REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 14 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-P-2003-000008
ASUNTO : IK01-P-2010-000010


AUTO DE CORRECCION Y ACTUALIZACION DEL CÓMPUTO DE CUMPLIMIENTO DE PENA

Este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 192 y 482 en su último aparte ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así como el articulo 482 en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479 eiusdem, procede a corregir el Auto mediante el cual se decretó actualizado el computo de cumplimiento de pena emitido en fecha 07 de Septiembre de 2012, y seguidamente procede a actualizar el cómputo de cumplimiento de la pena en la causa seguida al ciudadano DARIOMAR ARGENIS RIVERO SUAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.312.693, sentenciado por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el articulo 407 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HILARIO RODRÍGUEZ (occiso), actualmente recluido en la Penitenciaria General de Venezuela, ubicada en San Juan de Los Morros estado Guarico.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

El ciudadano DARIOMAR ARGENIS RIVERO SUAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.312.693, fue sentenciado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el articulo 407 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HILARIO RODRÍGUEZ (occiso). Así las cosas, antes de practicar el cómputo correspondiente, es menester realizar las siguientes consideraciones:

De la revisión de la causa se observa que el penado de marras fue detenido policialmente en fecha 06 de Enero de 2003, en fecha 07 de Enero de 2003, se celebró audiencia oral de presentación de imputado por ante el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual fue decretada Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente en fecha 19 de Enero de 2005, se le impuso conforme al artículo 244 de la norma adjetiva penal, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la prevista en el artículo 256 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, medida esta que fue revocada en fecha 20 de Octubre de 2008, y fue sometido a Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por estar involucrado en un nuevo hecho delictual cuya causa penal esta identificada con números y letras IP01-P-2008-000233, que cursa por ante el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal en la cual en fecha 11 de Agosto de 2009 resulto condenado a cumplir la pena de SIETE (07) MESES QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, de conformidad con lo previsto en el artículo 413 del Código Penal vigente en perjuicio del ciudadano RUBEN CHIRINOS, de manera que aun cuando este Tribunal sostiene el criterio jurisprudencial de que la medida cautelar de arresto domiciliario prevista en el articulo 256 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal se equipara a una Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, y debe ser tomada como tiempo efectivo físico de pena cumplida, a los efectos del computo de pena, toda vez que la misma solo se circunscribe a un cambio de sitio de reclusión, sin embargo, no puede este Juzgador obviar el hecho de que dicha medida cautelar le fue revocada por haber sido detenido el penado de marras por la comisión de un nuevo hecho punible causa en la cual resulto efectivamente ser responsable y como consecuencia condenado, por lo que en el presente asunto no procede la aplicación del criterio antes mencionado toda vez que quedo demostrado que el penado de marras no estaba cumpliendo con la medida cautelar de arresto domiciliario acordada a su favor; por lo se precisa un primer tiempo físico de pena cumplida de DOS (02) AÑOS TRECE (13) DIAS, posteriormente en fecha 07 de Mayo de 2009, el Tribunal Itinerante Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal lo condenó y le mantuvo la medida de coerción que fue decretada en su contra, la cual sigue vigente hasta la actualidad, por lo que hasta la presente fecha tiene un segundo tiempo de pena física efectivamente cumplida de CUATRO (04) AÑOS CUATRO (04) MESES VEINTITRES (23) DIAS, y sumados ambos tiempos de pena cumplida, tiene un tiempo efectivo total de SEIS (06) AÑOS CINCO (05) MESES SEIS (06) DIAS de pena cumplida.

En consecuencia hasta la presente fecha tiene un tiempo físico efectivo de pena cumplida de SEIS (06) AÑOS CINCO (05) MESES SEIS (06) DIAS, faltándole por cumplir CINCO (05) AÑOS SEIS (06) MESES VEINTICUATRO (24) DIAS de pena, cumpliendo la totalidad de la pena impuesta en fecha 06 de Octubre de 2018.

Luego de hecha la actualización del cómputo de pena cumplida hasta la presente fecha por el condenado de marras procede esta Instancia Judicial a emitir pronunciamiento sobre las diferentes formulas de cumplimiento de la pena, en las oportunidades siguientes: DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir una cuarta parte de la pena cumplida (1/4), es decir, TRES (03) AÑOS DE PENA, a partir de la presente fecha. REGIMEN ABIERTO: Al cumplir una tercera parte de la pena (1/3), es decir, CUATRO (04) AÑOS, a partir de la presente fecha. LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir las dos terceras parte de la pena (2/3), es decir, OCHO (08) AÑOS, a partir del 06 de Octubre de 2014. CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas (3/4) partes de la pena, es decir, NUEVE (09) AÑOS, a partir del 06 de Octubre de 2015. CUMPLIMIENTO TOTAL DE PENA: En fecha 06 de Octubre de 2018. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara corregido el Auto mediante el cual se decretó actualizado el computo de cumplimiento de pena emitido en fecha 07 de Septiembre de 2012, en la causa penal seguida al ciudadano DARIOMAR ARGENIS RIVERO SUAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.312.693; ello conforme a las previsiones de los artículos 192 y 482 en su último aparte ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara actualizado el cómputo de cumplimiento de pena del ciudadano DARIOMAR ARGENIS RIVERO SUAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.312.693. Líbrese copia certificada del presente Auto, al Tribunal de Control y Vigilancia que corresponda a los fines de que proceda a imponer al penado de marras de la presente decisión. Líbrese copia certificada del presente Auto a la Penitenciaria General de Venezuela ubicada en San Juan de Los Morros estado Guarico. Notifíquese al penado de marras a los fines de que proceda a consignar constancia de residencia y oferta laboral por ante el Tribunal de Control y Vigilancia que le corresponde a objeto de proceder a su verificación. Se ordena emitir oficio al Equipo Multidisciplinario ubicado en la Penitenciaria General de Venezuela con sede en San Juan de Los Morros estado Guarico para que proceda a practicar evaluación psicosocial al penado de marras por cuanto opta al beneficio de Régimen Abierto. Notifíquese a las partes del presente Auto. Cúmplase.

Abg. MgSc. JOSUE REVEROL CASTILLO
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
Abg. FRANKLIN ZARRAGA SIBADA
EL SECRETARIO
RESOLUCION Nº PJ0102013000050