REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 21 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2011-000249
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZA ABG. KARINA ZAVALA
SECRETARIA: ABG. KARLYS SANCHEZ
FISCAL: 21° DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA PRIVADA: ABG. MOISES TORRES
ACUSADO: JOSE DÌAZ SUARCE
Corresponde a este Tribunal motivar decisión y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa, donde este Juzgado CONDENA al ciudadano JOSÉ DIAZ SUARCE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 21.112.209, fecha de nacimiento 19-01-1993, edad 19 años, profesión u oficio comerciante, domicilio en la calle Miranda, entre la avenida los Medanos y Callejón Sierralta, casa 187, cerca del Supermercado Supermarket y de la Clinica Villa Canina, Coro, estado Falcón, teléfono 0426-622.1557 ( propiedad de su progenitora), por la comisión de OCULTACIÓN ILICÌTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En fecha 18 de Marzo de 2013, oportunidad fijada por este Juzgado para la celebración de la audiencia de apertura de juicio oral y publico seguida contra el acusado JOSE ANTONIO DIAZ por la comisión del delito de OCULTACIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, se verificó la presencia de las partes dejándose constancia de la presencia de la Fiscal 21° del Ministerio Publico Abg. Elizabeth Sánchez, de la Defensa Privada Abg. Moisés Torres y José Salom, quienes fueron juramentado en sala y el acusado José Antonio Díaz Suarce. Posteriormente se le explico a las partes la naturaleza e importancia del acto, exhortando a las partes a litigar de buena, si temeridad y a evitar señalamientos dilatorios e impertinente; exponiendo a las partes, el modo de dirimir las incidencias, en caso que sean planteadas por las partes, conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 327 eiusdem,
Luego se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal 21 del Ministerio Público quien hizo una exposición de los hechos plasmados en su escrito de acusación formal en contra del acusado José Antonio Díaz, por la comisión del delito de OCULTACIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando una Sentencia Condenatoria. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada quien expuso demostraría la inocencia de su defendido por medio de los medios probatorios promovidos los cuales fueron admitidos por el Tribunal de Control.
Inmediatamente esta Juzgadora cumpliendo con lo plasmado en el artículo 133 y 330 de la Ley Adjetiva Penal, pasa a explicar detalladamente al acusado, con palabras sencillas, claras y sin tecnicismos jurídicos, los motivos por los cual es traído ante este Tribunal de la República, el hecho punible cuya comisión se les atribuye y la pena que el legislador estipula para el mismo, informándoles que esta era una de las oportunidades que le brinda el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tenga, explicándole que su declaración es un medio defensa, y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal, que tal declaración debía ser brindada sin juramento, y bajo ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndole a su vez del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y en caso que no desee hacerlo dicha negativa no lo perjudicará en el transcurso del proceso, advirtiéndole que la audiencia continuará, aunque no declare, manifestando el ciudadano JOSE ANTONIO DIAZ SUARCE su DESEO DE NO DECLARAR.
Por ultimo, esta Instancia Judicial impone al acusado del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal explicándole claramente el delito imputado por la Fiscalía del Ministerio Público, las calificaciones Jurídicas provisionales por la presunta comisión del delito y la posible pena a imponer en el presente caso, igualmente se le informó que esta es la última oportunidad para que proceda el derecho de acogerse al procedimiento por la admisión de los hechos antes de la de apertura formalmente el acto, por lo que le pregunta el Tribunal al acusado si desea acogerse a dicho procedimiento, manifestando el acusado JOSE ANTONIO DIAZ SUARCE “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS”. Posteriormente se le concedió la palabra a la Defensa quien expreso, estar conforme con el procedimiento de admisión de hechos ya que el mismo lo realizó libre de apremio y coacción y solicita sea remitido el asunto a la Fase de Ejecución.
Escuchada la exposición voluntaria del acusado de admitir los hechos, procede el Tribunal de Juicio a imponerlos de la CONDENA.
