REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 8 de febrero de 2013
201º y 152º
IP01-P-2011-000919

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al escrito presentado por el abogado REINALDO LEAL VARGAS, en su carácter de defensor del ciudadano VICTOR JOSE RODRÍGUEZ GÓMEZ, y mediante el cual solicita la Revisión de la medida de coerción personal que pesa sobre el mencionado ciudadano, ello con fundamento al otrora artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy artículo 250.

Por otra parte, consta escrito presentado por el abogado Carlos Alberto La Cruz Alastres, en su carácter de abogado defensor del ciudadano YORFRANK JAVIER GUTIERREZ, mediante el cual solicita la revisión de la medida de coerción personal que sobre su patrocinado pesa.

Recibida las solicitudes, fueron ingresadas en el sistema informático Juris 2000 y fue puesta a la vista del juez quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I
DEL ESCRITO DE SOLICITUD PRESENTADO POR LA DEFENSA DEL CIUDADANO VICTOR RODRÍGUEZ.

En el escrito presentado por el abogado Reinaldo Leal Vargas, sostuvo entre otras que:

Su defendido se encuentra privado de libertad desde el 27 de febrero de 2011, por el delito de Robo de Vehículo en Grado de Complicidad Correspectiva.

Que tal calificación expuesta en la acusación había sido corregida por la Juez encargada del Tribunal Segundo de Juicio, fijándola como Robo de Vehículo en grado de Complicidad.

Hizo alusión en su escrito a los hechos plasmados en denuncia por parte de la víctima, sosteniendo que ésta había señalado ante el Juez que no podía reconocer a persona alguna.

Ratificó que en la audiencia preliminar la víctima había expuesto ante el Juez que los acusados no eran y que no los había visto en ningún momento.
DEL ESCRITO PRESENTADO POR LA DEFENSA DEL CIUDADANO YORFRANK JAVIER GUTIERREZ.

Sostuvo como motivo de revisión de la medida que la Representación Fiscal se limitó a enunciar una serie de hechos en forma genérica, sin individualizar la participación en los hechos incriminados de cada uno de los imputados y que ello se podía constatar en el escrito acusatorio.

Indicó que, a su juicio su defendido era merecedor de la revisión de la medida judicial ya que también uno de los acusados había sido trasladado a la Cárcel de Uribana.
III
MOTIVACION DE LA DECISIÓN

Observa esta instancia judicial que el artículo 230, del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 230. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Siendo que la pretensión es obtener la revisión de la medida judicial de privación de libertad que actualmente recae sobre los encartados de autos, no cabe dudas que se trate de una revisión de medida cautelar lo que encuadra dentro de las previsiones de la citada disposición penal.

Hechas estas consideraciones previas basada en garantizar la tutela judicial efectiva, sin formalismos y reposiciones inútiles, según los artículos 26 y 254 del Texto Democrático Fundamental, el Tribunal procede a resolver la solicitud en los siguientes términos:

Del análisis del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, encontramos que el legislador reconoce el derecho del imputado a solicitar ante el Juez la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad y de las medidas cautelares impuestas las veces que así lo considere, sin limitación al estado procesal en que se encuentre el proceso judicial, eso por una parte, y, por la otra, impone al Juez la obligación de examinarlas periódicamente, -cada tres (3) meses- y ponderar la necesidad de mantenerlas vigente o por el contrario sustituirlas cuando así lo estime, lo que comporta, en principio, una variación o modificación de las circunstancias que al inicio le dieron vida o justificación.

Analizada la solicitud planteada por el abogado Reinaldo Leal García, se observa y se advierte que no le es dable a este Tribunal de Juicio efectuar análisis previo al juicio de los hechos, puesto que ello podría inducir al Juez a prejuiciarse en los hechos que le corresponderá Juzgar en el debate oral y público, pro en el caso de que la víctima haya expuesto lo que él alega en su escrito de solicitud, esta tendrá la oportunidad de efectuar su deposición testifical en el Juicio y será en la definitiva que el Juez apreciará y valorará las circunstancias de su testimonio y decidirá en fuerza a lo que aprecie en el debate conforme a la sana crítica.

Respecto al dicho que hubo un cambio de calificación jurídica por parte del Tribunal Segundo de Juicio, es decir, este Tribunal, no se comprende tal aseveración puesto que ello sólo podría ocurrir en el Juicio Oral y Público y éste aún no se ha celebrado.

Con fuerza a lo anterior lo procedente es declarar sin lugar la solicitud de examen y revisión de la medida incoada por el abogado Reinaldo Leal Vargas. Y así se decide.

En relación a la solicitud presentada por el abogado Carlos La Cruz, en representación del acusado Yorfrank Javier Gutierrez, se advierte que el proceso penal se encuentra dividido en fases o etapas, a cargo de distintos jueces encargados de ejercer su función o potestad jurisdiccional conforme a sus atribuciones y competencia.

En el caso que nos ocupa, alega el defensor como motivo de revisión que la Fiscalía en la acusación presentada se limitó a enunciar una serie de hechos en forma genérica sin individualizar la participación en los hechos de cada uno de los imputados.

Lo alegado por la defensa fue materia propia de la audiencia preliminar celebrada en fase intermedia ante un Juez de Control, quien al analizar las disposiciones legales que rigen al acto decidió ordenar la apertura a juicio de su defendido y de otras personas, de modo tal, que de no haber estado conforme con la determinación judicial adoptada por el Juez o Jueza de Control, debió ejercer los recurso ordinarios y extraordinarios que le reconoce el ordenamiento jurídico Venezolano, pero no puede pretender que el Juez de Juicio haga una nueva evaluación de tales circunstancias puesto que ello estaría fuera de su competencia.

Colofón de lo anterior es declarar sin lugar la solicitud de revisión de medida solicitada. Y así se decide.

IV
DECISIÓN

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, el Tribunal 2º de Primera Instancia Penal en función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, declara UNICO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de examen y revisión de medida planteada por los abogados REINALDO LEAL VARGAS y CARLOS ALBERTO LA CRUZ, en su carácter de abogados defensores de los ciudadanos VICTOR JOSÉ RODRÍGUEZ GOMEZ y YORFRANK JAVIER GUTIERREZ, respectivamente, todo conforme al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y anéxese a la causa penal. Notifíquese.

EL JUEZ,

JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA.
LA SECRETARIA,

ELYCELIS RODRÍGUEZ


Resolución Nº PJ072013000006