REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 13 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-002953

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial, conforme a los artículos 161 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de solicitud de prorroga conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por la Vindicta Pública en causa seguida al ciudadano EDGAR ANTONIO MENDOZA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Nº 1 deL Código Penal.

En fecha 24-1-2012, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito presentado por la Fiscal del Ministerio Público Abg. Judith Medina Sánchez, en donde expone entre otras cosas lo siguiente: “...acudo con respeto a usted, para solicitarle se sirva conceder la PRORROGA consagrada en el artículo 230, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para el mantenimiento de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decreta al ciudadano: EDGAR ANTONIO MENDOZA...dicha solicitud obedece a que èsta proxima a vencerse el plazo de dos (2) años previsto en el citado articulo 230 de la Ley Adjetiva...”

En este sentido establece el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal:
“...No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la Querellante...”

Este tribunal a los fines emitir el pronunciamiento observa lo siguiente:
De las actas procesales se evidencia claramente que el Tribunal de Control de Primera Instancia Penal, decreto en fecha 27-4-2011, en contra del acusado EDGAR ANTONIO MENDOZA, Medida Privativa Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de HOMIIDIO intencional en grado de coatoría, previstos y sancionados en los artículos 405 del Código Penal Venezolano, observándose que la representación fiscal, interpuso la solicitud de prorroga, ante del vencimiento de la medida de coerción decretada por el Tribunal en fase de Control, lo que afirma que el representante del Ministerio Público, cumplió a cabalidad con lo preceptuado en el último aparte del artículo 230 del Código Orgánico procesal penal, es decir, interponiéndola en tiempo hábil y fundamentando las razones de la solicitud en la proximidad del vencimiento del plazo de dos años para la realización del juicio que estable el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otro lado, es necesario acotar que en el presente asunto se encuentra fijada audiencia de apertura a juicio oral y público, la cual en varias oportunidades ha sido diferida por lo siguientes motivos:

Se da por recibida en este Tribunal la presente causa en fecha 22-8-2012, fijándose juicio oral y público para el día 24-9-2012, siendo diferida por la incomparecencia de las Fiscalia Pública, siendo fijada nuevamente para el día 11-8-2012 la cual no se realizó por encontrarse esta instancia Judicial en continuación de Juicio Oral y Público.

Posteriormente se fijo para el día 2-12-2012 la apertura a juicio oral y público la cual no se efectuó en virtud de la incomparecencia del acusado y las victimas, siendo fijada para el día 23-12-2012.

En fecha 23-12-2012, no se realizó la apertura a juicio oral y público por encontrarse esta instancia Judicial en continuación de Juicio Oral y Público, siendo fijada nuevamente para el día 18-12-2012.

En fecha 18-12-2012, no se realizó la apertura a juicio oral y público por incomparecencia de la victima quien no fue notificada en virtud de que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura no asigno vehículo, siendo fijada nuevamente para el día 23-1-2012.

En fecha 23-1-2013 la apertura a juicio oral y público la cual no se efectuó en virtud de la incomparecencia del acusado y las victimas, siendo fijada para el día 14-2-2013.

En fecha 14-2-2013 la apertura a juicio oral y público la cual no se efectuó en virtud de la incomparecencia del acusado y las victimas, siendo fijada para el día 12-3-2013, la cual no se realizó por encontrarse esta Instancia Judicial en continuación de juicio oral y publico.

Además de ello, también debe tenerse en cuenta que en el presente caso, desde la fecha en que se dictó la Medida Privativa de Libertad del acusado de auto, ciudadano: EDGAR ANTONIO MENDOZA, hasta la presente fecha, no han variado ni cambiado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la Medida de Coerción Personal, por parte del Tribunal de Control que conoció la causa originalmente, ni tampoco se ha producido la incorporación de ningún elemento nuevo o desconocido en las actuaciones que cambie radicalmente la situación jurídica que afronta el mencionado ciudadano, así mismo, debe recordarse que el Ministerio Público, le imputó al señalado ciudadano la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, imputación esta que es bastante grave y delicada por las implicaciones que el hecho conlleva, debiendo destacarse igualmente que la Medida de Coerción Personal dictada en su contra está destinada fundamentalmente a garantizar satisfactoriamente la presencia del mismo en todos los actos del proceso, incluyendo el Juicio Oral y Público, y así evitar un eventual Peligro de Fuga, tal como lo establece claramente el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ante la posibilidad de afrontar una Sentencia Condenatoria por el delito imputado en su contra, en consecuencia, se otorga la prórroga solicitada por la Fiscalía actuante, por el lapso de tiempo de Dos (02) Años, contados a partir de la fecha de vencimiento del lapso de tiempo contemplado en el señalado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, desde el día: 25-4-2013. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procediendo de conformidad con lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda: Declara CON LUGAR la solicitud interpuesta en la presente causa penal por el representante de la Fiscalía Auxiliar Segunda del Ministerio Público, y en consecuencia, se otorga una PRORROGA por el lapso de tiempo de Dos (02) Años, en la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del acusado de auto, ciudadano: EDGAR ANTONIO MENDOZA, para la realización del Juicio Oral y Público, contados a partir de la fecha de vencimiento del lapso de tiempo contemplado en el señalado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, desde el día: 25-4-2013.

LA JUEZA
KARINA N. ZAVALA ESPINOZA
LA SECRETARIA
KARLYS SANCHEZ