CALIFICACIÓN JURÍDICA
El Tribunal una vez examinada la acusación presentada consideró que la conducta realizada por el acusado JOSÉ DIAZ SUARCE, se subsume en el tipo penal de OCULTACIÓN ILICÌTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Según se desprende de la acusación Fiscal, el hecho que se le atribuye al acusado conforme a la admisión de hechos realizada y los cuales quedan acreditados para este Tribunal es el suceso ocurrido en fecha 16-1-2011; esto es “...Que el día 16 de enero de 2011, aproximadamente a las 6:00 horas de la tarde, funcionarios de la Policía del estado Falcón, identificados como Mikell Barrera, Primera Luís, Isaac Quintero y Juan González, se trasladaron hasta la calle Miranda ubicada entre Avenida Los Medanos y calle Sierralta, casa nº 184, luego de haber sido informados a través del servicio 171, al llegar al lugar se entrevistaron con la ciudadana Isabel Cristina Montilla y José Antonio Díaz, quienes le informaron a la comisión policial que en el inmueble habían localizado unas panelas de drogas y que ellas permanecían ocultas y pertenecían al ciudadano José Antonio Díaz Suarce, hijo de José Antonio Díaz, informando que el sindicado había aprovechado la ausencia de su tía Isabel Cristina de Montilla, para introducir la droga al inmueble a través del techo de la casa; al ser entregada la droga a los funcionarios constataron que se trataba de un recipiente en forma cilíndrica (tipo balde), contentivo de 10 envoltorios de drogas de los cuales ocho (8) eran grandes tipo panela rectangular y dos (2) trozos en forma rectangular , que resultó ser marihuana con un peso de 8 kilogramos y 200 miligramos, siendo aprehendido el imputado de autos el día 19 de enero de 2011, mediante orden de aprehensión dictada por el Tribunal...”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Código Orgánico Procesal Penal reformado publicado en Gaceta Oficial de fecha 15-06-12 N° 6078, en el artículo 375, con vigencia anticipada, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, el cual aparece redactado en los siguientes términos:
“… Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informa al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitarla aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancia, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”
En el orden de lo expuesto, resulta importante hacer constar, que la admisión de hechos, posee su doble finalidad, véase Sentencia Sala de Casación Penal, de fecha 03 de agosto del año 2007, en la cual se estableció: “…la intención del legislador al crear la figura de la admisión de los hechos no es otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado, celeridad y economía procesal y para el acusado, una rebaja sustancial de la pena que se le ha de imponer por ese hecho punible reconocido…”, limita la oportunidad procesal para su aplicación, y se establece en todo supuesto procedimental (procedimiento ordinario o abreviado), luego de admitida la acusación y antes de la apertura del juicio oral y público, toda vez que al permitirse su aplicación y consecuencias procesales una vez aperturado el mismo, se desnaturaliza uno de sus objetivos, ya que la celeridad y economía procesal no se verificaría con un juicio agotado, criterio este pacífico en la jurisprudencia patria; así se observa que la Sala de Casación Penal, del Máximo Tribunal ha establecido: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el imputado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la Justicia Penal en los actuales momentos”. (Sentencia N° 070, de fecha 26 de febrero de 2003).”
En línea con lo anterior, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por el acusado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, permite a esta jueza de juicio establecer los hechos ocurridos en fecha 1 de enero de 2011, trayendo como consecuencia la admisión realizada por los acusados de autos, la desvirtualización de la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba a dicho acusados, quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos anteriormente señalados y que le adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es proceder como en efecto a prescindir del juicio y a dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y ASÍ SE DECIDE.
PENALIDAD
Establece el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, lo siguiente:
“Artículo 149: El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, trasporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y6 productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad de droga no excediera de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancia estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de droga sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
Si la cantidad de droga excediere de los limites máximo previsto en el artículo 153 de esta ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivado de amapola o cien (100) unidades de droga sintética, la pena será de ocho a doce años de prisión.
…Omisis…”
“Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informa al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitarla aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancia, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena…”
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de TRAFICO ILÌCITO DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas, establece una pena de prisión de quince a veinticinco años, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de veinte (20) años de prisión, lo que aplicando la rebaja de un tercio de la pena por el procedimiento de admisión de hechos, por cuanto estamos en presencia de un delito de droga de mayor cuantía, puesto que la cantidad decomisada fue de ocho kilogramos (8 kgrs) de Cannabis Sativa Lynne; procediendo este Tribunal de conformidad con el artículo 73 numeral 4, a rebajar dos (2) año y cuatro (4) meses de prisión, toda vez, que el acusado ha mantenido durante el proceso buena conducta aunado al hecho de no presentar antecedente penales, siendo primarios en delito por el cual fue condenado en consecuencia la pena que finalmente se le debe imponer es ONCE (11) años de prisión. Y ASI SE DECIDE.
Se condena al acusado a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 de nuestra norma sustantiva penal. Y ASI SE DECIDE.
Se mantiene la medida de privación judicial de Libertad que pesa sobre el ciudadano JOSE ANTONIO DÍAZ SUARCE y se estima como fecha de cumplimiento de pena para el día 19-1-2022, sin perjuicio del cómputo que realice el Tribunal de Ejecución que le corresponda el conocimiento del presente asunto. Y ASI SE DECIDE
De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se eximen del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA a JOSÉ DIAZ SUARCE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 21.112.209, fecha de nacimiento 19-01-1993, edad 19 años, profesión u oficio comerciante, domicilio en la calle Miranda, entre la avenida los Medanos y Callejón Sierralta, casa 187, cerca del Supermercado Supermarket y de la Clinica Villa Canina, Coro, estado Falcón, teléfono 0426-622.1557 ( propiedad de su progenitora), por la comisión del delito de TRAFICO ILÌCITO DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN previsto y sancionado en el Articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y 74.4 del Código Penal y más las penas accesorias prevista en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano JOSÉ ANTONICO DIAZ y estima como fecha de cumplimiento de pena sin perjuicio del cómputo que realice el tribunal de Ejecución el día 19-1-2022 TERCERO: Se exime a los acusados del pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 34 del Código Penal en relación con los artículos 265, 266 numeral 1° y 267 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se ordena remitir la presente causa a los Tribunales de Ejecución una vez que quede definitivamente firme la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en Coro, a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Publíquese y regístrese.- Se acuerda el traslado de los acusados a los fines de imponerlo.
LA JUEZA TERCERA DE JUICIO
ABG. KARINA N. ZAVALA ESPINOZA
LA SECRETARIA
ABG. KARLYS SANCHEZ
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