REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 14 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-001207

AUTO DECLARANDO SIN LUGAR DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN
JUDICIAL DE LIBERTAD


Visto los escritos presentados por la Abogada YRENE TREMONT OCANDO en su condición de Defensora Pública Penal, mediante el cual solicita a este Tribunal Tercero de Juicio sea decretada la imposición de una medida menos gravosa a favor del ciudadano JOSE ALFREDO VILLARREAL, conforme a lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal a pronunciarse en los siguientes términos:

En fecha 14-8-2006, se recibe por intermedio de la oficina de alguacilazgo, escrito interpuesto por la Fiscalia del Ministerio Público, mediante el cual ponen a disposición del Tribunal Cuarto de Control a la ciudadana: JOSÉ ALFREDO VILLAREAL, portador de la cédula de identidad personal número V. 18.823.747, de 27 de edad, venezolano, soltero, trabajaba de vigilante, nacido el 25 de mayo de 1979, Estudiante de un curso de construcción como grado de instrucción, domiciliado en Urbanización Los Medanos, Manzana D – 10, casa sin número, sin frisar, al frente del estacionamiento, hijo (a) de Wilson Segovia y Marlene Villareal, por la presunta comisión del delito de Homicidio Frustrado, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80, en su segundo aparte ejusdem (sic), y en relación al artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, e Intimidación Pública, previsto y sancionado en el artículo 256 ejusdem (sic), en perjuicio del adolescente DANIEL HUMBERTO MORALES SAAVEDRA, celebrándose audiencia de presentación de detenidos en fecha 15-8-2006, en la cual se decreto: “...al ciudadano JOSÉ ALFREDO VILLAREAL,... la Medida Cautelar contenida en el numeral 1°, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas al Arresto Domiciliario el cual cumplirá en Urbanización Los Medanos, Manzana D – 10, casa sin número, sin frisar, al frente del estacionamiento, por la presunta comisión del delito de Homicidio Frustrado, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80, en su segundo aparte ejusdem (sic), y en relación al artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, e Intimidación Pública, previsto y sancionado en el artículo 256 ejusdem(sic), en perjuicio del adolescente DANIEL HUMBERTO MORALES SAAVEDRA. Se hace del conocimiento del imputado que el incumplimiento de dicha medida implica su revocatoria inmediata y el dictamen de la respectiva orden de aprehensión en contra del mismo...”.

En fecha 24-8-2006 Fiscalía Séptima del Ministerio Público interpuso escrito contentivo de acusación penal contra del acusado JOSÉ ALFREDO VILLAREAL por la presunta comisión del delito de Homicidio en grado e frustración, tipificado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte, con la circunstancia agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Posteriormente en fecha 13 de junio 2007, es celebrada audiencia preliminar en donde fueron admitidas las pruebas promovidas por la vindicta Publica, y se mantiene al acusado bajo la medida cautelar sustitutiva de libertad.

En fecha 26-9-2007, se recibió la causa por ante este Tribunal de Juicio, fijándose el sorteo ordinario

En fecha 26-10-2009, este Tribunal dictó resolución en la cual declaró “...PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Revocatoria de Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el articulo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en arresto domiciliario, interpuesta por la Fiscal Décima del Ministerio Publico del Estado Falcón y como consecuencia de ello de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ORDENA LA APREHENSIÓN del ciudadano JOSE ALFREDO VILLARREAL, portador de la cédula de identidad personal número V. – 18.823.747, de 23 años de edad, venezolano, soltero, nacido 25-05-1979, vigilante, domiciliado en la Urbanización los Medanos , manzana D-10, casa s/n, sin firsar, al frente del estacionamiento, hijo (a) de Wilson Segovia y Marlene Villarreal, quien funge como Acusado en el presente asunto por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION en perjuicio de DANIEL HUMBERTO MORALES SAAVEDRA, previstos y sancionados en el articulo 405 del Código Penal Venezolano, en relación con el segundo aparte del articulo 80 ejusdem (sic) y 217 de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente...”

En fecha 18-6-2010, siendo que no se logró constituir el Tribunal Mixto, el Tribunal procedió a constituir el Tribunal Unipersonal y se fija Apertura a Juicio para el 13 de julio de 2010,

A tal respecto este Tribunal de Juicio debe señalar que prevé el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal


“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente y cuando existan causa graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras.

Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante….”


