REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón
Coro 28 de febrero de 2013
201º y 152º
ASUNTO PENAL: IJ01-P-2012-00025
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme, en relación al escrito de Solicitud de Decaimiento de la medida judicial impuesta en fecha 10 de octubre de 2012, a favor de los ciudadanos: DENNY JESUS ZARRAGA GOTOPO y LUIS VICENTE ARCAYA, a quienes se le sigue proceso judicial por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, presentado por la defensa, al estimar, en su criterio, que es aplicable el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy artículo 230.
Recibido el escrito fue agregado a los autos previa constancia en el libro diario y fue puesto a la vista del Juez quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Previamente observa y considera:
II
DE LA SOLICITUD
El defensor judicial en su escrito reclama el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en fecha 10 de octubre de 2012, a sus defendidos DENNY JESUS ZARRAGA GOTOPO y LUIS VICENTE ARCAYA, por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal.
Alegó el defensor que “es importante destacar que el presente retardo es producto de actuaciones dilatorias inexcusables por parte del Tribunal aquo (sic) de control quien (sic) en un desconocimiento pleno del derecho dividió la conveniencia (sic) de la causa, ocasionándole mas (sic) de DIECIOCHO MESES DE RETARDO PROCESAL, IMPUTABLES AL TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL, ES DECIR AL PROPIO SISTEMA DE JUSTICIA”
Sostuvo que al haber transcurrido más de dos (2) años y sus defendidos aún se encuentran privados de libertad sin que concluyera el juicio y que la medida excedía desproporcionadamente las génesis de las mismas.
Efectuó algunas consideraciones jurídicas en relación al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y 26, 334 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Alegó y citó algunas sentencias emanada de la Sala Constitucional, respecto al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy artículo 230.
Concluyó afirmando que “…solicito a ese digno Tribunal, LA URGENTE e inmediata REVISIÓN de la Medida impuesta a mi defendido, a tenor de lo establecido en el artículo 264 del mismo Código, y deje sin efecto la misma, decrete la LIBERTAD PLENA, o en su defecto, imponga Medida Cautelar Sustitutiva de las establecidas en el artículo 256 Ord. 3ero (sic) del C.O.P.P…”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, antes de emitir pronunciamiento pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El fundamento esencial del defensor judicial del acusado de autos es el Decaimiento de la judicial, basado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, a su juicio, han transcurrido más de dos (2) años –detenidos- sin que el proceso penal haya culminado con sentencia definitivamente firme, así las cosas, es menester analizar las disposiciones procesales relativas a la proporcionalidad de la privación judicial preventiva de libertad, en este sentido, se observa:
Prevé el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
Artículo 243: Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Por su parte, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente, y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentre próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más graves.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuíbles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.
El artículo antes trascrito prevé el llamado principio de proporcionalidad, el cual establece en primer orden la prohibición de imponer al imputado o acusado de una medida de coerción personal cuando ella se encuentre en desproporción con la gravedad del delito.
En segundo lugar, el legislador ha considerado como proporcional, el plazo de dos años para que cualquier proceso judicial indistintamente de su naturaleza, concluya con sentencia definitivamente firme. A su vez, ha previsto una excepción a esta regla y es la estipulada en el segundo aparte del citado artículo, que consiste eventualmente en una prórroga que podrá acordar el juez para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, siempre y cuando el Ministerio Fiscal haya solicitado la prórroga.
En el presente caso se observa que los acusados fueron detenidos el 10 de octubre de 2010 y el 12 de octubre, son privados judicialmente de la libertad.
El 11 de noviembre de 2010, son acusados formalmente por el Ministerio Público, por el delito de Robo Agravado y es el 10 de julio de 2012 que se celebra la audiencia preliminar, es decir, un (1) año y ocho (8) meses después de que se presentó la acusación penal.
