LA ENTRADA, REGISTRO Y FIJACIONES FOTOGRÁFICAS conforme al artículo 196 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal, del UN (01) bien inmueble constituido por una VIVIENDA ELABORADA EN BLOQUES, PINTADA DE COLOR LADRILLO, CON PILONES DE COLOR BLANCO Y REJAS DE COLOR BLANCO, UBICADA EN EL BARRIO LA FLORIDA, CALLE PROGRESO CON ESQUINA DE LA CALLE PARAISO, SANTA ANA DE CORO ESTADO FALCÓN, con su respectiva Orden Nro 3CO-06-2013 fue incautado en dicho domicilio una presunta sustancia ilícita que luego de la experticia de rigor realizada resultó ser de la ilícita denominada CANNABIS SATIBA LYNNE (MAIHUANA), en el cual además se indica el peso bruto y neto de dicha sustancia. Igualmente que dicho procedimiento fue realizado ante la presencia de dos testigos los cuales fueron contestes en sus entrevistas rendidas por ante la Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, indicando los mismos que presenciaron el momento de la detención de las ciudadanas imputadas y dejan constancia de la forma en la cual le fue incautada la sustancia presuntamente ilícita que fue colectada y resguardada bajo un registro de cadena de custodia para su traslado al organismo o dependencia que realizaría las experticias respectivas. Así mismo dejaron constancia de la incautación de UN TELEFONO CELULAR MARCA VTELCA, modelo 5265 de color blanco con amarrillo, serial IMEI 122212850388, LINEA PERTENENCIENTE A LA EMPRESA Movilnet, con su respectiva batería, el cual fue colectado y resguardado bajo un registro de cadena de custodia para su traslado al organismo o dependencia que realizaría las EXPERTICIA DE RECOCIMIENTO LEGAL, VACIADO DE CONTENIDO (MENSAJERÍA DE TEXTO) en el cual entre sus mensajes se puede observar: “Averigue (sic) sobre la granada pero están muy caras una en 8 mil y m stan dando las 2 por 15 mil y me disculpa lo d ese día el carro m dejo varao por batería Ju@nchon” “Ok xq mama dic q ella no va a avender mas pero yo aunque sea en las tardesit voy a vender, xq si no imagínese, paso trabajo” “Juliet se me olvido preguntart anoch si tu tenias merk para ver si me podias vender 15 para ayudarme aunque mama dic q aquí no se va avender mas si dejo de vender”, así mismo del procedimiento practicado y de las entrevistas rendidas por los testigos se observa que se pudo colectar igualmente 42 bolsas elaboradas de material sintético transparente, que luego de realizada la experticia de rigor arrojó como resultado que se tratan de bolsas utilizadas comúnmente por las personas para guardar cualquier tipo de objetos de acuerdo a la capacidad de las mismas.
De lo anterior se puede inferir que existen suficientes y fundados elementos de convicción para presumir la participación o autoría de las ciudadanas JULIA MARIA DIAZ ACOSTA Y JENNY FRANCISCA CHIRINOS DIAZ, en la comisión del delito imputado por la representación fiscal cuando de las actuaciones del expediente se puede observar perfectamente que en el domicilio de la ciudadana JULIA MARIA DIAZ ACOSTA, fueron encontradas las evidencias de interés criminalísticos antes citadas y que luego de las experticias realizadas resultó ser de la ilícita denominada CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA) y que dicho domicilio es la morada donde residen las ciudadanas señaladas.

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
El artículo 251 ejusdem:
“PELIGRO DE FUGA.
Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis. 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado…”
Asimismo, se consagra en el artículo 252 ibidem:
“PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN.
Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”

Ya evaluados los 2 primeros presupuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al peligro de fuga se evidencia que el delito imputado es un delito grave conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, supera en su límite superior la pena de 10 años de prisión, pero como si fuera poco, su gravedad viene dada por la sanción probable a imponer, por lo que decretar una medida menos gravosa pudiera contribuir a su impunidad, causando un gravamen irreparable al presente proceso y por ende al desarrollo de la investigación que apenas se inicia.

Además de estas consideraciones hechas respecto al peligro de fuga, ellas también valen para el peligro de obstaculización, ya que tal impunidad puede venir no sólo por el peligro de fuga sino además por la influencia que el imputado pudiera tener en la investigación para borrar rastros, alterarlos, o, influir en la victima, los testigos o expertos. De modo tal que queda palmariamente demostrado el peligro de obstaculización en virtud del conocimiento de parte de las imputadas, de la identidad de los testigos del hecho, lo cual los hace vulnerable ante la pretensión del imputado de influir en ellos para que se comporten de manera desleal o reticente. Y ASÍ SE DECIDE.

Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado al sindicado de autos a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al numeral 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 238 eiusdem.

Como colofón de lo anterior y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de las ciudadanas JULIA MARIA DIAZ Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 9.506.525, mayor de edad 54 años, nació el día 07-06-1959 y JENNY FRANCISCA CHRINOS, Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 17.080.658, mayor de edad 31 años, nació el día 25-05-1981, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 149 numeral 1° de la Ley de Droga, con el agravante del articulo 163 numeral 7° decretándose en consecuencia Sin Lugar la solicitud de la defensa privada de decretar una medida cautelar menos gravosa a favor del imputadas de autos. Y ASÍ SE DECIDE.


Todo lo anterior, permite dar por satisfecho los presupuestos establecidos en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.


PARTE DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: Medida de Privación de Libertad en contra de las ciudadanas JULIA MARIA DIAZ Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 9.506.525, mayor de edad 54 años, nació el día 07-06-1959. y JENNY FRANCISCA CHRINOS, Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 17.080.658, mayor de edad 31 años, nació el día 25-05-1981 por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 149 numeral 1° de la Ley de Droga, con el agravante del articulo 163 numeral 7°, ello conforme al artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario. TERCERO: Se ordena la Destrucción de la Droga, conforme al artículo 193 de la Ley de Drogas. CUARTO: Se ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Coro. QUINTO: Sin Lugar la solicitud de la defensa privada en cuanto al decreto de una medida menos gravosa. SEXTO: Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público. Cúmplase.

Publíquese, regístrese, diarícese.


ABG. JENY BARBERA.
JUEZA QUINTA (S) DE CONTROL
ABG. VICTOR ACOSTA.
EL SECRETARIO



RESOLUCIÓN Nº PJ0052013000079