De lo antes esbozado, debe esta Instancia Judicial señalar que al acusado José Alfredo Villareal, le fue otorgada en audiencia de presentación, es decir, al inicio del presente asunto penal, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, la cual le fue revocada por incumplimiento de las condiciones. Por lo tanto, es necesario acotar que nos encontramos frente a un delito grave, la cual se mantiene vigente la presunción del peligro de fuga, atendiendo a la Sentencia de la Sala Constitucional, la cual hace referencia a que el juez puede considerar según el caso, la magnitud del daño causado y el bien jurídico tutelado lesionado, además de evitarse la obstaculización a la búsqueda de la verdad en el desarrollo del juicio oral y público, pudiendo mantenerse la presunción legal de la fuga de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que se corresponden con la presente causa. Al respecto se hace necesario traer a colación lo que la doctrina ha establecido referente a los dos artículos ut supra mencionado:

El autor Eric Pérez sarmiento en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Séptima Edición, Editorial Vadell Hermanos Editores, al referirse al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que si bien es cierto el último aparte del referido artículo deja una puerta abierta, es facultad del juez tomando en cuenta los parámetros igualmente señalados en la norma adjetiva penal, considerar si aplica o no dicho principio. De seguida se cita el extracto de dicho comentario:

Aquí se pretende establecer el principio de la proporcionalidad en el aseguramiento del imputado, según el cual, en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, el juez debe ser sumamente cuidadoso al imponer la prisión provisional, y en general, no imponerla a menos que se trate de imputaciones por delitos graves o que causen alarma o conmoción… Sin embargo, es preocupante lo que siguiere en el aparte de este artículo 244 del COPP, aun cuando no se lo expresa con claridad. Lo que aquí se insinúa es que cuando el Estado no haya podido con concluir el proceso contra una persona después de tenerla detenida no más de dos años, todavía se puede analizar la posibilidad de tenerla detenida por más de dos años, todavía se puede analizar la posibilidad de tenerla detenida más tiempo aún. Es aquí donde el juez debe ser muy prudente a la hora de decidir si se libera al imputado o si se suprimen las medidas sustitutivas que pesan sobre él, o si se prolongan. Para esta decisión, el juez debe tener en cuenta la gravedad del hecho, la fortaleza de los elementos de convicción que obran en contra del imputado y las posibilidades objetivas de solución del asunto a corto plazo. (Subrayado de esta Juzgadora)

Si se toma como norte lo indicado en el comentario aportado por el ya identificado autor, se logran extraer tres supuestos importantes, que deben ser considerados por todo juzgador al momento de la aplicación o no del principio de proporcionalidad, estos supuestos son los siguientes:
• La gravedad del hecho; uno de los delitos por el cual se juzga al encartado de auto, HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN; previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, delito éste que atenta contra la vida de una persona.
• La fortaleza de los elementos de convicción que obran en contra del imputado: Los cuales se evidencian en la admisión de la acusación formulada por el Ministerio Público, por parte del Juez de Control; pues de no existir méritos suficientes para llegar hasta la fase del juicio; esta no hubiese sido admitida por el órgano jurisdiccional legal y competente de la fase control.
• Las posibilidades objetivas de solución del asunto a corto plazo: la presente causa se encuentra actualmente en la fase de juicio.

En razón de todos los argumentos expuestos, considerando este Tribunal que el delito por el cual se decreto el auto de apertura a juicio oral y público, es aplicable el principio de proporcionalidad por la magnitud del daño causado aunado al hecho que el acusado incumplió condiciones impuestas lo que acarreo la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fue decretada en audiencia de presentación, presumiéndose así el peligro de fuga, en consecuencia, considera este Tribunal que debe mantenerse la medida decretada, a los fines de la realización del juicio oral y publico, por lo que no existiendo ninguna otra circunstancia, de lo ya analizado, que haga procedente dicha solicitud, este Tribunal DECLARA SIN LUGAR CESE DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, interpuesta por la abogada Irene Tremont, a favor de su defendido José Alfredo Villarreal, con fundamento en el artículo 230. Y ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN CORO, administrando justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR CESE DE LAS MEDIDAS DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, interpuesta por por la abogada Irene Tremont, a favor de su defendido José Alfredo Villarreal portador de la cédula de identidad personal número V. 18.823.747, de 27 de edad, venezolano, soltero, trabajaba de vigilante, nacido el 25 de mayo de 1979, Estudiante de un curso de construcción como grado de instrucción, domiciliado en Urbanización Los Medanos, Manzana D – 10, casa sin número, sin frisar, al frente del estacionamiento, hijo (a) de Wilson Segovia y Marlene Villareal a quien le fue ordenado la apertura a juicio oral y público, por la presunta comisión del delito de Homicidio Frustrado, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80, en su segundo aparte eiusdem, y en relación al artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, e Intimidación Pública, previsto y sancionado en el artículo 256 eiusdem, en perjuicio del adolescente DANIEL HUMBERTO MORALES SAAVEDRA, ello con fundamento en el artículo 230, se mantiene la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD impuesta sobre el ACUSADO JOSE VILLAREAL. Regístrese la presente decisión, Publíquese y Notifíquese.

LA JUEZA TERCERA DE JUICIO,
KARINA ZAVALA ESPINOZA
LA SECRETARIA
KARLYS SANCHEZ