Vale la pena indagar el porqué de la demora en la celebración de la audiencia preliminar, y encontramos que:
El 10 de diciembre de 2010, se difiere por falta de traslado de los imputados y a partir de esa fecha el asunto queda paralizado hasta el 8 de abril de 2011, que es distribuido al Tribunal 5º de Control.
Desde aquella fecha hasta el 10 de mayo de 2012, se paraliza nuevamente el expediente y el expediente es distribuido al Tribunal 4º de Control. Consta en el expediente diligencias de la defensa donde reiteradamente solicitó la fijación de la audiencia preliminar.
El 15 de mayo de ese año, el expediente es devuelto al Tribunal Quinto de Control y se fija la audiencia preliminar para el 22 de mayo de 2012, fecha en la cual no se celebra el acto por falta de citación de las víctimas y es fijada nuevamente para el 7 de junio de 2012.
El 7 de junio de 2012, no se lleva a cabo la audiencia preliminar en virtud de que el Tribunal de Control no despachó.
El 28 de junio de 2012, tampoco se celebró por falta de traslado e incomparecencia de las víctimas.
Finalmente, es el 10 de julio de 2012, que se celebra la audiencia preliminar y se ordena el enjuiciamiento oral y público de los acusados.
El 16 de octubre de 2012, se recibe el expediente ante éste Tribunal y se fijó el juicio para el 6 de noviembre de 2012, el cual no se lleva a efecto por falta de traslado.
El 17 de diciembre de 2012, no se celebra el juicio oral y público por cuanto no hubo energía eléctrica y así quedó plasmado en el auto que corre al folio 256.
Se fijó nuevamente para el día 11 de febrero de 2013, y no se celebró por ser día de fiesta nacional, refijandose el juicio para el día 21 de marzo de 2013.
Como se puede apreciar en el expediente judicial se ha producido un marcado retardo procesal al punto de alcanzar casi 2 años en la fase de intermedia sin que se celebrará la audiencia preliminar y en la actualidad no se ha celebrado el juicio oral y público, retardo que al analizarlo no le es atribuible a los acusados de autos; lo que si está claro es que el retardo apunta al sistema judicial que no ha sido capaz de concluir el presente asunto con sentencia definitivamente firme, y que demoró casi dos (2) años desde que inició el proceso judicial hasta la celebración de la audiencia preliminar.
Evidentemente tal circunstancia riñe con la garantía del debido proceso previsto en el artículo 49 constitucional lo cual se traduce en la violación de un derecho humano como lo es el derecho de permanecer en libertad durante dure el proceso y el derecho de no solo presumirle inocente sino de tratársele como tal.
En otro orden de ideas, este tribunal aprecia de las actuaciones cursantes en auto que el Ministerio Fiscal no solicitó la prórroga prevista en el artículo 230 de la ley procesal penal, siendo excepcional, ella procede en virtud del interés que tiene el Estado a través del Ministerio Público de encontrarlas vigentes con el propósito de garantizar las resultas del proceso, sin embargo, tal interés no sólo exige su manifestación, su expresión, su voluntad, sino que además exige una oportunidad para proponerla, como lo indica la disposición legal, antes del vencimiento del plazo de dos (2) que ha dispuesto el legislador para que el juicio penal concluye con la declaratoria o no de culpabilidad, situación que como se advirtió no fue propuesta.
Así las cosas y siendo que los ciudadanos DENNY JESUS ZARRAGA GOTOPO y LUIS VICENTE ARCAYA, se encuentran detenidos al día de hoy por un lapso superior a los dos (2) años previstos por el legislador, lo procedente y ajustado a derecho es declarar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, puesto que al transcurrir con creces el lapso proporcional contemplado en el artículo 230 de la Ley Adjetiva Penal, tal medida de coerción deviene en ilegítima y su declaración es obligatoria, observándose que el retardo procesal no es atribuible a los acusados y tampoco a tácticas dilatorias por parte de su defensa judicial.
