REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 06 de Marzo de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-001512
ASUNTO : IP01-P-2013-001512

AUTO DECRETANDO CON LUGAR ORDEN DE ALLANAMIENTO

En el día de Hoy 06 de Marzo de 2013, se recibió por ante éste Despacho Jurisdiccional, por encontrarse de guardia, proveniente de la Fiscalía Vigésima Primera con competencia en materia Contra las Drogas del Ministerio Público solicitud de orden de allanamiento constante de un (01) folio útil, y Dos (02) Folios Útiles de Actuaciones Complementarias, conforme a los artículos 196, 198 y 204 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la investigación realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

Recibida la misma fue ingresada al sistema anotada en el libro de solicitudes llevada por este Órgano Jurisdiccional y puesta a la vista del Juez para proveer.

La orden de allanamiento, su ejecución así como la incautación de correspondencias y documentos se encuentran previstas en los artículos, 196, 198 y 204 en Ley Penal Adjetiva, cuyo contenido es del tenor siguiente:
Articulo 196: “Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez o Jueza.
El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.
La resolución por la cual el Juez ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada…”
Articulo 198. La orden de allanamiento será notificada a quien habite el lugar o se encuentre en él, entregándole una copia, y se procederá según el artículo 186.
Si el notificado o notificada se resiste o nadie responde a los llamados se hará uso de la fuerza pública para entrar. Al terminar el registro, si el lugar está vacío, se cuidará que quede cerrado y, de no ser ello posible, se asegurará que otras personas no ingresen hasta lograrlo. Este procedimiento constará en el acta.