Este criterio en relación al decaimiento de la medida de privación de libertad, sin tácticas dilatorias de parte del acusado o su defensor, ha sido ratificado en sentencia 646 de fecha 28 de abril de 2005, expediente 04-1572, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, y más temprano en sentencia 1315 de fecha 22 de junio de 2005, expediente 03-0073.
Criterio igualmente sostenido en sentencia 1132 de fecha 03 de junio de 2005, expediente 04-0884 con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Hazz.
Sobre este particular el máximo Tribunal de la República se ha pronunciado de la siguiente manera: “…una vez que se verifique el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo…el juez está obligado a declarar el decaimiento de la medida privativa de la libertad, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal, a fin de evitar que una medida que fue dictada conforme a derecho se convierta en ilegítima al vulnerar un derecho de rango constitucional…debe aclararse que lo anterior no impide que, de ser necesario para garantizar la finalidad del proceso, el juez deba, simultáneamente, decretar una medida cautelar sustitutiva, para evitar que renazca el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad…si bien toda medida, sea coercitiva sea cautelar sustitutiva, cesa al transcurrir dos (2) años sin que hubiese celebrado juicio y el o los imputados, en principio, quedan automáticamente en libertad, el delito investigado, en el caso bajo examen, es transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que como delito pluriofensivo lesiona diversos bienes jurídicos…” (Sentencia de fecha 28AGO2003, expediente N° 03-0051).
Este criterio fue ratificado en la sentencia de fecha 20OCT2004, exp. 04-0952, donde se asentó: “…El legislador, en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos (2) años, puesto que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Una vez transcurrido ese lapso, decae automáticamente la medida de privación judicial preventiva de libertad, sin embargo, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que, en todo caso, debe ser menos gravosa…En este sentido, cabe destacar que corresponde al juez que está conociendo de la causa, hacer cumplir la citada norma, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol del director del proceso, de modo que “cuando, la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento”
En otro orden de ideas y habiendo declarado el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa en contra del acusado, sin embargo, estima este juzgador que a los fines de garantizar las resultas del proceso y evitar que la justicia quede ilusa, con fundamento al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, ultima ratio a la que debe ceñirse la función jurisdiccional se estima conveniente y procedente imponerlos de la medida cautelar sustitutiva prevista en el articulo 242, ordinal 3º eiusdem, esto es, la presentación periódica cada 5 días ante este Tribunal ya que los motivos que dieron lugar a la imposición de la medida de coerción personal de privación de libertad, cuales son, un hecho punible merecedor de sanción penal, cuya acción no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para presumir que el imputado (hoy acusado) ha sido autor o participe de su comisión, lo cual dimana de la investigación preliminar llevada por la oficina fiscal y una presunción razonable concerniente al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, que se satisface por la pena que podría a llegar ha imponerse y a la presunción de oficio prevista por el legislador conforme al parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, justifican plenamente la imposición de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.
En consecuencia, y a objeto de imponerlo de esta obligación se acuerda exhortar a los ciudadanos DENNY JESUS ZARRAGA GOTOPO y LUIS VICENTE ARCAYA, para que comparezcan ante este tribunal y se impongan de tal obligación conforme al artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal.
IV
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA JUDICIALMENTE el Decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los ciudadanos DENNY JESUS ZARRAGA GOTOPO y LUIS VICENTE ARCAYA, en fecha 12 de octubre de 2010, ello conforme al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar le impone la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el ordinal 3º del artículo 242 eiusdem, la cual consistirá en la presentación cada 8 días ante este órgano jurisdiccional, obligación que se impondrá conforme al artículo 246 ibidem.
Publíquese, diarícese y déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes y líbrese boleta de excarcelación, anexa a oficio dirigido al Director de la Comunidad Penitenciaria de Coro.
EL JUEZ,
JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA
ELYCELIS RODRÍGUEZ
Resolución: PJ0720130000013