Artículo 204 “En el curso de la investigación de un hecho delictivo, el Ministerio Público, con autorización del Juez o Jueza de Control podrá incautar la correspondencia y otros documentos que se presuman emanados del autor o autora del hecho punible o dirigido por él o ella, y que puedan guardar relación con los hechos investigados. De igual modo, podrá disponer la incautación de documentos, títulos, valores y cantidades de dinero disponibles en cuentas bancarias o en cajas de seguridad de los bancos o en poder de terceros, cuando existan fundamentos razonables para deducir que ellos guardan relación con el hecho delictivo investigado. En los supuestos previstos en este artículo, el órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez o Jueza de Control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, la cual deberá constar en la solicitud.”
Se trata como podemos observar de una diligencia de investigación que se encuentra controlada judicialmente por el Juez de Control conforme a los artículos 65 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por mandato directo del artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando establece como garantía:
“El hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir, de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano”
De modo que, el propio Legislador Constitucional permite el allanamiento del hogar doméstico o de un recinto privado, siempre con orden judicial expedida por el Juez competente, que en este caso es el Juez de Control, pero no de manera caprichosa ya que surge la necesidad de poner freno a las arbitrariedades que pudieran cometerse por funcionarios del Estado en contra de los particulares de allí que es necesario que se den los supuestos de ley previa a la autorización y también posterior a su expedición, es decir, la orden está protegida y controlada previamente y posteriormente dada su complejidad y por cuanto es la excepción a un derecho y garantía constitucional como lo es la inviolabilidad del hogar doméstico o recinto privado.
Hechas estas consideraciones previas, se observa que, el Ministerio Público requiere la orden judicial de allanamiento e incautación de evidencias tal y como lo expresó, en virtud de una investigación penal que lleva su despacho por la presunta comisión de delitos tipificados y sancionados por el Código Penal Vigente; Así, el Representante Fiscal motivando su solicitud señala la necesidad de entrar, registrar y realizar fijación fotográfica y filmación de lo siguiente: SECTOR LA BOMBA, ESPECIFICAMENTE EN EL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL “HOTEL HOSPEDAJE”, EL CUAL SE ENCUENTRA EN LA AV. BOLIVAR DE DABAJURO DEL ESTADO FALCON, AL LADO DE LA TORNILLERIA DE NOMBRE “SADEN”, AMBOS ESTABLECIMIENTOS PROPIEDAD DE UN CIUDADANO APODADO EL GALIZ, Esto a los fines de ubicar SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, MATERIALES Y EQUIPOS UTILIZADOS PARA EL PROCESAMIENTO DE DICHAS SUSTANCIAS, ARMAS DE FUEGO U OBJETOS DE CANJE PARA LA COMERCIALIZACIÓN DE LOS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, así como otras evidencias de interés criminalístico que guardan relación con la investigación.
Del mismo modo señala que la presente ORDEN DE ALLANAMIENTO, será efectuada por funcionarios adscritos a LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DESTACAMENTO DE COMANDO RURAL Nº 49, PUEDIENDOSE APOYAR CON SEMOVIENTES CANINOS ANTIDROGA DE DICHO ORGANISMO DE SEGURIDAD.
Analizada la solicitud encuentra esta Instancia Judicial que la misma reúne las exigencias de la Ley a los efectos que el Tribunal de Control esté en conocimiento del procedimiento a efectuar, el motivo que justifica la orden judicial que se pretende, los objetos o personas buscadas, así como una descripción precisa del inmueble a entrar, registrar y realizar fijación fotográfica y filmación, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es ORDENAR JUDICIALMENTE LA ENTRADA, REGISTRO Y REALIZAR FIJACIÓN FOTOGRÁFICA Y FILMACIÓN, en la siguiente dirección: SECTOR LA BOMBA, ESPECIFICAMENTE EN EL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL “HOTEL HOSPEDAJE”, EL CUAL SE ENCUENTRA EN LA AV. BOLIVAR DE DABAJURO DEL ESTADO FALCON, AL LADO DE LA TORNILLERIA DE NOMBRE “SADEN”, AMBOS ESTABLECIMIENTOS PROPIEDAD DE UN CIUDADANO APODADO EL GALIZ, conforme a los artículos 196 Y 197 del Código Orgánico Procesal Penal. El allanamiento en mención será efectuado por funcionarios adscritos a LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DESTACAMENTO DE COMANDO RURAL Nº 49, PUEDIENDOSE APOYAR CON SEMOVIENTES CANINOS ANTIDROGA DE DICHO ORGANISMO DE SEGURIDAD. Quienes estarán obligados a cumplir con las formalidades establecidas en los artículos 196 Y 197 del C.O.P.P, y deberán respetar los derechos humanos de las personas que se encuentren en el inmueble al momento de la práctica de la orden judicial, si fuera el caso. El motivo de la presente orden se soporta en la investigación criminal adelantada por LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DESTACAMENTO DE COMANDO RURAL Nº 49 DEL ESTADO FALCON, Esto a los fines de ubicar SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, MATERIALES Y EQUIPOS UTILIZADOS PARA EL PROCESAMIENTO DE DICHAS SUSTANCIAS, ARMAS DE FUEGO U OBJETOS DE CANJE PARA LA COMERCIALIZACIÓN DE LOS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, así como otras evidencias de interés criminalístico que guardan relación con la investigación, Así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, RESUELVE: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud Fiscal. SEGUNDO: SE ORDENA JUDICIALMENTE LA ENTRADA, REGISTRO Y REALIZAR FIJACIÓN FOTOGRÁFICA Y FILMACIÓN, conforme a los artículos 196 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en el SECTOR LA BOMBA, ESPECIFICAMENTE EN EL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL “HOTEL HOSPEDAJE”, EL CUAL SE ENCUENTRA EN LA AV. BOLIVAR DE DABAJURO DEL ESTADO FALCON, AL LADO DE LA TORNILLERIA DE NOMBRE “SADEN”, AMBOS ESTABLECIMIENTOS PROPIEDAD DE UN CIUDADANO APODADO EL GALIZ, a los fines de ubicar SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, MATERIALES Y EQUIPOS UTILIZADOS PARA EL PROCESAMIENTO DE DICHAS SUSTANCIAS, ARMAS DE FUEGO U OBJETOS DE CANJE PARA LA COMERCIALIZACIÓN DE LOS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, así como otras evidencias de interés criminalístico que guardan relación con la investigación. El allanamiento en mención será efectuado por funcionarios adscritos LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DESTACAMENTO DE COMANDO RURAL Nº 49 DEL ESTADO FALCON, PUEDIENDOSE APOYAR CON SEMOVIENTES CANINOS ANTIDROGA DE DICHO ORGANISMO DE SEGURIDAD, quienes estarán obligados a cumplir con las formalidades establecidas en los artículos 196 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y deberán respetar los derechos humanos de las personas que se encuentren en el inmueble al momento de la practica de la orden judicial. Y así se decide.-
De conformidad con el Articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal se expide la Orden de Allanamiento por un lapso de siete (7) días a partir de la presente fecha, y solo es valida para un (1) registro. Y así se Decide
Regístrese, déjese copia de la presente decisión, expídase la Orden Judicial y remítanse las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Cúmplase.



LA JUEZA QUINTA DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL DE CONTROL
ABG. MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ


EL SECRETARIO
ABG. VICTOR ACOSTA.


Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 06 de Marzo de 2013
Resolución Nº PJ0052013000082